ACERCA DE LA JUSTIFICACIÓN O NO DE LA INCLUSIÓN DEL ABOGADO COMO SUJETO OBLIGADO A COLABORAR EN LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y EL RIESGO DE IMPUTACIÓN PENAL CULPOSA
Ana Cecilia Hurtado Huailla(*)
I. INTRODUCCIÓN
El Grupo de Acción Financiera (GAFI)(1) incluye dentro de los sectores de riesgo del blanqueo de capitales, la actividad que realizan los abogados, estableciendo que el procedimiento de debida diligencia respecto al cliente, de conservación de registros y la obligación de reportar operaciones sospechosas, se aplican también a ellos.
A partir de ello, y teniendo en cuenta que las actividades profesionales que realizan los abogados, no se circunscriben únicamente al asesoramiento litigioso en el ámbito de procesos judiciales o administrativos, sino su labor es más amplia, en la medida que en virtud de sus conocimientos jurídicos, están prestos a realizar labores de asesoría jurídica en materia de constitución de empresas, compra de bienes, elaboración de contratos y celebración de negocios y actos jurídicos, es decir tareas de gestión, representación, y/o administración; a través de las presentes líneas pretendemos reflexionar en qué medida se encontraría justificado el hecho de convertir a los abogados en sujetos obligados a colaborar en la prevención y detección del blanqueo de capitales.
Asimismo, pretendemos revisar y analizar el riesgo de imputación penal que existiría contra el abogado que como sujeto obligado no cumple con comunicar operaciones sospechosas a la autoridad competente, desde el punto de vista de la legislación española y peruana.
II. EL ABOGADO COMO SUJETO OBLIGADO EN LAS RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA Y PERUANA
El 6 de julio de 1989 un grupo de 7 países más industrializados del mundo(2), anunció la creación del Grupo de Acción Financiera Internacional, abierto a los demás países que quieran adherirse. En 1990 se emitió un informe (Task Force Report) que consta de 40 recomendaciones tendentes a articular un sistema internacional de lucha contra el blanqueo de capitales. Dicho instrumento internacional constituye el marco básico de lucha contra el blanqueo de capitales, y está concebido para su aplicación universal, dado que abarca el sistema jurídico penal y policial, el sistema financiero y su reglamentación, así como la cooperación internacional.
En dicho instrumento, específicamente en las recomendaciones 22 y 23 se establece que los requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros establecidos en las recomendaciones 10(3), 11(4), 12(5). 15(6) y 17(7), se aplican a las actividades y profesiones no financieras como:
“(d) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores - cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
- Compra y venta de bienes inmobiliarios;
- Administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
- Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
- Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;
- Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
- Proveedores de servicios societarios y fideicomisos cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para un cliente sobre las siguientes actividades
- Actuación como agente de creación de personas jurídicas;
- Actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas;
- Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;
- Actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como fiduciario de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica;
- Actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como un accionista nominal para otra persona”.
Asimismo, en la recomendación 23, se señala que los requisitos plasmados en las Recomendaciones 18(8) a la 21(9) –referidas a los controles internos, filiaciones y subsidiarias, así como a la protección legal de responsabilidad civil o penal por el hecho de revelar información reservada y, la prohibición expresa de reserva sobre la emisión del reporte– se aplican a todas las actividades y profesiones no financieras designadas, sujetas a los siguientes requisitos:
“(a) Debe exigirse a los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un cliente o por un cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las actividades descritas en el párrafo (d) de la Recomendación 22. Se exhorta firmemente a los países que extiendan el requisito de reporte al resto de las actividades profesionales de los contadores, incluyendo la auditoría (…)”.
De esta forma, en buena cuenta, advertimos que el Grupo de Acción Financiera Internacional, promueve a través de sus recomendaciones que se implemente como medida legal para prevenir el blanqueo de capitales, convertir a los abogados en sujetos obligados cuando estos se encuentren en determinadas circunstancias que tengan que ver con actividades de gestión y administración, para las cuales se les exigen los mismos deberes de diligencia debida y obligaciones de registro y comunicación que los demás sujetos obligados. Cabe destacar que si bien se realiza una lista de actividades en la que el abogado se considera como sujeto obligado, y que dichas actividades son en general actividades de gestión realizadas por abogados, no se hace una mención expresa al supuesto común en que el abogado que además de ser un asesor en las transacciones reseñadas en la recomendación 22, sea además un asesor jurídico en litigios judiciales, supuesto en el cual el abogado se encontraría en un dilema por la tensión de los deberes que tendrían, por un lado el deber de comunicación y, por otro lado, el de reserva en virtud del secreto profesional.
