DELITOS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO VINCULADOS A LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Marcial Eloy Páucar Chappa(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor estudia diversos delitos vinculados a los accidentes de tránsito, como los delitos de conducción de vehículo en estado de ebriedad, resistencia a someterse al examen de alcoholemia, exposición de personas al peligro (pertenecientes al ámbito de la prevención y el control); los delitos de homicidio y lesiones culposas y omisión de socorro (pertenecientes al ámbito de la represión); y los delitos de encubrimiento real y personal, y simulación de accidentes de tránsito (como infracciones penales especiales).
SUMARIO:
I. Antecedentes. II. Infracciones penales en el ámbito de la prevención y control. III. Infracciones penales en el ámbito de la represión. IV. Infracciones penales especiales. V. Concurso de delitos. VI. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO:
• Código Penal: arts. 111, 124-127, 274, 274-A, 279-E, 368, 404, 405, 408 y 431-A.
I. ANTECEDENTES
En la Exposición de Motivos del Código de Tránsito, establecido por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, del 22 de abril de 2009, se señaló: “Que, la calificación de las infracciones no ha logrado cumplir el objetivo disuasivo perseguido a fin de reducir los accidentes de tránsito y las consecuencias fatales que se producen a nivel nacional, sino que contrariamente se ha incrementado el índice de mortalidad originados por los accidentes de tránsito en los últimos años, siendo las principales causas de los mismos el exceso de velocidad, el estado de ebriedad del conductor, la imprudencia temeraria y el desacato a las señales de tránsito, todas ellas de responsabilidad directa del conductor del vehículo motorizado”. Dicha afirmación se corroboraba con el hecho de que durante el año 2010 se han reportado 1,224 accidentes de tránsito en 30 distritos judiciales(1).
Lo anterior implicó realizar cambios a nivel administrativo sancionador, pero también comprometió la voluntad del legislador a optar por soluciones político-criminales sobrecriminalizadoras y neocriminalizadoras, al crear nuevos tipos penales adecuados al ámbito de prevención de los accidentes de tránsito.
La primera interrogante que nos planteamos es: ¿Por qué todas estas infracciones penales no se encuentran agrupadas en un solo capítulo o en una sola sección (como ocurre parcialmente en el Código Penal español en su Capítulo IV: De los Delitos contra la seguridad vial)? Al respecto, cabe precisar que la clasificación y sistematicidad interna que guardan los delitos se da desde su composición relacionada a los bienes jurídicos que protegen. Así, podemos encontrar delitos contra la seguridad pública; contra la vida, el cuerpo y la salud; contra la administración de justicia; así como también faltas contra la seguridad pública.
II. INFRACCIONES PENALES EN EL ÁMBITO DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
1. Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción (artículo 274 del Código Penal)
Este delito no tiene antecedentes en el Código Penal de 1924; sin embargo, se encuentra ubicado dentro del Capítulo I, sobre delitos de peligro común, comprendido a su vez dentro del Título XII, referido a los delitos contra la seguridad pública.
El texto original descrito en el Código Penal de 1991 hacía una descripción muy genérica del delito, sin hacer mención, por ejemplo, a la unidad de medición cuantitativa del estado de ebriedad o de drogadicción, ni diferenciar entre vehículos de transporte público y privado; asimismo, solo tenía prevista las penas de prestación de servicios comunitarios y de inhabilitación.
Luego, la Ley Nº 27054, del 23 de enero de 1999, realizó algunas incorporaciones poco coherentes y con una inadecuada técnica legislativa, adicionando a la conducta típica de conducir un vehículo motorizado, los verbos rectores operar y maniobrar, agregando en forma desatinada los términos “cualquier instrumento”, “herramienta”, “máquina” u “otro análogo”. No obstante, estableció acertadamente la pena privativa de libertad de un año, manteniendo la de inhabilitación, y agregando una circunstancia agravante: cuando se tratase de vehículos de transporte público o de transporte pesado.
Una segunda modificación fue realizada por la Ley Nº 27753, del 9 de junio de 2002, en la que como novedad se fijó para la medición del estado de ebriedad el límite de 0.5 gramos-litro de alcohol en la sangre, anexando a dicha ley una tabla de alcoholemia(2); pero en vez de establecer otra para el estado de drogadicción, se cambió la fórmula por “bajo el efecto de estupefacientes”. Además, en una clara voluntad de despenalización, dado que la pena privativa de libertad no había tenido un efecto de prevención general favorable, el legislador optó por mantenerla, pero dejando a discreción del juez imponerla alternativamente a una pena de multa.
Ahora bien, la actual redacción del delito, bajo los alcances de la Ley Nº 29439, del 19 de noviembre de 2009, es la siguiente:
“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación”.
Con esta redacción, se ha reparado el error del legislador, pues se ha excluido de la conducta típica los actos de operación o maniobra de cualquier instrumento, herramienta, máquina u otro análogo en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas, para brindarles autonomía en un tipo penal especial establecido en el artículo 274-A del Código Penal, manteniendo las conductas típicas del delito: “conducir”, “operar” o “maniobrar” un vehículo automotor(3), en tanto dichas acciones pueden comprender casos en los que el agente, por ejemplo, simplemente estacione su vehículo, lo guarde en una cochera, o sencillamente realice rutas cortas.
Aunado a ello, se amplió la fórmula “bajo el efecto de estupefacientes” por la de “drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas”, lo cual optimiza su aplicación con las denominaciones ya empleadas en el Código Penal; del mismo modo, se mantiene en 0.5 gramos-litro de alcohol en la sangre como el límite para incurrir en este delito; en cuanto a la penalidad, se establece un nuevo marco de seis meses a dos años de pena privativa de libertad, pero ya no alternándola con la pena de multa, sino retornando a la pena original de prestación de servicios comunitarios, y manteniendo la pena de inhabilitación.
La circunstancia agravante del segundo párrafo ha quedado redactada así:
“Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7”.
A partir de aquí, por primera vez, se va a establecer una medida para la agravante por conducción en estado de ebriedad de transporte público o de carga, fijándose ella en el hecho de que el agente tenga 0.25 gramos-litro de alcohol en la sangre.
