EL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DEL JUEZ SUPREMO DIRIMENTE. UNA PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALMENTE CONFORME DEL ARTÍCULO 144 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Benji Espinoza Ramos(*)
CRITERIO DEL AUTOR
A partir de un caso concreto, el autor propone una lectura constitucional del artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula el procedimiento de actuación de un juez dirimente, sin establecer límites explícitos de esta. A su juicio, la naturaleza de la actividad de este juez es la de dirimir, esto es, dilucidar una disputa existente adhiriéndose a una de las posiciones en controversia, y no formulando una nueva tesis, por razones de seguridad jurídica, y de respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y al principio pro homine.
SUMARIO:
I. Introducción. II. Breve reseña de los hechos que motivan el presente comentario. III. Ámbito de actuación del juez dirimente: ¿adhesión a posiciones en disputa o nueva posición? IV. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO:
• Constitución Política del Estado: arts. 55, 139, inc. 3, y IV DFT.
• Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 144, 145 y 146.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 29 literal b).
I. INTRODUCCIÓN
El cambio de paradigma del Estado Legislativo de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho supuso una transformación que no termina en los linderos de la gramática, sino que encuentra su rationale en una transformación raigal, de base, en punto a que en un Estado Constitucional de Derecho no son las leyes las normas sobre las que se rige la actuación de los poderes públicos y privados, sino que es la Constitución y su fuerza normativa la que está llamada a orientar los cursos de acción del Estado y las personas naturales y jurídicas.
En ese contexto se enmarca el caso que es materia de comentario: un caso sui géneris donde con cuatro votos de jueces supremos dirimentes se confirmó una cadena perpetua que había sido dejada sin efecto por los jueces supremos competentes originalmente. Precisamente, este caso sirve de pretexto para ilustrar la diferencia entre el gran cambio de paradigmas que supone asumir al Estado Constitucional de Derecho como principio y como clave de aplicación e interpretación de las normas, conductas y actividades de los órganos públicos, privados y las personas. No es la ley la que resuelve los problemas en última instancia, sino la Constitución como norma matriz, dejando de lado su concepción atávica de mera norma política y de directrices.
Así, el objeto del presente trabajo es proponer una lectura constitucionalmente conforme del artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que disciplina el procedimiento de actuación de un juez dirimente, pero que no dice nada sobre su ámbito de actuación. Se preocupa nuestra ley por la forma, por el camino a seguir por los jueces dirimentes, pero peca de mutismo absoluto sobre los confines de su actuación, hasta dónde pueden llegar estos con sus votos, si como dirimentes tienen alguna restricción en su actuación o si por el contrario son libres de decidir tanto como lo son los jueces que asumen su rol ordinario. Este es el asunto que proponemos dirimir.
II. BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS(1) QUE MOTIVAN EL PRESENTE COMENTARIO
1. Se inició un proceso penal ordinario contra dos personas: “Pepe” y “Lucho” imputándoles ser autores del delito de secuestro. La instrucción se llevó con la presencia de ambos, sin embargo, luego de la etapa intermedia y formulada la acusación fiscal, se reservó el juicio contra “Lucho” por su condición de reo ausente y se siguió el juzgamiento contra su coprocesado “Pepe” condenándolo a cadena perpetua.
Esta sentencia fue recurrida por el condenado “Pepe” ante la Corte Suprema, la cual en sentencia por mayoría, suscrita por tres jueces supremos, a saber, los jueces “A”, “B” y “C” –integrantes de la Sala Penal Transitoria– estableció que “Pepe es responsable del delito de secuestro reduciéndole la pena de cadena perpetua a 25 años de pena privativa de libertad”.
En esta sentencia emitieron sus votos singulares los jueces “C” y “D” –también integrantes de la Sala Penal Transitoria–, quienes consideraron que “Pepe debía ser sometido a un nuevo juicio oral, por lo que resolvían porque se anulara todo lo actuado en el juzgamiento”.
