Coleccion: 34 - Tomo 35 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: ---2012_34_35_4_---2012_

APROXIMACIÓN JURÍDICA A LOS PRINCIPIOS DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL NCPP EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO-GARANTISTA

ALDO CALLALLI PIMENTEL(*) / FLOR DE MARÍA CALLALLI PIMENTEL(**)

CRITERIO DE LOS AUTORES

Los autores estudian la importancia de los preceptos rectores consagrados en el Título Preliminar del NCPP, como base y fuente de interpretación del resto de normas que componen el referido texto legal y que deben guiar la praxis judicial, de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, estudian las manifestaciones de los diversos principios procesales como el de tutela judicial efectiva, inmediación, publicidad, oralidad, plazo razonable, imparcialidad, interdicción penal múltiple, presunción de inocencia, entre otros.

SUMARIO: I. Introducción. II. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 14.1

.Constitución Política del Estado: art. 139 incs. 3, 4, 5, 6, 10, 11, 14 y 15.

Código Procesal Penal de 2004: arts. I, IX, 53, 71, 87, 342, 357, 358 y 361.3.

I. INTRODUCCIÓN

El Estado Constitucional de Derecho se fundamenta en la Constitución Política, en ella se reconocen y garantizan derechos fundamentales de carácter sustancial y procesal. En cuanto a los derechos procesales de carácter constitucional, el operador judicial recurre a ellos como base de interpretación de las normas procesales para la aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El nuevo Código Procesal Penal (NCPP) posee un Título Preliminar que reconoce los principios procesales de carácter constitucional, convirtiéndose en fuente estructural de la interpretación de las normas procesales penales. Así, contiene preceptos guías, como son el principio de oralidad, el principio acusatorio, el principio de presunción de inocencia, el principio de inmediación, el principio de la interdicción de la persecución penal múltiple (ne bis in idem), entre otros.

En ese sentido, se podrá observar que cada uno de los principios funciona como fuente de interpretación para los operadores jurídicos, lo que, estimamos, contribuirá a plasmar el cambio de cultura que exige el nuevo proceso acusatorio, caracterizado por el predominio del sistema de audiencias, dirigidas bajo las reglas de la oralidad y de la inmediación.

Es de resaltar, por ejemplo, el reconocimiento explícito en el NCPP del principio de interdicción de la persecución penal múltiple (cuya interpretación anteriormente se infería de la norma constitucional), que permite un mejor estudio en cuanto a su tratamiento sustancial y procesal; o del derecho al plazo razonable (que, en el ámbito de las diligencias preliminares, fue precisado jurisprudencialmente).

Los principios son normas de carácter general y abstracto reconocidas por la Constitución y las leyes. En materia procesal penal, los principios procesales constituyen la piedra angular que compone el sistema procesal penal, guiando la praxis judicial, al hacer posible una adecuada interpretación de las normas concretas acorde con los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna.

Así, la Constitución de 1993 en su artículo 139 consagra un conjunto de normas que establecen las garantías básicas de la función jurisdiccional y, por lo tanto, del debido proceso. De allí nace la necesidad de integrar los principios que guían el proceso penal con el ordenamiento jurídico en general, pues, siendo generales y abstractos, orientan toda la actuación del sistema procesal, así como toda interpretación de las normas(1).

En el presente trabajo realizaremos un estudio sucinto de los principios básicos del Título Preliminar del NCPP, examinando su concepto, ámbito de aplicación y tratamiento.

1.Principio de tutela judicial efectiva

Es entendido como el derecho subjetivo que tiene todo ciudadano de acudir a la administración de justicia. Comprende el derecho a realizar una determinada pretensión y que esta sea escuchada y satisfecha con la emisión de una decisión, fruto de un debido proceso, en una determinada instancia judicial. Pero la tutela judicial efectiva no solo es ello. Como principio procesal abarca diversos subprincipios que permiten a todo justiciable valerse de mecanismos procesales legítimos para acudir al órgano judicial, a fin de ejercer y reclamar los derechos que le resulten conculcados.

