EL HECHO DE QUE EL AGENTE OCUPE LA CÚSPIDE DEL APARATO ORGANIZADO DE PODER NO BASTA PARA ATRIBUIRLE EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO DE LA ORGANIZACIÓN
SUMILLA
No existen pruebas que evidencien objetivamente que el encausado, en su condición de Comandante General del Ejército, haya dado órdenes o directivas contrasubversivas destinadas a la detención y desaparición del agraviado. La detención de este no obedeció a un plan previo elaborado por el Ejército, sino que fue circunstancial. El único testimonio que asevera que fue detenido y conducido al Cuartel “Los Cabitos” es contradictorio, no existiendo otras pruebas que acrediten que, en efecto, fue detenido por miembros del Ejército y conducido al referido cuartel por orden de los acusados.
Si bien es cierto el encausado, desde la cúspide del aparato organizado de poder (la Comandancia General del Frente Político Militar), tenía la capacidad de dar órdenes a través de una cadena de mando hasta los niveles inferiores, y existía un grado de subordinación de los involucrados en la lucha contrasubversiva, este hecho, por sí solo, no es suficiente para atribuirle autoría mediata por dominio de la organización, por la detención y posterior desaparición del agraviado, pues ello supondría atribuirle una responsabilidad objetiva, recusada por el ordenamiento penal.
La forma como se materializó la desaparición física del agraviado, la negación del hecho y la obstrucción de la información, evidencian un plan o patrón de conducta del personal del Ejército. No es necesario que sean muchos los actos de desaparición, sino que puede tratarse de un solo caso, en tanto sea parte de un ataque sistemático. El elemento de contexto no debe entenderse en el sentido de que la privación de la libertad y la negación de información al respecto hayan sido cometidas en forma generalizada, sino de que hayan sido cometidas en el marco de un ataque sistemático (voto singular).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesados : Petronio Baltazar Fernández Dávila Carnero y otros
Delito : Desaparición forzada
Agraviado : Constantino Saavedra Muñoz
Fecha : 4 de julio de 2012
REFERENCIAS LEGALES:
Constitución Política del Estado: art. 2 inc. 24 lite-ral e).
Código Penal: art. 320.
Código de Procedimientos Penales: arts. 283 y 284.
Exp. Nº 861-08
SENTENCIA
Lima, cuatro de julio del año dos mil doce
VISTOS; en juicio oral y público la causa seguida contra Petronio Baltazar Fernández Dávila Carnero, Eduardo Jesús García Daneri, Raúl Eduardo O’Connor La Rosa y Donato Pascual Saavedra Gárate por el delito de desaparición forzada en agravio de Constantino Saavedra Muñoz.
(…)
FUNDAMENTOS
Primero: Imputación
En la acusación Fiscal se incrimina a los acusados ser responsables como autores mediatos o intelectuales del delito contra la Humanidad en la modalidad de Desaparición Forzada en agravio de Constantino Saavedra Muñoz, acontecido el día primero de octubre del año mil novecientos noventa.
Se sostiene que los encausados el día de los hechos ostentaban los cargos de Comandante General, Inspector, Jefe de Estado Mayor Operativo y Jefe de Estado Mayor Administrativo del Cuartel “Los Cabitos” 51 respectivamente, encontrándose por lo tanto dentro de una estructura jerarquizada, que tenían bajo su responsabilidad la operación de la estrategia diseñada por los altos mandos militares, coligiéndose que los encausados planificaban y organizaban el trabajo para la lucha antisubversiva (plan de operaciones Rayo 90 SZSNC - 3) y tenían pleno conocimiento de las patrullas y operativos que se realizaba en la ciudad de Ayacucho, deduciéndose que los referidos procesados habrían dado la orden para la detención y posterior desaparición del agraviado.
(…)
Noveno: Calificación jurídica
El representante del Ministerio Público ha tipificado la conducta en el artículo 320 que penaliza el delito de Desaparición Forzada.
El delito de desaparición forzada de personas es un delito especial propio. Solo puede ser perpetrado por un agente estatal competente para informar sobre el paradero o situación jurídica del afectado (Acuerdo Plenario Nº 9-2009-CJ116). Los que no tienen esa competencia serán cómplices de la desaparición forzada.
Según Iván Meini Méndez, en su libro “Delitos contra los derechos humanos”. En: Impu-tación y responsabilidad penal. Ensayos de Derecho Penal; no es necesario emplazar o requerir al funcionario público para que cumpla con su deber de informar sobre el paradero o la situación del detenido. La obligación del funcionario público de informar nace antes de cualquier requerimiento o emplazamiento, se origina en el momento en que el sujeto adquiere el deber de garante que para el caso del delito de desaparición forzada es cuando de manera regular o arbitraria se priva de la libertad a otro, asumiendo, entonces el compromiso institucional de responder por la intangibilidad del sujeto detenido de conformidad con las reglas del debido proceso.
Según el Acuerdo Plenario Nº 9-2009 el tipo legal de desaparición forzada es un tipo penal complejo, que puede ser cometido de diversas maneras. Son dos las conductas sucesivas que han de tener lugar para la tipificación de este ilícito: a) la privación de libertad de una persona, a quien se la oculta y cuyo origen puede ser ab initio legal o ilegal, y b) la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se le ha privado de su libertad.
Décimo: Determinación de los hechos y valoración de la prueba
Hechos probados
1. El acusado Petronio Baltazar Fernández Dávila Carnero se desempeñaba en la ciudad de Ayacucho en 1990 como Comandante General de la Segunda División del Ejército. Además ejercía el cargo de Jefe Político Militar y Comandante Militar del Frente Huamanga.
2. El acusado Raúl Eduardo O’Connor La Rosa se desempeñaba en la ciudad de Ayacucho en 1990 como Jefe del Estado Mayor Operativo.
3. El acusado Donato Saavedra Gárate se desempeñaba en la ciudad de Ayacucho en 1990 como Jefe del Estado Mayor Administrativo.
4. El acusado Eduardo Jesús García Daneri se desempeñaba en la ciudad de Ayacucho en 1990 como Inspector.
5. El agraviado Constantino Saavedra Muñoz, conjuntamente con las personas de Gilberto Aparicio Nivin y Plácido Juscamayta Fernández fueron detenidos en la ciudad de Huamanga, en circunstancias que salían del local denominado Corfa el 1 de octubre del año 1990.
6. La detención de Gilberto Aparicio Nivin, Constantino Saavedra Muñoz y Plácido Juscamayta Fernández no respondió a un plan diseñado para su detención, producto de un trabajo de inteligencia del Estado Mayor del Ejército Peruano.
7. Gilberto Aparicio Nivin y Plácido Juscamayta Fernández fueron liberados al día siguiente de su detención en el lugar denominado Totorillas.
8. Se desconoce el paradero de Constantino Saavedra Muñoz. Constantino Saavedra Muñoz ostentaba el grado de bachiller en Ciencias Agrícolas. (Grado obtenido el 5 de octubre de 1988) (fs. 1210).
9. Constantino Saavedra Muñoz se desempeñó como Secretario General de la Federación Departamental de comunidades Campesinas de Ayacucho (fs. 1209).
10. Constantino Saavedra Muñoz se desempeñó como regidor del Concejo Distrital de Quinua, miembro del Comité de Desarrollo en el año 1984 (fs. 1208).
Planteamiento del problema
1. Si la detención y desaparición del agraviado Constantino Saavedra Muñoz responde a un contexto político y un patrón de conducta de los encausados.
2. Si la detención de Gilberto Aparicio Nivin, Placido Juscamayta y Constantino Saavedra Muñoz llevada a cabo con fecha 1 de octubre del año 1990 fue efectuada por miembros del Ejército Peruano.
3. Si las personas de Gilberto Aparicio Nivin, Plácido Juscamayta y el agraviado Constantino Saavedra Muñoz fueron conducidos al Cuartel Domingo Ayarza - “Los Cabitos”.
4. Si los encausados dieron la orden de detener y luego desaparecer a Constantino Saavedra Muñoz.
Del análisis de autos, se advierte que no existe prueba directa que vincule a los encausados como responsables de la desaparición de Constantino Saavedra Muñoz. En efecto no existe prueba documental o personal que evidencie objetivamente que el encausado Petronio Fernández Dávila Carnero, en su condición de Comandante General de la Segunda División del Ejército, de Jefe Político Militar y Comandante Militar del Frente Huamanga haya elaborado órdenes o directivas contrasubversivas destinadas a la detención y desaparición de las personas de Constantino Saavedra, Plácido Juscamayta y Gilberto Aparicio Nivin, sin embargo en delitos cometidos mediante autoría mediata por organización en los que el aparato de poder actúa con apartamiento del derecho, por lo general no existen órdenes escritas, por lo que no centraremos nuestro análisis principal en este punto.
Asimismo, no existe prueba documental o personal que dé cuenta de las instrucciones que puedan haber impartido los encausados Eduardo Jesús García Daneri, Raúl Eduardo O’Connor La Rosa y Donato Pascual Saavedra Gárate para la detención y posterior desa-parición del agraviado.
En tal sentido se procederá a evaluar lo actuado en el acto oral para apreciar si existen indicios que los vinculen con la imputación formulada.
Análisis de las pruebas
I. El señor Fiscal Superior y la parte civil fundamentan su pretensión en los siguientes medios probatorios:
1. Declaración de Gilberto Aparicio Nivin, quien ha sostenido haber sido intervenido conjuntamente con Plácido Juscamayta y Constantino Saavedra Muñoz el primero de octubre del año 1990, en circunstancias que salía de las instalaciones de Corfa, por efectivos del ejército, vestidos de civil, siendo conducidos al cuartel “Los Cabitos”, lugar donde fueron separados en distintos ambientes, siendo liberados al día siguiente Plácido Juscamayta y el deponente.