Dado que no había la cantidad mínima de 4 votos para conformar resolución, en virtud de la exigencia del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(2), se llamó a un juez dirimente –por imperio del artículo 144 de la LOPJ–. El juez dirimente en la causa fue el magistrado supremo “E” quien, apartándose de las posiciones en disputa –anulación de todos los actos procesales hasta el juicio o reducción de condena– emitió su voto dirimente señalando que debía confirmarse la condena a “X” de cadena perpetua.
Luego, siguió el voto dirimente del juez supremo “F”, quien opinó por la imposición de la cadena perpetua. Del mismo modo lo hizo el juez “G”. Finalmente, se sumó a la misma posición de confirmar la cadena perpetua a “Pepe” el voto dirimente del juez “H”. De tal suerte que con cuatro votos dirimentes –que se apartaron de las posiciones de los jueces de origen en discusión– se conformó la sentencia y se confirmó la pena de cadena perpetua para Pepe.
Debido a que la confirmatoria de la cadena perpetua se originó en cuatro votos dirimentes y no en los votos de los jueces supremos que primigeniamente conocieron la causa en segundo grado, cuando tomé conocimiento de este caso me hice la pregunta de si los jueces supremos dirimentes pueden tomar una nueva posición o si deben limitarse a optar por una de las dos posiciones en disputa. Dado que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no dice nada acerca de esta dicotomía, creí necesario hacer una interpretación de este artículo conforme a los dictados de la Constitución.
III. ÁMBITO DE ACTUACIÓN DEL JUEZ DIRIMENTE: ¿ADHESIÓN A POSICIONES EN DISPUTA O NUEVA POSICIÓN?
2. En el caso planteado, la discusión gira en torno del ámbito de actuación de un juez supremo cuando hace las veces de juez dirimente.
Cuando se llamó al primer juez dirimente, “E”, existían claramente dos posiciones en disputa: una posición de reducción de pena de cadena perpetua a 25 años (magistrados “A”, “B” y “C”); y otra de anulación de todo lo actuado y el inicio de un nuevo juicio oral (magistrados “D” y “E”). Sin embargo, el juez dirimente asumió una posición diferente y opinó por la confirmatoria de la recurrida, esto es, por la imposición de la pena de cadena perpetua, posición que siguieron tres jueces dirimentes más y con la cual se conformó resolución contra el procesado Pepe.
Las preguntas que se imponen resolver son: ¿cuál es la naturaleza del juez dirimente? ¿Cuál es el marco de su actuación constitucionalmente fundada? ¿Se extralimita y, por tanto, es nulo el voto de un juez dirimente que plantea una nueva posición a las posiciones en disputa? ¿O es manifestación de la independencia judicial que el juez dirimente decida qué decisión tomar?
A nuestro juicio, la actuación del juez dirimente hace esencialmente con dirimir, dilucidar la disputa existente, ya que la propia expresión dirimir –según el Diccionario de la Real Academia Española– hace con “ajustar, concluir o componer una controversia (segunda acepción)”(3). Ergo, su propia naturaleza lo obliga a resolver el conflicto adhiriéndose –no formulando nueva posición– sobre las posiciones en controversia. Cosa distinta ocurriera si se le llamara a juzgar el caso como juez supremo ordinario en cuyo caso tendría la discrecionalidad para plantear la posición que mejor le parezca. Las diferencias del marco de actuación entre un juez supremo penal ordinario y un juez supremo penal dirimente estriban en que: por un lado, el primero es competente ab origine mientras que el segundo no –el primero es juez natural, el juez dirimente es convocado ex post–; por el otro lado, el primero tiene la posibilidad de confirmar o revocar la recurrida, en cambio el juez dirimente es llamado para dar su voto por una de las dos posiciones en disputa, es convocado para solucionar el entrampamiento de una causa por colisión de posiciones de los propios jueces supremos. Es decir, el juez dirimente no es convocado para que opine sobre el caso, sino más bien, para que opine sobre qué posición de los jueces es la correcta para resolver el caso. Su actuación no es amplia, sino restringida, limitada, cerrada.
En ese orden de ideas, a nuestra consideración, existen tres razones que justifican interpretar restrictivamente la actuación de los jueces dirimentes respecto de resolver la disputa y no plantear nueva posición. En otras palabras, a partir de la lesión a los tres principios y derechos que se mencionarán se demostrará la extralimitación de los jueces supremos y la nulidad de sus votos dirimentes en el caso planteado: a) seguridad jurídica; b) derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; y c) principio pro homine.
