EL ROL DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y SU INJERENCIA EN COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Jennifer Chatpman Rodríguez(*)
CRITERIO DE LA AUTORA
La autora examina las atribuciones otorgadas al Juez de la Investigación Preparatoria en el Código Procesal Penal de 2004 que, a su juicio, constituyen injerencias injustificadas en la labor del Ministerio Público, conculcan su autonomía funcional y restan eficacia al nuevo proceso acusatorio adversarial. En ese sentido, señala que las principales intromisiones se dan a nivel de la investigación preparatoria, donde es el juez quien decide cuestiones como la prórroga del plazo de investigación, la incorporación de una persona jurídica al proceso penal, la constitución en parte del actor civil y del tercero civil, así como la incautación de documentos privados. Ante tal panorama, la autora propone que las normas que permiten tales injerencias sean modificadas inmediatamente.
MARCO NORMATIVO:
Constitución Política del Estado: art. 159.
Código Procesal Penal de 2004: arts. IV, 8, 60, 91, 297, 313, 330, 334 y 342.
I. INTRODUCCIÓN
Desde el año 2004, nuestro país viene llevando a cabo una reforma procesal penal que pretende superar las deficiencias que presentaba el Código de Procedimientos Penales, en torno al respeto de los derechos fundamentales. Incluso, se sostiene que con el nuevo marco normativo resultan totalmente distinguibles los roles de los diferentes actores del proceso penal(1), de forma que el fiscal es el único que investiga, con el apoyo de la Policía Nacional, para lo que diseña su “teoría del caso”, realiza pesquisas, recibe declaraciones, solicita medidas restrictivas de derechos para cumplir las funciones que constitucionalmente le están asignadas, vinculadas a la persecución del delito y al ejercicio de la acción penal.
Mientras que el juez, durante la investigación preparatoria, solo cumpliría una función de control de garantías, y posteriormente será el encargado del juzgamiento y la resolución del caso, sea absolviendo al acusado o declarando su responsabilidad penal del acusado e imponiendo las diversas consecuencias jurídicas que el ordenamiento penal prevé: pena, medida de seguridad, reparación civil, comiso, medidas aplicables a las personas jurídicas.
Esto que parece ser sumamente claro y que no debería generar mayor confusión, resulta contradicho por la propia norma procesal, generándose una intolerable intromisión en las competencias, fundamentalmente en las constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, pues la propia norma procesal penal asigna al juez, denominado “Juez de la Investigación Preparatoria”, facultades propias de la investigación; incluso, sus rigurosos controles (de plazos, tutela de derechos, etc.) no hacen más que generar una distorsión del sistema; de forma que en nuestros días el Juez de la Investigación Preparatoria decide el plazo de investigación, qué personas deben ser investigadas –como en el caso de las personas jurídicas vinculadas al hecho punible–, o demandadas para el pago de la obligación resarcitoria (resolviendo su constitución en actor civil), entre otros aspectos.
Probablemente estas normas fueron producto de un afán de estricto garantismo, sin embargo, han terminado por reducir y vulnerar competencias constitucionalmente atribuidas al Ministerio Público, evidenciándose que se desconfía en este órgano encargado de la persecución del delito. Como señala Gálvez Villegas: “el Ministerio Público se convertiría en una entidad necesitada de tutela judicial e incapacitada para conducir debidamente la investigación; esto es, un ente que debe estar sometido al control judicial, incluso para llevar a cabo los actos propios de su competencia, pues existe la presunción de que siempre vulnerará los derechos de los imputados”(2).
II. EL MINISTERIO PÚBLICO: DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN
La Constitución prevé que el Ministerio Público es un órgano constitucional autónomo, que tiene como atribución, entre otras, conducir desde su inicio la investigación del delito (artículo 159.4). En la misma línea, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé en su artículo 1 que una de sus funciones principales es la persecución del delito. Asimismo, el nuevo Código Procesal Penal señala que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y conduce desde su inicio la investigación del delito(3) (artículos IV del Título Preliminar y 60), precisando en el artículo 330 que el fiscal, por sí mismo, puede realizar diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria, y que en el marco de sus actuaciones formula disposiciones y efectúa requerimientos.