Tal como se define en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la tutela procesal efectiva es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley y a la obtención de una resolución fundada en Derecho(2).

La tutela judicial efectiva se manifiesta de diversas maneras. En primer lugar, a través de la gratuidad de la justicia penal, que es un principio rector que actúa como mecanismo de protección de la parte “débil” del proceso (ya sea la víctima o el investigado de precaria condición económica), asegurando la participación de los intervinientes en todas las etapas del proceso penal, sin irrogarles ningún tipo de gasto en el impulso del proceso ni para las decisiones que se emitan, funcionando como una garantía para lograr la verdad procesal.

En nuestro ordenamiento jurídico, este principio ha sido consagrado en el artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y para todos, en los casos que la ley señala (…)”.

Esta norma es concordante con el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe: “El Estado provee gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos, así como en los casos que las leyes procesales determinan”(3). En tal sentido, en el inciso 1 del artículo I del NCPP se consagra el acceso gratuito a la justicia penal como derecho de todo justiciable a obtener tutela judicial efectiva por parte del Estado. Este tiene la obligación de procurarla de forma gratuita y acorde a las necesidades de los ciudadanos(4).

En segundo lugar, la tutela judicial efectiva se manifiesta también por medio del derecho a los recursos legalmente previstos. Este principio se fundamenta en el derecho a la doble instancia, previsto en el artículo 139 inciso 6 de nuestra Constitución Política. La instancia plural reconoce la posibilidad de que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales inferiores (a quo) puedan ser revisadas y, eventualmente, modificadas por las autoridades superiores (a quem). Las partes vuelven a fundamentar su posición y los tribunales corrigen el error en que hubiesen incurrido.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, permitiendo de esa manera que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.

La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, con el fin de que no sean susceptibles de ser criticadas o revocadas(5).

En tercer lugar, la tutela judicial efectiva se manifiesta a través del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que es un principio procesal reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución. Lo que busca este derecho es que las resoluciones de fondo emitidas por los órganos jurisdiccionales se encuentren debidamente fundamentadas, es decir, que las decisiones provengan de un adecuado razonamiento lógico-jurídico que las sustenten, bajo los criterios de la sana crítica. En esa línea, también se exigirá cumplir con la estructura formal de las resoluciones, es decir, con su parte expositiva, considerativa y resolutiva.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que aquellas no se justifiquen en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o se derivan del caso concreto. Sin embargo, ha precisado también que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales(6).

Finalmente, en cuarto lugar, la tutela judicial efectiva se manifiesta por medio del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, que se pone en evidencia cuando, una vez emitida la decisión del órgano jurisdiccional que ampara o favorece a uno de los justiciables, se satisface de forma eficaz y oportuna. Es decir, una vez amparada la pretensión, debe hacerse efectivo el cumplimiento de la decisión, a través de los mecanismos que la ley otorga, lo que afianza el valor de justicia, y crear un clima de confianza entre los ciudadanos para con la administración de justicia, que se convierte en garante real de los derechos en juego.

2. Principio de inmediación

Conforme a este principio, la actividad probatoria ha de transcurrir ante la presencia y con intervención del órgano jurisdiccional encargado de pronunciar sentencia(7). Importa no solo la relación directa e inmediata del juez con la actividad probatoria documental, sino con la actividad probatoria en general promovida por las partes del proceso, quienes crearán un debate en el cual sustentarán su teoría del caso.

Cabe precisar que el juez no solo escuchará a las partes, sino que también las observará, reparando en sus gestos, actitudes y expresiones espontáneas. Esta interacción, junto al debate creado en audiencia sobre la base de los medios de prueba y argumentos esgrimidos, permitirá al juez, bajo las reglas de la sana crítica, sustentar su decisión final.