1. Seguridad jurídica
3. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de seguridad jurídica ostenta rango constitucional. En la sentencia recaída en el Exp. N° 0016-2002-AI/TC el Supremo Intérprete de la Constitución sostuvo:
“el principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad” (énfasis agregado)(4).
Luego, agregó en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0001/0003-2003-AI/TC:
“se trata de un valor superior contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los cauces del Derecho y la legalidad” (énfasis agregado)(5).
La seguridad jurídica comporta una exigencia de expectativa fundada respecto de la aplicación del derecho. Es indispensable que las condiciones para la afectación de las situaciones jurídicas de los ciudadanos estén claramente definidas y ser previsibles en su aplicación. El Estado Constitucional, al objetivar un modelo de organización social y político, establece unos parámetros mínimos donde el operador jurídico debe brindar certidumbre al justiciable respecto de que sus intereses, derechos u obligaciones tomarán tal o cual curso. Lo contrario supondría una actuación incompatible con los postulados y valores que cimientan la actuación legítima de un Estado Constitucional de Derecho.
4. De ese modo, con fundamento en el principio constitucionalmente implícito de seguridad jurídica no cabe una interpretación amplia y extensiva que permita a los jueces supremos dirimentes tener la capacidad de apartarse de las posiciones en discordia, porque de ser así se propiciaría que cada juez dirimente ingresara con una nueva posición sin que se resuelva de modo definitivo el caso, la incertidumbre prevalecería condenado al conflicto a la indefinición.
Sobre el particular, conforme lo establecen los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –que norma el procedimiento de la discordia y la convocatoria de jueces dirimentes–, luego de publicado el punto de discordia el juez supremo que será llamado en discordia será el juez supremo de la misma especialidad pero de otra sala (en este caso, la discordia se produjo en la Sala Penal Transitoria y se llamó al juez “E” como integrante de la Sala Penal Permanente). Si la discordia persiste, luego de llamar a todos los jueces de la Sala de la misma especialidad, el Presidente procede a llamar al vocal superior más antiguo siempre que reúna los requisitos para acceder a la Corte Suprema.
Como puede verse, de admitir que un juez supremo dirimente puede adoptar la posición que ad libitum decida un caso podría no resolverse nunca, porque la ley franquea mecanismos para convocar a jueces de inferior jerarquía para tratar de resolver la discordia. Por ello, una interpretación que observe el principio constitucional de seguridad jurídica debe decantarse por limitar la actuación de los jueces supremos dirimentes constriñéndolas a adoptar una de las dos posiciones en discordia, a fin de cuentas, es esa su naturaleza y función, máxime si la propia normativa judicial regula como presupuesto de su actuación el establecimiento de los puntos en discordia.
Por lo expuesto, consideramos que en el caso planteado, los jueces supremos dirimentes se extralimitaron porque –lejos de resolver definitivamente el conflicto tomando partido por una de las dos posiciones confrontadas (una posición de reducción de pena a 25 años y otra de anulación de todo lo actuado y el inicio de un nuevo juicio oral)– plantearon una nueva posición (confirmación de la cadena perpetua) desconociendo abiertamente el principio constitucional de seguridad jurídica.
2. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
5. Como tiene dicho el Tribunal Constitucional, “el debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia”(6), ya que si no se cumplen se afectaría el decurso del proceso convirtiéndolo en irregular(7). Ello es así, debido a que el respeto del debido proceso forma parte del modelo constitucional del proceso(8).
El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso. En otras palabras, el derecho de toda persona a que su causa judicial se resuelva dentro de un plazo razonable es un derivado de las garantías múltiples del debido proceso. El Tribunal Constitucional se ha decantado por esta posición desde el caso Berrocal Prudencio:
“El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14, inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas’; y en el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (…)’” (énfasis añadido)(9).
El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como manifestación implícita del derecho al debido proceso, supone el derecho a que todo proceso tenga un límite temporal entre su inicio y su fin, en buena cuenta, protege que el procesado no tenga límites sobre tales límites de tiempo.