1. Legislación española
Sobre ello, a través de la Ley 10/2010 de 28 de abril, en España, se ha establecido que los abogados serán sujetos obligados a colaborar en la prevención de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo, cuando por razón de sus actividades de gestión, administración y asesoramiento que no sea el litigio tomen conocimiento de una presunta actividad de blanqueo.
En ese sentido, en el artículo 2 de la referida ley, establece como sujetos obligados a: “Los abogados, procuradores, u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compra venta de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuenta valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, sociedades o estructuras análogas, cuando actúen por cuenta del cliente en cualquier operación financiera o inmobiliaria”.
Asimismo, en dicha ley, también se establece los límites y supuestos expresos en que los abogados no se encuentran sometidos a las obligaciones de diligencia debida y obligación de comunicar sobre operaciones sospechosas.
En ese sentido, el artículo 22 establece: “Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3(10), 18(11) y 21(12) con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica a favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, los abogados guardarán el deber del secreto profesional de conformidad con la legislación vigente”. Es decir, los abogados que pudieran conocer sobre operaciones de blanqueo de capitales, en el marco de sus actividades de asesoramiento en litigios, se encontrarían exceptuados de dicha obligación.
2. Legislación peruana
A nivel de la legislación peruana, en la Ley Nº 27693 del 6 de julio de 2004, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera Perú, en el artículo 8(13), se establece quiénes son los sujetos obligados a informar, y de acuerdo a dicho tenor, hasta el momento no existe una prescripción expresa sobre la obligación de los abogados de colaborar en la prevención del delito de blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo, sin embargo, la fórmula del legislador peruano es general, y si bien no se hacen expresas alusiones a las actividades en las que los abogados suelen intervenir brindado asesoramiento jurídico, sí se hace expresa alusión a los notarios, que también son abogados.
Hasta aquí hemos advertido que en las recomendaciones del GAFI expresamente se promueve considerar al abogado como sujeto obligado a colaborar en la prevención y detección de blanqueo de capital, y dicha recomendación ha sido acogida en España, utilizando una forma más explícita y específica, con el cuidado que merece la actividad del abogado cuando se encuentran en riesgo la afectación de derechos y deberes fundamentales, especialmente en actividades de litigio; por otro lado, el legislador peruano, expresamente no considera al abogado como sujeto obligado, pero sí en forma general lo incorpora al hacer alusión a todas aquellas personas que intervengan en operaciones fiduciarias, de compra de bienes muebles e inmuebles, de gestión y administración, pues los abogados también prestan asesoramiento en ese nivel.
A partir de ello, pasaremos a reflexionar sobre la incorporación del abogado como sujeto obligado a colaborar en la prevención y detección de actividades de blanqueo de capitales, de cara a las labores que realiza en el ejercicio de la profesión, y a los derechos fundamentales con los que colisionaría dicho deber.
III. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, EL SECRETO PROFESIONAL Y EL DERECHO DE DEFENSA
1. Ejercicio de la profesión de abogado
La profesión del abogado en la práctica se ejerce, no solo a través de la asesoría jurídica en temas litigiosos, sino a través de la consultoría y el asesoramiento para la realización de actos o negocios jurídicos. Es decir, los abogados también pueden (y habitualmente lo hacen) realizar actuaciones materiales (gestiones, actos, negocios jurídicos) en nombre, por cuenta o en interés de sus clientes, y de conformidad con las instrucciones recibidas de ellos, lo que puede llevarse a cabo con o sin poderes de representación.
Por tanto en la práctica y con exclusividad legal(14), el abogado puede realizar labores de asesoramiento o consultorías en asuntos litigiosos; y por otro lado, no existiendo prohibición alguna, también puede realizar asesoramiento o consultorías en asuntos de gestión y administración. En ese último campo, el abogado puede facilitar a los clientes la constitución o compra de sociedades, actuar como administrador de una sociedad del cliente, o gestionar el rendimiento de sus bienes, así también existen despachos que actúan como intermediadores o gestores de negocios ajenos; y finalmente puede realizar ambas actividades en conjunto, e indistintamente en cualquiera de dichas actividades pueden darse modalidades de blanqueo.
