LA OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE CRÉDITOS COMO DELITO FINANCIERO
Jorge A. Pérez López(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor estudia diversos aspectos del delito financiero referido a la obtención de créditos a través de información falsa (artículo 247 del CP), tales como el bien jurídico objeto de protección (el sistema crediticio equilibrado), los actos materiales defraudatorios subsumibles en el tipo penal, el círculo de posibles autores del delito y de cooperadores (expresamente previsto), su momento consumativo, su agravante referida al ocasionamiento de la intervención o liquidación de la institución financiera, entre otros.
SUMARIO:
I. Introducción. II. Bien jurídico protegido. III. Tipicidad objetiva. IV. Tipicidad subjetiva. V. Grados de desarrollo del delito: consumación y tentativa. VI. Penalidad.
MARCO NORMATIVO:
•Código Penal: arts. 196, 209 y 247.
•Ley N° 26702: art. 179.
•Ley N° 26887: arts. 82, 153 y 185.
I. INTRODUCCIÓN
Dentro de las facultades de las entidades bancarias, financieras u otras que operen con fondos del público se encuentra el otorgamiento de créditos directos, indirectos, avales, fianzas y otras garantías. Para la obtención de dichos créditos el usuario tiene que prestar determinada información y presentar documentación a la entidad a fin de que esta evalúe, califique y confiera el visto bueno a su otorgamiento(1). En el caso de que el usuario obtenga este crédito o financiación a través de información o documentación falsa, o mediante engaños, podría poner en peligro su pago, lo que produciría no solo el menoscabo económico de la institución bancaria o financiera, sino también se podría afectar los fondos del público con los que se opera, perjudicándose de esta manera a la comunidad de usuarios de estas importantes entidades de creación de capital.
El ejercicio de la masa de las operaciones de crédito, de hecho, crea entre los clientes de la banca, una comunidad de intereses cuya tutela trasciende los límites de la acción individual y tiende a conformarse como tutela de un interés colectivo y de orden público, de ahí que se haga necesaria la intervención del Estado para dictar normas regulando la actividad bancaria(2). El fenómeno descrito, desde el punto de vista del Derecho Penal, provoca la existencia de un interés de la sociedad misma en la protección del crédito, pues en su calidad de titular del bien jurídico denominado “orden económico social”, resultaría la principal afectada de los ilícitos financieros y, por tanto, sujeto pasivo de las conductas constitutivas del delito que lo amenazan o lesionan(3), como es el caso de la obtención fraudulenta de créditos.
El delito de obtención fraudulenta de créditos, que también es denominado financiamiento por medio de información fraudulenta, se encuentra regulado por el artículo 247 del Código Penal de la siguiente manera:
“El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4”.
La norma anteriormente descrita requiere ser complementada por el artículo 179 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley N° 26702(4), según el cual: “Toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene carácter de declaración jurada”.
II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico penalmente tutelado por la conducta ilícita contenida en el artículo 247 del Código Penal es el sistema crediticio equilibrado, porque “dentro del sistema financiero, en general, el elemento técnico y económico fundamental es el ejercicio empresarial del crédito”(5), esto es, el interés de la colectividad por regular la actividad bancaria, puesto que resultan insuficientes las figuras penales contempladas en los artículos 196 (estafa)(6) y 209 (atentados contra el sistema crediticio, insolvencia fraudulenta)(7) de nuestro ordenamiento sustantivo penal para resguardar el bien jurídico señalado(8).
El sistema crediticio equilibrado, como bien jurídico, es de corte supraindividual, pues afecta, como se ha indicado con anterioridad, intereses generales y colectivos(9).
El objeto de protección del delito de obtención fraudulenta de créditos es el derecho de las personas que se relacionan con las sociedades bancarias o financieras, confiando en que estas funcionen de acuerdo con las disposiciones que regulan sus actividades; es decir, el derecho de crédito que tienen las personas, pues la comisión de este ilícito penal podría incidir negativamente en el orden crediticio bancario y hasta pudiera tener repercusiones en la economía nacional, poniendo en peligro la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, consistente, en el presente caso, en la obtención de créditos, además de ponerse en peligro el patrimonio de los usuarios de las entidades bancarias o financieras.
Como vemos, este ilícito penal protege intereses patrimoniales, aunque por la propia importancia de las sociedades bancarias, los hechos tipificados por el artículo 247 del Código Penal tienen una dimensión financiera y no solo patrimonial.
