LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PENAL: PRUEBA CIENTÍFICA Y ESTÁNDAR DE CALIDAD
Roberto Cáceres Julca(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor estudia diversos aspectos relativos a la prueba científica, como sus características, su ámbito de operatividad, sus supuestos de procedencia, sus diferencias con la prueba pericial, o el estándar de calidad de la información que debe proporcionar, con especial énfasis en las reglas de su valoración judicial. Con relación a este tema, señala los criterios básicos que debe adoptar el juez penal para su ponderación y los parámetros que ha de observar en pos de alcanzar convicción más allá de toda duda razonable.
SUMARIO:
I. La prueba científica. II. Diferencia entre ciencia y proceso. III. El juez no puede asumir funciones de perito. IV. Procedencia de la prueba científica. V. Conocimientos deben descartarse como ciencia por no ser idóneos en el proceso. VI. Estándar de calidad. VII. Valoración de la prueba penal. VIII. Parámetros para alcanzar convicción de la prueba científica más allá de toda duda razonable.
MARCO NORMATIVO:
• Código Procesal Penal de 2004: arts. 155.2, 157 y 158.
I. LA PRUEBA CIENTÍFICA
1. El término “prueba científica” o evidencia científica es polisémico, pues designa diversos aspectos y sentidos de aquellos elementos de convicción que son el resultado de los avances tecnológicos.
2. La prueba científica asume perfiles diferentes a los conocimientos jurídicos(1) según la calidad, combinación y complejidad del procedimiento, de la técnica, de los criterios o de las normas de actuación, que son propios de una cultura profesional especializada.
3. “Una prueba es científica cuando el procedimiento de obtención exige una experiencia particular en el abordaje que permite obtener conclusiones muy próximas a la verdad o certidumbre objetiva. El método o sistema aplicado trabaja sobre presupuestos a comprobar, y el análisis sobre la cosa o personas, puede ser racional y falible, o exacto y verificable. En el primer grupo, el ensayo sobre el origen de ciertas enfermedades puede ser cierto; en las matemáticas, el resultado siempre es cierto”(2).
4. Las pruebas científicas asumen métodos y mecanismos complejos y sofisticados que requieren la intervención de profesionales o técnicos con conocimientos especializados. En muchos casos la prueba científica es el fundamento de la acusación y de la sentencia, por ello el conocimiento de estas personas constituye parte integrante del proceso decisional científico-político.
5. Bien dice Taruffo que “(…) las pruebas científicas están dirigidas a aportar al juez elementos del conocimiento que escapan de los conocimientos normales y generales de los que dispone”(3).
6. La prueba científica tiene un método especial que depende de la práctica a realizar. En el caso de las pericias o experticias, es un medio de prueba que lo que hace es una valoración de los hechos o de una parte de ellos desde el punto de vista de un conocimiento especializado. De este modo, lo que se valora, es la significación de la prueba pericial y el valor de las opiniones de los peritos.
II. DIFERENCIA ENTRE CIENCIA Y PROCESO
7. “Para que un trozo de saber merezca ser llamado ‘científico’, no basta –ni siquiera es necesario– que sea verdadero. Debemos saber, en cambio, cómo hemos llegado a saber, o a presumir, que el enunciado en cuestión es verdadero: debemos ser capaces de enumerar las operaciones (empíricas o racionales), por las cuales es verificable (confirmable o no confirmable) de una manera objetiva al menos en principio”. De esto se tiene que “el conocimiento científico” –siguiendo a Bunge– “es aquel que reúne las cualidades de racionalidad, sistemático, exacto, verificable y falible”(4).
8. Por su parte, el término prueba designa diversos aspectos y sentidos, por lo que cabe hablar de la prueba como medio, como actividad y como resultado. Al respecto, Taruffo señala: “el concepto de prueba que se maneja es epistemológico, es decir, es el medio por el cual el proceso adquiere la información necesaria para la determinación de los hechos”(5).
9. Así, la prueba es una actividad de comprobación o verificación de las afirmaciones realizadas por las partes, que se traduce en una comparación entre las afirmaciones sobre los hechos objeto del proceso y la realidad de los mismos. Por ello es posible hablar de la prueba como el conjunto de razones o motivos extraídos de diversas fuentes incorporadas al proceso que acreditan la existencia o inexistencia del hecho objeto de prueba.
10. “Entre ciencia y proceso existen relevantes diferencias que se deben tener en consideración si se desea comprender cómo la ciencia puede ser usada en el contexto del proceso. La ciencia opera a través de varios pasajes, en tiempos largos; teóricamente con recursos y fuentes ilimitadas conoce de variaciones, evoluciones y revoluciones. Según la postura tradicional, la ciencia está orientada al descubrimiento, la confirmación o la falsificación de enunciados o leyes generales que se refieren a clases o categorías de distintos eventos. (…) Al contrario, el proceso se halla limitado a enunciados relativos y a circunstancias de hecho, seleccionadas y determinadas por criterios jurídicos, es decir, referidos a normas aplicables al caso concreto, de modo que el proceso –a diferencia de las ciencias de la naturaleza– se presenta con carácter ideográfico. En otras palabras, el proceso trabaja en tiempos relativamente cortos, con fuentes o recursos limitados y está orientado a la producción de una decisión tendencialmente definitiva sobre el específico objeto de la controversia”(6).
11. Sin embargo, “la diferencia de métodos no impide el uso de la ciencia en el proceso, siempre y cuando la ideología imperante sea la de obtener la verdad porque, en caso contrario, al juez le resulta suficiente la opinión técnica que proviene de la pericia, como dictamen de quien tiene un conocimiento especializado”(7).
III. EL JUEZ NO PUEDE ASUMIR FUNCIONES DE PERITO
12. Las denominadas ciencias sociales suelen considerarse como parte de la cultura media y, por lo tanto, desde cierta perspectiva, entrarían en el bagaje cultural del juzgador, situación que no ocurre con las ciencias exactas donde es aceptado como necesario e indispensable el auxilio de un experto.
13. Se presentan situaciones en las que en un caso en concreto se necesita del conocimiento especializado de un psicólogo, un psiquiatra, de un sociólogo, etc., que la mayoría de las veces se resuelven recurriendo al auxilio de estos especialistas, sin embargo, en algunos casos, ante la carencia de estos o debido al conocimiento propio del juez, quien lo asume como válido para interpretar la cuestión que se le presenta, no insiste u obvia requerir el apoyo especializado.