2. Declaración de Maximiliana Quispe Montes, esposa de Constantino Saavedra Muñoz, quien ha referido haber tomado conocimiento de la detención de su esposo por parte de Gilberto Aparicio Nivin, quien le señaló que su esposo había sido intervenido por miembros del ejército, en circunstancias que salía de las instalaciones del Corfa, en compañía de Plácido Juscamayta y Aparicio Nivin, habiendo sido trasladados al Cuartel “Los Cabitos”. Ha señalado que acudió al Cuartel “Los Cabitos” a buscar a su esposo, entrevistándose con el General Petronio Fernández Dávila.
3. Manuales Nº ME 41-8, ME 41-7 ME 40-1 y GG 301, con los cuales se acredita que en la zona declarada en emergencia existía un jefe político militar que tenía bajo su mando toda una estructura militar, no solo tenían dominio y control en las zonas internas rurales, sino también en las zonas urbanas.
4. Constancia otorgada por la Confederación Campesina del Perú, en la cual se deja constancia que el agraviado desempeñó el cargo de Secretario General en Ayacucho, con lo cual se acreditaría el motivo válido para la intervención y conducción a la base militar al agraviado, pues que en dicha época las personas que ocupaban un cargo sindical o similar eran intervenidas para neutralizar este tipo de actividades, y esa era una de las políticas que las Fuerzas Armadas desarrollaban en la zona de emergencia para contrarrestar el avance de las acciones subversivas.
5. Parte policial Nº 02-2002 IX RPNP del 20 de enero de 2003, en el cual obra el panel fotográfico del horno, con lo que se quiere acreditar la existencia de un horno, lo que corroboraría lo señalado por Maximiliana Rómula Quispe Montes, quien se entera de la existencia del horno cuando indagaba sobre el paradero.
6. Manifestación de Mauro José Altamirano Solís, con lo que acreditaría la existencia de un horno en el Cuartel “Los Cabitos”.
7. Paneaux fotográfico en el cual consta la vista fotográfica del vehículo con número de matrícula 2107 EP. Con dicho medio probatorio el Ministerio Público sostiene que se acredita que dicho vehículo fue el que se utilizó para trasladar a Constantino Saavedra Muñoz.
8. Informe Nº 54-99 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con lo cual se acredita que en el año 1990 existía un patrón de conducta y sistematicidad implantada por las Fuerzas Armadas como consecuencia de la política que se determinó para combatir la subversión (Eladio Mancilla).
9. Carta de Amnistía Internacional sobre detención de Constantino Saavedra, con lo que se acredita que no existió en ese entonces después de ocurrido el hecho de la detención y desaparición alguna versión que haya deslizado que Constantino Saavedra Muñoz haya sido intervenido por elementos subversivos o ajusticiado por una organización subversiva, sino por el contrario desde un inicio la versión fue que el agraviado fue detenido por miembros militares y conducido a una base militar.
10. Oficio de fojas 213, en el cual obra el oficio dirigido al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el cual se acredita que Constantino Saavedra Muñoz a la fecha no se encontraba comprendido como presunto autor del delito de terrorismo.
11. Oficio de fojas 1202, dirigido por Petronio Fernández Dávila Carnero - General de Brigada de la Comandancia General de la Segunda división al Fiscal Mario Almonacid Cisneros, en el cual informa que de acuerdo a las investigaciones realizadas por su Comando se determinó que Constantino Saavedra Muñoz, Gilberto Aparicio Nivin y Plácido Juscamayta no fueron detenidos bajo ninguna circunstancia por personal militar del Frente Nº 4, adjuntando la manifestación del civil Plácido Juscamayta Fernández, en base a las investigaciones realizadas.
II. Con relación al primer hecho controvertido (si la detención y desaparición del agraviado Constantino Saavedra Muñoz responde a un contexto político y a un patrón de conducta de los encausados), como pruebas de cargo tenemos:
1. Informe 54-99 elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos humanos de fecha 3 de abril de 1989, en dicho informe se hace un acopio de las diversas peticiones de las denuncias entre ellas la desaparición de Constantino Saavedra. En el punto 71 de dicho informe, se habla de cuál era el modus operandi, fueron producir las detenciones, entre los cuales está la de Constantino Saavedra, refleja un patrón de comportamiento respecto a la práctica sistemática de desapariciones.
2. Conclusiones de la Comisión de la Verdad, con lo cual la Fiscalía pretende acreditar el contexto político y social de la época.
3. Constancia otorgada por la Confederación Campesina del Perú, en la cual se deja constancia que el agraviado desempeñó el cargo de Secretario General en Ayacucho, con lo cual se acreditaría el móvil para su detención.
4. Manuales Nºs ME 41-8, ME 41-7 ME 40-1y GG 301 , con los cuales se acredita que en la zona declarada en emergencia existía un jefe político-militar que tenía bajo su mando toda una estructura militar, no solo tenían dominio y control en las zonas internas rurales, sino también en las zonas urbanas
5. Caso Eladio Mancilla Calle, con lo cual se acreditaría que también se le incriminó a los encausados la desaparición de dicha persona en circunstancias similares a las acontecidas en el presente caso.
Análisis probatorio
La Comisión de la Verdad, en la conclusión Nº 60 sostiene: La CVR señala que en agosto de 1989, las Fuerzas Armadas aprobaron la sistematización de una estrategia contrasubversiva. La nueva estrategia distinguía en los teatros de operaciones poblaciones amigas, neutrales y enemigas y no tenía como objetivo principal el control territorial sino la eliminación de las Organizaciones Político Administrativas - OPA o comités populares senderistas, ganar a la población y aislar a la fuerza militar del PCP SL. La estrategia produjo resultados decisivos, como alentar la reacción del campesinado contra el poder senderista y la masificación de los comités de autodefensa, que cambiaron las relaciones entre las fuerzas armadas y el campesinado.
En su conclusión 64, señala: la CVR ha encontrado que las Fuerzas Armadas fueron capaces de extraer lecciones durante el proceso de violencia, las que le permitieron afinar su estrategia de manera que esta fuera más eficaz y menos propensa a la violación masiva de los derechos humanos. Este aprendizaje se revela ostensiblemente en el descenso de víctimas por acción de agentes del Estado precisamente en los años más intensos del conflicto armado interno (1989-1993) mientras que durante esos mismos años el PCP SL desplegaba una desbordante violencia terrorista contra los pueblos quechua y Ashaninka y también contra la población urbana. Ese aprendizaje junto con la proliferación de los comités de autodefensa, la inteligencia operativa policial y el respaldo de la ciudadanía, permite explicar la derrota del PCP SL.
De otro lado, en el Informe Nº 54-99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se sostiene que se denunció que la República del Perú violó los derechos humanos de varias personas, entre ellas Constantino Saavedra Muñoz, Eladio Mancilla Calle, al detenerlos arbitrariamente en el departamento de Ayacucho, a través de los efectivos militares del ejército peruano y proceder luego a desaparecerlos.
De los documentos antes señalados podemos colegir que si bien, se ha señalado que existió un contexto político, que a partir del año 1989 el Gobierno cambió de estrategia, mediante la cual se optó por la desaparición selectiva de personas, debe de tenerse en consideración que uno de los casos invocados en la Comisión Interamericana, es el referido al caso de Eladio Mancilla Calle, en el cual se les imputó a los encausados la desaparición forzada del mismo en la ciudad de Huamanga en el año 1990, sin embargo ello conforme fluye de la ejecutoria de fecha 16 de julio del año 2009, la Corte Suprema declara no haber nulidad en la sentencia recurrida de fecha dieciocho de octubre del dos mil siete que absolvió de la acusación fiscal a Petronio Baltazar Fernández Dávila Carnero, Raúl Eduardo O’Connor La Rosa y Donato Pascual Saavedra Gárate por el delito contra la Humanidad –Desaparición Forzada– en agravio de Eladio Mancilla Calle.
De ello podemos colegir, que no todos los casos señalados en el informe de la Comisión Interamericana de derechos Humanos han merecido condena, no obstante haberse señalado en el informe de la Comisión de la Verdad el contexto político y social, el cual es considerado como prueba de contexto, que nos marca una referencia a partir del cual deberá de acreditarse las responsabilidades en cada caso en particular.
De otro lado, como prueba contundente obra en autos el informe de la Presidencia de la Corte Superior de Ayacucho, en el cual se informa que el agraviado no fue procesado por delito de Terrorismo, si bien la parte civil sostiene que el haber ostentado el cargo de Secretario General de la Federación Campesina de Ayacucho constituyó el móvil por el cual el Ejército lo habría detenido, ello no ha sido sustentado en documento alguno, pues, de otro lado, la defensa sostiene que dicha condición por el contrario significaba que no habría sido sujeto de detención por parte de los militares, ya que por el contrario los dirigentes eran apoyados por él, pues resultaban ser enemigos de Sendero Luminoso. Sin embargo lo afirmado por la defensa tampoco ha sido sustentado en documento alguno, por lo que en todo caso, solo existe la única evidencia objetiva que el agraviado no fue procesado por el delito de Terrorismo.
Consecuentemente no se ha acreditado de forma certera el móvil para la detención y posterior desaparición del agraviado por miembros del Ejército.
De otro lado, conforme fluye de autos, la detención de Constantino Saavedra Muñoz, Plácido Juscamayta y Gilberto Aparicio Nivin no obedeció a un plan previo elaborado por el Ejército, así mismo no obra en autos prueba que acredite que dichas personas fueron objeto de seguimiento por parte de inteligencia del Ejército, apreciándose por el contrario que su detención fue circunstancial, pues conforme fluye de autos, fueron detenidos a inmediaciones del local Corfa, al cual habían acudido por actividades propias de su labor agrícola.