III.TIPICIDAD OBJETIVA
1.Modalidad delictiva (tipo base)
El comportamiento consiste en obtener créditos u otro tipo de financiación mediante engaño o proporcionando información o documentación falsa. Como vemos, estamos ante un delito de defraudación: el sujeto activo emplea engaño para inducir a error a la institución bancaria, y debido a este, obtener créditos u otro tipo de financiación, como por ejemplo, un arrendamiento financiero - Leasing(10). Los actos materiales que integran el tipo penal analizado se encuentran fuertemente influenciados con la idea de fraude financiero, cuya principal característica es el engaño producido para la obtención de un fin determinado que de otra manera sería imposible obtener; así lo reconoce la jurisprudencia nacional:
“(…) El verbo rector para la configuración del delito de obtención fraudulenta de créditos (artículo 247 del Código Penal) es el engaño, producido en el agraviado para la obtención del fin predeterminado por el agente, consistiendo la acción en llevar a cabo una serie de actividades engañosas (…)”(11).
Como hemos señalado, la acción típica del delito de obtención fraudulenta de créditos consiste en proporcionar información falsa y llevar a cabo una serie de actividades engañosas para un objetivo específico, si no se producen estas el hecho resultará atípico, eso es reconocido por la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima en la Ejecutoria Superior de fecha 22 de junio de 1998, recaída en el Exp. N° 1182-98 Lima:
“(…) No advirtiéndose que los procesados hayan presentado información o documentación falsa para obtener créditos, toda vez que de la pericia grafotécnica se concluye la autenticidad de las firmas de los títulos valores, y no evidenciándose de autos el engaño o fraude a la entidad bancaria, el hecho resulta atípico (…)”(12).
Los actos incriminados deben tener la suficiente capacidad como para que la información llegue a inducir a error, es decir, tienen que ser idóneos y suficientes. El engaño señalado por el tipo penal de obtención fraudulenta de créditos importa el falseamiento de la realidad, o sea, los hechos deben ser revestidos de un determinado ropaje para aparentar ciertas características de las cosas que no se condicen con su verdadera naturaleza.
El engaño es más que la mentira, pues esta última dependerá ya de los juicios de valor de la persona, que incide más que todo en la presunción de buena fe del obrar del prójimo; en cambio, el engaño supone que lo que se dice o afirma, viene acompañado con ciertos datos objetivos, que tienden a inducir a la creencia de algo que no se corresponde con la verdad(13). El engaño debe generar un error, que importe la creación de una conducta que sobrepase el riesgo permitido.
El engaño debe ser anterior al error, si este último aparece de forma previa, debemos negar la tipicidad penal por el delito.
En el delito de obtención fraudulenta de créditos resulta irrelevante si el crédito fue cubierto o no por el agente, en la medida que la protección no se limita al ámbito patrimonial de la entidad financiera afectada sino que trasciende a otras esferas, como la transparencia de las operaciones financieras que, sin duda, pueden verse afectadas con este tipo de conductas(14).
El artículo 179 de la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros), que como señalamos con anterioridad complementa el artículo 247 del Código Penal, debe tenerlo en cuenta el Juez penal al momento de calificar el delito de obtención fraudulenta de créditos ya que establece los “otros tipos de financiamiento” señalados por el tipo penal, que pueden otorgarse al cliente y que a saber solamente podrían ser los siguientes:
• Operaciones de crédito (directo e indirecto);
• Arrendamientos financieros; y
• Prórroga o refinanciación de tales operaciones.
2.Agravante
En cuanto al tipo agravado, en la segunda parte del artículo 247 del Código Penal se introduce una condición que viene relacionada con las consecuencias administrativas que la conducta reprochable penalmente puede generar en contra de la entidad o institución financiera que cedió el crédito: Si en virtud de la obtención fraudulenta de créditos la entidad es intervenida por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) o, peor aún, resulta liquidada, resultará aplicable la agravante citada.
La intervención señalada por el Código Penal se tiene que efectivizar a través de una resolución emitida por la propia Superintendencia de Banca y Seguros por la que se declara a una empresa o entidad del sistema financiero en estado de disolución y liquidación; esta resolución debe ser publicada dos veces alternadas, la primera en el diario oficial El Peruano y la segunda en uno de extensa circulación nacional; al cumplirse con este requisito, el siguiente paso el proceder a inscribirlo en el Registro Mercantil respectivo(15).