14. En tales situaciones “(…) el juez improvisa como ‘aprendiz de brujo’ considerando que no necesita asesoramiento. Esto depende de donde el juez trace la línea divisoria entre la ciencia, que excede su competencia, y el sentido común, que por el contrario, si le compete, cuando más restringida es la concepción que el juez tiene de la ciencia, tanto mayor es el área de las cuestiones que reconduce al sentido común, para estas, el recurso a conocimientos científicos no se considera relevante, de modo que el juez tiende a ‘actuar por sí mismo’. Ello implica, bien una radical infravaloración de la dificultad y complejidad de estas evaluaciones, bien la falta de reconocimiento del hecho de que los parámetros de análisis usados por las ciencias sociales pueden diferir también de manera decisiva de los del sentido común a los que el juez se encomienda”(8).
15. Esto no es correcto por ser antijurídico, al vulnerarse principios como la imparcialidad, la oralidad, la inmediación, la publicidad, el derecho de contradicción de las partes, además del principio de libre valoración de las pruebas, que rechaza cualquier valoración predeterminada de las pruebas, incluso las que provienen del propio juez.
16. Si bien cada principio es vulnerado desde una perspectiva en concreto, solamente nos referiremos a dos principios:
• El juez pone en peligro su imparcialidad objetiva porque emite un juicio de valor sobre la base de una convicción previa, lo que le impide prestar atención en igualdad de condiciones a la otra parte.
• Se afecta el derecho de contradicción, porque si el juez asume la función de perito, evita que las partes le pregunten sobre los fundamentos de su interpretación, cosa que no se daría si se disponen las pericias respectivas.
17. De este modo, es importante que se dispongan las pericias, porque estas ayudan al juez a interpretar los datos desde una perspectiva racional, la que puede verse reforzada o disminuida cuando el perito acude al juicio en donde cumple el papel de guía para realizar la valoración sobre la ciencia, técnica o arte que ha practicado, así como con la relación de los otros medios de prueba que se hayan actuado.
18. Por último, el juez que tenga conocimientos específicos sobre la ciencia, técnica o arte practicada por el perito, puede usarla al momento de interrogarlo y al momento de ponderar el valor de la pericia, pero no puede basarse en ella para convertirse en un juez-perito.
IV. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA CIENTÍFICA
19. La prueba científica se diferencia de la prueba pericial desde la perspectiva de la admisibilidad probatoria. Aquella carece de regulación expresa, y si bien no es específicamente una prueba pericial, responde en su práctica a un procedimiento análogo al de ella, conforme lo señala el artículo 157.1 del CPP de 2004(9).
20. La procedencia de la prueba científica corresponde a la de los medios no legislados, conforme lo señala el artículo precitado, cuando afirma que excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos.
21. La procedencia debe analizarse utilizando las reglas del criterio humano, de la lógica y de la experiencia, conforme lo establece el artículo 158.1 del CPP de 2004. De estas reglas generales, podemos identificar reglas especiales como las siguientes: el método, técnica o ciencia empleado deben ser lícitos; no debe vulnerar las buenas costumbres, la moral o la dignidad de las personas; no deben estar expresamente prohibidos para el caso; ni, como señala el artículo 157.3 del CPP de 2004, constituir métodos o técnicas idóneos para influir sobre la libertad de autodeterminación del imputado o para alterar su capacidad de recordar o valorar los hechos.
22. Asimismo, el juzgador debe valorar la admisibilidad de la prueba científica, desde las reglas establecidas en el artículo 155.2 del CPP de 2004, según el cual no deben admitirse aquellos medios de prueba que no sean pertinentes, prohibidos por ley, o que resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución; debiéndose agregar a ello la inadmisibilidad de los medios de prueba superfluos o meramente dilatorios.
23. Estos presupuestos debe ser considerados al tiempo de disponer la admisibilidad probatoria, requiriéndose una motivación razonable en la que se mida la necesidad de prueba, desde la perspectiva del medio apropiado que corresponda según la ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
24. Se debe reconocer, además, el valor que tiene el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte como medio de control de la incorporación del medio probatorio, lo que se manifiesta:
i) En poder contestar la relevancia y admisibilidad de la prueba propuesta.
ii) En participar en el trámite de su gestión.
iii) En poder proponer prueba contraria o, de ser el caso, solicitar que la evidencia propuesta por la contraparte sea objeto de una nueva prueba.
iv) En discutir su eficacia y, de ser el caso, en impugnar la labor evaluativa del juez para obtener su control y revisión por parte de los órganos jurisdiccionales superiores.
25. Respecto a la motivación, esta “significa justificar y justificar significa justificarse, dar razón del propio trabajo admitiendo en línea de principio la legitimidad de las criticas potenciales, la legitimidad de un control”(10).
26. La justificación es exigible a todos los órganos judiciales, siendo necesaria una mayor motivación o motivación reforzada en aquellos casos en los que se limitan o coartan derechos fundamentales, este tipo de justificación permite que los justiciables conozcan las razones del sacrificio de su derecho(11).
27. En caso se trate de otros conocimientos que aspiran al estatus de ciencia, el juez debe proceder de la misma manera. “En síntesis, la admisión de la prueba científica es discrecional para el juez; pero admitida, tiene que saber que la dinámica de producción exige mayor fiscalización (bilateralidad) que el control facultativo de la prueba pericial, cuando sea este el camino que se adopte para la actividad”(12).
V. CONOCIMIENTOS QUE DEBEN DESCARTARSE COMO CIENCIA POR NO SER IDÓNEOS EN EL PROCESO
28. La primera labor del juez respecto de la prueba científica es determinar el grado de aceptabilidad, conforme al conocimiento común, requerido para aceptar un espectro del saber humano como ciencia. Se admite que el uso de las ciencias exactas o deductivas, tales como la matemática, la química, la física, la biología, por poner algunos ejemplos, es posible como elemento de prueba en el proceso.
29. Lo mismo sucede con disciplinas técnicas reconocidas como válidas e útiles para el proceso, por ejemplo, la pericia informática, caligráfica, grafológica, scopométrica, acústica, poligráfica, etc., en las que existe una metodología que sistematiza pautas o estándares de trabajo, criterios y normas de actuación, que en conjunto les otorgan rigor técnico.
30. “La conexión de la ciencia con la tecnología no es por consiguiente asimétrica. Todo avance tecnológico plantea problemas científicos, cuya solución puede consistir en la invención de nuevas teorías o de nuevas técnicas de investigación que conduzcan a un conocimiento más adecuado y a un mejor dominio del asunto. La ciencia y la tecnología constituyen un ciclo de sistemas interactuantes que se alimentan el uno al otro. El científico torna inteligible lo que hace el técnico y este provee a la ciencia de instrumentos y de comprobaciones; y lo que es igualmente importante, el técnico no cesa de formular preguntas al científico añadiendo así un motor externo al motor interno del progreso científico”(13).