En tal sentido, si colegimos que dicha detención fue circunstancial y no obedeció a un plan previo diseñado por el Ejército, cómo podemos sostener que la mencionada detención formaría parte de un patrón de conducta de los encausados, quienes según la imputación fiscal en la acusación escrita habrían dado la orden para la detención y posterior desaparición del agraviado.
Evidentemente la respuesta a dicha interrogante es negativa, ya que si bien es innegable el contexto político social acontecido en nuestro país durante la época del conflicto armado, en el caso que nos ocupa en el año 1990, no es menos cierto que al evaluar el patrón de conducta de los encausados debemos de verificar las circunstancias del hecho, el contexto, tomando en consideración la fecha y forma de detención.
III. Con relación al segundo y tercer hecho controvertido (si el agraviado conjuntamente con Plácido Juscamayta y Gilberto Aparicio fueron detenidos por miembros del Ejército) y al tercer hecho controvertido (si el agraviado, así como Plácido Juscamayta y Gilberto Aparicio Nivin fueron conducidos luego al Cuartel “Los Cabitos”), tenemos que como pruebas de cargo figuran:
1. Declaración de Gilberto Aparicio Nivin (testigo directo del hecho): Al declarar con fecha 31 de octubre del año 1990 el testigo Gilberto Aparicio Nivin ha señalado haber sido interceptado por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército, siendo conducidos al Cuartel “Los Cabitos”.
2. Declaración de Maximiliana Quispe Montes (testigo de referencia): Quien ha sostenido haber tomado conocimiento de la detención y posterior desaparición de su esposo por Gilberto Aparicio Nivin, quien le indicó que aún permanecía vivo en las Instalaciones militares por lo que acudió al mencionado Cuartel en compañía del Fiscal Mario Almonacid Cisneros.
3. Paneaux fotográfico en el cual consta la vista fotográfica del vehículo con número de matrícula 2107 EP. Con dicho medio probatorio el Ministerio Público sostiene que se acredita que dicho vehículo fue el que se utilizó para trasladar a Constantino Saavedra Muñoz al Cuartel “Los Cabitos”.
Como pruebas de descargo:
1. Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo en la ciudad de Huamanga, con fecha 8 de setiembre del año 2011, en la cual se verificó las instalaciones del Cuartel “Los Cabitos”, y se inspeccionó el lugar denominado Totorillas.
2. Declaración de Víctor Manuel Manco Barranca, Mayor de la Policía Nacional, bajo el cargo de mando operativo, quien sostuvo que dentro de la ciudad de Huamanga se realizaron patrullajes por la Policía y el Ejército. Asimismo señaló que detenciones de personas por motivos de terrorismo en la ciudad de Huamanga, solo era posible que fuera ejecutado por la policía. Refirió finalmente no haber tenido conocimiento que el Ejército pudiera detener a personas en la ciudad de Huamanga, señalando que la Policía sí podía detener con conocimiento del Ministerio Público.
Análisis probatorio
Si bien obra la versión del testigo de cargo Gilberto Aparicio Nivin, quien ha sostenido haber sido conducido por miembros del ejército al Cuartel “Los Cabitos”, no obstante ello, cuando se practicó la diligencia de Inspección Judicial en el referido cuartel, se pudo advertir que los lugares donde refirió el testigo estuvo detenido no existían, en efecto, el testigo ha sostenido que fue encerrado en un baño, sin embargo al realizarse la diligencia de inspección, nunca se pudo verificar la existencia del mismo, con lo cual se debilita la imputación en ese sentido del mencionado Aparicio Nivin, ya que si bien conforme lo ha señalado la parte civil, debe de tomarse en cuenta el estado emocional en el cual se encontraba dicho testigo al momento de los hechos, no es menos cierto que este desde un inicio ha sido enfático en señalar que fue conducido a un baño, y que Constantino Saavedra habría sido llevado al frente de este lugar, es decir apreciándose de sus declaraciones que el mencionado testigo señaló con detalles los supuestos lugares donde estuvo detenido, denotándose con ello seguridad en su versión, por lo que si bien es entendible el estado emocional por el cual atravesaba, ello no le impidió en ningún momento el señalar circunstancias puntuales de su detención.
Si bien tanto el señor Fiscal como la Parte civil, han sostenido que además del estado emocional del testigo debe de tenerse en cuenta que por el transcurso del tiempo las instalaciones han sufrido modificaciones, obra en autos el oficio Nº 372 (fs. 3243), en el cual el sub Jefe del Servicio de Ingenieros del Ejército indica que en diciembre de 1983, se encontraron como construcciones existentes la Comandancia del Cuartel General de la Segunda División, la Villa de Oficiales, el Servicentro y el Cuartel Domingo Ayarza, no existiendo información certera si dichas instalaciones han sufrido o no modificaciones a la fecha.
En tal sentido, podemos concluir que la versión sostenida por el testigo Aparicio Nivin, no se corrobora con lo observado y verificado en la inspección judicial, respecto de la ubicación del lugar donde supuestamente fue conducido por efectivos militares, pues conforme fluye del acta de inspección judicial llevada a cabo en la ciudad de Ayacucho - Cuartel “Los Cabitos”, con fecha ocho de setiembre del año dos mil once, el testigo Gilberto Aparicio Nivin al momento de indicar el lugar donde habría estado detenido conjuntamente con Plácido Juscamayta y Constantino Saavedra, incurrió en contradicciones, pues en primer lugar señaló que fue llevado a un baño, el cual se encontraba al centro de las dos habitaciones donde fueron llevados Constantino Saavedra Muñoz y Plácido Juscamayta, sin embargo se apreció in situ que en el supuesto lugar donde habría existido el baño, funciona la Oficina de Economía del Ejército de Ayacucho, como se ha señalado no se pudo verificar la existencia del baño, lugar donde supuestamente habría permanecido el referido testigo. Asimismo, se verificó que al lugar donde supuestamente habría sido llevado Constantino Saavedra, existe una columna, lo cual difiere de su versión, pues él ha sostenido que el agraviado fue llevado a una habitación, lo cual nos genera dudas respecto al lugar donde realmente fue llevado y por ende respecto a la autoría en estos hechos de los miembros del ejército, subordinados a los acusados.
Que de la inexactitud del lugar donde estuvo detenido nos permite colegir que el relato del testigo Aparicio Nivin incurre en contradicciones, ya que dicho aspecto no puede tomarse como un aspecto accesorio a la versión del mencionado, ya que ello constituye un aspecto sustancial de su declaración, pues alude al lugar donde estuvo detenido, no alude a medidas perimétricas de los ambientes, o tal vez los colores, sino a los espacios físicos, un baño, y que frente a él existió una habitación, lo cual como se ha verificado no se pudo constatar.
Otro aspecto que debe destacarse, se encuentra contenido en la distancia existente del Cuartel “Los Cabitos” al lugar denominado Totorillas, en efecto el testigo Gilberto Aparicio Nivin, ha sostenido en juicio oral de manera enfática que del Cuartel “Los Cabitos” al lugar donde fue liberado, esto es en Totorillas existe una distancia aproximada de un kilómetro, sin embargo al efectuarse la diligencia de Inspección Judicial se ha podido constatar que la distancia aproximada es de siete kilómetros, de lo que podemos advertir que tampoco se ha corroborado la versión del testigo respecto a este punto.
Es así, que en primer lugar se puede concluir que existe una inexactitud de los lugares señalados como ambientes donde estuvieron detenidos, pues no existe concordancia entre lo narrado por Aparicio Nivin, con el lugar al cual habría sido llevado conjuntamente con Placido Juscamayta y Constantino Saavedra, debilitándose la imputación de haber sido conducido a “Los Cabitos”.
Asimismo, no existe concordancia en la distancia señalada por Aparicio Nivin, al deponer en juicio oral, pues el señalar que del Cuartel “Los Cabitos” al lugar denominado Totorillas solo existió un kilómetro, difiere totalmente de la realidad constatada en la Inspección Judicial, en la cual pudo advertirse que la distancia era de aproximadamente siete kilómetros, lo que genera dudas si efectivamente el testigo fue llevado al Cuartel “Los Cabitos” o a otro lugar.
Como bien se ha señalado, existen aspectos en la versión del testigo Gilberto Aparicio Nivin, que generan dudas respecto al lugar de su reclusión, de otro lado no contamos con corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria que puedan acreditar su versión respecto a su conducción al Cuartel “Los Cabitos”, aun cuando consideramos un hecho probado la detención de Gilberto Aparicio, Plácido Juscamayta y Constantino Saavedra en inmediaciones de las instalaciones del Corfa, pues si bien tiene proximidad al Cuartel “Los Cabitos”, no se ha podido corroborar su dicho respecto a la ubicación de los ambientes donde estuvo recluido en dicho recinto militar, y de otro lado existe una distancia diferente de la señalada por el testigo desde el Cuartel mencionado a Totorillas, lugar donde fueron liberados de lo que no podemos colegir que en efecto hubieran sido conducidos al Cuartel “Los Cabitos”, consecuentemente no obra en autos otra corroboración periférica que acredite dicha versión, en tanto que la versión de Maximiliana Quispe, esposa del agraviado, siendo una testigo de referencia, reproduce la misma versión de Gilberto Aparicio Nivin, por haber tomado conocimiento por este de los hechos.