Ahora bien, esta liquidación de la entidad deberá responder solo como consecuencia de la obtención crediticia en forma fraudatoria del cliente o, en todo caso, concurrir con otras circunstancias, porque si se liquida debido a motivos de manejo de los directivos de la misma empresa, entonces, la figura no acepta su agravación(16).
3.Sujeto activo
El delito analizado viene configurado, en su totalidad, como un tipo especial propio(17); sujeto activo es cualquier persona que sea usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público; toda persona que usa o se sirve de algunos de los servicios que presta una institución bancaria.
Por usuario debe entenderse al “titular del derecho real de uso; el que usa ordinaria y frecuentemente una cosa o un servicio”(18), en este caso, los servicios de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público; es decir, el usuario sería la persona que pertenece a la entidad financiera o de seguros, pudiendo ser ahorrista, financista o prestamista. No interesa bajo qué forma tiene relación financiera con la entidad afectada; importa solo su calidad de usuario y que tenga capacidad de decisión en la comisión delictiva, tal como se señala en la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de julio de 2003, recaída en el R.N. 821-2003-Piura:
“(…) La conducta de los procesados no ha discurrido por el engaño tendiente a generar error en los funcionarios o clientes de la Caja Municipal, para lograr la disposición patrimonial, tal como lo exige el tipo penal de estafa, sino más bien en aprovechar su especial condición de servidores de dicha entidad para manipular los trámites de concesión de créditos y beneficiarse con el desembolso proveniente de los mismos. Descrita en estos términos la modalidad empleada, resulta claro que fueron los servidores de la entidad, quienes persuadieron a sus coprocesados para que, haciéndose pasar como usuarios comunes de la Caja Municipal, los apoyen en el retiro del dinero proveniente de los créditos fraudulentamente aprobados, en los que fueron consignados como avales. Se aprecia así, que eran los referidos servidores quienes planearon y ejecutaron las maniobras fraudulentas tendientes a apropiarse y disponer de los fondos de la Caja Municipal, para cuyo efecto contaron con la colaboración de los mencionados ‘usuarios’, sin que se haya acreditado en autos que estos últimos hayan tenido capacidad de decisión en la comisión delictiva, por lo que no puede imputárseles responsabilidad por el delito financiero, previsto en el artículo 247 del Código Penal, que incluye, como autores a los usuarios de una institución bancaria o financiera (…)”(19).
El artículo 247 del Código Penal incluye como posibles cooperadores de la conducta ilícita a quienes ostenten la condición de “accionistas”, “asociados”, “directores”, “gerentes” y “funcionarios” de la institución de la que el autor es usuario; estas personas vinculadas a la institución bancaria, que hayan participado, esto es, colaborado para la obtención de dicho crédito fraudulento, serán castigados con pena superior a la que le correspondería al sujeto activo, así lo señala el tercer párrafo del artículo 247 del Código Penal. Esto no quiere decir que se excluya los extraneus como posibles cooperadores de la conducta típica(20).
El accionista es la persona natural o jurídica propietaria legítima o titular de una o más acciones del capital social de una sociedad, por lo que tiene derechos y obligaciones dentro de la sociedad de acuerdo a lo fijado por los estatutos(21). Según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Nº 26887 (Ley General de Sociedades), las acciones representan partes alícuotas del capital, todos tienen el mismo valor nominal y dan derecho a voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la mencionada ley.
El asociado es la persona que forma parte de una asociación o compañía. Socio es cada uno de los que intervienen en el contrato social, vínculo que genera obligaciones y derechos, respecto a la sociedad y/o terceros. La calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible, salvo que lo permita el estatuto de la asociación.
El director es uno de los miembros del Directorio, órgano colegiado elegido por la Junta General, de conformidad con lo previsto por el artículo 153 del la Ley Nº 26887 (Ley General de Sociedades), puede ser titular, suplente y alterno. El director es la persona que responde ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, ante los accionistas y ante los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por lo realizado con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Los directores son, asimismo, solidariamente responsables con los que los hayan precedido por las irregularidades que estos últimos hubiesen cometido sí, conociéndolas, no las denunciasen por escrito a la junta general.
