SUPUESTOS EN LOS QUE SON APLICABLES LOS CRITERIOS DE REFUNDICIÓN Y DE SUMATORIA DE PENAS
SUMILLA
Los delitos por los cuales fue condenado el recurrente –mediante dos sentencias distintas–, acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28730, que establece la sumatoria de penas en los casos de concurso real y concurso real retrospectivo. Por lo tanto, resulta aplicable, por ser más favorable, el criterio de tratamiento único de la pena previsto en la Ley Nº 10124 o refundición de penas, que tiene por objeto unificar sentencias recaídas en procesos penales distintos contra una misma persona, que debieron haber sido objeto de un solo proceso penal.
En el presente caso se cumple con los criterios de conexión de dos procesos penales distintos en los que fue sentenciado el recurrente, y de temporalidad, que exige que el hecho sancionado por la segunda sentencia se haya cometido con anterioridad a la emisión de la primera sentencia, lo cual hubiese hecho posible en su oportunidad la respectiva acumulación de las causas penales. En consecuencia, es procedente refundir las penas impuestas al referido sentenciado en una sola sanción penal, que en este caso resultan cuantitativamente iguales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesado:Rubén Idelso Saavedra Portocarrero
Delito:Tráfico ilícito de drogas
Agraviado:El Estado
Fecha:16 de marzo de 2011
REFERENCIAS LEGALES:
Código Penal: arts. 50, 51, 296 y 297.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2838-2010-LORETO
Lima, dieciséis de marzo de dos mil once
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Rubén Idelso Saavedra Portocarrero contra la resolución superior de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, obrante a fojas dos mil ochocientos setenta y cinco; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas dos mil ochocientos ochenta y ocho, alega que su solicitud de refundición de penas tenía como objeto que las dos condenas recaídas en su contra –en las que se le impuso quince años de pena privativa de libertad–fueran tratadas de manera única, debido a que se originaron en delitos conexos que pudieron haberse acumulado en un solo proceso penal, sustentando jurídicamente su pretensión en la Ley número diez mil ciento veinticuatro; sin embargo, en la resolución recurrida se le suman las penas impuestas y se establece una pena intermedia de veinte años de pena privativa de libertad, sustentada en el Acuerdo Plenario número cuatro - dos mil nueve / CJ - ciento dieciséis emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, que está referido a hechos sucedidos después de la entrada en vigencia de la Ley número veintiocho mil setecientos treinta –trece de mayo de dos mil seis–, lo cual no puede aplicarse al presente caso debido a que los hechos materia de juzgamiento en los dos procesos penales en que fue condenado sucedieron con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, en virtud al principio de legalidad y de irretroactividad de una ley posterior cuando es desfavorable. Segundo: Que, la refundición de penas tiene por objeto unificar sentencias recaídas en procesos penales distintos contra una misma persona que por factores de conexión y temporalidad debieron haber sido objeto de un solo proceso penal, pero por alguna razón no fue así, con lo cual se pretende un tratamiento punitivo único. Tercero: Que, en función a la fecha de comisión de los hechos delictivos que originaron la emisión de las sentencias que el sentenciado recurrente solicita refundir, debe dilucidarse en primer término si resulta aplicable al caso concreto la Ley número diez mil ciento veinticuatro, que en su artículo cuatro, establece: “En los sucesivos juzgamientos a que dé lugar la aplicación del artículo primero de esta ley (normas referidas para la acumulación tanto para la investigación como para el juzgamiento, en los casos de conexión), las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos, no podrán ser modificadas en cuanto califica la naturaleza legal del hecho punible y la culpabilidad del agente; pero las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único (…)”; o la Ley número veintiocho mil setecientos treinta de fecha trece de mayo de dos mil seis, que establece la sumatoria de penas en los casos de concurso real y concurso real retrospectivo, regulados en los artículos cincuenta y cincuenta y uno del Código Penal, respectivamente. Cuarto: Que, el sentenciado recurrente Saavedra Portocarrero ha sido objeto de las siguientes sentencias: i) la emitida por la Segunda Sala Penal de Loreto con fecha cinco de enero de dos mil diez, obrante a fojas dos mil setecientos sesenta y tres (por hechos suscitados en el año mil novecientos noventa y nueve), que lo condenó como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, vencerá el dos de diciembre de dos mil catorce –según corrección de cómputo de condena de fojas dos mil setecientos ochenta y nueve–, sentencia que quedó consentida mediante resolución superior de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, obrante a fojas dos mil ochocientos siete; y, ii) la emitida por la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas con fecha dieciocho de octubre de dos mil, obrante en copia certificada a fojas dos mil ochocientos veintidós (por hechos suscitados en el año mil novecientos noventa y ocho), que lo condenó como autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; y Ejecutoria Suprema de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, obrante en copia certificada a fojas dos mil ochocientos cuarenta, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil; sin embargo, mediante resolución superior de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, obrante en copia certificada a fojas dos mil ochocientos cuarenta y cuatro, se declaró fundada la solicitud de sustitución de pena del sentenciado Saavedra Portocarrero, y se sustituyó la pena impuesta de veinticinco años de pena privativa de la libertad, al mínimo legal establecido en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil dos, esto es, a quince años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, vencerá el dos de diciembre de dos mil catorce. Quinto: Que, siendo ello así, se advierte que los hechos imputados por los cuales fue condenado el recurrente Saavedra Portocarrero por el delito de tráfico ilícito de drogas –mediante dos sentencias distintas–, acaecieron en los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley número veintiocho mil setecientos treinta; por lo tanto, resulta aplicable al presente caso –por ser más favorable– el criterio de tratamiento único de la pena previsto en la Ley número diez mil ciento veinticuatro, que no establecía la sumatoria de penas para casos de concurso real y concurso real retrospectivo. Sexto: Que, en el presente caso se cumple con los criterios de: i) conexión, debido a que el sentenciado Saavedra Portocarrero fue objeto de dos procesos penales distintos; y, ii) temporalidad, que exige que el hecho sancionado por la segunda sentencia (acontecido en el año mil novecientos noventa y nueve) se haya cometido con anterioridad a la emisión de la primera sentencia (dieciocho de octubre de dos mil), lo cual hubiese hecho posible en su oportunidad la respectiva acumulación de las causas penales; en consecuencia es procedente refundir las penas impuestas al referido sentenciado en una sola sanción penal, y estando a que estas resultan cuantitativamente iguales y tienen el mismo día de vencimiento, corresponde refundir la pena impuesta en la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil (quince años de pena privativa de libertad) a la pena impuesta en la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil diez, obrante a fojas dos mil setecientos sesenta y tres, esto es, a quince años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de carcelería viene sufriendo el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, vencerá el dos de diciembre de dos mil catorce. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución superior de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, obrante a fojas dos mil ochocientos setenta y cinco, que declaró procedente la refundición de penas solicitada por el sentenciado Rubén Idelso Saavedra Portocarrero; y, HABER NULIDAD en la misma resolución en el extremo que dispuso que las penas impuestas se refundirán en veinte años de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, vencerá el dos de diciembre de dos mil diecinueve; y reformándola: ESTABLECIERON como pena única la impuesta en la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil diez, obrante a fojas dos mil setecientos sesenta y tres, esto es, quince años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, vencerá el dos de diciembre de dos mil catorce; notificándose; y los devolvieron para los fines legales pertinentes. Interviene el señor Juez Supremo Santa María Morillo por vacaciones del señor Juez Supremo Villa Stein.
S.S. RODRÍGUEZ TINEO; PARIONA PASTRANA; NEYRA FLORES; CALDERÓN CASTILLO; SANTA MARÍA MORILLO