Del mismo modo, se adiciona a la agravante “bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas”, que antes solo se encontraba de manera parcial en el tipo base del primer párrafo. Sin embargo, en ambos párrafos el límite de una medida que sirva de indicador para su configuración legal sigue estando ausente. Así también ocurre en otras legislaciones como la española, donde el artículo 379 de su Código Penal sanciona al agente que conduce un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1.2 gramos por litro, pero sin señalarse un quantum para las drogas.
Por último, hay que destacar que estos cambios fueron recogidos en su mayoría en el artículo 304 del Anteproyecto de la Comisión Especial Revisora 2008/2009.
Respecto a la embriaguez como causa de inimputabilidad a través de la grave alteración de la conciencia (artículo 20, inciso 1) y la embriaguez que requiere el delito materia de análisis, Reátegui Sánchez refiere: “Sería una especie de conducta desvalorada por el hecho de conducir, en nuestro caso ebrio, y por ende tipificada en la Parte Especial, pero exento de responsabilidad a nivel de culpabilidad por embriaguez manifiesta, por padecer una grave alteración de la conciencia amparada en la parte general(4)”.
2. Delito de ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de transporte de ómnibus sobre chasís de camión (artículo 279-E, primer y segundo párrafo, del Código Penal)
En términos de política-criminal es un claro ejemplo de “neocriminalización”. Este tipo penal fue comprendido dentro del artículo 318 del Anteproyecto de la Comisión Especial Revisora 2008/2009, e incorporado al Código Penal de 1991 por el artículo 8 de la Ley Nº 29177 - Ley del programa especial de incentivos para la sustitución de los ómnibus ensamblados sobre chasís de camión del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, publicada el 3 de enero de 2008, en vigencia a los sesenta días de su publicación.
Cabe precisar que el objeto de dicha norma era la prohibición de la circulación por las vías públicas terrestres del país de los ómnibus ensamblados sobre chasises de camión, con excepción de aquellos cuyos chasises no hubieran sido objeto de modificación y su uso haya quedado limitado a vehículos radiológicos, de hospital y de instrucción, así como otros supuestos contemplados en la ley.
Esta norma era de alcance para todos los transportistas del territorio nacional, cuyos vehículos ensamblados en chasises de camión contaban con concesión interprovincial vigente para la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial regular de pasajeros, a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC (referido al empadronamiento de vehículos habilitados para el servicio de transporte interprovincial de pasajeros).
El primer párrafo del artículo 279-E del Código Penal es el siguiente:
“El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasís originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasís, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años”.
El agente activo puede ser cualquier persona. Asimismo, es un tipo penal alternativo, pues basta que el agente efectúe cualquiera de las dos conductas: “realizar” u “ordenar realizar” a terceros el ensamblado del ómnibus sobre chasís originalmente diseñado y fabricado para camión, obteniendo como producto los denominados “buses camión(5)”, incumpliendo con la normatividad vigente (Ley Nº 29177) y/o sin contar con la autorización de la autoridad competente (Ministerio de Transportes y Comunicaciones); entonces, podemos concluir que aquí se sanciona al ensamblador.
El segundo párrafo establece:
“Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza estos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal”.
La primera modalidad es un delito común porque puede realizarlo cualquier persona. La conducta típica consistirá en “comercializar” los vehículos descritos en el primer párrafo; mientras que la segunda modalidad requiere que el agente, en su condición de transportista o conductor, “utilice” dichos vehículos en el servicio público de transporte de pasajeros. Se criminaliza tanto al comerciante como al transportista o conductor.
El tercer párrafo describe una circunstancia agravante por producción de accidente de tránsito, estableciendo:
“Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan”.
Esta es una circunstancia que agrava la pena de las conductas descritas en los dos párrafos anteriores cuando se produce alguna muerte o lesiones graves en un accidente de tránsito, siempre y cuando este sea consecuencia del ensamblado del ómnibus sobre chasís de un camión. Cabe resaltar que los sujetos pasivos tanto de la muerte como de las lesiones graves han de ser solo pasajeros o tripulantes del vehículo; si son terceros –por ejemplo, transeúntes o peatones– no se verificaría la agravante. Asimismo, de haberse producido la muerte o lesiones graves en el accidente de tránsito por causa distinta a la señalada –por ejemplo, por imprudencia de una segunda unidad de transporte–, no operaría la agravante.
3. Exposición o abandono peligrosos (artículo 125 del Código Penal)
El texto actual fue modificado por la Ley Nº 26926, del 21 de febrero de 1998:
“El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.
Este tipo penal contiene un delito de peligro concreto. Al respecto, Hurtado Pozo afirma: “En los delitos de peligro concreto, el legislador respeta el principio de lesividad cuando condiciona la represión de la acción a la creación de un riesgo (resultado) cuya existencia debe ser probada para considerar consumada la infracción. La situación es clara en casos como el de la exposición al peligro de muerte del artículo 125. Aunque la descripción contenida no tenga la misma precisión respecto a la producción de un peligro, no hay mayores dificultades para concluir que este también es una condición de la represión cuando el mismo texto legal permita esta interpretación”(6).
Por otro lado, en el ámbito de la tipicidad objetiva, Bramont-Arias Torres señala que: “Sujeto activo es la persona que, legalmente o de hecho, tiene a la víctima bajo su protección o cuidado, de ahí que cualquier persona no puede ser autor de este delito al requerirse esta vinculación específica con la víctima(7)”; en tanto que el sujeto pasivo necesariamente tendrá que ser un menor de edad o una persona incapaz de valerse por sí misma.
Existen dos tipos de comportamientos, sin embargo, para el presente artículo, nos remitiremos solo al primero, referido a la “exposición” a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud a un menor o persona incapaz al que se tiene bajo cuidado, específicamente, en el escenario de los accidentes de tránsito. En ese sentido, el agente incrementará el riesgo permitido al crear una situación de alto peligro para la vida o la integridad del menor o persona incapaz que se encuentren a su cargo –incluso de hecho–, teniendo como medio para ello un vehículo automotor.
A manera de ejemplo, podemos citar el caso del agente que, conduciendo una moto lineal, lleva cargando a su sobrino recién nacido que tiene bajo su cuidado, por una camino de la selva realizando maniobras temerarias; o el caso del agente que conduce una moto arriesgando la integridad de sus tres menores hijos, al transportarlos sin casco en la parte delantera y trasera, que no están acondicionadas para llevar pasajeros.
