Coleccion: 40 - Tomo 10 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano:  ---2012_40_10_10_ ---2012_

APUNTES SOBRE EL DELITO DE DAÑOS EN EL DERECHO PENAL PERUANO

David Rosales Artica(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor define el delito de daños como un ilícito de carácter extraeconómico y extrapatrimonial, que comprende los comportamientos que causan un detrimento sobre bienes valiosos ajenos, sin que para su configuración se requiera un beneficio patrimonial en el sujeto agresor o un perjuicio en el agredido. A su juicio, el delito se configuraría, incluso, en supuestos en los que las consecuencias de los daños que se ocasionan no generan un quebranto patrimonial, sino, al contrario, resultan favorables o provechosos; conclusión que sustenta en la precisión del bien jurídico protegido, que es la propiedad como la expectativa por el uso y disfrute de los bienes propios, alejados de toda amenaza a su normal funcionamiento.

SUMARIO:

I. Consideraciones preliminares. II. El delito de daños. III. El bien jurídico protegido en el delito de daños. IV. Configuración típica objetiva y subjetiva del delito de daños. V. El delito de daños y sus agravantes.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: arts. 11, 12, 205, 306, 207, 207-B, 283 y 444.

Código Civil: art. 923.

I.CONSIDERACIONES PRELIMINARES

El Derecho Penal como parte del control social ejercido por el Estado, coadyuva con este en su tarea de posibilitar una convivencia pacífica entre los ciudadanos y consolidar la paz social. Para ello debe contener las normas penales necesarias a fin de conseguir la conformidad del comportamiento de los ciudadanos con ellas y, en caso de no alcanzar este objetivo, aplicar el respectivo castigo al infractor (ius puniendi). En este sentido, según manifiesta la opinión dominante, existe una estrecha relación entre la exigencia del Derecho Penal para que los ciudadanos actúen dentro del marco de las normas previamente establecidas y la necesidad de proteger determinados intereses jurídicos individuales, colectivos e institucionales(1), comúnmente denominados bienes jurídicos(2).

Desde hace ya mucho tiempo atrás, se considera que el patrimonio de las personas (naturales o jurídicas, conforme la clásica división) constituye uno de tales intereses fundamentales y que, en esa medida, amerita recibir la protección por parte del ordenamiento jurídico-penal frente a comportamientos que buscan su afectación de forma deliberada.

Efectivamente, en el terreno empírico es fácilmente comprobable que existen numerosas maneras de perjudicar el interés patrimonial ajeno, ya sea mediante comportamientos de apropiación (apropiación ilícita, hurto, robo, estafa, extorsión, usurpación) o actos exclusivamente de expropiación (daños). Estas conductas han sido objeto de desvaloración por parte del legislador penal y –aunque no en todos los casos– conforme a los principios de mínima intervención y fragmentariedad que inspiran la utilización del Derecho Penal, han sido recogidos en los ordenamientos jurídico-penales como el peruano.

En efecto, los tradicionalmente denominados delitos contra el patrimonio constituyen uno de los principales grupos de ilícitos de la parte especial de los Códigos Penales. De este grupo de delitos, el comportamiento antijurídico que consiste en dañar un bien total o parcialmente ajeno es objeto del presente estudio.

Al respecto, habría que comenzar indicando que, en el Derecho Penal positivo, el legislador ha decidido elevar a la categoría de ilícito penal la conducta de una persona consistente en producir o causar perjuicio, detrimento o menoscabo sobre los bienes de terceros, es decir, ha considerado la provocación de daños como una actuación con relevancia penal.

Desde el punto de vista del desarrollo histórico del ilícito penal de daños en las legislaciones estatales, cabe recordar que este surge con posterioridad al tratamiento de los daños netamente en el plano civil, conforme las líneas directrices planteadas por el Derecho Romano. Efectivamente, los daños adquieren sustantividad propia en el campo de la regulación penal recién durante los siglos XVIII y XIX como una de las tantas consecuencias de la concepción capitalista de la Ilustración, la que suponía la exigencia de respeto por la propiedad ajena. Desde este momento, el daño que un sujeto ocasiona sobre el interés patrimonial de un tercero ha sido objeto de desvaloración por parte del legislador penal y ha merecido su regulación al interior del Derecho positivo de diferentes países.

En el caso del Derecho Penal peruano, el antecedente más próximo podemos encontrarlo en el Código Penal (en adelante CP) de 1924. En este cuerpo normativo, el delito de daños se regulaba en el Título VIII de la Sección Sexta: “Delitos contra el patrimonio” del Libro Segundo del CP, de la siguiente manera:

Artículo 259

“El que dañara, destruyera o inutilizare una cosa perteneciente a otro, será reprimido con prisión no mayor de dos años o multa de la renta de tres a noventa días.

La pena será penitenciaria no mayor de cinco años, si por maldad, el delincuente hubiere causado un daño considerable”.

Mientras que el daño como falta se recogía en el Título III: “Faltas contra el patrimonio” del Libro Tercero del CP, en los términos siguientes:

Artículo 386

“El que dañare una cosa perteneciente a otro (…), será reprimido con pena de multa de la renta de dos a treinta días o de prisión no mayor de tres meses, si es que el valor del bien apoderado o del daño ocasionado no fuese mayor al equivalente de dos sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima conforme a la legislación vigente al momento de la infracción y siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho”.

En la actualidad, el CP de 1991 continúa con la tipificación de los daños tanto en su configuración como delito y como falta. Así, conforme a la regulación nacional vigente, la responsabilidad penal derivada de la producción de daños se compone de la siguiente manera.

En el Libro Segundo: Parte especial – Delitos, Título V: Delitos contra el patrimonio, Capítulo IX: Daños, se señala:

Artículo 205: Daño simple

“El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”.

Artículo 206: Formas agravadas

“La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:

1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.

2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público.

3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.

4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.

5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.

6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones”(3).

Artículo 207: Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales

“El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genere peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-multa”.

Por su parte, en el Libro Tercero: Faltas, Título III: Faltas contra el patrimonio, se indica:

Artículo 444: Hurto simple y daño(4)

“El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado. (…)”.

De la aludida regulación, puede notarse que a nivel de la tipificación del delito de daños, el legislador nacional plantea en el 205 la forma básica de comisión de dicho ilícito (donde se limita a prohibir la causación de un determinado resultado); mientras que en el 206 se enuncian las circunstancias que tornan más reprochable la acción de dañar (agravantes) con el consecuente incremento del nivel del castigo, en particular de la pena privativa de libertad.

En el artículo 207 podemos apreciar que ya no nos encontramos ante el reproche penal debido a una efectiva lesión del bien jurídico, tal como ocurre con los dos preceptos penales anteriores, sino frente a comportamientos cuyo desvalor radica en la posibilidad de causar un determinado peligro para los animales que forman parte, entendemos, del patrimonio de terceros.

En este marco, cabe recordar que, conforme se indica en el artículo 208 del CP, no son reprimibles –sin perjuicio de la necesaria reparación civil– los daños (entre otros ilícitos contra el patrimonio) que se causen en el contexto de relaciones personales muy íntimas, tal como ocurre entre: i) cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; ii) el consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero; y iii) hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

Por su parte, en lo que concierne al daño como falta (artículo 444), se aprecia que el legislador castiga con menor severidad los daños que recaen sobre un bien cuyo valor no sobrepasa una remuneración mínima vital(5), advirtiéndose que la menor dañosidad del comportamiento –obtenida a partir de una valoración cuantitativa del bien– involucra el uso de penas proporcionalmente menos severas, como la prestación de servicios comunitarios o la pena de multa, adicionándole además la exigencia u obligación –no requerida expresamente para los daños como delito– de que el sujeto activo restituya el bien dañado.

