LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Y SU DURACIÓN. ANÁLISIS DE LA CASACIÓN Nº 02-2008-LA LIBERTAD(*)
Miguel Ángel Vásquez Rodríguez(**)
CRITERIO DEL AUTOR
A juicio del autor, si bien la duraciòn de las diligencias preliminares no tiene un plazo legal, ello no significa que sea ilimitada, pues està determinada por el derecho al plazo razonable, el cual por ser variable en cada caso concreto, corresponde fijarlo al fiscal ( siendo objeto de control por el juez). Asimismo, distingue la fase de diligencias preliminares ( que no es oligatoria) de la fase de investigaciòn preliminar propiamente dicha, señalando que, en los casos ordinarios, la primera tiene duraciòn de 20 dìas o un plazo distinto, a criterio del fiscal, sujeto a control judicial, salvo que haya persona detenida, supuesto en el cual el plazo serà de 24 horas o 15 dìas; en tanto que la segunda tiene una duraciòn de 120 dìas prorrogables a 60 màs como màximo.
SUMARIO:
I. Introducción. II. Las diligencias preliminares: necesidad y fines. III. Los fines de las diligencias preliminares. IV. El plazo de las diligencias preliminares. V. Las diligencias preliminares y la Casación Nº 02-2008-La Libertad. VI. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO:
•Código Procesal Penal de 2004: arts. 65.2, 122.5, 134.1, 259, 561.1, 264.1, 330.2, 334.2 y 447.
I. INTRODUCCIÓN
La Corte Suprema de la República, ha precisado por medio de su Sala Penal Permanente, en la Casación Nº 02-2008-La Libertad, que los plazos de la diligencias preliminares y los de la investigación preparatoria, regulados por el nuevo Código Procesal Penal, son diferentes, es decir, se inician en momentos distintos y son independientes entre sí; cabe agregar que también son consecutivos y no se superponen, lo que significa que el inicio del trámite de la investigación preparatoria implica necesariamente el fin del plazo de las diligencias preliminares.
Cabe aclarar que el objeto de este trabajo no encuentra su tema de desarrollo en lo previamente expresado, punto con el que además el que suscribe se encuentra totalmente de acuerdo, sino que el cuestionamiento tiene que ver con el decimosegundo considerando de la indicada casación, que pone un tope cuantitativo al plazo de las diligencias preliminares. Igualmente, y por la conexión que implica, se analizará el tema 4 del Acuerdo Plenario Nº 02-2008 de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que interpreta la referida casación y además establece reglas para el cómputo del inicio del plazo de duración de las diligencias preliminares.
Así, en la primera parte del presente trabajo, se realizará un esbozo conceptual de la subetapa o fase de las diligencias preliminares, así como el plazo razonable en el que estas deben desarrollarse.
En la segunda parte, se analizarán la ya mencionada Casación Nº 02-2008-La Libertad, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Acuerdo Plenario de la Corte Superior de La Libertad, poniendo énfasis en su validez desde el punto de vista de su estructura argumentativa y las consecuencias jurídico-procesales que de ella se deriven.
Para el desarrollo del trabajo se hará uso de diversas herramientas provenientes de la argumentación jurídica, como son las tablas de la verdad, operadores lógicos, el uso de variables y constantes, así como la aplicación del silogismo aristotélico, todo ello con la intención de procurar aproximarnos lo más posible al rigor científico para el desarrollo de nuestras hipótesis y afirmaciones.
II.LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES: NECESIDAD Y FINES
1.¿Son siempre necesarias las diligencias preliminares?
El nuevo Código Procesal Penal (en adelante: CPP), vigente en varios distritos judiciales del país, menciona a las diligencias preliminares en trece artículos de su texto normativo(1), contra las setenta y ocho menciones que tiene la etapa de la investigación preparatoria (sin considerar las menciones a las intervenciones del Juez de dicha etapa). Las diligencias preliminares se inician una vez que el Fiscal tiene noticia del delito(2) (ante la noticia criminosa, como se denomina en el argot judicial); así, una vez que los hechos que configuran el delito se ponen en conocimiento del Fiscal, este se encuentra ante dos etapas posibles y que, de existir ambas, son consecutivas:
a)Puede disponer, de ser el caso, la realización de diligencias preliminares y luego,
b)Puede disponer la formalización y continuación de la investigación preliminar o preparatoria, entendiéndose que la llamada continuación, constituye el inicio como subetapa o fase de la investigación preparatoria propiamente dicha.
No consideramos al sobreseimiento en este escenario, por cuanto en nuestro análisis partimos de la hipótesis de que efectivamente se cometió el ilícito, presentándose elementos para disponer su investigación.
Se debe tomar especial atención al hecho de que el artículo 65.2 del CPP menciona entre guiones que las primeras diligencias preliminares se realizarán si correspondiere, por lo cual cabe preguntarse: ¿Cuál es la hipótesis en la que estas diligencias no corresponderían? A este punto cabe retornar sobre nuestros pasos: una vez que el Fiscal toma conocimiento de la noticia del delito, debe disponer las primeras diligencias preliminares, salvo que no corresponda hacerlo, es decir, cuando, para los fines del proceso, resulta que estas no son necesarias.
Esto implica que el supuesto de la frase entre guiones del artículo 65.2 del CPP se debe interpretar de la siguiente manera: Las diligencias preliminares no son siempre necesarias; afirmación que se desprende también de la lectura del artículo 336.1 del CPP(3), que proporciona tres fuentes de información para que el Fiscal pueda llegar a la conclusión de que debe formalizar la investigación preparatoria:
i)La denuncia (D),
ii)El informe policial (IP), o
iii)Las diligencias preliminares (DP)
Es decir: D o IP o DP
Obsérvese que el operador de la proposición en el texto normativo es la “o”, que es equivalente a la disyunción en las reglas de la lógica, de modo que, conforme a la estructura de la proposición en estudio, resulta que las tres fuentes enumeradas no son excluyentes, ya que podría existir una denuncia con su correspondiente informe policial y, además, sus consecuentes diligencias preliminares que aporten datos a favor de la tesis del Fiscal. De ello se puede concluir que la disyunción es simple(4) o incluyente (“v”)(5).
Entonces dicho de otra forma: D v IP v DP
Establecido esto, aparece que basta que sea verdadero cualquiera de los tres elementos de la proposición para que todo el enunciado sea verdadero(6). Por lo tanto, bastará que el Fiscal tenga información que surja de cualquiera de las tres fuentes mencionadas para que se den por satisfechos los requisitos del artículo 65.2 del CPP. Así, la información puede fluir, por ejemplo, del informe policial, para que pueda formalizarse la investigación preparatoria, sin necesidad de recurrir a las diligencias preliminares.
En ese mismo orden de ideas, y solo para enriquecer el argumento de la necesidad o no de actuaciones, se aprecia de la lectura del artículo 134.1 del CPP(7) que el informe policial tampoco sería obligatorio ni necesario en determinadas situaciones, por cuanto se producirá “de ser el caso”, y ello en vista de que existe la posibilidad de que una denuncia particular pueda estar lo suficientemente fundamentada y acreditada ante la sede fiscal que no sea necesaria ninguna diligencia adicional para que el representante del Ministerio Público tome la decisión de formalizar la investigación preparatoria o, incluso, recurrir al proceso inmediato previo interrogatorio del imputado, diligencia que puede hacer por sí mismo, conforme lo dispuesto por el artículo 330.1 del CPP.
Otro argumento que abona a la afirmación de que las diligencias preliminares no son obligatorias es el texto del artículo 447 del CPP, según el cual: “El requerimiento [de proceso inmediato] se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria” (las cursivas son nuestras); de lo que se desprende claramente que el Código considera la posibilidad de que la investigación preparatoria se haya formalizado sin que se hayan producido diligencias preliminares, esto es “en su defecto”, ausencia o inexistencia.
III.LOS FINES DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
1.¿Es lo mismo lo urgente que lo inaplazable?
El artículo 330.2 del CPP establece taxativamente en su primera parte que: “Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad (…)”, notándose aquí que la expresión “actos urgentes o inaplazables” no tiene una connotación de disyunción, sino más bien un aspecto gramatical de sinonimia(8), ya que los significados de las palabras “urgente” e “inaplazable” son idénticos, y una proposición solo puede construirse sobre la base de premisas distintas. Por lo tanto, la expresión en comentario responde, en realidad, a la voluntad del legislador de poner énfasis en la característica de perentoriedad de estas diligencias, es decir, que estas diligencias deben reservarse para realizar los actos que, de realizarse posteriormente, carecerían de sentido y utilidad para los fines del proceso.
Partiendo de esta idea, no podrán realizarse, entonces, en las diligencias preliminares, actos que, estando destinados a determinar si han tenido lugar los hechos denunciados y si estos constituyen delito, puedan ser postergados o no sean urgentes, dado que estos actos podrán llevarse a cabo dentro de la fase de investigación preparatoria propiamente dicha, sirviendo además en esta etapa para fortalecer o desvirtuar la hipótesis del Fiscal, con la cual formalizó la investigación.
Estos actos urgentes igualmente tienen un destino, que es el de determinar si los hechos materia del futuro proceso penal se dieron en la realidad y no son una invención fabulesca del denunciante; además, una vez comprobados (o por lo menos habiéndose logrado conseguir indicios razonables de su realización), deberá determinarse si estos hechos denunciados constituyen delito.
2. La “escena del crimen”
La siguiente parte del artículo 330.2 del CPP menciona que las diligencias preliminares deben apuntar también a asegurar los elementos materiales de la comisión del ilícito. Ejemplo por excelencia de esta disposición legal es el aseguramiento de la escena del crimen, acto perfectamente retratado, ilustrado y popularizado en innumerables películas, series de televisión y novelas de corte policial, tanto así que el término es común incluso entre legos.
Este acto de aseguramiento de la evidencia que rodea la ubicación física de la comisión de un delito o su culminación, cumple con la función de preservar elementos que son sumamente sensibles al contacto con objetos y sujetos extraños, incluso sensibles al simple paso del tiempo. Será, por ejemplo, inaplazable el análisis químico de alguna evidencia orgánica cuya composición se degrade con el transcurrir de las horas: el veneno que yace en el sistema linfático de un cadáver, o la toma de una huella de zapato en el campo lodoso adyacente al lugar donde se encontró a la víctima.
Los ejemplos aludidos en el párrafo anterior, justifican por qué esta situación no podría darse (en la casi absoluta generalidad) dentro de la etapa de investigación preparatoria, así:
a)Primero porque incluso haciendo un trámite sumamente diligente y eficiente, entre el tiempo que demora la toma de conocimiento del hecho por Fiscal, la emisión de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, la puesta en conocimiento de esta al Juez y la notificación de los sujetos procesales, se habría perdido valioso tiempo para el aseguramiento de la evidencia.
b)La segunda hipótesis se deriva del caso en el que a pesar de tener la certidumbre de la comisión de un delito, o por lo menos indicios suficientes de ello, si es que no se ha individualizado al autor, no se podría disponer la formalización de la investigación preparatoria y, por lo tanto, se paralizaría cualquier acto orientado a asegurar la evidencia hasta que se pueda identificar al posible responsable.