4. Resistencia o desobediencia a la autoridad para examen de alcoholemia o toxicológico (artículo 368 segundo párrafo del Código Penal)
Este artículo fue modificado por la Ley Nº 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009, cuyo texto es:
“El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.
Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas”.
El sujeto activo puede ser cualquier persona. Las conductas típicas se encuentran descritas en el primer párrafo, las cuales consisten en “desobedecer” o “resistir”, por lo tanto, es un tipo penal alternativo, porque basta que el agente realice una de ellas para que el delito quede consumado. El objeto de las conductas será la “orden legalmente impartida” por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En lo que respecta a nuestro tema, en el segundo párrafo de la citada norma, existe una circunstancia agravante referida al “objeto de la orden”, que es el realizarse un “análisis de sangre” o “de otros fluidos corporales” con la finalidad de determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol o drogas.
Hay que destacar que el texto del artículo 422 del Anteproyecto de la Comisión Especial Revisora 2008/2009 incluía la frase: “La misma pena se aplicará al que desobedece la orden que dispone la realización de una prueba de ADN con fines de esclarecimiento de un delito”. Consideramos que dicha fórmula debería ser incorporada al presente tipo penal, por cuanto ayudaría eventualmente a individualizar a los responsables en varios accidentes de tránsito.
En ese sentido, el artículo 213 del NCPP regula el examen corporal para realizar pruebas de alcoholemia, estableciendo que la Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado en un primer momento. Si el resultado de dicha comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de que el intervenido está bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida (drogas), podrá retenerlo y conducirlo al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos, según la prescripción del facultativo(8). Si el intervenido se negase a esta orden, incurrirá en el delito materia de análisis, no obstante ello, debe remarcarse que antes de iniciarse la intervención se le expresará las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad.
Si bien es cierto no se requiere de mandato judicial previo para la prueba de alcoholemia, esta compromete dos derechos fundamentales: el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y el derecho a la presunción de inocencia. Con relación al primero, San Martín Castro señala: “Es evidente que la realización de una intervención corporal, en este caso la extracción de sangre u otras, en tanto solo se obliga al imputado a tolerar pasivamente el examen, y no le impone cooperar de modo activo en él, no viola el principio de pasividad, base de la cláusula de no autoincriminación (...)”. Y en torno al segundo expresa: “Como anotó, por ejemplo, la Comisión Europea de Derechos Humanos en su decisión núm. 8239/1978, del 04/12/1978, estas constituyen una posibilidad ofrecida al acusado de probar un elemento que le disculpa, no establecen una presunción de culpabilidad; un examen de sangre si el resultado es positivo, puede determinar una sentencia condenatoria, pero si el mismo examen es negativo, puede disculpar al imputado(9)”.
5. Faltas contra la seguridad pública: Conducción a excesiva velocidad, de menor o persona inexperta (artículo 451 inciso 5 del Código Penal)
El texto original de este artículo señala:
“Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa:
(...)
5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.
(...)”.
A diferencia de las anteriores infracciones penales, esta tiene la condición de una “falta”, que se encuentra vinculada a la conducción de vehículos motorizados. La estructura de esta infracción penal se compone de hasta tres conductas: i) conducir un vehículo a excesiva velocidad que importe peligro para la seguridad pública; ii) confiar la conducción del vehículo de un menor de edad; y iii) confiar la conducción del vehículo a una persona inexperta.
En el primer caso, resulta necesario relacionar la velocidad del vehículo con los límites permitidos en el Código de Tránsito, regulado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, que en su artículo 162 señala para zonas urbanas, como límites máximos: 1. En calles y jirones: 40 km/h; 2. En avenidas: 60 km/h; 3. En vías expresas: 80 km/h; 4. Zona escolar: 30 km/h; y 5. Zona de hospital: 30 km/h.
Sin embargo, esta excesiva velocidad debe implicar un peligro para la seguridad pública, es decir, para la integridad de las personas que se encuentren transitando por la vía pública. Son claros ejemplos de este tipo de faltas las carreras de vehículos no autorizadas realizadas en zonas urbanas denominadas “carreras de piques(10)”, las cuales son altamente riesgosas. En ese mismo ámbito también encontramos las carreras a altas velocidades que realizan algunas unidades de transporte público (combis o cústers) para ganar pasajeros y que ponen en riesgo la seguridad pública.
El segundo y el tercer supuesto se encuentran en conexión con la conducta de confiar la conducción de un vehículo motorizado a un menor o a una persona inexperta. Su fundamento es el incremento de riesgo que implica la circulación de un vehículo a cargo de una persona que pone en peligro la seguridad pública por su impericia al volante. Por ello, se requiere que el agente conozca de la condición etárea del menor de edad, o la situación de inexperiencia del conductor. Un ejemplo muy recurrente se da con los propietarios de mototaxis que ceden en alquiler dichos vehículos a menores de edad para que realicen servicio de transporte de pasajeros.
Por otro lado, es importante señalar que quedan excluidas de estas faltas las unidades de vehículos autorizadas para instrucción y que pertenecen a escuelas de manejo debidamente registradas. Nosotros proponemos de lege ferenda que cuando menos el primer supuesto (“el que conduce vehículo a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública”) sea tipificado como delito, tal como lo regula la legislación española en el artículo 379 de su Código Penal.
III. INFRACCIONES PENALES EN EL ÁMBITO DE LA REPRESIÓN
1. Homicidio culposo producido por accidente de tránsito (artículo 111 tercer párrafo del Código Penal)
En el Código Penal de 1924, para los casos de homicidio culposo por accidente de tránsito, el artículo 156 sancionaba al agente que, por negligencia, causaba la muerte de una persona, utilizando como agravante la “infracción de un deber de su función, de su profesión o industria”(11).
Desde la vigencia del Código Penal de 1991, el artículo 111 ha sufrido hasta dos modificaciones. La primera por la Ley Nº 27753 del año 2002, y la última, por la Ley Nº 29439 del año 2009, cuyo texto legal es el siguiente:
“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
(…)
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 –incisos 4, 6 y 7–, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte par- ticular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito”.
