Coleccion: 41 - Tomo 4 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: ---2012_41_4_11_---2012_

EL RETIRO DE LA ACUSACIÓN FISCAL AB INITIO DEL JUICIO ORAL COMO EXPRESIÓN DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD

Enrique Neptalí Dávalos Gil(*)

CRITERIO DEL AUTOR

A juicio del autor, si bien el CPP de 2004 regula la posibilidad de que el fiscal retire su acusación en la exposición oral de los alegatos de clausura, estima que también puede hacerlo al inicio del juzgamiento, cuando prevea que, aun desarrollándose la actividad probatoria, no podrá acreditar su tesis incriminatoria, o cuando verifique la concurrencia de una causal de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad. Debido a que esta posibilidad no se encuentra regulada expresamente, acude al argumento a fortiori, pues si el fiscal puede retirar su acusación luego de realizada la actividad probatoria, con mayor razón podrá hacerlo al iniciarse el juicio oral, cuando sepa con antelación que los cargos que sostiene no se verificarán, debiendo el juez, en ese caso, dictar un auto de sobreseimiento o elevar el proceso en consulta al Fiscal Superior.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. IV.2, 61.1 y 387.4.

I. INTRODUCCIÓN Y PROBLEMÁTICA

Ex lege la acusación fiscal puede ser objeto de retiro en la fase de juzgamiento, siendo el ambiente natural del retiro de la acusación la sub-fase de alegatos finales, una vez que se ha practicado la actividad probatoria. De estimar el Juez de Juzgamiento, previo traslado al impu- tado y a su abogado defensor, que el retiro es fundado, dictará el auto de sobreseimiento.

Este retiro de la acusación se produce porque el representante del Ministerio Público considera que los cargos contra el imputado se han enervado. Sin embargo, se presentan situaciones (jurídicas) en las que el fiscal ab initio de la fase de juzgamiento, en vez de formular su alegato de apertura y a partir del estudio adecuado de la carpeta fiscal, considera que, aun desarrollándose la actividad probatoria, no tendrá éxito en la acreditación de su tesis incriminatoria (que conlleve a lograr la expedición de una sentencia condenatoria); o considera que se presenta un supuesto de atipicidad, una causal de justificación o un supuesto de ausencia de culpabilidad, por lo que no es razonable insistir en la formulación de la pretensión penal. Es a partir de supuestos como estos que conviene reflexionar en torno a la posibilidad del retiro de la acusación fiscal ab initio del juicio oral, como una expresión del principio de objetividad.

II. MARCO METODOLÓGICO

1. Enunciado del problema: ¿Puede el representante del Ministerio Público retirar la acusación al inicio del juicio oral?

2. Exposición de hipótesis: El representante del Ministerio Público puede retirar la acusación al inicio del juicio oral.

3. Objetivo: Demostrar que el representante del Ministerio Público puede retirar la acusación ab initio del juicio oral, efectuando una integración jurídica, acudiendo al método de la analogía y concretamente al argumento a fortiori, así como al principio general del Derecho y, a la vez, valor de justicia. Este retiro debe efectuarse como una expresión del principio de objetividad.

III. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL

1. La acusación fiscal: expresión del principio acusatorio

Gómez Colomer(1) enseña que la acusación fiscal es el acto procesal mediante el cual se interpone la pretensión procesal penal, consistente en una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional penal, para que imponga una pena y una indemnización a una persona por un hecho punible que, se afirma, ha cometido.

En este contexto, el principio acusatorio implica la vinculación del juzgador a la acusación(2). Según Armenta Deu(3), el principio acusatorio se traduce en una idea muy importante y simple: “No hay proceso sin acusación”. Constituye un criterio configurador del proceso penal, según el cual, sin una previa acusación, –imputación a una o más personas concretas de determinados hechos–, no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno(4).

En el modelo acusatorio con rasgos adversariales delineado en el Código Procesal Penal de 2004, la acusación debe ser formulada por una persona distinta al juez(5), y este, en razón del principio acusatorio, se halla vinculado a dicha pretensión. La acusación define el objeto esencial del proceso y, a su vez, delimita el ámbito del debate contradictorio y de la sentencia, sin que el Tribunal pueda rebasarlo, ni tenga relevancia alguna en ese proceso una actitud semejante de la defensa(6).