Esta conducción de la investigación es más que una labor de simple coordinación o vigilancia de los actos de investigación; implica su efectiva dirección y conducción, esto es, establecer las estrategias de la investigación, para lo cual puede contar con el apoyo de la Policía Nacional o solicitar las medidas cautelares reales o personales pertinentes, debiendo verificar el cumplimiento de los actos de investigación dispuestos, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los investigados, efectuar la investigación dentro de un plazo razonable, etc.(4).
En suma, por mandato de la Ley Fundamental conducir no es otra cosa que dirigir, ser el titular de la investigación del delito; significa –como afirma Roxin– tener el señorío del procedimiento investigatorio desde que se inicia, ya sea en sede fiscal o policial(5).
En efecto, el rol de director y conductor de la investigación no es solo un rótulo, implica contar con todas las herramientas procesales y de gestión, necesarias para llevar a cabo una eficiente investigación y posibilitar una estrategia de investigación adecuada para la acreditación de los hechos imputados y la responsabilidad penal del agente. En el diseño de esta estrategia, establecerá el objeto de la investigación, su plazo y las personas sometidas a ella; practicará u ordenará concretos actos de investigación estableciendo su orden de prelación; dictará instrucciones a la Policía Nacional, etc.
En el nuevo marco procesal, la labor fiscal ha dejado de ser una mera actividad burocrática de fiscales de escritorio o dictaminadores, que recibían todas las denuncias y casi de inmediato las remitía a la Policía para que se encargue de su investigación. Hoy en día se habla de una activa participación fiscal, pero, en realidad, es más que eso, se trata, como se señaló, de la conducción y dirección de la investigación, la carga probatoria durante el proceso y el ejercicio de las pretensiones de las que es titular.
III. EL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
A diferencia de otras legislaciones –que se refieren al “Juez de control de garantías”–, en el nuevo Código Procesal Penal existe un “Juez de la Investigación Preparatoria” y un “Juez de Juzgamiento”. El primero, básicamente, dirigiría la etapa intermedia, mientras que el segundo, la etapa de enjuiciamiento.
A continuación, examinaremos las atribuciones asignadas al Juez de la Investigación Preparatoria, cuyas funciones centrales son controlar la acusación fiscal y la legalidad de los actos de investigación, y decidir la adopción o modificación de las medidas que impliquen una limitación de derechos fundamentales. En suma, cumple las siguientes funciones:
1. Funciones de coerción
Toda investigación, para ser eficiente, requiere del ejercicio de determinadas medidas, que incluso pueden limitar derechos fundamentales, pero que resultan válidas y proporcionales en orden al fin constitucional que se busca con la persecución del delito. Sin embargo, su aplicación requiere de la correspondiente decisión judicial (principio de jurisdiccionalidad) como garantía de su legitimidad. De tal forma que compete al Juez de la Investigación Preparatoria:
• La decisión sobre las medidas cautelares personales, a fin de asegurar el sometimiento de los investigados al proceso judicial, en los supuestos en que exista peligro de fuga u obstaculización(6).
• La decisión sobre medidas cautelares reales, con la finalidad de cautelar el pago de la obligación resarcitoria o el decomiso de bienes, a través de la imposición de medidas como el embargo, la inhibición de enajenar o la incautación.
• La decisión sobre otras medidas como las preventivas contra las personas jurídicas (artículo 313 del nuevo Código Procesal Penal) y la suspensión preventiva de derechos (artículo 297 del nuevo Código Procesal Penal).
• La decisión sobre las medidas restrictivas de derechos que requieren mandato judicial, orientadas fundamentalmente a la obtención de información que pueda servir como prueba en el proceso y que, por lo general, implican la limitación de un derecho fundamental de la persona, como es el caso de la intervención de las comunicaciones, etc.
2. Funciones de garantía
El Ministerio Público constituye la parte acusadora del proceso y en el ejercicio de su función de dirección de la investigación adoptará medidas que podrían afectar los derechos de la parte acusada; de ahí que exista la necesidad de establecer un mecanismo que controle las actuaciones del acusador y proteja los derechos fundamentales que puedan verse afectados(7).
