LA VALORACIÓN PROBATORIA EN EL NUEVO PROCESO PENAL
VÍCTOR JIMMY ARBULÚ MARTÍNEZ(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor aborda, a partir de un vasto análisis jurisprudencial, la valoración de las pruebas en el nuevo proceso penal, precisando que el sistema de valoración de prueba del NCPP es el de valoración crítica. Luego, analiza los casos problemáticos sobre el particular como son: i) la prueba por indicios, estableciendo sus requisitos y reglas; ii) la valoración de la prueba testimonial de referencia y la retractación de los testigos; iii) las declaraciones del coimputado y la víctima (basándose en las reglas del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116); y, iv) la valoración de pericias. Asimismo, estudia los grados de conocimiento necesarios para condenar o absolver en el proceso penal, analizando la relación entre la insuficiencia de prueba y duda razonable, estableciendo sus semejanzas y diferencias.
SUMARIO: I. Valoración de la prueba. II. Valoración de la prueba indiciaria. III. Valoración de testimoniales. IV. Valoración de la declaración del coimputado. V. Valoración de la declaración del agraviado. VI. Valoración de las pericias. VII. Resultado de la valoración probatoria. VIII. Insuficiencia de pruebas y duda razonable. IX. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 2004: arts. 158, 162 y 393. |
I. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Se entiende como objeto de prueba a los hechos que constituyen la imputación, y otros que tengan incidencia en los juicios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, determinación de pena y reparación civil. La prueba tiene como objeto acreditar las existencias de estos hechos.
Probar, siguiendo a Roxin, significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho(1). Entonces, en un primer plano de valoración se debe establecer si las pruebas, desde las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia han podido acreditar la existencia del hecho. En un segundo nivel, una vez probados estos hechos, se analizarán, examinarán, valorarán y conectarán con la imputación, que es el objeto principal del proceso. Solo interesa al Derecho los hechos que tienen relevancia jurídica.
Así, la valoración de la prueba tiene por objeto establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio(2). El artículo 393.2 del NCPP establece una pauta en la valoración al señalar que el juez, para la apreciación de las pruebas, procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. Siempre bajo las reglas de la sana crítica. Como se ve, la valoración de una sola prueba nos dará solo un ángulo de la imputación, por ello se hace necesaria una apreciación en conjunto de las pruebas para ver todo el panorama.
En la historia de la valoración de pruebas, son tres las que han tenido un peso específico sobre las decisiones judiciales, el de prueba legal o tasada, el de íntima convicción y el de valoración crítica de los elementos de prueba, como pasaremos a ver.
1. Prueba legal
Este sistema es conocido también como sistema de prueba tasada o ponderada. La máxima de que “un testigo no es testigo”–testis unus testis nullus– puede ser un ejemplo de este sistema.
Proviene del Derecho europeo continental clásico, de los tiempos de la Ilustración, y consiste en que las leyes del procedimiento anticipan los criterios que deben emplearse para dictar una sentencia con el resultado de diversas combinaciones de fuentes de prueba(3).
Esta fue una reacción a las formas probatorias irracionales basadas en ordalías y en el juicio de Dios; sin embargo, se establecía como premisa para llegar a la verdad lo cuantitativo: a mayores valores positivos se consideraba verdadero el hecho, y a mayores valores negativos se consideraba falso(4).
El sistema imponía numerosas reglas como las siguientes:
a)Carecía de valor probatorio la declaración de un solo testigo (testis unus testis nullus).
b)La prohibición de admitir prueba testimonial en contra de prueba escrita.
c)Se desconocía el valor probatorio de un documento a favor de quien lo escribió.
d)El rechazo de la prueba proveniente del conocimiento personal de los hechos(5).
2. De íntima convicción
Está vinculada a la intervención de jurados que son los que valoran las pruebas a partir de su propia convicción.
Este sistema puede traer ciertas desviaciones como la decisión con base en posiciones subjetivas y arbitrarias. Por ello, en los Estados Unidos, el juez fija ciertas reglas para los miembros del jurado que emitirán su veredicto.
El sistema de íntima convicción deriva de una idea mística que anima al tribunal de legos, pues se cree que la divinidad puede en cualquier momento iluminar a una persona y hacerla sentir, aunque no lo comprenda, la justicia o injusticia de un acto(6).
3. De la valoración crítica de los elementos de prueba
Este sistema –al que se adscribe el NCPP– se sustenta en un adecuado raciocinio de la prueba. Esto implica la demanda de que los tribunales respeten las leyes del pensamiento (lógica), de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa, en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias con las cuales se pretende lograr que la decisión se baste a sí misma, como explicación de las conclusiones del tribunal (exigencia interna)(7).
En este sistema se da más relevancia a la calidad del medio de prueba cuando ya ha sido recepcionado.
En este sistema un testimonio puede tener mayor peso que tres, porque el examen de calidad implica una valoración respecto de la credibilidad de la prueba. Pensemos en un testigo que vio robar a alguien, sin embargo, se prueba que ha tenido un conflicto con el imputado, o ha dado un falso testimonio en otro caso; el perjurio –como dicen los norteamericanos–, hará que su testimonio pierda peso probatorio. ¿Es esta una regla infalible? Pues no necesariamente, depende del caso concreto.
Este aspecto de la credibilidad también fue advertido por Betham que decía que la fidelidad del testimonio, esto es, su exactitud y su complemento, depende de dos cosas: 1) del estado de las facultades intelectuales del testigo, y 2) de su disposición moral, esto es, de su entendimiento y su voluntad(8).
Este sistema está consagrado en el artículo 158.1 del NCPP que dice que en la valoración de la prueba el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Debe exponer cuáles son los resultados de dicha valoración y las reglas adoptadas.
Esta perspectiva de apreciación crítica también se observa en el Código de Procedimientos Penales que en su artículo 283 establece como regla de valoración, que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia.