En las líneas siguientes vamos a desarrollar un somero análisis de la configuración típica objetiva y subjetiva del delito de daños, tanto del tipo base (artículo 205) como de las circunstancias agravantes (artículo 206), conforme a la regulación establecida por el legislador penal nacional.

II.EL DELITO DE DAÑOS

En el plano jurídico-penal, la referencia a los daños puede suponer una interpretación autónoma o no de los mismos. Así, por ejemplo, se debe diferenciar entre los daños que se derivan de la comisión de determinados ilícitos penales (como a los que alude el artículo 207-B(6) o el artículo 283(7)) y aquellos otros que poseen sustantividad propia como un tipo penal independiente y diferenciado (caso del artículo 205). En definitiva, se debe buscar establecer –atendiendo a la solución de posibles problemas concursales– una clara distinción entre el daño como el efecto causado en el mundo exterior por un comportamiento ilícito y aquel que representa jurídicamente la propia acción voluntaria que se castiga penalmente de forma autónoma.

Centrándonos ya en la tipificación legal del delito en comento, debemos indicar que si bien es cierto el artículo 205 del CP no contiene una definición expresa de lo que debe entenderse por daños, es posible entender cuál es el campo al cual quedan circunscritos, si prestamos atención a la propia redacción legal establecida por el legislador nacional. Así, conforme a la descripción típica realizada, se debe entender por daños todos aquellos comportamientos que persiguen dañar (stricto sensu), destruir o inutilizar un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno(8).

En este sentido, puede afirmarse que aquello que caracteriza a los daños como delito es el detrimento que experimenta la propiedad ajena(9). Empero, su rasgo más resaltante radica en que se trata de infracciones (en su configuración como delitos o faltas) en las que no se exige un enriquecimiento por parte del sujeto activo, ni un perjuicio económico en el sujeto pasivo. Esta idea requiere ser matizada desde dos puntos de vista:

a)En el ilícito penal de daños no tiene lugar, en sentido estricto, una apropiación, sino exclusivamente una expropiación del bien, de manera que la lesión a la propiedad se produce porque se priva al propietario de su objeto de referencia(10).

Efectivamente, una peculiaridad del ilícito de daños es que en este la acción del sujeto no lleva aparejada la incorporación del bien a su patrimonio o al de un tercero (no hay animus rem sibi habendi)(11). Así, tal como ha indicado Creus, para la consumación de este ilícito se pone atención única y exclusivamente a que “el agente extingue o menoscaba los poderes que el sujeto pasivo puede ejercer sobre la cosa, por medio de un atentando contra la cosa misma, cuyo valor de cambio o utilitario elimina o reduce”(12).

Consecuentemente, en el ilícito penal de daños el desvalor del comportamiento está directamente vinculado con el detrimento, afectación, perjuicio o menoscabo que una persona sufre en sus bienes, es decir, lo relevante para calificar una conducta como injusto penal de daños radica en determinar si existió o no destrucción, deterioro o inutilización del bien(13).

b)En consonancia con lo anterior, y tal como se desprende de la manera en la que se ha criminalizado la producción penalmente relevante de daños (como delito o falta), se puede notar que en el Derecho Penal peruano –y en general en la mayoría de cuerpos normativos que resaltan la característica no patrimonial del delito de daños- no se exige expresamente que el autor del ilícito persiga un provecho económico producto de su actuación, ni se reclama tampoco un perjuicio patrimonial por el lado del sujeto pasivo(14). De ahí que, contrariamente a lo que se podría pensar partiendo de la sola verificación de su ubicación sistemática en el ordenamiento jurídico-penal, la causación de daños penalmente relevantes ostenta una naturaleza muy peculiar, pues posee un carácter extraeconómico y además extrapatrimonial.

De esta forma, para la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, el delito de daños se caracterizaría, prima facie, por la ausencia de ánimo de lucro en el sujeto activo del delito, es decir, por no requerir que el comportamiento de este se compense con un correlativo enriquecimiento, ya que la conducta típica consiste simplemente en dañar, destruir o inutilizar un bien(15).

Efectivamente, desde el lado del agresor, nos encontramos –según la propia redacción legal nacional– ante un sujeto que realiza el ilícito sin buscar un beneficio económico(16) personal: los motivos que lo impulsan aparecen como una cuestión privada(17) (por ejemplo: odio, rencor, venganza, envidia entre otros)(18).

Ahora bien, se debe tomar en consideración también que en el delito de daños tampoco se exige necesariamente un perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo, pues para la materialización del ilícito solo se requiere la constatación de la producción del daño, destrucción o inutilización del bien(19), con independencia del perjuicio que se ocasione. Esta idea se corrobora con la descripción típica del artículo 205 del CP, en la que no se exige para la configuración del ilícito perjuicio alguno para el titular del bien dañado. Luego, el tipo penal del delito de daños reposaría exclusivamente sobre el menoscabo causado en los bienes del sujeto pasivo, susceptibles de valoración patrimonial.

En esta misma línea, constantemente se ha formulado la interrogante de si se puede presentar la configuración típica del referido ilícito penal incluso en supuestos en los que las consecuencias de los daños que se ocasionan al bien de titularidad del sujeto pasivo no le generan a este quebranto patrimonial alguno, sino, por el contrario, le resultan favorables o provechosos (por ejemplo, el enriquecimiento del propietario cuando se da muerte a un viejo animal cuyo mantenimiento en vida solo le producía gastos, o cuando se destruye un barco que le permite al propietario cobrar el seguro de la nave). Para la opinión dominante, a efectos de la configuración del delito de daños, también resulta indiferente que la vulneración del bien suponga una ventaja para el propietario (sujeto pasivo del ilícito)(20).

La razón para no tomar en consideración el perjuicio o beneficio patrimonial que se podría generar al sujeto pasivo, puede encontrarse en el hecho de que, desde el punto de vista del legislador penal, el desvalor de la acción se encuentra constituido por la conducta de dañar la propiedad ajena, y esta se daña cuando se destruye, se deteriora o inutiliza el bien, independientemente del menoscabo o provecho patrimonial que el daño pueda ocasionar.

En definitiva, el injusto penal de daños podría conceptualizarse como todo comportamiento que causa un menoscabo o detrimento (dañar, destruir o inutilizar) sobre bienes valiosos total o parcialmente ajenos, sin que para su configuración se requiera un beneficio patrimonial en el sujeto agresor o un perjuicio en el agredido, con lo que se destaca una característica específica de este ilícito dentro de los denominados delitos contra el patrimonio.

III.EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE DAÑOS

Para el análisis del bien jurídico protegido en el delito de daños, consideramos necesario partir indicando que el sujeto activo de las diversas modalidades de comportamiento típico puede ser cualquier persona, exceptuando al propietario único del bien dañado. Esta conclusión se desprende fácilmente de la referencia que hace el legislador a que el comportamiento dañoso recaiga sobre bienes total o parcialmente ajenos. Asimismo, sobre la base de esta indicación, según la cual el bien debe ser inclusive parcialmente ajeno, el sujeto activo del hecho punible podrá ser el copropietario del bien. Además, con carácter general, podrán ser sujetos activos del delito el mero poseedor y el tercero extraño(21).