3. La individualización
La individualización del presunto autor del delito es un requisito indispensable para la formalización de la investigación preparatoria. Así lo establece el artículo 336.2.a) del CPP, el cual establece que la disposición de formalización contendrá, en primer lugar, el nombre completo del imputado.
Las diligencias preliminares, entonces, tendrán también como finalidad la individualización de las personas involucradas, en particular del imputado, ya que el nombre del agraviado no es un requisito indispensable para la formalización de la investigación preparatoria.
Tiene mucho sentido dentro del sistema garantista que el requisito de la individualización sea insoslayable, ya que durante la etapa de las diligencias preliminares puede aún rondar un ambiente de penumbra e incertidumbre referida al ¿qué?, ¿cómo? y ¿quién? del ilícito; pero esta bruma debería estar desvanecida en gran porcentaje a la hora de la formalización, precisamente porque en ese acto se pone en movimiento el engranaje judicial, que implica la tutela de los derechos del imputado, siendo evidente que el proceso penal garantista establece la necesidad de saber lo más pronto posible quién es el titular de los derechos que el sistema pretende tutelar.
Se podría eventualmente decir que el sistema apunta hacia una mayor protección del imputado frente a la que recibe el agraviado (no se exige que el agraviado sea individualizado), pero no se debe olvidar que el deber del Estado no es solo resguardar los derechos fundamentales del imputado, sino también hacer cumplir su rol de persecución del crimen y su consecuente facultad sancionadora. No se podría esperar que el Estado, por medio del aparato judicial, paralice el proceso de juzgar al presunto imputado debido a la imposibilidad de identificar al agraviado, cuando se tienen indicios razonables de la comisión del delito.
De otro lado, se debe considerar que el agraviado no puede ser solo un espectador impávido; su intervención en el proceso no es voluntaria. Una atenta observación nos permite apreciar que el agraviado probablemente nunca tuvo la intención de estar inmerso en un proceso penal, el azar muchas veces los lleva a ser seleccionados como víctimas por el perpetrador y este hecho es el que los lleva hasta los escenarios judiciales en busca de tutela de sus derechos –bienes jurídicos– vulnerados: vida, honor, propiedad, libertad, integridad física, salud, etc.; por lo tanto, no podría afirmarse que no se afecta derecho alguno cuando el imputado aún no ha sido individualizado y el plazo de las diligencias preliminares sigue corriendo. Existe el derecho del agraviado a obtener una respuesta pronta y eficaz del Estado respecto al resguardo de sus derechos, y cuando el proceso se dilata como consecuencia de la arbitrariedad o la negligencia de los encargados de tutelar esos derechos, entonces, nos encontramos ante una revictimización del agraviado.
4.Los fines
Conforme a lo desarrollado, se puede resumir el artículo 330 del CPP señalando que los fines de las diligencias preliminares son:
a)Realizar actos urgentes solo para determinar si los hechos denunciados son reales y si además configuran uno o varios ilícitos tipificados penalmente.
b)Asegurar la llamada escena del crimen y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito, así como evitar en lo posible mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito.
c)Individualizar al presunto imputado fundamentalmente y al agraviado si es posible.
En este orden de ideas, cualquier actuación que no esté dentro de los parámetros de los puntos precedentes, no debe ser materia de diligencias preliminares y deberá desarrollarse dentro de la investigación preparatoria. Cualquier solicitud de control de plazos presentada ante el Juez de Investigación Preparatoria que contenga una infracción a estos preceptos, deberá ser amparada y el Juez(9) deberá discrecionalmente reducir el plazo fijado por el Fiscal para el desarrollo de las diligencias preliminares a uno que razonablemente permita realizarlas, siempre que estas acciones puedan subsumirse en los presupuestos detallados.
Se debe tener mucho cuidado respecto a reconocer que las diligencias preliminares no implican investigación propiamente dicha, aspecto sobre el cual los fiscales deben ser sumamente exigentes consigo mismos. La investigación propiamente dicha se debe desarrollar dentro de la fase de la investigación preparatoria, donde, con un plazo perfectamente razonable tanto para procesos simples como complejos, el Fiscal podrá recabar los elementos adicionales para fortalecer su tesis a fin de conseguir una sentencia condenatoria en juicio. Y si fuese el caso, también le permitirá en el camino descubrir, por ejemplo, una falsa imputación, una denuncia simulada o el simple error de las partes respecto a la apreciación de los hechos.
IV.EL PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
1. ¿Cuál es el plazo que se debe tener en cuenta para las diligencias preliminares?
Determinados claramente los fines de las diligencias preliminares, es oportuno hacer especial hincapié en el plazo, ya que este debe ser uno que permita la realización de dichos fines y no mayor.
El artículo 334.2 del CPP establece que el plazo de duración de las diligencias preliminares (PDP) es de veinte días, con una oscura referencia al artículo 3 del mismo Código (el cual será materia de un análisis posterior, como también lo será la excepción en el caso de detención de una persona que establece el precitado artículo 334.2 en su primera parte).
El Código no establece en el enunciado las palabras mínimo o máximo; en ninguna parte del texto normativo se señala que los veinte días serán el plazo mínimo o si habrá un plazo distinto a tomarse como máximo. Es una regla de aritmética básica que ante la existencia de un valor numérico único, ese valor único es al mismo tiempo el mínimo y el máximo. Es decir, que debido a que el legislador no ha puesto en este extremo un tope inferior y superior de duración, no puede existir tampoco rango de plazos posible. El plazo es uno solo: veinte días, por lo tanto, a primera vista, no estaríamos frente a una ecuación de variables, sino ante la presencia de una simple y llana constante, donde PDP = 20.
Sin embargo, el supuesto normativo luego de haber entregado el valor numérico para PDP señala: “No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación”. El artículo en mención no señala que el plazo a ser fijado por el Fiscal pueda ser mayor, utiliza claramente el término “distinto”. Luego, tenemos que el plazo para la duración de las diligencias preliminares también puede ser otro que no sea veinte días, entonces, se puede afirmar que PDP ≠ 20 es válido.
En tal sentido, tenemos que el plazo de PDP puede ser de veinte días o puede ser uno distinto: PDP = 20 v PDP ≠ 20.
Si analizamos PDP = 20, los posibles valores, según la atribución del Fiscal concedida por el artículo 334.2 del CPP son: PDP = 1, 2, 3…, 20, 21, 22, 23…, o cualquier otro.
Posibles valores para PDP | PDP = 20 | PDP ≠ 20 | PDP = 20 v PDP ≠ 20 |
1 | F | V | V |
2 | F | V | V |
3… | F | V | V |
20 | V | F | V |
21 | F | V | V |
22 | F | V | V |
23… | F | V | V |
Como se puede ver de esta tabla de disyunción simple, no hay manera de que el resultado sea F (falso) o no válido, por lo que siendo una atribución del Fiscal fijar un plazo distinto, mayor o menor, el valor PDP = 20, desde el punto de la vista de la lógica y en la hipótesis de que la facultad del Fiscal pueda ser ejercida a su libre arbitrio, sería puramente referencial. En términos prácticos sería lo mismo no poner ningún plazo.
Sin embargo, esta primera aproximación es todavía escasa por cuanto la atribución del Fiscal no puede ser arbitraria, y esa es la variable que no estamos utilizando aún. Esta variable es la que proporciona el propio texto normativo, y es que el plazo a ser fijado por el Fiscal debe ser motivado y razonado, lo que se extrae en interpretación contraria del mismo apartado en análisis: “(…) Si el Fiscal (…) fija un plazo irrazonable, este último [el afectado] podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria (…)”. Adicionalmente, el artículo 122.5 del CPP señala expresamente que tanto las disposiciones como los requerimientos dictados por el Ministerio Público deben ser motivados y, como ya se indicó antes, la decisión del Fiscal debe estar basada en las características (CA), complejidad (CO) y circunstancias del hecho investigado (CI).
Entonces: Plazo razonable (PRA) = CA + CO + CI.
Luego se puede afirmar que: PDP ≠ 20 ⊃ PRA.
Siendo ⊃ el equivalente a nuestra expresión gramatical condicional “si”, podemos afirmar que el plazo de las diligencias preliminares podrá ser diferente a veinte días si para ello existe un plazo razonable (PRA), el que está conformado por la suma de tres variables adicionales: CA, CO y CI, las que representan las características, complejidad y circunstancias del hecho investigado.
Comprobemos ello aplicando la nueva variable a la tabla inicial(10):
Posibles valores para PDP | PDP ≠ 20 | PRA | PDP ≠ 20 ⊃ PRA |
1 | V | V | V |
2 | V | V | V |
3… | V | V | V |
20 | F | V | V |
21 | V | V | V |
22 | V | V | V |
23… | V | V | V |
Como se puede apreciar, si el plazo es diferente a veinte días y existe una debida fundamentación del plazo razonable (PRA), en todos los casos el resultado final es verdadero o válido, incluso en el caso de que PDP = 20; esto se produce porque cuando el plazo está debidamente razonado y fundamentado, resulta irrelevante si se asemeja o no el plazo referencial de la norma.
En el caso de no existir plazo razonable (o no fundamentado) tenemos:
Posibles valores para PDP | PDP ≠ 20 | PRA | PDP ≠ 20 ⊃ PRA |
1 | V | F | F |
2 | V | F | F |
3… | V | F | F |
20 | F | F | V |
21 | V | F | F |
22 | V | F | F |
23… | V | F | F |
Se observa que sin importar la cantidad de días que se otorguen, el resultado siempre será falso o no válido, precisamente por la inexistencia de un plazo razonable, excepto en el caso de PDP = 20, en el que el resultado es verdadero, lo que sucede porque cuando el plazo es igual al de la norma, carece de relevancia si este se encuentra fundamentado o no.
1.1.“Si y solo si” y la lección del extremista
Puede existir la posibilidad de que alguien, con el ánimo de seguir el modelo garantista del nuevo Código, piense que un mayor grado de exigencia garantice mejor el modelo. Este mayor grado puede estar representado por el operador “≡”, que es un operador bicondicional y que, siendo más exigente, viene a expresar la condición que nosotros podríamos denominar como “si y solo si”; de esta manera este operador genera un requisito tal, de manera que el plazo razonable sea una condición suficiente y necesaria para la variación del plazo referencial, es decir, PDP ≠ 20 ≡ PARA, pudiendo leerse que el plazo de las diligencias preliminares podrá ser diferente a veinte días si y solo si para ello existe un plazo razonable (PRA).
Comprobemos ello aplicando la nueva variable a la tabla inicial(11):
Posibles valores para PDP | PDP ≠ 20 | PRA | PDP ≠ 20 ⊃ PRA |
1 | V | V | V |
2 | V | V | V |
3… | V | V | V |
20 | F | V | F |
21 | V | V | V |
22 | V | V | V |
23… | V | V | V |
Como se puede apreciar, si el plazo es diferente a veinte días y existe una debida fundamentación del plazo razonable (PRA) en todos los casos el resultado final es verdadero o válido, excepto en el caso de PDP = 20, esto es, cuando el plazo sea de veinte días y no se haya fundamentado, lo que a todas luces es un error, dado que, estando establecido el plazo en la ley, no podría exigirse una fundamentación de él, precisamente porque el uso de un plazo legal no requiere más fundamentación que la ley misma; con lo que queda demostrado que el operador “≡” no podría aplicarse al presente supuesto.