En la jurisprudencia suprema recaída en el R.N. Nº 1948-2006-Callao del 2 de agosto de 2006 se dice: “(…) que la valoración de la prueba se ha de realizar según las normas de la lógica, criterio de conciencia, máximas de la experiencia o de la sana crítica”. ¿De esto se infiere que el criterio de conciencia es distinto al de la sana crítica? De la lectura de Zavala Loayza en la exposición de motivos del Código rituario de 1940, este asimila conciencia a conocimiento, así como que la decisión debe estar fundada en razones. De aquí se advierte que esta forma de concebir la apreciación judicial de la prueba se engarza con el sistema de la sana crítica que le agrega reglas más precisas.
La valoración de las pruebas conducen al juez a definir en la sentencia la situación jurídica de un procesado y esta valoración tiene relación íntima con la motivación de las resoluciones, puesto que no basta que allí se exprese una determinada apreciación de la prueba sino que este razonamiento debe ser acorde con las reglas de la lógica, como señala la ejecutoria citada, toda vez que no puede ser, por ejemplo, que se valoren las pruebas en el sentido de absolver a un procesado y al final se resuelva condenándole.
Cuando la ejecutoria se refiere a la ciencia se entiende aquella o aquellas que explican los fenómenos como resultados naturales, aquí se ve la relación causa-efecto. Respecto a las máximas de la experiencia, tiene que ver con aquellas reglas que han sido creadas a partir del método de inducción, esto es, del análisis de casos concretos.
II.VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA
El artículo 158.3 del NCPP establece las reglas para valorar la prueba por indicios de tal forma que se pueda llegar a una conclusión mediante una inferencia válida, esto es, que se descubra un hecho desconocido mediante reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
La inferencia hay que entenderla como una evaluación que realiza el juzgador mentalmente entre los indicios probados, que, al ser relacionados intelectualmente, permiten trazar una línea de implicación lógica entre ellos de tal forma que se pueda deducir un hecho consecuencia. La inferencia debe moverse dentro de los marcos fijados por las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.
Rosas Yataco fija descriptivamente dos posiciones respecto de la valoración de la prueba indiciaria:
1.La primera, considera que la prueba indiciaria tiene carácter secundario o supletorio, autores como Pisan, Siracusa o Florián otorgan a la prueba indiciaria este valor subsidiario. Otros afirman que son idóneos para complementar la prueba de la autoría. Finalmente, se dice que esta tiene un valor probatorio relativo, al afirmarse que se trata de una prueba sujeta a una graduación, por ser indirecta.
2.La segunda, que es la que asume, refiere que la prueba indiciaria tiene el mismo valor al que se le otorgan a las otras pruebas, siendo esta la doctrina dominante y que es expresada por Lucchini, Manzini, Mittermaier, Silva Melero. A esta se la considera como una de las pruebas de mayor importancia dentro del proceso penal. Se dice que la prueba indiciaria rechazada por imperfecta, en contraposición a las llamadas pruebas legales es, no obstante, la más razonable cuando el nexo que debe mediar entre los supuestos conocidos y el hecho que se quiere demostrar es tan íntimo que el raciocinio cree ver entre lo que aspira a probar y los medios de prueba una verdadera relación de causa-efecto. Por ello valor de la prueba indiciaria es igual al de las pruebas directas(9).
Entonces, a efectos de sostener el resultado del raciocinio judicial, hay que tener muy claro que se debe previamente acreditar los indicios; por eso, el inciso 3.a del artículo 158 del NCPP fija como regla que el indicio esté probado con los diversos medios de prueba. El indicio, naturalmente, también es un hecho.
Cuando se trate de indicios contingentes estos deben ser plurales, concordantes y convergentes y no deben presentar contraindicios consistentes (artículo 158, inciso 3.c). Los indicios contingentes son aquellos que por sí solos pueden conducir a varios hechos. Por eso, como regla de valoración, los indicios deben ser plurales, esto es, más de uno, toda vez que uno solo es insuficiente para conocer el hecho desconocido o para hacer la inferencia. También deben ser concordantes, lo que implica que estos indicios se entrelacen, corroboren o afirmen recíprocamente. Convergentes significa que en el tránsito del hecho conocido al hecho desconocido no se llegue a diversas conclusiones.
Por otro lado, se establece que no existan contraindicios consistentes, esto es, que no sean más sólidos de tal forma que desvirtúen el resultado de la inferencia primigenia.
La jurisprudencia nacional recoge la prueba indiciaria con algunas de sus notas esenciales como la recaída en el R. N. N° 378-2004-Loreto del 21 de mayo de 2004, donde se afirma:
“(…) que, si bien la prueba por indicios es idónea para enervar la presunción de inocencia, requiere que los indicios no solo se encuentren plenamente acreditados y que, en la medida en que sean contingibles –como en el presente caso– deben ser plurales, y concordantes entre sí y suficientes para, a su vez, permitir una inferencia correcta con base en sólidos y contrastados elementos de inculpación”.
En la ejecutoria suprema recaída en el R.N. Nº 2638-2005-Lambayeque del 15 de agosto de 2005 podemos apreciar el razonamiento realizado con base en indicios probados y la conclusión a la que se arriba:
“Que establecidos los elementos objetivos o existencia del hecho y la presencia física del imputado recurrente en el lugar de los hechos y su participación, su culpabilidad se infiere de una pluralidad de indicios; que a nivel policial señaló que no denunció el acto ilícito porque al tercer día era el onomástico de su madre, sin embargo en el periodo sumarial indicó que no lo hizo porque desconocía donde estaba la ‘Dirección de Investigación Criminal’ y que no fue a otra entidad policial por miedo –se trata de un indicio de mala justificación, inverosímil y ausente de congruencia–; que al ser intervenido se encontró en su poder una camioneta Station wagon –valorizada en tres mil quinientos dólares– y una motocicleta de del año dos mil tres –valorizada en seiscientos cincuenta dólares–; bienes que fueron adquiridos el dieciséis de octubre (acta de transferencia corriente (...) y siete de octubre de dos mil tres a los pocos días de cometido el ilícito penal –pese a que no contaba con solvencia económica para su adquisición, pues era cerrajero–; que consignó el vehículo a nombre de su tío Vallejos Castillo y la motocicleta a nombre de su enamorada Murillo Peláez –quienes tampoco demostraron poder adquisitivo para adquirir estos bienes–”.