Por su parte, sujeto pasivo será el propietario o los copropietarios del bien que se afecta (siendo indiferente que resulte o no perjudicado), descartándose al mero poseedor. Este no podrá ser sujeto pasivo del ilícito, aunque sí puede ostentar la condición personal de perjudicado de la acción dañosa. Por ejemplo, cuando se destruye un viejo inmueble, los perjudicados serían los inquilinos, pues tendrían que abandonarlo; mientras que el sujeto pasivo del delito será el propietario, incluso cuando le sea provechosa la destrucción del bien (v. gr. con la venta del terreno).

Precisamente, tal es la razón para que la doctrina y la jurisprudencia dominantes señalen que el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la tipificación del delito de daños es, en esencia, la propiedad ajena(22) (debiendo tenerse en cuenta la regulación sobre el derecho de propiedad nivel del Derecho Civil(23)), concepto que incluye tanto la propiedad pública como la privada.

Sin embargo, a mi juicio, ello no es correcto. Mi posición parte por tomar en consideración los siguientes aspectos: i) si bien de forma reiterada se afirma que cuando se abordan los diversos comportamientos típicos agrupados alrededor de la idea de delitos contra el patrimonio, se debe tener en cuenta que la protección jurídico-penal recae tanto sobre la propiedad como sobre el patrimonio(24) (así, por ejemplo, se protege la propiedad frente a afectaciones ocasionadas mediante daños sobre los bienes, mientras que se tutela el patrimonio ante perjuicios causados a través de extorsión o estafa), puede apreciarse que el objeto de protección y el alcance del ámbito de tutela en dichos ilícitos no siempre son los mismos; ii) el delito de daños presenta como característica más resaltante el constituir un ilícito penal extraeconómico y además extrapatrimonial, contrariamente a lo que podría pensarse de la sola comprobación de su ubicación sistemática en el CP y, iii) los bienes objeto de daños deben ser económicamente valorables, esto como consecuencia del carácter decisivo que el legislador le otorga al valor del bien dañado a fin de establecer si nos encontramos ante un delito o una falta.

Ahora bien, aceptando la corrección de estas perspectivas, considero que debe matizarse la opinión mayoritaria según la cual la propiedad ajena es el bien jurídico protegido en el delito de daños, para lo cual se debe tomar como base la respuesta a la siguiente interrogante: ¿En el delito de daños se protege la propiedad o el patrimonio de las personas?

Ello tendrá lugar en los siguientes términos: en el campo del Derecho privado se conceptualiza a la propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien (artículo 923 del Código Civil), constituyendo el derecho patrimonial por antonomasia. En el plano penal, la afirmación según la cual es la propiedad lo que se protege frente a los daños, es una posición que se sustenta en la propia redacción de la ley penal –en este caso la peruana– particularmente cuando en el 205 del CP se emplea la expresión “bien (…) total o parcialmente ajeno”. Ello conduce a sostener que el Derecho Penal busca proteger una específica relación fáctica, garantizada y reconocida jurídicamente.

Asimismo, debe tomarse en consideración que cuando los bienes (tanto muebles como inmuebles) son objeto de daños, no solo se quiebra la relación sujeto-bien, en el sentido que se perturba el poder jurídico que le permite a un individuo usar o disfrutar de su bien, sino que también se ocasiona una importante alteración del valor patrimonial del bien en el campo de las relaciones interpersonales económicas, es decir, los daños sobre los bienes representan –en la gran mayoría de casos– también un menoscabo en la capacidad patrimonial de la persona, pues aquellos ya no reportarán los beneficios que el titular esperaba (expectativas) obtener.

Así, por ejemplo, cuando X, guiado por sentimientos de envidia al saber que Z ha adquirido un moderno automóvil, destroza este bien, podemos apreciar no solo un atentado contra la propiedad de X, sino también la configuración de una afectación de su patrimonio.

Una inmediata y primera conclusión que se obtendría de lo planteado sería la comprobación de la existencia de una relación de protección entre la propiedad y el patrimonio, pudiendo llegar a afirmarse que en el delito de daños se tutelarían las legítimas expectativas de los propietarios de bienes de poder usarlos y disfrutarlos, contando con que no sufrirán atentados que modifiquen su estructura, intangibilidad o alteren su funcionalidad, pues ello repercutiría en una disminución de su valor económico (afectación del patrimonio). Esto significa que se tomaría partido por una posición que entiende que la propiedad viene a ser una subespecie de la protección formal del patrimonio(25).

Sin embargo, aceptar que es el patrimonio –y a través suyo la propiedad– el bien jurídico tutelado en el delito de daños, no podría explicar por qué en algunos supuestos se configuraría el ilícito penal aun cuando no concurra la afectación al patrimonio de la persona(26). Ello ocurriría, por ejemplo, cuando antijurídicamente se destruye un viejo solar que le pertenece a un individuo, lo que termina siendo favorable para él, pues su mantenimiento le ocasionaba numerosos gastos económicos. En este tipo de supuestos, es notorio que se atenta contra la propiedad de un sujeto, pero también es claro que no se afecta su patrimonio: ¿cabría entonces renunciar a imputar a los agresores un delito de daños?

Si la respuesta a la pregunta fuese afirmativa, estaríamos reconociendo en los daños una concepción del bien jurídico determinada sobre parámetros netamente subjetivos, pues se le otorgaría significativa importancia a lo que el propietario considere provechoso o no en relación con su patrimonio. A mi juicio, este no es el camino correcto.

Lo jurídicamente indicado sería responder de forma negativa la pregunta, pues los parámetros con los que debe trabajar el Derecho Penal de un Estado de Derecho deben ser objetivos. Efectivamente, a pesar de los diversos intereses económicos que pueda tener el propietario respecto de sus bienes y de que se pueda o no afectar su capacidad patrimonial, lo cierto es que en casos como el planteado, donde la lesión de la propiedad no conlleva ningún daño contra el patrimonio, no debe atenderse a una valoración subjetiva, sino objetiva. De ahí que en el delito de daños, dadas sus especiales características, “la protección de la propiedad y la protección del patrimonio son formalmente incongruentes”(27).

En tal sentido, el bien jurídico protegido en el delito de daños es la propiedad, pero no en el sentido civilista del término(28), sino entendida como la expectativa de poder disponer del bien propio sin sufrir un menoscabo por parte de terceros mediante el daño, destrucción o inutilización del bien. Ello es así porque las personas no solo poseen derechos (por ejemplo, a la propiedad), sino que también tienen deberes consistentes en omitir la infracción de ámbitos de organización ajenos. Precisamente, uno de estos deberes implica no dañar bienes ajenos, el que, en tanto expectativa válidamente fundada, debe ser garantizado por el Derecho Penal, más allá de lo que las consecuencias de los daños causados por el agresor puedan representar patrimonialmente para el propietario (perspectiva subjetiva).