Ahora bien, una vez delimitada grosso modo, la actuación profesional del abogado y habiendo determinado que existirían dos ámbitos de actuación del abogado, pasaremos a analizar en cuál de los ámbitos de actuación, se encontraría justificada la incorporación del abogado como sujeto obligado de colaborar con la prevención y detección de blanqueo de capitales.
2. Secreto profesional y del derecho de defensa
En el ámbito del asesoramiento legal en procesos litigiosos, el abogado tiene la exclusividad y única legitimidad en el ejercicio del derecho de defensa, lo que implica que a efectos de ejercerla debidamente, debe tener total conocimiento de los hechos y actuaciones realizados por su cliente o en los cuales se encontrarían inmersos sus clientes, información que le es brindada en un ámbito de confianza. Por tal razón resulta justificado y necesario que se encuentra protegida con el deber que se le impone al abogado de guardar secreto de aquellos hechos o actuaciones derivados de dicha asesoría.
De esta forma, el secreto profesional debe entenderse como la obligación legal que existe en ciertas profesiones de mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes; es una forma de asegurar y no revelar una información que se ha obtenido a través de una relación de confianza, siendo esta última su fundamento.
En el Perú, el deber de guardar secreto profesional tiene protección constitucional, así en el artículo 2, se establece que: Toda persona tiene derecho a: “18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional”. Sin embargo, no nos da una delimitación de cuál es el ámbito de aplicación de este deber de reserva del secreto profesional.
Inclusive, la protección del secreto profesional se encuentra consignado en el Código Penal peruano, regulándose en el artículo 165, el delito de violación del secreto profesional: “El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa”. El tipo penal parece ser que solo se refiere a todo tipo de información obtenida en razón de su profesión, empleo o cargo y no diferencia los ámbitos en que puede desarrollar la profesión el abogado, ni las circunstancias en que se ha obtenido dicha información. Asimismo, a nivel procesal, en el artículo 165(15) del Código Procesal Penal se establece que podrán abstenerse de prestar testimonio los abogados, salvo cuando sean liberados del secreto.
De esta forma, es contundente y justificada, la premisa de excluir al abogado del ámbito de los deberes de los sujetos obligados a prevenir y detectar operaciones de blanqueo, cuando los abogados ejerzan la actividad de asesoramiento litigioso y en virtud de dicha actividad hayan tomado conocimiento de indicios de actividades de blanqueo. En los asuntos de carácter litigioso, su fundamento es el ejercicio del derecho de defensa con todas las garantías y para que el abogado pueda desarrollar correctamente su función resulta también imprescindible que el cliente comunique a su defensor la totalidad de los hechos. El cliente no contará toda la verdad, si este no confía plenamente en que el abogado guardará la información que le proporciona con total confidencialidad(16).
Sin embargo, respecto de las actuaciones que los abogados realicen en desarrollo de actos de gestión material de intereses de los clientes, es discutible si están cubiertas por el deber del secreto profesional o no.
Al respecto, se pueden advertir dos posturas. Por un lado, una que sustenta que todas las actuaciones del abogado se encuentran protegidas por el secreto profesional, es decir, tanto las actuaciones del abogado en el ámbito del asesoramiento en el litigio como en el ámbito del asesoramiento en gestión y administración. Esta postura, por un lado tiene un sustento normativo, y en la relación de confianza.
El sustento normativo de esta postura, en el Perú se vería reflejado en el hecho que el deber de guardar el secreto profesional tiene protección constitucional, desarrollada específicamente en lo que se refiere al asesoramiento litigioso del abogado, en el artículo 288 de la Ley Orgánica, estableciendo que es deber del abogado patrocinante: “guardar el secreto profesional”.
Por otro lado, en el Código Penal, la sanción por la violación de secreto profesional, pareciera que abarca toda aquella información que pueda causar daño al cliente y cualquier información obtenida en el contexto de cualquier tipo de asesoramiento, no haciéndose distinción alguna sobre qué ámbito o campo del ejercicio de la profesión se haya obtenido la información prohibida de revelar.
En el caso de España, la ley orgánica del Poder Judicial y el código penal(17), desde sus respectivas regulaciones del secreto profesional y del delito de revelación de secretos, obligan al abogado a guardar reserva de todos los datos o informaciones que reciban de sus clientes.