La acusación como acto procesal se formula en la fase intermedia, en estricto, en la audiencia preliminar de control de la acusación, y ex post en la fase de juzgamiento al momento de formularse el alegato de inicio y, estrictamente, cuando se formula el alegato de clausura; sin embargo, la acusación que fuera formulada en la fase intermedia y que debiera oralizarse en el alegato de apertura a nivel de juicio oral, en ocasiones puede ser retirada ab initio del juicio oral, sin formularse alegato de inicio; ello como expresión del principio de objetividad que rige la actividad fiscal.

2. El principio de objetividad

La transformación del procedimiento que instaló el sistema inquisitivo reformado consolidó un Ministerio Público definido más que como parte en el procedimiento, como órgano de persecución objetivo e imparcial, a semejanza de los jueces, con una tarea presidida por la misma meta, colaborar en la averiguación de la verdad y actuar el Derecho Penal material, con la obligación de proceder tanto en contra como a favor del imputado, característica que le valió la denominación descriptiva de “custodio de la ley” y, más modernamente, de “órgano de la administración de justicia”(7).

La acción del Ministerio Público debe estar dirigida no solo a condenar al culpable, sino también a sobreseer o absolver al inocente; no solo a ofrecer prueba incriminatoria, sino también prueba de descargo; en definitiva, orientada al descubrimiento de la verdad histórica.

Roxin(8) señala que el Ministerio Público no fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución, como es el caso del acusador del proceso penal angloamericano, sino para ser custodio de la ley. Ello significa que su tarea comprende velar por el imputado, para que se obtenga a su favor todo el material de descargo y para que ninguno de sus derechos procesales sea menoscabado. Esta doctrina ha sido regulada de lege lata en el artículo IV.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, así como en el artículo 61.1 del mismo corpus iuris.

El principio de objetividad, que faculta al fiscal actuar favor rei, ha sido reconocido también por el Tribunal Constitucional(9), con motivo de la STC Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC (caso Cantuarias Salaverry).

En dicha sentencia, el intérprete supremo de la Constitución(10) estableció la relación entre el Ministerio Público, como entidad encargada de dirigir la indagatoria preliminar, y los principios de interdicción de la arbitrariedad y de objetividad en la actuación fiscal. Así, el fiscal, al realizar la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen la formalización de la denuncia penal, se encuentra sometido a los principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

El principio de objetividad, que para algunos constituye un principio institucional del Ministerio Público, resulta fundamental en la actuación de este órgano(11). Así, Angulo Arana(12) señala que lo objetivo se refiere a la cualidad que permite apreciar un objeto (una cosa) con independencia de la propia manera de pensar o sentir; el fiscal debe actuar, pues, bajo datos objetivos ciertos o verificables(13).

3. El retiro de la acusación fiscal

3.1. Regulación legal

El artículo 387 del Código Procesal Penal de 2004 establece en su inciso 4 que: “Si el fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación (…)”.

3.2. Definición

Es el acto procesal en mérito al cual el fiscal, una vez concluida la actividad probatoria, decide no formular la pretensión penal, al advertir que su hipótesis incriminatoria planteada ab origine en el alegato de apertura, no se ha verificado. Es la facultad del fiscal de retirar la acusación en caso se hayan desvirtuado las pruebas de cargo(14).

La máxima acusatoria (nemo iudex sine acusatore) indica que no hay juicio sin acusador, por ello, si el fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, deberá retirar su acusación(15).

3.3. Contenido y alcances del dispositivo legal que regula el retiro de la acusación fiscal

En nuestro Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho no es admisible insistir en el ejercicio de la acción penal si esta no se sostiene en un razonable discurso de responsabilidad penal con base en la actividad probatoria. Proceder en sentido contrario, esto es, formular una acusación sin un mínimo de sustento probatorio, significa desconocer que corresponde también al Ministerio Público “defender los derechos ciudadanos”, lo que contradice el propio principio de legalidad y niega la vigencia de los derechos fundamentales, aun cuando la función del fiscal sea solo requirente, es decir, postulante(16) y no decisoria ni sancionatoria.