Desde el punto de vista práctico, sostener que el bien jurídico protegido en el delito de daños es la propiedad en el sentido esbozado por nosotros, no presentaría inconveniente alguno frente a los comportamientos típicos de dañar o destruir previstos en el artículo 205 del CP. Sin embargo, podría argumentarse que cuando se trata de supuestos en los que se ocasiona la inutilización del bien, la propiedad podría quedar incólume (por ejemplo, cuando se liberan animales enjaulados como caballos), configurándose solamente una lesión de contenido económico o patrimonial en el sujeto pasivo(29), con lo cual la propuesta inicial de considerar a la propiedad como el instituto sociojurídico tutelado no tendría validez absoluta en el ilícito penal de daños.

A esta argumentación habría que contestar indicando que si bien en muchos casos la inutilización del bien no ocasionaría una lesión de la propiedad, concebida esta desde la óptica del Derecho privado, debe tenerse en cuenta que la propiedad en el campo del Derecho Penal y en el marco del delito de daños debe ser entendida como la expectativa por un uso y disfrute de todas las propiedades de las que están compuestas los bienes propios, las que deben estar alejadas de toda amenaza a su normal funcionamiento.

IV.CONFIGURACIÓN TÍPICA OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL DELITO DE DAÑOS

Los comportamientos desvalorados por el legislador penal en el delito de daños consisten en dañar, destruir o inutilizar un determinado bien por cualquier medio(30). En la interpretación de este tipo penal se debe reparar en los siguientes criterios:

a)Estos tres comportamientos (usualmente denominados verbos rectores) deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar –interpretación sistemática de los tipos penales– el artículo 444 del CP, cuyo objeto es el castigo de los daños como falta contra el patrimonio de las personas.

b)Asimismo, cabe precisar que, por la ubicación sistemática del delito de daños en el CP y su tradicional comprensión como ilícito que afecta el patrimonio de las personas, cada una de las modalidades de comportamiento que prevé el artículo 205 supone la producción de una desvalorización económica del bien total (por destrucción) o parcial (por inutilización) y distinta de lo que su pérdida puede representar para el sujeto pasivo del ilícito, pues, como ya hemos indicado supra, este puede verse tanto perjudicado como beneficiado con los daños que sufre sobre sus bienes, sin que este dato incida en la configuración del tipo penal.

c)Además, se debe reparar en el hecho de que la depreciación económica que se le ocasiona al bien a causa de los daños sufridos, en muchos casos se encuentra en perfecta correlación con la pérdida de la capacidad funcional del bien, es decir, con la posibilidad de que pueda ser útil para la función a la que fue destinado desde el momento de su creación, fabricación, producción, etc.(31).

d)Por otro lado, se debe considerar que en muchos casos no será tarea sencilla determinar con certeza cuál de las tres conductas típicas del artículo 205 (dañar, destruir o inutilizar) es la que concurre, pues sucede con frecuencia que la destrucción de un bien conlleva el daño de este, así como su notoria inutilización. Ello, por ejemplo, concurre cuando producto de una protesta popular, los manifestantes ocasionan un gran incendio en la propiedad del Estado. Este incendio no solo dañará el referido local, sino que también lo tornará en inutilizable, pudiendo incluso ocasionar su destrucción.

e)También debe quedar claramente establecido que todas las acciones típicas previstas en el artículo 205 del CP –las cuales podrán llevarse a cabo por cualquier medio– deben tener como denominador común el causar un perjuicio para el bien en sí, ya sea alterando su materialidad y/o su funcionalidad. En sentido contrario, las acciones que no conlleven ese detrimento y solo supongan alteraciones pasajeras que pueden ser corregidas con facilidad, no configurarán el referido tipo penal. Por ejemplo, ensuciar con tiza una pared, alterar la dirección de unas señales de tránsito, etc.(32).

Ello es así porque atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la intervención del Derecho Penal en el ámbito del control social, así como a los límites planteados por el principio de fragmentariedad, no se puede considerar como ilícito de daños cualquier forma de causar un detrimento o afectación sobre un determinado bien (por ejemplo, manchar los cristales de una vidriería con pintura, inyectar a un animal una sustancia que le produce molestias pasajeras(33)), sino solo aquellas que representen un grave atentado en su contra (que atenten contra su materialidad y/o funcionalidad) y que conlleven la imposibilidad de retrotraer el bien perjudicado a su estado anterior.

f) Por último, respecto al objeto material del delito bajo análisis, debe tratarse de un bien totalmente ajeno (supuestos de titularidad única del bien) o parcialmente ajeno (supuestos de copropiedad)(34), ya sea mueble(35) o inmueble(36), material e inmaterial(37) y, por ende, susceptible de destrucción, daño o inutilización; además debe poder ejercitarse sobre él el derecho de propiedad (por ejemplo, no cabe imputar delito de daños por los comportamientos que afectan la res nullius o la res derelictae)(38). Finalmente, aun cuando el CP no lo diga expresamente, debe tratarse de un bien económicamente valorable(39) (como lógica consecuencia del carácter decisivo que confiere nuestro ordenamiento jurídico-penal a la cuantía del valor del bien dañado, pues ello permitirá establecer si en un supuesto concreto nos encontramos ante un daño como delito o un daño como falta).

Ahora bien, analizando cada una de modalidades o formas de comisión del delito de daños recogidas en el artículo 205 del CP, habría que entender por dañar –stricto sensu– la causación de detrimento, perjuicio o menoscabo sobre el valor patrimonial del bien del perjudicado, comprometiendo de manera primordial la sustancia con la que ha sido construido, producido, etc. Se trata de un ataque a la materialidad del bien, con la consiguiente afectación de su naturaleza, forma o calidades(40). Lógicamente, tal disminución del valor del bien, como ya lo indicamos, se sustenta también en que este, a causa de los daños ocasionados por el agresor, pierde su capacidad funcional o la aptitud para cumplir su función. Ello ocurriría, por ejemplo, cuando A realiza anotaciones o inscripciones sobre el cuadro de un afamado pintor de propiedad de B. El referido cuadro no se daña, no se inutiliza, pero sí pierde su valor económico.

La segunda forma de comisión del delito de daños supone el comportamiento del sujeto activo que destruye un determinado bien perteneciente a otro (total o parcialmente). Bajo el elemento típico “destruir” se comprende la conducta de deshacer, arruinar o asolar un bien, haciendo desaparecer su valor económico y afectando tanto su sustancia como la función que desempeña. En esta segunda modalidad, el agente agresor pretende eliminarlo o desaparecerlo. Por ejemplo, concurrirá esta variante del delito de daños cuando A le prende fuego y quema completamente el cuadro de un afamado pintor de propiedad de B.

Por último, el legislador penal nacional ha prescrito que se configura el delito de daños cuando se persigue y consigue inutilizar el bien ya sea de forma completa o parcial (mera disminución de la capacidad o aptitud para algo). Para la opinión dominante, aquí cobra relevancia la pérdida de capacidad del bien para ejercer la función que le compete, sin que ello suponga necesariamente que se afecte también su sustancia. Empero, desde nuestro punto de vista, para que adquiera trascendencia en la configuración del delito de daños, la inutilización del bien debe ir acompañada de una afección a su sustancia o a su valor real, en cuanto no puede entenderse como ilícito de daños el quitar el aire a una rueda o desinflar un balón(41). En tal sentido, se inutilizará el bien cuando, por ejemplo, se le prende fuego a una vivienda que si bien no se destruye, queda inhábil para ser habitada o también cuando se liberan animales enjaulados (caballos, vacas, gallinas, etc.), pues se inutiliza el bien para el propietario pese a que no se haya dañado o destruido su sustancia(42).