No analizaremos la otra tabla, es decir, la del plazo no fundamentado por cuanto, al haber fallado la primera, no tiene caso realizar más variantes. Nos quedamos con la lección de que ser excesivamente exigentes con el cumplimiento de los parámetros, más allá de lo que exige la norma, no hace a esta más eficiente. Este ejemplo es la prueba de ello.
2.El caso de la detención de persona
El artículo 334.2 del CPP en su primera parte hace referencia a que el plazo de veinte días establecido, será tal “(…) salvo que se produzca la detención de una persona”. Es decir, sugiere la existencia de un escenario adicional. Hasta el momento tendríamos, entonces, tres escenarios identificados para examinar la duración de las diligencias preliminares:
i)Plazo legal referencial de veinte días.
ii)Plazo distinto a los veinte días, siempre que este obedezca a la determinación de un plazo razonable fijado por el Fiscal, y
iii)Plazo distinto a veinte días en caso de detención de una persona.
Cabe la pregunta: si hemos demostrado ya que el plazo distinto al legal puede ser cualquiera, siempre que sea razonable, ¿cuál es la tercera posibilidad en la que ya no es posible considerar el plazo legal ni el plazo razonable? ¿Cómo debe interpretarse la primera oración del artículo 334.2 del CPP?
Como ya se dijo, las diligencias preliminares no son siempre necesarias y, por lo tanto, como fase del proceso, no son obligatorias. Para responder a nuestras interrogantes debemos recurrir al tratamiento que hace el Código de la detención de una persona.
La detención está regulada en el Libro Segundo, Sección III, Título II del CPP, pudiendo suceder en cualquiera de los siguientes supuestos:
a)Detención preliminar policial por flagrancia sin mandato judicial (artículo 259).
b)Arresto ciudadano, que se convierte luego en una detención preliminar policial por flagrancia, por mandato del artículo 260.
c)Detención preliminar judicial, sin flagrancia, ante razones plausibles de la comisión de un delito con pena superior a cuatro años y peligro de fuga [artículo 261.1.a)].
d)Detención preliminar judicial, cuando habiendo sido sorprendido en flagrancia, el imputado logra escapar [artículo 261.1.b)].
e)Detención preliminar judicial, cuando el detenido fugue de un centro de detención preliminar [artículo 261.1.c)].
En todos los casos, la detención preliminar tiene una duración claramente establecida en el artículo 264.1 del CPP concordante con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución, esto es, veinticuatro horas para todos los casos, excepto en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, donde la duración de la detención será de hasta quince días naturales.
Esto implica, que cumplido el plazo de veinticuatro horas o quince días dependiendo del caso, el Fiscal deberá solicitar alguna medida de coerción en contra del imputado, ya sea prisión preventiva, comparecencia restrictiva o simple, internación preventiva u otra regulada en el Título III de la sección en comentario del CPP. Para que el Fiscal pueda solicitar alguna de estas medidas deberá previamente haber comunicado la formalización de la investigación preparatoria, puesto que la facultad y competencia del Juez para concederlas solo es posible durante la indicada etapa, tal como lo dispone el artículo 29.2 del CPP: “Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria: (…) 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria” (las cursivas son nuestras).
En este orden de ideas, y conforme se ha detallado, se pueden hacer las siguientes afirmaciones:
1.Solo es posible dictar medidas de coerción limitativas de derechos durante la investigación preparatoria, por lo menos por parte del Juez de Investigación Preparatoria.
2.El inicio de la investigación preparatoria implica necesariamente la finalización de las diligencias preliminares.
3.La detención preliminar, ya sea policial o judicial, reduce el término del plazo de las diligencias preliminares al término del plazo de la detención preliminar.
Respecto a este último punto, es preciso indicar que de los cinco supuestos de detención preliminares detallados, solo los dos primeros implican flagrancia pura, es decir, en esos dos casos el plazo de la detención preliminar será menor o igual al plazo de las diligencias preliminares. Alguien se preguntará: ¿cómo podría ser menor? Imaginemos el caso de una detención policial en flagrancia producida a las diez horas de un día equis, en el que por descuido, negligencia o desconocimiento de la norma, la Policía demora tres horas en comunicar la detención al Fiscal (este toma conocimiento de la noticia criminal a las trece horas del día equis). Es obvio que el Fiscal no podrá extender el plazo de detención más allá de las diez de la mañana del día siguiente, por lo tanto, tendrá solo veintiún horas para las diligencias preliminares antes de formalizar la investigación preparatoria y solicitar alguna medida restrictiva contra el imputado.
De otro lado, respecto a los otros tres supuestos, todos ellos permiten la realización de diligencias preliminares paralelamente a la ejecución de la medida de detención preliminar, puesto que dichos supuestos implican que previamente se produzca la ubicación y captura del imputado, momento en el cual empieza a correr el plazo de detención preliminar establecido para cada caso.
Finalmente, resulta curioso que el CPP haya mencionado a “una persona” en lugar de referirse a un imputado, sospechoso o indiciado. La mención a “una persona” en la primera oración del artículo 334.2 del CPP nos hace pensar en un hecho especial: la falsa flagrancia.
La falsa flagrancia no es otra cosa que una errónea apreciación de los hechos por parte de una persona, ya sea la víctima o el agraviado, el tercero denunciante o el personal policial. Implica la ubicación lamentable de un ciudadano inocente en el momento y lugar incorrectos. En estos casos cabe la pregunta de si, luego de detenerse al individuo y poner en conocimiento del Fiscal esta situación, se logra dentro de las veinticuatro horas de la detención preliminar llegar a la conclusión clara y meridiana de que el detenido no es responsable del delito (partiendo de la premisa de que los hechos delictuosos efectivamente se produjeron, pero que el detenido no intervino en ellos) y, por lo tanto, se le debe liberar ya que su intervención es en el peor de los casos como testigo; ¿este hecho debe generar también la expiración de las diligencias preliminares?
El texto del artículo 334.2 del CPP es expreso: “El plazo de las diligencias preliminares (…) es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona”. El Código no establece mayor circunstancia. Mediante una interpretación literal, se podría afirmar que basta la detención de una persona inocente o culpable para que el plazo de las diligencias preliminares se retraiga al tiempo de la detención preliminar. Sin embargo, parece que el criterio que se debería adoptar es el de la referencia a una persona como a un imputado, lo que se infiere de un análisis sistemático del Código, puesto que no tendría sentido obligar al Fiscal a formalizar la investigación preparatoria, cuando aún no se ha individualizado al imputado, lo que sería un imposible procesal, pues, como ya indicamos, la individualización es un requisito sine qua non para la formalización.
3.Recapitulando
Recordemos, finalmente, que si el plazo razonable se basa en realidad en argumentos irracionales o arbitrarios, regresamos a la primera tabla del punto IV.1, donde cualquier cosa es posible y el plazo referencial establecido por la norma no tendría fines prácticos; y por otro lado, si consideramos al razonamiento o justificación del plazo distinto como una condición suficiente y necesaria siempre, entonces, se desvirtúa el plazo referencial establecido por la norma. Cabe afirmar, por ende, que la fundamentación del plazo será requisito suficiente y necesario cuando se use un plazo distinto al plazo referencial de los veinte días establecido por el artículo 334.2 del CPP.
Hemos llegado, entonces, a la conclusión de que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, y que el Fiscal puede variar ese plazo disminuyéndolo o aumentándolo en función de los criterios para determinar un plazo razonable. Surge como consecuencia lógica de la lectura del artículo 334.2 del CPP y del análisis realizado que no sería procedente una solicitud de control de plazos por quien se sienta afectado por un plazo demasiado corto, ya que el texto normativo es claro: “Quien se sienta afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares (…)”, por lo que resulta evidente que una eventual ampliación del plazo solo podría ser argumentada y dispuesta por el Fiscal y no por ninguno de los otros sujetos procesales.
4.El plazo razonable
Hemos arribado también a la conclusión de que el plazo razonable (PRA) está compuesto por CA, CO y CI, que representan las características, complejidad y circunstancias del hecho investigado. Hemos determinado igualmente que cualquier variación propuesta por el Fiscal respecto al plazo referencial de veinte días debe estar fundamentada. Es necesario, entonces, preguntarnos ahora: ¿Cómo es que se determina un plazo razonable? ¿Cómo se deben manejar las variables CA, CO y CI dentro de las diligencias preliminares?
En primer lugar, se debe dejar claramente establecido que el concepto de plazo razonable es aplicable a todo el proceso penal y no es inherente a alguna de sus etapas en particular. Así, aunque la investigación preparatoria tiene un plazo máximo establecido por la ley, también es aplicable el concepto de plazo razonable a las actuaciones que se lleven a cabo dentro de la indicada etapa. De la misma manera sucede con la etapa intermedia y el juicio oral, que si bien no tienen plazos establecidos respecto a su duración, es evidente que se desarrollan en un lapso determinado por el concepto de plazo razonable.
Este análisis nos lleva a preguntarnos si la investigación preparatoria propiamente dicha también debería prescindir de plazos perentorios y estar regulada por el criterio del plazo razonable en cuanto a su duración. Esta afirmación sería aparentemente controvertida y herética, dado que implicaría la liberación por completo de los plazos cuantitativos en todos los procedimientos.
Al respecto, debe anotarse, en primer lugar, que el plazo de duración de la investigación preparatoria propiamente dicha, para efectos de este trabajo, no está en discusión, ya que la norma ha precisado claramente su duración. Como dato adicional, cabe señalar que los plazos cuantitativos siempre son arbitrarios, se establecen por una evaluación de costo-beneficio y variables estadísticas, de tal manera que en los casos en los que el costo de analizar cada caso concreto es demasiado alto, se fija un plazo genérico; y en el caso en que el costo social e incluso económico del plazo genérico es demasiado alto, se fija un plazo cualitativo determinable en cada caso concreto.
Un ejemplo de esta relación de costo-beneficio es la regulación de la mayoría de edad. Es demasiado costoso para el Estado averiguar si cada uno de los peruanos que está terminando su adolescencia está capacitado mental y emocionalmente para hacerse cargo de sus decisiones. Habrá algunos sujetos que a los dieciséis años ya pueden decidir acerca de todos los aspectos de su vida, pero también habrá personas que a los veintiún años aún dependan por completo de sus padres. El Estado no puede regular cada caso particular, por lo tanto, valiéndose de datos estadísticos y opiniones profesionales, establece una regla cuantitativa general: La mayoría de edad sucede a los dieciocho años, inclusive aceptando como una verdad axiomática que ninguna persona se convierte por arte de magia en una persona madura al día siguiente de su cumpleaños decimoctavo, ya que la llegada a la madurez es un proceso continuo en el tiempo.
