Coleccion: 38 - Tomo 3 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: ---2012_38_3_8_---2012_

EL CONOCIMIENTO DE LOS CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL IMPUTADO COMO MATERIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Hesbert Benavente Chorres(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor, tras detectar diversas imprecisiones en el Acuerdo Plenario Nº 2-2012/-CJ-116 –como la confusión de los conceptos de teoría del caso (herramienta metodológica de las partes del proceso) y sospecha policial (hipótesis delictiva)–, precisa desde cuándo el imputado (detenido y en libertad) tiene el derecho a conocer los hechos incriminados y en qué supuestos puede acudir a la acción de tutela por su afectación. A su juicio, el fundamento de la tutela de derechos es el control de la convencionalidad de las decisiones del Ministerio Público, que comprende la verificación de su compatibilidad con los tratados de derechos humanos suscritos por el Perú, como el Pacto de San José, cuyo artículo 2.8.c) reconoce el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: arts. 11, 14, 15, 20 y 21.

Código Procesal Penal de 2004: arts. II, IV, IX, 6.1, 71, 72, 75, 269.2, 336.2, 342 y 349.

I. INTRODUCCIÓN

El título de este artículo refleja la doctrina legal y los principios jurisprudenciales que deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales(1), y que emanan del Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116, del 26 de marzo de 2012 (en adelante, “el acuerdo”) que versa sobre la audiencia de tutela y la impu- tación suficiente.

En tal virtud, el acuerdo parte de un sistema de la doble sospecha para fundar la función requirente del Ministerio Público, luego analiza el derecho del imputado referido al conocimiento de los cargos que se le atribuyen, para concluir que la vulneración del citado derecho puede ser invocada ante el juez de la investigación preparatoria vía la audiencia de tutela de derechos, prevista en el numeral 4 del artículo 71 del NCPP.

El objeto del presente estudio es comentar cada uno de los puntos señalados en el párrafo anterior, los cuales, entendemos, se acomodan en el pensamiento garantista con base constitucional que impregna al actual modelo de justicia penal.

II. EL SISTEMA DE DOBLE SOSPECHA COMO BASE DE LA FUNCIÓN REQUIRENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ¿Sospecha o teoría del caso? ¿Técnica o ciencia?

La doctrina clásica explica que, a la par de los jueces, cuya función consiste en resolver las pretensiones que se les plantean y que constituyen el objeto de un proceso, la legislación establece el funcionamiento de otros órganos, a los que se les asigna la defensa de los intereses vinculados al orden público y social(2).

Palacio agrega que aquellos órganos se nuclean en una institución denominada Ministerio Público, cuyos integrantes realizan funciones judiciales distintas a la jurisdiccional(3). Tales funciones consisten en el planteamiento de pretensiones y oposiciones, las que les son encomendadas en virtud de hallarse en juego intereses sociales superiores, cuya realización no admite su supeditación a la iniciativa privada, como por ejemplo, el ejercicio público de la acción penal.

Ahora bien, para ejercer la acción penal, la Fiscalía requiere de elementos de convicción en torno al carácter delictuoso de los hechos que han llegado a su conocimiento y a la probable intervención del imputado en ellos. La suma de estos factores es conocida como la “teoría del caso de cargo”, esto es, si el fiscal estima que el imputado está involucrado en la comisión de un hecho delictuoso, entonces, movilizará la persecución penal que, conforme al NCPP, se materializa a través de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, salvo que ante la falta de necesidad de pena decida aplicar el principio de oportunidad.

En efecto, la teoría del caso de cargo es aquella hipótesis de trabajo de la Fiscalía que da sustento a su función requirente; no es una técnica de litigación oral (como equivocadamente se considera en la etapa de juicio oral), sino una metodología que integra en su seno la teoría de los hechos, la teoría del delito y la teoría de la prueba, generando para su titular el discurso o la argumentación jurídico-racional que necesita para fundamentar sus decisiones y solicitudes(4).

En ese orden de ideas, y me perdonará el lector que me desvíe del objeto de este artículo, pero hemos reducido el sistema de justicia penal a un conjunto de técnicas de litigio, cuando aquel tiene un basamento científico: la ciencia procesal ha cedido a la técnica; y ello se demuestra con la falta de estudios tendientes al desarrollo de una teoría del proceso penal que explique la dinámica de las nuevas instituciones procesales; por el contrario, abundan los trabajos, cursos o foros donde se incide en cómo hacer preguntas y en cómo objetar(5), llegando al extremo en convertirse en talleres de modulación de voz, de gesticulación y expresión corporal: no hemos desarrollado ni escuela ni ciencia y, por el contrario, nos hemos encasillado en la visión de Bunge de los abogados, esto es, la de técnicos del Derecho(6).

Tenemos una deficiente noción de la teoría del caso, dado que la reducimos a la narración persuasiva de los hechos, hasta el punto de reemplazar los estudios en torno a la teoría del delito por el eslogan: aprende a persuadir; cuando se puede estudiar la teoría del delito como el aspecto normativo (juicio de impu- tación) de la teoría del caso y relacionarla con la teoría de los hechos(7) (aspecto fáctico del caso), la teoría de la prueba(8) (aspecto probatorio del caso) y la argumentación jurídica(9) (aspecto discursivo del caso).

Ahora bien, el acuerdo, en su fundamento sétimo, reemplaza la teoría del caso de cargo por la sospecha, término que más se utiliza en la investigación policial: “La sospecha de acciones delictivas nos enfrenta a una ‘hipótesis delictiva’ (…) con la denuncia, la Policía debe proponer una hipótesis delictiva, encaminada hacia la teoría del caso del agente del Ministerio Público”(10).