Hay que indicar que los comportamientos típicos dañar, destruir e inutilizar pueden ser realizados tanto por comisión como por omisión. Esta última circunstancia se presentará, por ejemplo, cuando el encargado del mantenimiento de una máquina deja, por circunstancias ajenas a la infracción del deber de cuidado, de engrasarla y causa con ello su destrucción o inutilización(43).

Por otro lado, conforme a la regulación legal del delito de daños, este se consuma con el daño, destrucción o inutilización de un bien mueble o inmueble. Estamos ante un ejemplo característico de un delito de resultado, en el que, prima facie, cabe admitir formas imperfectas de ejecución como la tentativa (por ejemplo, arrojar piedras contra las ventanas de un edificio para romperlas sin poder consumarse el resultado por no dar en el blanco).

A nivel del tipo subjetivo, el ilícito penal de daños es netamente doloso. Ello implica que se requiere que el sujeto agresor conozca la dimensión de peligro que su comportamiento conlleva para el bien jurídico, es decir, debe captar precisamente aquello que lleva al Derecho Penal a prohibir esa conducta(44), esto es, debe conocer los elementos objetivos que configuran el tipo penal de daños(45).

Asimismo, teniendo en cuenta la redacción legal del ilícito penal en comento, cabe afirmar que el comportamiento doloso del sujeto puede llevarse a cabo mediante cualquiera de las tres formas de dolo reconocidas a nivel doctrinal y jurisprudencial, es decir, podrá desarrollar comportamientos que busquen dañar los bienes de tercero ya sea mediante dolo directo, dolo de consecuencias necesarias e incluso dolo eventual(46).

Además, debemos indicar que no se requiere que el sujeto activo conozca a quién pertenece el bien, ni tampoco se exige que identifique al sujeto pasivo del delito, pues es suficiente que el agresor sepa que daña, destruye o inutiliza un bien que le es total o parcialmente ajeno.

Ahora bien, cabe preguntarse si es necesario –además del dolo– que concurra o no algún elemento subjetivo adicional (por ejemplo, el ánimo de lucro). Respecto a ello, habría que indicar que la opinión dominante de la doctrina y la jurisprudencia es que el delito de daños solo exige la concurrencia de dolo, es decir, la representación por parte del sujeto que con su comportamiento daña, destruye o inutiliza un bien ajeno, sin requerir además que persiga o cuente con un provecho económico (o de cualquier otra naturaleza(47)) como consecuencia de la acción realizada, o que actúe con un móvil de odio o de venganza(48).

Esta es precisamente una de las tradicionales y fundamentales diferencias entre el delito de daños y las figuras penales afines como el hurto y el robo, pues se advierte en estos últimos la existencia de un desplazamiento patrimonial desde el sujeto pasivo hacia el sujeto activo (ánimo de lucro), entendiendo por tal proceso al provecho que debe conectarse con la posesión del bien que es objeto material del delito o al movimiento patrimonial que ocasiona perjuicio al sujeto pasivo, es decir, el beneficio debe ser correlativo a la pérdida. Como ha indicado Jorge Barreiro, tal “desplazamiento de riqueza o bienes falta en la conducta típica de daños, cuya clave interpretativa radica precisamente en su carácter extraeconómico y extrapatrimonial”(49).

Empero, podría sostenerse –siguiendo en esto también a Jorge Barreiro– que la distinción entre el robo y el hurto frente al delito de daños atendiendo a datos subjetivos es insostenible, pues –al margen de que en el CP peruano no se exija ánimo alguno en la comisión del delito de daños– es fácilmente imaginable la concurrencia de un comportamiento dañoso del sujeto activo que, además, persiga un determinado interés en lucrar como consecuencia del ilícito (por ejemplo, el taxista que daña o inutiliza los automóviles de sus colegas para procurarse mayor trabajo y mayores ganancias), como también es posible pensar que pueden presentarse acciones de hurto o robo no dirigidas por una finalidad lucrativa, sino por móviles como el odio o la venganza (por ejemplo, quien hurta el automóvil que otro con mucho esfuerzo logró adquirir, con el único fin de causarle sufrimiento).

Para superar esta crítica, quienes consideran que se puede diferenciar entre los referidos ilícitos atendiendo esencialmente a bases subjetivas, han optado por elaborar las categorías del lucro directo para el hurto y el robo y del lucro indirecto en el delito de daños. Sin embargo, tal clasificación no es suficiente si es que no se toma en cuenta que la diferencia debe buscarse preponderantemente –en el caso de concurrir una finalidad lucrativa en los daños– en el plano objetivo: en el delito de daños no existe apropiación del bien, lo que sí ocurre en los delitos de hurto y robo(50).

Finalmente –en lo que concierne nuevamente al plano subjetivo del delito de daños– atendiendo al sistema de númerus clausus que sigue el CP nacional respecto de los delitos imprudentes, conforme se ha establecido en los artículos 11 y 12, legalmente no es posible que se pueda configurar la comisión imprudente de este tipo penal, aun cuando doctrinalmente pueda discutirse al respecto.

V.EL DELITO DE DAÑOS Y SUS AGRAVANTES

En el CP peruano, el delito de daños se presenta en un tipo penal básico (artículo 205) y también bajo circunstancias que hacen que el reproche por el comportamiento dañoso se agrave con el consiguiente incremento de la sanción (pena privativa de libertad) a imponerse al agresor (artículo 206)(51).

Conforme a la redacción establecida por nuestro legislador, las referidas agravantes pueden clasificarse desde tres puntos de vista: i) en atención a la naturaleza del bien jurídico lesionado; ii) en consideración a la modalidad de comisión del ilícito; y iii) en referencia al resultado ocasionado por el comportamiento dañoso.

1.Delito de daños agravado por la naturaleza del bien jurídico lesionado

Conforme a la tipificación del artículo 206 del CP sugerida por el legislador penal de 1991, el desvalor o reproche por la comisión del delito de daños se incrementa: i) cuando es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas (inciso 1); ii) cuando recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público (inciso 2), y iii) cuando recae sobre la infraestructura o las instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones (inciso 5). Como podrá apreciarse, el mayor desvalor que conlleva el ilícito penal de daños en esta primera clasificación de agravantes, radica en que se atenta contra intereses jurídicos colectivos (por ejemplo, el patrimonio cultural de la nación).

En efecto, en el primer inciso del artículo 206 del CP, el reproche penal se incrementa debido a que el sujeto activo lesiona (daña, destruye o inutiliza) bienes de valor científico (por ejemplo, material genético para estudio o investigación), artístico (por ejemplo, cuadros elaborados por la escuela cusqueña), histórico (por ejemplo, el monumento conmemorativo del Alto de la Alianza) o cultural (por ejemplo, las ruinas de Machu Picchu)(52). En este primer grupo de supuestos, el mayor desvalor del comportamiento se deriva del ataque a bienes de relevancia para la sociedad en su conjunto o para un grupo de personas.