En primer lugar, se debe precisar que el tipo penal describe el delito de homicidio culposo (primer párrafo), estableciendo una agravante en el párrafo tercero referida a los accidentes de tránsito, por ende, al ser esta una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal(12), no afecta a la tipicidad (homicidio culposo), sino, en este caso concreto, a la antijuricidad por su mayor desvalor de acción, y a la culpabilidad por su mayor grado de reprochabilidad. Asimismo, es importante tomar en cuenta que “el conductor debe ser consciente que conducir un vehículo en estado de ebriedad o drogadicción se constituye en un arma de peligro para la seguridad de las personas, que no solo puede segar la vida de terceros, sino inclusive la del propio conductor(13)”.
Según el tercer párrafo del artículo analizado, el homicidio culposo agravado por el uso de un vehículo motorizado para producir la muerte, puede presentar tres modalidades: i) que se haya conducido el vehículo en estado de ebriedad, superando el límite permitido; ii) que haya conducido un vehículo bajo los efectos de las drogas; y iii) que haya conducido un vehículo inobservando las reglas técnicas de tránsito; presupuestos que por política-criminal representan un mayor desvalor de acción, debido al incremento del riesgo permitido en el ámbito del tráfico rodado(14).
En cuanto a la primera modalidad, Gálvez Villegas sostiene: “El fundamento de esta agravante reside en la mayor gravedad del injusto, ya que en este caso el conductor desarrolla una actividad riesgosa con una clara disminución de sus capacidades, aumentando la posibilidad de los accidentes de tránsito y la lesión de los bienes jurídicos(15)”.
En efecto, el agente, por culpa, ocasiona la muerte de una persona “conduciendo” un vehículo motorizado bajo un estado de ebriedad cuyo nivel elevado –0.5 gr/l o 0.25 gr/l, según sea el caso– aumenta la posibilidad de que ocasione un accidente de tránsito por la disminución de sus reflejos y de su campo visual. Por consiguiente, es necesario acreditar dicho estado en el agente con el correspondiente certificado de dosaje etílico.
Por otro lado, en el segundo supuesto, en que el agente produce la muerte en forma culposa conduciendo un vehículo bajo los efectos de drogas, resultará vital contar con el correspondiente examen pericial toxicológico de drogas, practicado al agente, donde se consigne el tipo de droga o sustancia consumida, así como una aproximación o alcances de sus efectos. Ambos casos son una clara muestra de “imprudencia”, la cual hace referencia a un actuar u obrar sin la cautela debida.
En el tercer supuesto, la muerte ha de producirse por inobservancia de las normas técnicas de tránsito, las cuales se encuentran reguladas en el Código de Tránsito –Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, del 22 de abril de 2009–, evidenciándose en este caso una clara muestra de “impericia”, la cual está vinculada a una falta de conocimiento o a la incapacidad, en este caso, respecto a la conducción de un vehículo motorizado.
En el Derecho comparado, en el segundo párrafo del artículo 84 del Código Penal argentino, respecto al homicidio culposo por accidente de tránsito, se señala que el mínimo de la pena (de seis meses a cinco años de prisión e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años) se elevará a dos años si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción “imprudente”, “negligente”, “inexperta” o “antirreglamentaria” de un vehículo automotor.
En España, el artículo 142 de su Código Penal establece que el agente que por “imprudencia grave” causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años, y cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, se impondrá, asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir, de uno a seis años.
En el campo de la investigación se debe tomar en cuenta la importancia de contar con todos los elementos de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Así, respecto a la muerte de la víctima: i) Constancia de emergencia elaborada por el Cuerpo General de Bomberos del Perú que hubiera atendido el accidente; ii) Informe médico emitido por la entidad médica que recibió a la víctima; iii) Ocurrencia de tránsito común elaborada por los efectivos policiales; iv) Certificado médico legal; v) Acta de levantamiento de cadáver; vi) Informe pericial de necropsia médico legal con el diagnóstico de la muerte, y su correspondiente diligencia de ratificación; vii) Acta de defunción emitida por el Reniec.
Por otro lado, respecto a la conducta y responsabilidad del agente, se debe contar con: i) Declaraciones a nivel preliminar y jurisdiccional, tanto del investigado como de los testigos presenciales; ii) Identificación de la categoría de la licencia de conducir del agente, así como sus años de experiencia, que le permitan conocer el riesgo de no respetar la circulación, la semaforización, el cruce peatonal, la intersección, el adelantamiento de unidades y la velocidad permitida; iii) Acreditación de la condición de chofer de transporte público de ser el caso; iv) Peritaje técnico de constatación de daños; v) Informe Técnico de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional; vi) Certificado de dosaje etílico, vii) Dictamen pericial químico-forense (toxicológico), viii) Inspección técnico-policial(16); ix) Acta de constatación de semáforos; x) Acta de visualización de videos de seguridad implementados en las principales avenidas(17); entre otros.
2. Lesiones culposas producidas por accidente de tránsito (artículo 124 cuarto párrafo del Código Penal)
Este delito desde su texto original en el Código Penal de 1991, ha sufrido tres modificatorias, la primera efectuada por la Ley Nº 27054 del año 1999, la segunda por la Ley Nº 27753 del año 2002, y la tercera por la Ley Nº 29439 del año 2009, cuyas partes pertinentes señalan:
“El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
(…)
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 –incisos 4, 6 y 7–, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito”.
Al igual que en el delito de homicidio culposo por accidente de tránsito, aquí el cuarto párrafo del artículo 124 del CP, puede presentar tres modalidades en las que el agente puede ocasionar lesiones utilizando un vehículo motorizado: i) que conduzca un vehículo en estado de ebriedad; ii) que conduzca un vehículo bajo los efectos de drogas; y iii) que conduzca un vehículo inobservando las reglas técnicas de tránsito. Dentro de esos alcances, aplicaremos los mismos lineamientos descritos precedentemente.
Por otro lado, cabe destacar que solo las lesiones leves previstas en el primer párrafo del artículo 124 del CP serán perseguibles mediante acción privada, en tanto que los demás supuestos, incluyendo la agravante por producción de lesiones culposas por uso de vehículo motorizado en estado de ebriedad, drogadicción o con inobservancias de las reglas de tránsito, serán de acción penal pública(18).