En esta línea, la Corte Constitucional colombiana ha señalado: “La institución jurídica de los jueces de control de garantías (…) se concibió (…) como un mecanismo para compensar o encontrar un equilibrio entre la eficacia de la justicia representada por el amplio poder instructivo que a través de la reforma se asigna a la Fiscalía General de la Nación y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad, como mandato constitucional ineludible”(8).
El Tribunal Constitucional peruano ha señalado de forma reiterada, incluso analizando las funciones del Ministerio Público en el marco del Código de Procedimientos Penales, que la actuación fiscal no debe ser arbitraria, lo que podría verse reflejado en el plazo de investigación o en la adopción de medidas concretas de investigación.
En esta línea, ha señalado: “la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159, inciso 5, de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales”(9).
Igualmente, ha señalado que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometido a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”(10).
En el marco del nuevo Código Procesal Penal, esta función de garantía se ve reflejada en la tutela de derechos, las audiencias de admisión de pruebas, el control del plazo de la investigación, la decisión sobre las medidas de protección y sobre la incorporación de sujetos procesales en la investigación (en este último caso, por ejemplo, no entendemos qué función de garantía cumple el juez; más aún cabe preguntar si corresponde al juez decidir a quién investigar: sobre el particular, véase infra).
La doctrina procesal ha establecido algunos límites a esta función de garantía, los que pueden enmarcarse en los siguientes postulados:
a) No se requiere de la actuación del juez de garantías tratándose de intervenciones mínimas o afectaciones leves a los derechos fundamentales, por ejemplo, las incomodidades propias de cualquier investigación fiscal(11).
b) El juez de control de garantías debe armonizar la eficacia de la administración de justicia con los derechos fundamentales de los imputados, esto es, debe procurar el equilibrio entre dos principios rectores de base constitucional: el respeto a los derechos fundamentales y el aseguramiento de los fines del proceso, como son lograr la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, en buena cuenta, garantizar la defensa de la seguridad ciudadana frente a las amenazas que le son oponibles.
En efecto, el juez resulta ser un tercero en la investigación y debe equilibrar la balanza entre la parte acusadora y acusada. Sin embargo, no debe olvidar que la eficacia del proceso muchas veces exige que el fiscal restrinja determinados derechos fundamentales, pues de lo contrario tendríamos un proceso pulcramente respetuoso de los derechos fundamentales pero ineficiente, que solo garantiza la impunidad(12).
Este parece ser el postulado más difícil de entender en la corriente reformista, pues algunos jueces de los distritos judiciales idolatran el garantismo, mientras que la impunidad y la inseguridad ciudadana se siguen desbordando. Así, por ejemplo, se han venido fomentando malas prácticas para hacer infructuosa la labor del Ministerio Público, como recurrir a la tutela de derechos para paralizar las investigaciones o limitar su objeto, o a los controles del plazo, buscando la instauración de lapsos excesivamente breves e ineficientes, entre otros.
3. Función de instrumentación
En los supuestos de urgencia o tratándose de actos que resultan irreproducibles, corresponde al juez la actuación de prueba anticipada, en la que deberá respetar los principios de contradicción, igualdad, oralidad e inmediación judicial(13).
IV. INTROMISIÓN JUDICIAL EN LAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente acápite abordaremos algunos tópicos procesales, con los que, a nuestro criterio, se está afectando la competencia constitucionalmente asignada al Ministerio Público sobre la dirección y conducción de la investigación, cuya regulación contradice la tan predicada distinción de roles entre los sujetos procesales, y genera ineficiencia en las investigaciones (e impunidad).
Probablemente, existan muchas más normas procesales que den cuenta de este intervencionismo judicial, sin embargo, hemos querido solo hacer referencia a las más representativas de la problemática planteada.