Por otro lado hay ejecutorias supremas que realizan una clasificación de los indicios como el R. N. Nº 222-2005-Sullana del 15 de abril de 2005, que dice:
“(…) ‘indicio de mala justificación’ referente a su no probada alegación de que el día y hora de los hechos se encontraba con su conviviente, y otro ‘indicio de capacidad comisiva’ por registrar antecedentes por delitos patrimoniales (…)”.
La Ejecutoria de la Sala Penal Permanente recaída en el R.N. Nº 222-2005-Sullana reconoce la constitucionalidad de la prueba indiciaria, pero para poder sustentar una condena debe cumplir determinados requisitos:
“(…) que si bien la prueba indiciaria es constitucionalmente legítima e idónea para sustentar una sentencia condenatoria, esta cuando se ampara en indicios contingentes –pluralidad de causalidades posibles– ha de necesitar un conjunto coherente o convergente, integrada o concordante y consistente de indicios con capacidad, por su proximidad o relación con los hechos objeto de imputación, sin la presencia de contraindicios consistentes, para inferir con arreglo a reglas lógicas, científicas o de experiencia correctamente aplicadas, la culpabilidad del agente (…)”.
La ejecutoria suprema vinculante recaída en el R.N. Nº 1912-2005 establece reglas para poder establecer el indicio, que son las siguientes:
1.Este hecho ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley.
2.Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa.
3.Ser concomitantes, esto es, afines al hecho que se trata de probar.
4.Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia. No solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí.
5.En función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar pueden clasificarse en débiles y fuertes. Los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera.
La conclusión que extraemos de la doctrina jurisprudencial y de la ejecutoria suprema vinculante recaída en el R.N. Nº 1912-2005 es que se han construido pautas claras y precisas a efectos de que ante la inexistencia de pruebas directas se pueda realizar un razonamiento con base en la prueba indirecta, de tal forma que se pueda destruir la presunción de inocencia que tiene desde un inicio el imputado, de manera que no queden impunes conductas merecedoras de sanción penal.
III. VALORACIÓN DE TESTIMONIALES
1. Testimonios de referencia
Los testimonios de los testigos de oídas, la declaración de arrepentidos o colaboradores, solo podrán ser validados con otras pruebas que corroboren sus testimonios. Si no hay corroboración no se podrán emplear esas declaraciones para dictar una medida cautelar o dictar contra el imputado una sentencia condenatoria. Así lo señala el artículo 158.2 del NCPP.
2. Retractación de los testigos
En la ejecutoria suprema vinculante recaída en el R.N. Nº 3044-2004-Lima del 1 de diciembre de dos mil cuatro, en una causa por delito de terrorismo, se analizaron versiones contradictorias de testigos que habían declarado preliminarmente en presencia de su defensor y el fiscal; y, que, posteriormente se retractaron en el juicio oral de sus declaraciones primigenias.
En principio, la tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema ha sido restar valor a la credibilidad de testigos o inculpados con versiones distintas.
Sin embargo, es una realidad inobjetable el temor de los testigos por las represalias de los presuntos autores si prestan declaraciones testimoniales. En el Perú se ha dado este fenómeno en los casos de terrorismo, por temor a que las organizaciones terroristas procedan a asesinarlos bajo el argumento del “soplonaje”. En los casos de tráfico de drogas, donde los cárteles emplean sicarios, el testigo debe ser protegido y extender la protección a su familia. En general, las organizaciones criminales tienen sus aparatos de intimidación de testigos a efectos de garantizar la impunidad de sus miembros.
En el país, la aparición de bandas organizadas, dedicadas a la extorsión, secuestros y asesinatos que utilizan como fachadas “gremios sindicales”, emplean violencia e intimidación para cobrar cupos en las obras de construcción civil, practican ajustes de cuentas sangrientos para controlar estas actividades ilícitas y con mayor razón ejercen intimidación de los testigos que han salido valientemente a denunciarlos.
En los delitos contra la libertad sexual, donde están como inculpadas personas con parentesco con la agraviada, también hay un esquema de presión psicológica –sino violenta– contra la víctima de tal forma que se le exige el cambio de versión para proteger la unidad familiar y evitar el encarcelamiento del agresor; y si el agente es quien solventa los gastos de la familia, se le chantajea emocionalmente en el sentido que por su culpa los miembros, sean hermanos o madre, van a quedar en el desamparo. Es decir, detrás de esas exigencias o presiones hay una motivación económica, sin importar el daño ocasionado a la agraviada.
La impunidad frente a estos cambios inesperados es la que puede salir victoriosa. De allí el acierto de esta regla jurídica que emana de la ejecutoria suprema recaída en el R.N. N° 3044-2004, que si bien reposa en el Código de Procedimientos Penales, no significa que el mismo fenómeno no aparezca con la aplicación del NCPP. Veamos la argumentación de los jueces supremos y la regla jurídica:
“(…) es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles –situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del fiscal y, en su caso, del abogado defensor–, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones –que el Tribunal debe precisar cumplidamente–, que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad –cumplimiento, en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción–; que, por otro lado, es de tener presente que las declaraciones prestadas ante el juez penal, si bien no pueden leerse bajo sanción de nulidad, conforme al artículo doscientos cuarenta y ocho del Código de Procedimientos Penales, tal regla solo es aplicable, antes que el testigo declare en el acto oral, lo cual sin embargo no impide su posterior lectura en la estación procesal oportuna luego de actuarse la prueba personal, conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos cincuenta y tres del Código de Procedimientos Penales”.
