LA CONCEPCIÓN PRIVADA DE LA REPARACIÓN CIVIL
Cecilia León Velásquez(*)
CRITERIO DE LA AUTORA
La autora examina las diversas teorías que fundamentan la naturaleza jurídica de la reparación civil, estableciendo los fines que cada una ellas le asignan. Al respecto, señala que si bien nuestra legislación acoge la naturaleza jurídico-privada de la reparación civil, en la praxis, los jueces, al emitir una sentencia condenatoria, emplean criterios ajenos a aquella, propios de una concepción jurídico-pública de la reparación civil (v. gr. la gravedad del delito). En tal sentido, desarrolla los elementos necesarios para determinar la reparación del daño de acuerdo a su naturaleza privada, conforme a la necesidad de resarcir o indemnizar el daño concreto producido al interés de la víctima, desligado de consideraciones punitivas o preventivas (en el marco de la relación autor-víctima).
SUMARIO:
I. Introducción. II. La responsabilidad civil ex delicto. III. La naturaleza jurídica de la reparación civil. IV. Elementos de la responsabilidad civil. V. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO:
•Código Penal: arts. 82-101.
•Código Procesal Penal de 2004: art. 12.3.
•Código Civil: arts. 1969 y 1970.
I. INTRODUCCIÓN
El ordenamiento jurídico-penal peruano asume la concepción privada de la naturaleza jurídica de la reparación civil, cuyo reconocimiento expreso se encuentra en el artículo 101 del Código Penal, que establece: “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”. Así se ha establecido la naturaleza jurídico-privada de la reparación civil en nuestro ordenamiento, no obstante que su regulación se encuentra contenida en textos normativos de orden público como el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal de 2004.
Este reconocimiento normativo obliga al juez penal al empleo de las reglas del Derecho privado en el establecimiento de la existencia de un daño, así como en la fijación de la indemnización, exigiéndole identificar un titular para su reclamación –quien deberá acreditar el daño (acción u omisión generadora, lucro cesante, daño a la persona, daño moral, relación de causalidad) y su magnitud–, y adoptar los criterios que rigen la responsabilidad extracontractual, que se encuentran previstos en los artículos 1969 a 1988 del Código Civil.
La doctrina mayoritaria nacional asume la concepción privada de la reparación civil, destacando principalmente Gálvez Villegas(1) y Prado Saldarriaga(2). En esta concepción, la reparación cumple fines “indemnizatorios” y sus presupuestos de fijación (nexo de causalidad, factor de atribución) difieren de manera ostensible respecto a los asignados a la pena (fines preventivos y sancionatorios), así como de los presupuestos de su imposición (merecimiento y necesidad); por ello, en esta concepción la fijación de la reparación se hace sobre la base de criterios de equidad en relación con el daño producido.
Sin embargo, pese a la aparente connotación pacífica de la norma, esta no siempre encuentra eco en la práctica judicial, pues no se aplican los criterios derivados de la concepción privada de la naturaleza jurídica de la reparación civil por parte de los jueces penales, al fijar el monto que resarcirá el daño ocasionado, advirtiéndose con frecuencia vagas referencias a la gravedad del delito, a la pena conminada, a las condiciones personales y económicas del agente, al principio de proporcionalidad, etc., criterios que más se aproximan a los elementos que fundamentan la necesidad de pena y que se inscriben en la concepción pública de la naturaleza jurídica de la reparación civil. Es decir, los fundamentos que sirvieron al juez penal para establecer la existencia del delito y la necesidad de pena, sirven también, sin mayor explicación, para determinar la existencia de un daño indemnizable, y, sobre todo, para la fijación del quántum de reparación.
Detrás de la aplicación de la concepción jurídico-pública de la reparación civil subsisten las siguientes ideas: i) la reparación cumple finalidades preventivas, específicamente la llamada prevención integrativa; ii) la reparación está orientada a la satisfacción de intereses públicos más que particulares; iii) La reparación tiene que ver más con el autor y la vigencia de la norma que con el agraviado y el daño ocasionado; iv) la reparación tiene que ver más con la resocialización y prevención que con el pago de la obligación resarcitoria(3).
En este sentido, si la reparación cumple finalidades preventivas y sancionadoras –importa menos la satisfacción de la víctima actual del delito–, la fijación de los montos a indemnizar responde a los mismos criterios de necesidad de la pena, respecto de quien ocasionó el daño, antes que a la necesidad de indemnizar, realmente, a quien lo sufrió. Por ello, puede afirmarse que, según esta teoría, si el fin preventivo es más importante que el fin indemnizatorio, es irrelevante el monto que se fije, aun cuando este sea exiguo y no guarde equidad con la magnitud del daño ocasionado.
Como consecuencia de la inaplicación de la concepción privada de la reparación civil, se producen ciertas disfunciones en orden al aseguramiento de uno de los principales fines de la tutela judicial efectiva, referido a los fines indemnizatorios que cumple, o debiera cumplir, la reparación civil, pues esta se torna en simbólica.
No obstante lo expuesto precedentemente, cabe resaltar una mejora en el estudio de la reparación civil por los tratadistas nacionales. Así tenemos que Gálvez Villegas sostiene que el proceso penal, a pesar de que tiene como finalidad la satisfacción del interés público, ha dejado de lado por completo al interés particular, lo que ha generado que la sociedad en su conjunto así como las víctimas en particular, hayan perdido la confianza en los operadores procesales penales y en la propia potestad jurisdiccional del Estado(4).