En el mismo sentido, Montero Aroca precisa que la inmediación solo existe cuando quien dicta la sentencia estuvo presente en la práctica de la prueba y formó su convicción con lo visto y oído, y no con el reflejo documental del acto de prueba(8).

En tal sentido, dicho principio es uno de los más importantes en el nuevo proceso penal basado en el sistema de audiencias, rigiendo no solo en el juicio oral, sino en cada etapa procesal. Asimismo, la inmediación implica el contacto directo del juez con las partes y con la formación de la prueba, lo que será definitorio para emitir una decisión respecto a una determinada pretensión sustentada siempre en audiencia.

Cabe indicar que el principio de inmediación se basa en los principios de oralidad, concentración y continuidad. La oralidad es un principio base del sistema de audiencias, en virtud del cual toda pretensión debe ser sustentada oralmente, dejándose atrás las alegaciones efectuadas en escritos y las resoluciones sustentadas en la lectura de un expediente. El principio de concentración es aquel que exige la culminación pronta, rápida y sin dilaciones indebidas de los actos procesales que se realizan en audiencia. La continuidad se refiere a que, una vez iniciados los actos procesales en audiencia, estos deben realizarse en forma constante y sin interrupciones hasta su culminación.

3. Principio de publicidad

La publicidad es un principio base del sistema acusatorio-garantista, en respuesta al anacrónico sistema inquisitivo, donde el proceso se mantenía en reserva, incluso para las partes intervinientes. Está reconocido en el artículo I inciso 2 del Título Preliminar del NCPP, y exige que las actuaciones procesales realizadas en audiencia sean susceptibles de ser conocidas por la colectividad, es decir, que la interacción de la práctica probatoria llevada a cabo en juicio tenga asistencia física, no solo de las partes, sino de la sociedad en general, logrando así un control inmediato de la aplicación del Derecho que hacen los abogados y los jueces.

Cabe mencionar que la doctrina distingue entre publicidad absoluta, cuando se permite la asistencia de los ciudadanos sin restricciones, y la publicidad relativa, la cual permite que solo las partes involucradas en un proceso puedan conocer de su estado y tramitación.

A nivel internacional el principio de publicidad está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.5); y a nivel nacional, en nuestra Constitución Política (artículo 139 inciso 4).

Empero, como anota Pérez Sarmiento(9), la publicidad tiene límites. Así, este autor delimita dos tipos de publicidad. En primer lugar, la publicidad inter partes (inter alia), la cual se refiere al libre acceso que deben de tener las partes y, fundamentalmente, el imputado a las actas y expedientes del proceso, así como a las actuaciones que se desarrollan en la etapa de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, es decir, el conocimiento de estos se restringe solo a los sujetos procesales debidamente apersonados que participan en dicha etapa, a fin de no obstaculizar los primeros actos de investigación realizados por el fiscal o la Policía con relación a la obtención de las fuentes de prueba.

En segundo lugar, destaca la publicidad general (erga omnes), la cual se refiere a la libre participación de terceros (no intervinientes en el proceso) en las actuaciones realizadas en juicio; es decir, implica la apertura del juicio ante los medios de comunicación (v. gr. radio, televisión, prensa, etc.), pues la esencia misma del sistema de audiencias hace que sea público. Pero hay excepciones a la publicidad, conforme lo establecen los artículos 357 y 358 del NCPP, por ejemplo, cuando se afecte el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio, el orden público o la seguridad nacional, o los intereses de la justicia.

En ese sentido, la realización privada del juicio solo debe comprender a las sesiones de audiencia en cuanto puedan afectar la moral, el interés de los menores o la vida privada de las partes o testigos, no así a la lectura de las sentencias que siempre debe ser pública(10).

4. Principio de oralidad

La oralidad está reconocida explícitamente en el artículo I del Título Preliminar del NCPP. Rige durante todo el proceso: en las diligencias preliminares, en la investigación preparatoria, en la etapa intermedia (v. gr. en la audiencia de convalidación de la detención preliminar, en la audiencia de tutela de derechos, en la audiencia de control de plazos, etc.), y por supuesto, en el juicio oral, que es la etapa estelar del nuevo proceso penal, e incluso en las audiencias de apelación y casación; pues durante todo el proceso se realizan audiencias para resolver las peticiones de las partes(11).