El gerente es el representante legal de un negocio, es aquel designado por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la junta general, según lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Nº 26887 (Ley General de Sociedades), es al que corresponde la ejecución de los actos y contratos ordinarios propios del giro social, es el ejecutor de los acuerdos del directorio. Aparece la figura del gerente en las sociedades anónimas y en la sociedad de responsabilidad limitada.
El funcionario es aquel que ejerce función pública en cargos que implican atribuciones para la toma de decisión, cuentan con la confianza de la máxima autoridad institucional. El ordenamiento legal peruano cuenta con la siguiente definición normativa de funcionario a nivel del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones(22): “(…) considérese funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía (…)”.
4.Sujeto pasivo
El sujeto pasivo viene a ser la colectividad, que resulta afectada con las disfuncionalidades del sistema financiero, si bien el perjudicado sería la institución financiera con el engaño o fraude en la obtención del crédito. El Estado representará a los usuarios de la institución bancaria o financiera, quienes serían afectados en sus recursos.
IV.TIPICIDAD SUBJETIVA
El fraude, en el delito en comentario, lo hace el usuario con conciencia y voluntad de que se le otorgue el crédito por cualquier medio, por lo que estamos ante una conducta que requiere necesariamente de dolo.
En esta clase de delitos la imputabilidad se encuentra sustentada en una intención fraudulenta predeterminada, propuesta por el actor con anterioridad a la realización del hecho doloso; por ejemplo: la conciencia de hacer valedera documentación falsa, con ánimo de obtener una ventaja que en otras condiciones no correspondería o sería improcedente.
V.GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
El delito de obtención fraudulenta de créditos se consuma, en el tipo básico, cuando el sujeto activo obtiene el crédito de la institución financiera, en virtud de las maniobras fraudulentas por él ejecutadas. Por obtención debe entenderse el efectivo desplazamiento patrimonial de créditos a favor del agente, de allí que la simple aprobación de créditos no supone la consumación de la conducta delictiva, siendo posible que el sujeto activo pueda desistirse o sea descubierto con anterioridad a la “obtención” del crédito, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de tentativa(23); que como vemos, no existe inconvenientes en admitirla en este ilícito penal.
Se concretiza el actuar criminoso en el delito de obtención fraudulenta de créditos cuando el usuario proporciona información falsa, así también cuando agrega documentación falsa, con la finalidad de que se le otorgue un crédito u otro tipo de financiación, verbigracia, el usuario de una institución bancaria presenta una declaración jurada falsa aumentando el valor patrimonial de una vivienda, con el fin de obtener un crédito. También cuando se hace uso del engaño, como por ejemplo, suscribir que se tiene solvencia económica, cuando en realidad no se cuenta con ella(24); como ejemplo de lo mencionado, citamos parte de la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de abril de 1998, recaída en el Exp. Nº 4317-97:
“(…) El hecho de haber los procesados obtenido fraudulentamente beneficios económicos en agravio de la entidad bancaria, aprovechándose de sus vínculos comerciales con esta, utilizando para ello letras de cambio del resto de las empresas agraviadas, a las cuales les facilitaban la razón social, así como la firma de sus representantes, haciéndolos aparecer como aceptantes de las letras a favor de la empresa de los acusados, resultando posteriormente que estas letras eran presentadas al Banco para poder efectuar operaciones de descuento, lo que permitía que el Banco otorgara liquidez a la empresa de los justiciables, reúne los requisitos de tipicidad exigidos por el delito de obtención indebida de créditos(…)”(25).
VI.PENALIDAD
El tipo base (consagrado en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal) del delito de obtención fraudulenta de créditos, castiga al usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
La concurrencia de la agravante (segundo párrafo del artículo 247 del Código Penal), es decir, si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Es importante señalar que los miembros vinculados a la institución bancaria (accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios) que cooperen en la ejecución del delito serán castigados con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, y además con pena de inhabilitación (artículo 36, incisos 1, 2 y 4 del Código Penal(26)), tal como lo establece el artículo 247 in fine; es decir, serán sancionados con una pena mayor a la que le correspondería al autor del tipo base.
Sin perjuicio de la sanción penal, la empresa está facultada para resolver el respectivo contrato o dar por vencidos todos los plazos pactados, procediendo a exigir la ejecución de las garantías correspondientes.
NOTAS:
(*)Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Callao - Sede Comisaría Alipio Ponce.
(1)Ver GARCÍA DEL RÍO, Flavio. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Ediciones Legales, Lima, 2004, p. 391.