La segunda postura, denominada tesis negativa, referida a que solo las actuaciones que los abogados realizan en el ámbito del asesoramiento litigioso se encuentran protegidas por el secreto profesional, se sustenta, en que la ley orgánica del Poder Judicial de ambos países, impone a los abogados el deber de guardar aquella información obtenida en el secreto profesional en relación con las actividades de asesoramiento en litigios judiciales, pues es ahí donde se vulneraría el derecho de defensa y se crearía un grave perjuicio. En España se fundamenta en que la expresión cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, empleada en el artículo 542.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial, debe interpretarse de conformidad con los ámbitos del ejercicio que se definen previamente en el apartado 1 de ese mismo precepto(18). Es decir, restringe el ámbito de aplicación del secreto profesional, reservándolo solo para los casos en que el abogado preste asesoramiento en procesos litigiosos, contrario a lo establecido en el Código Penal, que lo prevé de forma general.
La importancia de distinguir en qué ámbitos resulta o no aplicable el secreto profesional sobre la información que reciban los abogados de su cliente, cobra mayor relevancia, en el caso de aquel abogado español que como producto del asesoramiento brindado en el campo de la administración y gestión, toma conocimiento de actividades que podrían calificarse como blanqueo de capitales de su cliente y que esté obligado a comunicar. En dicho caso, el abogado español en cumplimiento de la ley 10/2010 como sujeto obligado, tiene el deber de delatar a su cliente e informar a Sepblac, dado que en la medida que no lo haga podría verse incurso en el delito de blanqueo de capitales, en su modalidad culposa o dolosa, según sea el caso, sin perjuicio de las sanciones administrativas; y, en virtud de lo previsto en el artículo 199 del Código Penal, si devela información obtenida como producto del referido asesoramiento, podría verse incurso en una investigación por el delito de violación del secreto profesional dado que el tipo penal no solo protege la información obtenida por el abogado en asesoramiento de casos litigiosos, sino en general.
La solución sobre esta tensión de deberes, se podría hallar en el artículo 20.7 del Código Penal español, sobre las eximentes de ejercicio legítimo de un deber previsto en la ley 10/2010, que podría ser aplicable al caso a efectos de evitar la responsabilidad penal por la violación del secreto profesional. Sin embargo, también existe la posibilidad de poder invocarse la misma eximente para evitar la eventual responsabilidad por blanqueo de capitales, bajo el sustento de que existe el deber de guardar el secreto profesional y que por dicha razón no se cumplió con el deber de comunicar.
Sobre ello, Esteban Mestre señala que las actuaciones de realización material de actos o negocios jurídicos en nombre de los clientes no suponen plasmación de ningún derecho fundamental, sino de otros actos de configuración legal, por lo que en su desarrollo no puede invocarse ninguna causa de justificación del artículo 20.7 del Código Penal, para eludir la aplicación de las normas de prevención y represión de blanqueo de capitales(19).
Por otro lado, también se sostiene que la solución a efectos de esta tensión entre el deber de comunicar y deber de mantener el secreto profesional, se vería superado, si se le hubiera impuesto al abogado el deber de abstención, y solo en ese caso, el incumplimiento debería acarrear responsabilidad penal. Pues exigir a particulares, en concreto a profesionales liberales sin medios para ello, que lleven a cabo verdaderas actividades policiales ajenas totalmente a su profesión, constituye la atribución de una suerte de rol social que en realidad no les corresponde, y no nos estamos refiriendo a aquellos supuestos límite en los cuales, por existir la incriminación del delito de blanqueo en su modalidad imprudente, la pretendida infracción del deber de cuidado por parte del letrado puede acabar siendo deducida, precisamente, por el incumplimiento de tales –exacerbados– deberes(20).
Finalmente, soy de la opinión de que en la medida que la actividad de gestión y administración que ejerce el abogado, no implica poner en riesgo el derecho de defensa que requiere una persona sometida a un litigio procesal, se encontraría justificado dotar al abogado de deberes obligatorios de colaboración a efectos de la detección y prevención de lavado de activos, puesto que si resulta necesario que la abogacía se adapte a las modernas exigencias a fin de prestar el servicio que la sociedad de hoy requiere, debe hacerse, pero sin renunciar a principios fundamentales de su esencia.
IV. EL DELITO CULPOSO DE BLANQUEO DE CAPITALES EN ESPAÑA Y PERÚ, Y EL RIESGO DE IMPUTACIÓN CONTRA EL ABOGADO COMO SUJETO OBLIGADO
1. En España
El Código Penal español de 1995, al igual que en Alemania y Luxemburgo, prevé el delito culposo de blanqueo de capitales. Esta previsión se encuentra en el inciso 3 del artículo 301(21), y se da en atención a lo previsto en el Convenio Europeo sobre Blanqueo, identificación, embargo y comiso del producto del delito, firmado en Estrasburgo en 1990. Aunque en la Convención de Viena de 1988 no se hace referencia a la modalidad culposa del delito de blanqueo de capitales, cabe destacar que la fórmula culposa puede darse en cualquiera de las modalidades.