Otro aspecto que no puede dejar de ser evaluado por el Colegiado, a efectos de verificar la credibilidad del testigo, es lo sostenido por este al deponer ante la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Huamanga el diez de enero del año dos mil tres(1), en la cual refiere que el señor Susano Mendoza Pareja sería un presunto responsable de su detención arbitraria, quien a esa fecha era alcalde de la Municipalidad distrital de Quinua, quien veía en su persona un obstáculo en su gestión, de lo que podemos colegir que el propio testigo señaló el nombre de un civil, lo que acrecienta las dudas sobre su testimonio, aunado a las contradicciones anteriormente detalladas.
Respecto a lo sostenido por la defensa, que ha señalado que la versión de Gilberto Aparicio Nivin se contrapone a lo vertido por Plácido Juscamayta, quien habría sostenido que no fueron llevados al Cuartel “Los Cabitos”, versión que no ha sido objeto de cuestionamiento por parte del señor Fiscal ni de la parte civil, asimismo la Corte Suprema se ha referido a ella sosteniendo que la Sala Superior no tomó en cuenta que dicho testigo ya no radicaba en Huamanga(2), debe de dejarse sentado que dicha declaración obra en copia simple, y fue llevada a cabo en las instalaciones de Inspectoría del Ejército, sin presencia de Fiscal ni abogado defensor, por lo que al no contar con las garantías mínimas, el Colegiado opta por no darle valor probatorio, que de hacerlo cuestionaría más aún la imputación contra los encausados, toda vez que este niega su conducción a la sede militar.
Sin embargo, otro aspecto que abona a favor de la versión de los encausados, se encuentra contenido en la versión del testigo Víctor Manuel Manco Barranca, quien al concurrir al acto oral, sostuvo que las detenciones de personas por motivos de terrorismo en la ciudad de Huamanga solo era posible que fuera ejecutado por la policía y que no tiene conocimiento de detenciones realizadas por el Ejército Peruano en la fecha de los hechos.
De lo anteriormente reseñado, podemos colegir válidamente que el único testimonio que asevera que tanto el agraviado como Plácido Juscamayta y el mencionado testigo Aparicio Nivin fueron detenidos y conducidos al Cuartel “Los Cabitos” adolece de algunas contradicciones, (las cuales son minimizadas por el fiscal y la parte civil, sin embargo debe de señalarse que ello constituye parte de su testimonio, y que dichas contradicciones no las consideramos accesorias, sino que forman parte de todo un relato) no existen corroboraciones periféricas que acrediten su testimonio, y no existe otra prueba que acredite más allá de toda duda que en efecto los mencionados fueron detenidos por miembros del Ejército y conducidos al Cuartel “Los Cabitos”, por orden de los acusados.
IV. Respecto al cuestionamiento planteado si los encausados dieron la orden de detener y luego desaparecer a Constantino Saa- vedra Muñoz
Como indicios se señalan: Oficio de fojas 1202, dirigido por Petronio Fernández Dávila Carnero - General de Brigada de la Comandancia General de la Segunda división al Fiscal Mario Almonacid Cisneros, en el cual informa que de acuerdo a las investigaciones realizadas por su Comando se determinó que Constantino Saavedra Muñoz, Gilberto Aparicio Nivin y Plácido Juscamayta no fueron detenidos bajo ninguna circunstancia por personal militar del Frente Nº 4, adjuntando la manifestación del civil Plácido Juscamayta Fernández, en base a las investigaciones realizadas.
Análisis probatorio
No existe prueba documental que evidencie objetivamente que los encausados Petronio Fernández Dávila Carnero, en su condición de Comandante General y Jefe Político Militar haya elaborado directivas contrasubversivas destinadas a la detención y desaparición de personas y tampoco puede esperarse en este tipo de delitos, cometidos mediante autoría mediata por organización en los que el aparato de poder actúa con apartamiento del Derecho, por lo que no es a pesar de esta evaluación que puede determinarse la presunta participación en los hechos de los acusados.
En efecto, no existe prueba documental que dé cuenta de las instrucciones que puedan haber impartido los encausados García Daneri, O’Connor y Pascual Saavedra para la detención y posterior desaparición de agraviado.
Si bien es cierto existe el indicio del conocimiento por parte de Petronio Fernández Dávila, en base al oficio de fojas 1202, conforme se ha señalado en los considerandos anteriores, ello no supone necesariamente que este conocimiento se refería a la detención del agraviado por agentes del recinto militar bajo su control; en todo caso, es solo eso, un indicio de negar información que debe contrastarse con los contraindicios.
Si bien es cierto por su condición de funcionario público el aludido tenía el deber de informar, pero este deber debe de entenderse que se configura, si no cumple con proporcionar la información necesaria que está en el ámbito de su conocimiento o potestad de acceso a las fuentes de conocimiento sobre el suceso, conforme se establece en el Acuerdo Plenario Nº 09-2009.
Sin embargo, conforme se ha acreditado en autos, en el presente caso no se configura el deber de información por parte del encausado Petronio Fernández, toda vez que la detención y posterior desaparición del agraviado no se ha acreditado que se hubiere producido en su ámbito, por lo que no le sería exigible este deber.
Consecuentemente al existir dudas respecto a que miembros del ejército hubieran sido quienes detuvieron al agraviado y que lo hubieran conducido al Cuartel “Los Cabitos”, y no darse por probado tal hecho, no existe relación causal que vincule a los encausados como autores mediatos del delito materia de juzgamiento.
V. De la prueba glosada, se tiene que si bien es cierto el encausado Petronio Fernández desde la cúspide del aparato organizado de poder (en el presente caso la comandancia General del frente Político Militar) tenía la capacidad de dar órdenes a través de la cadena de mando hasta los niveles inferiores(3), y existía grado de subordinación de los involucrados en la lucha contrasubversiva respecto de su persona, sin embargo este hecho por sí solo no es suficiente para atribuirle autoría mediata por dominio de organización, por la detención de Gilberto Aparicio Nivin, Constantino Saavedra Muñoz y Plácido Juscamayta Fernández y posterior desaparición de Constantino Saavedra, pues supondría establecer una responsabilidad objetiva, recusada por el ordenamiento penal(4).
En el proceso, no se ha podido establecer que los encausados Eduardo Jesús García Daneri, Raúl Eduardo O’Connor La Rosa y Donato Pascual Saavedra Gárate, miembros del Estado Mayor hubieran dado las órdenes para la detención y posterior desaparición del agraviado.
No se ha podido establecer indubitablemente quién aprehendió al agraviado Constantino Saavedra Muñoz, Plácido Juscamayta y Gilberto Aparicio Nivin, pues el testigo Gilberto Aparicio Nivin no ha reconocido a alguna persona y se confunde respecto al lugar de su reclusión como se ha reseñado en los considerandos precedentes.
VI. Se les vincula a los encausados como autores mediatos por los cargos ocupados dentro del aparato militar de Huamanga, atribuyéndoles haber ejecutado un plan de operaciones en aplicación de la política contrasubversiva, transmitida a través de la cadena de mando hasta los escalones inferiores.
La Fiscalía y la parte civil para sostener dicho argumento parte de la premisa que existía una política de lucha contrasubversiva entre cuyos lineamientos y estrategia de combate se encontraba la detención sistemática de personas.
Esta política contrasubversiva, dice la acusación para su concreción debía ser aplicada por una compleja organización (ejército) conformada por órganos superiores con niveles de coordinación necesaria y estrecha con otros, que actuaban sobre estamentos inferiores sujetos a otros mandos pero subordinados siempre a la jefatura político-militar de la zona.
Como hemos señalado en primer término no obra en autos prueba objetiva o un cúmulo de indicios o una sola entidad suficiente que no admitan contraindicios, que establezca que Petronio Fernández Dávila dentro de la política contrasubversiva señalada por el Estado elaboró alguna directiva destinada a detener ciudadanos sospechosos de estar vinculados a la subversión y en el caso particular no se evidencia sospecha alguna de que el agraviado tuviera esta vinculación, la Fiscalía no ha probado la existencia de ese plan que alude en su acusación destinado a la detención y posterior desaparición de Constantino Saavedra.
Si bien se erigen como indicios la versión de Gilberto Aparicio Nivin, el oficio de fojas 1202, en el cual consta el informe de Petronio Fernández Dávila, el panneaux fotográfico de fojas 134, en el cual se aprecia la foto de un vehículo que guardaba características similares a las que utilizaba el Ejército, la versión de Maximiliana Quispe, quien es testigo referencial, no es menos cierto que existen contraindicios como las inconsistencias del principal testigo Aparicio Nivin, consistentes en la inexactitud de lugares señalados como ambientes donde estuvo detenido, al no haberse identificado estos existiendo otros distintos en los lugares señalados(5), así como la distancia existente entre el Cuartel “Los Cabitos” y el lugar denominado Totorillas, aunado a la ausencia de móvil para la detención del agraviado, ya que si bien se ha señalado que está acreditado en autos que ostentó el cargo de Secretario General de la Confederación Campesina del Perú, la Sala no considera este un móvil que justifique su detención y posterior desaparición, por no haberse efectuado alguna actividad probatoria al respecto, o haberse documentado con otros casos similares al argumentado.
De otro lado no existen corroboraciones periféricas que consoliden el testimonio incriminador del testigo Gilberto Aparicio Nivin, ya que en efecto si bien constituye un hecho probado que el agraviado conjuntamente con Plácido Juscamayta y Gilberto Aparicio Nivin fueron detenidos en inmediaciones de Corfa, no existe corroboración periférica que acredite que en efecto ellos fueron conducidos al Cuartel “Los Cabitos” y por último no existe otra prueba que corrobore dicho testimonio.