En consecuencia, la oralidad es una herramienta para la resolución de conflictos con base en lo actuado y visto en audiencia, constituyendo un principio indispensable para la efectividad de los principios de inmediación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. Además, la oralidad tiene vital importancia en el ansiado cambio de cultura que enarbola el sistema acusatorio. Tanta es la preeminencia de la oralidad en el sistema acusatorio que el NCPP establece en su artículo 361.3: “Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieran hacer en el idioma castellano”.

5. Principio de plazo razonable

Es un derecho subjetivo de carácter reactivo, que nace como consecuencia de la prohibición del non liquen respecto de la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de resolver, dentro de los plazos previstos en las leyes procesales, los asuntos que conozcan (un juez puede incurrir, si el retardo fuera malicioso, en el delito de denegación o retardo de justicia: artículo 422 del CP)(12).

Se entiende como la exigencia al órgano jurisdiccional, por parte de los sujetos procesales intervinientes en un proceso, de que las diligencias y demás actuaciones se realicen en el menor tiempo posible y sin dilaciones indebidas que agraven la situación de las partes. Es decir, de que un proceso se tramite y concluya de manera pronta y eficaz.

A nivel internacional, un documento que consagra en forma primigenia el concepto de plazo razonable es la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la cual prescribe: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o bien sobre el fundamento de toda acusación penal dirigida contra esta”.

Así también este derecho es reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.

En la normativa nacional es deducible del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, que se refiere al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, los cuales garantizan que el proceso judicial, en su desarrollo, se ajuste a adecuadas pautas temporales.

Su reconocimiento es más claro en el artículo I inciso 1 del Título Preliminar del NCPP, que establece: “La justicia penal se imparte (…) por los órganos jurisdiccionales competentes (…) en un plazo razonable”.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido los criterios para establecer cuándo se produce ante una dilación indebida atentatoria del derecho al plazo razonable.

Tres son los criterios a tomar en cuenta en la determinación del plazo razonable. En primer lugar, debe tomarse en cuenta la complejidad del asunto, es decir, si los términos que establece el procedimiento penal son insuficientes, dada la amplitud y dificultades del caso, por lo que estas extensiones del tiempo en la investigación y también en el juicio oral no resultan indebidas sino razonables. La declaración de complejidad requiere de una adecuada fundamentación (v. gr. el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 342 inciso 3 del NCPP).

En segundo lugar, debe atenderse al comportamiento de las partes, en la medida que pueden verificarse conductas dilatorias, v. gr. la interposición de escritos o recursos innecesarios, que provoquen la injustificada suspensión o retardo del desarrollo normal del proceso penal.

En tercer lugar, debe considerarse el comportamiento de las autoridades competentes. En estos casos, el efecto dilatorio proviene del órgano judicial o fiscal, v. gr. en el caso de los jueces, por su inactividad o demora en la emisión de sus resoluciones; y en el caso del Ministerio Público, por la demora en impulsar el ejercicio de la acción penal o realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo.

Cabe mencionar que el NCPP no ha establecido claramente los plazos a nivel de investigación preliminar. Dicha falencia fue superada jurisprudencialmente, mediante la Casación Nº 02-2008-La Libertad, donde la Corte Suprema precisó que aquellas tienen un plazo de veinte días para llevarse a cabo, concediéndole al fiscal la facultad de fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Asimismo, se estableció que el plazo de las diligencias preliminares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria (esto es, 180 días naturales si se incluye la prórroga de 60 días prescrita en el artículo 342 inciso 1 del NCPP para casos no complejos).

A nivel del Tribunal Constitucional también hay un pronunciamiento en cuanto al plazo razonable, el cual señala: “Con relación al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, este tribunal considera pertinente recordar que, si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y la tutela y, por lo tanto, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso constitucional”(13).