En efecto, cuando la Policía, en ejercicio de su función de prevención del delito, y bajo los cánones convencionales(11) y legales, le pide a una persona su documento oficial de identificación, lo hace bajo una hipótesis delictiva de sospecha; y si estima la presencia de un ilícito penal, lo pondrá a conocimiento del Ministerio Público, quien iniciará su investigación bajo la teoría del caso que elabore.

En la hipótesis delictiva no hay delito descubierto, sino una sospecha de delito, esto es, un juicio subjetivo del policía de desconfianza sobre una persona o situación, que amerita que intervenga en aras de prevenir la comisión de un ilícito penal; no constituye un abuso de autoridad sino el cumplimiento de su deber constitucional de prevención de delitos.

Lo que ha hecho el ordenamiento jurídico es imponer ciertos límites o criterios de decisión para delimitar el juicio de sospecha policial, de modo que la discrecionalidad no se convierta en arbitrariedad (así tenemos el caso del control de identidad policial previsto en el artículo 205 del NCPP).

En cambio, la teoría del caso es la herramienta metodológica con que cuentan las partes del proceso penal. Será teoría del caso de cargo el argumento de la Fiscalía, y será teoría del caso de descargo, el argumento de la defensa. La teoría del caso (en especial la de cargo) se estructura, no sobre la base de un juicio subjetivo o de sospecha, sino sobre un juicio objetivo-normativo, donde se aplican teorías, como la de los hechos, del delito, de la prueba y de la argumentación jurídica, las cuales no se exigen en la hipótesis delictiva o juicio policial de sospecha.

En efecto, a la Policía no se le exige que distinga el error de tipo del error de prohibición, pero sus requisitos y efectos jurídicos sí deben ser de conocimiento de la Fiscalía cuando investigue un hecho denunciado como delito.

Otra diferencia que podemos señalar es que la hipótesis delictiva o juicio policial de sospecha puede ser extraprocesal o intraprocesal, esto es, se activa antes que se interponga la denuncia o bien habiéndose interpuesto la misma. En cambio, la teoría del caso siempre será intraprocesal, esto es, dentro de las etapas del proceso penal, empezando por la investigación preparatoria. Igualmente, la hipótesis delictiva es el juicio policial, mientras que la teoría del caso es el juicio de las partes.

En tal virtud, la investigación preparatoria (primera fase del proceso penal) no trabaja con un sospechoso, sino con un imputado, esto es, con una persona a la que la Fiscalía le atribuye ser autor o partícipe de un hecho delictuoso. Sin embargo, el acuerdo revela un completo desconocimiento de las diferencias epistémicas y procesales entre sospecha e imputación, entre hipótesis delictiva y teoría del caso, al señalar que la Fiscalía trabaja con una sospecha inicial simple para luego arribar a una sospecha suficiente.

En efecto, el acuerdo, en su fundamento sétimo, al explicar el fundamento de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria [apartado b) del artículo 336.2 del NCPP], señala la presencia de una compatibilidad entre el momento procesal de ejercicio o promoción de la acción penal por el fiscal y el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal.

En tal virtud, el acuerdo dota de contenido a la sospecha inicial simple de la siguiente forma: “Tal consideración, como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible –presupuesto jurídico material– atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso”.

Luego, el acuerdo, en su fundamento noveno, precisa que en la etapa intermedia (segunda etapa del proceso penal) se exige, ya no una sospecha inicial simple, sino una “sospecha suficiente”: “se ha de esperar una condena con fuerte probabilidad, sospecha que a su vez alcanza a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada”.

Como se aprecia, el acuerdo confunde el juicio de imputación (tradicionalmente manejado por los actores del sistema penal) con el de sospecha, esto es, el juicio objetivo-normativo de la Fiscalía (teoría del caso) con la hipótesis delictiva o juicio de sospecha policial. En otras palabras, el Poder Judicial condena “sospechosos” y no “imputados o acusados”. Esa falta de ciencia es lo que nos preocupa, al advertir el ingreso de un tecnicismo anglosajón utilizado a nivel policial.

En esa inteligencia, si manejamos el concepto de sospecha inicial simple señalado en el acuerdo, se corre el riesgo de equiparar la función policial con la del fiscal; en efecto, aquel policía que, en aras de su función de prevención del delito, vaya a intervenir, lo podría hacer solo: (a) si cuenta con experiencia criminalística, (b) si ha identificado un hecho delictuoso perseguible y, (c) contra una persona razonable y rigurosamente identificada. Si seguimos con tal razonamiento, llegaremos al absurdo de exigir que aquel ciudadano que arresta a alguien en flagrancia delictiva deba tener experiencia criminalística.

Entonces, debemos separar las esferas de la sospecha y la imputación, dejando a la primera los límites señalados en los protocolos o manuales de procedimiento policial o las reglas del arresto ciudadano; y a la segunda, los presupuestos y requisitos que señalan las normas del proceso penal para el titular del ejercicio de la acción penal, en donde el juicio de imputación no es otro que el producto de la teoría del caso de cargo.

Por lo tanto, el acuerdo pudo trabajar la función requirente del Ministerio Público con el juicio de imputación o la teoría del caso, dejando claramente definido que desde la etapa de investigación, el fiscal debe contar con un discurso jurídico-penal que descanse en la teoría de los hechos, del delito, de la prueba y de la argumentación jurídica; dotando así, no de una técnica de litigio, sino de una metodología propia de nuestro sistema romano-germánico(12); para luego discutir el contenido de tal discurso (conectado con el derecho del imputado de conocer los cargos que se le atribuyen), su carácter gradual (mientras avanzan las otras etapas del proceso penal) y el estándar probatorio que deben manejar los operadores jurídicos a la hora de tomar decisiones.