En tal sentido, este Superior Tribunal no ha logrado esclarecer la incertidumbre en torno a la autoría de los hechos imputados a los acusados como desaparición forzada como autoría mediata, más allá de toda duda razonable por lo que no le cabe más que aplicar el Principio del in dubio pro reo y absolverlos, sin perjuicio de remitirse copias al Ministerio Público para que continúen las investigaciones, con relación a otros actores, de quedar consentida o ejecutoriada la presente sentencia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, y con arreglo a los artículos doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y el artículo dos, inciso veinticuatro, párrafo e de la Constitución Política del Perú, los integrantes de la Sala Penal Nacional, administrando justicia a nombre de la Nación, y con el criterio de conciencia que la ley faculta:
POR UNANIMIDAD ABSOLVIERON de la acusación fiscal a Eduardo Jesús García Daneri y Donato Pascual Saavedra Gárate, por el delito contra la Humanidad –Desaparición forzada– en agravio de Constantino Saavedra Muñoz.
POR MAYORÍA ABSOLVIERON de la acusación fiscal a Petronio Baltazar Fernández Dávila Carnero y Raúl Eduardo O’Connor La Rosa, de la acusación fiscal por el delito contra la Humanidad –Desaparición Forzada– en agravio de Constantino Saavedra Muñoz.
MANDARON: que consentida y o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se proceda con arreglo a ley y se archive provisionalmente el proceso, con conocimiento del Juez de la causa.
DISPUSIERON: que se remitan copias certificadas de las actas correspondientes y de los autos pertinentes necesarias a fin de que se prosiga con las investigaciones sobre la desaparición del agraviado Constantino Saavedra Muñoz, al Fiscal Provincial Penal de turno para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.
S.S. BENDEZÚ GÓMEZ; CERNA BAZÁN; VIDAL LA ROSA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL NACIONAL DA FE QUE EL VOTO EN DISCORDIA Y VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MARCO FERNANDO CERNA BAZÁN, ES COMO SIGUE:
Votos en / de discordia (discrepancia en los fundamentos y la decisión) y singular (discrepancia en los fundamentos y uniformidad en la decisión) en el caso Constantino Saavedra Muñoz (agraviado de delito de desaparición forzada de persona).
I. Introducción
Respetando los argumentos que conducen a la decisión adoptada en mayoría por mis colegas Bendezú (Presidenta) y Vidal (Directora de Debates), expreso mi discrepancia con aquellos fundamentos. Nuestro razonamiento tiene grados de valoración diferenciados, respecto a los hechos acontecidos, mirando siempre la prueba actuada en juicio.
Dos son los ámbitos genéricos de discrepancia. Ellos tienen, sin embargo, una sola matriz que permanece como elemento de partida: mi convicción de que el hecho de la desaparición del señor Constantino Saavedra fue obra de elementos del Ejército. De ese hecho de partida, se disocian dos resultados diferentes. De un lado, asido de la convicción de autoría mediata de dos de los acusados, la condena a ellos es jurídicamente inevitable y necesaria; de otro, convencido de que no existe elemento de juicio de nivel de participación de los otros dos acusados, ello conduce a su absolución. En el primer caso, se trata de un voto en discordia, en el segundo, de un voto singular. Acometo enseguida el primer ámbito.
II. El caso propuesto
Se juzgó el caso denunciado por el Ministerio Público de la desaparición forzada del señor Constantino Saavedra; hecho acontecido el uno de octubre de 1990. Según la tesis de incriminación, el señor Saavedra, junto a Gilberto Aparicio y Plácido Juscamayta, saliendo del almacén de la denominada Corfa (Corporación de Fomento y Desarrollo), fueron aprehendidos por personal militar y conducidos al interior del Cuartel Domingo Ayarza, a bordo de un camión militar. Dentro del cuartel fueron objeto de torturas, pero al día siguiente, en el sector denominado Totorillas, fueron liberados Aparicio y Juscamayta, no sucediendo lo mismo con Constantino Saavedra. Se denunció entonces la desaparición forzada de este último.
El Ministerio Público imputa en su acusación fiscal que los acusados Petronio Fernández Dávila Carnero, Raúl Eduardo O’Connor la Rosa, Eduardo Jesús García Daneri y Donato Saavedra Gárate son autores mediatos de la desaparición forzada del señor Constantino Saavedra.
(…)
IV.2. Gilberto Aparicio, un testigo directo(6) cuyo relato responde al criterio de verdad
a) Núcleo central y elementos que lo constituyen.- Desde mi canon de enjuiciamiento, el relato que Aparicio proporciona es convincente porque su núcleo, es decir, lo sustancial, permanece, es decir, lo principal del evento mismo o de su descripción.
El núcleo central lo presento de modo siguiente:
El uno de octubre de 1990, tres agricultores de Quinua ingresan a la Corfa(7) en la ciudad de Huamanga. Acuden a ese lugar para alquilar maquinaria destinada a trabajar la tierra; al salir, son aprehendidos y privados de su libertad por personal militar en un vehículo y luego son introducidos al interior del cuartel conocido como “Los Cabitos”. Al día siguiente son liberados dos de ellos y son abandonados en el sector Totorilla. El otro agricultor, Constantino Saavedra, no fue liberado y permanece hasta ahora desaparecido.
Mi perspectiva es que este núcleo está constituido de los siguientes elementos:
a) Constantino Saavedra, el agraviado desa-parecido, era dirigente campesino y era egresado de la Universidad San Cristóbal de Huamanga.
b) Los señores Saavedra, Gilberto Aparicio y Plácido Juscamayta, son agricultores de la localidad de Quinua.
c) Para sus labores en la agricultura, necesitaban maquinaria pesada que les permita trabajar la tierra (remover o arar u otro).
d) La Corporación de Fomento y Desarrollo de Ayacucho (Corfa), proporciona esa maquinaria. Entonces ellos acuden a la Corfa con esa finalidad. El local de esta Institución está muy próximo al Cuartel Domingo Ayarza (conocido como “Los Cabitos”).
e) Luego de sus gestiones en esa Institución, los tres salen al exterior del ambiente físico de Corfa e inmediaciones a este, son aprehendidos y privados de su libertad por personal militar en un vehículo militar.
f) Ese vehículo es identificado por Gilberto Aparicio.
g) Los tres ciudadanos mencionados son trasladados al interior del cuartel Ayarza, donde permanecen hasta el día siguiente.
h) Al día siguiente, Gilberto Aparicio y Plácido Juscamayta son liberados y conducidos al sector denominado Totorillas.
i) No fue liberado el agraviado Constantino Saavedra.
El núcleo y los elementos que he señalado y que lo constituyen, fluyen de las versiones uniformes dadas por Gilberto Aparicio. Me refiero con ello a las declaraciones de Gilberto Aparicio en sede preliminar, declaración testifical dada en la investigación procesal, pero en particular –que es la que naturalmente interesa destacar– por la versión que da en juicio oral; además de la descripción que realizó en la diligencia de inspección judicial durante el juzgamiento oral, como se aprecia de la sesión de audiencia correspondiente.
Repito: estoy convencido que ese núcleo permanece tanto en lo que los especialistas en lenguaje y comunicación, como ya reseñé, llaman su aspecto semántico, es decir, la coherencia de su contenido , pues no existe en lo absoluto contradicción de lo sustancial expresado en los elementos aludidos, como en lo que llaman su aspecto referencial, es decir, la relación de ese contenido con los hechos de la realidad de la que estamos informados.
b) Aspectos referenciales.- Ahora bien, me ocupo entonces de ese aspecto. Estimo que está sólidamente afirmado en la serie de hechos de la realidad que se amparan en indicios (prueba indiciaria), presentados como plurales, concurrentes y corroborantes(8). Presento entonces la serie de hechos que estimo probados y el sustento probatorio que lo ampara:
b.1. Constantino Saavedra era agricultor. Fue además autoridad del distrito de Quinua, llegando a ser Teniente Alcalde. Adicionalmente fue dirigente de la Federación Departamental de Campesinos de Ayacucho (FADA), base en esta zona del país de la Confederación Campesina del Perú (CCP). Ello se sustenta, entre otros, en las documentales remitidas por el Ministerio de Justicia (folios 5) conteniendo las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). La condición de dirigente campesino, está acreditado con la documental de folios 38, que informa que Constantino Saavedra llegó a ser Secretario General (el cargo más importante) de la indicada Federación Departamental.
Apréciese además las siguientes documentales: folios 29 libreta electoral del señor Saavedra, donde se consigna que es oriundo de Quinua y que tiene como grado de instrucción educación superior. La misma situación sucede con el caso de su cónyuge la señora Maximiliana Rómula Quispe Montes, quien es natural de Quinua, como se aprecia de la documental de folios 195.
Adicionalmente, apréciese la documental de folios 39, documento suscrito por las autoridades del distrito de Quinua, respecto a su condición de Regidor de la Municipalidad Distrital; amparada además en la documental de folios 42. También la documental de folios 41, expedida por la Corporación de Fomento y Desarrollo Económico Social de Ayacucho Corfa.
b.2. Como se señaló, está probado que el señor Constantino Saavedra fue Bachiller en Ciencias Agrícolas, egresado de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (folios 30). El diploma le fue expedido el 14 de octubre de 1988. Adicionalmente véase la Resolución Rectoral de folios 31 que le confiere el Grado de Bachiller en Ciencias Agrícolas.
b.3. El ejercicio de su profesión de Ingeniero Agrícola puede apreciarse de las documentales de folios 32, 33, 34, 35, 36 y 37.
b.4. Está probado mediante la testifical en juicio oral del señor Pedro Francke que el señor Constantino Saavedra, fue dirigente de la agrupación Izquierda Unida (IU). Ello está amparado en su testifical que obra en la sesión de audiencia 22 del 23 de agosto de 2011.