En la ejecutoria suprema recaída en el R.N. Nº 500-2005-Callao(10), del 25 de abril de 2005, en un delito de robo agravado, el agraviado se retracta de su versión original y se aplica la regla jurídica vinculante anterior:
“(…) si bien el agraviado Paúl Moisés Córdova Lizabeta a nivel judicial se retracta de su denuncia inicial y señala que no está seguro si el acusado es el autor del hecho perpetrado en su contra, este argumento carece de valor, ya que en un primer momento a nivel policial, con presencia del fiscal, reconoció al acusado como el autor del evento delictivo, más aún si se tiene en cuenta que en su preventiva señala que la madre del acusado fue a hablar con él para que retire la denuncia; que, por consiguiente, al declarar el agraviado con todas las garantías legalmente exigidas, el tribunal no está obligado a aceptar aquello que se dijo a nivel judicial, ya que –según lo expuesto– ofrece mayor credibilidad a lo declarado en su denuncia inicial, conforme dispone este Supremo Colegiado mediante ejecutoria vinculante número tres mil cuarenta y cuatro - dos mil cuatro, de fecha uno de diciembre del año próximo pasado”.
En la ejecutoria suprema recaída en el R.N. Nº 250-2005-Lima(11) del 21 de abril de 2005, en un caso de delito contra la libertad sexual, igualmente se hace una aplicación concreta del precedente vinculante cuando hay retractación de la denunciante, quien sindicó la conducta prohibida realizada por el acusado, con las garantías de ley:
“(…) si bien Mercedes (…), esposa del acusado, a nivel judicial se retracta de su denuncia inicial y señala que el menor solo le dijo que el procesado se encontraba desnudo durmiendo en su cama, estos argumentos carecen de valor ya que en un primer momento a nivel policial refiere, con presencia del fiscal, que el acusado trató de mantener relaciones sexuales con el menor; que, por consiguiente, al declarar la testigo con todas las garantías legalmente exigidas, el tribunal no está obligado a creer aquello que se expresó a nivel judicial, ya que –según lo explicado– ofrece mayor credibilidad lo declarado en su denuncia inicial, conforme dispone este Supremo Colegiado mediante Ejecutoria Vinculante número tres mil cuarenta y cuatro - dos mil cuatro, de fecha uno de diciembre del año próximo pasado”.
Pero también se considera que las contradicciones de las versiones de un testigo lo invalidan como órgano de prueba. En el R.N. Nº 2322-2003-Cañete de 20 de octubre de 2004 se confirma una sentencia absolutoria por contradicción en la misma versión del testigo:
“(…) no ha sido posible acreditar la responsabilidad penal del encausado, pues a lo largo de todo el proceso ha negado uniforme y categóricamente su participación, siendo insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria la sola referencia del testigo Víctor Manuel Pérez Cárdenas (…); más aún si este no reconoce plenamente al encausado como chofer del vehículo en el que llegaron y fugaron los delincuentes, además de proporcionar características de identificación distintas (…)”.
La Corte Suprema en la ejecutoria recaída en el R.N. Nº 3351-2004-Puno(12) del 4 de febrero de 2005 examina las declaraciones de la agraviada, quien da versiones contradictorias que le restan mérito probatorio:
“(…) a fojas (…) se encuentra la declaración de la menor asistida por su abogado defensor, donde contesta: que no conoce al procesado, pero posteriormente a fojas (…) en su declaración preventiva manifiesta, que sí conoce al procesado, dicho que resulta ser contradictorio (…)”.
En el R.N. N° 1632-2005-Cusco(13) del 28 de junio de 2005, en un caso de homicidio calificado, se imputaba al procesado Mateo Rolando Peralta Rojas, quien en compañía de Avelino Ricardo Peralta Rojas, Benedicto Quispe Mamani y Valentín Valer Quispe (ya condenados por estos mismos hechos), asesinaron a Matilde Tacuri Tinta, enfermera y trabajadora del Organismo No Gubernamental “World Visión”, el tres de julio de 2005 en horas de la noche, en la localidad de Combapata, en uno de los cuartos arrendados por la familia Rojas Peralta a la citada ONG. El cuerpo de la agraviada apareció en inmediaciones del río Vilcanota a la altura del Puente Chosecani, el día cuatro de julio. Efectuada la necropsia de ley, determina como causa de muerte de Matilde Tacuri Tinta shock hipovolémico, neumonía aspirativa, hemorragia externa, causadas por arma blanca. El imputado había sido absuelto y la parte civil en su recurso de nulidad fundamentaba que no se había tomado en cuenta versiones de cuatro testigos que lo sindicaban. Veamos cómo el Tribunal Supremo razona las pruebas, encontrando contradicciones en las versiones de los testigos:
“(...) es del caso apreciar que la versión de la testigo Cecilia (…) de haber observado a las siete y media de la noche del día tres de julio del dos mil, cómo el procesado Mateo (…) salía en compañía de los ya condenados (…) con un bulto del inmueble de la familia Peralta Rojas, se ve desvirtuada con la testimonial de su esposo Agustín (…) quien afirma que a dicha hora dejaba a su cónyuge en su domicilio, así también esta sindicación presenta otras contradicciones como lo son que en su primera declaración (…) del expediente número dos mil - ciento treinta y tres, seguido contra los ya condenados, afirma no haber reconocido a las personas que cargaban el bulto, el mismo que supuestamente envolvía en una frazada el cuerpo de la occisa. (…) la declaración de la testigo Victoria (…) durante el juicio oral afirmando haber visto a una distancia considerable al procesado bajar de la camioneta de su familia en la puerta del cementerio a fin de subir un bulto que se encontraba en un triciclo, pese a ser de noche; se ve desvirtuada con la diligencia de inspección ocular (…) y de reconstrucción de hechos (…), en la cual incluso con mejores circunstancias que las que presentó la noche del crimen (…) dicha testigo no pudo ratificar su declaración sindicatoria; así como el testimonio de Rosa Gregoria Carbajal Bustinza (…), Mario Oblitas Rojas (…), Rosa Micaela Silva Ruiz (…) y Josefina Zavaleta Suma (…), que afirman que dicha testigo señaló no haber visto nada la noche del crimen, que incluso había comentado que en tal fecha se le había perdido ganado; razón por la cual fue a buscarlo, así como que tenía enemistad con la familia del procesado; desvirtuándose así este testimonio. (…) en cuanto a los testigos Benigna Choque de Choque y Juan Cancio Choque Salinas es del caso señalar que sus declaraciones (…) también presentan contradicciones que disminuyen su verosimilitud correspondiendo afirmar que mientras Choque Salinas, afirma que el procesado Peralta Rojas ingresó a la habitación de la agraviada con posterioridad al ingreso de los condenados Valer Quispe y Quispe Mamani, su cónyuge afirma que estos fueron quienes ingresaron con posterioridad al ingreso del procesado, observándose contradicciones también en la descripción de la indumentaria del procesado, pese a ser testigos que observaron un mismo hecho desde una misma ubicación, la casa vecina (…)”.