De la lectura del texto de la norma, aparece que el espíritu del Código es el de establecer que, en la fase de diligencias preliminares, es preferible analizar cada caso concreto. La relación de costo-beneficio de esta actividad es razonable para el Estado, por cuanto al no haberse judicializado el proceso, todavía es viable el cálculo del plazo razonable caso por caso. Por el contrario, durante la investigación preparatoria propiamente dicha, la relación costo-beneficio varía porque la regla especial (plazo cuantitativo) optimiza el procedimiento. No olvidemos que cuando la investigación preparatoria propiamente dicha se inicia ya se cuenta con todos los requisitos de procedibilidad y elementos de convicción suficientes para la judicialización de la causa. Si bien, en principio, como ya dijimos, todo plazo es arbitrario, en este caso particular se establece a fin de dar garantía de certidumbre jurídica a una etapa que es propiamente judicial y requiere de plazos perentorios y preclusivos; cosa que no sucede en la fase de las diligencias preliminares, tal como ya lo hemos mencionado.
Hecho este paréntesis, retornemos a analizar el punto de fondo, que es el plazo razonable. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, está estrechamente vinculado al derecho fundamental que tiene toda persona a tener un juicio justo, derechos ambos que si bien no están expresamente contenidos en la Constitución, sí han sido recogidos por diversos tratados internacionales, como por ejemplo los artículos 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 7.5: “Toda persona (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable (…)”.
Artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente (…)”.
De la misma manera, el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre señala que:
“Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
También este precepto aparece en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sobre el derecho a un recurso efectivo: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.
Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9.3 que: “Toda persona (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable (…)”.
Todos estos preceptos han sido recogidos a su vez por el artículo I.1 del Título Preliminar del CPP, el que refiere: “La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable” (las cursivas son nuestras). Es un gran logro en materia de justicia penal que el Código haya recogido este precepto constitucional, de manera tal que no quede duda de que uno de los principios fundamentales del proceso penal es que este se desarrolle no solo con imparcialidad, sino de forma rápida, es decir, dentro de un plazo razonable.
Aclarado esto, cabe indicar que en este apartado analizaremos exclusivamente el concepto de plazo razonable respecto a las diligencias preliminares.
Las variables de trabajo para tal efecto son, como ya indicamos previamente, CA, CO y CI, que representan las características, complejidad y circunstancias; variables que, estando vinculadas a un hecho concreto, y dado que este hecho tiene que ser producto del accionar humano, asimilan la esencia del hecho humano, que como evento es único e irrepetible.
Cada accionar del hombre es especialmente particular, tanto si está orientado a construir y desarrollar como a destruir. Solo las máquinas en las líneas de producción de las fábricas e industrias y los sofisticados equipos modernos de cómputo pueden generar objetos perfectamente idénticos. El ser humano con su accionar directo sobre las cosas que lo rodean impregna a estas con huellas especiales y distintas en cada ocasión. Hecha esta afirmación, cabe decir que cada hecho tendrá, entonces, características, complejidades y circunstancias diferentes, por lo que no se puede establecer una regla que funcione para todos los casos. No se puede afirmar, por ejemplo, que todo robo sin agravantes será fácil de resolver y que todo homicidio agravado tendrá siempre un altísimo grado de complejidad, y que además esos grados de dificultad puedan ser cuantificables numéricamente. Cada caso tendrá circunstancias distintas y estas no son cuantificables aritméticamente para la generalidad.
Lo expuesto implica que tanto el Fiscal como el Juez de la Investigación Preparatoria deberán, cada uno desde su propio rol, proceder discrecionalmente para fijar los plazos de las diligencias preliminares en el primer caso, y para controlar estos plazos en el segundo caso.
Este acto discrecional de intentar cuantificar en días el plazo razonable en cada caso particular deberá surgir de un minucioso análisis de las diligencias por practicar, del tiempo en que estas se puedan desarrollar en el mejor de los casos (nunca en el peor de ellos) y de los medios con los que se cuente para llevarlas a cabo (logística y factor humano).
Como fácilmente se puede entender a partir de esta reflexión, un plazo cuantificado no puede ser una regla general obligatoria, lo que confirma nuestra teoría de que los veinte días del plazo legal son en realidad un plazo referencial y de que cualquier otro plazo, a criterio del Fiscal, deberá ser singular y único para cada caso concreto, confiando en la discrecionalidad de este para fijarlo y de la discrecionalidad del Juez de la Investigación Preparatoria para reducirlo cuando sea necesario(12).
Para abundar más en estas ideas, el Tribunal Constitucional ha procurado definir el concepto de plazo razonable en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar, por ejemplo, el caso del hábeas corpus presentado por Fernando Cantuarias Salaverry contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, resuelto mediante STC Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC, del 28 de febrero del 2006, donde al referirse al principio de interdicción de la arbitrariedad, menciona lo siguiente (fundamento 30):
“Desde la consolidación del Estado de Derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal como ha sido dicho en anterior sentencia: ‘a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el Derecho; b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad” (STC Exp. N° 090-2004 AA/TC)”.
Además, en el mismo fundamento jurídico agrega:
“Adecuando los fundamentos de la referida sentencia a la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al Fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el Juez Penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
Resulta interesante confirmar, como ya se debe haber advertido, que es sumamente complicado definir lo que constituye o es la esencia del plazo razonable, precisamente al tratarse de un valor no determinable en el caso general, es por ello que al procurar una definición de este, el Tribunal Constitucional opta por decir lo que no es, es decir, otorga elementos para una interpretación a contrario sensu; así no será plazo razonable todo aquel que esté basado en:
a)Actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica, lo que puede resumirse como actividad negligente.
b)Decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad, es decir, arbitrariedad, y
c)Lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, esto es, discrecionalidad no fundamentada.
Este tipo de conductas no solo están proscritas, sino que además implican necesariamente responsabilidad funcional de quien las realiza. Sobre ello viene a colación lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 177-2002-HC/TC, del 4 de junio del 2002, en el proceso de hábeas corpus seguido por Henry Orosco León contra el Juzgado Militar para delitos de Terrorismo Agravado de Lambayeque. En el fundamento cuarto de la sentencia se expresa:
“No obstante, este Tribunal constata que, en el fuero militar, se tuvo detenido al accionante por más de treinta meses sin haber sido sentenciado, situación que, en todo caso, debe ser investigada por la autoridad competente dado que ello significó, conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vulneración del derecho del accionante a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido por el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por el artículo 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por esta razón, es de aplicación lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal en el fuero militar”.
A la determinación de la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el Tribunal Constitucional dispuso en la parte resolutiva que el Juez de la causa remita copias al Ministerio Público por la actuación de las autoridades del Fuero Militar, a fin de que asuman su responsabilidad penal por el excesivo plazo de carcelería sufrido por el demandante.
5. ¿Plazo cuantitativo o cualitativo?
Habíamos señalado líneas arriba la siguiente fórmula: Plazo razonable (PRA) = CA + CO + CI.
Después de los argumentos desarrollados en los apartados previos de este trabajo, llegamos a la conclusión de que resulta necesario agregar un factor adicional a la fórmula, que es la apreciación de cada caso concreto (CC), factor que debe determinar cada una de las variables que componen nuestra ecuación sobre el plazo razonable (PRA).
Así(13): PRA = CA x CC + CO x CC + CI x CC.
Simplificando: PRA = (CA + CO + CI) x CC.
Si admitimos que CC va a ser siempre un plazo variable, porque depende, como ya se ha argumentado, de cada situación especial y dado que, en nuestra fórmula, al aplicarse como factor inevitablemente alterará los valores de CA, CO y CI en función de su propio valor a determinar, se puede afirmar categóricamente que el plazo razonable siempre será un valor desconocido mientras no exista un caso concreto.
Axioma: PRA = Valor indeterminado en la generalidad, determinable en cada caso concreto o particular.
Dicho esto, y habiendo concluido que no es posible determinar una regla numérica general para el plazo razonable, se puede elaborar el siguiente teorema o enunciado:
Teorema 1:
Dado que el plazo razonable (PRA) siempre será un valor variable que se convertirá en valor constante solo en el caso particular, resultará imposible generar una regla general cuantitativa para PRA, ya sea una constante o un rango posible de valores. |
En otras palabras, la regla general (norma jurídica de carácter procesal) no podría de ninguna manera establecer un plazo numérico (cuantitativo) o tope para el plazo de las diligencias preliminares, en la medida que la variable a regular solo puede ser despejada en cada caso concreto.
V.LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y LA CASACIÓN Nº 02-2008-LA LIBERTAD
1. Cuando 120 no son 120
Luego de llegar a la conclusión de que el llamado plazo razonable no puede ser determinado, sino solo determinable a partir del caso concreto, cabe hacer el análisis de la Casación Nº 02-2008-La Libertad, la que, a juicio de muchos, ha dispuesto que el plazo para las diligencias preliminares sea como máximo de 120 días.
A fin de trabajar con valores apropiados para nuestras variables, en primer lugar, despejaremos el dato proporcionado por la Casación en mención en su considerando decimosegundo.
De una lectura detenida de dicha Casación, se puede observar lo siguiente: la parte resolutiva(14) no alude en absoluto al plazo de las diligencias preliminares, sino que indica y precisa que los plazos de esas diligencias son distintos a los de la investigación preparatoria.
Es en el considerando decimosegundo de la resolución donde aparece el pronunciamiento sobre el plazo de las diligencias preliminares, señalándose textualmente: “(...) por estas consideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria, regulado en el artículo 342 de la ley procesal penal”. Debido a ello, y a fin de completar el enunciado, necesitamos descubrir el valor del plazo al que hace referencia este considerando, valor que surge del plazo máximo de la investigación preparatoria (PMIP) y que se encuentra regulado por el artículo 342 del CPP.
De la lectura del artículo 342.1 del CPP aparece que: “El plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales. Solo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta un máximo de 60 días naturales”.
Entonces, tenemos que la investigación preparatoria propiamente dicha tiene dos plazos posibles: el primero, un plazo ordinario (POIP) de ciento veinte días, y un segundo plazo, acumulable al primero, de prórroga (PPIP) hasta por sesenta días más.
Luego:POIP = 120.
PPIP = 60.
El plazo de prórroga se utiliza solo cuando existen causas justificadas, siendo ese el tope máximo al que podría extenderse la investigación preparatoria.
En tal sentido, nuestra ecuación podría establecerse así: PMIP = POIP + PPIP.
Donde:PMIP = 120 + 60.
Luego:PMIP = 180.
Tenemos, entonces, como primera aproximación que el plazo máximo de la investigación preparatoria sería de 180 días y no 120 días, como se venía diciendo. Pero aquí no termina el análisis; no olvidemos que el artículo 342.2 del CPP regula también la duración de la investigación preparatoria en casos complejos, en los que, aplicando las mismas fórmulas precedentes, se puede afirmar que el plazo máximo de la investigación preparatoria es de dieciséis meses, considerando los ocho meses que determina el Código y los ocho meses que puede conceder el Juez de la Investigación Preparatoria:
PMIP1= 180 días (en casos ordinarios).