Aranguez Sánchez, al respecto señala que: “La incriminación de la imprudencia no nos parece acertada. Y ello porque partimos de la idea de que en los delitos socioeconómicos se debe contemplar conductas que de modo intencionado atentan contra el marco jurídico en el que han de desarrollarse las actividades económicas. El Derecho Administrativo sancionador, muy desarrollado en esta materia puede prevenir y reprimir adecuadamente las negligencias que perjudiquen el orden socioeconómico”(22).
Ahora bien, entendemos que la modalidad culposa del tipo penal de lavado de activos, pretende sancionar a aquel que por incumplimiento de sus obligaciones profesionales participe en cualquier operación de emplazamiento, encubrimiento o conversión del producto objeto de blanqueo. Javier Alberto Zaragoza Aguado(23) señala que el ámbito natural de aplicación de la figura culposa está en los sujetos obligados por la legislación de prevención, y su finalidad no es otra que la exigencia de responsabilidad penal a los mismos en caso de incumplimiento de las obligaciones y normas de actuación que deben adoptar al objeto de prevenir la utilización del sistema financiero como habitual instrumento para el blanqueo de fondos de origen criminal, siempre que ese incumplimiento o falta de diligencia haya facilitado a la ocultación, conversión, transferencia o utilización de bienes precedentes de actividades de narcotráfico y relacionadas con la delincuencia organizada, pero el tipo penal no limita el campo de los sujetos activos.
En ese sentido, a efectos de reflexionar sobre el riesgo de imputación penal por delito culposo, al que los abogados se encontrarían incursos, previamente es preciso delimitar, con relación a la actividad de estos, el campo de actuación donde se verifica ese riesgo. La legislación española, como ya lo hemos mencionado, ha determinado expresamente que el abogado es sujeto obligado en relación con las actividades materiales de gestión y administración que realiza, eximiéndolo expresamente de dicha obligación cuando realice actividades de asesoramiento en procesos litigiosos, por tanto el riesgo de imputación por el delito de blanqueo de capitales se centraría en dicho ámbito de actividades(24).
No obstante lo dicho, y como es lógico, y así está previsto en Directiva 2005/60 se dispone que el asesoramiento jurídico ha de seguir sujeto a la obligación del secreto profesional, salvo en caso de que el asesor esté implicado en actividades de blanqueo de capitales o financiamiento de terrorismo, la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y/o el abogado sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico para los mencionados fines.
Como es razonable, si el abogado está implicado en las actividades mencionadas, estas podrían calificarse de coautoría o participación, y no estarían, por tanto afectadas por el deber del secreto profesional del abogado, debiendo ceder este a favor de proporcionar información y colaborar con la UIF, pero en este supuesto concreto surge el problema respecto al derecho a no declarar contra uno mismo, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución española.
En este sentido, existe la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del 27 de junio de 2007, que señala que la obligación impuesta a un abogado que actúa en el ejercicio de sus actividades profesionales, de cooperar con las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, en el artículo 6.1 de la Directiva 91/308, y de informar a dichas autoridades, por iniciativa propia de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales, no constituye una violación del derecho a un proceso justo. Los abogados tan solo están sometidos a las obligaciones de información y de cooperación en la medida que asistan a sus clientes en la concepción o realización de las transacciones, esencialmente de orden financiero e inmobiliario, contempladas en la letra a) de dicha disposición, o cuando actúen en nombre de su cliente y por cuenta del mismo en cualquier transacción financiera o inmobiliaria. Desde el momento en que la asistencia del abogado se solicite para desempeñar una misión de defensa o representación ante los tribunales, o para obtener asesoramiento sobre la incoación o forma de evitar un proceso, el defensor de que se trate quedará dispensado de las obligaciones de información y de cooperación, careciendo de importancia que la información se haya obtenido antes, durante o después del proceso. Tal dispensa contribuye a preservar el derecho del cliente a un proceso justo(25).
Por otro lado, en el ámbito de actuación de gestión y administración, también se debe analizar si cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley de prevención de lavado de activos 10/2010, puede generar responsabilidad penal(26).
En ese sentido, Zaragoza Aguado señala que no todo incumplimiento de los deberes y obligaciones legalmente establecidos es capaz de generar responsabilidad penal.