Versiones contradictorias de la agraviada y testigo pueden llevar a concluir que hay duda respecto de la responsabilidad del imputado en el delito de violación sexual. Así se desprende de la ejecutoria suprema recaída en el R.N. N° 567-2005-Huánuco(14) del 18 de mayo de 2005:
“(…) en el caso de autos se atribuye al procesado Darío Percy Evangelista Anaya el haber violado sexualmente a su menor hija en reiteradas oportunidades, en el mes de febrero del dos mil dos, en circunstancias que la menor visitaba a su progenitor en su vivienda (…) que obra en autos la inicial sindicación efectuada por la menor agraviada quien ha referido haber sido víctima de violación sexual por parte de su padre Evangelista Anaya en reiteradas oportunidades en el mes de febrero del dos mil dos, habiendo reiterado dicha imputación tanto en la instrucción y el juzgamiento del procesado, precisando además que dicha acción habría sido presenciada por su prima, la menor Liz Chavelli Valles Evangelista y que comunicó los hechos a sus progenitora Sandra Elizabeth Palomino Domínguez, quien denunció el evento ante la Demuna de su localidad, quienes solicitaron que la menor sea examinada por los médicos legistas del lugar (…) ante dicha afirmación y la sostenida al respecto por la testigo Sandra Elizabeth Palomino Domínguez, se ha establecido por el mérito del Certificado Médico Legal (…) la ausencia de evidencias físicas que determinen la agresión sexual imputada, más aún si por el mérito del parte policial (…) se ha informado que las investigaciones relacionados a la denuncia primigenia en contra del procesado Evangelista Anaya, no fue ratificada por la denunciante, que aunado a la declaración de la menor Liz Chavelli Valles Evangelista quien en el acto oral ha negado haber presenciado los hechos atribuidos por la menor agraviada, y dado la negativa uniforme del procesado, genera en todo caso duda razonable, la que le deviene en favorable (…) siendo esto así frente a la sola sindicación de modo no uniforme y contradictoria efectuada por la menor agraviada y la testigo Sandra Elizabeth Palomino Domínguez, no resultan suficientes para ser consideradas como pruebas de cargo para efectos de imponer una condena (…)”.
No basta una simple sindicación testimonial si no hay prueba adicional que la corrobore, es otro criterio sostenido en la jurisprudencia nacional. En el R.N. Nº 3116-2003-Lima(15) del 27 de octubre del año 2004 al confirmar una sentencia condenatoria el Tribunal Supremo se fundamenta en testimonios brindados a nivel de la investigación preliminar corroborados con otros elementos de prueba.
“(...) ha quedado acreditada la comisión del delito de corrupción pasiva y la responsabilidad penal de Víctor Ernesto La Torre Paredes, quien desde la etapa preliminar ha sido sindicado por Edward Manuel Cuadra Rojas como la persona que le solicitó la entrega de dinero a cambio de excluir a la empresa de su propiedad de la investigación policial por presunta comisión de delito ecológico, sometido a su conocimiento mientras se desempeñaba como Jefe del Departamento contra la contaminación de aguas y suelos de la Policía Ecológica; corroborado con la manifestación a nivel policial de Ángel Arturo Martínez Rivera quien presenció el momento en que el citado Cuadra Rojas le entregó al encausado la suma de seiscientos dólares americanos, con el acta de constatación e incautación (…), el acta de identificación y fotocopiado de billetes, el acta fiscal y las copias fotostáticas de billetes (...) con el sello de la Policía Nacional del Perú (…)”.
En la ejecutoria suprema recaída en el R.N. Nº 2030-2005-Lima(16) del 22 de julio del año 2005 se resuelve no haber nulidad en delito de terrorismo, toda vez que los imputados admitieron haber pertenecido al Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso, a nivel policial, conforme se advierte de las actas respectivas. Se les incautaron armamentos, municiones, explosivos y equipos de comunicaciones, además obra la sindicación de una testigo que los señaló como miembros integrantes de Sendero Luminoso, testimonio corroborado con otras pruebas adicionales.
En el R.N. Nº 2568-2003-Apurímac(17) del 21 de octubre del año 2004 en un caso de homicidio hay todo un recorrido de valoración de pruebas testimoniales que concluyen no haber nulidad en la absolución del acusado por insuficiencia probatoria y duda razonable. Veamos cómo valora las versiones de los órganos de prueba el Tribunal Supremo:
“(…) se ha determinado que la persona de Mario Morán Camacho ha mantenido su inocencia en forma uniforme, negando conocer a los occisos Alipio Vega Salazar y Félix Oscco Naveros, existiendo la sola sindicación de Juana Oscco Naveros, que no ha sido corroborada con otros medios de prueba suficientes que acrediten su participación en el delito; más aún, existiendo la declaración de un testigo presencial Cirilo Leyva Ayquipa, quien señala no conocer al acusado ni a los agraviados y sostiene haber visto a dos sujetos, jóvenes, de tez blanca vestidos con ropas elegantes atacar con un hacha a uno de los occisos, y que presumiendo que lo habían matado, huyó del lugar para denunciar el hecho a las autoridades; y que en la diligencia de reconocimiento, al presentársele al presunto inculpado señaló que no correspondía a las características físicas de los sujetos que vio en el lugar donde se cometió el ilícito penal; por lo que ante la insuficiencia probatoria se ha generado duda razonable que favorece al encausado (…)”.