A su vez, Prado Saldarriaga sostiene que: “(…) en torno a los intentos contemporáneos de convertir a la reparación en una nueva modalidad de sanción penal. Esto es, en la tercera (o cuarta) vía, la naturaleza y finalidad que ella posee no resultan compatibles con el carácter público y represivo que tiene la pena. Por lo tanto, su utilización como mecanismo de solución del conflicto o como vía inmediata de atención a la víctima del delito, no puede enervar su carácter eminentemente privado”(5).
El presente artículo tiene como finalidad analizar las teorías que fundamentan la naturaleza jurídica de la reparación civil y establecer los fines que cada una ellas le asigna, así como desarrollar los elementos necesarios para determinar la reparación del daño de acuerdo a su naturaleza jurídica privada, según el ordenamiento jurídico peruano.
II.LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO
1.Acción civil y acción penal
La naturaleza jurídica de la pretensión civil constituye un problema distinto del que se refiere a la naturaleza jurídica de la acción civil en el proceso penal. Es decir, si bien ambos encuentran influencias e interrelaciones en cuanto al tratamiento y regulación, sin embargo, cabe hacer una distinción puesto que la ausencia de claridad en el manejo de ambos conceptos puede conllevar agravar la situación descrita.
En primer lugar, debe definirse si la acción civil constituye una acción principal, o si por el contrario se trata de una accesoria o subordinada. Para definir esta situación debe considerarse que un hecho constitutivo de delito –de contenido antijurídico y culpable– lesiona o afecta un interés público tutelado por la norma penal.
La comisión de un hecho de tales características genera una doble consecuencia: a) la pretensión punitiva del Estado, por afectación de un interés público, y que se encuentra dirigida a la imposición de medidas que afectan ámbitos personales (penas y medidas de seguridad), así como el ámbito real o patrimonial (decomiso, medidas aplicables a las personas jurídicas) (pretensión penal / ius puniendi); b) la pretensión resarcitoria del agraviado y que está referida al interés particular afectado (pretensión civil / resarcimiento). Por tratarse de un interés privado, se rige por el principio dispositivo, es decir, su titular puede transigir, desistirse y abstenerse de percibir el resarcimiento.
A su vez, este mismo produce una doble relación procesal, es decir: a) la relación Estado-delincuente o Estado-imputado, en la que el ente asignado constitucionalmente para la persecución del delito y de la pena es el Ministerio Público (acción penal); y, b) la relación ofensor-víctima, en la que el propio titular del bien jurídico afectado asume su propia representación e interés privado en el resarcimiento del daño ocasionado (acción civil)(6).
Por ello, la única vía a través de la cual puede ejercerse la pretensión penal es la acción penal, en la cual se discutirá si en la conducta enjuiciada concurren los elementos del tipo penal, alguna causa de justificación o alguna causa de exclusión de la culpabilidad. Esta es la única vía en la que se debate la configuración de un injusto típico merecedor de la sanción penal, así como también la necesidad concreta de imponer una pena, su clase y quántum. No existe otra vía procesal en la que pueda realizarse acto de verificación (prueba) en tales sentidos. Aquí radica el carácter principal de la acción penal en el proceso penal y en la que se encuentra presente la relación Estado-imputado. Sin embargo, como es sabido, esta acción no es la única que puede ejercerse en el proceso penal, pues aquí encuentra también vigencia el debate acerca de la responsabilidad civil originada por el mismo hecho.
La pretensión civil no tiene que ver –ni en su estructura ni en sus fines– con el carácter sancionador propio del Derecho Penal. Por el contrario, lo que persigue es el resarcimiento del daño ocasionado a un interés tutelado por el Derecho para el restablecimiento del statu quo, de manera que la vía ideal para el ejercicio de la acción civil es la vía extrapenal. Sin embargo, y no obstante que se trata de pretensiones de disímil naturaleza, la mayoría de legislaciones han adoptado el modelo de la acumulación de las acciones civil y penal(7), claro está, con ciertas matizaciones, es decir, que ambas pretensiones pueden válidamente discutirse en el proceso penal.
El legislador peruano ha previsto la posibilidad de que ambas acciones sean ejercidas en la vía penal. Esta decisión legislativa se sustenta en la necesidad de que sea en una sola vía, en la que se discute la existencia del hecho, donde se determine la incidencia que ha tenido en la lesión del bien jurídico, así como la atribución de responsabilidad penal y civil(8). Esta acumulación para algunos encuentra sustento en el hecho de que la fuente de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil es la misma. Indudablemente, se trata de dos acciones independientes(9), sin embargo, conviene resaltar algunos supuestos que en la práctica se establecen:
•En el proceso penal no puede ejercerse la acción civil con prescindencia de la acción penal, es decir, aquella solo opera una vez iniciada la acción penal, v. gr. no es posible demandar el pago de reparación civil ante el juez penal cuando la Fiscalía ha resuelto archivar la denuncia porque el hecho no constituye delito.
•La acción civil y la acción penal pueden ser ejercidas simultáneamente al formalizar denuncia (Código de Procedimientos Penales) o formalizar investigación preparatoria (Código Procesal Penal de 2004).
•Según la regulación procesal, antes de la vigencia del Código Procesal Penal de 2004, el pronunciamiento final respecto a la acción civil estaba condicionado a la imposición de una pena, salvo el caso de la sentencia con reserva de fallo condenatorio, es decir, en aquellos procesos que tras largos años de trámite concluían en un sobreseimiento o en una sentencia absolutoria, el juez no se encontraba obligado a pronunciarse respecto a la reparación civil, aun cuando existiera parte civil previamente constituida.