2. Contenido ¿de la sospecha? No, mejor de la teoría del caso de cargo

El acuerdo, en su fundamento sétimo, indica que “una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigación preparatoria –o, mejor dicho, ‘delimitación progresiva del posible objeto procesal’–, y que el nivel de precisión del mismo –relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía– tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso. No es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta”.

Variabilidad, flexibilidad o gradualidad son características que se le atribuyen no a la sospecha, sino a la teoría del caso, en el sentido de que, mientras más avancemos en las estaciones procesales con más elementos de información podremos contar y, de esta manera, se puede desde corregir hasta perfeccionar el discurso jurídico-penal. En efecto, cuando la Fiscalía recibe la noticia criminal y ordena la práctica de determinadas diligencias de investigación es porque tiene un relato fáctico que verificar (amplio o relativamente difuso, en términos del acuerdo), el cual va ir precisándose mientras se avance con las investigaciones, llegando a un nivel razonablemente aceptable que justifique emitir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (estándar al que nos abocaremos más adelante).

Ello también nos permite afirmar que el carácter flexible que se le atribuye a la teoría del caso es un argumento más para descalificar aquellas posiciones que la definen como una narración persuasiva de los hechos o una técnica de litigación, todo ello en el contexto del juicio oral, debido a que, si desde la investigación ya debemos contar con una teoría del caso, y si somos más exactos, desde la investigación preliminar, ¿de qué juicio oral estamos hablando?

Ahora bien, acabamos de afirmar que la teoría del caso de cargo debe rebasar cierto estándar que justifique que la Fiscalía formalice y dé continuidad a la investigación preparatoria. En tal virtud, el acuerdo, en su fundamento octavo, precisa que: “Bastaría, en principio, la mera afirmación por el fiscal de un suceso aparentemente típico para la configuración formalmente válida del proceso penal”. Luego, entonces, la mal denominada sospecha inicial simple descansa en el juicio de tipicidad de los hechos; en cambio, la sospecha suficiente que, según el acuerdo, se elabora en la etapa intermedia, descansa en “una condena con fuerte probabilidad” (fundamento octavo del acuerdo).

Pero esta simplicidad se cae rotundamente al observar el numeral 2 del artículo 269 del NCPP, el cual señala como criterio para imponer la prisión preventiva la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; entonces, desde la etapa de investigación, donde se da usualmente la solicitud de prisión preventiva, ya la Fiscalía toma en cuenta una futura condena, con cierta (por no decir fuerte) probabilidad, de lo contrario el juez no la impondría.

Asimismo, si reducimos la sospecha inicial simple como el relato fáctico típico, entonces llegamos al absurdo de que se debe formalizar y continuar con la investigación preparatoria, a pesar de que el fiscal esté convencido de que concurre una legítima defensa o cualquier otra causa de justificación; generándose una pérdida de tiempo, dado que el imputado deberá interponer una excepción de improcedencia de acción, prevista en el apartado b) del artículo 6.1 del NCPP, en virtud de la cual el juez le comunicará al fiscal la concurrencia de una causal de justificación que este ya conocía (y que debió generar una disposición de archivo).

En suma, el estándar que maneja el acuerdo es completamente deficiente, refleja un total desconocimiento de las reglas sustantivas (provenientes de la teoría del delito), como procesales; por lo que es imperativo presentar al menos un esbozo más razonable del estándar de teoría del caso de cargo que justifica formalizar y continuar con la investigación preparatoria.

Consideramos que tal estándar debe responder a lo dispuesto en el artículo 336 del NCPP concordado con el artículo 6 del citado cuerpo de leyes; es decir, que no podemos reducirnos a la expresión tipificaciones a la que hace mención el apartado b) del artículo 336.2 si el propio ordenamiento señala la improcedencia de la acción cuando el hecho no constituye delito; en esta ausencia de concordancia incurrió en el acuerdo.

Luego, el estándar de la teoría del caso de cargo gira en torno a la presencia de una conducta humana a la que se le puede atribuir los juicios de valor propios de la teoría del delito, los cuales son: tipicidad y antijuridicidad; reservándonos el juicio de culpabilidad para cuando el proceso penal esté formalizado y listo para ingresar a la fase donde se resolverá el fondo del asunto, dado que la culpabilidad es un juicio que recae, no en la conducta, sino en la persona, a excepción de temas como la minoría de edad o cuestiones de exigibilidad, las cuales ameritarían no formalizar ni continuar la investigación preparatoria.

Nos explicamos, solamente se formalizará la investigación cuando se cuente con una conducta típica y antijurídica, dejando a un lado el estudio de la culpabilidad debido a que presenta de variables que generan efectos jurídicos distintos, y que mencionaremos más adelante. En cambio, no se formalizará la investigación: a) si no hay conducta; b) existe una conducta pero es atípica; c) existe una conducta típica pero está justificada; d) existe una conducta típica y antijurídica pero el sujeto es menor de edad; o, e) existe una conducta típica y antijurídica pero no le es exigible al sujeto activo.

En primer lugar, nuestro estándar para la formalización de la investigación requiere de la presencia de una conducta humana, ello en concordancia con el principio del Derecho Penal de acto (artículo 11 del Código Penal); pero la acción, puede excluirse y por ende no se podrá formalizar la investigación. En efecto, la conducta humana se excluye mediante la fuerza física irresistible, prevista en el numeral 6 del artículo 20 del Código Penal; afirmando la doctrina que también se elimina en caso de movimientos reflejos y estados de inconsciencia.