Sobre ello, es preciso examinar cada obligación en concreto, pues si se incumple una obligación directamente relacionada a la detección del blanqueo de capitales, que facilita concretamente el blanqueo, el incumplimiento de dicha obligación vulneraría la diligencia debida requerida para configurar el tipo imprudente de blanqueo. Ello ocurriría, por ejemplo, con el incumplimiento de deberes, como la identificación de los clientes, la comunicación de las operaciones al servicio ejecutivo, abstenerse de ejecutar las operaciones hasta que no se haya efectuado la comunicación, la confidencialidad de la operación, o la obligación de declarar el origen, tenencia y destino de fondos por importe superior a la cantidad legalmente establecida, que pueden ser determinantes para la construcción de la figura imprudente.
Lo que no sucedería con las obligaciones de conservación de documentos, de establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, y de adoptar las medidas oportunas para la formación de los empleados de la entidad en esta materia, ya que su falta de cumplimiento es intrascendente para integrar esa elemental ausencia de previsión determinante de la ejecución de un acto concreto de blanqueo de capitales; son, en definitiva, obligaciones de contenido netamente administrativo y carentes de relevancia en el campo penal.
2. En Perú
El artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1106, prevé el delito culposo de lavado de activos, solo para la modalidad de omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas. En dicho precepto se señala que: “El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.
La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal”.
Al respecto, cabe señalar que el ámbito subjetivo del tipo penal culposo, ha sido ampliado, pues en la Ley Nº 27765, esta modalidad solo podía ser cometida por el oficial de cumplimiento, sin embargo, ahora podrían cometer esta modalidad inclusive todos los sujetos obligados en la Ley Nº 27693, pues se requiere que el sujeto activo tenga una obligación funcional o profesional de comunicación.
Respecto al riesgo de imputación penal por delito culposo de blanqueo de capitales contra el abogado, atendiendo que el defensor peruano expresamente, no es considerado sujeto obligado a comunicar a la autoridad competente las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, concluiría que no podría imputársele directamente esta modalidad del blanqueo de capitales culposo. Sin embargo, debo matizar dicha conclusión puesto que el legislador en forma general hace alusión a las actividades que el abogado realiza, así este será sujeto obligado cuando intervenga en operaciones fiduciarias, de compra de bienes muebles e inmuebles, de gestión y administración, pues los abogados también prestan asesoramiento en ese nivel y ante el incumplimiento no podrían alegar reserva del secreto profesional, no obstante, sí podrían invocar como causa de justificación el cumplimiento de un deber, en el caso de que se les pretenda imputar responsabilidad por violación al secreto profesional.
V. CONCLUSIONES
En principio, coincido con Sánchez-Gómez Vera-Trelles, quien sostiene que el traspaso masivo a los ciudadanos particulares de dichos deberes propios del Estado y de sus funcionarios con formación para ello (Fiscalía, policía, servicios específicos de prevención del blanqueo, etc.), sin más justificación que la propia incapacidad estatal para la persecución del delito, resulta perjudicial, impropio de un Estado de Derecho, pues ahoga ámbitos de actuación libre que debieran quedar garantizados por la Constitución y no soluciona el problema del blanqueo.
Sin embargo, ante la realidad y el avance de la criminalidad, soy de opinión de que en la medida que la actividad de gestión y administración que ejerce el abogado, no implica poner en riesgo el derecho de defensa que requiere una persona sometida a un litigio procesal, se encontraría justificado dotar al defensor de deberes obligatorios de colaboración para efectos de la detección y prevención de lavado de activos, puesto que resulta necesario que la abogacía se adapte a las modernas exigencias a fin de prestar el servicio que la sociedad de hoy requiere; pero sin renunciar a principios fundamentales de su esencia.
NOTAS:
(*) Investigadora del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa.
(1) En su recomendación 12 y 16 de la versión aprobada en el año 2003 y, 22 y 23 en la versión aprobada el 15 de febrero de 2012.
(2) Estados Unidos, Japón, Canadá, Italia, Francia, Reino Unido, y Alemania.
(3) Debe prohibirse a las instituciones financieras que mantengan cuentas anónimas o cuentas con nombres obviamente ficticios.