PMIP2= 16 meses (en casos complejos).
El considerando decimosegundo de la Casación Nº 02-2008-La Libertad invoca de manera general el artículo 342 del CPP, por lo que para todos los efectos de análisis deben considerarse las dos variables halladas, con lo que queda desvirtuado cualquier argumento que pretenda afirmar que la Corte Suprema dijo algo que en realidad nunca dijo, es decir, que el plazo de las diligencias preliminares era de 120 días; conforme a lo desarrollado, la referencia debe entenderse hecha a 180 días en casos ordinarios y a 16 meses en casos complejos. Sobre este tema volveremos más adelante.
2.En busca de la semilla
No cabe duda alguna que en cuanto a la materia de la Casación propiamente dicha, es decir, en cuanto a la diferenciación entre las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, el criterio de la Suprema Sala Penal resulta acertado. Sin embargo, cabe hacer un paréntesis para intentar encontrar la semilla de la resolución casatoria en comentario.
Tal como ha señalado la Sala Suprema en sus fundamentos, el abogado del imputado solicitó una audiencia de control de plazos en mérito al artículo 343 del CPP, al interpretar que el tiempo de duración de las diligencias preliminares debería ser adicionado al tiempo transcurrido desde la formalización de la investigación preliminar. Este pedido pudo haber estado fundado en una errónea interpretación del artículo 337.2 del CPP, el que en su primera parte dispone que: “Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria”.
Resulta apropiado en este punto, para efectos didácticos, especular un poco acerca de cómo pudo haberse llegado a la conclusión de que los plazos de las diligencias preliminares estaban incluidos en los de la investigación preparatoria. El término diligencias preliminares en el CPP se usa en dos sentidos. En primer lugar, para determinar todas aquellas diligencias que realiza el Fiscal junto con la Policía desde que se toma conocimiento del hecho criminoso y hasta que se formaliza la investigación preparatoria; y en segundo lugar, se usa para nombrar una fase del proceso, precisamente la fase que contiene las actuaciones que acabamos de describir. Es fácil comprender, entonces, que el error de interpretación se debió a un error de semántica: una primera lectura –muy ligera por cierto– de la primera oración del artículo 337.2 del CPP arrojaría la idea de que se refiere a la fase. Luego, se podría interpretar que la fase de las diligencias preliminares es parte de la etapa de investigación preparatoria del siguiente modo.
Casos ordinarios:
Investigación preliminar (120 días prorrogables a 60 días más) | |
Diligencias preliminares (20 días o plazo distinto a criterio del Fiscal, sujeto a control de plazos). | Investigación preliminar propiamente dicha (120 días prorrogables a 60 más, menos el plazo empleado en las diligencias preliminares). |
Casos complejos:
Investigación preliminar (8 meses prorrogables a 8 meses más) | |
Diligencias preliminares (20 días o plazo distinto a criterio del Fiscal, sujeto a control de plazos). | Investigación preliminar propiamente dicha (8 meses pro- rrogables a 8 meses más, menos el plazo empleado en las diligencias preliminares). |
Sin embargo, como ya determinó la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, esta interpretación es equivocada, entre otras razones, por los propios fundamentos de la Casación Nº 02-2008-La Libertad, los que no repetiremos. Agregaremos solamente que de la propia lectura de la parte pertinente del artículo en mención aparece que: “Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria”. Obsérvese la utilización del verbo formar en su forma de la tercera persona del plural: forman, lo que deja en evidencia que la estructura gramatical utilizada por el legislador implica la primera acepción mencionada en el párrafo anterior, es decir, la referida a las actuaciones dentro de la fase y no a la fase en sí misma, pues, en caso contrario, y de haberse referido a la segunda acepción, la redacción tendría que haber sido en singular, algo así como: “La fase (o subetapa) de diligencias preliminares forma parte de la investigación preparatoria”.
En este orden de ideas, y siguiendo los lineamientos de los considerandos sétimo y octavo de la resolución en análisis, la interpretación de la Casación, tal como está redactada, quedaría graficada de la siguiente manera:
Casos ordinarios:
Etapa de investigación preliminar (plazo: la duración de la fase de diligencias preliminares más la duración de la fase de investigación preparatoria. Total: 360 días como máximo) | |
Subetapa o fase de diligencias preliminares (20 días o plazo distinto fijado por el Fiscal con un tope de 180 días, equivalente a la duración máxima de la investigación preliminar propiamente dicha). | Subetapa o fase de investigación preliminar propiamente dicha (120 días prorrogable a 60 días más como máximo). |
Casos complejos:
Etapa de investigación preliminar (plazo: la duración de la fase de diligencias preliminares más la duración de la fase de investigación preparatoria. Total: 32 meses como máximo) | |
Subetapa o fase de diligencias preliminares (20 días o plazo distinto fijado por el Fiscal con un tope de 16 meses, equivalente a la duración máxima de la investigación preliminar propiamente dicha). | Subetapa o fase de investigación preliminar propiamente dicha (8 meses prorrogables a 8 meses más como máximo). |
Como se puede ver, mediante la Casación Nº 02-2008-La Libertad, habría quedado establecido que el tope máximo de la duración de las diligencias preliminares es de 180 días en los casos ordinarios y 16 meses en los casos complejos, y que la duración máxima que puede tener la etapa de investigación preparatoria es de 360 días (casi un año) en los casos ordinarios y de 32 meses en los casos complejos.
3.El considerando decimosegundo y el silogismo aristotélico
En justicia, parece que el establecimiento de un plazo perentorio en la Casación Nº 02-2008-La Libertad no fue la intención principal de los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. El argumento de la duración de los plazos máximos de las diligencias preliminares tratado en el considerando decimosegundo de la resolución, aparece en todo caso como preludio a la especificación de que su plazo y el de la investigación preparatoria son distintos, en contraposición a las actuaciones de ambas subetapas, que sí tienen comunidad en vista del principio de unidad de prueba.
Sin embargo, como se sabe, al igual que en la literatura, una vez que una norma o una resolución de la importancia de la que estamos estudiando, salen de las manos de sus creadores, toman vida propia y son los receptores de estas creaciones quienes por medio de las interpretaciones que puedan darles, las hacen independientes de la voluntad del legislador o del Juez.
El considerando decimosegundo que es, en este caso particular, nuestro objeto de análisis, conforme a la apreciación de múltiples operadores del CPP, habría establecido que el plazo de duración de las diligencias preliminares tendría un tope máximo de 120 días cuando es distinto al plazo referencial de veinte días ya estudiado.
Es así que el considerando en mención, refiriéndose al plazo de las diligencias preliminares, ha señalado que este:
“(...) no debe ser uno ilimitado y, si bien es cierto, en este extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa cuál es su límite temporal, también es verdad que ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso; que por lo demás, deben entenderse como excepcionales, ponderándose el plazo máximo de duración atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse siempre presente que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes e inaplazables, conforme dispone el artículo 330 de la ley procesal penal, y que por estas consideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria, regulado en el artículo 342 de la ley procesal penal”.
Estamos plenamente de acuerdo con la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el sentido de que el plazo de las diligencias preliminares no debe ser uno ilimitado. Y estamos de acuerdo también en que la norma no precisa de manera cuantitativa su límite temporal, y esto sucede precisamente porque el límite impuesto a la duración de las diligencias preliminares es el del plazo razonable, que, como ya se explicó, es un valor determinable en cada caso concreto.
Para poder demostrar esto, es necesario recurrir al análisis de la estructura lógica del párrafo en comentario. A tal efecto, recurriremos a la figura del silogismo aristotélico, que se puede ilustrar fácilmente con el siguiente ejemplo de silogismo clásico:
Si P1: Todos los hombres son mortales, y P2: Todos los griegos son hombres, entonces C: Por lo tanto, todos los griegos son mortales. |
Como se aprecia, la conclusión es el resultado de las dos premisas previas, que se unifican para lograr un resultado lógico, cuya validez se desprende de la validez de sus dos premisas.
Para determinar si existe contradicción en el considerando decimosegundo en estudio, lo dividiremos entonces en las siguientes premisas:
Premisa 1: El plazo de las diligencias preliminares no debe ser uno ilimitado.
Premisa 2: Se pondera el plazo máximo de duración (de las diligencias preliminares) atendiendo a criterios de orden cualitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La primera premisa deberá ser invertida, ya que una de las reglas del silogismo aristotélico es que de dos premisas negativas no puede lograrse conclusión alguna y, por otra parte, que solo se aprecia como verdadero “lo que es”; por lo tanto, diremos:
Si: Y: Entonces: |
Recordando que al plazo de las diligencias preliminares le atribuimos la variable PDP y que PMIP es el plazo máximo de la investigación preparatoria (180 días o 16 meses según el caso), tenemos:
Si: Y: Entonces: |
Aplicando el silogismo a nuestro caso en estudio, tenemos que la conclusión arribada no se desprende de las premisas previas (esto sin entrar a analizar todavía la validez de las premisas), puesto que no aparece en el silogismo la premisa que sirve de base para afirmar que PDP deba durar lo mismo que PMIP.
Si se analiza con cuidado el silogismo se podrá apreciar que la premisa 2 no aparece reflejada en la conclusión, lo que ya implica una falla en la estructura de la composición lógica. De otro lado, no podría tampoco aparecer reflejada porque se haría evidente la contradicción que existe entre esta premisa y la propia conclusión del silogismo: si es cierto que PDP se debe calcular sobre la base de criterios cualitativos, ¿cómo es posible que finalmente se asigne a PDP un plazo cuantitativo? Esto implica la falsedad o invalidez de uno de los dos elementos, ya sea de la premisa 2 o de la conclusión. Partiendo del hecho de que tanto la premisa 1 como la premisa 2 son comprobables a partir de la lectura del texto normativo y de los derechos constitucionales, solo queda afirmar que la conclusión es el elemento que no es válido, siendo, por lo tanto, una conclusión errónea que por su aparente estructura lógica deviene en falaz.