31. No pasa lo mismo cuando hablamos de las denominadas ciencias sociales, como son la historia, la psicología, la psiquiatría, la economía, el Derecho, etc., o de ciencias experimentales o formales como la astronomía, la física, la química, la geografía, etc.
32. En el primer caso, estamos ante “áreas del saber relativos a hechos humanos y sociales que tradicionalmente venían considerándose como parte de la cultura y no como aspectos científicos; ahora por el contrario, estas áreas del saber se afirman como ciencias y pretenden una dignidad y una atención no inferior a aquellas dadas a las ciencias exactas”(14).
33. Deben descartarse aquellos conocimientos cuyos resultados hayan sido obtenidos de manera técnicamente deficiente, o que utilicen muestras no definidas o contaminadas de los vestigios analizados, o procedimientos defectuosos o no especificados, o en los que es posibles aplicar varios métodos de análisis con distinto grado de aceptación de la comunidad científica, o que descansen sobre leyes en su mayoría de naturaleza estadística y, por consiguiente, arrojen resultados estructurados según patrones de verosimilitud.
VI. ESTÁNDAR DE CALIDAD
34. La prueba es el elemento conector entre el Derecho Procesal y el Derecho Penal, es el puente entre ellos. El estándar de calidad es el instrumento de validez constitucional de la decisión del juez sobre el hecho procesal, que es el suceso calificado y contenido en la acusación y en el auto de enjuiciamiento, que incluye todos los acontecimientos conexos y relativos a él, y que es idóneo para tornar factible la obra del acusado como punible o como penalmente relevante.
35. Sobre la base de que la prueba científica se utiliza como elemento de confirmación de las hipótesis sobre un hecho punible, debemos establecer un estándar de calidad para determinar bajo qué criterios es admisible.
36. Un estándar de calidad probatorio o estándar de prueba (convicción) supone “criterios que indican cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho; o sea los criterios que indican cuándo está justificado como verdadera la hipótesis que lo describe”(15).
37. Corresponde al juez determinar cuándo una prueba científica cumple con un estándar de calidad probatorio, esto es, qué conocimientos presuntamente científicos están dotados de validez científica. Para ello se requiere responder a las siguientes interrogantes.
1. ¿Qué criterios básicos ha de adoptar el juez en la valoración de las pruebas que involucran conocimientos científicos?
38. La utilización de la ciencia como medio de prueba destinado a verificar los hechos que las partes llevan al proceso, produce cierto temor por la influencia que pueda tener en el ánimo del juzgador, al producir una convicción superior a los estándares de la libertad probatoria, convirtiendo al resultado conseguido en casi una prueba legal(16).
39. Ello porque “el análisis y evaluación de la prueba científica superan el nivel medio de conocimiento, es decir, que su acceso exige un método de conocer ‘que trasciende el saber del hombre medio’, inclusive en el registro en que se instala ‘el experto’, aquel que tiene una capacitación superior a la media”(17).
40. Desde esta perspectiva, “no se le puede pedir al juez que posea una ciencia igual o superior a la del científico, debemos contentarnos con que el juez controle, adecuadamente, el grado de aceptabilidad –conforme al conocimiento común–, de los nuevos métodos científicos, o bien la racionalidad del procedimiento y conclusiones seguidas, que aporta el científico, única manera de que se satisfaga con la lente jurídica los modos de control que posee la ‘opinión pública’ frente a ese cometido”(18).
41. Es una obligación del juez asegurarse que la “prueba científica” que se introduce en el proceso, como base para la fijación de los hechos, responda efectivamente a cánones de validez científica(19), controlabilidad y refutabilidad empírica, así como a un conocimiento y aceptación mayoritaria por parte de la comunidad científica.
42. Lo importante para valorar si un área del saber alcanza la calidad de ciencia, es determinar si es racional y objetiva. “Por conocimiento racional se entiende: a) que está constituido por conceptos, juicios y raciocinios y no por sensaciones, imágenes, pautas de conducta, etc. (…). Por lo tanto, el punto de partida como el punto final de su trabajo son ideas; b) que esas ideas pueden combinarse de acuerdo con algún conjunto de reglas lógicas con el fin de producir nuevas ideas (inferencia deductiva). Estas no son enteramente nuevas desde un punto de vista estrictamente lógico, puesto que están implicadas por las premisas de la deducción; pero no gnoseológicamente nuevas en la medida en que expresan conocimientos de los que no se tenía conciencia antes de efectuarse la deducción; c) que esas ideas no se amontonan caóticamente o, simplemente, en forma cronológica, sino que se organizan en sistemas de ideas, esto es, en conjuntos ordenados de proposiciones (teorías). Que el conocimiento científico de la realidad es objetivo, significa: a) que concuerda aproximadamente con su objeto; vale decir que busca alcanzar la verdad fáctica; b) que verifica la adaptación de las ideas a los hechos recurriendo a un comercio peculiar con los hechos (observación y experimento), intercambio que es controlable y hasta cierto punto reproducible. Ambos rasgos de la ciencia fáctica, la racionalidad y la objetividad, están íntimamente soldados”(20).
43. Estos criterios genéricos son los que se deben de emplear para áreas del saber no reconocidas de forma uniforme como ciencias, que son necesarias o útiles para un acercamiento probatorio correcto del objeto del proceso o al menos de algún elemento que forma parte del hecho procesal.
44. Los parámetros específicos por los cuales puede ser controlada la prueba científica o tecnológica(21) han sido desarrollados por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en diferentes casos, en los cuales ha establecido un conjunto de reglas.
45. La primera regla o criterio se estableció en el estándar de Frye. La prueba de aceptación Frye, conocido también como el estándar de Frye, es un aspecto del Derecho Penal que se refiere a la admisión de la evidencia científica en el juicio.
46. En el caso de EE.UU. vs. James Frye Alfonso (1923), la Corte Suprema decidió que el testimonio del experto basado en un principio científico nuevo era admisible solo cuando el principio obtiene “aceptación general en el área a la cual pertenece”(22).
47. Bajo esta premisa, las partes que ofrecen un medio de prueba de carácter científico, ya sea que tenga la forma de una pericia o del testimonio de un experto basado en un principio científico nuevo, deben convencer al juez de que el principio es generalmente aceptado como confiable por la comunidad profesional en la que se manifiesta y desarrolla.