Sin embargo, el artículo 12.3 del Código Procesal Penal de 2004 establece la facultad del juez para resolver la acción civil que ha sido ejercitada en el proceso penal, aun cuando se absuelva al imputado o se sobresea el proceso, v. gr. si en un proceso por delito de estafa se sobresee la causa porque el hecho denunciado no constituye un delito, sino un incumplimiento contractual, el juez puede pronunciarse por la responsabilidad civil. Dicha opción legislativa acerca al perjudicado a la tutela procesal efectiva, evitando el efecto negativo que supone el archivo de un proceso penal, en el cual no existe pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil, y que lo obliga a recurrir a la vía civil en busca de tutela(10).
•La extinción de la acción penal no condiciona la vigencia de la acción civil. Esto quiere decir que aun cuando se declare extinta la acción penal, esta circunstancia no genera como consecuencia necesaria la imposibilidad de perseguir el resarcimiento del daño.
III. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPARACIÓN CIVIL
Hay autores que han considerado que en sede penal la reparación civil constituye una sanción jurídico-penal, que cumple una finalidad propia de la pena y que puede imponerse conjuntamente con esta o sustituirla en algunos casos. Esto es, han considerado a la reparación civil como una consecuencia jurídica del delito de contenido penal al igual que las penas y las medidas de seguridad(11). En este sentido se pronuncian Reyes Monterreal, Gonzáles Rus, Puig Peña y Molina Blázquez; a este criterio también se refieren Gracia Martín, Silva Sánchez y Roxin. En nuestro país hace referencia a esta corriente Rodríguez Delgado(12). Esta problemática tiene que ver con la cuestión acerca de la trascendencia jurídico-penal de los actos de “reparación” en el Derecho Penal(13).
Es constatable que ciertas novedades legislativas coinciden con una intensificación de la influencia de los modelos teóricos que proponen la reorientación del Derecho Penal a la satisfacción de la víctima del delito (víctima actual). En este sentido, una orientación radical hacia la víctima actual del delito(14) conduce a una diversidad de propuestas tales como: la sustitución total o parcial del sistema formalizado propio del Derecho Penal y Procesal Penal moderno por un modelo transaccional que discurriría por la vía de la mediación y de la conciliación entre el delincuente y la víctima(15).
Tales planteamientos buscan el reconocimiento de parte del sistema de que la víctima actual antes que dinero busca arrepentimiento, reconciliación, satisfacción y que el autor necesita lo mismo para su resocialización.
Asimismo, en esta tendencia también cabe advertir opiniones que intentan encontrar la integración de elementos jurídico-civiles en el Derecho Penal, incluso como un “redescubrimiento” de las penas privadas.
1.La naturaleza pública de la reparación civil: ¿Sanción jurídico-penal?
Se ha afirmado, con razón, que este tópico constituye una cuestión bastante compleja que requiere de una nueva visión del sistema penal, es decir, un problema político-criminal común al que debe dar solución el sistema en su conjunto(16).
Se trata de un problema del sistema penal, de los fines que persigue y de las tareas que abarca el Derecho Penal, así como de los medios de realización que, para alcanzar esos fines y cumplir esas tareas, pone a su disposición el Derecho Procesal Penal.
Se trata, además, de un problema que pone en juego la frontera entre el Derecho Privado y el Derecho Penal, es decir, de sus dos reacciones características: la reparación del daño y la pena. La intervención del Estado, quitándole la facultad de perseguir una reparación del daño al ofendido y la pretensión punitiva o la pena, supone un medio de control social en virtud del cual impone su autoridad frente a los ciudadanos en una relación de Estado-súbdito.
Dentro de las propuestas de la naturaleza pública de la reparación civil tenemos las siguientes:
a)Privatización del Derecho Penal
En la propuesta orientada hacia la privatización del Derecho Penal, la reparación toma el lugar de la pena y desplaza no solo a esa reacción sino, en general, a la aplicación del Derecho Penal; la composición privada del conflicto, en cambio, toma el lugar del procedimiento penal. El fundamento radica en que en un Derecho Penal entre hombres libres e iguales, la reparación debería ser, consecuentemente, la sanción primaria, y la terminación del litigio por un contrato expiatorio y por la compensación del daño, el procedimiento prevaleciente.
Esta propuesta logra invertir el modelo: en lugar de que la pena, preferida a la reparación, torne a esta última en imposible de ejecución, colocan a esta delante de la pena. Sin embargo, frente a ello se sostiene que la solución privada de los conflictos sociales denominados delitos por el Derecho Penal o hechos punibles, deja un plus de injusto sin remediar; precisamente aquel que determinó su ingreso específico al campo del Derecho Penal y de la persecución pública, aquel plus por cierto que intenta responder no solo al interés privado. De ello se desprende el escaso valor de prevención general en la solución, en tanto el autor sepa que devolviendo la cosa intacta o reparando el daño conseguirá impunidad, que no deberá pagar “sobreprecio” por el delito cometido. También se sostiene contra la privatización del Derecho Penal el peligro de regresar al imperio de los poderosos, una de las causas de la irrupción del Derecho Penal autoritario, y de disolver el Derecho Penal en una suerte de juego de presiones privadas, de las cuales saldrán victoriosos los más fuertes que quizá arriesguen más la paz jurídica que el hecho mismo.
b)Oficialización del Derecho reparatorio
Esta tendencia está referida, por el contrario, a la “publicización” de la reparación civil, esto es, a constituir a la reparación en una pena o sanción del Derecho Penal, al lado de las penas ya existentes, integrando el catálogo sancionatorio del Derecho Penal. Sin embargo, cabe oponer que convertir la reparación en una pena significaría concederle el carácter de una intervención coactiva estatal y ello privaría a la reparación de su característica principal y de su ventaja fundamental frente a la pena: la composición entre el autor y la víctima, voluntaria en principio.
