Coleccion: 34 - Tomo 28 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: ---2012_34_28_4_---2012_

LA QUERELLA EN EL NUEVO PROCESO PENAL

VÍCTOR JIMMY ARBULÚ MARTÍNEZ(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor examina el procedimiento especial de querella regulado en el NCPP, mediante el cual se juzgan los delitos de ejercicio privado de la acción penal, señalando sus particularidades con respecto al proceso común. En tal sentido, describe sus fases (el acto postulatorio mediante la querella, el control de su admisibilidad, la eventual investigación preliminar, el juicio oral y la etapa de impugnación), las facultades del querellante particular, las formas especiales de extinción de la acción penal (desistimiento y transacción), entre otros aspectos.

SUMARIO: I. Planteamiento. II. La acción. III. Acto postulatorio en la persecución privada. IV. Facultades del querellante particular. V. Control de admisibilidad. VI. Investigación preliminar. VII. El juicio. VIII. Medidas de coerción personal. IX. Muerte o incapacidad del querellante. X. Medios impugnatorios. XI. Publicidad. XII. Extinción de la acción penal en los delitos de persecución privada. XIII. Acto jurídico posterior a la sentencia. XIV. Desistimiento. XV. Extinción de la pena. XVI. Las costas. XVII. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: arts. 78, 85, 124, 130, 138, 162, 154, 155, 156 y 157.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 1.2, 14.1, 107, 108, 110, 296.2, 427, 459.1, 460-467 y 497.3.

I. PLANTEAMIENTO

El presente artículo tiene por objeto examinar el proceso penal especial en los delitos de persecución privada regulado por el Código Procesal Penal del 2004 (NCPP), las formas de presentación de la querella, las facultades de las partes, los medios impugnatorios, los modos de extinción de la acción penal, la sucesión procesal en caso de muerte del querellante particular, entre otros aspectos vinculados.

II. LA ACCIÓN

La acción penal siempre es pública; es en su ejercicio donde intervienen el Ministerio Público y el ofendido en el caso de delitos de persecución privada. En este último caso, el poder es del Estado, pero su ejercicio se atribuye exclusivamente al particular ofendido, o a sus representantes o herederos(1).

El antecedente histórico de aquello que Maier denomina “sistema acusatorio privado”, es en el Derecho germánico, donde se presenta, como especial característica, una idea global de las infracciones, que no distingue entre lo penal y lo civil. En este sistema germánico se otorgaba relevancia a las formas compositivas privadas, y se recurría al proceso solamente cuando aquellas fracasaban, el cual admitía únicamente la acusación sostenida por el directamente interesado.

La posterior evolución en el Derecho franco y en los diversos países de Europa de la Alta Edad Media, si bien incluye modificaciones, mantiene en lo básico la vigencia de un sistema acusatorio a cargo del ofendido y/o de sus parientes(2).

En el Perú, bajo el Código de Procedimientos de 1940, se mantuvo un procedimiento especial con variantes para la persecución de los delitos contra el honor, que actualmente, en el NCPP, se ha unificado en un proceso único, que es materia del estudio.

Vásquez Rossi define a la querella como aquella en la que el particular ofendido por el hecho que se postula como delito, acude por sí o mediante su representante, al órgano jurisdiccional, instando la realización del proceso y sosteniendo la pretensión de que se condene al accionado(3).

La persecución privada, según el NCPP, es concebida como la acción que se ejerce ante el órgano jurisdiccional competente, y que necesita de la presentación de una querella (artículo. 1.2 del NCPP). La naturaleza privada de la persecución viene directamente determinada desde la legislación sustantiva. Así, el Código Penal ha establecido que son delitos de acción privada los siguientes: lesiones culposas leves (artículo 124 primer párrafo), injuria (artículo 130), calumnia (artículo 131), difamación (artículo 132), y los delitos de violación a la intimidad (artículos 154 al 157).

El ejercicio de la acción privada no está condicionado a la conciliación previa, como sí lo establece la legislación española en los casos de delitos de calumnia e injuria (previamente debe conciliarse y si no se arribó a algún acuerdo se debe presentar la certificación de haberse intentado, según los artículos 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)(4). En el modelo peruano, la querella se presenta directamente al juez sin esta suerte de condicionamiento de la acción.