En segundo lugar, habiendo una conducta, la misma debe encuadrar en un tipo previamente establecido en la norma penal, ello en razón del principio de legalidad (artículo II del Título Preliminar del Código Penal); en tal virtud, la conducta debe adecuarse a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se esté manejando, verificando que no concurren causales de exclusión, tales como: el error de tipo (salvo el error de tipo vencible, si existe el correspondiente tipo penal culposo: primer párrafo del artículo 14 del Código Penal) o el acuerdo (numeral 10 del artículo 20 del Código Penal); la doctrina también afirma como una cuestión de atipicidad la falta de imputación objetiva.

En tercer lugar, habiendo una conducta típica, la misma debe ser antijurídica, esto es, que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido no esté revestido de una causal de justificación (artículo IV del Título Preliminar del Código Penal). Son causales de justificación que eliminan la antijuridicidad y por ende la necesidad de formalizar la investigación: la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber (genérico o específico), previstas en los numerales 3, 4, 8 y 11 del artículo 20 del Código Penal, respectivamente.

Y, en cuarto lugar, se analiza la culpabilidad que genera diferentes efectos jurídicos para la formalización de la investigación; para su estudio, tomaremos en cuenta las causales que la excluyen. En tal virtud, la anomalía psíquica (numeral 1 del artículo 20 del Código Penal) generaría el inicio del procedimiento especial de seguridad (de acuerdo con los artículos 75 y 456 del NCPP). Si el tema fuese la minoría de edad (numeral 2 del artículo 20 del Código Penal) no se puede formalizar investigación, debiéndose conducir la denuncia al sistema de justicia penal especializado en niños y adolescentes. Por el contrario, si estuviésemos ante un error de prohibición o culturalmente condicionado (artículos 14 segundo párrafo y 15 del Código Penal), tendríamos que averiguar si es vencible o invencible, pero si su dilucidación requiere del debate o contradicción, entonces se optaría por formalizar la investigación. En cambio, los supuestos de estado de necesidad exculpante, miedo insuperable y obediencia jerárquica (numerales 5, 7 y 9 del artículo 20 del Código Penal) conllevarían a no formalizar investigación.

Sin embargo, a pesar de la presencia de las causales de eliminación de la conducta, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad (en este último caso, de acuerdo con las situaciones señaladas en el párrafo anterior), se podrá formalizar la investigación, si se cocurren en la medida del artículo 21 del Código Penal (eximentes incompletas).

Por último, el estándar de la teoría del caso de cargo para formular acusación debe girar en torno a la concordancia de los requisitos para acusar (previstos en el artículo 349 del NCPP) con las causales del sobreseimiento (regulados en el artículo 344 del NCPP); es decir, después de que se haya formalizado la investigación no debe surgir un hecho o dato de prueba nuevo que actualice cualquiera de las causales de sobreseimiento mencionadas en la norma. En tal sentido, no se acusa porque se crea muy probable la condena (según afirma el acuerdo), sino porque no hay razones que justifiquen sobreseer.

3. La sospecha versus la presunción de inocencia. La teoría del caso de cargo versus la presunción de inocencia

La presunción de inocencia que pretendemos comentar en este apartado es una regla de trato procesal, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del NCPP.

Es una regla que rige el tratamiento que debe darse a cualquier persona que se vea inmersa como sujeto pasivo de un proceso penal. Así, la presunción de inocencia impone tratar al imputado como si fuera inocente hasta que se emita sentencia que declare su culpabilidad. Es a esta faceta de la presunción de inocencia a la que apelan expresamente la mayoría de declaraciones internacionales de derechos y de textos constitucionales.

La garantía procesal que otorga aquí la presunción de inocencia supone que el Estado no puede tratar al ciudadano de otra forma que como inocente hasta que un juez o tribunal, después de un proceso con todas las garantías, declare probada su culpabilidad. Nada se dice, en este punto, respecto de las condiciones en las que procederá o estará justificada esa declaración de culpabilidad: esto será objeto de otros derechos subjetivos vinculados a la presunción de inocencia como regla probatoria y como regla de juicio. Lo único que la regla de trato impone es que el Estado (incluido el propio juez de la causa) no puede someter al imputado a ninguna condición ni tomar ninguna resolución en el marco del proceso que supongan la anticipación de su culpabilidad y, en consecuencia, de la pena.

Ahora bien, si estamos ante “sospechosos” que es lo que dice el acuerdo, ¿cómo queda la presunción de inocencia? Al respecto, y por más fuerte que suene, la presunción de inocencia es un derecho-principio procesal, es decir, nace en el proceso penal, cuando a una persona se le atribuye la calidad de autor o partícipe de un delito(13); en consecuencia, a los sospechosos no se les aplica la citada presunción, en el entendido de que la sospecha es aquel juicio policial en torno a una determinada situación o persona.

En efecto, si a la función de prevención de delitos le sumamos la presunción de inocencia, entonces, ¿cómo los agentes policiales podrán cumplir con sus atribuciones? No podrían exigir a las personas que se identifiquen o conducir a los indocumentados a la Delegación Policial, porque por más indocumentado que estén se les presumiría inocentes. Sería un completo caos.

La sospecha es la antítesis de la presunción de inocencia, pero al mismo tiempo es el régimen aplicable a la Policía. Sin embargo, el deficiente tratamiento que brinda el acuerdo origina un sistema de justicia penal incongruente.

Al contrario, si abandonamos el régimen policial de sospecha e ingresamos al del juicio de imputación que descansa en la teoría del caso de cargo, entonces observaremos la presunción de inocencia como regla de trato procesal a favor del imputado; porque el imputado ya está sometido a autoridades judiciales y a un proceso cuyo fin sería la imposición de una condena, por ende, se justifica rodearlo de una serie de garantías como la que estamos comentando.