No mantener la acusación implica vedar la condena, pues la acusación constituye un presupuesto ineludible para emitir un fallo condenatorio(17). El retiro de la acusación ocasiona que, por la vigencia del principio acusatorio, el órgano jurisdiccional no pueda proceder a la valoración de la prueba y menos emitir pronunciamiento de fondo(18).

Prima facie, podemos afirmar que el retiro de acusación opera ex post a la actuación probatoria y no ex ante a ella. Y es que el ámbito natural para formular un retiro de la acusación es la fase culminante del juicio oral et in concreto a posteriori a la actividad probatoria, cuando corresponde formular el alegato de cierre.

Sin embargo hit et nunc nos preguntamos si el retiro de la acusación puede formularse ab initio del juicio oral, cuestión que a continuación procederemos a analizar.

3.4. El retiro de acusación ab initio del juicio oral

3.4.1. La questio facti et questio iuris

En algunas ocasiones, los fiscales, al prepararse para participar en el juicio oral, luego del estudio adecuado de la carpeta fiscal, pueden advertir que no contarán con un medio probatorio fundamental a actuarse y que ello dará lugar a que la tesis incriminatoria no resulte demostrada.

Asimismo, luego del estudio correspondiente, el fiscal puede advertir que se presenta un supuesto de atipicidad, una causal de justificación o un supuesto de ausencia de culpabilidad, por lo que no resulta razonable insistir en la formulación de la pretensión penal, porque no se tendrá éxito en su sostenimiento.

¿Qué hacer en estos casos? Esta es la questio facti. La respuesta será: retirar la acusación, empero, el retiro se formula siempre después de culminada la actividad probatoria.

Sin embargo, nos preguntamos si es razonable atentar contra el principio de economía procesal y permitir que se mantenga la acusación ab initio del juicio oral y se desarrolle una actividad probatoria, a sabiendas, por parte del fiscal, de que ex post retirará la acusación. Ello constituiría un proceder irresponsable del representante del Ministerio Público, pues una actuación como esa, en el contexto indicado, no hace más que atentar contra el correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Para evitar este detrimento al sistema de justicia y la afectación al principio de economía procesal, nos preguntamos si los fiscales pueden retirar la acusación al inicio del juicio oral. Esta la questio iuris, cuya respuesta ensayamos seguidamente.

3.4.2. Laguna del Derecho existente

El retiro de la acusación fiscal al inicio del juicio oral no está previsto ex lege, existiendo una laguna del Derecho en este extremo.

La laguna del Derecho puede ser definida como aquel suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que se considera debiera estar regulado en el sistema jurídico(19).

3.4.3. La integración jurídica

A) Definición

Es el procedimiento utilizado por los operadores jurídicos, a fin de colmar las lagunas jurídicas.

La integración se produce para realizar el principio de plenitud del ordenamiento jurídico o lo que algunos autores denominan completez del ordenamiento jurídico. Se dice que un ordenamiento jurídico es completo cuando comprende normas jurídicas para regular todos los casos que la vida real presente y que sean susceptibles de previsión jurídica; sin embargo, existen diversos hechos que reclaman regulación jurídica(20), pero no la tienen porque es imposible que todo pueda ser determinado por la ley, que el ordenamiento jurídico sea completo. Es en estas circunstancias en que se debe acudir a los métodos de integración jurídica, que para la doctrina mayoritaria son la aplicación de la analogía y de los principios generales del Derecho.

B) Métodos de integración jurídica

a) Los principios generales del Derecho

Enseña Rubio Correa que son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica, que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, subconjuntos, conjuntos y del propio Derecho como totalidad. Pueden ser recogidos o no en la legislación, pero el que no lo estén no es óbice para su existencia y funcionamiento. Añade el referido autor que los principios pueden ser en un ámbito conceptos susceptibles de definición antes que proposiciones. Tal es el caso de la justicia, la equidad, la libertad, la igualdad, la democracia, etc.(21).