La consecuencia lógica de las premisas elaboradas sería más bien la que venimos sosteniendo a lo largo de este trabajo; por lo que el silogismo (y, por lo tanto, el considerando decimosegundo de la casación) debió quedar así:
Si: Y: Entonces: |
Como complemento de la conclusión, se puede agregar que el límite que debe tener el plazo máximo de las diligencias preliminares tiene el fin de garantizar la investigación en un plazo suficiente, el cual quedará a discreción –motivadamente– del Fiscal en primera instancia y será sujeto a control por parte del Juez de la Investigación Preparatoria(15) de ser el caso. Este plazo suficiente es evidentemente el plazo razonable, respecto al cual ya habíamos elaborado un teorema:
Teorema 1:
Dado que el plazo razonable (PRA) siempre será un valor variable que se convertirá en valor constante solo en el caso |
particular, resultará imposible generar una regla general cuantitativa para PRA, ya sea una constante o un rango posible de valores. |
En función del primer teorema elaborado, podemos ahora elaborar un segundo teorema partiendo del anterior:
Teorema 2:
Dado que es imposible generar una regla general cuantitativa para el plazo razonable, y la duración de las diligencias preliminares (DPD) está sujeta al plazo razonable, entonces el plazo de las diligencias preliminares no puede ser cuantitativo, y por lo tanto, su único límite será el estar sujeto al valor que se pueda asignar al plazo razonable (PRA) en cada caso concreto. |
El CPP acertadamente no dictó plazo alguno cuantitativo para la duración de las diligencias preliminares, y no lo hizo precisamente porque, como ya se ha dicho, el tope debe ser únicamente el del plazo razonable; incluso, si ello hubiese sido una omisión del legislador, igualmente la determinación del límite quedaría en el mismo ámbito de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, resulta ilustrativa la opinión de Díaz García(16):
“Está implícito también, más allá de las estipulaciones legales, en el concepto de plazo razonable. Allí donde la ley sea oscura, donde haya vacíos legales, el juez debe obrar de acuerdo con el concepto de plazo razonable. Todo plazo desmedido, toda acción de la justicia que no sea proporcional, que no se ajuste a un mínimo de razonabilidad, deberá ser controlado y ajustado a Derecho. El problema de la duración del proceso penal y del plazo razonable, constituye una de las preocupaciones centrales en el Derecho Procesal comparado y en la jurisprudencia internacional”.
Como se logrará entender, el objeto de todo este análisis no es otro que el de fortalecer el modelo procesal penal acusatorio con tendencia adversarial, modelo que además se rige por los principios de celeridad, razonabilidad y proporcionalidad, como bien ha indicado la Corte Suprema. Sin embargo, obsérvese como este considerando en análisis podría servir para extender un plazo que originariamente se concibió como breve y destinado a actos urgentes o inaplazables, y convertirlo en un plazo con un tope máximo de 180 días en casos ordinarios y de 16 meses en casos complejos. Resulta inaceptable pensar que el espíritu de la norma haya sido el de dar un plazo de 16 meses como máximo a las diligencias preliminares, en un caso de crimen organizado por ejemplo.
Se puede afirmar en defensa de la resolución que este es un plazo máximo y que tanto el Fiscal como el Juez de la Investigación Preparatoria pueden disponer plazos menores. Esta afirmación, siendo válida, no será obstáculo para que eventualmente (más a menudo de lo que se quisiera) algunos operadores hagan uso de dicho plazo máximo como una especie de escudo protector en caso de negligencia o arbitrariedad. Es por ello que la objeción no se dirige a si el plazo es muy reducido o demasiado extenso, sino al hecho de que sencillamente no debería haber plazo cuantitativo. Comentando el modelo procesal penal chileno, Baytelman y Duce apuntan(17):
“En los casos en los que el Ministerio Público decida llevar adelante una investigación, podrá investigar libremente sin limitaciones de tiempo, no obstante, cuando la persecución respecto de una persona determinada pueda importar la afectación a sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se requiera de la intervención judicial, deberá formular cargos precisos en contra del imputado. Esta formulación de cargos se llama formalización de la investigación (…). La formalización de la investigación tiene el efecto de suspender el curso de la prescripción de la acción y dar inicio a un plazo máximo de dos años para ser cerrada”.
Nótese la diferencia: existe un plazo sin límites para la investigación previa a la formalización de la investigación preparatoria, que sería el equivalente a nuestras diligencias preliminares, y un plazo de dos años para la investigación preparatoria propiamente dicha.
En defensa nuevamente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, creemos que es necesario afirmar que el considerando decimosegundo de la Casación Nº 02-2008-La Libertad no es vinculante y más bien expresa un deseo de lo que debería ser un tope en casos extremos, no un mandato imperativo. No olvidemos que la última parte del indicado considerando está redactada en condicional: no podría, y que, de otro lado, tal como lo señala expresamente la parte resolutiva, lo que se ha constituido como doctrina jurisprudencial es la distinción de los plazos de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria, y no los fundamentos de la resolución, al no haber sido dispuesto así expresamente.
La confusión doctrinaria aparentemente no surge de lo resuelto por la Corte Suprema de la República en la Casación aludida, sino de la interpretación hecha por otros operadores jurídicos, en particular, por los magistrados de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
4.El Acuerdo Plenario Nº 02-2008 de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
La Corte Superior de Justicia de La Libertad celebró el Acuerdo Plenario Nº 02-2008 el 14 de julio de 2008, donde, entre otros temas, se propuso el Tema 4: ¿Desde cuándo se inicia el cómputo y cómo se computa el plazo de la investigación preliminar y de la investigación preparatoria según la sentencia casatoria Nº 02-2008-La Libertad? Ello a propósito justamente de la aludida Casación que se había dictado un mes antes. La indicada Corte, respecto a este tema, arribó al siguiente acuerdo:
“Los plazos de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria son diferentes. El plazo de las diligencias preliminares se computará desde la recepción de la noticia criminal por el Fiscal, siempre que el imputado se encuentre individualizado. El plazo de la investigación preparatoria se computará desde la comunicación de la disposición fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, tomándose como criterio el plazo máximo legal de 24 horas para la notificación de las disposiciones”.
Respecto al Acuerdo citado, en el primer párrafo de las consideraciones se establece lo siguiente:
“La sentencia casatoria Nº 02-2008-La Libertad ha precisado que el cómputo de los plazos de las diligencias preliminares y de la etapa de investigación preparatoria son diferentes; así tenemos para el primero un plazo legal de 20 días (artículo 334.2 del CPP), prorrogado hasta 120 días en total, y para el segundo, un plazo legal de 120 días (artículo 342.1 del CPP), prorrogado por 60 días más. La prórroga del plazo es facultad exclusiva del Fiscal, pudiendo ser objeto de un control de legalidad y razonabilidad a solicitud de los sujetos procesales como lo prevén los artículos 334.2 y 343.2 del CPP”.
Como se aprecia, en el Acuerdo Plenario en estudio se hace la afirmación categórica de que las diligencias preliminares tienen un plazo legal de 20 días prorrogable hasta 120 días en total; afirmación que, como ya hemos indicado, resulta ser una interpretación muy particular de los magistrados de la Corte Superior de La libertad, puesto que la Casación referida no mencionó en ningún momento el plazo de 120 días y tampoco hizo mención expresa al artículo 342.1 sino al artículo 342 del CPP de manera genérica.
No se debe soslayar el hecho de que la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha hecho notables aportes en la interpretación, implementación, desarrollo y aplicación del CPP. La crítica objetiva que se hace en este trabajo no tiene ningún ánimo de restar la importancia que tienen estos aportes para el quehacer jurídico nacional. En defensa también de los Jueces de la República, es prudente afirmar que cualquier error de interpretación generado por los magistrados que estamos comprometidos con nuestra labor y con la causa del Derecho, es siempre generado de manera involuntaria y de buena fe, y en el caso de Corte Superior de Justicia de La Libertad, seguramente por el admirable ímpetu y espíritu innovador de sus jueces.
El hecho objetivo es que, a consecuencia de la interpretación del considerando decimosegundo de la Casación Nº 02-2008-La Libertad, realizada en el referido Acuerdo Plenario 02-2008, en diversos sectores se ha venido entendiendo que el plazo máximo o tope para las diligencias preliminares es de 120 días; afirmación que, como ya hemos expresado, no se ajusta al espíritu del Código ni del sistema garantista, que apunta a que estos plazos sean dictados discrecionalmente por el Fiscal y controlados, de ser el caso, por el Juez de Garantías, de Control o, como se denomina en nuestro Código, de la Investigación Preparatoria.
El segundo párrafo de las consideraciones del citado Acuerdo Plenario señala lo siguiente:
“El inicio del plazo de las diligencias preliminares será desde que el Fiscal toma conocimiento de la noticia criminal, sea por denuncia de parte (ciudadanos) o por denuncia policial (Policía), siempre que el imputado se encuentre individualizado, con prescindencia de la expedición de la disposición fiscal de investigación preliminar. Cuando la noticia criminal no contiene la individualización de sujeto agente delictivo, por lógica consecuencia tampoco existe un derecho concreto (el plazo razonable de investigación) que tutelar, ergo, no se computa el plazo hasta la individualización del potencial imputado”.
El CPP en su artículo 329 señala cuáles son las formas para el inicio de la investigación y realizar los llamados actos iniciales de la investigación. El Acuerdo Plenario concuerda con ello al señalar que: “El inicio del plazo de las diligencias preliminares será desde que el Fiscal toma conocimiento de la noticia criminal, sea por denuncia de parte (ciudadanos) o por denuncia policial (Policía) (…)”; pero establece una condición y dice que esto será así siempre que el imputado se encuentre individualizado. Aquí se puede detectar una contradicción con el ya estudiado artículo 330.2 del CPP: Las diligencias preliminares tiene como finalidad –entre otras– individualizar a las personas involucradas en la comisión de los hechos delictuosos, esto es la individualización del imputado en líneas generales. Luego, veamos las dos premisas que se generan:
Premisa 1: Es finalidad de las diligencias preliminares la individualización del imputado (artículo 329 del CPP).
Premisa 2: Las diligencias preliminares se inician con la individualización del imputado. (Acuerdo Plenario Nº 02-200 de la Corte Superior de Justicia de La Libertad - Tema 4).
Luego, no existe conclusión posible porque las dos premisas son contradictorias entre sí, generando una paradoja: Un hecho en particular no puede ser causa y finalidad del mismo proceso al mismo tiempo.
El punto débil de nuestra afirmación es que la individualización del imputado no es la finalidad única de las diligencias preliminares, hecho que podría servir de argumento para quienes defienden la tesis del Acuerdo Plenario, dado que, además, se deben realizar los actos urgentes e inaplazables, asegurar los elementos materiales de la realización del hecho y generar la convicción de que este constituyen delito.
Aceptando incluso esta debilidad, aún queda una pregunta sin respuesta: ¿Cuánto debe durar la etapa de investigación previa al inicio del cómputo del plazo de las diligencias preliminares de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Plenario Nº 02-2008? El derecho a un juicio rápido implica también el arribo a un resultado que despeje incertidumbres jurídicas respecto a los justiciables. La tutela de derechos constitucionales mediante la solicitud de control de plazos no es una prerrogativa única del imputado, por ello el Código expresamente establece que tiene derecho a esta acción: “Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares”, sin discriminar entre imputado, agraviado u otro. El plazo razonable en el desarrollo de un proceso también es un derecho que le asiste al agraviado, también él necesita la certidumbre de saber quién causó el daño, incluso tiene el derecho moral de saber los móviles y obviamente el derecho de recibir una reparación oportuna por el daño causado como consecuencia de los hechos delictuosos.
En la línea de ideas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los actos iniciales de investigación tendrían una duración indeterminada, que culminarían solamente con la individualización del imputado, si ocurriera. Si esto es así, ¿no estaríamos regresando al mismo punto de partida? Tendríamos de nuevo un plazo sin límite de tiempo alguno y, peor aún, este plazo no estaría sujeto a la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria, ya que el límite no estaría establecido por criterios cuantitativos legales, tampoco por criterios cualitativos de razonabilidad y proporcionalidad, sino por un hecho aleatorio que sería la eventual individualización del imputado.