Debido a que es imposible establecer un plazo abstracto genérico que suponga el parámetro único para determinar si hay infracción o no a lo “razonable” del tiempo transcurrido en el proceso, la jurisprudencia de los tribunales internacionales de protección de los derechos humanos han desarrollado criterios que son analizados caso por caso para determinar la violación del plazo razonable(10).
Estos criterios son los que expone la Corte Interamericana de Derechos Humanos –inspirada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(11)–: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, y c) conducta de las autoridades judiciales(12), criterios que han sido, a su vez, recogidos jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Constitucional(13).
Dentro de los tres criterios planteados, nos interesa el criterio de “conducta de las autoridades judiciales”. “En lo que respecta a la actuación de los órganos judiciales, será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso (…). En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45)”(14).
En este escenario se plantea el análisis de la conducta de los jueces haciendo distinción en dos tipos de conductas que se le exigen al juez: cuando el procesado está con detención preventiva; y cuando al procesado le impusieron comparecencia –sea simple o restringida–. En efecto, cuando el procesado se encuentra detenido se exige un especial celo en los magistrados, se les reclama un actuación especialmente diligente. El Tribunal Constitucional –en el caso Berrocal Prudencio– determinó que:
“En lo que respecta a la actuación de los órganos judiciales, será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad” (énfasis fuera del original)(15).
Así, debe quedar claro que solo habrá una dilación indebida atribuible al tribunal cuando la infracción viene dada por una simple inactividad y omisión del órgano judicial o por una determinada actuación que provoca una dilación persistente.
6. De aceptar que el juez dirimente puede asumir posición nueva –distinta de las que están en disputa–, no solo se violenta el principio de seguridad jurídica, sino también el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del procesado Pepe que espera que su caso sea resuelto en un determinado límite temporal. La definición de su situación jurídica estaría supeditada a que el magistrado supremo dirimente actúe como tal o se extralimite planteando nuevas posturas sobre la causa. Evidentemente, la inseguridad jurídica de la actividad de los jueces dirimentes genera una dilación indebida que es imputable en definitiva a la conducta de las autoridades judiciales, conducta reprobable y que riñe con los valores que soportan la edificación de un Estado Constitucional de Derecho, por lo que también en función de este derecho fundamental se tendría que elegir una interpretación restrictiva de la actuación de los jueces supremos dirimentes.
3. Principio pro homine
3.1. El efecto vinculante de los tratados y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos
7. En el Derecho Internacional Público la discusión sobre la relación entre el Derecho internacional con el Derecho interno incubó las teorías monista y dualista. La primera sostiene que las normas del derecho internacional y las de derecho interno forman parte de un solo sistema jurídico. La segunda, en contra, afirma que no existe un sistema jurídico unívoco, sino que el derecho internacional y el derecho interno representan dos sistemas jurídicos diferentes siendo el derecho internacional el que regula las relaciones entre los Estados, mientras que el derecho interno rige las relaciones entre el Estado y las personas.
Nuestro ordenamiento jurídico se decanta por la tesis monista y dentro de ellas asume, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, una posición de convergencia y unión en materia de la relación del Derecho internacional de los derechos humanos con el derecho interno(16). En efecto, “la Constitución de 1993 ha delineado dos sistemas de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales: una jurisdicción constitucional a nivel nacional, mediante el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial y otra jurisdicción supranacional, mediante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos)”(17).
Así lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En el caso Crespo Bragayrac el TC sostuvo que:
“De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región” (énfasis añadido)(18).
Luego, en el caso Martin Rivas, precisó:
“Sobre el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital importancia.
Tenemos dicho, en efecto, que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe solo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)”(19).
De lo señalado se colige que a partir de una lectura conjunta y sistemática de las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en general, y la jurisprudencia de los tribunales internacionales, en particular, tienen efecto vinculante en el Derecho nacional. Básicamente, nos referimos a la interpretación de las siguientes disposiciones:
Artículo 55 de la Constitución Política
Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Artículo V del Código Procesal Constitucional
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
La interpretación de los derechos fundamentales y de la actuación de los poderes públicos que con su conducta pueden afectarlos, en particular, la actuación de los jueces dirimentes de la Corte Suprema obligatoriamente debe observar y aplicar el contenido de los tratados y el desarrollo actual que han hecho de ellos los tribunales internacionales a través de su jurisprudencia.