El problema radica en el aumento del poder del Estado mediante la supresión de la condición para la actuación de la coerción estatal que representa la voluntad de la víctima. Con ello, como afirma Maier, se trae a juego otro mecanismo de control social directo del que antes el Estado no disponía(17).
c)Reparación como tercera vía del Derecho Penal
La relevancia de los actos de reparación constituye una discusión de vigencia actual y que incluso ha obligado a revisar los tradicionales postulados del Derecho Penal. La trascendencia jurídico-penal de los actos de reparación ha tenido una importante recepción en la legislación extranjera; así por ejemplo en España se le asigna en ocasiones la naturaleza de atenuante genérica (artículo 21.5 del CP), de atenuante específica y cualificada en diversos tipos (v. gr. en materia de medio ambiente: artículo 340 del CP), o de eximente en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (artículos 305.4, 307.3 y 308.3 del CP). De igual modo se alude a ellos como condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (artículo 81.3 del CP, incluso para el caso de los drogodependientes –artículo 87–), o de su sustitución, que en el artículo 88 del CP se hace depender “en particular, del esfuerzo para reparar el daño causado”(18).
La normativa referida anteriormente obedece a una intensificación de la influencia de los modelos teóricos que proponen la reorientación del Derecho Penal a la satisfacción de la víctima del delito. La idea clave, en palabras de Silva Sánchez, es la repersonalización del sistema penal, pues se alega que la víctima no necesita solo dinero, sino fundamentalmente arrepentimiento, reconciliación, satisfacción; y que el autor necesita precisamente lo mismo para su resocialización(19).
Este planteamiento busca una reorientación del Derecho Penal hacia la víctima del delito, pues se orienta a la “víctima potencial” del delito y es aquí donde tiene vigencia la prevención general positiva, para prevenir que devenga en víctima actual del delito.
La reparación como tercera vía se sustenta en la idea de que esta constituye un medio a través del cual el Derecho Penal cumple los fines de prevención general positiva. En tal sentido, la reparación no constituye un nuevo fin del Derecho Penal. Por ello, se trata de una tercera vía que, junto a la primera y segunda (penas y medidas de seguridad), ha de contribuir a los fines convencionales del Derecho Penal, de protección (y pacificación) social a través de la prevención.
Expone el profesor alemán Roxin que no es partidario de la opinión de que la reparación es o podría llegar a ser un fin de la pena. Pues el fin de la pena solo puede ser, racionalmente, en Derecho Penal moderno, evitar preventivamente el delito, esto es, entonces, la prevención (cualquiera que sea su forma). Empero, si se integra la reparación en el sistema de sanciones del Derecho Penal, hay solo dos posibilidades. O bien la consecuencia jurídica de reparación no tiene efecto preventivo alguno o hasta estimula la perpetración del delito, como opinan quienes combaten a la reparación.
Resulta entonces imposible que la reparación sea un fin de la pena, porque aquella está en contradicción con la función de esta. La reparación es, ciertamente, un instrumento de utilidad preventiva para el Derecho Penal; es un factor que tiene efectos preventivos especiales o generales, o en ambas direcciones, y que tiene que ser considerado como circunstancia relevante en el marco de los fines de la pena tradicionales. No se necesita así de nuevo un fin de la pena.
2.La naturaleza privada de la reparación civil
En definitiva, la naturaleza de esta institución no está determinada por el interés público de la sociedad sino por el interés particular y específico de la víctima o agraviado por el delito; el hecho que se ejercite la acción civil en el proceso penal nada dice respecto a la naturaleza de la pretensión discutida.
En la doctrina española se adhieren a la naturaleza jurídico-privada de la reparación civil de manera “casi unánime”(20). En nuestro medio, el contenido privado de la reparación civil es prácticamente unánime. Así, Prado Saldarriaga rechaza todo intento de considerar a la reparación civil como pena u otro tipo de sanción jurídico-penal, pronunciándose a favor de su naturaleza privada y resarcitoria(21).
En la misma línea, San Martín Castro sostiene que: la naturaleza de derecho de realización del Derecho Procesal Penal no puede “sustituir” o “transformar” lo que por imperio del Derecho material es privado, en tanto se sustenta en el daño causado, producto de un acto ilícito(22).
Gálvez Villegas agrega en esta discusión que en el Código Penal únicamente se regulan aspectos procesales accesorios de la reparación, y en lo más importante se apela a la remisión al Código Civil (artículo 101 del Código Penal). Esto, obviamente, facilita la determinación de la naturaleza jurídico-civil y ordinariamente patrimonial de la responsabilidad ex delicto.
Resulta importante resaltar esta característica de nuestra legislación, ya que facilita el análisis y permite arribar a las conclusiones anotadas; aun cuando, como se ha dicho, la determinación de esta naturaleza, no está vinculada necesariamente al “documento legislativo en que se regule”(23).
