COSA JUZGADA: NO ES APLICABLE ENTRE UN PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTRO POR TENTATIVA DE HOMICIDIO
SUMILLA
La resolución impugnada declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la encausada, en el proceso que se le sigue por el delito de tentativa de homicidio, porque en un procedimiento seguido ante el Juez de Familia por violencia familiar se emitió un acta, en donde la imputada y el agraviado se comprometieron a no agredirse de palabra, física ni psicológicamente, habiéndose aprobado dicha conciliación, dándose por concluido el proceso.
La cosa juzgada es un efecto procesal de la sentencia firme que, por razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) o en otro diferente (cosa juzgada material). En este último caso, el efecto de la cosa juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos.
La sentencia recurrida debe anularse, por cuanto la encausada no ha sido objeto de una resolución firme en un proceso penal seguido en su contra por los hechos que se le imputan en esta causa. La conciliación realizada se arribó en un procedimiento de violencia familiar ante el Juez de Familia por agresiones mutuas, proceso que es de connotación distinta al de naturaleza penal; en consecuencia, no se cumplen los presupuestos exigidos para amparar la excepción de cosa juzgada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesada : Guillermina Pariona de León
Delito : Tentativa de homicidio
Agraviado : Crescencio León Cárdenas
Fecha : 4 de abril de 2011
REFERENCIA LEGAL:
Código de Procedimientos Penales: art. 5.
Ley Nº 26260: pássim.
Código Procesal Civil: arts. 327-329.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3452-2010-JUNÍN
Lima, cuatro de abril de dos mil once
VISTOS; el recurso de nulidad (concedido vía queja excepcional) interpuesto por Crescencio León Cárdenas contra la resolución superior de fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas ciento sesenta y siete; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas ciento setenta y dos, alega que en el presente caso no se presentan los supuestos de unidad de imputado y hecho punible que se requiere para que se declare fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la encausada Guillermina Pariona de León, debido a que esta no ha sido juzgada ni objeto de una resolución definitiva final por un hecho de naturaleza penal, y que el proceso de violencia familiar es de naturaleza distinta, solicitando se revoque la resolución superior recurrida y reformándola se confirme la resolución de primera instancia que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la referida encausada. Segundo: Que, el sustento fáctico de la denuncia fiscal, obrante a fojas cuarenta y siete, consiste en que siendo las veintiún horas del veintidós de setiembre de dos mil siete, el agraviado Crescencio León Cárdenas se encontraba en el interior del local “Los Portales”, departiendo una reunión social conjuntamente con su esposa Daría Yaranga Guzmán y otras personas, circunstancias en que se habría suscitado un problema con su hermano Valerio León Cárdenas con quien habría tenido un cruce de palabras y agresiones, interviniendo la denunciada Guillermina Pariona de León (esposa de Valerio León Cárdenas), quien sin explicación alguna habría cogido de la corbata al agraviado, ahorcándolo y llegando a asfixiarlo, momentos en que Miriam Nancy Hilario Padilla habría intervenido evitando que lo ahorcaran; sin embargo, la denunciada Guillermina Pariona de León tenía la corbata bien sujetada y no la soltaba, además de que le propinaba patadas a Crescencio Léon Cárdenas, sin embargo, finalmente Miriam Nancy Hilario Padilla logra hacerle soltar la corbata para luego acompañar a Crescencio León Cárdenas y a su esposa Daría Yaranga Guzmán a que aborden un taxi, suscitándose más agresiones de parte del hermano del agraviado, no obstante los asistentes a la fiesta habrían apoyado a que el presunto agraviado y su esposa se retiren del lugar de los hechos a bordo del mencionado taxi. Tercero: Que, de autos se advierte lo siguiente: i) Que, en horas de la noche del veintidós de setiembre de dos mil siete se realizaba una reunión social con motivo de un matrimonio en el interior del local “Los Portales”, sin embargo, de un momento a otro se produjo una gresca entre los cónyuges conformados por las parejas de Crescencio León Cárdenas - Daría Yaranga Guzmán, y Valerio León Cárdenas - Guillermina Pariona de León, los cuales se habrían producido agresiones mutuas, siendo finalmente separados por concurrentes de dicha reunión social; ii) Que, como consecuencia de dicho acontecimiento, con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete, los cónyuges Guillermina Pariona León y Valerio León Cárdenas interpusieron denuncia policial por violencia familiar contra Crescencio León Cárdenas, indicando que este los agredió física y verbalmente (ver copia de Atestado Policial número cuarenta y seis-cero siete-VIII-DIRTEPOL-RPNPJ, obrante en copia certificada a fojas setenta); lo cual conllevó a que el representante del Ministerio Público al amparo de la Ley número veintiséis mil doscientos sesenta –que establece la política del Estado y de la Sociedad frente a la violencia familiar–, interpusiera la demanda sobre violencia familiar contra Crescencio León Cárdenas, Daría Yaranga Guzmán, Valerio León Cárdenas, Guillermina Pariona de León, Janet León Pariona y Elizabeth Aydée León Pariona; la cual fue admitida mediante resolución judicial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete emitida por el Primer Juzgado de Familia de Huancayo (ver fojas treinta y uno); debiendo indicarse que en el mencionado procedimiento se realizó el Acta de Audiencia Única de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, entre Valerio León Cárdenas, Guillermina Pariona de León, Crescencio León Cárdenas, Daría Yaranga Guzmán, Janet León Pariona y Elizabeth Aydée León Pariona, en donde todas las partes se comprometieron a no agredirse de palabra, física o psicológicamente, por lo que de conformidad con los artículos trescientos veintisiete, trescientos veintiocho y trescientos veintinueve del Código Procesal Civil, se tuvo por aprobada la conciliación realizada por las partes, dándose por concluido el proceso; y, iii) Que, también como consecuencia de la gresca producida antes anotada, mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, obrante en copia certificada a fojas uno, los cónyuges Daría Yaranga de León y Crescencio León Cárdenas interponen ante el Ministerio Público denuncia penal contra Valerio León Cárdenas, Guillermina Pariona de León, Janet León Pariona y Elizabeth León Pariona, entre otros, por los delitos de lesiones, coacción, tentativa de homicidio y robo agravado; lo cual finalmente originó que previa investigación preliminar, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huancayo formulara denuncia penal solo contra Guillermina Pariona de León, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio en grado de tentativa, en agravio de Crescencio León Cárdenas; y que el Juez Penal aperturara la instrucción correspondiente mediante auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, obrante a fojas cincuenta y uno (lo que es materia de investigación en el presente proceso penal). Cuarto: Que, la resolución de vista recurrida sustenta su decisión judicial de declarar fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la encausada Guillermina Pariona de León, en el presente proceso penal que se le sigue por el delito de tentativa de homicidio en agravio de Crescencio León Cárdenas, en el hecho concreto de que en el procedimiento seguido por el Juez de Familia a consecuencia de una demanda por violencia familiar interpuesta por el representante del Ministerio Público (por los hechos sucedidos el veintidós de setiembre de dos mil siete), se emitió el Acta de Audiencia Única de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, obrante a fojas setenta y tres, en donde, entre otros, Guillermina Pariona de León y Crescencio León Cárdenas se comprometen a no agredirse de palabra, física o psicológicamente, y de conformidad con los artículos trescientos veintisiete, trescientos veintiocho y trescientos veintinueve del Código Procesal Civil, se tuvo por aprobada dicha conciliación realizada por las partes, dándose por concluido el proceso. Quinto: En nuestro ordenamiento jurídico, se prevén las formas de extinción de la acción penal, entre ellas la cosa juzgada, identificada como “(…) un efecto procesal de la sentencia firme, que por elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) o en otro diferente (cosa juzgada material). En este último aspecto, el efecto de la cosa juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos” (César San Martín Castro. Derecho Procesal Penal. Tomo I, segunda edición, Grijley, página trescientos ochenta y ocho); estableciendo el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, que la excepción de cosa juzgada procede cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona; debiendo precisarse, que son requisitos esenciales para amparar dicha excepción la identidad de sujeto, hecho y fundamento. Sexto: Que, siendo ello así, el fundamento de la sentencia recurrida no tiene cabida, por cuanto la encausada Guillermina Pariona de León no ha sido susceptible de una resolución firme, nacional o extranjera, en un proceso penal seguido en su contra por los mismos hechos que se investigan en el presente caso; sino que fue parte de una conciliación realizada en la Audiencia Única de un procedimiento por violencia familiar regulado por la Ley número veintiséis mil doscientos sesenta a cargo de un Juez de Familia, por agresiones mutuas entre familias que se habrían producido el veintidós de setiembre de dos mil siete en el local “Los Portales”, proceso que es de connotación distinta a uno de naturaleza penal; en consecuencia, en el caso sub examine no se cumplen los presupuestos exigidos para amparar el medio técnico de defensa materia del presente pronunciamiento. Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la resolución superior de fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas ciento sesenta y siete que revocó el auto apelado de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, obrante a fojas ciento cuarenta y siete, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la encausada Guillermina Pariona de León, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio, en agravio de Crescencio León Cárdenas, y reformándolo declararon fundado dicho medio técnico de defensa deducido; con lo demás que contiene; y reformándola: declararon INFUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida por la mencionada encausada, en el proceso antes referido; MANDARON: se continúe con la tramitación del presente proceso penal, con sujeción estricta a las garantías de un debido proceso previstas en la Constitución Política del Estado, y las normas legales pertinentes; y los devolvieron.
S.S. VILLA STEIN; RODRÍGUEZ TINEO; PARIONA PASTRANA; NEYRA FLORES; CALDERÓN CASTILLO