1. El plazo de investigación preparatoria
El artículo 342 del nuevo Código Procesal Penal prevé que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales, el cual puede ser prorrogado por única vez por un máximo de sesenta días naturales; y que tratándose de investigaciones complejas, el plazo es de ocho meses, cuya prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
De otro lado, el artículo 334 del nuevo Código Procesal Penal prevé que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
Se sostiene que la fijación de dicho plazo estaría en consonancia con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; sin embargo, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales internacionales se ha impuesto la doctrina del no plazo, que entiende que el plazo razonable no debe ser medido cuantitativamente y de forma mecánica, sino que debe ser evaluado a fin de determinar si su duración resulta razonable o no, obviamente, atendiendo a diversos indicadores como la complejidad de la investigación, la actuación de las partes y de las autoridades encargadas del procesamiento, o la gravedad de los hechos. Lo que implica que tampoco resultan avalados plazos excesivamente breves o ineficientes para la investigación. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo legal para la investigación preparatoria previsto en el Código Procesal Penal muchas veces puede ser insuficiente:
‘(…) se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo.
Por esta razón, este Tribunal estima que el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí que, se le exhorte al Congreso de la República a que modifique el plazo del artículo mencionado (investigación preparatoria en casos complejos) de acuerdo a la capacidad de actuación del Ministerio Público, sin que ello suponga la afectación del derecho al plazo razonable” (STC Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 10)’.
5. Y es que si bien el derecho a un plazo razonable alude frecuentemente a evitar dilaciones indebidas, esta manifestación del debido proceso también está dirigida a evitar plazos excesivamente breves que no permitan sustanciar debidamente la causa. Así, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley Nº 25708 por establecer un plazo excesivamente breve para el procesamiento por delito de traición a la patria (STC Exp. Nº 0010-2002-AI)”(14).
El plazo previsto en el nuevo Código Procesal Penal, como lo viene demostrando la realidad, no resulta ser el más adecuado; de modo que no tiene sentido que se haya previsto un plazo taxativo, y mucho menos que sea el Juez de Investigación Preparatoria el que decida su prórroga, pese a que no es quien dirige y conduce la investigación.
Esto ha llevado a que la propia Corte Suprema señale, en la Casación Nº 02-2008-La Libertad, que el plazo máximo de las diligencias preliminares en los casos complejos, es el mismo que el de la investigación preparatoria, lo que ha permitido que en casos sencillos se cuente con un plazo de diligencias preliminares que puede llegar hasta 180 días, y hasta 8 meses en casos complejos, plazo que no se computa con el de la investigación preparatoria. Esta resolución era necesaria, pues, de lo contrario, resultaría imposible investigar y el Ministerio Público no podría cumplir su función constitucional de perseguir los delitos.
De igual manera, a la fecha, se viene discutiendo en el Congreso de la República un Proyecto de Ley que pretende modificar el numeral 2 del artículo 342 del nuevo Código Procesal Penal, con el siguiente texto: “Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de investigación preparatoria es de ocho meses. Solo por causas justificadas y debidamente motivadas, dictando la disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un plazo igual”.
De esta forma, se pretende superar solo una deficiencia, referida a que el fiscal es quien debe prorrogar la investigación, pero se persiste en el defecto de mantener un plazo de la investigación expreso. De otro lado, se propone modificar también el plazo de las diligencias preliminares, aumentándolo de 20 a 30 días naturales, con lo que, sin embrago, no se solucionaría el problema existente.
Esta situación ha generado que, hoy en día, el fiscal no pueda establecer con libertad el plazo de la investigación preparatoria, sobre todo en casos complejos, por ejemplo, en los delitos de corrupción de funcionarios, en los que se requieren pericias financieras o contables, el levantamiento del secreto bancario, diligencias de cooperación judicial internacional, etc. Ello porque siempre está sometido al criterio discrecional del juez, de forma que si requiere una prórroga debe necesariamente solicitárselo y someterse a un interrogatorio judicial en audiencia, en el que debe justificar por qué necesita más plazo (prórroga) y explicar por qué no pudo realizar los actos de investigación en el plazo ordinario.
Será el libre albedrío judicial el que definirá si la investigación preparatoria continúa o si el fiscal está obligado a concluirla y a emitir un pronunciamiento. Incluso, actualmente el fiscal debe ser lo suficientemente “previsor” y requerir la prórroga con la bastante antelación, a fin de que el juez programe la audiencia de prórroga y decida esta antes del vencimiento del plazo de investigación preparatoria. Mientras tanto, la investigación fiscal está como en suspenso, pues el fiscal adelantará (o sea, hará solo lo justo y necesario) o dejará de lado los actos de investigación que tenía previsto realizar en tanto no exista la resolución judicial de prórroga; en tal medida, la estrategia fiscal y su ejecución dependen del criterio judicial.