Sin embargo ¿cómo relacionamos la teoría del caso de cargo con la presunción de inocencia? Algunos buscan compatibilizar las instituciones procesales (en concreto la prisión preventiva) con la multicitada presunción; en efecto, invocando necesidades procesales afirman que no está en tela de juicio la presunción de inocencia(14).

No vamos a entrar a argumentar acerca de la justificabilidad de la prisión preventiva en estos u otros supuestos; sin embargo, la situación sería mejor descrita si quienes la defienden sostuvieran que, en algunos supuestos, el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato procesal es vencido por más fuertes argumentos, privilegiándose así la protección de la seguridad ciudadana.

Ello también es aplicado cuando el fiscal decide formalizar la investigación, dado que el contenido del que hemos dotado a la teoría del caso de cargo (de acuerdo con el apartado anterior), justifica continuar con el proceso penal, en aras de esclarecer los hechos, que el delito no quede impune y que los daños se reparen; siendo estos argumentos que superan la imagen de un intocable imputado a quien se le presume inocente.

III. EL DERECHO DEL IMPUTADO A CONOCER LOS CARGOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El acuerdo, en su fundamento sexto, precisa que los derechos fundamentales que se protegen en la acción de tutela son aquellos previstos en el artículo 71 del NCPP. Uno de ellos es el conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado [artículo 71.2.a)]. Al respecto, el acuerdo define “cargos penales” como aquella relación o cuadro de hechos de relevancia penal, que se atribuye al imputado y que, prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público. En tal virtud, y siguiendo la lógica del acuerdo, el derecho del imputado a conocer los cargos consiste en tomar conocimiento de aquellos hechos que para la Fiscalía son la base para proceder penalmente en su contra.

En ese sentido, el derecho a conocer los cargos no se extiende a conocer los detalles de la teoría del caso de cargo; por el contrario, se limita al conocimiento del relato histórico, mas no al manejo de las categorías del delito de la Fiscalía. Esto es importante, porque rompe el mito que subyace en torno al acceso a la carpeta de investigación por parte de la defensa, debido a la reticencia de algunos fiscales, que consideran que una defensa desinformada aumenta sus posibilidades de éxito.

Por el contrario, una defensa informada mejora el diálogo jurídico entre las partes y evita distorsiones por informaciones sesgadas, y retrasos. El acuerdo ratifica que la información a brindar es en torno a los hechos, en el fundamento décimo:

“Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos [artículo 71.2.a) del NCPP], requiere inexorablemente que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vide: artículo 342.1 del NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar. Tal dato es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva, la cual no puede quedar rezagada a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: la defensa se ejerce desde el primer momento de la imputación (vide: artículo 139.14 de la Constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él, sin que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad”.

Ahora bien, desde cuándo el imputado tiene derecho a conocer los hechos. El numeral 14 del artículo 139 de la Constitución señala que toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Este enunciado no deja duda alguna de que, si se trata de un imputado detenido, es desde su detención que se le debe dar a conocer los cargos penales gozando del derecho a la defensa.

En cambio, si el imputado no está detenido, opinamos que este derecho nace desde el primer momento en que toma conocimiento de que se está iniciando una investigación en su contra; esto puede ser cuando sea citado a la Policía o ante la Fiscalía para la toma de su entrevista o bien cuando sea citado para la práctica de cualquier diligencia de investigación, para la justicia alternativa, entre otras citaciones. Ello en virtud a que, si no recibe citación alguna, el imputado no tendrá la capacidad para conocer de la existencia de una investigación en su contra.

Luego, si no pretendemos ser tan formalistas, se puede afirmar que si el imputado toma conocimiento de la investigación por medios extraoficiales, entonces también nacerá su derecho a saber los hechos que se le imputan.

Sin embargo, ¿qué ocurre si estando el impu- tado en libertad, la Fiscalía no lo cita para nada, ni siquiera para recibir su entrevista, y en esa situación dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria? Al respecto, se deben valorar los factores que llevaron al fiscal a tal decisión; esto es, si existen razones que justifiquen tal proceder o se trata de una clara violación al deber de objetividad regulado en el artículo IV del Título Preliminar del NCPP, supuesto en el cual el imputado podrá acudir a la vía de tutela para la protección de sus derechos procesales.

En suma, hay un desglose en la teoría del caso de cargo, estando la Fiscalía obligada a comunicar al imputado los hechos que sirven de sustento a la investigación.

IV. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO GARANTÍA RESIDUAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

El acuerdo, en sus fundamentos décimo y decimoprimero, precisa que:

“El imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos.

Muy excepcionalmente, ante la desestimación del fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel –que se erige en requisito de admisibilidad–, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal”.

En este apartado comentaré dos temas: el fundamento de la acción de tutela y su aplicación con relación al derecho del imputado a conocer los cargos penales.

1. Fundamento de la acción de tutela

En un reciente trabajo señalamos que el fundamento de la acción de tutela es el control de la convencionalidad de los actos o decisiones del Ministerio Público(15). En efecto, el control de convencionalidad es el examen de compatibilidad que se realiza con el bloque de convencionalidad; este bloque comprende los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Perú, como el Pacto de San José, así como los fallos de los organismos supranacionales, como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en aquellos casos en los que el Perú no ha sido parte. Es lo que se denomina la internacionalización de los derechos humanos.