Todas las situaciones además son coherentes con la testifical de Alberto Rojas Ochoa, como se puede ver de la reapertura de la sesión de audiencia 23 del 7 de setiembre de 2011.
b.5. Gilberto Aparicio y Plácido Juscamayta también eran agricultores y desarrollaban esas actividades en el distrito de Quinua. En el caso específico del señor Juscamayta y su relación con la localidad de Quinua, ello puede ser apreciado por lo declarado por el señor Porfirio Cuadros Gutiérrez, quien en la Sesión del 12 de julio de 2011 señaló que conoció a Juscamayta como ex policía que hacía colectivo a Quinua. Apréciese además la testifical de Maximiliana Quispe que en la sesión 23 indicó la condición de agricultores de Aparicio y Juscamayta en el distrito de Quinua. Véase así adicionalmente en este caso el documento de identidad del señor Aparicio que consigna como domicilio la localidad de Quinua (folios 581).
b.6. La Corfa era una institución del Estado que, naturalmente entre otras actividades, alquilaba maquinaria pesada a los agricultores. Ello constituye un hecho probado como se aprecia de la diligencia de inspección judicial de folios 712, cuando se consigna que incluso hasta la actualidad funciona el Gobierno Regional de Ayacucho. Las prestaciones de alquiler de maquinaria de ese local de la Corfa están probadas con la descripción detallada que se hace en la citada diligencia.
Sobre el alquiler de la maquinaria para fines agrícolas, adicionalmente aprecio que en la sesión del 12 de julio de 2011, el testigo Cuadros Rodríguez señaló que la Corporación de Fomento y Desarrollo Social tenía un Servicio de Equipo Mecánico que estaba cerca del aeropuerto y que era de servicio mecánico para todos los carros del Gobierno Regional y también alquilaban a los campesinos para poder tener más ingresos.
Apréciese a ese respecto que la sesión de audiencia 24 del 8 de setiembre se constató que incluso hasta la actualidad funciona un almacén del Gobierno Regional.
b.7. La ubicación física de Corfa está muy próxima al cuartel “Los Cabitos”. Ello está probado en la misma diligencia de inspección judicial de folios 712, cuando se deja expresa constancia que desde el punto descrito (esto es el local de la Corfa) hacia el fondo, continuando por la misma avenida del Ejército, se encuentra ubicado el frontis de lo que constituye el Cuartel del Ejército Peruano. Incluso indicando –lo que coincide con lo señalado por el señor Aparicio– que entre uno y otro espacio físico existe una distancia promedio de cien metros. Esto es además coherente con la diligencia de inspección judicial realizada en juicio oral, como se aprecia de la sesión de audiencia 24 del 8 de setiembre de 2011.
b.8. Existe un vehículo usado por el Ejército, cuyas características han sido reconocidas por el señor Gilberto Aparicio en su testifical en juicio oral. Así en la sesión de audiencia 23 (folios 3107) Aparicio reconoce ese vehículo porque con uno o varios de ellos los militares hacían sus compras en el mercado. Un vehículo de esas características fue el usado para conducir a los señores Saavedra, Aparicio y Juscamayta al interior del cuartel. Las características pueden ser apreciadas en la documental de folios 134, documental que ha sido en repetidas oportunidades invocadas en las sesiones de audiencia del juicio oral y ha sido reconocido como uno usado por el Ejército. En coherencia con esto, en la sesión de audiencia del día 19 de julio de 2011, el testigo Carlos Orbegoso miembro de la Policía Técnica (Policía Nacional) señaló que esta Institución no pudo haber usado el vehículo que se le puso a la vista (folios 134) para detener personas.
b.9. Constituye un dato probado que el señor Constantino Saavedra, luego de su denunciada desaparición, no volvió a sufragar en ningún proceso electoral. Ello puede apreciarse de las documentales que obran de folios 252 a 259; documentales remitidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE. Las documentales presentadas por el acusado Fernández Dávila que obran a folios 459, no enervan lo señalado, pues el hecho que se consigne que no es omiso en las elecciones generales del 2001 y 2002, no implica que haya votado, más aún si en las documentales de folios 461 a 462, la ONPE informa en relación al señor Saavedra que no se aprecia firma ni impresión dactilar, con posterioridad a su desaparición.
IV.3. Apreciación de las alegadas contradicciones en el relato de Gilberto Aparicio
Ahora bien, como señalé, la argumentación principal de la defensa técnica ha sido cuestionar las versiones del señor Aparicio porque, afirma, contienen contradicciones. No me voy a detener al detalle en todas ellas, pues para los fines de esta discordia estimo que basta referirse a aquellas que son admitidas como contradictorias por la resolución en mayoría.
Creo, para comenzar, que si acaso se percibe un grado de diferenciación en las descripciones dadas en diferentes versiones, ello no invalida la permanencia y lo convincente de los núcleos a los que he aludido. Creo que cuando un relato es dado en diversas ocasiones, es esperable que el narrador produzca, en torno a aspectos periféricos de ese núcleo, cierta variación en sus descripciones del hecho que percibió, porque, y esta es mi convicción, es esperable que su descripción y su narración sean afectadas por el contexto comunicativo en que interviene, debido, como señalé antes, entre otros, a factores emocionales del momento, al carácter o rol de su interlocutor o a la situación misma en que habla.
Me adhiero a la idea de que la variación de los contextos comunicativos, como efecto de su entorno, modifica, altera y varía, también el rol de la persona que habla y eso tiene un impacto en los detalles laterales o marginales que puede producir acerca de un hecho que para ella sigue siendo el mismo. Fijo entonces las dos específicas contradicciones en que incurre –según se sostiene en la resolución en mayoría– el señor Aparicio.
a) El lugar específico donde estuvieron recluidos. Se sostiene en la resolución que cuando se practicó la diligencia de Inspección Judicial se pudo advertir que los lugares donde refirió el testigo estuvo detenido no existían, en efecto, el testigo ha sostenido que fue encerrado en un baño, sin embargo al realizarse la diligencia nunca se pudo verificar la existencia del mismo, con lo cual se debilita la imputación en ese sentido del mencionado Aparicio Nivin que desde un inicio ha sido enfático en señalar que fue conducido a un baño, y que Constantino Saavedra habría sido llevado al frente de este lugar, es decir apreciándose de sus declaraciones que el mencionado testigo señaló con detalles los supuestos lugares donde estuvo detenido, denotándose con ello seguridad en su versión, por lo que si bien es entendible el estado emocional por el cual atravesaba, ello no le impidió en ningún momento el señalar circunstancias puntuales de su detención.
No comparto esa postura. En principio porque no puedo exigir transcurridos casi veintidós años después de ocurridos los hechos, que no exista alteración en el proceso constructivo o edificaciones del cuartel. Más aún, no estimo adecuado requerir que pasado un tiempo tan lato, la inspección judicial realizada durante el juicio oral, constate o verifique físicamente la existencia del baño. Más aún si la misma documental presentada por uno de los acusados, esto es, el Oficio Nº 372 (fs. 3243), indica que en diciembre de 1983 se encontraron como construcciones existentes la Comandancia del Cuartel General de la Segunda División, la Villa de Oficiales, el Servicentro y el Cuartel Domingo Ayarza, no afirmando ni negando que no hayan existido modificaciones.
Ahora bien, siguiendo el relato de Aparicio que en el interior del cuartel estuvo en el espacio físico con características de un baño, mi apreciación de las cosas me permite fijar las siguientes probabilidades: i) estuvo en un baño y este estuvo ubicado en el lugar que indicó en la inspección, pero por el transcurso del tiempo ese espacio físico destinado a servicios higiénicos ya no existe en la actualidad; ii) estuvo en un baño dentro del cuartel pero no en el lugar preciso que indicó en la inspección; iii) Aparicio se equivoca –o falta a la verdad– pues puede haber estado en un baño pero no dentro del cuartel. De cara a esas probabilidades, fijo otras situaciones vinculadas a lo descrito: i) Aparicio describe las características físicas de las edificaciones al ingresar al cuartel (véase la citada inspección judicial y su declaración en juicio en la sesión 23 del 7 de setiembre de 2011); ii) Así describe el arco de ingreso del cuartel, la existencia de las tranqueras y el lugar destinado a la comandancia(9); iii) señaló que fue conducido en el interior de un vehículo cuyas características –hecho probado– son las mismas de un vehículo de uso militar.
Entonces, considerando estas probabilidades y estas situaciones, me pregunto qué es lo que resulta siendo la estructura basilar o medular del relato: o la descripción del ingreso al cuartel y el hecho de permanecer dentro de él; o el detalle del espacio puntual o específico dónde estuvo dentro del cuartel. Determinadas estas características de cara al acto ilocutorio del relato, a saber: i) transcurso del tiempo: a casi veintidós años de producido el hecho; ii) extrema aflicción en la que se encontraba el señor Aparicio dadas las circunstancias por demás graves de su detención (estado de emergencia, contexto de extrema violencia senderista, paros armados, toque de queda, respuesta militar del Estado, anterior detención, entre otros); iii) circunstancias de la aprehensión, a inmediaciones de un grupo de ronderos próximo al cuartel Domingo Ayarza; iv) el contenido grave de estas circunstancias, que hace sentir a la persona involucrada no una amenaza retórica, sino intensamente real y vívida (véase la versión concordante que da la testigo Maximiliana Quispe Montes en la sesión 27); y, v) tendencia de Aparicio a completar su narración porque cree que si no detalla un espacio específico que le es en extremo y continuamente exigido, no le van a creer.