De acuerdo a lo planteado por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los plazos de la etapa de investigación preparatoria quedarían así:
Casos ordinarios:
Etapa de investigación preliminar | ||
Diligencias preliminares | Subetapa o fase de investigación preliminar propiamente dicha (120 días prorrogables a 60 más como máximo). | |
Diligencias preliminares no sujetas a plazo. Se inicia con la noticia criminal, culmina con la individualización del impu- tado. | Subetapa o fase de diligencias preliminares (20 días o plazo distinto a criterio del Fiscal, con un máximo de 120 días en total, plazo que se inicia con la individualización del imputado). | |
Casos complejos:
Etapa de investigación preliminar | ||
Diligencias preliminares | Subetapa o fase de investigación preliminar propiamente dicha (8 meses pro- rrogables a 8 meses más como má- ximo). | |
Diligencias preliminares no sujetas a plazo. Se inicia con la noticia criminal, culmina con la individualización del imputado. | Subetapa o fase de diligencias preliminares (20 días o plazo distinto a criterio del Fiscal, con un máximo de 120 días en total, plazo que se inicia con la individualización del imputado). | |
Nótese que, según el Acuerdo Plenario de La Libertad, ahora tendríamos tres subetapas o fases en la investigación preliminar, y no dos como señala el Código y ha ratificado la Corte Suprema. La creación de este plazo inicial, en todo caso, va en contra precisamente del espíritu de la Casación Nº 02-2008-La Libertad, que proponía que la duración de la investigación preliminar no sea ilimitada en el tiempo en ninguna de sus fases.
Las diligencias preliminares se inician con la noticia del delito y el plazo de estas, a nuestro juicio, debería iniciarse también al mismo momento, considerando que se debe tender a la simplificación del proceso y que, como se ha demostrado, las diligencias preliminares no pueden tener un plazo perentorio cuantitativo.
5.Un ejemplo a manera de epílogo
A fin de hacer aterrizar toda la teoría desarrollada, pongamos un ejemplo sencillo. Trabajaremos sobre el caso hipotético de la comisión de un delito de homicidio. El 1 de octubre del año 2009, en horas de la mañana, aparece el cadáver de un sujeto en el bosque cercano a la ciudad, con evidentes huellas de haber sido agredido y de que fueron las heridas causadas por otro las que desencadenaron su muerte. Para no dejar dudas acerca de la existencia de otra persona, diremos que nuestra víctima presenta dos orificios letales de arma de fuego en la frente, lo que descarta cualquier hipótesis de suicidio. La Policía es informada por algún transeúnte y luego esta, a su vez, informa al Fiscal correspondiente. Se dispone el aseguramiento de la escena del crimen hasta la llegada de los peritos forenses y luego el levantamiento del cadáver (diligencias urgentes e inaplazables). No se encuentra el arma y la lluvia persistente de la madrugada ha desvanecido la mayor parte de la evidencia material del lugar.
Con estos actos ya se ha dado inicio a las diligencias preliminares, en tanto los eventos descritos en la última parte del párrafo anterior tienen que haber sido dispuestos por el Fiscal. Estamos en el escenario de diligencias preliminares sin individualización del imputado.
Transcurre el tiempo y al 1 de marzo del año 2010, aún no se ha podido averiguar la identidad del agresor. En este estadio debemos elegir qué camino tomar, se ha generado una bifurcación normativa y doctrinaria y en el camino a seguir tenemos dos vías posibles a la vista. La primera es la que propone el Acuerdo Plenario de La Libertad, y la segunda, la que se ha propuesto a lo largo de este trabajo.
Continuemos por un momento por el sendero número uno. El Acuerdo Plenario señalado indica que el plazo se iniciará con la individualización del imputado con prescindencia de la expedición de la disposición fiscal de investigación preliminar, de lo que debe presumirse que el Acuerdo consideró la hipótesis de hecho de nuestro caso, por lo tanto, el Fiscal, al tomar conocimiento de la noticia del delito, debió dictar la disposición de investigación preliminar (subetapa previa a la de las diligencias preliminares).
Esto confirma nuestra tesis de que el Acuerdo estaría considerando la existencia de tres subetapas (como ya lo graficamos en el cuadro previo) y de que la primera de ellas no tendría plazo perentorio alguno, lo que pasaremos a demostrar.
Si el Fiscal no dictó disposición con plazo alguno, es decir, solo dispuso que se inicie la investigación preliminar sin dar por iniciado el plazo de duración de las diligencias preliminares, y estando en la hipótesis de trabajo de que ya han pasado cinco meses desde el homicidio, cabe preguntarse si esta investigación previa sin individualización de imputado estaría sujeta a control de plazos.
Nuevamente, de acuerdo al artículo 334.2 del CPP, quien se sienta afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares solicitará al Fiscal que les dé término y dicte la disposición que corresponda. No olvidemos que, de acuerdo al escenario propuesto, aún no estamos en fase de diligencias preliminares, por lo tanto, aún no se ha establecido plazo alguno, por lo que no podría solicitarse el término de un plazo que no existe.
Por otro lado, y siempre en el orden de ideas del Acuerdo Plenario de La Libertad, solo el imputado podría solicitar el control de plazos, por cuanto él sería (erróneamente creemos) el único titular de esa acción, de modo que al no haberse individualizado al autor ninguna otra persona ostentaría la legitimidad necesaria para interponerla.
Lo expuesto comprueba que esta fase inicial creada por el Acuerdo Plenario no estaría sujeta a control alguno, dejando al libre arbitrio del Fiscal a cargo su duración, y sin que el plazo pueda ser tocado tampoco por el supuesto tope de 120 días establecido por la Corte Suprema.
Siempre en la opción número uno, elaboremos otra posible hipótesis. Supongamos ahora que el Fiscal, luego de realizadas las primeras diligencias del 1 de octubre (día de los hechos), y con el objetivo de iniciar la búsqueda y ubicación del agresor, dispone conforme el artículo 334.2 del CPP que se inicien las diligencias preliminares por un plazo de 20 días. Pasados los primeros 20 días y luego de diversas actuaciones y entrevistas con familiares y amigos de la víctima, así como de potenciales testigos de la zona, aún no se logra determinar la identidad del agresor. Si el Fiscal no pudo prever que ubicar al homicida sería más difícil de lo que calculó inicialmente, ¿eso significa que la disposición con la que dio inicio a las diligencias preliminares no es válida? No cabe duda, que los actos del 1 de octubre de aseguramiento de la escena del crimen y levantamiento del cadáver fueron actos o diligencias preliminares; pero con esos actos ¿se inició o no el cómputo del plazo de las diligencias preliminares?
Desde la perspectiva del Acuerdo Plenario de La Libertad aún no se podría computar el inicio del plazo de las diligencias preliminares porque aún no se ha individualizado al autor del ilícito. Entonces, ¿qué hacemos con la disposición del Fiscal? ¿El Fiscal incurrió en responsabilidad al haber dictado la disposición de inicio de la fase de diligencias preliminares sin haber individualizado al autor a pesar de que el Código no dispone ese requisito?
Como se puede ver la solución dada por el Acuerdo Plenario genera más dudas que respuestas. Supongamos que el Fiscal decide continuar con las investigaciones y resuelve ampliar el plazo de las diligencias preliminares por 100 días más (para completar los 120 días que se supone son el tope de duración de las diligencias preliminares), y nuevamente llegamos al 1 de marzo (más de 120 días) sin que haya sido posible individualizar al imputado. Es evidente que no hay manera de formalizar la investigación preparatoria por falta de individualización, pero surgen otras interrogantes: ¿Puede alguien solicitar control de plazos al 1 de marzo? De acuerdo al Acuerdo Plenario la respuesta es no, porque aún no hay imputado y solo él podría hacerlo. ¿Puede entonces el Ministerio Público seguir investigando con la ventaja evidente de que nadie podrá legítimamente solicitar que se ponga fin a las diligencias preliminares? ¿Y si alguien pudiera? Dado que no hay imputado solo quedaría disponer el archivo de la denuncia.
Supongamos que un año después, en octubre del 2010, finalmente, por un acto del azar, un familiar de la víctima logra identificar al homicida y se presenta en sede fiscal aportando elementos que prueban que el sujeto “S” es efectivamente el autor del delito; entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335.2(18) del CPP se deberá desarchivar la denuncia y (como ya no caben más diligencias preliminares porque venció el plazo) se deberá directamente formalizar la investigación.
Procuremos plantear el caso ahora con el articulado del CPP y prescindiendo del supuesto plazo de 120 días o cualquier otro para la duración máxima de las diligencias preliminares, así como del requisito de la individualización del autor para el inicio del cómputo del plazo de estas.
Estando de nuevo al 1 de octubre del 2009, el Fiscal dispone que se inicien las diligencias preliminares por 20 días, iniciándose también el cómputo del plazo de estas. Dispone, asimismo, que se asegure la escena del crimen y el levantamiento del cadáver luego de la intervención de los peritos de criminalística.
Pasan los primeros 20 días y al no haber resultado alguno respecto a la individualización de autor, el Fiscal amplía el plazo, digamos por 50 días más, por cuanto ya se percató de la dificultad que representa el caso y la ausencia de testigos y otros elementos probatorios. Dispone también la actuación de diligencias especiales referidas al análisis de ADN en las prendas del occiso, análisis de muestras del terreno, entre otras; pruebas que usualmente demoran más tiempo y cuyos resultados deben ser emitidos por laboratorios especializados.
Si al cabo de los 50 días el Fiscal llega a la conclusión de que no hay mayores elementos para individualizar al autor porque el resultado de las diligencias ordenadas es negativo, dispondrá el archivamiento provisional de la denuncia de ser el caso.
Si llega a la convicción de que nuevas diligencias pueden darle mayores luces acerca de la comisión del delito, dispondrá nuevamente una ampliación de plazo, por ejemplo, por 90 días más, sin la presión de un plazo perentorio, y dispondrá que se recabe información de peritos especializados de otros países o enviará oficios a la Interpol, etc., y finalmente puede disponer también el archivo de la denuncia.
En cualquiera de los dos casos, en octubre del 2010, mediante el aporte del pariente de la víctima que logra individualizar al imputado, podrá disponer la formalización de la Investigación Preparatoria en mérito a lo dispuesto por el artículo 335.2 del CPP.
Como se puede apreciar, este segundo camino es mucho más simple y expeditivo y, además, tiene una ventaja que no tiene el primero y que pasamos a exponer.