Ahora bien, conforme se desprende del propio texto legal, esta primera agravante no se presentará en todos los supuestos en los que se configura un daño a un bien como los referidos, sino que se requiere: i) que tales objetos se encuentren en lugares librados a la confianza pública (por ejemplo, el Arco Parabólico de Tacna, monumento levantado en honor a los héroes de la Guerra del Pacífico Francisco Bolognesi y Miguel Grau), o ii) que dichos bienes estén destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas (por ejemplo, el conocido caso de la “Cruz de Motupe”).

En el segundo inciso, la agravante se configura cuando el agente daña, destruye o inutiliza medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público. Podría sostenerse que la razón de ser de esta gravante se encuentra en el especial nivel de afectación que padecerían los ciudadanos a su libre desarrollo, por ejemplo, al no poder movilizarse de un lugar a otro debido a que el puente que une su localidad con otros lugares es destruido.

No caerán bajo esta agravante, supuestos en los que los bienes que reúnan tales características se encuentren referidos a prestaciones particulares, tal como ocurriría con la antena parabólica perteneciente a un particular y ubicada en la vivienda de este(53).

Por último, en el inciso 5 del artículo 206 del CP, el legislador desvalora y castiga con mayor penalidad el comportamiento del sujeto que daña, destruye o inutiliza bienes cuya entrega se encuentre judicialmente ordenada. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando un custodio destruye, daña o inutiliza un bien objeto de una medida cautelar, antes de entregarlo a las autoridades.

2.Delito de daños agravado por la modalidad de comisión del ilícito

Otro grupo de agravantes contenidas en el artículo 206 del CP aumentan el desvalor del ilícito penal de daños cuando el comportamiento que lleva a cabo el agresor es realizado empleando violencia o amenaza contra las personas (inciso 3).

La violencia física o psicológica (anuncio de un inminente mal y perjuicio para la víctima) empleada por el agresor en contra de terceros, debe ser el instrumento que le facilite la realización de los daños. Esto significa que se configurará la agravante cuando con el uso de cualquiera de ambas formas de violencia se elimine la posibilidad de defensa de los bienes por parte del perjudicado y, de esta forma, se consiga el objetivo de dañar, destruir o lesionar un determinado bien.

En tal sentido, para la materialización de la referida agravante es imprescindible demostrar la vinculación o relación entre la violencia empleada por el sujeto activo del ilícito en contra del propietario o del simple poseedor del bien (para la configuración de la agravante no se requiere que exista identidad entre el titular del bien y quien padece los actos de violencia) y el daño ocasionado a este.

Asimismo, debe quedar claramente establecido que la violencia –tanto la física como la psicológica– empleada por el sujeto que daña, debe tener la entidad suficiente para quebrar la voluntad del detentador del bien y, de esta manera, tornar en posible la configuración de los daños (deberá repararse en datos como la capacidad y condiciones de la víctima, o las circunstancias en las que tiene lugar el empleo de la violencia). Por lo general, la opinión dominante de la doctrina sostiene que solo la violencia física o psicológica que ponga en peligro la vida y la salud de las personas, es aquella que puede implicar una quiebra de la resistencia por parte de la víctima(54).

3.Delito de daños agravado por el resultado ocasionado por el comportamiento dañoso

Finalmente, las agravantes del injusto penal de daños pueden agruparse atendiendo a los efectos que ha tenido el comportamiento llevado a cabo por el agresor. En tal sentido, el delito de daños alcanza un mayor desvalor cuando se causa u ocasiona la destrucción de plantaciones o la muerte de animales (inciso 4).

Como podrá apreciarse, esta agravante no procederá frente al mero daño o inutilización que se pueda generar, sino que requiere de forma expresa la destrucción del bien o interés afectado por el agresor. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando se inunde un huerto y se afecte el sembrío o cuando se cause la muerte al ganado vacuno de un tercero.

Desde un punto de vista crítico con la legislación existente, esta agravante del ilícito penal de daños debe ser objeto de serios reparos, pues en ella se estaría contraviniendo el principio de responsabilidad subjetiva, ya que se imputaría meros resultados lesivos, cuyo conocimiento le fue ajeno al agresor (ausencia de dolo).


NOTAS:

(*)Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

(1)Así, en el artículo I del Título Preliminar del CP peruano se expresa que el Derecho Penal peruano tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad. Del mismo modo, en la Exposición de Motivos del CP de 1991 se declara que la Parte Especial “es la expresión de las aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente organizada, sus valores, al cristalizarse legislativamente, adquieren la categoría de bienes jurídicos-penales. Efectivamente, solo se selecciona, de las conductas socialmente dañosas, aquellas que se presentan como intolerables e igualmente los intereses sociales que aparezcan vitales para la colectividad. Aquí reside el carácter necesariamente fragmentario del Derecho Penal”.

(2)Acogiendo la propuesta de MIR PUIG. Introducción a las bases del Derecho Penal. 2ª edición, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 123, se deberá entender por tales –en el sentido adoptado también en la doctrina y jurisprudencia penales mayoritarias– a las “concretas posibilidades de participación del individuo en los procesos de interacción y comunicación social” y a las “condiciones necesarias” para un “correcto funcionamiento de los sistemas sociales”. Como refiere GARCÍA-PABLOS DE MOLINA. Derecho Penal. Introducción. 2ª edición, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 2000, p. 88, ello explica que tenga plena acogida a nivel doctrinal, teórico y legal, la idea según la cual el cometido esencial del Derecho Penal “es la protección de los valores fundamentales del orden social; esto es, la salvaguarda de ‘bienes jurídicos’”.

(3)El inciso 6 fue incorporado por el artículo único de la Ley N° 29583, publicada el 18 de setiembre de 2010.

(4)El texto original del artículo 444 del CPP de 1991 indicaba: “El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205 cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa (…)”.

Este artículo fue modificado por el artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12 de febrero de 2003, cuyo texto era: “El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa (…)”.

Este artículo también fue modificado por el artículo 3 de la Ley N° 28726, publicada el 9 de mayo de 2006, del siguiente modo: “El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado (…)”.

Este artículo, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 de setiembre de 2009, que establece el texto vigente.

(5)Conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2012-TR, del 17 de mayo de 2012, en el Perú la remuneración mínima vital para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada asciende a la suma de 750.00 nuevos soles.

(6)El artículo 207-B del CP indica: “El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos (…)”.

(7)El artículo 283 del CP precisa: “(…) En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada (…)”.

(8)ORTS BERENGER, en: Derecho Penal. Parte especial. Vives Antón (coordinador), Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 1001. También, BAJO FERNÁNDEZ / PÉREZ MANZANO / SUÁREZ GONZÁLEZ. Manual de Derecho Penal. Parte especial, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Areces, Madrid, 1993, p. 499.

(9)Cfr. ORTS BERENGER. Ob. cit., p. 1002.

(10)ROBLES PLANAS / PASTOR MUÑOZ, en: Lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Silva Sánchez (director), Atelier, Barcelona, 2006, p. 245.

(11)Cfr. ORTS BERENGER. Ob. cit., p. 1003.

(12)CREUS, Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, 2ª reimpresión de la 6ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 572. En efecto, para la configuración de este injusto no se requiere una transferencia ilegítima de poderes sobre bienes del sujeto pasivo al sujeto activo o el impedimento de la transferencia legítima de esos poderes a quien debía serlo.

(13)Cfr. VALLDECABRES ORTIZ, en: Comentarios al Código Penal de 1995. Vives Antón (coordinador), Volumen II (artículo 234 a Disposiciones Finales), Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 1313.