Debe exigirse a las instituciones financieras que emprendan medidas de Debida Diligencia del Cliente (DDC) cuando:
(i) establecen relaciones comerciales;
(ii) realizan transacciones ocasionales: (i) por encima del umbral aplicable designado (USD/EUR 15,000); o (ii) están ante transferencias electrónicas en las circunstancias que aborda la Nota Interpretativa de la Recomendación 16;
(iii) existe una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo; o
(iv) la institución financiera tiene dudas sobre la veracidad o idoneidad de los datos de identificación sobre el cliente obtenidos previamente.
El principio de que las instituciones financieras deben llevar a cabo la DDC debe plasmarse en ley. Cada país puede determinar cómo impone obligaciones específicas de DDC, ya sea mediante ley o medios coercitivos.
Las medidas de DDC a tomar son las siguientes:
(a) Identificar al cliente y verificación de la identidad del cliente utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.
(b) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final, de manera tal que la institución financiera esté convencida de que conoce quién es el beneficiario final. Para las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente.
(c) Entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.
(d) Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.
Debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen cada una de las medidas de DDC bajo los párrafos (a) al (d) anteriores, pero deben determinar el alcance de tales medidas utilizando un enfoque basado en riesgo (RBA) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y la Recomendación 1.
Debe exigirse a las instituciones financieras que verifiquen la identidad del cliente y del beneficiario final antes o durante el curso del establecimiento de una relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. Los países pueden permitir a las instituciones financieras que completen la verificación tan pronto como sea razonablemente práctico luego del establecimiento de la relación, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se manejen con eficacia y cuando resulte esencial para no interrumpir el curso normal de la actividad.
Si la institución financiera no pudiera cumplir con los requisitos aplicables de los párrafos (a) al (d) anteriores (sujeto a la modificación acorde al alcance de las medidas partiendo de un enfoque basado en riesgo), se le debe exigir a esta que no abra la cuenta, comience relaciones comerciales o realice la transacción; o se le debe exigir que termine la relación comercial; y debe considerar hacer un reporte de transacciones sospechosas sobre el cliente.
Estos requisitos se deben aplicar a todos los clientes nuevos, aunque las instituciones financieras deben aplicar también esta Recomendación a los clientes existentes atendiendo a la importancia relativa y al riesgo, y deben llevar a cabo una debida diligencia sobre dichas relaciones existentes en los momentos apropiados.
(4) Debe exigirse a las instituciones financieras que mantengan, por un periodo de al menos cinco años, todos los registros necesarios sobre las transacciones, tanto locales como internacionales, para que estas puedan cumplir con rapidez con las peticiones de información emanadas de las autoridades competentes. Estos registros tienen que ser suficientes para permitir la reconstrucción de transacciones individuales (incluyendo los montos y tipos
de moneda involucrada, de haber alguna) de manera tal que se ofrezca evidencia, de ser necesario, para el procesamiento de una actividad criminal. Debe exigirse a las instituciones financieras que conserven todos los registros obtenidos a través de medidas de DDC (ej.: copias o registros de documentos oficiales de identificación como pasaportes, tarjetas de identidad, licencias de conducción o documentos similares), expedientes de cuentas y correspondencia comercial, incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado (ej.: investigaciones preliminares para establecer los antecedentes y el propósito de transacciones complejas, inusualmente grandes), por un periodo de al menos cinco años luego de terminada la relación comercial o después de la fecha de efectuada la transacción ocasional.
Debe exigirse a las instituciones financieras, por ley, que mantengan los registros sobre las transacciones y la información obtenida mediante las medidas de DDC.
La información de DDC y los registros de transacciones deben estar a disposición de las autoridades competentes locales con la debida autorización.
(5) Debe exigirse a las instituciones financieras, con respecto a las personas expuestas políticamente (PEP) extranjeras (ya sea un cliente o beneficiario final), además de ejecutar medidas normales de debida diligencia del cliente, que:
(a) cuenten con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el beneficiario final es una persona expuesta políticamente;
(b) obtenegan la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales;
(c) tomen medidas razonables para establecer la fuente de riqueza y la fuente de los fondos; y
(d) lleven a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial.
Debe exigirse a las instituciones financieras que tomen medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una PEP local o una persona que tiene o a quien se le ha confiado una función prominente en una organización internacional. En los casos de una relación comercial de mayor riesgo con dichas personas, debe exigirse a las instituciones financieras que apliquen las medidas a las que se hace referencia en los párrafos (b), (c) y (d).
Los requisitos para todos los tipos de PEP deben aplicarse también a los miembros de la familia o asociados cercanos de dichas PEP.