Ciertamente, la exigencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede significar una preocupación de los órganos judiciales con sobrecarga laboral, pero también es cierto que en estos supuestos corresponde al Estado dotar de las condiciones necesarias para su cumplimiento, en aras de una administración de justicia sin retardos o dilaciones indebidas, y en su caso, asumir la responsabilidad por las consecuencias que se deriven de su incumplimiento(14).

6. Principio de imparcialidad

La imparcialidad se define como “la condición de tercero” del juzgador, es decir, de no ser parte, ni estar involucrado con los intereses de estas, ni comprometido con sus posiciones(15).

Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado dos aspectos de la imparcialidad. En primer lugar, la imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier acercamiento que pudiera tener el juez con las partes, a través de un sospechoso interés en el resultado del proceso. La imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario. También se verá violentando el derecho de una de las partes a través de posibles opiniones extrajudiciales del juzgador o cuando este haya vinculado previamente al caso.

En segundo lugar, la imparcialidad objetiva, que se manifiesta cuando el juzgador, con los mecanismos que le otorga la ley, tiene que ofrecer las garantías suficientes para despejar cualquier duda o cuestionamiento sobre su imparcialidad.

El principio de imparcialidad también implica que el juez que instruye no juzgue. Ello se relaciona con la división de poderes que enarbola el nuevo sistema acusatorio, donde el juez de la etapa de investigación preparatoria (juez de garantías) no es el mismo que el juez penal de juzgamiento (juez unipersonal o colegiado).

Aquí hay una real división de funciones ya que el juez de garantías funciona como un ente controlador de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, mientras que el juez penal tiene el control de la etapa intermedia, adquiriendo un rol protagónico en la etapa del juicio oral, al tener la tarea de valorar los medios de prueba practicados en audiencia, con lo que se evita la contaminación que genera el conocimiento de las fuentes de prueba o de los elementos de convicción por parte de uno y otro órgano judicial.

Esto se suma al principio del juez prevenido, el cual implica una dualidad de fases en el proceso penal, que determina la intervención de diferentes jueces(16). En la primera etapa interviene el juez de garantías, de modo que el juez de juzgamiento no está en contacto con los actos de investigación y lo actuado en la etapa anterior, para que no tenga dentro de sí el influjo de la investigación en la formación de su convicción(17).

Como componente del principio de imparcialidad destaca también la garantía contra la parcialidad judicial, que implica la conjunción de mecanismos de protección otorgados por el Estado, la Constitución y la ley a efectos de controlar las actuaciones del operador judicial. Este principio tiene como componentes la inhibición y la abstención, que se realizan de oficio por parte del juez o del fiscal, respectivamente. Se refiere al deber que tiene el juez y el fiscal de alejarse del conocimiento de una causa, al advertir que la tramitación de esta puede ser contaminada o interrumpida en virtud de las causales establecidas en el artículo 53 del NCPP.

Además, se regula la recusación, que es un acto procesal caracterizado por realizarse a iniciativa de parte, a través del cual se solicita la separación de un operador judicial cuando se dude de su imparcialidad, la que debe sustentarse con suficientes elementos de convicción.

7. Principio de la interdicción penal múltiple

El ne bis in idem es una garantía constitucional implícita, contenida tácitamente, en su versión sustantiva y procesal, en el derecho al debido proceso. Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional: “el derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces (non bis in idem), constituye un derecho implícito del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución”(18).

Así, el ne bis in idem puede interpretarse con relación a la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una de las garantías de la administración de justicia, destacando que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”, con lo que se protege, además del principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva(19).

El principio ne bis in idem impide que una persona sufra una doble condena o vuelva a afrontar un proceso por un mismo hecho; es por ello que se trata de una garantía personal que juega a favor de una persona y nunca en abstracto, siempre tiene una referencia directa a la persona que ha sido involucrada(20).