3.2. El principio pro homine como criterio de interpretación vinculante
8. Dentro de ese marco se inscribe el artículo 29, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, por vía de bloque de constitucionalidad es directamente vinculante a los jueces supremos, regula los alcances del principio de interpretación llamado pro homine o pro persona en los siguientes términos:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
(…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados (…)”.
El canon de interpretación utilizado por los tribunales internacionales de derechos humanos –vale decir, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, e incluso por el Comité de Derechos Humanos como órgano cuasijurisdiccional– y por los tribunales constitucionales en el mundo es el principio pro homine o pro persona.
Como señala Pinto, este principio es un “(…) criterio hermenéutico (…) en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones (…) al ejercicio de los derechos”(20).
Este criterio de interpretación tiene dos variantes: el principio pro hómine como preferencia interpretativa y el principio pro homine como preferencia aplicativa o de normas. Si se quiere, el “pro homine interpretativo” y el “pro homine aplicativo”.
En relación con la primera vertiente, que nos interesa remarcar a los efectos del caso bajo comentario, sostiene el profesor Carpio Marcos, esta directriz de preferencia en la interpretación “(…) comprende el principio favor libertatis, que “postula entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego” en un doble sentido: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos fundamentales no deberán ser interpretadas extensivamente, sino siempre de modo restrictivo; su correlato, es decir, que el operador deba interpretar la norma de manera que mejor optimice su ejercicio”(21).
La Ley Orgánica del Poder Judicial no regula específicamente el ámbito de actuación de los jueces supremos dirimentes en su artículo 144, tan solo refiere que cuando no se alcancen los cuatro votos que conforman una resolución se publica y notifica el punto en discordia, luego se llama al vocal dirimente y se señala vista de la causa para él. Frente al vacío legal sobre la materia, existen dos modos de interpretar la actuación del juez supremo dirimente:
• El juez dirimente se limita a resolver la disputa adheriéndose a una de las posiciones: o anulación de la condena y nuevo juico o reducción de pena a 25 años.
• El juez dirimente puede plantear una posición diferente: cadena perpetua.
9. En la causa en comentario, el pro hómine interpretativo es el que resuelve el problema planteado y este nos conduce a adoptar la primera opción de limitar la actuación de los jueces dirimentes hacia la resolución de la disputa (interpretación restrictiva), en tanto que la posición en discusión de los jueces supremos es manifiestamente más beneficiosa o protectora del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y de la seguridad jurídica de Pepe –la anulación de la condena y el nuevo juicio y la reducción de pena de 25 años– que la adoptada por los jueces dirimentes –confirmación de la cadena perpetua–. En otras palabras, resulta más favorable a los derechos de Pepe la interpretación restrictiva de las facultades de los jueces dirimentes. Interpretar ampliamente y permitir una actuación extralimitada a los jueces supremos dirimentes supondría una interpretación contra hómine, interpretación proscrita según el artículo 29, inciso b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculante para el Estado peruano y en concreto para el Poder Judicial.
IV. CONCLUSIONES
• Un cambio de paradigmas del Estado Legislativo al Estado Constitucional de Derecho comporta asumir con coherencia que no es la ley la que en última instancia y en definitiva resuelve los problemas jurídicos que se plantean en la realidad social, sino la Constitución toda con su plexo de valores, principios y derechos la que está llamada a cumplir esta función resolutiva y, así, pacificadora de las relaciones sociales.
• El caso planteado se resume en que dos personas son procesadas por la comisión del delito de secuestro. A una de ellas se le reserva el juzgamiento, a la otra se le juzga y se le condena en primera instancia a una pena de cadena perpetua. El condenado apela y su causa llega a conocimiento de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Tres magistrados opinan porque se le reduzca la pena a 25 años de pena privativa de libertad, mientras que dos opinan porque se anule el juicio y se le vuelva a procesar.