(14)Cfr. ROBLES PLANAS / PASTOR MUÑOZ. Ob. cit., p. 246.

(15)En el mismo sentido, MESTRE DELGADO, en: Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, UNED - Colex, Madrid, 2005, p. 305; ORTS BERENGER. Ob. cit., p. 1002.

(16)Cfr. ORTS BERENGER. Derecho Penal. Parte especial. Vives Antón (coordinador), 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 485.

(17)Cfr. JORGE BARREIRO. Comentarios al Código Penal. Rodríguez Mourullo (director), Civitas, Madrid, 1997, p. 748.

(18)La justicia penal nacional también se ha manifestado en esta línea al indicar que: “Se halla acreditado el delito y la responsabilidad penal del procesado, quien decidió dañar el vehículo del agraviado al apreciar que su automóvil había resultado con mayores deterioros a raíz del accidente vial que ambos habían protagonizado”; Exp. N° 277-1998-Lima, en: El Código Penal en su jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 327.

(19)JORGE BARREIRO. “El delito de daños en el Código Penal español”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo 36, Fascículo N° 3, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1983, p. 511; BAJO FERNÁNDEZ / PÉREZ MANZANO / SUÁREZ GONZÁLEZ. Ob. cit., pp. 500-501.

(20)Empero, dicha concepción no parece ser la que sigue la justicia nacional, tal como puede apreciarse en el siguiente extracto de una decisión judicial: “El delito de daños se configura cuando el agente activo tiene la intención de dañar en forma total o parcial un bien, sea este mueble o inmueble, incluyendo a los semovientes, operándose un menoscabo económico en el agraviado que no produce beneficio alguno al agente activo, es decir, se aparta de cualquier propósito de lucro”; Exp. N° 7968-1997-Lima, en: El Código Penal en su jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 327 (las cursivas son nuestras).

(21)Cfr. JORGE BARREIRO. “El delito de daños en el Código Penal español”, p. 512.

(22)Ibídem, p. 511; ORTS BERENGER. Ob. cit., 1990, p. 1003. Una opinión no exenta de críticas es la de SERRANO GÓMEZ. Derecho Penal. Parte especial. 2ª edición, Dykinson, Madrid, 1997, p. 397, para quien en el delito de daños se protege “el patrimonio ajeno y su integridad”.

(23)Véanse los artículos 923 al 998 del Código Civil que tratan acerca del derecho real de propiedad.

(24)Al respecto, BAJO FERNÁNDEZ / PÉREZ MANZANO / SUÁREZ GONZÁLEZ. Ob. cit., p. 507.

(25)Cfr. KINDHÄUSER. Estudios de Derecho Penal patrimonial. Grijley, Lima, 2002, p. 36, quien engloba esta idea bajo la denominación de concepto jurídico de patrimonio.

(26)Al respecto, MUÑOZ CONDE. Derecho Penal. Parte especial. 15ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 474, expresa: “Aunque se pueda entender el ‘daño’ en un sentido normativo como todo empobrecimiento en el patrimonio ajeno, es preferible un concepto más descriptivo, ya que el concepto normativo produce una confusión entre el daño como causa y el perjuicio patrimonial como efecto”.

(27)KINDHÄUSER. Ob. cit., p. 40.

(28)En la doctrina española BAJO FERNÁNDEZ / PÉREZ MANZANO / SUÁREZ GONZÁLEZ. Ob. cit., p. 507, sostienen que en el delito de daños se tutela el derecho de propiedad de las personas.

(29)Cfr. BAJO FERNÁNDEZ / PÉREZ MANZANO / SUÁREZ GONZÁLEZ. Ob. cit., p. 507.

(30)Las mismas modalidades de comportamiento son válidas para la comisión de daños en las “faltas contra el patrimonio” (artículo 444 del CP).

(31)De lege ferenda, estimamos que quizás centrar el punto de vista en el criterio de la afectación a la funcionalidad del bien sería un criterio conveniente para asociar con mayor propiedad en el Derecho positivo no solo los daños contra el patrimonio, sino incluso los ocasionados vía delitos informáticos, e incluso los que inciden en contra del medio ambiente, entre otros.

(32)Cfr. CREUS. Ob. cit., p. 574.

(33)Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES / GARCÍA CANTIZANO. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 1ª reimpresión de la 5ª edición, Editorial San Marcos, Lima, 2009, p. 384; CREUS. Ob. cit., p. 574.

(34)En la doctrina peruana, SALINAS SICCHA. Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 1180, señala que no pueden ser objeto del delito de daños los res nullius, res derelictae ni la res comunis omnius, pues no tienen dueño alguno. Por su parte DONNA. Delitos contra la propiedad. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 760, reconoce también que si el bien sobre la que se atenta es res nullius no habrá delito, empero, “las cosas perdidas sí pueden ser objeto de este delito, ya que son propiedad de alguien, y son ajenas”. De la misma opinión, JORGE BARREIRO. “El delito de daños en el Código Penal español”, p. 514; CREUS. Ob. cit., p. 573.

(35)Debemos precisar que si bien para la determinación del concepto de bien mueble, la ley penal toma en consideración la noción que proviene del Derecho Civil, el Derecho Penal maneja dentro de sus propios límites una concepción más extensa, la que es desarrollada desde una perspectiva funcional que no se restringe únicamente a criterios normativos civiles, sino que presta atención al criterio de movilidad de los bienes. En efecto, la característica de la transportabilidad (o capacidad de movilización del bien ya sea por propia fuerza o por fuerza externa) es por antonomasia el eje central de la concepción penal de los bienes muebles. Desde la óptica de la utilidad práctica, esta idea despliega mayores efectos sobre delitos como el hurto en los que el comportamiento debe afectar solo a bienes muebles, pues en el caso de los daños ya típicamente se prevé que la conducta delictiva recaiga sobre bienes muebles o inmuebles.

(36)En la regulación nacional de los denominados delitos contra el patrimonio, podemos notar que, a diferencia del delito de daños, que puede recaer sobre un bien mueble o inmueble, algunos tipos penales como el hurto (artículo 185) o el robo (artículo 188) solo pueden ser cometidos contra bienes muebles.

(37)Al respecto, GARCÍA CAVERO. “La aplicación del tipo penal de hurto al apoderamiento de acciones desmaterializadas de una sociedad anónima”. En: Nuevas formas de aparición de la criminalidad patrimonial. Jurista, Lima, 2010, p. 35, ha indicado: “Al admitir la posible inmaterialidad de ciertos bienes, el carácter mueble no puede limitarse a los que se pueden llevar físicamente de un lugar a otro, sino que (…) debe admitirse la inclusión de bienes inmateriales en la clasificación de los bienes muebles e inmuebles (…) esta clasificación más que responder en la actualidad a un carácter físico como la movilidad, responde a un carácter económico y a la facilidad de individualizar u ocultar un bien”. Asimismo, ver nota a pie 31 referente a los delitos informáticos.

(38)Cfr. JORGE BARREIRO. “El delito de daños en el Código Penal español”, p. 513.