Ahora bien, en virtud de este control de convencionalidad, la Corte Interamericana señala la incompatibilidad de determinadas normas internas con el citado bloque, recomendándole al Estado infractor su revisión con fines de adecuación (ello conforme al artículo 2 del Pacto de San José –deber de adoptar disposiciones de Derecho interno–, concordado con su artículo 1, referido a la obligación de los Estados miembros de respetar los derechos humanos)(16).

Sin embargo, nuestra propuesta es que el control de convencionalidad también se extiende a los actos u omisiones de toda autoridad de aquellos países, que, como el Perú, han suscrito el Pacto de San José; es decir, que la forma de proceder de cualquier autoridad debe ser compatible con la protección de los derechos humanos señalados en los documentos internacionales reconocidos por el Perú.

En tal virtud, el apartado c) del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, reconoce el derecho humano a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. Luego, si la Fiscalía no comunica en forma previa y detallada al imputado los hechos que generan los cargos penales, se estará ante una violación de sus derechos humanos, siendo incompatible el proceder de la Fiscalía con el bloque de convencionalidad.

La Corte Interamericana ha señalado que el control de convencionalidad no solamente es deber del citado organismo (control concentrado), sino de todo juez, sea cual fuere su jurisdicción o jerarquía, de aquel Estado parte (control difuso)(17). Por ende, el imputado a quien no se le dieron a conocer los hechos, no solamente tiene en la Corte Interamericana un organismo de protección, sino también a la propia justicia interna. Para ello, en el Perú, tiene al hábeas corpus como proceso constitucional de libertad, en la medida que esté en peligro su derecho a la libertad personal o conexos; pero también a la acción de tutela, como mecanismo de protección de justicia ordinaria residual, que no exige las condiciones de procedencia del hábeas corpus.

Al respecto, en el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116, fundamento décimotercero, se apunta:

“La tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal es, por lo tanto, uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el Juez de la Investigación Preparatoria. Queda claro entonces que en el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control en el ejercicio del ius puniendi estatal”(18).

Ahora bien, el acuerdo, en su fundamento décimo, resalta el carácter residual de la acción de tutela, esto es, que solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales del fiscal que vulneran derechos fundamentales relacionados con los señalados en el artículo 71 numerales del 1 al 3 del NCPP. Por lo tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. Por ello, no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado(19).

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección de aquellos derechos previstos en el artículo 71 de la norma adjetiva, en la medida que el ordenamiento no haya señalado otro instrumento al que el justiciable deba recurrir. Su fundamento es el control de convencionalidad, debido a que los derechos mencionados en el artículo 71 de la ley procesal tienen como referentes a los tratados internacionales de protección de derechos humanos suscritos por el Perú; entonces, no se está ante un control formal de la actuación del fiscal, sino ante un control de derechos humanos.

2. La acción de tutela y el derecho del imputado a conocer los cargos penales

El acuerdo en su fundamento décimo postula que:

“La garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados ‘derechos instrumentales’ (derecho a la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados ‘derechos sustanciales’, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos [artículo 72.2.a) del NCPP], requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vide: artículo 342.1 del NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar”.

En tal sentido, se pueden presentar situaciones que afecten el derecho del imputado a conocer los cargos penales; si ello ocurre, entonces podrá recurrir a la acción de tutela. Entre las situaciones perturbadoras del citado derecho, el acuerdo indica las siguientes:

1. Omisión fáctica; la cual puede ser total o parcial, si es que afecta a un eslabón o a toda la cadena de hechos que sustentan el juicio de imputación. Asimismo, estas omisiones pueden darse en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, siempre que repercutan en el juicio de imputación, es decir, que los hechos que se omitan sean de relevancia penal. Con relación a los hechos secundarios, solo serán materia de la acción de tutela si guardan conexidad con los hechos principales, dotándolos de sentido.

2. Relato fáctico genérico, vago o impreciso; estamos también ante un supuesto de omisión, esta vez del detalle de los hechos con entidad para ser calificados.

3. No se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado; también estamos ante un caso de omisión fáctica, referida a la participación o intervención del imputado en los hechos.

Ahora bien, el acuerdo, en su fundamento décimo, nos habla de una primera reacción del imputado: “Es evidente, a partir del modelo procesal asumido por el NCPP, que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos –este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71.1 del NCPP–”. Desconocemos si recurrir al fiscal es un requisito de procedencia de la acción de tutela o bien es solo la mención de un hecho psicológico que no constituye condición previa para recurrir a la acción de tutela.

Si uno revisa el numeral 4 del artículo 71 del NCPP podrá advertir que no se exige que el imputado haya recurrido, previamente, al Ministerio Público; por lo que se puede inferir que la mención que ha hecho el acuerdo es de una reacción mas no de una condición. No obstante, nuestra confusión se mantiene cuando en el fundamento decimoprimero se manifiesta que: “Muy excepcionalmente, ante la desestimación del fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel –que se erige en requisito de admisibilidad– (…) cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal”. Como se aprecia, el acuerdo está elevando a requisito de admisibilidad el que el imputado recurra primeramente al fiscal y luego al juez de la investigación preparatoria; y eso no es todo, pues se exige que obtenga una negativa del fiscal o una “reiterada” falta de respuesta de él, siendo necesario precisar cuándo es reiterada.

El acuerdo, en el fundamento decimoprimero, señala los efectos de recurrir a la acción de tutela:

“En este caso la función del Juez de la Investigación Preparatoria –ante el incumplimiento notorio u ostensible por el Fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales– sería exclusiva y limitadamente correctora –disponer la subsanación de la imputación plasmada en la DFCIP, con las precisiones que luego de la audiencia sería del caso incorporar en la decisión judicial para evitar inútiles demoras, pedidos de aclaración o corrección, o cuestionamientos improcedentes–. Bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación”.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no busca anular la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, tampoco que se ordene el sobreseimiento de la investigación por falta de precisión de los hechos; por el contrario, solamente implicará que el fiscal subsane las omisiones fácticas, completando el correlato de los hechos que garanticen una defensa adecuada.