• El problema se origina cuando se constata que no hay resolución conformada porque la Ley Orgánica del Poder Judicial exige un número de 4 votos para conformar resolución, por lo que se decide llamar a un juez dirimente, quien lejos de tomar partido por la anulación del juicio o la reducción de condena, asume una nueva posición y resuelve porque se le confirme la cadena perpetua. La misma línea es seguida por tres jueces dirimentes más que son llamados para resolver el entrampamiento de la causa. De ahí que el problema se grafique en si los jueces dirimentes tienen límite o no en su actuación o, si se quiere: ¿pueden decidir libremente o se restringen a optar por una de las dos posiciones en disputa?
• La naturaleza de su función dirimente hace que consideremos que la finalidad de la dirimencia judicial reside en convocar a un juez que decida por una de las dos posiciones en disputa, y no a que asuma una nueva posición.
• Una interpretación contraria contravendría el principio de seguridad jurídica –que comporta certeza en la aplicación de la ley–, supondría vaciar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable –porque implicaría tener al procesado en un limbo jurídico al no saber qué decidirá el magistrado dirimente haciendo que su causa no se resuelva con prontitud–, así como invertiría el pro homine interpretativo que demanda que ante dos sentidos interpretativos que se extraigan de una ley debe optarse por el mensaje interpretativo más protector de la libertad, si se limita derechos la interpretación es restrictiva y no abierta.
• Por esas razones, consideramos que el caso planteado se resuelve con una nulidad de los jueces supremos que se extralimitaron en su actuación como jueces dirimentes adoptando una posición extraña al punto en discordia por el que fueron llamados a resolver. En consecuencia, nuestra posición es que los votos dirimentes –que son resultado de esa actividad irregular por arbitraria y excesiva– constituyen actos procesales irregulares que deben ser corregidos declarándolos nulos y reponiendo las cosas al estado anterior de producido el vicio: esto es, llamando a otros jueces a que diriman la controversia.
NOTAS
(*) Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Estudios de Maestría en Derecho Penal por la Universidad de San Martín de Porres. Ex Pasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José, Costa Rica). Estudios de “Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional” en la Washington College of Law-American University (Washington D.C.-EE.UU.). Profesor Investigador del Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad de San Martín de Porres y Asistente de Cátedra en el curso “Derecho Procesal Penal” de la Universidad Ricardo Palma y la Universidad Femenina del Sagrado Corazón.
(1) Este es un caso real, pero por razones profesionales convenimos en omitir los nombres de los procesados y los jueces que participaron y en su lugar colocar consonantes ilustrativas.
(2) “Artículo 141. Resoluciones. Votos. En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución”.
(3) Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 22ª edición, disponible en: <www.rae.es>.
(4) Exp. N° 0016-2002-AI/TC. Caso Colegio de Notarios de Junín.
(5) Exp. acumulados Nº 0001/0003-2003-AI/TC. Caso Colegio de Notarios de Lima, Callao y Arequipa.
(6) Exp. Nº 0200-2002-AA. Caso Ministerio de Pesquería, fundamento jurídico 3.
(7) Exp. Nº 4241-2004-AA/TC. Caso Saturnino Ubaqui Pozo, fundamento jurídico 5.
(8) Exp. Nº 2521-2005-HC/TC. Caso César Gonzales Arribasplata, fundamento jurídico 5.
(9) Exp. Nº 3509-2009-PHC/TC. Caso Chacón Málaga. Sentencia del 19 de octubre de 2009, fundamento jurídico 19.
(10) El primer tribunal que se encargó de señalar criterios para apreciar la violación a la razonabilidad del tiempo del proceso fue el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también conocido como Tribunal de Estrasburgo. En el ámbito europeo la garantía del plazo razonable tiene asidero en el artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscripto en Roma, en 1950, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.