Además, existen argumentos de otra naturaleza determinados por la finalidad reparadora del daño, el hecho de que la responsabilidad civil no es personalísima, a diferencia de la pena (el obligado a la reparación civil puede ser un tercero); asimismo, por el criterio de carácter formal establecido por el artículo 101 del Código Penal, que remite el tratamiento y regulación de la reparación civil a las disposiciones correspondientes del Código Civil; el hecho de que la pretensión resarcitoria es transigible y objeto de desistimiento dentro del proceso penal, con lo que se reconoce su titularidad exclusiva al sujeto pasivo del daño; o la transmisibilidad hereditaria de la obligación, tanto respecto a los herederos del agente del daño como a los del agraviado.
La obligación de resarcimiento es objeto de la responsabilidad civil; con esta expresión se alude, en efecto, al complejo de principios que regulan el resarcimiento del daño derivado de una relación contractual (que sería responsabilidad contractual), de una violación al deber de cuidado (que sería responsabilidad extracontractual) y/o de una violación de la ley penal o delito (que sería responsabilidad penal).
Tratándose de responsabilidad civil contractual o extracontractual, en ambas existe una obligación previa por cumplir de parte de quien vendría a ser el deudor de dicha obligación, la cual al no ser cumplida o de violarse el respectivo deber, trae como consecuencia el nacimiento de otro espectro de obligaciones de diferente tipo que las anteriores, de tal manera que frente al deudor se presentan obligaciones de dos clases distintas pero relacionadas entre sí. Y será respecto de la segunda clase de obligaciones (las que surgen del incumplimiento de una obligación contractual o de la violación del deber de no dañar) sobre las que se estructura la normativa de la responsabilidad civil.
En efecto, la responsabilidad civil supone la obligación de reparación de un daño sufrido; sin embargo, esta consideración representada gráficamente puede tener matices muy particulares; por ejemplo, la posibilidad de que el daño sufrido haya sido ocasionado por la propia víctima. En este caso, a pesar de existir un perjudicado y estar presente la relación de causalidad entre el hecho y el daño, no puede hablarse de responsabilidad civil ya que no existiría conflicto de intereses por lo que no habría objeto alguno de tutela(24).
Titular de la acción civil es quien haya sufrido daño –tanto material o moral– imputable a malicia o negligencia de otra persona. Sin embargo, hay casos en los que la misma acción u omisión produce un daño que afecta a distintas personas, todas las cuales pueden ejercer la acción. A tal efecto es preciso distinguir entre: a) el daño en las cosas, y b) el daño en las personas(25):
IV.ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1.La antijuricidad (hecho ilícito o hecho causante del daño)
El hecho causante del daño está constituido por la conducta desplegada por el agente, el cual al realizarse por medio de acción u omisión, afecta el bien jurídico protegido ocasionándole un detrimento en su valor de cambio o en su valor de uso. El valor de uso está determinado por el beneficio que obtiene su titular haciendo uso del bien, mientras que el valor de cambio se determina por el valor de la transferencia de la titularidad del derecho que el sujeto tiene sobre el bien.
El hecho causante del daño es la acción u omisión humana que al concretarse produce un cambio en la naturaleza de las cosas, generando un menoscabo; esta acción u omisión debe ser, a su vez, imputable a una persona, pues de lo contrario carecería de relevancia jurídica.
Pero para que el comportamiento del agente o hecho dañoso, produzca efectos jurídicos debe ir en contra de bienes jurídicamente tutelados, amparados por el Derecho. No es suficiente que el hecho cause menoscabo, sino que la conducta sea reprobada por la norma jurídica. No todos los daños generan la obligación de resarcir, pues existen daños no antijurídicos como es el caso de los daños justificados(26).
El evento dañoso puede consistir en una acción u omisión del agente, puede ser un supuesto doloso o culposo, o un hecho que no siendo doloso ni culposo es factible de ser vinculado al resultado (daño) a través de un factor objetivo de atribución (riesgo o peligro creados, garantía de reparación, equidad, etc.).
En el caso de obligaciones resarcitorias que provengan de delito, solamente se considerarán los casos dolosos o culposos, pues en materia de responsabilidad penal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, en tal sentido, no es posible considerar en este ámbito hechos cuyo factor de atribución sea objetivo. Se exceptúan los casos en que, en sede penal, sea un tercero quien responda por la reparación civil, pese a no responder penalmente. En este último caso, la responsabilidad del tercero sí vendría a ser una responsabilidad en base criterios de imputación objetivos, dado que el factor de atribución estaría dado por la “garantía de reparación”, que es un factor objetivo.
2.Nexo causal o relación de causalidad
La existencia de un daño injustamente causado nos pone en presencia del fenómeno de la responsabilidad civil, e inmediatamente se nos plantea el problema de su imputación o atribución desde una doble perspectiva: la de la causalidad (imputatio facti) y la de la culpabilidad (imputatio iuris).
En la responsabilidad civil hay siempre un hecho generador (hecho ilícito) y un hecho generado (daño) unidos por un nexo de causalidad, de manera tal que la existencia del segundo no es concebible sin la del primero(27).
También puede hablarse de un hecho-causa y de un hecho-consecuencia, de un antecedente y de un consecuente, de una causa y un efecto.
La relación de causalidad o nexo causal constituye la ligazón que se entabla entre dos situaciones fenoménicas diversas, en razón de la cual una de ellas se constituye en el efecto jurídico de la otra, de tal manera que una existe solo en cuanto se da la preexistencia de la otra. En otras palabras, el nexo causal es el vínculo entre la acción y el resultado, por el cual la acción es la causa del resultado, constituyéndose una relación de causa-efecto.