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha establecido una doble dimensión del ne bis in idem. En primer lugar destaca el ne bis in idem material, según el cual “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, lo que tiene como correlato la imposibilidad de que sobre un sujeto recaiga una doble sanción por una misma acción ilícita, pues ello excedería el poder del ius puniendi que ejerce el Estado. Cabe resaltar que el ne bis in idem tiene conexión con el principio de legalidad y con el principio de proporcionalidad (prohibición de exceso).

En segundo lugar se halla el ne bis in idem procesal, según el cual “nadie pude ser juzgado dos veces por los mismos hechos”. Se presenta de dos formas: una sucesiva, que consiste en hacer valer el ne bis in idem sobre la base de la cosa juzgada, que implica la imposibilidad de revivir procesos fenecidos de oficio y en agravio del imputado o sentenciado; y otra referida a la imposibilidad de perseguir dos mismos hechos en diferentes competencias, siendo la cuestión de competencia el mecanismo de protección que permite la unidad del proceso.

8. Principio acusatorio

El principio acusatorio constituye un criterio configurador del proceso penal, según el cual sin una previa imputación a una o más personas, de determinados hechos, no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno(21).

Se basa en la división de funciones que establece el NCPP para el acusador y para el juzgador. El Ministerio Público es el persecutor de la acción penal, ya que conoce la noticia criminal (de oficio, a instancia de parte o por acción popular), en ese sentido, dirige la investigación desde la etapa de las diligencias preliminares, recabando los elementos de convicción que ayuden a esclarecer la comisión de los hechos denunciados e identificar al imputado. Asimismo, es el encargado de acusar y sostener la carga de la prueba en el juicio oral.

El principio acusatorio delimita el nuevo proceso penal. Así, el Tribunal Constitucional, señala: “El principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no pude existir juicio sin acusación, b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada, c) que no puede atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”(22).

De este modo, una de las implicancias del principio acusatorio es el desdoblamiento de las funciones de acusación y decisión. Es así que, la facultad de acusar corresponde exclusivamente al Ministerio Público, que es quien ejercita la acción penal, en tanto que la función de juzgar corresponde al Poder Judicial.

El principio acusatorio se relaciona también con la prohibición de indefensión del acusado, en tanto la acusación fiscal debe ser conocida por el encausado de forma cierta, expresa e inequívoca; y con la exigencia de la igualdad de armas, que busca que el acusador y la defensa estén en igualdad de condiciones y capacidad para alegar y contradecir, evitando una situación de privilegio o supremacía de uno sobre otro.

9. Principio de presunción de inocencia

La presunción de inocencia es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, que permite a toda persona conservar un estado de “no autor” mientras no se expida una resolución judicial firme(23).

Desde la perspectiva de la autoridad judicial, constituye un principio fundamental que debe orientar su actuación con relación al imputado, a quien debe tratar como no autor del delito hasta la culminación del proceso penal. Desde la perspectiva del justiciable, la presunción de inocencia constituye un derecho, frente a las autoridades encargadas de la investigación y juicio, de exigir un trato de persona inocente hasta que se declare su responsabilidad penal mediante resolución firme(24).

Con respecto de las dimensiones y reglas de tratamiento vinculadas a la presunción de inocencia, estas son las siguientes: En primer lugar, el encausado conserva el estado jurídico de inocente, y debe ser tratado como tal, en todas las instancias del proceso, desde su inicio (investigación preparatoria), hasta el desarrollo del juicio y su culminación con la emisión de una sentencia, que podrá ser absolutoria o condenatoria. Cabe mencionar que la situación de inocencia se extiende a nivel de las diligencias preliminares, es decir, los operadores jurídicos que actúen a nivel policial y fiscal deben respetar dicho estado en cada una de las actuaciones que se realicen con o sin participación del investigado.