Estos principios son fuente del Derecho, pero debido a su naturaleza también son mecanismos interpretativos e integradores del Derecho(22).

b) La analogía y sus cuatro argumentos

La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia(23).

Este método se fundamenta en la determinación de la ratio legis de la norma, pues esta actúa como criterio definitorio de la semejanza existente entre los rasgos esenciales de la descripción hecha en el supuesto y los que tiene el hecho acaecido en la realidad, al que se pretende atribuir los efectos jurídicos de la norma.

La analogía tiene cuatro argumentos a utilizar. Estos son: a) el argumento a pari, que significa “donde hay la misma razón hay el mismo derecho”; b) el argumento a fortiori, que significa “con mayor razón”; c) el argumento ab maioris ad minus, que significa “quien puede lo más puede lo menos”; y, d) el argumento ad minoris ad maius, que significa “si no puede lo menos, con mayor razón no puede lo más”.

c) Toma de posición

Dijimos supra que en el Código Procesal Penal de 2004 no está regulada la posibilidad del retiro de acusación fiscal ab initio del juicio oral, y que ello constituye una laguna jurídica.

Para “colmar” esta laguna debemos, en este caso, acudir a los métodos de integración jurídica. Así pues, si el fiscal puede retirar la acusación luego de culminada la actividad probatoria en la fase de juzgamiento, porque advierte que la prueba obtenida a partir de la actuación de los medios probatorios postulados y admitidos no le permiten sostener su tesis incriminatoria, de advertir, antes de la formulación de su alegato de inicio, que los medios probatorios a actuarse en juicio oral no le permitirán sostener ex post su tesis incriminatoria, con mayor razón podrá retirar su acusación al inicio del juicio oral.

Y es que si el fiscal puede retirar su acusación luego de realizada la actividad probatoria, con mayor razón puede hacerlo ab initio del juicio oral cuando “sepa” con antelación que su tesis incriminatoria no se verificará, y siempre que el fundamento facti et iuris (interrelacionados) del retiro de la acusación sea racional y razonable.

Inclusive, cuando el fiscal advierte antes de la formulación del alegato de apertura que se presenta ad exemplum un supuesto de atipicidad, resulta adecuado a Derecho formular el retiro de la acusación. Sería absurdo insistir en la formulación de la pretensión penal si el propio representante del Ministerio Público considera desde antes de la instalación del juicio inclusive que no tendrá éxito en el sostenimiento de la tesis incriminatoria, pues el hecho es atípico y, por ende, no constituye delito.

Resultará confortante para la buena marcha del sistema de administración de justicia y un realce del principio de economía procesal, el retiro de la acusación ab initio del juicio oral, ya que ello permitirá que el tiempo y el esfuerzo humano sean utilizados para ventilar procesos donde sí es necesario desarrollar actividad probatoria que permita el descubrimiento de la verdad histórica, y en su caso imponer una condena al acusado.

De otro lado, debe tenerse presente que el sometimiento de un imputado, respaldado por el principio de presunción de inocencia, al juicio oral, conlleva no solo su sufrimiento personal(24), sino también el de su familia, además de su estigmatización social, sobre todo cuando los medios de comunicación dan cuenta del delito objeto de juzgamiento, por más que al final del proceso el acusado sea absuelto o se expida un auto de sobreseimiento a causa del retiro posterior de la acusación por parte del fiscal.

Es esencial, por lo tanto, que el fiscal estudie adecuadamente la carpeta fiscal, a fin de decidir si mantiene la acusación o si la retira al inicio del juicio oral, pues de ese modo evitaría al encausado todos los efectos negativos que genera una acusación. No olvidemos que una acusación (sobre todo inadecuada) implica un sometimiento del imputado al strepitus fori.