2. Incorporación de la persona jurídica al proceso penal
Entre las consecuencias jurídicas que surgen de la comisión del delito se encuentran las medidas aplicables a las personas jurídicas, previstas en el artículo 105 del Código Penal. Se trata de medidas que se aplican a los entes colectivos cuando su constitución, actuación o funcionamiento tengan carácter criminógeno(15), es decir, cuando faciliten la comisión de delitos o los encubran. La imposición de estas medidas se basa en la peligrosidad objetiva que implica la propia organización colectiva, cuya estructura puede utilizarse como instrumento para la comisión de un delito, o como medio para facilitarlo o procurar la impunidad(16).
Conforme al artículo 91 del nuevo Código Procesal Penal, si el fiscal en el transcurso de su investigación descubre que la organización de una persona jurídica ha sido utilizada para favorecer o encubrir delitos o que este se ha cometido en ejercicio de su actividad, deberá requerir al Juez de la Investigación Preparatoria su incorporación al proceso como parte. La oportunidad para hacerlo es desde comunicada al juez la formalización de la investigación preparatoria hasta antes de su conclusión.
El primer cuestionamiento que se puede hacer es de orden constitucional, ya que no es admisible que el Juez de la Investigación Preparatoria sea quien decida qué personas jurídicas podrán ser investigadas por el Ministerio Público. Esto afecta la competencia constitucionalmente asignada a este órgano autónomo, al que corresponde la persecución del delito, la conducción de la investigación desde su inicio y el ejercicio de la acción penal(17).
Aún más, en el marco del nuevo proceso penal, corresponde al Ministerio Público la formalización y continuación de la investigación (obviamente, cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 336 del Código Procesal Penal de 2004), habiendo reconocido la propia Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116, que la disposición de formalización de la investigación preparatoria es un acto unilateral del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el Juez de la Investigación Preparatoria.
La incorporación al proceso penal de la persona jurídica constituye un acto de imputación del Ministerio Público. Otra cosa es que la imposición de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 105 del Código Penal, al término del proceso judicial, requiera de resolución judicial.
En este contexto, formalizada la imputación fiscal contra la persona jurídica, será en el proceso penal que deberán acreditarse los presupuestos para la aplicación de la medida que corresponda (que se haya cometido un hecho punible en el ejercicio de la actividad de la persona jurídica o que esta haya sido utilizada para favorecer o encubrir un delito). Asimismo, en su acusación, el fiscal deberá efectuar la imputación concreta y proponer la medida contra la persona jurídica a aplicarse.
Otro cuestionamiento puede realizarse con relación a la eficiencia del procedimiento establecido. Como se sabe, el nuevo Código Procesal Penal señala que el trámite será el previsto para los medios de defensa (artículo 8).
Esto es, formulado el requerimiento, el juez notificará a las partes y al representante de la persona jurídica la admisión del requerimiento, convocando a una audiencia en la que participará el fiscal, el abogado defensor, el abogado del actor civil y el abogado de la persona jurídica.
Las preguntas que surgen son: ¿cuál es el objeto de la audiencia?, ¿sobre qué discutirán las partes? El fiscal deberá sustentar por qué ha decidido incorporar al proceso a determinada persona jurídica, mientras que el abogado defensor obviamente se opondrá a ello, con o sin fundamento. En este contexto, discutir sobre esta cuestión parece improductivo. Asimismo, se corre el riesgo de adelantar el objeto de lo que se debatirá en el juicio, esto es, si se dan todos los presupuestos para la aplicación de una medida prevista en el artículo 105 del Código Penal, lo que implica realizar una anticipación de la decisión final del caso, propia de la sentencia. Recordemos que en este momento procesal solo existe una imputación formal contra el ente colectivo, requiriéndose –haciendo un símil con el artículo 336 del nuevo Código Procesal Penal– la existencia de indicios reveladores de la comisión de un hecho punible y de la participación de la persona jurídica en su comisión o encubrimiento.
