Coleccion: 34 - Tomo 1 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: ---2012_34_1_4_---2012_

LA NUEVA LEGISLACIÓN SOBRE MINERÍA ILEGAL, LAVADO DE ACTIVOS Y PÉRDIDA DE DOMINIO

Pedro José Alva Monge(*)

Desde comienzos de este año, el gobierno ha tomado la decisión política de acabar con los más de 100 mil mineros informales que operan en el territorio del Perú. Con tal objeto, el Poder Ejecutivo ha emitido diversas disposiciones que regulan la prohibición de la minería ilegal.

Así, destacan el Decreto Legislativo Nº 1100, del 18 de febrero de 2012 (que busca la interdicción de la minería ilegal y establece medidas para su formalización); el Decreto Legislativo Nº 1101, del 29 de febrero de 2012 (que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal); el Decreto Legislativo Nº 1103, del 4 de marzo de 2012 (que crea mecanismos de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal y, a la vez, modificó el artículo 272 del CP, referido al comercio clandestino de productos), entre otras normas.

No obstante, el ius puniendi del Estado no solo se ha limitado a establecer sanciones administrativas, sino que ha recurrido al Derecho Penal en busca de soluciones punitivas al fenómeno de la minería ilegal.

En atención a ello, el 29 de febrero de 2012 se publicó el Decreto Legislativo Nº 1102, que incorporó al Código Penal el artículo 307-A, que sanciona como autor del delito de minería ilegal al que realiza actividades de exploración, extracción y explotación de recursos minerales, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, afectando el medio ambiente; el artículo 307-B, referido a las formas agravadas del delito de minería ilegal; el artículo 307-C, que castiga a quien financia la minería ilegal; el artículo 307-D, que sanciona al que obstaculice la fiscalización administrativa; el artículo 307-E, que adelanta las barreras de punibilidad al sancionar los actos preparatorios de minería ilegal; y el artículo 307-F, que prescribe penas de inhabilitación para los que intervengan en los referidos delitos.

Posteriormente, el gobierno emitió los Decretos Legislativos Nºs 1104 y 1106, publicados el 19 de abril de 2012, que modificaron la legislación sobre pérdida de dominio y lavado de activos.

El Decreto Legislativo Nº 1104 derogó el Decreto Legislativo Nº 992, que anteriormente regulaba el proceso de pérdida de dominio, con el objeto de perfeccionar los procedimientos de incautación, decomiso y destrucción de los efectos de origen delictivo, y de ampliar sus alcances a los delitos vinculados a la minería ilegal. Bajo ese orden de ideas, la nueva normativa define la pérdida de dominio como una consecuencia jurídico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos y efectos del delito a favor del Estado.

El referido decreto modificó también el artículo 223 inciso 4 del NCPP, respecto al remate o subasta del Estado y creó la Comisión Nacional de Bienes Incautados - Conabi (que asume las competencias del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - Fedadoi, la Comisión de Administración de Bienes Incautados y Decomisados - Comabid, y la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - Ofecod).

Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 1106 derogó la Ley Nº 27765, que anteriormente regulaba los delitos de lavado de activos, modificando, asimismo, el Decreto Legislativo del Notario (Decreto Legislativo Nº 1049), la Ley de Transferencia y Acceso a la Información Pública (TUO de la Ley Nº 27806) y la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera (Ley Nº 27693).

La nueva ley de lavado de activos, por ejemplo: i) sanciona al que convierte o transfiere dinero o bienes cuyo origen ilícito conoce o “debía” presumir, “con la finalidad” de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso (artículo 1); ii) tipifica como delito autónomo el transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito (artículo 3); iii) considera circunstancia agravante el hecho de que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior a 500 Unidades Impositivas Tributarias, y como circunstancia atenuante el que no supere las cinco Unidades Impositivas Tributarias; iv) incorpora el delito de omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas en su modalidad culposa (artículo 5, segundo párrafo), así como el delito de rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información (artículo 6).

Además, prescribe en su artículo 10, la autonomía del delito de blanqueo de capitales, de modo que no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero o bienes se encuentren sometidas a una investigación fiscal o a un proceso judicial.

Finalmente, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1107 (el cual establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de ma-quinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, así como del producto minero obtenido en dicha actividad), del 20 de abril de 2012, que modificó el recientemente incorporado artículo 307-E del CP referido al tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias que tienen como destino la minería ilegal.


NOTA:


(*)Miembro del área penal y procesal penal, Gaceta Penal & Procesal Penal


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