La facultad de la persona para poder querellar tiene limitaciones frente al Ministerio Público. Se reconoce en la doctrina que en el procedimiento de acción privada, el acusador privado tiene la posición del Ministerio Público, pero no dispone de sus posibilidades (ayuda de la Policía) y de sus poderes coercitivos(5). Aunque puede darse el caso que el juez ordene una investigación preliminar a cargo de la Policía, previa a la calificación de la querella.

Baumann señala que la facultad de provocar la decisión judicial se otorga al sujeto que se presenta como agraviado o lesionado por una conducta delictiva, y que esto implica que no actúa ningún órgano oficial, pues el conflicto se circunscribe a los involucrados.

La relación procesal en este tipo de acciones de persecución privada guarda semejanzas con la de índole civil, ya que, fundamentalmente, nos encontramos ante la disponibilidad de la posibilidad y manera de actuación, lo que, por lo general, abarca también los modos de solución del conflicto. El Estado confiere a los particulares el poder y la decisión de actuación, así como la facultad de presentar postulaciones, acreditaciones y alegaciones(6). Las actividades propias del Ministerio Público son transferidas a la parte acusadora, sin perjuicio de los derechos que tiene la parte emplazada.

En los delitos de acción privada, la querella particular es el modo exclusivo de iniciación del proceso penal e implica una específica regulación de esta pieza acusatoria(7).

Según Carnelutti, la querella pertenece a la categoría de las declaraciones de voluntad(8) (concretamente a lo que se conoce como declaraciones recepticias), cuya estructura se caracteriza porque el hecho jurídico, además de implicar una actividad orientada a declarar, obliga a hacer lo necesario para que la declaración llegue a su destinatario, y cuando la declaración sea escrita, a que el declarante haga llegar el escrito a su destinatario(9). Es lo que conocemos como correr traslado de la querella y sus recaudos al querellado para que cumpla con absolver y ofrecer los medios de prueba defensivos.

III.ACTO POSTULATORIO EN LA PERSECUCIÓN PRIVADA

Siendo la querella un acto postulatorio, se requiere una formalidad para su presentación. El artículo 459.1 del NCPP establece que la legitimación activa, esto es, la capacidad procesal para incoar la acción penal, la tiene el directamente ofendido, por sí o por su representante legal, a quien le haya delegado facultades especiales. El representante, de conformidad con el artículo 75 del Código Procesal Civil, que regula el apoderamiento, requiere de facultades para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos, para querellar, desistirse, conciliar, transigir. El otorgamiento de poderes se rige por el principio de literalidad, pues no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

El órgano judicial competente para conocer de las querellas es el Juzgado Penal Unipersonal. Las formalidades en el escrito de querella bajo sanción de inadmisibilidad son las siguientes:

• La identificación del querellante y, si hubiese delegado representación, la identidad de su representante. Debe indicarse los domicilios reales y procesales de cualquiera de ellos, y anexar los documentos de identidad o de registro.

• El relato circunstanciado del hecho punible y la exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican la pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige. Debe entenderse que el querellante, como acusador privado, define el objeto del proceso, formulando los cargos contra el querellado en su parte fáctica y jurídica. Obviamente, el querellado debe estar debidamente identificado, de tal forma que se le pueda correr traslado del escrito de querella.

• La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente. La pretensión penal es la sanción que solicita el querellante para el querellado, por lo que debe precisar su grado de intervención y las circunstancias modificativas de responsabilidad penal. La pretensión civil está vinculada a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que el ofendido considera se le han ocasionado.

• El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes. Toda pretensión y los elementos que la constituyen deben contar con su respectivo medio de prueba, que será actuado en juicio ante el Juez Unipersonal (artículo 108 del NCPP).

IV.FACULTADES DEL QUERELLAN-TE PARTICULAR

En la doctrina procesal se reconoce al querellante particular como un sujeto privado acusador que, asumiendo voluntariamente el ejercicio de la acción penal emergente de un delito cometido en su contra en forma directa, impulsa el proceso, proporciona elementos de convicción, argumenta sobre ellos y recurre las resoluciones judiciales en la medida señalada por la ley(10).

El querellante particular y directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y el pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio (artículo 107 del NCPP).

Las facultades especiales que tiene el querellante según la normativa adjetiva son:

• Participar en todas las diligencias del proceso.