(39)También BRAMONT-ARIAS TORRES / GARCÍA CANTIZANO. Ob. cit., p. 383, se muestran a favor de no admitir como objeto material del delito los bienes que no tengan un valor económico. En la doctrina española, SUAY HERNÁNDEZ. Los elementos básicos de los delitos y faltas de daños. PPU, Barcelona, 1991, p. 151, sostiene que los bienes no valorables económicamente sí pueden ser objetos sobre los que recaiga el ilícito penal de daños.

(40)Cfr. CREUS. Ob. cit., p. 573.

(41)Cfr. BAJO FERNÁNDEZ. Compendio de Derecho Penal (Parte especial). Volumen II, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1998, p. 505. En contra, MUÑOZ CONDE. Ob. cit., 2004, p. 455, quien afirma: “parece excesivo calificar automáticamente de daño de una cosa toda alteración del valor de uso de la misma”.

(42)Cfr. ROBLES PLANAS / PASTOR MUÑOZ. Ob. cit., p. 246.

(43)Cfr. BAJO FERNÁNDEZ. Ob. cit., p. 509. Tales diversas formas de desarrollo típico-objetivo del delito de daños, han sido puestas de relieve también en la justicia penal nacional: “(…) Tercero: En efecto, la tesisimputativa del Ministerio Público se ha visto confirmada no solo con la manifestación policial de NANR (…) quien indicó que comunicó vía telefónica a su coencausado BCL respecto del accidente de tránsito, sino también con la declaración de CFSS (…) quien era el chofer del vehículo siniestrado, el mismo que ha referido el modo y forma como se produjo el accidente de tránsito; versión corroborada con la declaración de HAV (…) quien en su condición de director de administración de la entidad edilicia agraviada indicó que recibió el encargo de NANR para que llegue a un arreglo con el propietario del vehículo con el que se produjo el accidente de tránsito en el mes de febrero de dos mil uno, habiendo acordado que cada uno debía arreglar su vehículo, por lo que dicho encausado le consultó si existía la disponibilidad de dinero para los efectos de la reparación y, ante su respuesta negativa, dispuso el internamiento de la camioneta en el taller ‘Toyorep’, lo que se corrobora con la declaración de CUAI (…), quien indica que en su taller el vehículo estuvo abandonado durante el mes de noviembre del dos mil. Cuarto: El encausado NANR a nivel del juicio oral admitió que era responsable de cautelar los bienes de la entidad edilicia, no obstante ello, no realizó acciones para determinar el modo y forma del accidente de tránsito, no recabó los documentos que sustentaban el gasto en la reparación del vehículo ni mucho menos dispuso el retiro del vehículo de la cochera a las instalaciones de la municipalidad, pese a no existir presupuesto ni ingresos económicos para su reparación. Quinto: Del mismo modo el encausado BCL, en su calidad de alcalde, no tomó ninguna acción legal para deslindar responsabilidades en el accidente de tránsito, y pese a tener conocimiento del mismo y de que la municipalidad contaba con presupuesto para su reparación, no dispuso ninguna acción con el objeto de evitar su deterioro por el contrario no hizo nada para evitar el deterioro de dicho vehículo (…)”; Ejecutoria Suprema del 17 de octubre de 2006, Segunda Sala Penal Transitoria, R.N. N° 3242-2005-Ucayali.

(44)Cfr. LAURENZO COPELLO. Dolo y conocimiento. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 203.

(45)Cfr. ROXIN. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I, traducción de la 2ª edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz, García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 2000, p. 477, quien indica: “El dolo típico debe abarcar todas las circunstancias que constituyen el tipo también como categoría sistemática; o sea, la acción y sus modalidades, el resultado, las cualidades del autor y los presupuestos materiales relevantes para la imputación”.

(46)Respecto al elemento subjetivo dolo, puede apreciarse en la jurisprudencia nacional –así como en la mayoría de la doctrina local– que se mantiene la idea de plantear su configuración a partir de la concurrencia de los elementos conocimiento y voluntad, pero otorgándole mayor peso a este último, es decir, al dato volitivo (intención, querer, desear, etc.), tal como puede apreciarse en el siguiente extracto de una decisión judicial: “Tercero: Que, para que se configure el delito de daño agravado imputado, previsto en el artículo doscientos seis del Código Penal, debe presentarse en la conducta del sujeto activo el elemento subjetivo del tipo (dolo), esto es, la intención de dañar en forma total o parcial un bien mueble o inmueble ajeno (…)”; Ejecutoria Suprema del 19 de marzo de 2009, Primera Sala Penal Transitoria, R.N. N° 3296-2008-Piura. Como se puede apreciar del texto de la sentencia referida, para el juzgador el tipo penal de daños solo podría cometerse en virtud de dolo directo, es decir, aquel supuesto “donde la voluntad adquiere el máximo protagonismo, jugando el conocimiento tan solo el papel de presupuesto necesario para que aquella pueda desplegar su función orientadora del hecho. De ahí que engeneral se considere suficiente la representación de la posibilidad del resultado, sin exigirse un grado especial de certeza respecto de su producción”. Cfr. LAURENZO COPELLO. Ob. cit., p. 187. Sin embargo, no estamos de acuerdo con dicha opinión, pues el texto de los artículos 205 y 206 del CP peruano no solo no alude a la necesidad de que concurra un elemento subjetivo distinto al dolo, sino que tampoco exige la comisión del delito de daños con dolo directo, tal como sí ocurre, por ejemplo, con el artículo 256 del CP, que expresamente indica: “Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa: 1. El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas”. Véanse también los artículos 319 y 438 del CP.

(47)En la doctrina nacional, PAREDES INFANZÓN. Delitos contra el patrimonio. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 319, afirma que junto al dolo existe un animus nocendi (ánimo de perjuicio) como complemento de la composición subjetiva del delito de daños. También en España, el Tribunal Supremo ha requerido la concurrencia de un elemento subjetivo, como el animus damnandi o nocendi en el sujeto activo. Cfr. ORTS BERENGER. Ob. cit., 1990, p. 1004.

(48)Cfr. CREUS. Ob. cit., p. 576.

(49)JORGE BARREIRO. “El delito de daños en el Código Penal español”, p. 522. En efecto, como ha señalado SGUBBI citado por JORGE BARREIRO, en: Comentarios al Código Penal, p. 748, la peligrosidad del autor del delito de daños se relaciona con valores o bienes distintos a los económicos. En efecto, lo que caracteriza el comportamiento del sujeto activo es “por un lado, el impulso ideal y no egoísta –se realiza el ilícito sin obtener un beneficio económico personal– del autor, el cual no incide en la propiedad como relación social; y por otra parte, porque los motivos que impulsan al agente (venganza, odio, rencor, envidia y similares) se orientan hacia una persona determinada, apareciendo el hecho como una cuestión privada”.

(50)Cfr. JORGE BARREIRO. “El delito de daños en el Código Penal español”, pp. 523-524; ROBLES PLANAS / PASTOR MUÑOZ. Ob. cit., p. 245; ORTS BERENGER. Ob. cit., 1990, p. 1004.

(51)El delito de daños en su forma básica es castigado con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa; mientras que en sus formas agravadas se castiga con privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

(52)Para mayor precisión en torno a qué se debe entender por bienes culturales, véase la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, del 21 de julio de 2004.

(53)Así, BRAMONT-ARIAS TORRES / GARCÍA CANTIZANO. Ob. cit., p. 386.

(54)Así, SALINAS SICCHA. Ob. cit., p. 1180.


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