48. Este criterio ha evolucionado en la jurisprudencia de EE.UU., esencialmente porque la regla de aceptación general algunas veces excluye testimonios de expertos que pueden ayudar a esclarecer el caso. Como dice Igartua Salaverría: “(…) la general aceptance (…) fue criticada por su carácter conservador (ya que puede haber teorías y técnicas científicas que no gozan de aceptación general porque son nuevas y todavía no han sido suficientemente difundidas)”(23).
49. En este contexto, surgieron con el caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals Inc. (1993), nuevos parámetros que superaron al estándar de Frye y son los predominantes en EE.UU., estableciéndose que: el juez debe actuar de gatekeeper, admitiendo solo aquella prueba científica cuya atendibilidad resulte metodológicamente segura. El juez ha de distinguir la ciencia buena de lo que la doctrina norteamericana denomina junk science (ciencia chatarra o basura).
50. Bajo esta premisa, el juez es un guardián que cumple la función de determinar qué disciplina científica es válida para su actuación en el proceso penal, y el grado de conocimiento y aceptación que tenga por parte de la comunidad científica.
51. Sin embargo, la atendibilidad o validez de la prueba científica, requiere que antes se establezcan las condiciones de su confiablidad. Esto significa que la confiabilidad es una condición necesaria, pero no suficiente para establecer la validez de un procedimiento o técnica, porque además se requiere los otros presupuestos, incorporados por el mencionado caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals Inc., según el cual:
“Otra consideración pertinente es si la teoría o la técnica ha sido sometida a la revisión de pares y ha sido publicada. La publicación (que es un elemento de la revisión de los pares) no es sine qua non de admisibilidad; no se correlaciona necesariamente con la confiabilidad (…) y en algunos casos las teorías innovadoras bien fundadas no han sido publicadas (…) Más aún, algunas propuestas son demasiado particulares, demasiado nuevas, o de interés muy limitado para ser publicadas. Sin embargo, el sometimiento al escrutinio de la comunidad científica es un componente de una ‘buena práctica científica’ en parte porque aumenta la probabilidad de que se detecten los defectos sustantivos de metodología (…). Por consiguiente, el hecho de que la publicación (o la falta de ella) en una revista revisada por los pares, será una consideración relevante aunque no dispositiva para evaluar la validez científica de una técnica o metodología particular en que se ha basado la opinión”(24).
52. La regla de la relevancia planteada conduce al juez a una exploración acerca de la confiabilidad de los principios, reglas o procedimientos en que sustenta la prueba científica y el testimonio del experto a través del siguiente análisis:
a) Si el principio “puede ser (y ha sido) sometido a prueba” para determinar su confiabilidad y validez”(25). Esto significa que una prueba científica tendrá objetividad si la teoría o técnica invocada puede ser o ha sido probada, su validez resulta contrastada con los resultados o ha sido medida bajo un fundamento racional y lógico.
b) La decisión del caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals Inc., tenía que ver con evidencia científica, que debía ser cohe-rente con métodos de análisis establecidos y demostrados (caso Black, Ayala & Saffran-Brinks, 1994).
La prueba científica es controlable si sus resultados son medibles objetivamente. La objetividad consiste en que la prueba científica debe producir los mismos resultados, sea quien fuera el que realice el procedimiento o técnica.
De este modo, la objetividad es la repetida y universal experiencia sobre la capacidad identificativa de una determinada técnica o ciencia, aunque esta capacidad no haya sido probada con las exigencias que la ciencia determina al respecto.
c) En el caso Kumho Tire Co. vs. Carmichael (1999), la Corte Suprema de los EE.UU. decidió la aplicabilidad de las reglas de Daubert no solo al conocimiento científico, sino también al conocimiento “técnico” y “otro conocimiento especializado”. Es decir, al conocimiento o a los testimonios de expertos no científicos o parcialmente científicos.
En el análisis final, la regla especial para la evidencia científica se puede aplicar cada vez que el testimonio del experto se base en principios científicos o clínicos que son de confiabilidad desconocida o no probada.
d) Con qué frecuencia el principio, la teoría, la regla o el procedimiento ofrece resultados precisos.
Una teoría, regla o procedimiento son precisos cuando aplicados repetidamente en el tiempo bajo las mismas condiciones a una persona, cosa o a un ámbito concreto de la realidad, los resultados obtenidos son aproximadamente los mismos. De esto deviene la confiabilidad del procedimiento o técnica para ser aceptada.
Así la confiabilidad es la seguridad, consistencia y exactitud que debe poseer una técnica o procedimiento al completar satisfactoriamente los siguientes factores.
i. Adecuado número de pasos o ítems que forman parte de la prueba científica. El procedimiento o técnica por el que se llega a un resultado debe tener una extensión apropiada, no debe ser ni demasiado amplio, ni escueto, es recomendable que la prueba científica sea de amplitud mediana.
ii. Homogeneidad de los elementos que forman parte del procedimiento o técnica: cuando mayor sea la homogeneidad de los elementos del procedimiento o técnica, mayor será su confiabilidad.
iii. Índice de discriminación del ítem: a mayor índice de discriminación de los ítems, mayor confiabilidad del procedimiento o técnica.
iv. Grado de dificultad del procedimiento o técnica: si el índice de dificultad es de grado medio resulta más confiable.
v. Grado de representatividad del procedimiento o técnica utilizada. El procedimiento o técnica debe contener ítems que constituyan una muestra representativa de las conductas, cosas a medir o del instrumento objeto de análisis.
e) La existencia de normas que rigen el uso del principio, la teoría o la regla para asegurar resultados precisos. Para ello se debe determinar si existe un índice de error conocido o potencial, requiriéndose criterios de diagnóstico claros.
f) El grado en que el testimonio del experto se basa en un análisis objetivo, comparado con un análisis subjetivo.
El testimonio de un experto basado en un análisis objetivo puede ser de una confiabilidad no verificable si el proceso de toma de decisión subjetiva del experto es difícil de evaluar. Para evitar esto se requiere que se precise por qué se eligieron determinados parámetros de evaluación.
g) La publicación de literatura revisada por los pares. Esto es, si la teoría o técnica ha sido objeto de revisión por otros científicos o técnicos y ha sido publicada. Al respecto Nieva Fenoll señala que: “(…) sería necesario observar si el perito posee publicaciones en revistas de reconocido prestigio en la materia de la que se trate o si posee alguna especialización complementaria a su grado universitario. O incluso si ya ha realizado dictámenes en la materia objeto del juicio con anterioridad. Todo ello sí puede ser objeto de valoración objetiva y es fácilmente controlable por el juez”(26).