¿Qué sucedería si el Fiscal no resulta ser lo suficientemente diligente? Digamos que dispone la serie de diligencias que hemos detallado líneas arriba y finalmente no las lleva a cabo o no le pone el interés necesario a su ejecución. ¿Puede pedirse vía control de plazos que se hagan efectivas esas diligencias? Digamos que cada vez que se va a desarrollar una diligencia determinada, el Fiscal la posterga indeterminadamente y cada vez que se vence el plazo lo vuelve a ampliar y nuevamente posterga la diligencia. Si el imputado fuese el único que puede solicitar control de plazos, no habría manera de poder exigir el desarrollo adecuado de las diligencias pendientes, que tal vez sean determinantes; por ello, el Código establece que cualquiera puede solicitar el control de plazos y, en ese orden de ideas, el agraviado (la familia de la víctima en este caso) podría solicitar que el Fiscal dé por terminadas las diligencias preliminares (implícitamente se estaría pidiendo que se realicen las diligencias preliminares pendientes) vía control de plazos y, en función de ello, se disponga el archivamiento provisional de la denuncia hasta la aparición de nuevos elementos de convicción o se disponga la formalización de la investigación preparatoria si las diligencias pendientes tienen éxito.
El ejemplo es sencillo, pero ilustrativo y demuestra que el sistema está orientado a la simplificación y elasticidad, además demuestra en una aplicación posible en la realidad que los argumentos desarrollados a lo largo de este trabajo pueden ser validados. Es posible plantear una diversidad adicional de ejemplos y casos que pueden evidenciar que el modelo, tal como lo ha considerado el Código, puede funcionar eficazmente sin necesidad de agregar plazos ni topes, ni forzando los supuestos procesales. No se debe olvidar que para que un sistema funcione debe obedecer a reglas elásticas que permitan el aporte de sus operadores mediante el uso de su criterio, razonabilidad y buenas prácticas. Añadir reglas rígidas y plazos perentorios solo contribuye a que el sistema pierda eficacia y eficiencia. También debe tenerse cuidado con el camino que se transita, pues si el primer paso implica poner un tope perentorio a la duración de las diligencias preliminares, debido a que el Código no lo hizo, no debería extrañarnos que bajo el mismo argumento, en un futuro no lejano, se establezcan también plazos perentorios para la duración del juicio oral.
VI.CONCLUSIONES
1.De acuerdo a lo desarrollado a lo largo de todo el trabajo, aparece en primer lugar que la aparente omisión de un plazo tope para la realización de las diligencias preliminares no es tal, sino más bien una muestra de lo que espera el modelo garantista de los operadores jurídicos: una orientación clara al autocontrol, razonabilidad y criterio, tanto de Fiscales como Jueces, ello dentro de los parámetros del respeto y observancia de los derechos fundamentales, principalmente, el de ser investigado y juzgado en un plazo razonable.
2.La duración de las diligencias preliminares no es ni puede ser ilimitada, su duración está determinada por la regla general del plazo razonable; sin embargo, dicha regla no es de orden cuantitativo por cuanto el plazo razonable es variable y distinto para cada caso concreto, por lo que su determinación y, por lo tanto, la de la duración de las diligencias preliminares, será tarea del Fiscal en la etapa correspondiente por medio de las disposiciones debidamente fundamentadas que aporte al proceso.
3.En caso de que cualquier persona parte del proceso (no solo el imputado) se sienta afectada por una excesiva duración de las diligencias preliminares o porque el plazo no esté debidamente fundamentado, podrá recurrir al Juez de la Investigación Preparatoria para que en audiencia se pronuncie al respecto, pudiendo este dar por finalizadas las diligencias preliminares.
4.Las diligencias preliminares, para todos los efectos, contemplan tres supuestos:
a)Diligencias preliminares con detención de persona.
b)Diligencias preliminares sin detención de persona y con individualización de imputado.
c)Diligencias preliminares sin detención de persona y sin individualización de imputado.
5.Las diligencias preliminares se inician con la noticia del delito y el plazo de estas debe iniciarse también al mismo momento, considerando que se debe tender a la simplificación del proceso y que, como se ha demostrado, las diligencias preliminares no pueden tener un plazo perentorio cuantitativo.
6.La fase de las diligencias preliminares no es obligatoria. El Código concede al Fiscal la posibilidad de formalizar directamente la investigación preparatoria si del informe policial o la denuncia y los indicios aportados en cualquiera de ellos se desprenden suficientes elementos de convicción y los requisitos para proceder con la formalización.
7.Conforme a lo expuesto, la estructura de la investigación preliminar debe ser simple y expeditiva, respetando los derechos fundamentales de todos los intervinientes, por lo cual, conforme a la interpretación del CPP y de la parte resolutiva de la Casación 02-2008-La Libertad, el esquema debe ser como sigue:
Casos ordinarios:
Etapa de investigación preliminar | |
Subetapa o fase de diligencias preliminares (20 días o plazo distinto a criterio del Fiscal, sujeto a control de plazos, salvo que haya persona detenida, supuesto en el cual el plazo será de 24 horas o 15 días, según el caso). Esta fase no es obligatoria. | Subetapa o fase de investigación preliminar propiamente dicha (120 días prorrogables a 60 más como máximo). |
Casos complejos:
Etapa de investigación preliminar | |
Subetapa o fase de diligencias preliminares (20 días o plazo distinto a criterio del Fiscal, sujeto a control de plazos, salvo que haya persona detenida, supuestos en el cual el plazo será de 24 horas o 15 días, según el caso). Esta fase no es obligatoria. | Subetapa o fase de investigación preliminar propiamente dicha (8 meses prorrogables a 8 meses más como máximo). |
8.En los casos de detención de persona, se debe entender que el CPP se refiere al imputado, en cuyo caso la duración de las diligencias preliminares se reduce al plazo de la detención preliminar: 24 horas por regla general, y 15 días naturales en caso de delitos de tráfico ilícito de drogas, espionaje o terrorismo.
9.La ampliación del plazo referencial de 20 días establecido por el Código, solo puede ser argumentada y dispuesta por el Fiscal y no por ningún otro sujeto procesal.
10.La solicitud de control de plazos que se fundamente en la ampliación de un plazo demasiado corto de las diligencias preliminares es improcedente, dado que el texto normativo solo contempla la hipótesis de “quien se sienta afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares”.
11.Finalmente, de manera acertada, el CPP en su Título Preliminar ha consignado de manera expresa un derecho fundamental que si bien se desprende de la lectura de la Constitución y de los tratados internacionales suscritos, hasta ahora no se le había asignado la preponderancia que merece, esto es, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable.
BIBLIOGRAFIA
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NOTAS:
(*)El presente ensayo obtuvo el segundo lugar en el II Concurso Nacional de Ensayos Jurídicos (2009) organizado por la Academia de la Magistratura. Se publica con autorización de dicha entidad.
(**)Juez Titular de Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata (Puerto Maldonado) - Distrito Judicial de Madre de Dios.
(1)Artículos 65.2, 71.4, 330.1, 330.2, 334.1, 334.2, 336.1, 337.2, 340.3, 341, 446.1.c), 447.1 y en la segunda disposición modificatoria y derogatoria.
(2)“Artículo 65: La investigación del delito. (…) 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si correspondiere– las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional”.
(3)“Si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria” (las cursivas son nuestras).
(4)ECHAVE, Delia Teresa / URQUIJO, María Eugenia / GUIBOURG, Ricardo A. Lógica, proposición y norma. 1ª edición, 3ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 54.
(5)Existen diversas notaciones para los símbolos que representan conectivas lógicas. La que usaremos para efectos de este trabajo es la notación inglesa o de Russell, cuyos principales símbolos son: “-”, “.”, “v”, “≡/”, “⊃” y “≡”. Ibídem, p. 41.
(6)La tabla de verdad de la disyunción simple o incluyente establece que dados los valores p, q los posibles valores para p v q son verdaderos en todos los casos excepto cuando tanto p como q son falsos. Resumiendo V v V= V; F v V = V; V v F = V; F v F = F. Ibídem, p. 54.
(7)“El Fiscal (…) abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá la denuncia, el informe policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación (las cursivas son nuestras).
(8)Esto de acuerdo a la mayoría de diccionarios de sinónimos consultados.
(9)La Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la casación sobre el sistema acusatorio 26.310, en el punto 2.1 de los fundamentos, ha señalado que: “(…) el Juez de Control de Garantías en el nuevo ordenamiento penal es el principal garante de la protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales de quienes intervienen en el proceso penal (…)”, p. 63.
(10)La tabla de verdad de la condicional establece que dados los valores p, q los posibles valores para p ⊃ q son verdaderos en todos los casos excepto cuando tanto p es verdadero y q es falso. Resumiendo: V ⊃ V= V; F ⊃ V = V; V ⊃ F = F; F ⊃ F = V. Véase: ECHAVE, Delia Teresa / URQUIJO, María Eugenia / GUIBOURG, Ricardo A. Ob. cit., p. 57.
(11)La tabla de verdad de la bicondicional establece que dados los valores p, q los posibles valores para p ≡ q son verdaderos en tanto p como q sean ambos verdaderos o ambos falsos. Resumiendo: V ≡ V= V; F ≡ V = F; V ≡ F = F; F ≡ F = V. Véase: ECHAVE, Delia Teresa / URQUIJO, María Eugenia / GUIBOURG, Ricardo A. Ob. cit., p. 63.
(12)El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (European Court of Human Rights), en el caso Zimmermann and Steiner v. Switzerland, 13 de julio de 1983, párr. 24, ha señalado que para efectos del plazo razonable de duración del proceso y, por lo tanto, de la investigación, se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales en el caso concreto, sin necesidad de recurrir a un tope numérico o cuantitativo.
(13)En este caso “x” es el signo de multiplicación: “multiplicado por”.
(14)Cabe precisar que el texto de la parte resolutiva de la Casación 02-2008-La Libertad señala lo siguiente: “Establecieron: (…) como doctrina jurisprudencial, que los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que concede el Fiscal para fijar uno distinto, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, son diferentes (…)”. En la parte a la que se refiere al plazo distinto que puede fijar el Fiscal, se usa la fórmula del CPP, distorsionando el sentido de la oración y generando que esta no guarde concordancia con el resto del párrafo, debiendo haber dicho para una mejor redacción: “Establecieron: (…) como doctrina jurisprudencial, que los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el plazo distinto que el Fiscal puede fijar conforme sus atribuciones, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, son diferentes (…)” (las cursivas son nuestras).
(15)Al respecto, Martínez Cisneros precisa que una de las principales razones que justifican la existencia del Juez de Control o de Garantías (Juez de la Investigación Preparatoria en nuestro sistema) es “poner límites a las acciones de los órganos investigadores y de procuración de justicia, a fin de que sus acciones se sujeten a las normas legales (con especial apego a los principios constitucionales del debido proceso y a las garantías del acusado y de la víctima); se dice que, en este aspecto, su función es una suerte de control difuso de la constitucionalidad permitida expresamente por la ley”; MARTÍNEZ CISNEROS, Germán. “El juez de control en México, un modelo para armar”. En: Revista del Instituto de la Judicatura Federal. México D.F., 2007, p. 181. Disponible en: <http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista>.
(16)DÍAZ GARCÍA, Alexander. “El juez de control de garantías frente al tratamiento de datos personales en Colombia”. Disponible en: <http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos>, p. 4.
(17)BAYTELMAN A., Andrés / DUCE J., Mauricio. Litigación penal, juicio oral y prueba. Alternativas, Lima, 2005, p. 65.
(18)“Artículo 335: Prohibición de nueva denuncia. (…) 2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial”.