Obviamente, el retiro de la acusación debe tener un sustento racional y razonable. De existir este sustento, el fiscal deberá proceder a retirar la acusación invocando el principio general del Derecho y, a la vez, valor de la justicia. Nada más “justo” que un retiro de la acusación fiscal al inicio del juicio oral, sustentado en que el encargado de formularla sabe de antemano que su tesis incriminatoria no será exitosa aun si se desarrolla la actividad probatoria; decisión que no solo beneficiará al imputado, sino también al sistema de administración de justicia, con implicancias en el ahorro de recursos humanos y administrativos.

4. El retiro de acusación ab initio del juicio oral en el Distrito Judicial de Piura

En el Distrito Judicial de Piura, los Jueces de Juzgamiento (Jueces de Juzgado Penal Unipersonal) aceptan los retiros de acusación fiscal ab initio del juicio oral, y no solamente luego de desarrollada la actividad probatoria.

El argumento jurídico empleado por los jueces antes referidos es que el principio acusatorio implica la separación entre el órgano acusador y el órgano juzgador, y que si nadie sostiene una acusación, no puede abrirse juicio oral contra el imputado. Si la parte acusadora retira la acusación, el juez no debe condenar, sino dictar un auto de sobreseimiento o, en todo caso, de discrepar con dicha decisión, elevar los autos en consulta al Fiscal Superior; sin embargo, el retiro de la acusación siempre debe ser analizado por el juzgador en virtud del principio de legalidad.

Afirman también los juzgadores que el retiro procede conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Penal de 2004, en la etapa de inicio del juicio oral, vía el método de integración jurídica propio de la analogía in bonam parte, siempre y cuando las razones expuestas por el fiscal resulten razonadas y debidamente justificadas.

Estos argumentos fueron utilizados, por ejemplo, por la Jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, Dra. Socorro Nizama Márquez, en el proceso penal seguido contra Elvis Martín Castro Palomino, por presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas graves, en agravio de Esteban Villegas Yamunaque (Exp. Nº 4456-2010). En este proceso, el retiro de la acusación fiscal fue aceptado y se expidió el auto de sobreseimiento con fecha 15 de junio de 2012, el cual quedó consentido con fecha 17 de julio de 2012.

Asimismo, los argumentos indicados supra fueron utilizados por la Jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Piura, Dra. Petronila Valdez Córdova, en el proceso penal seguido contra José Dávalos Álvarez y Edwin Aldana Yarlequé, por presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo (negligencia médica), en agravio de Carlos Risco Anastacio (Exp. Nº 3923-2011). En este proceso, el retiro de la acusación fiscal también fue aceptado y se expidió el auto de sobreseimiento con fecha 20 de setiembre de 2012, el cual quedó consentido con fecha 1 de octubre de 2012.

IV. CONCLUSIONES

• El retiro de la acusación fiscal constituye un acto procesal potestativo del fiscal, regido por el principio de objetividad. El ámbito natural del retiro de la acusación fiscal es la fase de juzgamiento y, concretamente, la fase de exposición de alegatos de clausura.

• El fiscal puede retirar la acusación fiscal ab initio del juicio oral cuando considere que incluso desarrollándose la actividad probatoria, no tendrá éxito en la acreditación de su tesis incriminatoria.

• El fiscal también puede retirar la acusación fiscal ab initio del juicio oral cuando considere, a partir del estudio adecuado de la carpeta fiscal, que se presenta un supuesto de atipicidad, una causal de justificación o un supuesto de ausencia de culpabilidad, por lo que no es razonable insistir en la formulación de la pretensión penal.

• En el Código Procesal Penal de 2004 solamente se ha regulado la posibilidad del retiro de la acusación fiscal una vez culminada la actividad probatoria. No se ha regulado la posibilidad del retiro de la acusación fiscal al inicio del juzgamiento, existiendo una laguna jurídica.

• El retiro de la acusación fiscal es procedente al inicio del juzgamiento, acudiendo al método de la analogía y, concretamente, al argumento a fortiori. El retiro de la acusación fiscal es procedente al inicio del juzgamiento también invocando y aplicando el principio general del Derecho y, a la vez, valor de la justicia.