Entrelazadas todas las situaciones señaladas, y sin admitir que exista una contradicción ni alteración en el detalle específico exigido por la resolución en mayoría, arribo a la convicción de que la estructura del relato de Aparicio permanece incólume y en consecuencia se corresponde con el criterio de verdad: Aparicio junto con Juscamayta y el señor Constantino Saavedra, luego de su aprehensión, fueron conducidos al interior del Cuartel Domingo Ayarza.
Mi convicción jurisdiccional es que esta versión responde a una probabilidad lógica prevaleciente y es explicada conforme a la teoría de la correspondencia, que la asumo como válida para explicar el asunto en cuestión(10).
b) La distancia que media entre el cuartel y el lugar Totorillas.- Se sostiene en la resolución en mayoría que otro aspecto que debe destacarse, se encuentra contenido en la distancia existente del Cuartel “Los Cabitos” al lugar denominado Totorillas, en efecto el testigo Gilberto Aparicio Nivin, ha sostenido en juicio oral de manera enfática que del Cuartel “Los Cabitos” al lugar donde fue liberado, esto es en Totorillas existe una distancia aproximada de un kilómetro, sin embargo al efectuarse la diligencia de Inspección Judicial se ha podido constatar que la distancia aproximada es de siete kilómetros, de lo que podemos advertir que tampoco se ha corroborado la versión del testigo respecto a este punto.
Sin perjuicio de las razones justificativas que luego desarrollo, debo partir de una razón más bien explicativa(11): me pregunto si es razonable que, desde la ubicación en la que me encuentro redactando este voto, pueda precisar en kilómetros la distancia que me separa, por ejemplo, del campus de la UNM de San Marcos o del campus de la Universidad Católica, en el supuesto de que luego tenga que acudir a clases en uno de esos lugares. No creo que resulte razonablemente justificado exigir una precisión en kilómetros de esa distancia, para que mi enunciado se corresponda con un estado empírico en concreto y ser considerado en consecuencia verdadero.
Volviendo al caso que nos ocupa, es natural preguntarse si resulta razonable exigir que Aparicio deba precisar la distancia que media entre el Cuartel Ayarza y el sector Totorillas. En las circunstancias del señor Aparicio que ahora señalo: i) estuvo aprehendido en el interior del cuartel; ii) señala que en el interior fue objeto de daños físicos y sicológicos; iii) salió del cuartel conducido en un vehículo; iv) aunque le hayan indicado, no tenía la certeza de que iba a ser liberado pues su destino pudo ser otro. Fijadas esas situaciones que entre otras constituyen las circunstancias que rodean al acto ilocutorio del relato, mi convicción es que este aspecto es absolutamente irrelevante por ser marginal y periférico. Otra vez regreso a los conceptos para señalar que si una emisión narrativa no logra su objetivo completamente (comunicar en detalle un sentido específico) no es porque sea falsa sino porque no es apropiada a las circunstancias de la comunicación.
No está demás señalar que en la inspección judicial se pudo constatar tres situaciones. La primera es que existe el sector Totorillas; la segunda que existe el lugar específico donde fue liberado el señor Aparicio y, finalmente, que desde ese lugar se visualiza una parte del cuartel Ayarza.
Además, sobre la aludida distancia, un asunto resulta superlativo: no le puede ser atribuido a Aparicio la afirmación que solo y únicamente dijo que la distancia era de un kilómetro. Así, véase en la sesión de audiencia 23 del 7 de setiembre de 2011, el señor Aparicio al ser preguntado a qué distancia del cuartel se encuentra Totoras, señaló habrá un kilómetro de distancia o un poco más.
Entonces, los dos aspectos señalados como a) y b) de este numeral, no pueden en modo alguno invalidar aspectos de la testifical directa, considerando el contexto semántico y referencial ya reseñados.
IV.4. En lo que sigue a continuación explico las razones por qué en el caso examinado sí cabe responsabilidad penal a los señores Fernández Dávila y O’Connor la Rosa. Debo señalar sin embargo que se trata de una argumentación resumida, pues lo expuesto en los numerales que preceden, fija y ampara mis votos singular y de discordia y ello es conforme con lo previsto por los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, acometiendo la argumentación, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de exigir que, para reprochar penalmente su conducta, los encausados Fernández Dávila y O’Connor la Rosa deben haber elaborado directivas contrasubversivas destinadas a la detención y desaparición de personas. Estimo que no se puede exigir la prueba documental que ampare una directiva específica de desaparecer personas. Asumo el criterio adoptado por la Corte Suprema en el sentido que la prueba por indicios construye la culpabilidad en casos como el que nos ocupa. No es coherente con esto, la exigencia de prueba documental que textual y explícitamente reconozca una orden o directiva para detener y desaparecer personas.
El criterio de la mayoría reconoce de otro lado el Informe de la Comisión de la Verdad respecto a la explicación al contexto político y social que fue concomitante al hecho. Estoy conforme con ello. Empero, a diferencia de mis colegas, siempre en ese contexto, estimo que no se puede exigir prueba documental que sustente el móvil que la condición de dirigente campesino de Saavedra determinó su aprehensión y posterior desaparición. Sobre la base de que son hechos probados en el juzgamiento que Saavedra fue dirigente de la Federación Departamental Campesina de Ayacucho, miembro de la Confederación Campesina del Perú, dirigente de Izquierda Unida y estudiante (bachiller) de la Universidad San Cristóbal de Huamanga, estos elementos, entrelazados con los otros hechos probados resaltados en los numerales precedentes (entre otros: detención junto a dos campesinos; detención a inmediaciones del Cuartel Domingo Ayarza; ingreso forzoso a ese cuartel; que los detenidos fueron aprehen-didos por un camión de características similares al uso militar) robustecen por qué las primeras circunstancias de las condiciones personales de Saavedra constituyen la explicación de un criterio de discriminación de por qué él no fue liberado y los otros sí lo fueron.
IV.5. De otro lado, en la resolución en mayoría se señala que la detención de Gilberto Aparicio Nivin, Constantino Saavedra Muñoz y Plácido Juscamayta Fernández no respondió a un plan diseñado para su detención, producto de un trabajo de inteligencia del Estado Mayor del Ejército Peruano. Se agrega que no obra en autos prueba que acredite que dichas personas fueron objeto de seguimiento por parte de inteligencia del Ejército, apreciándose por el contrario que su detención fue circunstancial, pues conforme fluye de autos, fueron detenidos a inmediaciones del local Corfa, al cual habían acudido por actividades propias de su labor agrícola. Así, se concluye en la resolución de mayoría que si dicha detención fue circunstancial y no obedeció a un plan previo diseñado por el Ejército, no se puede sostener que la mencionada detención formaría parte de un patrón de conducta de los encausados.
Respetuosamente, no comparto esa apreciación. Mi postura es que si bien no existe prueba indiciaria que sustente que la detención del señor Saavedra fue prediseñada, el contexto de la respuesta militar al fenómeno subversivo, explica que la forma de la detención: ilegal, usando vehículos militares, participación de personal vestido de civil y la conducción al interior de un cuartel militar, se encuadra dentro de un plan o patrón regular que da sistematicidad a la conducta. Más aún, la forma como se materializó la desaparición física del señor Saavedra, es decir, luego de una privación de libertad (repito: ilegal, personal vestido de civil, etc.), la negación del hecho como secuencia estructurada y la obstrucción de la información, encuadran la conducta específica como un hecho que formó parte de un plan o patrón de conducta de una parte del personal del Ejército. El hecho y su forma de consumación respondió a un plan o patrón y eso es lo que da el carácter de sistemático.
Reposa mi convicción en criterios como el desarrollado por Kai Ambos y María Laura Bohm(12), que sostienen que no es necesario que sean muchos los actos de desaparición llevados a cabo, sino que puede tratarse de un caso solo, en tanto sea parte de un ataque sistemático. Más aún afirmo mi convicción cuando estos profesores señalan que el elemento de contexto no debe entenderse en el sentido de que la privación de la libertad y la negación de información al respecto hayan sido cometidas en forma generalizada o sistemática, sino en el sentido de que hayan sido cometidas en el marco de un ataque sistemático(13). Recordemos que el Tribunal Internacional para Ruanda en el caso Akayesu (2 de setiembre de 1998) señaló que el concepto de sistemático puede ser definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de una política concertada.
IV.6. No comparto el criterio sostenido por la mayoría que el Ejército no realizaba capturas en la zona urbana, específicamente en la ciudad de Huamanga. Ese fundamento se basa en la testifical del señor Víctor Manuel Manco Barranca, Mayor de la Policía Nacional, quien –se invoca– dijo que detenciones de personas por motivos de terrorismo en la ciudad de Huamanga, solo era posible que fuera ejecutado por la policía. Por el contrario, en el caso específico que me ocupa, estimo que la testifical de Mario Almonacid, Fiscal Provincial de Derechos Humanos de Ayacucho (sesión de audiencia 21 del 16 de agosto), aporta como dato de la realidad que sí había intervenciones de militares en la ciudad. Así, indicó que el control de la seguridad en Huamanga la asumía por Ley el Ejército, que también hacía patrullajes. En coherencia con esto se debe apreciar la misma testifical del indicado Víctor Manco, quien en la indicada sesión de audiencia señaló que dentro de la ciudad se hacían patrullajes y que ellos eran realizados por el Ejército y por la Policía y que a veces se hacían en forma conjunta.
IV.7. Probado en consecuencia el hecho, la culpabilidad de los acusados Petronio Fernández Dávila y Raúl O’Connor La Rosa se construye sobre la base del nivel de participación en los hechos.
En el primer caso, mirando al tipo penal de desaparición forzada construido sobre el soporte de la omisión del deber de informar el paradero de una persona, Fernández Dávila materializó conductas que, dadas como pruebas indiciarias, se diseminan para dar estructura a una conducta comisiva destinada a desaparecer al agraviado, amparado en la autoridad desde la jerarquía militar más alta de la localidad.