• Ofrecer pruebas de cargo sobre la responsabilidad penal del querellado y la reparación civil.

• Interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso.

• Presentar medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de sus derechos.

Si bien el querellante particular puede intervenir en el procedimiento a través de un apoderado con facultades especiales, este no puede reemplazarlo en diligencias que son personalísimas, como dar su declaración en el proceso (artículo 109 del NCPP).

V.CONTROL DE ADMISIBILIDAD

La querella como acto postulatorio análogo a una acusación debe ser controlada. Si el juez considera que la querella no es clara, es decir, es oscura, indeterminada, ambigua, o se encuentra incompleta (por ejemplo, no contiene un ofrecimiento de pruebas), declarará inadmisible la demanda y dispondrá que el querellante particular, dentro del plazo de tres días, aclare o subsane la omisión. Si el querellante no lo hace, el juez dictará un auto dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. Si la resolución es declarada consentida y ejecutoriada, se prohíbe renovar la querella sobre el mismo hecho punible.

Puede suceder también que el juez rechace de plano la querella, mediante un auto motivado, si es manifiesto que el hecho denunciado no constituye delito, o la acción esté prescrita, o se trate de un hecho punible de acción pública (artículo 460 del NCPP).

VI. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

El acusador privado tiene facultades limitadas con respecto a las que posee el Ministerio Público; sin embargo, el NCPP le otorga un mecanismo de investigación para la presentación de la querella, básicamente cuando haya problemas respecto del nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella.

Otro supuesto sucede cuando el querellante tiene dificultades para describir con claridad, precisión y circunstanciadamente el delito. El acusador privado solicitará al juez en su escrito de querella la inmediata realización de una investigación preliminar. Debe entenderse que ya el acto postulatorio se ha iniciado, pero con estos vacíos que deben ser cubiertos por los resultados de la investigación. El querellante puede indicar cuáles son las medidas pertinentes que deben adoptarse. El juez penal, si considera que debe hacerse esta investigación preliminar, ordenará a la Policía Nacional que la realice en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público (artículo 461 del NCPP).

La norma no establece un plazo, pero debe entenderse que se trata de un plazo máximo de veinte días, que es el que establece el NCPP para esta clase de investigaciones. Se entiende que el juez todavía no califica la querella, la que está condicionada precisamente a los resultados de las investigaciones.

La Policía Nacional elevará al juez penal un informe, dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente, caducará el derecho de ejercer la acción penal (artículo 461.2 del NCPP).

VII. EL JUICIO

Presentada la querella, y si esta reúne los requisitos legales, el juez expedirá el auto admisorio y correrá el traslado respectivo al querellado para que este pueda contestarla dentro del plazo de cinco días hábiles, pudiendo ofrecer además medios de prueba de descargo. Al auto admisorio se acompañará copia del escrito de querella y sus anexos (artículo 462.1 del NCPP). De esta manera, se garantiza el derecho de defensa de la otra parte de la relación jurídico-procesal (querellado).

Una vez vencido el plazo para que el querellado conteste, lo haya hecho o no, el juez dictará el auto de citación a juicio, convocando a las partes a una audiencia que debe celebrarse en un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días (artículo 462.2 del NCPP).

Luego de instalada la audiencia, el juez tiene obligación legal de invocar a las partes en sesión privada para que concilien y logren un acuerdo. Si las partes no quieren conciliar, se dejará constancia en el acta de las razones de su no aceptación. A diferencia del proceso civil, son las partes las que proponen la fórmula conciliatoria y no el juez, a quien solo le corresponde instarlos a que concilien.

La audiencia, ante la imposibilidad de conciliación, continuará en acto público y se aplicarán, en lo que sean pertinentes, las reglas del juicio oral. En el juicio, el NCPP le reconoce al querellante particular las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de que pueda ser interrogado por ser el ofendido (artículo 462.3 del NCPP).

El querellado puede formular medios de defensa técnico en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral. Estas incidencias se resolverán conjuntamente con la sentencia, de tal forma que no interrumpan el desarrollo del proceso (artículo 462.4 NCPP), lo que sí sucedería si se resolvieran en juicio y se apelaran.