Sin embargo, debe morigerarse esta afirmación conforme a los señalado por la Corte Suprema de los EE.UU. en el caso caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals Inc. (véase supra)(27).
53. Estas reglas básicas, se establecen como una guía que persigue dar tranquilidad al juzgador sobre la seguridad del procedimiento científico aplicado y la garantía del resultado que se consigue.
2. ¿Cómo atribuir fiabilidad a las opiniones que expresan los expertos en el proceso?
54. El testimonio de los expertos es útil para comprender aspectos técnicos, clínicos o científicos del informe o de la pericia. Al respecto, señala Igartua Salaverría: “(…) lo relevante en la valoración de lo que declara el perito o el experto; no es el gesto, la rotundidad o la expresión facial del declarante, sino la corrección de sus conclusiones (…) tampoco puede fundarse –como en cambio acontece en la valoración del testimonio– en la genuinidad y atendibilidad del recuerdo, sino sobre la confutabilidad de la declaración en términos rigurosamente científicos, (lo cual explica la previsión legal de que el juez pueda auxiliarse de un perito de oficio, cosa que no ocurre cuando de la valoración de un testimonio se trata)”(28).
55. Es decir, que la credibilidad de un experto dependerá fundamentalmente de la fiabilidad de su informe, pero también el juez deberá estar convencido de que la persona tiene el conocimiento, la habilidad, el entrenamiento o la educación suficientes para cumplir los requisitos de un experto en el campo científico para el cual se lo convoca.
56. El testimonio del experto habitualmente adopta una de las formas siguientes: (a) una opinión, (b) una respuesta a una pregunta hipotética, (c) una disertación con información sobre un tema pertinente, o (d) una combinación de las anteriores.
57. Un enfoque más productivo para evaluar el beneficio del testimonio del experto va más allá de la rúbrica de certeza razonable y se centra en formular preguntas como las siguientes:
i. Al formular una opinión, ¿consideró el experto todos los hechos relevantes?
ii. ¿Cuánta confianza se puede atribuir a los hechos en los cuales se basa la opinión del experto?
iii. ¿Tiene el experto conocimiento adecuado sobre los principios clínicos y científicos pertinentes?
iv. En la medida en que la opinión del experto se basa en los principios científicos, ¿han sido estos principios sometidos a prueba?
v. ¿Han sido los principios o teorías en las cuales se basa el experto publicados en revistas revisadas por sus pares?
vi. ¿Son los principios o teorías en los cuales se basa el experto generalmente aceptados como confiables por los expertos en el área?
vii. ¿Empleó el experto métodos de evaluación apropiados?
viii. ¿Se pueden defender las inferencias y conclusiones obtenidas por el experto?
ix. ¿Es el experto razonablemente objetivo?
58. En el análisis final, la pregunta importante es si la opinión del experto es lógica, coherente, objetiva, se puede explicar y defender. El valor de la opinión del experto depende de las respuestas a estas preguntas.
VII. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PENAL
59. “La formación de la convicción judicial sobre los hechos es un suceso complejo cuyos elementos interdependientes se componen de afirmaciones de probabilidades no cuantificables”(29).
60. La formación de la convicción judicial tiene como primer nivel la valoración de lo percibido (visto y oído) en el juicio oral. La valoración probatoria, denominada apreciación conjunta de la prueba o apreciación probatoria, constituye una operación intelectiva por la que el juzgador examina y otorga importancia a los medios de prueba.
61. Cabañas García señala que “la valoración de las pruebas es una actividad que se manifiesta en diversos estadios del proceso y que desemboca en la declaración de certeza positiva o negativa acerca de la realidad de acontecimientos”(30). Esta declaración sobre lo que aconteció en un espacio temporal pasado se fundamenta en un grado de confirmación que hace aceptable la hipótesis formulada, en mayor medida que otras que posiblemente puedan plantearse.
62. Esto es lo que Taruffo denomina grado de aceptabilidad. “El grado de aceptabilidad de la prueba se determina mediante una serie de presupuestos y de inferencias realizadas por el sujeto que utiliza la prueba sobre la base de las cuales establece el grado de credibilidad racional de la proposición que constituye el elemento de prueba”(31).
63. Para Bustamante Rúa, “la valoración es un juicio de aceptabilidad de los enunciados fácticos aportados en los resultados probatorios; y estos se consideran aceptables cuando su grado de probabilidad se estime suficiente y mayor que cualquier otro enunciado alternativo sobre los mismos hechos, en otras palabras, la valoración de la prueba ha de concebirse como una actividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre diversas reconstrucciones posibles de los hechos; por ello, los esquemas de valoración racional son necesariamente esquemas probabilísticos”(32).
64. El juicio de valor que asume el juez es una valoración jurídica o axiológica, que, sin embargo, tiene un contenido convictivo. El Tribunal Constitucional español señala que “la convicción, que a través de la inmediación forma el tribunal de la prueba directa practicada en su presencia, depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición, que no son expresables a través de la motivación”(33).
65. “La valoración judicial de las pruebas culmina el iter procedimental comprensivo de las anteriores etapas de admisibilidad y de producción-adquisición, pero todos esos desarrollos están prefigurados sin excepción por la estricta observancia del contradictorio entre las partes. De ahí que los controles tendientes a evitar su infracción o menoscabo no se limiten a verificar la fundamentación del propio decisorio (criterios de racionalidad), sino que se articulan y operan como técnicas normativas en los estadios anteriores de la admisibilidad y de los procedimientos de formación de las pruebas, en buena parte dirigidos a garantizar in itinere su atendibilidad”(34).
66. Ahora bien, la valoración culmina en proceso mental denominado convicción, que se refiere a los mecanismos psicológicos de valoración de la prueba, que no admiten flexibilizaciones o degradaciones.
67. Cuando se trata de prueba científica, la valoración no se circunscribe a la cantidad de medios de prueba actuados, sino a la calidad de la información que estos postulan; la dinámica de producción y actuación probatoria exige mayor fiscalización (bilateralidad) que el control facultativo que puede realizar el juez.
68. Bien explica Falcón “que cuando se trata de prueba científica, no hay un salto de calidad, sino de cualidad, que se compone de dos grupos de cuestiones. Un primer grupo está constituido por: a) Exámenes que requieren conocimientos científicos especiales de expertos, producidos mediante experimentos o la utilización de instrumentos de alta tecnología (que pueden ser químicos, físicos, de ingeniería, etc.). Estos exámenes que vemos ahora regularmente acompañando los exámenes médicos (resonancia magnética, tomografía computarizada, centellograma, etc.), tienen que ser realizados sobre elementos propuestos en el proceso. El otro grupo lo forman: b) Las informaciones científicas sobre hipótesis, leyes o teorías científicas, pedidas a instituciones de la más alta calidad, capacidad y prestigio de investigación”(35).