Respecto a ambos delitos (homicidio y lesiones culposas por accidente de tránsito), resulta importante resaltar su exclusión de los alcances de la “responsabilidad restringida por la edad”, regulada en el artículo 22 del Código Penal. Este precepto señala que podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de 18 y menos de 21 años o más de 65 años al momento de realizar la infracción, exceptuándose los casos en que haya incurrido “en forma reiterada” en los delitos previstos en los artículos 111 tercer párrafo, y 124 cuarto párrafo del Código Penal.
Hay que precisar que “en forma reiterada” hace referencia a un reincidente (persona que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no exceda de cinco años), o a un habitual (persona que comete un tercer delito doloso en un lapso que no exceda de cinco años, sin que medie condena por alguno de ellos); mientras que la figura del “reiterante” se refiere a los casos de concurso real de delitos –dolosos o culposos– donde las conductas son independientes. Por ende, la inconsistencia dogmática sería que la citada “responsabilidad restringida por la edad” procedería para los delitos dolosos, pero se excluiría para los delitos culposos, que tienen una naturaleza menos grave que aquellos.
3. Omisión de socorro y exposición al peligro (artículo 126 del Código Penal)
Su texto legal original se ha mantenido sin modificaciones:
“El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.
El sujeto activo debe ser quien ha herido o incapacitado al sujeto pasivo. Es un delito de omisión propia porque la misma norma establece en qué consiste esta. La conducta típica es “omitir prestar socorro”; adicionalmente dicha omisión debe implicar poner en un estado de peligro la vida o la salud del sujeto pasivo que ha herido o incapacitado –en el tema que nos ocupa– con la utilización de un vehículo motorizado. Por ejemplo, el caso de un chofer de transporte público que antes de que la víctima (mujer embarazada) termine de descender del vehículo, reanuda la marcha haciendo que aquella caiga sobre la pista, se golpee la cabeza y quede expuesta a ser atropellada por otros vehículos, luego de lo cual omite prestarle socorro y se retira.
4. Omisión de auxilio o aviso a la autoridad (artículo 127 del Código Penal)
Este tipo penal también se ha mantenido intacto con relación a su texto original, el cual señala:
“El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa”.
El sujeto activo será cualquier persona que encuentra, localiza o se topa con una persona herida o en estado grave, cuya condición no ha sido producida por aquel. En cuanto al verbo “omitir” prestar auxilio, al igual que el caso anterior, es un delito de omisión propia, sin embargo, a diferencia del artículo 126 del Código Penal, aquí sí existe un presupuesto, que es la posibilidad de que el agente preste auxilio sin riesgo para sí mismo o terceros. Un ejemplo se daría en el caso del transeúnte que presencia un accidente vehicular y no presta auxilio a las víctimas, teniendo la posibilidad de hacerlo.
Se debe enfatizar que aun cuando el agente no haya puesto en peligro la vida de la víctima, si toma conocimiento en forma personal de este riesgo latente, y por no “auxiliarla” muere, no responderá por el delito de homicidio culposo por accidente de tránsito, pero sí por el tipo penal del artículo 127 del Código Penal. En forma similar, Caro John sostiene al analizar el deber de solidaridad mínima: “Dicho actuante no responde como partícipe en el delito que favorece mediante su conducta neutral, pero su insolidaridad sí le hace responsable penalmente como autor del delito de omisión de socorro u omisión de dar aviso a la autoridad, previsto en el artículo 127 del Código Penal(19)”.
En cuanto a la modalidad de “abstenerse” de dar aviso a la autoridad, igualmente configura un delito de omisión propia; en ese sentido, se debe tomar en consideración que es necesario verificar que el agente cuente con los medios para poner en conocimiento del hecho a la autoridad competente.
5. Fuga del lugar del accidente de tránsito (artículo 408 del Código Penal)
Este tipo penal fue modificado por Ley Nº 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009:
“El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días-multa”.
El bien jurídico protegido en este tipo penal es la administración de justicia, de allí que se diferencie de las anteriores infracciones penales relacionadas a otros bienes jurídicos como la vida o la seguridad pública. Asimismo, llama la atención que sea el único delito en el Código Penal que criminaliza la “fuga” de la escena del crimen, lo cual precisamente es la consecuencia “común” a todos los delitos.
El sujeto activo es aquella persona que ha tenido parte en un accidente automovilístico u otro similar –aquí solo cabe hacer una interpretación intra legem para comprender vehículos como mototaxis, motos lineales, etc. que haya producido lesiones o muerte –sean de los acompañantes o transeúntes–.
La conducta típica tiene dos modalidades. La primera es “alejarse” del lugar de los hechos, concurriendo un elemento de tendencia interna trascendente que debe acompañar al dolo: “para sustraerse a su identificación o eludir las comprobaciones necesarias”; por ello, no será necesario verificar que esta finalidad se haya materializado como resultado(20).
La segunda modalidad es “alejarse” por razones atendibles, pero omitiendo dar cuenta inmediata a la autoridad. Este supuesto significa que en los supuestos en que el agente, por ejemplo, por encontrarse levemente lesionado, opta por retirarse del lugar para buscar donde curar sus heridas o atenderse de emergencia, tiene el deber de poner en conocimiento el hecho a las autoridades, en el más breve término. No es necesario que regrese al lugar, puede hacerlo desde donde se encuentre. Cabe destacar que en ambos casos el verbo rector es “alejarse” que implica apartarse, fugarse, retirarse o escaparse, tratándose siempre de una conducta por comisión.
IV. INFRACCIONES PENALES ESPECIALES
A diferencia de las anteriores infracciones penales, estas adquieren una vinculación indirecta con los accidentes de tránsito, en tanto su estructura típica les permite una aplicación circunstancial o eventual.
1. Encubrimiento personal (artículo 404 primer párrafo del Código Penal)
Este tipo penal fue modificado una sola vez, mediante el Decreto Legislativo Nº 982, publicado el 22 de julio de 2007:
“El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
(…)”.
El bien jurídico es la administración de justicia. Es un delito común porque el sujeto activo puede ser cualquier particular. La conducta típica es “sustraer” que significa esconder, apartar, camuflar, encubrir u ocultar. El objeto sobre el cual recae el delito es la persona que es sustraída de tres situaciones que prevé la norma: i) de la persecución penal, ii) de la ejecución de una pena, y iii) de una medida ordenada por la justicia.