El hecho de que el querellante inasista injus-tificadamente a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se interpreta como un desistimiento de la acción privada, y en este supuesto el juez sobreseerá la causa.

La ausencia debe ser injustificada, por lo que, en sentido contrario, si el querellante demuestra que su inasistencia se debió a causas ajenas a su voluntad, se podrá reprogramar la audiencia para que ejercite sus derechos.

VIII.MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

La coerción procesal es personal cuando recae sobre las personas, afectando en alguna medida su libertad física, siendo su finalidad prevenir la normal realización del proceso y la obtención de su resultado(11).

De acuerdo a sus facultades limitadas, pero análogas a las del Ministerio Público, el querellante particular puede peticionar al juez que dicte medidas coercitivas contra el querellado, como la comparecencia, simple o restrictiva. Las restricciones solo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria (artículo 463 del NCPP). La medida de impedimento de salida del país no puede subsistir indefinidamente, tiene un plazo de caducidad, que es de cuatro meses (artículo 296.2 del NCPP).

En caso de que el querellado haya sido debidamente notificado y no asista al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. Para estos efectos, aplicándose la ley de contumacia, el juez podrá suspender los plazos de prescripción.

IX.MUERTE O INCAPACIDAD DEL QUERELLANTE

Si falleciera el querellante o quedara incapacitado antes que concluya el juicio oral, se reconoce a los herederos la facultad de sustituirlo, asumiendo la calidad de querellantes particulares. Tienen un plazo para comparecer, que es de treinta días siguientes al fallecimiento o a la incapacidad (artículo 465 del NCPP).

Se supone que si los herederos no comparecen la acción penal se extingue, puesto que la legitimación activa está concebida solo para el ofendido y sus representantes. Ello se deduce de una interpretación sistemática del artículo 138 segundo párrafo del Código Penal, que expresa: “Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos”.

La expresión “continuada” que emplea el precepto citado, la podemos entender como sucesión procesal, pero no nos responde si el hecho de que los herederos no se presentan al proceso, constituye un desistimiento tácito y, en consecuencia, favorable al querellado. Podemos concluir que sí, pues, si lo consideramos como un abandono del proceso, los herederos ya no podrían iniciar nuevamente la querella.

X.MEDIOS IMPUGNATORIOS

La sentencia puede ser apelada conforme a las reglas comunes para la admisión y trámite de dicho medio impugnatorio (artículo 466.1 del NCPP). Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno, esto es, pone fin al proceso (artículo 466.2 del NCPP).

Recordemos que en los delitos contra el honor cometidos por medios de comunicación social, el Código de Procedimientos Penales, sí considera una tercera instancia, que es la Corte Suprema, a la que se llega vía recurso de nulidad, y que resolvía previa opinión del Fiscal Supremo en lo Penal.

En tal sentido, ¿podría en el NCPP plantearse recurso de casación? La norma es taxativa, establece que no procede recurso alguno, incluyendo la casación. Podría alegarse que este sí procede a partir de una lectura aislada del artículo 427.1 del NCPP, que admite dicho recurso contra sentencias definitivas; sin embargo, a continuación (en el artículo 427.2 del NCPP) establece que es un supuesto objetivo de procedencia que la pena conminada mínima para el delito imputado sea de 6 años, lo que no sucede en los delitos contra el honor (ni en ningún otro delito de ejercicio de acción privada de la acción).

XI. PUBLICIDAD

Si el delito se cometió mediante la palabra, oral o escrita, o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a petición del querellante particular y con cargo del condenado, el juez puede ordenar la publicación o lectura de las sentencias condenatorias cuando tengan la calidad de firmes (artículo 467 del NCPP).

XII.EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE PER-SECUCIÓN PRIVADA

Desde la perspectiva sustantiva, tenemos que el artículo 78 del Código Penal establece como causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado, la prescripción, la amnistía y el derecho de gracia. Si es que respecto al delito ya hubo proceso y decisión final consentida entonces opera la res iudicata.

El mencionado artículo en su inciso 3 prevé como formas de extinción de la acción penal el desistimiento y la transacción. Estas figuras son desarrolladas bajo las reglas del NCPP, siendo también aplicables supletoriamente las normas del Código Procesal Civil.