Sin embargo, de la cita resaltamos la siguiente expresión: “(…) disponer la subsanación de la imputación plasmada en la DFCI (…)”. ¿Esto qué significa? ¿Que la acción de tutela por omisiones fácticas procede solo cuando el fiscal ha formalizado la investigación? Si ello fuese correcto, ¿la desestimación o reiterada falta de respuesta del fiscal tienen como punto máximo la formalización de la investigación? ¿Acaso antes de tal formalización el imputado no podrá recurrir a la acción de tutela para proteger su derecho humano a conocer los cargos que se le atribuyen?

Opinamos que cuando la Constitución (artículo 139.14) menciona el derecho a conocer los hechos desde la detención, nos brinda la idea de que este derecho nace desde el primer momento en que el imputado toma conocimiento que se le sigue una investigación, momento que no necesariamente sucede con la formalización de la investigación.

Una interpretación contraria conllevaría una arbitrariedad de la Fiscalía, esto es, afirmar que si un imputado no detenido “oficialmente” se entera de la investigación cuando esta es formalizada, nacerá allí su derecho a conocer los hechos; más arbitrariedad no creo que pueda haber.

En tal sentido, sea cual fuere la fuente por la cual el imputado se enteró de una investigación en su contra, desde ese momento nace su derecho a conocer los hechos y a exigir las subsanaciones de las omisiones fácticas, sin esperar la formalización de la investigación; si el fiscal vulnera tales derechos, de inmediato debe recurrir a la acción de tutela. ¡Cuidado con trasladar las limitaciones de la legislación procesal chilena en torno al derecho de la defensa en acceder a la carpeta de investigación!

En suma, como en la sospecha, el tratamiento de la acción de tutela por omisiones fácticas debe ser, de nuevo revisado por nuestra Corte Suprema; no para que se nos dé la razón, sino para que aclare sus propias expresiones, en aras de una protección real y eficaz a los derechos humanos del imputado.

V. ¿Y LA VÍCTIMA QUÉ? PROPUESTA PARA AMPLIAR EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Llegando al final de este artículo, no queremos dejar pasar la oportunidad para proponer algunas mejoras a nuestra acción de tutela. En efecto, las legislaciones de Chile, Perú y México (en concreto la del Estado de Yucatán) solamente han regulado la tutela de derechos a favor del imputado; no obstante, estimamos que dicha cautela debe extenderse a cualquier sujeto que participe en el procedimiento punitivo. Es decir, si bien los citados países han regulado la figura de la cautela de derechos del imputado, allí no se agota el rol del juez de garantías, o de control o de la investigación preparatoria, por el contrario, va más allá, a tal punto que su protección alcanza, por ejemplo, a la víctima u ofendido, como titulares de derechos humanos.

El fundamento de nuestra posición, en principio, es convencional, basado en la obligación de las autoridades de los Estados que forman parte del sistema universal de protección de derechos humanos (artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) o de un sistema regional (artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), de respetar y garantizar los derechos humanos; no pudiéndose invocar, como justificación, las disposiciones u omisiones de la legislación interna.

En esa inteligencia, el juez no puede señalar que la cautela de derechos ha sido delineada para la protección de los derechos del imputado, cuando es titular de una obligación convencional: tutelar los derechos humanos, dentro del ámbito de su competencia.

Ahora bien, lo ideal sería regular el principio de cautela de garantías a tal punto que se amplíe su ámbito de protección a cualquier interviniente del proceso penal (imputado, víctima, ofendido, testigos, peritos, tercero civil, actor civil, etc.), y que sea aplicado por cualquier órgano jurisdiccional (juez de investigación preparatoria, tribunal de juicio oral, juez de ejecución, magistrados o vocales de salas e integrantes de la Corte Suprema), en el ámbito de su competencia.

Así, se tendría una protección integral a favor de los derechos humanos, sin ningún tipo de discriminación u otras razones de exclusión; dado que la adopción de medidas necesarias e, incluso, la propia suspensión (Yucatán) o sobreseimiento temporal (Chile) del proceso penal se justificarían si descansan en la tutela de los citados derechos (de lo contrario, se corre el riesgo de que todo el proceso vuelva a realizarse si el Estado es encontrado responsable internacional por la violación de los derechos humanos, o bien llegar a la misma consecuencia a través de los mecanismos de protección de derechos constitucionales internos).

En ese sentido, los sistemas que han regulado la cautela de derechos pueden modificar el enunciado normativo a fin de dotarlo de un alcance mayor; y aquellos países que no han positivizado tal figura encuentran en el actual momento de protección de los derechos humanos, el escenario ideal para regular dicho mecanismo de tutela.

Lo señalado lo fundamentamos en el deber convencional de adoptar disposiciones de Derecho interno (artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

No obstante, mientras esperamos los cambios normativos internos, los sujetos procesales encuentran en la obligación de las autoridades públicas internas de respetar los derechos convencionales, el marco normativo para exigir una cautela o tutela de derechos más amplia, idónea y eficaz.

En suma, nuestro artículo es simplemente de esperanza para una mejor protección de los derechos humanos por parte de la justicia ordinaria.


NOTAS :

(*) Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México. Miembro del Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México.

(1) Salvo que se invoque la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado Estatuto Orgánico.

(2) Cfr. PALACIO LINO, Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 585 y ss.