(2)Ver BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis A. Manual de Derecho Penal. Parte especial. San Marcos, Lima, 1994, p. 309.
(3)Ídem.
(4)Artículo 179 de la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros).
“Toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene carácter de declaración jurada.
Quien valiéndose de información o documentación falsa sobre su situación económica o financiera, obtiene de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, una o más operaciones de crédito directas o indirectas, incluido el arrendamiento financiero o la prórroga o refinanciación de tales operaciones, queda sujeto a la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal.Sin perjuicio de la sanción penal a la que se alude en el párrafo anterior, la empresa está facultada para resolver el respectivo contrato o dar por vencidos todos los plazos pactados, procediendo a exigir tal ejecución de las garantías correspondientes.El deudor de una empresa del sistema financiero no puede realizar acto de disposición a título gratuito de sus bienes, sin previa comunicación escrita a la empresa acreedora. Los actos a título gratuito u oneroso que revistan el carácter de simulados, serán ineficaces de conformidad con lo establecido por los artículos 218 inciso 5 y 221 inciso 3 del Código Civil, según corresponda.El acreedor puede ejercer el derecho a que se refiere el artículo 1219 inciso 4 del Código Civil”.
(5)BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 4ª edición, San Marcos, Lima, 1998, p. 447.
(6)Artículo 196 del Código Penal.
“El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.
(7)Artículo 209 del Código Penal.
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al artículo 36 incisos 2 y 4, el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas:
1. Ocultaciones de bienes;
2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y,
3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, este o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.
Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera que fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3 solo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caso de una liquidación declarada por la comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3 solo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación.
Si el agente realiza algunas de las conductas descritas en los incisos 1, 2 ó 3 cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera sui denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al artículo 36 incisos 3 y 4”.
(8)“(…) los delitos patrimoniales clásicos cuando producen un grave perjuicio en intereses económicos colectivos, como sucede en las grandes estafas financieras y las quiebras fraudulentas de sociedades mercantiles de gran importancia económica, merecen una consideración diferente a la que tradicionalmente se les ha dado (…)” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte especial. 13ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 464).
(9)SOUTO GARCÍA, Eva María. “La protección del sistema crediticio en España y Perú: la regulación penal de la insolvencia”. En: VV.AA. Estudios críticos de Derecho Penal peruano. Gustavo Urquizo Videla (coordinador), Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 379.
(10)BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Ob. cit., p. 456.
(11)Exp. Nº 3265-97-Lima. En: ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia penal comentada. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 805.
(12)En: VILLAVICENCIO T., Felipe. Código Penal comentado. 3ª edición, Grijley, Lima, 2001, p. 423.
(13)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal. Parte especial. Tomo II, Idemsa, Lima, 2008, p. 323.
(14)REYNA ALFARO citado por URQUIZO OLAECHEA, José. Código Penal. Tomo I, Idemsa, Lima, 2010, p. 786.
(15)Ver GARCÍA DEL RÍO, Flavio. Ob. cit., p. 392.
(16)Ídem.
(17)Son aquellos en los cuales la lesión del deber especial fundamenta la punibilidad (Ejemplo: prevaricato –artículo 418 del Código Penal–, omisión del ejercicio de la acción penal –artículo 424 del Código Penal–, malversación –artículo 389 del Código Penal–, entre otros).
(18)Ver CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. 13ª edición, Heliasta, Buenos Aires, 1998, p. 397.
(19)En: PÉREZ ARROYO, Miguel. La evolución de la jurisprudencia en el Perú (2001-2005). Tomo II, San Marcos, Lima, 2006, p. 1141.
(20)REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal económico. Parte general y especial. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 537.
(21)LORENZZI GOICOCHEA, Raúl. Diccionario Jurídico Tesauro. Ediciones Jurídicas, Lima, 2002, p. 40.
(22)Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276.
(23)REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., p. 539.
(24)Ver GARCÍA DEL RÍO, Flavio. Ob. cit., p. 392.
(25)En: ROJAS VARGAS, Fidel / INFANTES VARGAS, Alberto. Código Penal. Catorce años de jurisprudencia sistematizada. 2ª edición, Idemsa, Lima, 2005, pp. 481-482.
(26)Artículo 36 del Código Penal.
“La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
1.- Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;
2.- Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
(…)
4.- Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia
(…)”.