La transacción para el tema reparatorio está comprendida en el artículo 14.1 del NCPP, que señala que la acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción. Esto porque la reparación civil, aun en delitos de persecución pública, puede ser disponible por las partes. Por ello, el numeral 2 del citado precepto dispone que, una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto a la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación.

El artículo 464 del NCPP también recoge las instituciones del desistimiento y la transacción, así como del abandono. Este último puede ser considerado también como una modalidad tácita de desistimiento. La inactividad procesal produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio. El plazo para declarar el abandono es de tres meses (artículo 464.1 del NCPP).

El querellante puede desistirse o transigir en cualquier fase del proceso. El efecto es que quien se ha desistido de una querella o la ha abandonado no podrá intentarla de nuevo (artículo 464.3 del NCPP).

Respecto a la naturaleza y trámite de la transacción, es necesario acudir al Código Procesal Civil, a fin de cubrir los vacíos del NCPP. La transacción, como lo establece el aludido artículo 464, puede realizarse en cualquier etapa del proceso, precisando el artículo 334 del Código Procesal Civil: “En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando la causa esté al voto o en discordia”.

1. La formalidad de la transacción

Los sujetos procesales legitimados para realizar la transacción son las partes o quienes tengan la facultad expresa para hacerlo. La transacción que se presente constará en un documento escrito y precisará su contenido; las firmas que consten en él deberán estar legalizadas ante el secretario judicial (artículo 335 del Código Procesal Civil). No será necesaria la legalización de las firmas si la transacción se ha realizado en escritura pública o documento con firma legalizada.

2. Homologación de la transacción

El juez deberá homologar la transacción haciendo un control de su legalidad. Solo aprobará la transacción si esta contiene concesiones recíprocas (artículo 337 del Código Procesal Civil).

Si bien estamos ante derechos disponibles y el Código Procesal Civil centra la concesión sobre derechos patrimoniales, las pretensiones del acusador privado son de naturaleza sancionatoria (pena) y patrimonial o reparatoria. Entonces, podemos admitir que en la transacción se puede acordar la aceptación de la responsabilidad, la sanción y la indemnización.

En cualquiera de estos acuerdos debe darse la característica esencial de la transacción: las concesiones recíprocas. Por ejemplo, puede acordarse la no aplicación de la sanción penal pero sí de la indemnización; o la aplicación de la sanción pero con una disminución o eliminación de la reparación civil. Todo esto dentro de los marcos de los delitos materia del proceso de querella. Asimismo, haciendo el control de la legalidad, el juez aprobará la transacción si verifica que no afecta el orden público o las buenas costumbres.

Luego, declarará concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas: la penal y la civil. Si ya existe decisión sobre el fondo, pero esta no se encuentra firme, se privilegiará la validez de la transacción que resuelve la controversia, quedará sin efecto la impugnación.

La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada; pero el incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de esta.

XIII.ACTO JURÍDICO POSTERIOR A LA SENTENCIA

En aplicación supletoria del Código Procesal Civil a la reparación civil, si hubiese una sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que esta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia.

Si bien lo señalado es aplicable al ámbito indemnizatorio, podría extenderse también a la sanción impuesta, siempre y cuando sea beneficioso para el condenado. Estos acuerdos o actos jurídicos no tienen la calidad de transacción ni produce los efectos de esta (artículo 339 del Código Procesal Civil).

XIV. DESISTIMIENTO

Como toda la actividad procesal depende del acto voluntario de la parte, esta puede también voluntariamente desistir de su condición. Este desistimiento puede ser expreso, quedando sujeto a las responsabilidades que hubiere contraído; o tácito, que se resume en un acto de abandono(12).

En la legislación procesal penal, el querellante particular puede desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, lo que no lo eximirá del pago de costas.

También se admite una modalidad de desistimiento tácito cuando el querellante no concurre sin causa justa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia.

Si el querellante tiene o ha tenido problemas para asistir al juicio, deberá acreditar la causa justificatoria, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella, de lo contrario se considerará que ha efectuado un desistimiento tácito (artículo 110 del NCPP).

El NCPP regula el desistimiento como una forma de extinguir el proceso; sin embargo, aplicando el artículo 340 del Código Procesal Civil, también puede extenderse a algún acto procesal. En el escrito que se formula se debe precisar su contenido y alcance, y el proponente debe legalizar su firma ante el secretario judicial. El desistimiento, además, es incondicional y solo perjudica a quien lo realiza (artículo 341 del Código Procesal Civil). La oportunidad para plantear el desistimiento es antes de que la situación procesal a la que se renuncia haya producido efecto (artículo 342 del Código Procesal Civil).