IV. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO
¿Qué valor se le debe dar a la declaración incriminatoria de un coimputado? En la jurisprudencia constitucional española se han construido algunas pautas de valoración como anota Jaén Vallejo, así, según la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando la única prueba de cargo es la declaración de un coimputado hay que tener en cuenta que el acusado a diferencia del testigo, no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable(18).
Siendo estas las razones para invalidar la declaración del coimputado, para poder valorar correctamente su versión se hace necesario que se le adicione algún dato que corrobore mínimamente su contenido.
En la jurisprudencia nacional tenemos el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 del 30 de setiembre de 2005 que tuvo como objeto establecer el valor de las sindicaciones de coimputados, testigos y agraviados a efectos de enervar la presunción de inocencia de los imputados. Se fijaron cuestiones previas para valorar la declaración del coimputado de la siguiente forma:
“8. Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, su condición no es asimilable a la del testigo, aun cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial no existe por ese hecho descalificación procedimental y corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad –no de mera legalidad–, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan, situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho de que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio”.
Las cuestiones previas a las que aludo es que cuando declara un coimputado sobre lo que ha realizado el otro imputado respecto de hechos donde han participado juntos, esta situación de por sí no descalifica prima facie su versión, por lo que hay que emplear otros parámetros para determinar la veracidad o falsedad de su declaración, y fijar cautelas, porque el coimputado no está obligado a decir la verdad, no debe juramentar, no tiene riesgo de sanción.
Las reglas de valoración de la versión del coimputado las tenemos en el siguiente considerando:
“9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:
Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada”.
La Corte Suprema señala que debe valorarse la personalidad del coimputado, ¿bajo qué pautas debe hacerse ese examen? Pues en principio se debe establecer la naturaleza de la relación con el imputado.
La idea es establecer que el relato del coimputado –con el que afecta al imputado– no tenga como origen el odio, venganza, revancha o el pragmático motivo de obtener beneficios de cualquier tipo. Además, el Supremo Tribunal dice que se debe advertir si la declaración del coimputado tiene por finalidad exculparse de su propia responsabilidad, siendo que aquí ya existirá un motivo para explicarnos la razón de dicha manifestación.
La declaración del coimputado debe estar corroborada por datos indiciarios en contra del sindicado. Además, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y la persistencia de sus afirmaciones. Puede darse que en el curso del proceso el coimputado cambie de versión, pero esto no inhabilita al juez a analizar todas las declaraciones prestadas por el coimputado y el juzgador puede optar por la que considere adecuada. Es de advertirse que se aplica la misma lógica de la ejecutoria suprema vinculante recaída en el R.N.
Nº 3044-2004-Lima del 1 de diciembre de 2004.
Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso –aunque, sin el carácter de una regla que no admita matizaciones–, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.
V. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO
Respecto a la valoración de la declaración del agraviado, el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 dice en su décimo considerando:
“10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:
Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”.
El agraviado de por sí ya viene con una carga negativa frente al imputado, justamente por ser víctima de este. Sin embargo, dentro de esa condición se deben evaluar razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. La Corte Suprema propone tres criterios para valorar la declaración del agraviado y establecer certeza:
1.Ausencia de incredibilidad subjetiva: debe evaluarse que en las relaciones entre agraviado e imputado no existan odios, resentimientos, enemistad u otras causas que determinen que su versión sea poco objetiva. Se entiende que estas deben ser previas al hecho delictuoso.
2.Verosimilitud: esto es, que debe estar corroborada con otros datos periféricos, en aplicación de la regla de que es insuficiente la sola sindicación para desvirtuar la presunción de inocencia.
3.Persistencia en la incriminación: que el agraviado haya mantenido durante el proceso una coherencia y solidez en su relato.
Como antecedentes jurisprudenciales del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 tomado el 30 de setiembre de 2005, el R.N. N° 1659-2005-Ica(19) del 20 de junio de 2005 en el que se establecen criterios para poder darle mayor peso probatorio a lo vertido por los coimputados, agraviados o testigos:
“(…) cuando por las circunstancias del evento se hiciera imposible la existencia de otros medios probatorios, la sindicación que efectúe ya sea el agraviado, testigo o coacusado, debe observar las siguientes notas o requisitos: a) la verosimilitud, esto es, que en las afirmaciones vertidas por el que imputa, deben concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y b) la persistencia en la incriminación, es decir, que esta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones; consecuentemente, para tener certeza sobre la culpabilidad no es suficiente la imputación, sin la concreción circunstancial y temporal de los actos objeto de acusación”.
En el R.N. N° 1972-2005-Tacna(20) del 11 de julio de 2005, en un caso de delito de robo agravado, se concluye que respecto de la versión del agraviado no existen pruebas que cuestionen su credibilidad, al haber sindicado a los acusados y adicionalmente se dan indicios que permiten fortalecer el dato incriminatorio, como son: la diligencia de registro personal del encausado, en presencia del fiscal provincial, con resultado positivo para un arma blanca; acta de constatación de daños materiales en el camión de la víctima, que concluyó haber rotura del espejo retrovisor del lado derecho. Por esos indicios se afirma que la sindicación de la víctima se encuentra corroborada por elementos de prueba periféricos, verosímiles, estando ausentes móviles de incredibilidad subjetiva.
En el R.N. N° 870-2005-Arequipa(21) del 22 de junio de 2005, en un caso de violación sexual, se hace mención de las reglas que serían asumidas por el Pleno de la Corte Suprema, haciendo un desarrollo de estas y citando al procesalista español Miranda Estrampes habiendo extraído los referidos criterios de su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal(22) (estos criterios han nacido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo español).
Con posterioridad al precedente, en el R.N. Nº 3437-2005-Cono Norte de Lima(23) del 25 de octubre de 2005 se asume las reglas del acuerdo plenario y se absuelve a los acusados porque el testigo de cargo contra ellos tenía una animadversión anterior al hecho imputado, lo que puso en cuestión su credibilidad.