De esa manera quedan descartadas de la relación causal aquellas acciones o personas que, aun teniendo cierta participación en la perpetración del daño, no es posible vincularlas jurídicamente a él, por no existir una adecuada relación de causalidad entre el accionar y el resultado dañoso.
La relación de causalidad, como elemento de la responsabilidad civil, es el vínculo físico o material que debe existir entre el hecho ilícito y el daño, de modo que el primero sea la causa eficiente del segundo.
La relación de causalidad presenta dos aspectos:
i)La causalidad a nivel de autoría, trata de determinar el vínculo existente entre la actuación de un sujeto y el resultado dañoso.
ii)La causalidad a nivel de extensión del daño resarcible, se ocupa de fijar el espectro de la resarcibilidad. Se repara todo el daño causado o algunas consecuencias, en especial, las inmediatas, mediatas, previsibles y las causales al daño o responsabilidad civil, al igual que en el Derecho Penal. Pues para decir que una conducta es típica penalmente se tiene que acreditar que existe una acción vinculada al resultado mediante una relación de causalidad válida; salvo los casos de los tipos penales de simple actividad, en los cuales, como no precisan de un resultado, tampoco es necesaria la relación de causalidad(28).
3. El daño
El daño se constituye en el centro, alrededor del cual gravita la responsabilidad, y es el factor que la expande al ampliar su concepto. Este fenómeno se da en varios planos: a) la admisión de la resarcibilidad del daño al interés simple, b) el surgimiento de nuevos bienes, como el daño a la persona, al patrimonio intangible y a los bienes colectivos(29).
La doctrina civil distingue tradicionalmente entre dos clases de daños: el daño patrimonial y el daño no patrimonial que se conoce como daño moral.
3.1. El daño patrimonial
Se caracteriza por producir un menoscabo pecuniario o económico al patrimonio de un tercero. El daño puede consistir en un perjuicio producido en los bienes o en un daño indirectamente causado por el mal producido a una persona. Asimismo, el daño puede consistir en la pérdida o destrucción de las cosas o derechos de un tercero (daño emergente), o en la pérdida o disminución de una ganancia esperada o en un aumento no realizado del patrimonio (lucro cesante). Mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento, en el lucro cesante hay un impedimento a enriquecerse legítimamente.
3.2. El daño extrapatrimonial
El daño moral es indemnizable considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. Este tipo de daño se entiende como la molestia producida a un tercero en su seguridad personal o en el goce de sus bienes, o como la lesión de sus afecciones legítimas.
Se le conoce también con la denominación de daño psicológico o subjetivo. Según un sector de la doctrina, el daño extrapatrimonial es de dos clases: a) Daño moral, que consiste en el sufrimiento físico (sensación dolorosa), psíquico (aflicción, angustia, ansias, preocupación, etc.) o en el perjuicio social (v. gr. descrédito por la difamación) que se inflinge al perjudicado; y b) El daño a la salud, que absorbería en una unidad al daño a la vida en relación, el daño estético y el daño a la vida sexual. Nuestro Código Civil se refiere de manera incorrecta a dos clases de daños extrapatrimoniales: el daño moral y el daño a la persona. Lo correcto hubiera sido la referencia innominada al daño extrapatrimonial(30).
4.Los factores o criterios de atribución de responsabilidad
Verificada la presencia del hecho ilícito causante del daño, el daño mismo y la respectiva relación de causalidad o nexo causal, aún no puede establecerse la responsabilidad civil del agente del hecho causante. Pues si bien quien sufre el daño es en principio el titular del bien jurídicamente tutelado (víctima o agraviado), es a cargo del responsable a quien se va a trasladar el peso del daño.
Pero este traslado del peso del daño al responsable debe hacerse sobre la base de una motivación suficiente de la cual resulte justo y razonable que asuma su costo.
Un factor de atribución puede entenderse como el fundamento del deber de indemnizar en un supuesto de responsabilidad civil(31). Es decir, ubicado el daño y el hecho que lo ha generado, se trata de buscar al sujeto que se hará responsable de la indemnización. El factor de atribución pretende distinguir quién será el agente que responderá por los daños causados y a qué título responderá por ellos.
Tales factores atributivos y sus clasificaciones suelen ser diversos, sin embargo, se pueden distinguir los siguientes: dolo, culpa, riesgo (y otros factores objetivos), garantía, abuso del derecho y equidad.
Para comprender el ámbito de los factores de atribución, resulta necesario precisar que existen dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en la legislación en general, en la doctrina universal y en nuestro Código Civil: El sistema subjetivo y el sistema objetivo. En el Código Civil peruano, el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en el artículo 1969, que indica: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
A su vez, el sistema objetivo se encuentra plasmado en el artículo 1970, que expresa: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”(32).
V. CONCLUSIONES
1.En la dogmática penal, el debate acerca de la naturaleza jurídica de la reparación civil se desarrolla fundamentalmente entre dos teorías. De un lado, la que le asigna la naturaleza de sanción y señala que cumple fines preventivos orientados a la víctima potencial; y de otro, aquella que le otorga naturaleza privada con fines resarcitorios a la víctima actual del delito.
2.La legislación penal peruana acoge la teoría de la naturaleza jurídico-privada de la reparación civil, remitiendo a las reglas establecidas en el Código Civil el tratamiento de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, al señalarse la reparación civil en las sentencias condenatorias no se utilizan tales reglas para su imposición.