El TEDH creó, a partir del caso Wemhoff, la doctrina de los “siete criterios” (a) la duración misma de la detención; b) la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza de la infracción y a la pena aplicable en caso de condena; c) los efectos de la detención sobre la persona; d) la conducta misma del inculpado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso; e) las propias dificultades de la instrucción del caso; f) la manera en que la instrucción ha sido conducida; y g) la propia conducta de las autoridades judiciales) de la cual resultaría la razonabilidad o no del plazo. En dicho caso se criticaba la excesiva duración de la prisión preventiva y del proceso mismo. Esta doctrina que será el emblema de otros tantos casos más que repetirá el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso “Neumeister”, Caso “Stögmüller”, etc.), como así también otros ámbitos internacionales como los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Firmenich, Caso Giménez, Caso Genie Lacayo, Caso Suarez Rosero).
(11) Corte Europea de Derechos Humanos. Motta v. Italy. Sentencia del 19 de febrero de 1991, Serie A Nº 195-A, párr. 30; Ruiz-Mateos v. Spain. Sentencia del 23 de junio de 1993, Serie A Nº 262, párr. 30; Todorov v. Bulgaria, Sentencia del 8 de enero de 2005, Nº 39832/98, párr. 45; Panchenko v. Russia, Sentencia del 8 de febrero de 2005, Nº 45100/98, párr. 129; y Wimmer v. Germany, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Nº 60534/00, párr. 23.
(12) Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nº 30, párr. 77; Caso Suárez Rosero. Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 35, párr. 72; Caso Ricardo Canese. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párr. 141; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 196; Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de mayo de 2008 Serie C Nº 177, párr. 97; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Serie C Nº 182, párr. 172; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C Nº 186, párr. 149; y Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Serie C Nº 187, párr. 107.
(13) Exp. Nº 618-2005-PHC/TC. Caso Ronald Winston Díaz Díaz, fundamento jurídico 11; Exp. Nº 5291-2005-PHC/TC. Caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra, fundamento jurídico 6; Exp. N° 6390-2006-PA/TC. Caso Margarita del Campo, Sentencia del 11 setiembre de 2005, fundamento jurídico 6; Exp. N° 00465-2009-PHC/TC. Caso Walter Lee. Sentencia del 2 de junio de 2009, fundamento jurídico 10; Exp. N° 02047-2009-PHC/TC. Caso Cecilio Chávez. Sentencia del 19 de junio de 2009, fundamento jurídico 4; Exp. N° 05377-2009-PHC/TC. Caso Robertson Díaz. Sentencia del 13 de abril de 2010, fundamento jurídico 6.
(14) Exp. Nº 2915-2004-HC/TCL. Caso Berrocal Prudencio. Sentencia de 23 de noviembre de 2004, fundamento jurídico 22.
(15) Exp. Nº 2915-2004-HC/TC. Caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio, fundamento jurídico 22.
(16) Cfr. Exp. N° 679-2005-PA/TC. Caso Santiago Martín Rivas, fundamento jurídico 56. “Sobre esto el Tribunal Constitucional estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el valor jurídico para los tribunales nacionales de los hechos probados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, como ya se dijo supra, no se puede asumir una tesis dualista de primacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno y a la inversa, sino una solución integradora y de construcción jurisprudencial en materia de relaciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Derecho constitucional nacional. Del mismo modo, bajo este principio de integración los tribunales nacionales deben reconocer la validez jurídica de aquellos hechos que han sido propuestos, analizados y probados ante las instancias internacionales de protección de los derechos humanos, lo que no exime de la facultad y el deber de los tribunales nacionales de realizar las investigaciones judiciales correspondientes, porque de lo que se trata, finalmente, es de garantizar el respeto pleno de la persona, su dignidad y sus derechos humanos, en el marco del orden jurídico nacional e internacional del que el Perú es parte”.
(17) Cfr. LANDA ARROYO, César. Los tratados internacionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Red de Información Jurídica de la Comisión Andina de Juristas, disponible en <http://190.41.250.173/rij/>.
(18) Exp. N° 0217-2002-HC/TC. Caso Alfredo Crespo Bragayrac, fundamento jurídico 2.
(19) Exp. N° 4587-2004-AA/TC. Caso Santiago Martín Rivas, fundamento jurídico 44.
(20) PINTO, Mónica. El principio pro homine. Criterio de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, citado por CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, pp. 28-29.
(21) CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, pp. 29-30.