• En el Distrito Judicial de Piura se acepta por parte de los Jueces de Juzgado Penal Unipersonal, el retiro de acusación fiscal al inicio del juzgamiento, siempre que este retiro se encuentre debidamente justificado.


NOTA:

(*) Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular.

(1) Citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. “La fase intermedia en el proceso penal peruano”. En: Ius et Veritas. Revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, año VIII, Nº 15, pp. 289-290.

(2) GARCÍA CAVERO, Percy. “La autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados: El caso de Alberto Fujimori”. En: La autoría mediata. El caso Fujimori. Ara, 2010, p. 196.

(3) Véase NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 188.

(4) Ídem.

(5) GELSI BIDART, citado por ASENCIO MELLADO, José María. Sistema acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Lima, 2008, pp. 12-13.

(6) ASENCIO MELLADO, José María. Ob. cit., p. 16.

(7) BOVINO, Alberto. “El Ministerio Público en el proceso de reforma de la justicia penal de América Latina”. Academia de la Magistratura: Gestión Fiscal, Lima, 2000, p. 40.

(8) Véase ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Alternativas, Lima, 1996, p. 35.

(9) Véase también la STC Exp. Nº 0033-2007-HC/TC, de fecha 7 de junio de 2007, en la que el Tribunal Constitucional señala: “El Ministerio Público obligatoriamente debe estar revestido de los principios de independencia funcional, imparcialidad, objetividad y respeto a los derechos fundamentales de las personas, pues aun cuando en esta etapa se encuentren pruebas contra el imputado, este goza del derecho a que se le presuma inocente”. Adviértase que el Tribunal Constitucional considera como diferentes los principios de imparcialidad y de objetividad, criterio que compartimos. Se adhiere al criterio del Tribunal Constitucional: ANGULO ARANA, Pedro. La función fiscal. Estudio comparado y aplicación al caso peruano. El fiscal en el nuevo proceso penal. Jurista, Lima, 2007, pp. 203-204. En sentido contario: CÁCERES JULCA, Roberto. Comentarios al Título Preliminar del Código Procesal Penal. Grijley, Lima, 2009, p. 221, quien al comentar el principio de objetividad señala que la actividad del Ministerio Público debe realizarse con imparcialidad, desprovista de cualquier ánimo persecutorio.

(10) Véase QUIROGA LEÓN, Aníbal / CHIABRA VALERA, María Cristina. El Derecho Procesal Constitucional y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación - Apecc, Lima, 2009, p. 37.

(11) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Introducción al nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2005, p. 29.

(12) ANGULO ARANA, Pedro. Ob. cit., p. 203.

(13) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 29.

(14) Ibídem, p. 141.

(15) CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo / FELICES MENDOZA, María Esther. El nuevo proceso penal. Constitucionalización, principios y racionalidad probatoria. Grijley, Lima, 2011, p. 210.

(16) Véase entre otras la STC Exp. Nº 02901-2007-PHC/TC, del 13 de noviembre de 2007, en la que el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia asignada al Ministerio Público es eminentemente postulatoria.

(17) Véase FENECH, Miguel. El proceso penal. 4ª edición, Madrid, 1982, pp. 136-137.

(18) Véase el considerando noveno de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2007, expedida por la Primera Sala Penal Especial de Lima (Exp. Nº 03-2003).

(19) RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Colección de textos jurídicos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 8ª edición, Lima, 2004, p. 286.

(20) RODRÍGUEZ MOLINERO, Marcelino. Introducción a la Ciencia del Derecho. 2ª edición, Librería Cervantes, Salamanca, 1993, p. 189.

(21) RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 307.

(22) Véase al respecto, TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. 3ª edición, Idemsa, Lima, 2006, p. 485.

(23) RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 289.

(24) Para el acusado significa una vergüenza ser juzgado públicamente e, incluso, en algunas ocasiones, se ve desnudado en sus miserias humanas. Véase MARCONE MORELLO, Juan. El juicio oral. Teoría y práctica. Marcone Editores, 1999, p. 59. También véase BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 223, quien señala que el solo sometimiento a juicio siempre significa una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aun de descrédito público para el imputado-acusado.


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