3.La realidad criminológica demuestra la diferencia entre la gravedad del ataque o lesión producida por el agente y el grado de importancia que para la víctima tiene el resarcimiento del daño. Respecto a lo primero, la imposición de la pena se rige por el principio de proporcionalidad entre el injusto y la pena, teniendo en cuenta los criterios de merecimiento y necesidad. En tanto que para la segunda, el ordenamiento jurídico establece la reparación civil del daño, que obedece a la necesidad de resarcir o indemnizar. Como se ha establecido en el desarrollo del presente artículo, los fines indemnizatorios se establecen respecto al daño concreto producido al interés de la víctima, desligado de cualquier consideración punitiva que pudiese subsistir. Si bien la responsabilidad civil se deriva del mismo hecho que constituye delito, sin embargo, se produce en el marco de la relación autor-víctima, a diferencia de la relación que genera el hecho delictivo: Estado-imputado.
4.Es por ello que la responsabilidad civil carece de contenido punitivo, por lo tanto, la comisión de un hecho antijurídico –que puede en ocasiones ostentar relevancia penal– es un indicador de la existencia de responsabilidad civil, mas no su fundamento. De ello se desprende que, a pesar de que nos encontremos ante un hecho delictivo, no necesariamente habrá responsabilidad civil, pues esta se encuentra condicionada a la producción de un daño concreto indemnizable.
5.Es necesario en cada proceso que el juez penal delimite con claridad cuál o cuáles son los daños concretos provocados por el agente, que deben ser objeto de reparación. Se hace necesario, entonces, en función de la naturaleza de los daños concretos, ir moldeando el contenido de la reparación. Una verdadera reparación civil orientada a un fin resarcitorio, conforme a la orientación de nuestro ordenamiento jurídico y dirigido a la víctima actual del delito –en consecuencia, desligada de consideraciones preventivas–, debe atender a los requerimientos que satisfagan el daño producido.
6.En la práctica judicial los montos fijados por reparación civil son exiguos. Esta realidad resulta preocupante, pues revela que los montos fijados no cubren las necesidades de primer orden generadas por el hecho delictivo. Este resultado alienta la desconfianza en el sistema de justicia, puesto que el afectado –sea ofendido o perjudicado– debe acudir a la vía extrapenal a fin de obtener una indemnización más justa y acorde con el daño ocasionado por el agente. Indudablemente, esta práctica contribuye a la doble victimización, pues obliga al agraviado a recurrir a la vía civil con los costos que ello genera: pago de tasas judiciales, demora en los trámites, pago de honorarios de abogado, muchas veces para conseguir una sentencia meramente simbólica, que no puede hacerse efectiva porque el demandado carece de capacidad económica. Finalmente, esta injusticia del sistema generará que el agraviado desconfíe de él y opte por no seguir ninguna de dichas vías, en tanto que al sistema le da igual si se satisfizo o no el fin reparador en el caso concreto.
7.Los criterios utilizados por los jueces en la fundamentación del quántum de la reparación civil son, de manera genérica, el criterio de la magnitud del daño, de la capacidad económica del imputado, de la proporcionalidad, y de la equidad. Sin embargo, se debe señalar que el criterio de la capacidad económica del agente es un criterio que carece de base objetiva, pues por lo general quien delinque en los supuestos de delitos contra el patrimonio no tiene un ingreso formal comprobable.
Piénsese, por ejemplo, que quien se dedica al robo o a la extorsión no tiene la necesidad de trabajar, pues dichas actividades le reportan importantes sumas de dinero; sin embargo, cuando es intervenido y juzgado no es posible acreditar que tiene un ingreso formal, y el juez penal, al fijar la reparación civil, se remite precisamente a este último criterio. Por lo tanto, resulta incorrecto invocar la capacidad económica del imputado cuando sus ingresos provienen de actividades ilícitas. Los criterios de proporcionalidad y magnitud del daño resultan insuficientes, pues su aplicación se circunscribe al mismo sentido jurídico de la pena, como criterio de justicia y en pro de una razonabilidad en la “punición”, nada más alejado al sentido “reparador” que rige la reparación del daño. Estas fundamentaciones generan que la víctima del delito, en ocasiones, prefiera acudir a la vía civil antes que a la penal para obtener un resarcimiento acorde con su pretensión, lo que le supone una doble victimización, gestada desde el propio sistema de justicia.
BIBLIOGRAFIA
•AGUIAR, Henoch. Hechos y actos jurídicos. Tea, Buenos Aires, 1950.
•AZABACHE CARACCIOLO, César. “Sobre la víctima y las consecuencias civiles del delito”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 171, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2008.
•CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Idemsa, Lima, 2001.
•CREUS, Carlos. La acción resarcitoria en el proceso penal. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985.
•ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2007.
•GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. La reparación civil en el proceso penal. Idemsa, Lima, 2005.
•GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. “Naturaleza jurídica de la pretensión civil en el proceso penal y de la reparación civil generada por el delito”. En: Modernas tendencias de dogmática penal y política criminal. Libro Homenaje al Dr. Juan Bustos Ramírez. Idemsa, Lima, 2007.
•GRACIA MARTÍN, Luis. Fundamentos de dogmática penal. Una introducción a la concepción finalista de la responsabilidad penal. Idemsa, Lima, 2005.
•MAIER, Julio. De los delitos y de las penas. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992.
•MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004.
•PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Idemsa, Lima, 2000.
•RODRÍGUEZ DEVESA, José María / SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Parte general. 12ª edición, Madrid, 1989.