VIII. PARÁMETROS PARA ALCANZAR CONVICCIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE
69. En el procedimiento penal suele afincar la cuestión de resolver “más allá de toda duda razonable”, que por su cercanía con la exigencia de convicción plena que se pide para el uso de la prueba científica, puede tener íntima relación.
70. El estándar a verificar se analiza con la regla del medio apropiado que corresponda según la ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Estamos, pues, ante un estándar que se expresa en una cantidad objetiva de prueba o en un quántum de prueba exigible, o al menos en que esta contenga un grado de probabilidad muy calificada.
71. Así, el sistema de libre valoración de la prueba en materia penal se sustenta en lo que se denomina “prueba más allá de toda duda razonable”, se trata de un concepto que corresponde “(….) a una exigencia moral y política, según la cual una sentencia de condena debe ser admitida solo cuando hay certeza de la culpabilidad del imputado, aunque esta exigencia no sea traducible en determinaciones analíticas del grado de prueba correspondiente (…). El criterio de más allá de toda duda razonable puede ser superado solo donde la conexión entre una causa y un efecto esté contemplado en una ley de naturaleza deductiva o casi deductiva y cuya aplicación permita atribuir determinado y suficiente grado de certeza. Por fuera de las excepciones, resulta poco probable que las pruebas científicas aun unidas a otras ordinarias, puedan aportar elementos probatorios suficientes para superar el criterio mencionado”(36).
72. La deducción “es un tipo de razonamiento en el que la verdad de las premisas entraña la verdad de la conclusión (…). Los argumentos deductivos se caracterizan porque, dada su forma o estructura no es posible –sin incurrir en una contradicción– afirmar las premisas y negar la conclusión; dicho de otra manera, la verdad de las premisas garantiza la verdad de la conclusión (en realidad porque la información contenida en la conclusión no va mas allá de la que ya teníamos en las premisas)”(37).
73. La valoración de la prueba científica “implica que el juez efectúe su valoración científica guiado por las reglas de la ciencia, la lógica y la argumentación racional; por decirlo de otra manera, el principio de libre convencimiento ha liberado al juez de las reglas de la prueba, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo tanto, el juez se halla obligado a justificar las decisiones propias en la motivación de la sentencia; esto implica la elaboración de argumentos válidos para sostener la decisión tomada”(38).
74. El principio de libre valoración o convicción es un criterio jurídico que proscribe que deba darse por probado lo que a juicio del juzgador aún no lo está, esto trae como consecuencia el rechazo de cualquier valoración predeterminada de las pruebas, incluidas las científicas. Por eso la “cientificidad” de la prueba, por sí misma, no cierra la cuestión de su valor probatorio, que debe ser resuelto por el tribunal en cada caso en concreto.
75. De lo dicho, se concluye que el principio de libre valoración se vería conculcado por cualquier medida normativa que vinculase al juez al contenido de los informes periciales, privándole de la posibilidad de valorar por sí mismo su fiabilidad y alcance.
76. Asimismo, este principio es entendido como la valoración libre de vínculos externos, sin que esto signifique que la prueba científica no pueda aportar razones como son los datos e informaciones válidamente incorporadas al proceso, así como las inferencias del tipo deductivo; las razones que constituyen la valoración libre están compuestas por “todos” los datos e informaciones disponibles. Por lo tanto, no solo por los expresados en el informe pericial, sino también por aquellos otros con los que el juez ya cuenta, y que provienen de otras pruebas, periciales o no.
77. A continuación desarrollaremos los parámetros anotados.
a) El primero comprende la percepción sobre la coherencia interna de la prueba científica y la motivación de la percepción.
i. La percepción es aquello que se capta a través de los sentidos y que, por consiguiente, condiciona lo que se entiende de un determinado fenómeno, siendo importante el nivel de información que posea y la experiencia vivida con relación a él. La percepción sobre la pericia científica debe recaer sobre su coherencia e inteligibilidad, además no debe resultar contradictoria.
• Coherencia supone que entre los diversos elementos que forman parte del dictamen pericial no existan elementos incompatibles entre sí. La coherencia se refiere además a la contextualización del relato del perito sobre el método, la técnica o el procedimiento utilizados.
•La inteligibilidad se refiere a las condiciones en que el dictamen trasmite sus procedimientos, ideas y conclusiones. A mayor grado de claridad mayor probabilidad de que el dictamen sea creíble, en contrasentido, a menor grado de explicación del dictamen este puede acabar siendo confuso, oscuro, absurdo, arbitrario o ilógico.
ii. La valoración de esta percepción es la valoración personal que se le asigna. El valor se caracteriza por su polaridad (gran estima o gran rechazo), por su grado (lo que se experimenta o vive en diversa intensidad) y por su jerarquía (superiores e inferiores). Los valores obtenidos entre lo que hemos percibido y la valoración que se le otorga a la representación, se combinan para obtener un posicionamiento personal que se denomina actitud, se trata de manifestaciones de la voluntad que orientan la acción en uno u otro sentido.
La actitud constituye una postura expresiva que corresponde a una cierta disposición anímica. Puede considerársela como una cierta forma de motivación social que impulsa y orienta la acción hacia determinados objetivos y metas.
Estas valoraciones, que se ponen en juego al emitir juicios, son considerablemente diferentes según la persona, los individuos o los grupos; la actitud cambia en función al conocimiento acerca de la temática y a la valoración que le otorga a esta un determinado grupo social.
b) El segundo comprende la observancia de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos.
i. Los principios de la lógica: Cuando se habla de los principios de la lógica formal, se piensa en la noción de razón, que es aquel elemento que vincula el dato de hecho con la máxima de la experiencia para alcanzar el concepto final.
Implican un procedimiento racional que parte de lo conocido a lo desconocido, conduciendo al juez a analizar su propio pensamiento a través de la inducción(39) y a obtener así la idea correcta del asunto en discusión. Se ha sostenido que la lógica aplicada al indicio es de naturaleza inductiva, es decir, se basa en la relación establecida entre los hechos conocidos y los desconocidos; pero también sostenemos que es de naturaleza deductiva, en tanto existe un procedimiento a través del cual se establece dicha vinculación. De este modo “la lógica tratará de explicar lo correcto de la inferencia y será la que le otorgue a la prueba capacidad de convicción”(40).