Jurídicamente el deber de informar de la autoridad –la más alta autoridad militar en el caso de Fernández Dávila– reposa en que ni siquiera es necesario que se le requiera la ubicación del agraviado, pues el funcionario se encuentra obligado a cumplir su deber incluso antes de ser emplazado. Más aún en caso de que la detención practicada por el funcionario público sea ilegal –como en este caso–, el deber de injerencia (dado que tiene el deber de garante) exige la obligación de reintegrar al sujeto a la protección jurídica, es decir, de restituirle la personalidad jurídica(14).
Así, se aprecia la conducta de negar información de parte de Fernández Dávila, como se prueba con el testimonio del ex Fiscal Almonacid(15). Así en la sesión de audiencia 21 del 16 de agosto de 2011, Almonacid, interrogado si se le permitió el ingreso para constatar si había detenidos, señaló que no se le permitió el ingreso. Añadiendo que sabemos muy bien que el Ejército es cerrado y que solo podían ingresar los altos mandos por lo que solo me dejaron ingresar para la parte de los comandos.
El mismo Fernández Dávila materializó conductas de tergiversar información, como se prueba con la documental que obra a folios 1202 (Oficio 947-K-3/2da. DI/21.01) cuando el 13 de noviembre de 1990, informa a la autoridad fiscal que de acuerdo a las investigaciones e indagaciones realizadas por este Comando se determinó que los ciudadanos Constantino Saavedra Muñoz, Gilberto Aparicio Nivin y Plácido Juscamayta, no fueron detenidos bajo ninguna circunstancia por personal militar del Frente Nº 4. En coherencia con lo anteriormente señalado aprecio la testifical de Maximiliana Quispe en la sesión 23 del 7 de setiembre, cuando relata la entrevista que tuvo con el acusado Petronio Fernández Dávila y cómo este le negaba la detención de su esposo Constantino Saavedra; audiencia en la que además la señora Quispe reconoció físicamente al acusado Fernández Dávila (folios 3147). Estos datos constituyen indicios que presentados en formas plurales, corroborantes y unidireccionales, me producen convicción de su nivel de participación.
Como prueba indiciaria debo invocar la documental de folios 347 (Plan de Operaciones “Rayo-90”/SZSNC-8 de febrero de 1990), que fue admitida como una elaborada por el acusado Fernández Dávila, cuyo texto me forma convicción al presentar los siguientes datos de la realidad: i) que él ejercía el comando en la lucha contrasubversiva; ii) su comando disponía como misión realizar operaciones contrasubversivas disuasivas y de combate; iii) ordenaba también realizar operaciones de inteligencia y contrainteligencia; iv) la misión de esas operaciones era detectar, capturar y/o eliminar a los delincuentes terroristas. En el contexto específico que analizo aprecio que la secuencia fáctica de eliminar deviene luego de la captura obviamente física del delincuente. Luego: v) la ejecución de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia está también destinada a las organizaciones de fachada de los delincuentes terroristas. Finalmente su comando dispone que todo delincuente terrorista será interrogado sumariamente para tratar de obtener información.
IV.8. En el caso de Raúl O’Connor la Rosa, en la estructura militar él fue Jefe de Estado Mayor Operativo, conocido en el léxico militar como JEMO. Dentro de esa línea de mando y comando tuvo un ámbito de dirección y disposición que está vinculado con el hecho de la desaparición del señor Saavedra. Los indicios que plurales y unidireccionales se refieren a que la detención de los tres campesinos a inmediaciones de Corfa se produjo por parte de personal militar vestido de civil, situación que sin duda denota la participación de elementos que pertenecen al ámbito de inteligencia militar. Otro indicio concurrente se refiere al espacio de deliberación y decisión que supuso discriminar qué personas detenidas eran liberadas y que otras no, como fue el caso del señor Saavedra. Refuerza mi convicción el hecho de que ese ámbito de deliberación no ocurrió en un espacio de tiempo corto, pues es al día siguiente de la detención que se libera a Aparicio y Juscamayta.
En esta argumentación resumida, señalo que estos datos constituyen indicios que plurales, corroborantes y unidireccionales, me producen convicción de su nivel de participación.
V. Sobre el voto singular en el caso de los acusados García Daneri y Donato Saavedra
Concuerdo con mis colegas en la absolución de los acusados García y Saavedra. Sin embargo, mis fundamentos se soportan en un razonamiento diferente.
A diferencia de lo sostenido por mis colegas, parto de la convicción –como ya lo he expuesto en los fundamentos precedentes– de que el hecho de la aprehensión y posterior desaparición del señor Saavedra se produjo por decisión y conducción de elementos de las Fuerzas Armadas del Perú. Empero, no amparando la tesis del Ministerio Público, estimo que para imputar un resultado como el producido no basta con integrar el Estado Mayor. Se requiere de mayores elementos. Más aún, si no encuentro vinculación alguna entre las funciones desempeñadas por ambos acusados y el resultado material. Es decir, Eduardo García Daneri en su condición de Inspector del Ejército en la localidad y en la fecha de los hechos y Donato Saavedra Gárate, Jefe de Estado Mayor Administrativo, desarrollaron labores que, aprecio, no tienen algún grado de vinculación con el hecho específico de la desaparición del señor Constantino Saavedra. Más aún si consideramos que su aprehensión y desaparición, no requirió del despliegue de material logístico y de recursos humanos, más allá de los regularmente usados, en el contexto espacio temporal de una ciudad como Huamanga.
Las funciones de inspección que supone el ejercicio del control disciplinario o funcional sobre oficiales y suboficiales del Ejército y las funciones administrativas destinadas a la labor de control logístico y de recursos humanos, no tienen un grado de vinculación con las acciones que sirvieron o debieron servir para la ejecución del delito, en el caso específico que nos ocupa.
VI. De otro lado, estimo que los hechos perpetrados en agravio del señor Gilberto Aparicio Nivin deben merecer una investigación procesal, bajo la convicción de que él fue perjudicado por una aprehensión y privación de su libertad ilegal o arbitraria. De ese modo, se deben remitir copias de los actuados a la autoridad competente para los fines indicados.
En consecuencia, en uso de mi convicción jurisdiccional como Juez de la República del Perú e impartiendo justicia en nombre del Estado,
Mi VOTO SINGULAR es por la ABSOLUCIÓN de los acusados Eduardo Jesús García Daneri y Donato Saavedra Gárate, y
Mi VOTO en DISCORDIA es porque se CONDENE a los acusados Petronio Baltazar Fernández Dávila Carnero y Raúl Eduardo O’Connor La Rosa por la comisión del delito de desaparición forzada de persona, en agravio del señor Constantino Saavedra Muñoz, ciudadano peruano sin antecedentes negativos, cuyo paradero es desconocido desde el uno de octubre de 1990; natural del (histórico) distrito de Quinua del departamento de Ayacucho, con grado de instrucción superior, Bachiller en Ciencias Agrícolas por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga; dedicado a las labores de la agricultura, pero también en alguna oportunidad funcionario público, ex Teniente Alcalde de la Municipalidad Distrital de su pueblo, casado con doña Maximiliana Rómula Quispe Montes, natural también de Quinua; y dirigente de la Federación Departamental de Campesinos de Ayacucho y de la Confederación Campesina del Perú.
Finalmente, SE DEBEN REMITIR COPIAS de los actuados para la investigación fiscal en el caso del ciudadano nacional Gilberto Aparicio Nivin.
S. CERNA BAZÁN
NOTAS:
(1) Trece años después de los hechos presta su declaración en otro contexto, en forma voluntaria y libre de toda presión.
(2) A fojas 1203, obra la manifestación de Plácido Juscamayta Fernández, en donde señala que no fue conducido al Cuartel “Los Cabitos”, porque fueron vendados en cuanto los detuvieron, en consecuencia no pudieron percatarse a dónde fueron llevados.
(3) El artículo VII del Título Preliminar del Código Penal que prohíbe la responsabilidad objetiva: “la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
(4) Y existiría grado de subordinación de los involucrados en la lucha contrasubversiva.
(5) Una oficina administrativa y una columna.
(6) No comparto la tesis de la defensa técnica del acusado Fernández Dávila sostenida en los alegatos para considerar a esta testifical como prueba indiciaria.
(7) Corporación estatal de la región, después Corporación de Fomento y Desarrollo; en una época Consejo Transitorio de Administración Regional, actualmente Gobierno Regional.
(8) Los indicios como datos de la realidad probados, en el caso que nos ocupa, cumplen con las características referidas en el Acuerdo Plenario Nº 1-2006 ESV-22 del 13 de octubre de 2006 (R.N. Nº 1912-2005-Piura del 6 de setiembre de 2005).
(9) Este último dato fáctico ha sido admitido por los acusados durante las sesiones de audiencia.
(10) Taruffo, ob. cit. pp. 26-27, señala que a diferencia de la teoría de la coherencia, en la que la verdad de un enunciado fáctico es solo la función de la coherencia de un enunciado específico en un contexto de varios enunciados; en la teoría de la correspondencia la verdad es el resultado de la correspondencia del enunciado con un estado empírico del mundo.
(11) Cfr. García Belaunde, Domingo. “La interpretación constitucional como problema”. En: Revista de Estudios Políticos Nueva Época; Nº 86, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1994. También entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 1230-2002-HC/TC.
(12) Artículo publicado también en: Desaparición forzada de personas, análisis comparado e internacional, p. 227.
(13) Ibídem, p. 245.
(14) Véase el artículo antes citado de Iván Meini, ob. cit., p. 122.
(15) Fiscal Provincial Especial de Derechos Humanos.