En segundo lugar, la presunción de inocencia solo se desvirtúa mediante la suficiencia probatoria, la cual implica: i) Que se hayan recabado los suficientes elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal, ii) Que tanto las fuentes como los elementos de prueba hayan sido obtenidos respetando los derechos fundamentales, y iii) Que las pruebas ofrecidas y practicadas en audiencia sean suficientes para generar certeza en el juzgador, que emitirá una sentencia condenatoria sustentada en aquellas.

En tercer lugar, se halla la regla de imputación, por la cual el juzgador, una vez valoradas las actuaciones probatorias realizadas en el juicio, llega a un grado de conocimiento mínimo contrario a la certeza de culpabilidad del encausado, de modo que las premisas básicas de la acusación fiscal no logran quebrar la presunción de inocencia, correspondiendo una absolución. Este principio equivale a una norma de clausura sobre la decisión de verdad procesal fáctica, que no permite la condena mientras junto a la hipótesis acusatoria subsistan otras hipótesis no refutadas en competencia con ellas(25).

La presunción de inocencia también se relaciona con el principio de in dubio pro reo, que es tratado desde un punto de vista de preferencia normativa. A nivel constitucional, su invocación a favor del acusado se desprende del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo II del Título Preliminar del NCPP es reconocido a través de la aplicación de la duda razonable sobre la responsabilidad penal del imputado.

La práctica de dicho principio por parte del juzgador, a efectos de absolver, se manifiesta de dos maneras: i) En cuanto a la prueba contradictoria, se presenta cuando los elementos de prueba presentados a nivel de la acusación no han sido suficientes para acreditar la responsabilidad penal del agente, por ende, se presenta una duda razonable que conduce a su absolución, y ii) En cuanto a la prueba insuficiente, se refiere a la carencia o falta de elementos de prueba por parte del fiscal para imputar responsabilidad penal al investigado.

10. El principio de derecho de defensa

Toda persona imputada de un ilícito tiene el derecho irrestricto a la defensa. Este derecho se extiende, como bien señala el NCPP, a todo estado y grado del procedimiento, incluso a la investigación fiscal y a las diligencias preliminares.

En tal sentido, nuestra Constitución Política, en su artículo 139 inciso 14, consagra el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, precisando que toda persona tiene el derecho de ser informada inmediatamente y por escrito de las razones de su detención, así como de comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad (lo cual debe ser cumplido tanto por jueces, fiscales y policías).

Obviamente, la defensa se actuará en la forma y oportunidad que prescribe la ley, en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia vinculante(26). Este principio se encuentra regulado también en el artículo 139 incisos 10 y 15 de la Constitución, en concordancia con el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, que lo evoca como principio rector del proceso penal, de manera específica en los artículos 71 y 87.

Los alcances de este principio son los siguientes. En primer lugar, el ciudadano implicado debe ser informado inmediatamente acerca de los derechos que le asisten en su calidad de detenido, investigado, imputado o procesado, lo que debe suceder desde las diligencias preliminares, ya sea en sede policial o fiscal.

En segundo lugar, se le debe comunicar al sujeto implicado la imputación que recae en su contra. En caso se trate de un investigado, este tiene derecho a conocer en detalle los cargos contenidos en la denuncia, así como, en su oportunidad, la imputación contenida en la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria y en la acusación fiscal, ello a efectos de que ejerza adecuadamente su derecho de defensa, contradiciendo y aportando los medios de prueba. En caso se trate de un detenido, tiene derecho a conocer, de manera clara, precisa y oportuna, las razones que motivaron dicha medida coercitiva.

En tercer lugar, el imputado debe ser asistido por un abogado defensor, lo cual implica la presencia y asesoramiento de la defensa técnica en cada una de las actuaciones procesales y probatorias, garantizándose su participación activa.

En cuarto lugar, debe proporcionar al imputado un tiempo razonable para preparar su defensa, lo cual implica otorgarle un plazo prudencial, tanto en la etapa de investigación preparatoria como de juzgamiento, en el que pueda elaborar su estrategia del caso; tiempo que variará según factores como la complejidad del proceso o la dificultad para recabar pruebas de descargo.