Las reglas de la lógica se desarrollan en dos momentos: i) la acreditación objetiva del dato fáctico, esto significa su determinación como un hecho ocurrido en el pasado, del cual se tiene certeza o verosimilitud de su existencia de forma incontrovertible, ii) la aplicación al dato fáctico de las reglas de la ciencia o de la experiencia para deducir un elemento probatorio sobre otro hecho y comprobar su eficacia probatoria.
ii. Las máximas de la experiencia: Se refieren al conocimiento del hombre común, en otras palabras, son aquellos principios abstractos conocidos y aplicados en determinada zona cultural, que sirven para verificar la prueba y que contribuyen a formar el criterio del juzgador.
Corresponden a una pluralidad de hechos concretos. Dicha pluralidad se eleva a reglas de experiencia cuando el índice de repeticiones nos permite prever que supuestos de la mismas características se producirán reiteradamente de igual forma(41).
Agrega Chaia que “las máximas de experiencia son reglas de apreciación que se comportan como juicios hipotéticos y abstractos de contenido general, no vinculados a las particularidades del caso, ni siquiera a las circunstancias que lo rodean. Son premisas o definiciones autónomas obtenidas de la observación y experiencia social, lo que permite aplicar sus conclusiones a casos similares con presupuestos fácticos compartidos”(42).
El límite de las máximas de la experiencia está en los conocimiento científicos, que pueden ser entendidos como todo aquel bagaje técnico o científico de comprobado resultado, que permite inferir al juzgador una respuesta clara respecto de lo que es objeto de prueba. De esta forma “son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligado de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos (…) Por lo tanto, las máximas de la experiencia no son nunca juicios sensoriales: no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por los sentidos. De esta manera no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación de sensaciones”(43).
78. La racionalidad está siempre presente, con la comprensión que la regla de la sana crítica no se encuentra afectada; pero es menester ajustar el calibre de la prueba científica ante la calificada conclusión de sus trabajos sobre las cosas, las personas y los hechos.
79. Como dice Morello: “(…) dando en todos los casos motivación razonable y plausible, embretado el juez por líneas maestras que se dibujan en este esquema: 1) si los hechos, científicamente establecidos, no son contradichos o impugnados, vendrán a ser determinantes y, virtualmente, vinculante para los jueces; 2) estos deben valorar razonablemente dichas pruebas, en relación con las restantes, reconociendo, si correspondiere, el valor de prueba científica; y cuando se expida por el rechazo o la devaluación, esa decisión se sustentará en razones existentes y de entidad que así los justifiquen. Empero, será siempre el juez el que expresará la última palabra sobre la procedencia y el mérito de la prueba científica, porque solo él es quien juzga y decide”(44).
80. “El juez debe valorar cada prueba en función de todas las demás, conociendo igualmente la relación e interconexión existente entre ellas. Lo que en ningún caso quiere decir que el juez puede omitir el análisis de las pruebas en las que base su criterio, porque no es constitucionalmente justificable en virtud del derecho a la sentencia motivada”(45).
81. Este criterio se sustenta en la apreciación conjunta de los medios de prueba. “Empecemos por puntualizar que la apreciación conjunta no es rechazable en todos los casos; en algunos es necesaria:
1) Cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Ello puede suceder cuando existen varios testigos que declaran sobre un mismo hecho o cuando existen declaraciones testifícales y documentos privados no reconocidos.
2) Cuando existen pruebas cuyos resultados son contradictorios, pero teniendo siempre en cuenta que la contradicción ha de producirse entre pruebas que deban apreciarse en el mismo sistema:
i. Cabe así que ante medios de prueba que se aprecian libremente, por ejemplo, declaraciones testifícales contradictorias (o entre declaraciones testifícales y dictámenes periciales contrapuestos), el juez tenga que apreciar en conjunto unas y otras para llegar al convencimiento que fuere.
ii. De la misma manera es posible la apreciación conjunta cuando la contradicción se produce entre medios de prueba de apreciación legal, pues entonces la aplicación de las dos reglas al mismo tiempo es imposible (como sería el caso del interrogatorio de varios demandados que, aun admitiendo hechos que les son perjudiciales, dijeran cosas contrapuestas)”.
82. “La apreciación conjunta es inadmisible cuando la contradicción se produce entre medios de prueba que se aprecian por los dos sistemas, pues entonces lo que podría hacerse es desconocer las reglas legales, las cuales deben prevalecer sobre la prueba de libre apreciación. Si el resultado de una prueba legal quedara involucrado en una apreciación conjunta con pruebas libres, podría significar simplemente desconocer la prueba legal”(46).
NOTAS:
(*) Abogado del Estudio Villavicencio, Meza y Rivera. Maestrista en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(1) Según TARUFFO, “cuando de la ciencia se hace un uso epistémico al igual que se realiza con la prueba, o sea el medio con el que en el proceso se adquieren las informaciones necesarias para la determinación de la verdad de los hechos, significa que en ambos se aportan elementos de conocimientos de los hechos que se sustraen a la ciencia común que se dispone. (…) Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue, no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional. Por decirlo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”. TARUFFO, Michele. “Conocimiento científico y estándares de prueba judicial”. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Nueva serie, Año XXXVIII, Nº 114, México DC, 2005, p. 1297.
(2) GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “La prueba científica no es prueba pericial”. Ponencia presentada en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mar del Plata, 2007. En: <http://dpccgozaini.blogspot.com/2011/05/clase-dr-osvaldo-alfredo-gozaini.html>, p. 1.
(3) TARUFFO, Michele. “El conocimiento científico y estándares de prueba judicial”. Ob. cit., p. 24.
(4) BUNGE, Mario. La ciencia, su método y su filosofía. Editorial Siglo XXI, México, 1978, pp. 9 y 28.
(5) TARUFFO, Michele. “El conocimiento científico y estándares de prueba judicial”. Ob. cit., p. 24.
(6) TARUFFO, Michele. “El conocimiento científico y estándares de prueba judicial”. En: V.V.A.A. Nuevas tendencias del Derecho Procesal Constitucional y legal. Sello Editorial Universidad de Medellín, 2005, p. 16.
(7) GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “La prueba científica no es prueba pericial”. Ponencia presentada en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mar del Plata, 2007, p. 2. En: <http://dpccgozaini.blogspot.com/2011/05/clase-dr-osvaldo-alfredo-gozaini.html>.
(8) TARUFFO, Michele. “La prueba científica en el proceso civil”. En: VV.AA. Estudios sobre la prueba. Publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, p. 148.
(9) Artículo 157 del CPP de 2004. Medios de prueba: “1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas
por la ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible (…)”.