Con relación al tema que nos ocupa, el primer supuesto se podría referir a situaciones generales como el caso en que el pasajero-acompañante cambia de lugar con el conductor que se encuentra ebrio, para evitar un resultado positivo en el dosaje etílico y/o prueba de alcoholemia. El segundo supuesto estaría relacionado a casos en que el agente ya tiene una condena por algún delito de tránsito. Y el tercer supuesto, por ejemplo, podría estar relacionado con el agente que ayuda a evadir de una medida de impedimento de salida del país a un chofer de ómnibus que atropelló a varias personas y fugó, y está siendo buscado intensamente por la Policía.
2. Encubrimiento real (artículo 405 del Código Penal)
Este tipo penal, igualmente, ha sufrido una sola modificación, también mediante el Decreto Legislativo Nº 982:
“El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa”.
Al igual que el delito anterior, el bien jurídico protegido es la administración de justicia. El sujeto activo puede ser cualquier persona. El verbo rector es “dificultar”, lo cual significa obstaculizar o entorpecer, en tanto que la acción debe recaer sobre la acción de la justicia representada por las autoridades competentes vinculadas a su administración (Policía Nacional, Ministerio Público, Poder Judicial, Tribunal Constitucional, etc.).
La ejecución del delito puede realizarse de dos formas. La primera procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito, y la segunda ocultando los efectos de este. Los objetos materia de encubrimiento serán, entonces, las huellas o las pruebas del delito, que aluden a todos aquellos elementos que podrían acreditar la comisión de un hecho delictivo; en tanto que los efectos del delito estarán vinculados al producto conseguido con la actividad ilícita, como son las ganancias.
Al respecto, se pueden presentar varios ejemplos: el agente que luego de un accidente de tránsito sustrae el DNI y otros documentos de las víctimas para evitar su identificación oportuna; o el agente que desaparece el vehículo con el cual produjo el accidente, vendiéndolo o destruyéndolo; o incluso el agente que cambia el número de placa o el número de motor del vehículo con el que ocasionó lesiones muy graves a varias víctimas en un accidente de tránsito.
Otra conexión de este delito con los accidentes de tránsito se halla en función a que la circunstancia agravante del segundo párrafo incrementa la pena si el hecho (delito de encubrimiento real) se comete, entre otros supuestos, respecto a los tipos penales regulados en los artículos 273 al 279-D, que prevén los delitos contra la seguridad pública, resaltando entre ellos el delito de conducción en estado de ebriedad (artículo 274 del Código Penal).
Así, por ejemplo, si el acompañante del chofer que conduce en estado de ebriedad, al percatarse que a unos metros se realiza un operativo de alcoholemia, arroja las botellas de licor que estaban consumiendo en el vehículo, estará ocultando las huellas o pruebas del delito, adecuándose dicha conducta al delito tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
Un punto importante radica en que dicha agravante no operaría respecto al delito previsto en el artículo 279-E del Código Penal (delito de ensamblaje de ómnibus en chasís de camión) por una razón básica: el principio de legalidad. Pues el texto del artículo 405 es del año 2007, mientras que el del artículo 279-E es del año 2008, por ende, al momento de la incorporación de la agravante dicha conducta aún no estaba tipificada como delito, no siendo posible realizar una interpretación extensiva.
Sin embargo, tanto en la configuración del delito de encubrimiento real como del delito de encubrimiento personal, se debe verificar previamente la posible concurrencia de la “excusa absolutoria” regulada en el artículo 406 del Código Penal, cuyos efectos alcanzan a ambos delitos si las relaciones del agente con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.
3. Simulación de accidente de tránsito para el cobro indebido del seguro (artículo 431-A primer párrafo del Código Penal)
Este nuevo tipo penal refleja una clara actitud neocriminalizadora del legislador. Fue incorporado por la Ley Nº 28839, publicada el 24 de julio de 2006:
“El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en estos de personas que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes o simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica correspondiente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años”.
El agente puede ser cualquier persona, por ende, es un delito común. La conducta típica es “simular” o “incitar a la simulación”, es decir, se sanciona tanto al autor de la simulación, como al instigador de la realización de dicha simulación. La norma prevé hasta cuatro supuestos objeto de la simulación: i) la ocurrencia de accidentes de tránsito simulados, ii) la intervención en estos de personas que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes, y iii) lesiones corporales que no se han producido, y iv) lesiones que se han producido en grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica correspondiente.
La conducta ha de ser dolosa, pero adicionalmente a este se deberá verificar un elemento de tendencia interna trascendente: “con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”; vale decir, el agente ha de simular un accidente, la participación de terceros ajenos, o lesiones inexistentes, con la finalidad de obtener un provecho económico a través del cobro del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT; por consiguiente, no es necesario que el agente haga efectivo el cobro de algún dinero, bastará realizar la simulación con dicho propósito.
Respecto al SOAT, es preciso remitirse al artículo 30 de la Ley Nº 27181 (Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre), que señala que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del SOAT o certificados contra accidentes de tránsito, que contengan términos equivalentes, toda vez que el SOAT cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte a consecuencia de un accidente de tránsito.
V. CONCURSO DE DELITOS
Un primer caso de concurso puede originarse entre el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad (artículo 274) y los delitos de homicidio culposo por accidente de tránsito (artículo 111 tercer párrafo) y lesiones culposas por accidente de tránsito (artículo 124 cuarto párrafo). En este sentido, cabe hablar de un concurso aparente de leyes(21), aplicándose, bajo el principio de consunción, solo los delitos culposos citados, pues el tipo penal del artículo 274 del Código Penal se subsumiría en ellos.
En cambio, si se verifica la concurrencia del tipo penal del artículo 274 y el delito de resistencia a la autoridad (artículo 368 segundo párrafo), no habría un concurso real de delitos, toda vez que si el agente se niega a pasar la prueba de alcoholemia, bajo el principio de presunción de inocencia, no cabría imputarle el delito de conducción en estado de ebriedad al no tenerse prueba de ello, sin embargo, ello no evitará la correspondiente sanción por el tipo penal del artículo 368 segundo párrafo.