En quinto lugar, se reconoce al imputado el derecho a la autodefensa, que es la defensa material que realiza por sí mismo para hacer valer sus derechos, en cualquier instancia del proceso, incluso en las diligencias de la investigación.

Finalmente, en sexto lugar, se halla el derecho del imputado a intervenir en la actividad probatoria, esto es, se le otorga la facultad de desplegar y usar los medios de prueba pertinentes a fin de sustentar su teoría del caso, ya que solo es posible defenderse activamente introduciendo o exigiendo la realización de actividad probatoria.

II. CONCLUSIONES

El NCPP unifica en su Título Preliminar los principios del nuevo proceso penal, que constituyen normas fuente, reconocidas a nivel internacional y a nivel constitucional.

El principio de inmediación adquiere un carácter relevante en el nuevo sistema procesal ya que permite el contacto directo del juez con la actuación probatoria llevada a cabo en el juicio oral. Asimismo, dicho principio hace efectivos los principios de oralidad, concentración y continuidad.

A través del principio acusatorio se delimitan las funciones de los operadores del Derecho. El fiscal adquiere un rol protagónico, pues es quien ejerce la acción penal, dirige la investigación desde el conocimiento de la noticia criminal y ostenta la carga de la prueba, debiendo recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar su requerimiento de acusación fiscal.

El nuevo cuerpo normativo reconoce directamente el principio del ne bis in idem, estableciendo criterios para el tratamiento, sustantivo y procesal, de la identidad de sujeto, de hecho y de objeto perseguido.

El nuevo sistema de audiencias tiene a la oralidad como principio rector, pues toda alegación, por mínima que sea, debe ser sustentada vía oral.

El derecho de defensa no solo es amparado a nivel judicial, sino también, y sobre todo, desde que se inicia la investigación en sede policial y fiscal.

Es necesario difundir el cambio de cultura jurídica que introduce la reforma procesal penal y el sistema acusatorio, sobre todo en lo que respecta al Título Preliminar del NCPP, que es fuente sustancial de interpretación y línea directriz, que plasma la división de funciones, el respeto irrestricto de los derechos y garantías del procesado, la tramitación de las causas en un plazo razonable, entre otras normas que garantizan un proceso justo.


NOTAS:

(*)Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

(**)Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

(1)NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010,

p. 122.

(2)LANDA ARROYO, César. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Palestra, Lima, 2010, p. 269.

(3)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista, Lima, 2010, p. 19.

(4)CÁCERES JULCA, Roberto E. Comentarios al Título Preliminar del Código Procesal Penal. Grijley, Lima, 2009, p. 22.

(5)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton.

Ob. cit., p. 30.

(6)STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre de 2008, fundamento jurídico 7, caso Giuliana Llamoja Hilares.

(7)SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 296.

(8)MONTERO AROCA, Juan. Introducción al Derecho Jurisdiccional peruano. Enmarce, Lima, 1999, p. 192.

(9)Citado por SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 294.

(10)SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 294.

(11)NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 144.

(12)SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen I, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 97.

(13)STC Exp. Nº 0618-2005-HC/TC, fundamento jurídico Nº 8, caso Ronald Winston Díaz Díaz.

(14)SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 318.

(15)CAFFERATA NORES, José. Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1998, p. 41.

(16)SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 96.

(17)NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 160.

(18)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Ob. cit., p. 42.

(19)STC Exp. Nº 3789-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 7.

(20)MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pp. 605-606.

(21)NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 188.

(22)STC Exp. Nº 01006-2007-PHC/TC, de fecha 22 de noviembre del 2007, caso Manuel Enrique Umbert Sandoval.

(23)CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal. Teoría y jurisprudencia constitucional. 6ª edición actualizada, Palestra, Lima, 2006, p. 45.

(24)SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 300.

(25)FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1998, p. 151.

(26)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Ob. cit., p. 77.


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