(10) GIANFORMAGGIO, L. “Modelli di ragionamento giridico. Modello deduttivo, modelo induttivo, modello retorico”. En: La teoría generale dell diritto. Problemi e tendenza attuali. Studi dedicati a Norberto Bobbio. U Scarpelli editor, Edizioni Di Comunita, Milan, 1983, p. 136.
(11) De otra parte, es también reiterada doctrina constitucional que la selección e interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el artículo 117.3 del CE, no siendo función de este Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentesa la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías del procedimiento, constitucionalizadas en el artículo 24 del CE (SSTC 132/1992, de 28 de setiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 5/2004, de 16 de enero, FJ 8, por todas).
(12) GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “La prueba científica no es prueba pericial”. Ob. cit., p. 4.
(13) BUNGE, Mario. La ciencia, su método y su filosofía. Ob. cit., p. 23.
(14) TARUFFO, Michele. “El conocimiento científico y estándares de prueba judicial”. Ob. cit., p. 18.
(15) GASCÓN ABELLÁN, Marina. “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”. En: Doxa. Nº 28, Cuadernos de Filosofía del Derecho. Madrid, 2008, p. 129.
(16) La utilización de la prueba científica y su posterior valoración es un tema que trae muchas interrogantes como bien dice Taruffo: “(…) la utilización probatoria de la ciencia en el proceso (…), está vinculada por un lado, a la circunstancia de que el ‘hecho a probar’ tenga características particulares; esto es, de que no se trate únicamente de un suceso simple e individualizado que se conjetura como efectivamente ocurrió; pero, por otro lado, también está vinculado a la diversa naturaleza de los datos científicos que en ocasiones constituyen los elementos de confirmación de las hipótesis sobre un hecho”. TARUFFO, Michele. “La prueba científica en el proceso civil”. Ob. cit., p. 174.
(17) MORELLO, Augusto M. “La Prueba Científica”. En: <http://www.tribunalmmm.gob.mx/publicaciones/ Debate/a1numero1/prueba_cienti.htm>, p. 4.
(18) FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Doctrina general del Derecho Procesal. José María Bosch Editor, Barcelona, 1993, p. 463.
(19) La validez es la correlación entre los resultados hallados luego de aplicarse un método o procedimiento científico o técnico con los resultados obtenidos por los mismos sujetos en otras mediciones realizadas simultáneamente o con posterioridad. Para establecer la validez se usa la siguiente técnica: i) calificación con los diferentes resultados obtenidos; ii) incremento del porcentaje de éxito en relación a otros métodos o procedimientos ya existentes; iii) análisis de las diferencias entre los resultados. Todos estos factores son determinantes a la hora de justificar su aceptación.
(20) BUNGE, Mario. La ciencia, su método y su filosofía. Ob. cit., p. 10.
(21) “La tecnología es más que ciencia aplicada: en primer lugar porque tiene sus propios procedimientos de investigación, adaptados a circunstancias concretas que distan de los casos puros que estudia la ciencia. En segundo lugar, porque toda rama de la tecnología contiene un cúmulo de reglas empíricas descubiertas, antes que los principios científicos en los que –si dichas reglas se confirman– terminan por ser absorbidas. La tecnología no es meramente el resultado de aplicar el conocimiento científico existente a los casos prácticos: la tecnología viva es esencialmente, el enfoque científico de los problemas prácticos, es decir, el tratamiento de estos problemas sobre un fondo de conocimiento científico y con ayuda del método científico. Por eso la tecnología, sea de las cosas nuevas o de los hombres, es fuente de conocimientos nuevos”; BUNGE, Mario. La ciencia, su método y su filosofía. Ob. cit., p. 23.
(22) Caso de EE.UU. vs. Frye, p. 1014.
(23) IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “Prueba científica y decisión judicial (unas anotaciones propedéuticas)”. En: La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación. Madrid, 2007, p. 4.
(24) Sentencia de la Suprema Corte, caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., pp. 593-594.
(25) Ibídem, p. 581.
(26) NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Editorial Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 289.
(27) Caso Daubert vs. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., pp. 593-594.
(28) IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “Prueba científica y decisión judicial (unas anotaciones propedéuticas)”. Ob. cit., p. 2.
(29) GOLLWITZER ZUM, Walter. Citado por BACIPALUPO ZAPATER, Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 28.
(30) CABAÑAS GARCÍA, Juan Carlos. La valoración de las pruebas y su control en el proceso civil. Trivium, Madrid, 1992, p. 55.
(31) TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. 2ª edición, Trotta, Madrid, 2005, pp. 260-261.
(32) BUSTAMANTE RÚA, Mónica María. “El estándar de la duda razonable y la presunción de inocencia”. En: VV.AA. La prueba y la decisión judicial. Sello Editorial Universidad de Medellín, 2010, pp. 192-193.
(33) Tribunal Constitucional Español, sentencia del 12 de febrero de 1993, f. j. 5.
(34) BERIZONCE, Roberto Omar. “Control judicial de la prueba científica”. En: Revista de Derecho Procesal. 2005-2, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, p. 157 y ss.
(35) FALCÓN, Enrique. Prueba científica. XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal Mar del Plata, 2007, p. 5.
(36) TARUFFO, Michele. “El conocimiento científico y estándares de prueba judicial”. Ob. cit., pp. 32 y 34.
(37) GONZALES LAGIER, Daniel. “Argumentación y prueba judicial”. En: Estudios sobre la prueba. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, pp. 98 y 99.
(38) TARUFFO, Michele. “El conocimiento científico y estándares de prueba judicial”. Ob. cit., p. 24.
(39) “La existencia de los elementos del tipo legal analizada debe ser inferida –a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de experiencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas– de los datos externos y objetivos acreditados (…)”. Acuerdo Plenario Nº 3-2010, del 16 de noviembre de 2010, párrafo 33.
(40) MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés. “La prueba indiciaria”. En: La prueba en el proceso penal. Centro de Estudios Judiciales, Nº 12, Madrid, 1993, p. 60.
(41) STEIN, Friedrich. El conocimiento privado del Juez. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, p. 28.
(42) CHAIA, Rubén A. La prueba en el proceso penal. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 67.
(43) STEIN, Friedrich. El conocimiento privado del juez. Ob. cit., pp. 19-22.
(44) MORELLO, Augusto. La prueba científica. La Ley, 1999-C, p. 899.
(45) OVEJERO PUENTE, Ana María. Constitución y derecho a la presunción de inocencia. Tirant lo Blanch, Madrid, 2005, pp. 136, 137.
(46) MONTERO AROCA, Juan. Proceso civil y penal y garantía. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 100.