VI. VALORACIÓN DE LAS PERICIAS
Siguiendo el mismo sistema de valoración debe, en principio, acreditarse ante el juez la capacidad del perito, lo que le dará una pauta sobre el resultado del peritaje, esto implica proveer al juez de información respecto de su capacitación, formación y su experiencia. La valoración deberá tener en cuenta el informe así como lo que se exponga en juicio.
Uno de los problemas cuando hay pericia científica es determinar “qué ciencia” merece ser admitida y usada en los procesos judiciales(24). Otro problema es resolver bajo qué reglas el juez, quien tiene conocimientos de profano, puede decidir y en qué pericia debe basarse para sustentar un fallo. Él no tiene la ciencia para equipararse con un perito científico. Entonces, para apoyarse en una prueba fiable, en principio, tiene que analizarse la fiabilidad de la ciencia empleada y la acreditación de la experticia del perito, de tal forma que pueda ser una premisa de autoridad para darle un valor a su dictamen.
La jurisprudencia norteamericana en el caso Daubert –cuyo fallo se emitió en el 2003– hizo un esfuerzo por establecer algunos criterios que el juez debería aplicar a modo de “filtro” en el momento de admisión de prueba científica, que siendo un estadio previo a la valoración de la prueba, sin embargo, tiene incidencia en esta etapa. Estos criterios son:
a)La contrastabilidad y la falsabilidad de la teoría o de la técnica aplicada.
b)El conocimiento de la ratio de error real o potencial.
c)La publicación de datos en revistas científicas.
d)La aceptación general de tales datos por la comunidad científica relevante(25).
El autor de estas reglas fue el juez Blackmun quien, según Taruffo, dictó en realidad un sintético tratado de epistemología(26), que a su vez influenció en la reforma de la regla 702 de las Federal Rules of Evidence, que si bien no recogió específicamente los criterios de la sentencia Daubert, se ha situado en ese mismo razonamiento, estableciendo que el expert testimony sea admitido solo cuando se fundamente en hechos claros y suficientes y sea el producto de principios y métodos aplicados a los hechos el caso específico(27).
En la doctrina, se aconseja apreciar este medio de prueba bajo los siguientes indicadores:
a)Por la representatividad y concordancia que corresponde en función del interés del juicio y lo completo del dictamen.
b)Si hubiera más de un perito, por la concordancia o discordancia de sus posiciones y opiniones.
c)Por los principios científicos en que se funde y si estos son determinantes y admitidos sin discusión como las leyes de la física o variables como la psicológica.
d)Análisis crítico y lógico de los razonamientos y los fundamentos que aseguren aquellos principios con los requerimientos del caso concreto, por medio de las operaciones realizadas.
e)Por la exposición adecuada de los antecedentes, fundamentos y conclusiones.
f)Por los antecedentes y prestigio del perito, es decir, por su competencia objetivamente admitida.
g)Por su concordancia con el restante material probatorio.
h)Por la comparación con la contraprueba que expongan los críticos con los consultores técnicos o los letrados(28).
VII. RESULTADO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA
Concordando con Taruffo podemos asumir que la valoración pretende establecer si las pruebas disponibles por el juzgador apoyan alguna conclusión sobre el estatus epistémico final de esos enunciados(29). Se entiende que el estatus de tránsito es considerado como el de incertidumbre.
Cuando se concluye que los enunciados fácticos están probados significa que estos son verdaderos. A la inversa, cuando se trata de llegar a una decisión final de “sí” o “no” sobre la verdad de los enunciados referentes a los hechos, la prueba de su falsedad o la ausencia de pruebas suficientes de su verdad son situaciones equivalentes(30).
La apreciación de la prueba nos va a llevar a recorrer un camino y al final a adoptar conclusiones que van a tener incidencia sobre los sujetos procesales. Entre los resultados que tendrán como efecto la absolución del imputado tenemos:
1.La inexistencia del hecho.
2.Existencia del hecho, pero que no constituye delito.
3.Existencia del hecho, y es delito, pero el imputado no ha intervenido.
4.Los medios de prueba no son suficientes para establecer su culpabilidad.
5.Existencia de la duda sobre su culpabilidad.
6.Se prueba una causal que lo exime de responsabilidad.
El otro resultado implica, que el hecho punible se ha probado plenamente, y se ha establecido la intervención del imputado de tal forma que se le puede declarar culpable. Aquí se ha llegado a lo que en doctrina se conoce como un grado de certeza, que, como dice el procesalista Lino Palacio, se caracteriza como el estado psicológico del juzgador en cuya virtud este llega a abrigar la plena convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho incriminado y de la participación o no del imputado en su producción. Sin embargo, la valoración de la prueba puede hacer que el juez llegue solo al nivel de la probabilidad que implica una suficiente aproximación a ese estado y que excede, por lo tanto, a la apreciación de una mera posibilidad(31).
El resultado de la valoración de la prueba permite distinguir entre prueba de certeza y de probabilidad. La segunda es suficiente para determinar un procesamiento (en los códigos que lo establecen), pero no una condena; a su vez, ambas pueden ser positivas o negativas, exigiéndose la certeza positiva para condenar, y la certeza negativa para sobreseer definitivamente, salvo el llamado sobreseimiento por duda de los códigos modernos”(32).
VIII. INSUFICIENCIA DE PRUEBAS Y DUDA RAZONABLE
Estas dos figuras, insuficiencia de pruebas y duda razonable, son diferentes, puesto que la primera, como su nombre lo indica, implica que durante el proceso instructivo y juicio oral no se han logrado acopiar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público o las partes procesales, por lo que estas no pueden quebrar la presunción de inocencia del imputado.
Sin embargo, cuando se trata de duda razonable debe entenderse que estamos frente a una conclusión, después de que se han valorado todas las pruebas actuadas y contradichas; pero que aun así no han logrado formar convicción en los jueces por lo que al generarse la duda debe de absolverse.