Hoy en día, conforme al artículo 91 del nuevo Código Procesal Penal, si los indicios propuestos por el fiscal convencen al juez, este decidirá que la persona jurídica sea incorporada al proceso e investigada; si no lo hacen, simplemente el fiscal no podrá investigarla, limitándose de esta forma sus competencias.
Aún más, es tan engorroso el trámite que la decisión judicial puede emitirse en audiencia o en el plazo de dos días, luego de celebrada esta; incluso, excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, el juez puede retener la carpeta fiscal para resolver. Más aún, si el juez resuelve que la persona jurídica debe ser investigada por el Ministerio Público, y el representante de dicho ente colectivo se opone a tal posibilidad, puede impugnar la decisión judicial, lo que implica un entorpecimiento de la actividad investigativa del Ministerio Público.
3. La constitución del actor civil y del tercero civil
Al igual que en el caso anterior, la solicitud de constitución en actor civil, así como la inclusión del tercero civil, deben realizarse ante el juez. El procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículos 102 y 111 del nuevo Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 del mismo Código, según los cuales, formulada la solicitud y luego de notificada, el juez citará a una audiencia, tras la cual resolverá la constitución en actor civil o la incorporación del tercero civil.
Al respecto, cabe preguntarnos: ¿en qué medida esta disposición resulta eficiente? La constitución en actor civil es solo un acto formal por el que se habilita a la parte agraviada a ejercitar válidamente su pretensión resarcitoria, por lo que el análisis judicial no versará más que respecto a su legitimidad para obrar, y para esto, en realidad, no se requiere de un trámite tan engorroso.
De otro lado, la inclusión del tercero civil podría asimilarse a la postulación de una demanda civil de responsabilidad extracontractual. Entonces, si seguimos esa lógica, ¿para qué se requiere de una audiencia?, ¿qué se discutirá en ella? Como ya lo hemos señalado, únicamente se requiere hacer un análisis sobre la legitimidad para obrar, cualquier otro tema será materia de discusión y de acreditación en el proceso y, sobre todo, resuelto en la sentencia o en el auto de sobreseimiento.
4. Incautación de documentos privados
El artículo 232 del nuevo Código Procesal Penal prevé que cuando la Policía o el fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentre en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no haya recabado previamente la orden de incautación, se limitará a asegurarlo sin examinar su contenido, sin perjuicio de que el fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las 24 horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando que dicte la orden de incautación, previo examen del documento.
Esto es, si en el marco de una investigación o de un flagrante delito, el fiscal descubre en poder del intervenido un documento privado –que, por ejemplo, podría dar cuenta de sus actividades ilícitas, de sus cómplices, de la ubicación de la víctima del delito, del lugar donde se encuentra la droga, el dinero, etc.–, solo podría limitarse a asegurar el documento, sin examinarlo, y acudir al juez para que lo autorice a incautarlo.
Probablemente, esta es la norma que genera mayor ineficiencia en todo el nuevo Código Procesal Penal, porque limita infundadamente la actuación del órgano encargado de la investigación del delito, y sobre todo, porque propicia la impunidad, pues mientras el fiscal asegura el documento (lacrándolo, guardándolo en una caja fuerte, etc.) y va donde el juez a pedirle permiso para leerlo, y mientras este programa la audiencia y resuelve, desaparecerán los cómplices, cambiarán de ubicación a la víctima, ocultarán la droga, el dinero, etc.
La norma mencionada hace inviable la investigación del Ministerio Público y requiere ser inmediatamente modificada.
V. A MODO DE CONCLUSIÓN
Conforme a lo desarrollado, consideramos que el Código Procesal Penal de 2004 contiene normas que contradicen sus propios postulados, referidos a la distinción de los roles del juez y del fiscal, y al respeto de sus competencias, lo que ha conllevado una intolerable injerencia judicial en las funciones propias del Ministerio Público. Estimamos que con dichas normas se propicia la ineficacia del nuevo proceso penal, por lo que deben ser prontamente modificadas.