Por otro lado, respecto a la circunstancia agravante del tercer párrafo del artículo 279-E (delito de ensamblado de ómnibus sobre chasís de camión) y su concurrencia con los delitos de homicidio y lesiones culposas por accidente de tránsito, cabe precisar que si se acredita que la muerte o lesiones fueron consecuencia del ensamblaje del ómnibus sobre el chasís de un camión, habría un concurso aparente de leyes, que tendría su solución mediante la aplicación del principio de especialidad, que operaría a favor del delito del artículo 279-E del Código Penal.
Finalmente, un caso que vale la pena analizar es el de la concurrencia tripartita de los delitos de homicidio y lesiones culposas por accidente de tránsito (artículos 111 tercer párrafo y 124 cuarto párrafo) y los delitos de omisión de socorro (artículo 126) y de fuga del lugar de accidente de tránsito (artículo 408). Sobre el particular, sostenemos que todos estos ilícitos son independientes, por lo que se verificaría un concurso real de delitos, pues, por culpa, se puede matar o lesionar, y después omitir socorrer, y luego fugar; del mismo modo, por culpa, se puede matar o lesionar, y después socorrer, pero finalmente fugar(22).
VI. CONCLUSIONES
1. En materia de delitos vinculados a accidentes de tránsito se requieren cambios a nivel administrativo sancionador. Además, en este ámbito, el legislador no solo debe optar por posiciones de política-criminal sobrecriminalizadoras, sino también adoptar algunas neocriminalizadoras, para crear nuevos tipos penales adecuados al ámbito de prevención de los accidentes de tránsito.
2. Proponemos de lege ferenda que cuanto menos el primer supuesto del inciso 5 del artículo 451 del Código Penal (“El que conduce vehículo a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública”) deje de ser solo una falta, y sea tipificado como delito, tal como lo regula la legislación española en el artículo 379 de su Código Penal.
3. Consideramos que el texto incluido en la última parte del artículo 422 del Anteproyecto de la Comisión Especial Revisora 2008/2009 (“La misma pena se aplicará al que desobedece la orden que dispone la realización de una prueba de ADN con fines de esclarecimiento de un delito”), debería ser incorporada al tipo penal de desobediencia y resistencia a la autoridad del artículo 368 del Código Penal, por cuanto ayudaría eventualmente a individualizar a los responsables en varios accidentes de tránsito.
4. Se debe reincorporar como un cuarto supuesto de las circunstancias agravantes de los delitos de homicidio y lesiones culposas (artículos 111 y 124 del Código Penal) referidos a accidentes de tránsito el supuesto en el que “sean varias las víctimas del mismo hecho”.
NOTAS:
(*) Fiscal Adjunto Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima. Máster en Ciencias Penales por la Universidad de San Martín de Porres. Docente adjunto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Maestría en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Capacitador Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en temas de Derecho Penal.
(1) MINISTERIO PÚBLICO - FISCALÍA DE LA NACIÓN. Boletín del Observatorio de Criminalidad. Año 2, Nº 2, Lima, febrero de 2011, p. 10.
(2) Según la citada Tabla de Alcoholemia: 1er periodo: 0.1 a 0.5 g/l: Subclínico. No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal. 2do periodo: 0.5 a 1.5 g/l: Ebriedad. Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual. 3er periodo: 1.5 a 2.5 g/l: Ebriedad absoluta. Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control. 4to periodo: 2.5 a 3.5 g/l: Grave alteración de la conciencia. Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres. 5to periodo: Niveles mayores de 3.5 g/l: Coma. Hay riesgo de muerte por el coma y el paro respiratorio con afección neumonológica, bradicardia con vasodilatación periférica y afección intestinal.
(3) Cfr. el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, que define al vehículo automotor como el vehículo de dos o más ruedas que tiene motor y tracción propia. Para el Derecho Penal el vehículo automotor se constituiría en el “instrumento” de un delito de accidente de tránsito.
(4) REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Estudios de Derecho Penal. Parte especial. Jurista, Lima, 2009, p. 143.
(5) El bus camión es un ómnibus de pasajeros creado a partir del chasís de un camión que ha sido transformado en algún taller de Lima, Arequipa u otras zonas, usando soldadura autógena y materiales sacados de otros camiones. El bastidor o estructura integral del camión se alarga hasta llegar a unos 14 metros, una vez terminada la adaptación del chasís se le monta una carrocería de bus nueva, por lo que, en su apariencia exterior, parecen vehículos nuevos. Generalmente tienen piso y medio o dos pisos, y pueden llevar como mínimo a 60 personas. En altas velocidades es más complicado maniobrar un bus camión, por lo que resulta más vulnerable a un accidente. El sistema de frenos de este vehículo es más brusco. El chasís rígido no le permite ser flexible, y ampliado con un bastidor menos resistente que el original disminuye la resistencia del vehículo, por ello, ante un accidente la carrocería se quiebra. Estos buses camiones tienen grandes deficiencias mecánicas y estructurales que los convierten en un peligro; su circulación y ensamblaje están prohibidos desde 1995. En el 2003 ya existían casi 600 ómnibus de dos pisos que en realidad eran camiones usados a los que se les alteró el chasís, cargándole más del doble de peso de lo que puede resistir. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC propició la formación de una comisión para estudiar el tema. La comisión especial convocada por el MTC, en la que participaron expertos de la Universidad Nacional de Ingeniería, de la Pontificia Universidad Católica del Perú y del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - Senati, confirmó la peligrosidad de los buses ensamblados en chasís de camión. Sus conclusiones fueron terminantes: los aludidos especialistas confirmaron que la construcción de un ómnibus a partir del chasís de camión representa un alto riesgo para la seguridad de transportistas y pasajeros. Por lo tanto, se recomendó el retiro inmediato de circulación de estas unidades y es así como el MTC otorgó a los operadores de estos vehículos un plazo de dos años para hacerlo, siempre y cuando se empadronen y tengan certificado de habilitación vehicular vigente; información consultada en: <http://www.mtc.gob.pe/portal/consultas/cid/Boletines_CID/18_ENERO/ARCHIVO/buscamion.pdf>.
(6) HURTADO POZO, José / PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo II, 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 71.
(7) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 4ª edición, San Marcos, Lima, 2010, p. 120.
(8) En el mismo sentido, CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica. Palestra, Lima, 2009, p. 328.
(9) SAN MARTÍN CASTRO, César. Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2012, pp. 337-338.