La duda, dice Palacio, aparece conformada cuando el juez, frente a la ausencia o insuficiencia de prueba, no se encuentra en condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positiva o negativa, acerca de los mencionados extremos(33).
Debe indicarse, sin embargo, que la frontera no es tan nítida entre ambas instituciones lo que conlleva a confundir una con otra. En el R.N. Nº 3351-2004-Puno(34) del cuatro de febrero de 2005 la Corte Suprema hace un esfuerzo para diferenciarlas:
“(…) son supuestos para la edición de una sentencia absolutoria, la insuficiencia probatoria que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del in dubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que, el primer supuesto está referido al derecho fundamental previsto en el artículo segundo, inciso veinticuatro, parágrafo “e” de la Constitución Política del Estado, que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador, se deberá por humanidad y por justicia absolver a los encausados”.
En la ejecutoria suprema recaída en el R.N. Nº 2415-2005-Lima(35) del 23 de setiembre de 2005 no se delimita claramente la frontera entre la insuficiencia probatoria y el in dubio pro reo:
“(…) para los efectos de imponer una sentencia condenatoria, es preciso que el juzgador tenga plena certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que establezca en él convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado; siendo el caso que aun existiendo actividad probatoria tendente a acreditar la responsabilidad penal del procesado, si esta no logra generar en el juzgador certeza; sino por el contrario, duda razonable respecto a ello, esta situación le es favorable al reo en estricta aplicación del principio universal del in dubio pro reo, principio constitucional adoptado por nuestro sistema jurídico”.
Una deficiente actuación de pruebas conduce a la nulidad de la sentencia y a la realización de nuevo juicio oral. Tendencia sostenida en la Corte Suprema que se desprende de la ejecutoria suprema recaída en el R.N. Nº 1608-2005-Lima(36) del siete de julio de 2005 en un caso de delito de robo agravado:
“(…) si bien es cierto la declaración del agraviado y la diligencia de reconocimiento se realizaron sin el concurso del Ministerio Público, no se ha tomado en cuenta la forma y circunstancias de la detención de los imputados, obviándose lo que consta en la Ocurrencia de Calle Común transcrita (…), así como la declaración del policía captor José Manuel Candía Alvarado; que, por otro lado, aparece de autos que no se notificó al agraviado para su concurrencia al acto oral en su domicilio indicado en la ficha de Reniec (…), y que no se agotaron los medios para lograr la concurrencia del policía captor; que, siendo así, el juicio oral realizado no cumple las exigencias necesarias para el debido esclarecimiento y el debate de los hechos objeto de acusación, por lo que resulta aplicable el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales”.
El Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC tiene una postura respecto del in dubio pro reo y la presunción de inocencia:
“(…) cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas –desde el punto de vista subjetivo del juez– genera duda de la culpabilidad del acusado (in dubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente”.
Por tanto, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo son límites que deben considerarse en la valoración de la prueba.
IX. CONCLUSIONES
1.La prueba es el instrumento que permite a las partes acreditar su teoría del caso.
2.La prueba indiciaria está sometida a presupuestos que no deben obviarse al momento de ser construida. La premisa básica es probar el hecho indiciario para luego realizar la inferencia deductiva y probar el hecho desconocido.
3.La valoración de la prueba implica previamente establecer la credibilidad de los medios de prueba y luego su mérito o peso probatorio.
NOTAS:
(*)Juez Superior (P) de la Corte Superior de Justicia del Callao. Maestría en Derecho Civil y Comercial y Maestría en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Postítulo en Derecho Procesal Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(1) ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 185.
(2) TARUFFO, Michelle. La prueba. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 132.
(3) NEYRA FLORES, José. “Mínima actividad probatoria y presunción de inocencia”. En: Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 15, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2010, p. 235.
(4) TARUFFO, Michelle. Ob. cit., p. 134.
(5) BROWN, Guillermo. Límites a la valoración de la prueba en el proceso penal. Nova Tesis, Buenos Aires, 2002, pp. 22 y 23.
(6) Ibídem, p. 26.
(7) MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 871.
(8) BENTHAM, Jeremías. Tratado de las pruebas judiciales. Elaborado de sus manuscritos por Esteban Dumont. Traducido por José Gómez de Castro. Imprenta de don Gómez Jordán, Madrid, 1835, p. 45.
(9) ROSAS YATACO, Jorge. “Prueba indiciaria: doctrina y jurisprudencia nacional”. Disponible en: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2004_14.pdf>.
(10) Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema de Justicia de la República. Disponible en: <http://jurisconsulta.pj.gob.pe/jurisWeb/faces/faces/homes.jsp>.
(11) Ídem.
(12) Ídem.
(13) Ídem.
(14) Ídem.
(15) Ídem.
(16) Ídem.
(17) Ídem.
(18) JAÉN VALLEJO, Manuel. La prueba en el proceso penal. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pp. 117 y 118.
(19) Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema de Justicia de la República. Disponible en: <http://jurisconsulta.pj.gob.pe/jurisWeb/faces/faces/homes.jsp>.
(20) Ídem.
(21) Ídem.
(22) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Bosch, Barcelona, 1997, p. 188.
(23) Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema de Justicia de la República. Disponible en: <http://jurisconsulta.pj.gob.pe/jurisWeb/faces/faces/homes.jsp>.
(24) TARUFFO, Michelle. Ob. cit., p. 97.
(25) Ibídem, p. 99.
(26) Ibídem, p. 283.
(27) Ibídem, p. 284.
(28) FALCÓN, Enrique M. Tratado de la prueba. Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 82 y 83.
(29) TARUFFO, Michelle. Ob. cit., p. 132.
(30) Ibídem, p, 133.
(31) PALACIO, Lino Enrique. La prueba en el proceso penal. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p.16.
(32) CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1996, p. 308.
(33) PALACIO, Lino Enrique. Ob. cit., p. 16.
(34) Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema de Justicia de la República. Disponible en: <http://jurisconsulta.pj.gob.pe/jurisWeb/faces/faces/homes.jsp>.
(35) Ídem.
(36) Ídem