(3) De la ponencia del entonces Procurador General de la República de México, Jorge MADRAZO CUÉLLAR, titulada “Independencia del Ministerio Público y su ubicación institucional: Bases para un modelo adecuado de la organización del Estado” (presentada en la II Reunión Extraordinaria de la Asociación Interamericana del Ministerio Público), es útil destacar: “En la actualidad, el Ministerio Público varía en nomenclatura y funciones en los distintos países en donde se ha instituido. Atendiendo a su origen francés ha recibido la designación de Ministerio Público. En España, como en diversos países de Iberoamérica, se le ha denominado Fiscal, Promotor Fiscal y Ministerio Fiscal”. Indicó además que: “El uso de tan diversas denominaciones obedece principalmente al propósito de acentuar algunas de las facultades que le son atribuidas frente a otras, como por ejemplo el calificativo de Fiscal que deriva de la defensa de los intereses patrimoniales del Estado o el de Ministerio Público en el que resalta la preferencia por la investigación de los delitos”. En: Revista del Ministerio Público Fiscal. Número especial, Buenos Aires, 1999, pp. 157-166.

(4) Para mayores detalles, consúltese: BENAVENTE CHORRES, Hesbert. La aplicación de la teoría del caso y la teoría del delito en el proceso penal acusatorio. Bosch, Barcelona, 2011, capítulo primero.

(5) Por la casuística que hemos generado con los años de aplicación del sistema acusatorio, está por demás afirmar que los temas centrales se encuentran en la etapa de investigación; en ese sentido, temas tales como medidas cautelares, tutela de derechos, terminación anticipada del proceso, entre otros, han sido discutidos en miniplenos de distritos judiciales, en casación o en acuerdos plenarios.

(6) Sin emitir un juicio sobre el fondo de las obras, los títulos que a continuación se citan reflejan una moda para con las técnicas de litigación: VELARDE LÓPEZ, Juan Manuel / AYALA MIRANDA, Erika / NOLASCO VALENZUELA, José. Manual de litigación en lavado de activos. Ara Editores, Lima, 2011. Los mismos. Manual de litigación en delitos gubernamentales. Ara Editores, Lima, 2011. Los mismos. Manual de litigación en prueba indiciaria. Ara Editores, Lima, 2011. NOGUERA RAMOS, Iván. Técnicas del interrogatorio en el Código Procesal Penal. Grijley, 2011. NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal y de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010.

(7) Conceptuar y distinguir los hechos principales, secundarios e irrelevantes; los hechos simples de los compuestos; el hecho único del colectivo; el hecho externo del interno o psicológico.

(8) Estudiar la prueba como actividad y como resultado, así como el estándar de la prueba que se requiere.

(9) Aplicar los principios y reglas del argumento jurídico, entre cuyos representantes tenemos a Habermas, Alexy o Atienza.

(10) Cfr. HIDALGO MURILLO, José Daniel. Investigación policial y teoría del caso. Flores editor, México D.F., 2011, pp. 129 y 132. Lo resaltado en negritas es nuestro.

(11) Nos estamos refiriendo a las obligaciones internacionales de protección de derechos humanos.

(12) Al respecto, debemos recordar que una investigación a manos de la Fiscalía pero con un juez de control o de garantía, así como la aplicación de criterios de oportunidad reglada y de mecanismos de terminación anticipada del proceso, que respondan a suficientes elementos de convicción y no solamente a la aceptación de los hechos por parte del imputado, son figuras tomadas de la reforma alemana de 1974, la portuguesa de 1987 e italiana de 1988 y no directamente del sistema anglo-norteamericano. Al respecto, consúltese: GUERRERO, Óscar Julián. “El difícil encuentro entre el proceso penal anglosajón y el proceso penal continental”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Tomo II, Adenauer, Montevideo, 2006, p. 1054 y ss. COSIGA, Francesco. “Il nuovo processo penale italiano. analogie e differenza con il processo penale nor-americano”. En: L´Indice Penale. Cedam, Padua, 1989, pp. 553-561.

(13) Como lo delimitamos al inicio de este apartado, nos ceñimos a la dimensión procesal de la presunción de inocencia y no a la extraprocesal, la cual hace mención a la observancia de esta figura en otros procedimientos donde aparezca el poder sancionador del Estado (como el disciplinario) o en las relaciones entre privados.

(14) Así tenemos: ILLUMINATI, Giulio. La presunzione d’innocenza dell’imputato. Zanichelli, Bologna, 1979, p. 33; Hassemer, Winfried. “Los presupuestos de la prisión preventiva”. En: Crítica al Derecho Penal de hoy. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 115. FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Iustel, Madrid, 2005, pp. 123-138. PASTOR, Daniel. “Las garantías de libertad del imputado”. En: Garantismo y crisis de la justicia. Universidad de Medellín, Medellín, 2010, p. 131.

(15) Cfr. BENAVENTE CHORRES, Hesbert. La investigación judicial y el control de convencionalidad en el proceso penal. Concepto y modalidades. Bosch, Barcelona, 2012, capítulo VIII.

(16) En una serie de pronunciamientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha empleado el control de convencionalidad, resaltándose los siguientes: Almonacid Arellano vs. Chile (2006), La Cantuta vs. Perú (2006), Rosendo Radilla vs. México (2009), Rosendo Cantú y otra vs. México (2010), Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (2010), Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010), entre otros.

(17) Véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla vs. México (2009).

(18) Al respecto, consúltese nuestro estudio: “La audiencia de tutela de derechos del imputado”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 21, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2011.

(19) Acuerdo Plenario Nº 04-2010/CJ-116, fundamento décimocuarto.


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