Coleccion: 42 - Tomo 31 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: ---2012_42_31_12_---2012_

CORTE SUPREMA CONFUNDE CASACIÓN “PARA EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL” CON CASACIÓN “POR APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL”

SUMILLA

Se cumple el presupuesto procesal objetivo del recurso de casación, pues el delito materia de autos tiene señalado en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a los seis años. Con relación al motivo referido a que la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, si bien el artículo 427.4 permite que, excepcionalmente, pueda aceptarse el recurso de casación fuera de las resoluciones que enumeran los apartados anteriores del citado artículo, ello está sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que lo justifican.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesado : Juan Manuel Minaya Seminario

Delito : Violación sexual de persona con retardo mental

Agraviada : Menor de iniciales V.A.A.M.

Fecha : 24 de febrero de 2011

REFERENCIAS LEGALES:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 427, 428, 429 y 430.

Código Penal: art. 172.

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 138-2010-HUAURA

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil once

AUTOS y VISTOS: El recurso de casación presentado por el actor civil y el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista de folios setenta y dos; del diecisiete de agosto de dos mil diez, leída el veintisiete de agosto de dos mil diez, que por mayoría revoca la sentencia condenatoria de primera instancia de folios veinticuatro, del catorce de abril de dos mil diez, y reformándola absuelve al encausado Juan Manuel Minaya Seminario por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de persona con retardo metal en agravio del menor de iniciales V.A.A.M. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme al estado del proceso y en aplicación de lo preceptuado en el numeral seis del artículo cuatrocientos treinta del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el recurso de casación está bien concedido –auto de folios ciento cincuenta y dos– y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; en ese sentido, corresponde precisar que se ha cumplido con el trámite de traslado respectivo, asimismo, el representante del Ministerio Público se ha apersonado a la instancia, sin embargo, no ha acompañado, al igual que el actor civil sus alegatos escritos. Segundo: Que, la admisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo cuatrocientos veintiocho normas concordantes del citado Código, cuyos requisitos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido; que los presupuestos objetivos para la admisibilidad del recurso de casación están señalados en el numeral uno, dos y tres del artículo cuatrocientos veintisiete, teniéndose en cuenta que “el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”, que, además, el delito más grave tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años; por otro lado, cuando la sentencia imponga la medida de seguridad de internamiento o el monto fijado de reparación civil –primera o segunda instancia– sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente; que, sin embargo, el cumplimiento de estos presupuestos objetivos no es exigible cuando se invoca el interés casacional, siendo que por este medio cualquier resolución es susceptible de ser casada; es así que el apartado cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Nuevo Código Procesal Penal permite que, excepcionalmente, pueda aceptarse el recurso de casación fuera de las resoluciones enumeradas en sus apartados anteriores, cuando se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres del artículo cuatrocientos treinta del Nuevo Código Procesal Penal. Tercero: Que, el recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o auto que ponga fin al procedimiento o a la instancia o que deniegue la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, luego de agotadas las dos instancias, debe cumplirse con las disposiciones previstas en el artículo cuatrocientos veintiocho y normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben satisfacerse plenamente para que se declare bien concedido. Cuarto: Que, en el caso de autos, se ha recurrido una sentencia de vista que por mayoría revoca la sentencia condenatoria de primera instancia, y reformándola absuelve al encausado Juan Manuel Minaya Seminario por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de persona con retardo mental en agravio del menor de iniciales V.A.A.M. Que, se cumple el presupuesto procesal objetivo del recurso de casación, en tanto que el delito materia de autos, preceptuado por el artículo ciento setenta y dos, tiene señalado en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a los seis años; asimismo, se cumple el presupuesto subjetivo en la medida en que el Ministerio Público y el actor civil son los recurrentes. Quinto: Que, el representante del Ministerio Público en su recurso de casación fundamentado a folios ciento cuarenta y cuatro, solicita se ordene nuevo juicio oral por: I. Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal (numeral uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal): falta de motivación de resoluciones judiciales e infracción de la garantía procesal del derecho a un juez imparcial. II. La sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional. Sexto: Que, en ese sentido, en cuanto al primer motivo de casación referido a la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal: falta de motivación de resoluciones judiciales e infracción de la garantía procesal del derecho a un juez imparcial, se advierte que en rigor su pretensión casatoria no está referida a la denuncia de trasgresión de la debida motivación de la resolución cuestionada, esto es, por ausencia, insuficiencia o aparente motivación; ni propiamente lo hace respecto a la incorrecta interpretación del artículo invocado, respecto a la premisa normativa elegida y su consecuencia jurídica, sino que la orienta a que se revaloren las pruebas, y según sus argumentos se dé alcance jurídico distinto al supuesto incoado, lo cual no es susceptible de denunciarse en casación; que, en relación al segundo motivo de casación, sobre causal de vulneración de doctrina jurisprudencial, si bien el apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del nuevo Código Procesal Penal permite que, excepcionalmente, pueda aceptarse el recurso de casación fuera de las resoluciones que enumeran los apartados anteriores del citado artículo, ello está sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres del artículo cuatrocientos treinta del nuevo Código Procesal Penal; siendo que en el presente caso, el representante del Ministerio Público no ha especificado por qué es del caso que esta Sala de Casación conozca del presente recurso, sino que su propia pretensión carece en sí misma de interés casacional porque no ha puntualizado los fundamentos específicos de cada causal invocada con la debida separación y relevancia jurídica propia, siendo sus argumentos absolutamente genéricos; orientándose su recurso de agravios a refutar el juicio valorativo de los elementos apreciados por el Juez de la Investigación Preparatoria y la Sala Penal de Apelaciones, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, y no propiamente denunciar conculcación de las citadas garantías constitucionales. Sétimo: Que, asimismo, la defensa del actor civil en su recurso de casación de folios noventa y tres, alega que la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones ha sido expedida en clara contravención al derecho al debido proceso, consistente en la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación y deficiente motivación de sentencia –cumpliéndose lo establecido en el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal–; por lo que es del caso analizar su coherencia o correspondencia interna a los efectos de su admisibilidad. Octavo: Que, en lo referente a la manifiesta ilogicidad de la motivación, la defensa del actor civil cuestiona la sentencia de vista, esgrime que si Sala de Apelaciones no encontró debidamente motivada la resolución de primera instancia, debió proceder con la nulidad y remitir los autos al Juzgado Colegiado para su subsanación, pero de ninguna manera en forma absolutamente ilógica señalar la inexistencia de motivación a fin de establecer una condena por indicios y luego señalar que no se trata de una cuestión de nulidad absoluta; lo cual importa una manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia. Que, ahora bien, la motivación de la sentencia absolutoria recurrida de folios setenta y dos, consta de sus fundamentos y su contenido no es contradictorio –que es el ámbito definido por el reproche casatorio y ante el contenido limitado del recurso en cuestión es del caso circunscribirse–: entre lo que expone y lo que concluye, en el detalle y la apreciación de las pruebas, no se presenta una oposición recíproca, en sí misma insuperable, que haga perder sentido y coherencia al relato fáctico y al análisis del caso; en consecuencia, el reproche que se formula no tiene entidad casacional, esto es, no se cumple el presupuesto procesal objetivo que habilita el recurso objeto de grado, siendo de aplicación el literal a) del inciso uno del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal aludido. Que, en puridad, la defensa del actor civil, pretende que se efectúe una nueva reevaluación de las pruebas actuadas –que no es posible hacer en virtud a los principios procedimentales de oralidad e inmediación que rigen la actividad probatoria–; pues, en rigor, señala que existe prueba sobre la responsabilidad del encausado, lo que no le cabe realizar, por su cognición limitada, al órgano de casación, en tal virtud, el recurso interpuesto por el recurrente carece de ostensiblemente de contenido casacional. Noveno: Que si bien las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, no se advierte que obró con temeridad o mala fe, por lo que es de aplicación el apartado dos, literal a), del artículo quinientos uno de la referida norma procesal. Por estos fundamentos: declararon: I. INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el actor civil y el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista de folios setenta y dos, del diecisiete de agosto de dos mil diez, leída el veintisiete de agosto de dos mil diez, que por mayoría revoca la sentencia condenatoria de primera instancia de folios veinticuatro, del catorce de abril de dos mil diez, y reformándola: absuelve al encausado Juan Manuel Minaya Seminario por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de persona con retardo mental en agravio del menor de iniciales V.A.A.M. II. MANDARON se notifique a las partes apersonadas la presente Ejecutoria. III. EXONERARON el pago de las costas de la tramitación del recurso de casación. IV. DISPUSIERON se devuelva el expediente al Tribunal de Apelaciones. Interviene el señor Juez Supremo Santa María Morillo por goce vacacional del señor Juez Supremo Neyra Flores. Hágase saber.

S.S. VILLA STEIN; RODRÍGUEZ TINEO; PARIONA PASTRANA; CALDERÓN CASTILLO; SANTA MARÍA MORILLO


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