XV. EXTINCIÓN DE LA PENA

Si el juez competente ya emitió sentencia y esta tiene la calidad de consentida, la pena puede extinguirse, conforme lo señala el Código Penal, por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción (artículo 85 inciso 1), por el cumplimiento de la pena (artículo 85 inciso 2), por exención de la pena en los casos que corresponda (artículo 85 inciso 3), y especialmente por perdón del ofendido (artículo 85 inciso 4). Este perdón del ofendido debe constar en un acta, es un acto unilateral que debe ser presentado al juez de ejecución para que lo valide.

XVI. LAS COSTAS

Las costas, en sentido amplio, son la totalidad de los gastos económicos que se producen durante la sustanciación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague(13). Su configuración no está condicionada a quien corresponda pagarlas.

Para Palacio, se denominan costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él, como son el sellado de actuación, el impuesto de justicia, los honorarios de los abogados y procuradores o de los peritos. Según el citado autor, antiguamente los gastos judiciales se dividían en costas y costos, según se tratase de gastos fijos (v. gr. papel sellado, remuneración de los actuarios) o a fijarse (v. gr. honorarios de los profesionales intervinientes)(14). Esa distinción no ha perdurado en la práctica.

Fue Chiovenda quien expuso el verdadero fundamento de la condena a costas al vencido, al expresar “que la justificación de este instituto encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la cual se realiza, siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante”(15).

Las costas en el NCPP son un cargo pecuniario contra el vencido en juicio, que en el proceso penal sería el condenado. Si el querellante logra obtener una sentencia contra quien lo ha ofendido, aparte del pago de la reparación civil, este se encuentra obligado a correr con el pago de las costas.

Corresponde al juez pronunciarse de oficio sobre el pago de las costas, es decir, sin necesidad que se lo soliciten y con la fundamentación respectiva. Si bien como regla general las costas están a cargo del vencido, el juez puede motivadamente eximirlo, total o parcialmente (artículo 497.3 del NCPP). En el caso de las querellas o procesos por ejercicio privado de la acción penal, no se imponen las costas si culminan por transacción o desistimiento.

XVII. CONCLUSIONES

La legitimación activa en la querella la tiene el directamente ofendido o sus representantes. La querella es un acto postulatorio similar a la acusación, cuya calificación debe ser sometida al control del juez.

El acusador privado posee facultades análogas a las del representante del Ministerio Público pero con limitaciones. Excepcionalmente, hay una intervención de la Policía cuando el querellante solicita una investigación preliminar para reunir la información necesaria para elaborar la querella. La querella en el NCPP, a diferencia de lo que sucedía en el Código de Procedimientos Penales, se tramita conforme a un proceso único.


NOTAS:

(*)Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao. Estudios de Maestría en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Postítulo de Derecho Procesal Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

(1)CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998, p. 174.

(2)VÁSQUEZ ROSSI, Jorge E. Derecho Procesal Penal. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1995. p. 321.

(3)Ibídem, p. 320.

(4)ASENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 57.

(5)BAUMANN, Jürgen. Derecho Procesal Penal. Conceptos fundamentales y principios procesales. Introducción sobre la base de casos. Traducción de Conrado Finzi, Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 47.

(6)Ídem.

(7)VASQUEZ ROSSI, Jorge E. Ob. cit., p. 364.

(8)CARNELUTTI, Francesco. Cuestiones sobre el proceso penal. Traducción de Santiago Sentís Melendo, El Foro, Buenos Aires, 1994, p. 152.

(9)Ídem.

(10)MORAS MOM, Jorge R. Manual de Derecho Procesal Penal. 6ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 46.

(11)CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Ob. cit., p. 352.

(12)MORAS MOM, Jorge R. Ob. cit., p. 48.

(13)FAIREN GUILLÉN Víctor. Teoría general del Derecho Procesal. UNAM, México D.F., 1992, p. 547.

(14)PALACIO, Lino Enrique. La prueba en el proceso penal. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 248.

(15)Ídem.


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