NOTA:
(*) Abogada egresada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudiante del Doctorado en Derecho y Ciencia Política de la misma universidad.
(1) Incluso, de forma crítica, refiriéndose al Código de Procedimientos Penales se ha sostenido que: “Los operadores cumplían más de una función, invadiendo competencias de otras instancias y descuidando sus propios roles. En la base de esta confusión se encontraba el modelo inquisitivo que tiene una estructura basada en la actividad unilateral del Juez y en las acciones subsidiarias de los demás sujetos procesales, considerados como auxiliares de la justicia” (ORÉ GUARDIA, Arsenio / RAMOS DÁVILA, Liza. “Aspectos comunes de la reforma procesal penal en América Latina”, en: <http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=44>, p. 17). Hoy en día, esa invasión de competencias parece continuar, solo ha variado el perjudicado. En el anterior sistema básicamente podría decirse que se afectaba al procesado, pues el juez era una suerte de parte en el proceso, asumiendo roles de investigación y sustituyendo al fiscal; hoy en día, la intromisión afecta al Ministerio Público, pues se limitan sus funciones de investigación, en razón de un excesivo garantismo o tutelaje judicial en el proceso penal.
(2) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino et ál. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 263.
(3) El Ministerio Público tiene también el deber de control de la legalidad, lo que implica que su función no se limita a la mera persecución penal, sino que comprende la promoción de la justicia en defensa de la legalidad. De tal manera que el fiscal practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Asimismo, solicitará al juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
(4) En esta línea, se pronuncia la Resolución Nº 2323-2009-MP-F.SUPR.CI, de fecha 1 de diciembre de 2009, publicada en: <http://www.mpfn.gob.pe/fsci/index.php/marco-legal/category/1-queja>.
(5) SALINAS SICCHA, Ramiro. “Conducción de la investigación y relación del fiscal con la Policía en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Jus Doctrina. Nº 3, Grijley, Lima, marzo de 2007.
(6) La norma procesal requiere también como presupuestos materiales: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito y que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo; y b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
(7) BERNAL CUÉLLAR, Jaime / MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal. Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, p. 160.
(8) Sentencia C-1092 de 2003.
(9) STC Exp. N° 2725-2008-AA-TC, fundamento jurídico 3.
(10) STC Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC, fundamento jurídico 30, caso Fernando Cantuarias Salaverry.
(11) Véase BERNAL CUÉLLAR, Jaime / MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Ob. cit., p. 164.
(12) Llama poderosamente la atención que los indicadores que se vienen publicitando sobre la reforma procesal penal –obviamente todos indicadores de éxito–, solo reflejan un análisis meramente cuantitativo, referido al número de casos resueltos, el número de condenas, entre otros; sin embargo, no existe un análisis cualitativo que permita analizar por qué en las estadísticas presentadas el mayor porcentaje de casos resueltos y condenas se refiere a mecanismos de simplificación procesal y, sobre todo, en qué medida dichos mecanismos vienen cumpliendo las finalidades de prevención general y especial que le están asignadas, o se han convertido en una especie de recurso para reducir la abundante carga procesal, donde lo importante es terminar el caso (un caso menos en el sistema de gestión fiscal), y no resolver el conflicto detrás de él.
(13) SAN MARTÍN CASTRO, César. “Acerca de la función del Juez de la Investigación Preparatoria”. En: Actualidad Jurídica. Nº 146, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2006, p. 282 y ss.
(14) STC Exp. Nº 3987-2010-HC/TC, fundamentos jurídicos 4 y 5.
(15) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás / GUERRERO LÓPEZ, Susana Ivonne. Consecuencias accesorias del delito y medidas cautelares reales en el proceso penal. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 163.
(16) En esta línea, Silvina Bacigalupo sostiene que “como medida posdelictual se debe reconocer que las personas jurídicas pueden ser en cierta medida ‘peligrosas’ y que la prevención del delito requiere de algún tipo de medidas contra tales entes”; BACIGALUPO, Silvina. Ganancias ilícitas y Derecho Penal. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2002, p. 85.
(17) Esta crítica ya ha sido formulada por GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino et ál. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos, p. 263 y ss.