•ROXIN, Claus. Problemas actuales de dogmática penal. Traducción de Manuel Abanto Vásquez, Ara Editores, Lima, 2004.
•ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Traducción de Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, y Javier de Vicente Remesal, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997.
•SAN MARTÍN CASTRO, César. “La tutela cautelar de las consecuencias jurídicas económicas del delito”. En: Ius et Veritas. Nº 25, Lima, 2002.
•SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Sobre la relevancia jurídico-penal de la realización de actos de reparación”. En: Estudios de Derecho Penal. Grijley, Lima, 2000.
•SOLÉ RIERA, Jaume. La tutela de la víctima en el proceso penal. Bosch, Barcelona, 1997.
•TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2003.
•VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. San Marcos, Lima, 1998.
NOTAS:
(*)Doctora en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego - Trujillo. Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Docente de Derecho Procesal Penal en la Universidad César Vallejo.
(1)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. “Naturaleza jurídica de la pretensión civil en el proceso penal y de la reparación civil generada por el delito”. En: Modernas tendencias de dogmática penal y política criminal. Libro Homenaje al Dr. Juan Bustos Ramírez. Idemsa, Lima, 2007, p. 367 y ss.
(2)PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Idemsa, Lima, 2000, p. 275 y ss.
(3)ROXIN, Claus. Problemas actuales de dogmática penal. Traducción de Manuel Abanto Vásquez, Ara Editores, Lima, 2004, p. 42.
(4)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. La reparación civil en el proceso penal. Idemsa, Lima, 2005, p. 16.
(5)PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., p. 279.
(6)Aun cuando en nuestro ordenamiento es posible que la acción civil en el proceso penal pueda ser ejercitada por el Ministerio Público incluso sin la autorización o consentimiento del agraviado, como lo establece el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
(7)“El proceso penal es el instrumento jurídico principalmente destinado a la realización de la pretensión punitiva del Estado sobre el autor del delito. Pero, por la actividad que necesariamente debe desarrollarse en él en procura de dicha finalidad, se constituye, a la vez, en instrumento idóneo para verificaciones que son indispensables o útiles con relación a otras pretensiones, distintas de aquella principal (…) tales pretensiones tratan de ser realizadas a través de acciones no penales. Una de ellas es la acción civil resarcitoria”. CREUS, Carlos. La acción resarcitoria en el proceso penal. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985, p. 23.
(8)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. “Naturaleza jurídica de la pretensión civil en el proceso penal y de la reparación civil generada por el delito”, p. 369.
(9)“La particularidad que ofrece el sistema jurídico español, al igual que otros ordenamientos como el italiano, francés y alemán, viene determinada por la posibilidad de permitir la acumulación de ambas acciones, penal y civil, en un mismo proceso penal, para que una sola sentencia ponga fin a la causa y resuelva, en su caso, sobre la imposición de una pena privativa de libertad al imputado y también respecto a la reparación, restitución e indemnización de los perjuicios causados a la víctima del delito. Se trata de la inserción de un juicio civil dentro de un juicio penal, y, más concretamente, desde el punto de vista del Derecho Civil, de una pluralidad de acciones”, SOLÉ RIERA, Jaume. La tutela de la víctima en el proceso penal. Bosch, Barcelona, 1997, pp. 160-161.
(10)Este criterio se encuentra también en el artículo 119 del Código Penal español y en el Código Procesal Penal de la provincia argentina de Córdoba.
(11)Por ejemplo, RODRÍGUEZ DEVESA, José María / SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal. Parte general. 12ª edición, Madrid, 1989, p. 10, cuando definen al Derecho Penal como el “conjunto de normas estatales referentes a los delitos y a las penas y otras medidas preventivas o reparatorias que son su consecuencia”.
(12)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. “Naturaleza jurídica de la pretensión civil en el proceso penal y de la reparación civil generada por el delito”, p. 372.
(13)SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Sobre la relevancia jurídico-penal de la realización de actos de reparación’”. En: Estudios de Derecho Penal. Grijley, Lima, 2000, p. 213 y ss.
(14)En el sentido de devolución del conflicto a la víctima.
(15)SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Ob. cit., p. 216.
(16)MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 586.
(17)MAIER, Julio. Ob. cit., p. 593.
(18)SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Ob. cit., p. 213.
(19)Ibídem, p. 217.
(20)ALASTUEY DOBÓN, María del Carmen. Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 466-467: “(…) la naturaleza civil de la reparación civil ex delicto, hoy en día es casi unánime”.
(21)PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., p. 275 y ss.
(22)SAN MARTÍN CASTRO, César. “La tutela cautelar de las consecuencias jurídicas económicas del delito”. En: Ius et Veritas. Nº 25, Lima, 2002, p. 328.
(23)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. “Naturaleza jurídica de la pretensión civil en el proceso penal y de la reparación civil generada por el delito”, p. 390.
(24)VASSALLO SAMBUCETI, Efraín. La acción civil en el proceso penal. San Marcos, Lima, 2000, p. 21.
(25)HORVITZ LENNON, María Inés / LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal chileno. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 608.
(26)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. La reparación civil en el proceso penal, p. 124 y ss.
(27)AGUIAR, Henoch. Hechos y actos jurídicos. Nº 90, Tomo I, Tea, Buenos Aires, 1950, p. 244.
(28)GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. La reparación civil en el proceso penal, p. 125 ss.
(29)Ibídem, p. 464 y ss.
(30)CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Idemsa, Lima, 2001, p. 104 y ss.
(31)ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 125.
(32)TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2003, p. 96.