Coleccion: 42 - Tomo 28 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: ---2012_42_28_12_---2012_

ALCANCES DEL DERECHO DE LA VÍCTIMA A SER OÍDA EN EL PROCESO PENAL PREVISTO EN EL CPP DE 2004

CONSULTA:

Se nos consulta sobre los alcances del derecho de la víctima a ser escuchada u oída en el proceso penal, previsto en el CPP de 2004.

RESPUESTA:

Uno de los aspectos que se han pretendido mejorar con la reforma procesal penal, introducida con el CPP de 2004, es rescatar del olvido y, en muchas ocasiones, del maltrato a los que se sometía a la víctima del delito, cuya nula participación en el proceso, salvo como objeto de prueba, era una de las características más saltantes.

Con miras a cambiar dicho panorama, el CPP de 2004 ha reconocido expresamente una serie de derechos a la víctima en el interior del proceso penal, dentro de los cuales encontramos, como uno de los más importantes, al derecho que tiene a ser oído o escuchado, el cual garantiza que los puntos de vista de la víctima sobre los hechos examinados, sean tomados en cuenta en el transcurso del proceso, de suerte tal que ya no sea considerada más como un simple objeto de protección, sino como un ser humano con derecho a expresar sus intereses, expectativas, sufrimientos, ansiedades y emociones.

En ese sentido, el derecho de la víctima a ser escuchada se relaciona íntimamente con su derecho a acceder a un tribunal de justicia, pues si reclama que se le permita acceder a los órganos jurisdiccionales es para ser escuchada, para solicitar la tutela de sus derechos vulnerados, así como la reparación que pretende como resarcimiento a los daños que ha sufrido.

Al respecto la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay señaló que el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 de la Convención presenta dos ámbitos: “(...) por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido”(1).

Ello ha determinado que la Declaración de la ONU sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, señale que las opiniones y preocupaciones de las víctimas deban ser presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, y se hagan con el debido respeto al resto de partes procesales. El proceso debe dar cabida a que la víctima manifieste su opinión en consideración a su vivencia personal y única del delito cometido, de las consecuencias que reportarán en su futuro y de la satisfacción que pueda brindarle o no la respuesta procesal iniciada.

Por su parte el CPP de 2004 prescribe que, en la etapa preparatoria, la víctima debe ser escuchada en las audiencias en donde se discuta la suspensión o extinción de la acción penal, siempre y cuando lo solicite (artículo 95.1.b). Igualmente en la etapa intermedia deberá ser escuchada en la audiencia de control de requerimiento fiscal de sobreseimiento, siempre que lo solicite (artículo 95.1.b). Igualmente, y sin perjuicio de poder ser citada e interrogada en el juicio oral, el agraviado tiene derecho a exponer sus alegatos finales, así no haya intervenido en el proceso y no se haya constituido en actor civil (artículo 386.3).

Sobre el derecho de la víctima a ser escuchada en el proceso, la Corte IDH ha manifestado que no solo implica que la víctima sea oída por un juez o tribunal, sino que pueda participar ampliamente del proceso. Así, en el Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte señaló que no se permitió a los magistrados afectados contar con un proceso que reuniera las garantías mínimas del debido proceso, limitándose su derecho a ser oídos por el órgano que emitió la decisión y restringiéndose su derecho a participar en el proceso(2).

Asimismo la Corte IDH, a través de su jurisprudencia, ha establecido que el derecho a ser oído se relaciona con otros derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como el derecho de defensa y el deber de motivación de las decisiones. De esta manera, la Corte ha establecido que el deber de motivación constituye una prueba de que las partes han sido oídas.

Así, en el Caso Tristán Donoso vs. Panamá afirmó que la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. En esa línea, la Corte ha indicado que en los casos en los que las decisiones son recurribles se debe ofrecer a las partes la posibilidad de criticar la resolución y examinar la cuestión ante instancias superiores(3).

Resulta importante este razonamiento de la Corte, pues la interrelación que propone entre los derechos mencionados corrobora que el deber de motivación es intrínseco al artículo 8.1, y que en los casos en los que dicho deber no haya sido garantizado por el Estado, las víctimas podrán ofrecer como prueba una decisión carente de una debida motivación y así demostrar que el derecho a ser oído fue violado.

Todos estos aspectos deben ser tenidos en cuenta a nivel interno por los actores del proceso penal, en aras de garantizar una efectiva protección de la víctima, su no revictimización, y que en su momento pueda ser objeto de una reparación efectiva por los daños sufridos.

BASE LEGAL

Código Procesal Penal de 2004: arts. 95.1.b) y 386.3.


NOTAS:

(1) Cf. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 13 de octubre de 2011, párr. 136.

(2) Cf. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 81.

(3) Cf. Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párr. 153. Tales criterios han sido acogidos igualmente en los casos Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011, párr. 118 y Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de setiembre de 2011, párr. 148.


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