(10) Una “carrera de pique” o “street racing” es una competencia de aceleración entre dos carros que parten de una posición y recorren una distancia de un cuarto de milla aproximadamente. El origen de estas carreras se remonta a Estados Unidos en la década de los años treinta, siendo provocadas por la prohibición del alcohol en algunas partes de este país.
(11) Al respecto, Hurtado Pozo afirma: “En la elaboración de los tipos legales culposos, el legislador ha continuado empleando el llamado ‘simple tipo causal’. Por ejemplo, en el artículo 111 se describe el homicidio culposo diciendo ‘el que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona (...)’. Los cambios de terminología con respecto al artículo 156 del Código Penal de 1924 [‘el que por negligencia causare la muerte de una persona (...)’] no tienen mayor importancia, puesto que la ‘negligencia’ ha sido siempre entendida como sinónimo de culpa y que ‘ocasionar’ no significa otra cosa que ‘causar’. (...) Esta técnica legislativa ha hecho dudar sobre la conformidad de los tipos legales culposos con el principio de legalidad, pues serían tipos legales abiertos que el juez debe completar”, HURTADO POZO, José / PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., p. 5.
(12) Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, Prado Saldarriaga sostiene: “Las circunstancias son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito. Es decir, posibilitan valorar la mayor o menor desvalorización de la conducta ilícita (antijuricidad del hecho); o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta (culpabilidad del agente). Mediante las circunstancias se puede apreciar, pues, si un delito es más o menos grave y a partir de ello ponderar el alcance cualitativo y cuantitativo de la pena que debe imponerse a su autor o partícipe. Por lo tanto, la función principal de las circunstancias no es otra que coadyuvar a la graduación o determinación del quantum o extensión de la pena concreta aplicable al hecho punible cometido”, PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Determinación judicial de la pena y Acuerdos Plenarios. Idemsa, Lima, 2010, pp. 138-139.
(13) FÉLIX TASAYCO, Gilberto. Derecho Penal. Delitos de homicidio. Aspectos penales, procesales y de política criminal. Grijley, Lima, 2011, p. 312.
(14) Al respecto Jakobs afirma: “A través del establecimiento de la prohibición de la puesta en peligro –que cuando menos es de carácter abstracto–, el comportamiento queda excluido del ámbito de lo socialmente adecuado, y se define como perturbación de la vida social; esto acontece por la simple realización de un comportamiento así configurado sin tener en cuenta el resultado que se produce. Dicho con un ejemplo significa lo siguiente: crea un riesgo no permitido quien conduce un automóvil en estado de ebriedad, quien lo conduce a demasiada velocidad o quien infringe cualquier otro precepto que regule el tráfico rodado (...)”, JAKOBS, Günther. La imputación objetiva en el Derecho Penal. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 51.
(15) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás / ROJAS LEÓN, Ricardo. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Jurista, Lima, 2012, p. 511.
(16) Es imperioso precisar, que la citada inspección técnico-policial realizada en el lugar de los hechos coadyuva a obtener información sobre la condición climatológica, existencia de buena o mala señalización, nivel de fluidez vehicular, sincronización de los semáforos, evidencias físicas tales como “huellas de frenada”, entre otros elementos.
(17) La citada visualización del video del lugar del accidente no solo permitiría tener una visión más panorámica del momento exacto del accidente, sino también del momento anterior, sobre todo en los casos que hubo previamente “carreras” a velocidad de unidades de transporte.
(18) En ese mismo sentido, GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás / ROJAS LEÓN, Ricardo. Ob. cit., p. 726.
(19) CARO JOHN, José Antonio. “Normativismo e imputación jurídico-penal”. En: Estudios de Derecho Penal funcionalista. Ara, Lima, 2010, pp. 211-212.
(20) En el mismo sentido, FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la administración de justicia. Jurista, Lima, 2011, p. 118.
(21) El concurso aparente de leyes no se encuentra desarrollado en el Código Penal, pues se trata de una institución construida por la dogmática. Es un problema de interpretación y se da cuando frente a un hecho realizado por un sujeto aparentemente concurren dos o más disposiciones legales, pero solo una es aplicable, empleándose los siguientes principios: a) Principio de especialidad: la norma específica prima sobre la general, es decir, si el agente
mata a su cónyuge mujer se configurará un delito de feminicidio y no de homicidio (según la Ley Nº 29819 del 27 de diciembre de 2011, que modificó el artículo 107 del Código Penal); b) Principio de subsidiariedad: cuando no se puede aplicar la norma específica, se aplica la regla general; así, si el agente se apropia de un bien mueble de una entidad pública, pero no es un funcionario público que estuvo a cargo de ese bien, se configurará un delito de hurto y no de peculado doloso; y el c) Principio de consunción: si bien la acción es abarcada por dos o más tipos penales considerados aisladamente, cuando se los valora conjuntamente se verifica que una de las leyes concurrentes interfiere la operatividad de las restantes, excluyéndolas; se aplica la norma que comprende todo el ilícito penal en desmedro de las otras, por ejemplo, el ingreso a una casa rompiendo las cerraduras para el robo de varios bienes muebles, mediante la amenaza de muerte de las víctimas, configuraría solo el delito de robo agravado, y no los delitos de violación de domicilio, daños, tentativa de homicidio, entre otros.
(22) En la misma línea, véase GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás / ROJAS LEÓN, Ricardo. Ob. cit., pp. 516 y 726. De opinión contraria es Bramont-Arias Torres, quien sostiene: “Sin embargo, en ambas disposiciones existe una diferencia fundamental centrada en el contenido distinto de la norma de mandato que obliga a actuar al sujeto: así, mientras que el delito de omisión del artículo 126 (…) se basa en la obligación de prestar ayuda a quien se encuentra en una situación de peligro que ha sido generada precisamente por el mismo sujeto (…) la norma de mandato que inspira el artículo 408 consagra la obligación de reportarse ante la autoridad con el objeto de aclarar los hechos –y por consiguiente las responsabilidades– ocurridos en un accidente de tránsito, cuando se ha tomado parte directa en ellos. (...) Esta diferencia fundamental es la que permite afirmar entre ambos delitos la existencia de un concurso ideal, que se solucionará conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal”, BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María. Ob. cit., p. 126.