(6) Los países y las instituciones financieras deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto a (a) el desarrollo de nuevos productos y nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de envío, y (b) el uso de nuevas tecnologías o tecnologías en desarrollo para productos tanto nuevos como los existentes. En el caso de las instituciones financieras, esta evaluación del riesgo debe hacerse antes del lanzamiento de los nuevos productos, prácticas comerciales o el uso de tecnologías nuevas o en desarrollo. Los países y las instituciones financieras tomar medidas apropiadas para administrar y mitigar esos riesgos.
(7) Los países pueden permitir a las instituciones financieras que deleguen en terceros para que realicen los elementos (a)- (c) de las medidas de DDC plasmadas en la Recomendación 10 o introducir negocios, siempre que se cumplan los criterios definidos más abajo. Cuando esta dependencia se permita, la responsabilidad final en cuanto a las medidas de DDC permanece en la institución financiera que depedente del tercero.
Los criterios que se deben cumplir son los siguientes:
(a) Una institución financiera que dependa en un tercero debe obtener inmediatamente la información necesaria sobre los elementos (a)-(c) de las medidas de DDC plasmadas en la Recomendación 10.
(b) Las instituciones financieras deben tomar medidas adecuadas para convencerse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente relativa a los requisitos sobre la DDC.
(c) La institución financiera debe convencerse de que el tercero está regulado, es supervisado o monitoreado en cuanto a los requisitos sobre la DDC y el mantenimiento de registros, y que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de los mismos, de acuerdo con las Recomendaciones 10 y 11.
(d) Al determinar en qué países puede radicar el tercero que cumple con las condiciones, los países deben tomar en cuenta la información disponible sobre el nivel de riesgo deese país.
Cuando una institución financiera dependa en un tercero que forma parte del mismo grupo financiero, y (i) ese grupo aplica requisitos de DDC y mantenimiento de registros, de acuerdo con las Recomendaciones 10, 11 y 12, así como programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en concordancia con la Recomendación 18; y (ii) cuando la implementación eficaz de esos requisitos de DDC y mantenimiento de registros, así como de los programas ALA/CFT, es supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente, las autoridades competentes correspondientes pueden entonces considerar que la institución financiera aplica medidas dentro de los incisos (b) y (c) anteriores mediante su programa de grupo, y puede tomar la decisión de que el inciso (d) no es una precondición necesaria para la delegación cuando el mayor riesgo de un país se mitiga adecuadamente mediante las políticas ALA/CFT del grupo.
(8) Debe exigirse a las instituciones financieras que implementen programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Debe exigirse a los grupos financieros que implementen a nivel de todo el grupo programas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incluyendo políticas y procedimientos para intercambiar información dentro del grupo para propósitos ALA/CFT.
Debe exigirse a las instituciones financieras que aseguren que sus sucursales y filiales extranjeras de propiedad mayoritaria apliquen medidas ALA/CFT de acuerdo con los requisitos del país de procedencia para la implementación de las recomendaciones del GAFI, mediante los programas a nivel de grupo contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
(9) Las instituciones financieras, sus directores, funcionarios y empleados deben:
(a) estar protegidos por la ley frente a la responsabilidad penal y civil por violación de alguna restricción sobre la revelación de información impuesta mediante contrato o mediante alguna disposición legislativa, normativa o administrativa, si estos reportan sus sospechas de buena fe a la UIF, aun cuando no conocieren precisamente cuál era la actividad criminal subyacente, e independientemente de si la actividad ilegal realmente ocurrió o no; y
(b) tener prohibido por ley revelar (“tipping-off”) el hecho de que se está entregando a la UIF un reporte de operación sospechosa (ROS) o información relacionada.
(10) “Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida prevista en esta ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a las mismas, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17”.
(11) “Los sujetos obligados comunicarán por iniciativa propia, al servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención de Blanqueo de capitales e infracciones monetarias (en adelante, el servicio Ejecutivo de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiera el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo ( ... )”.
(12) “Los sujetos obligados facilitarán la documentación e información que la comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias o sus órganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias (...)”.
(13) “8.1 Están obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, las siguientes personas naturales o jurídicas:
1. Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y demás comprendidas en los artículos 16 y 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702.
2. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito.
3. Las cooperativas de ahorro y crédito.
4. Los fiduciarios o administradores de bienes, empresas y consorcios.
5. Las sociedades agentes de bolsa, sociedades agentes de productos y sociedades intermediarias de valores.
6. Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, y fondos de seguros de pensiones.
7. La Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores.
8. La Bolsa de Productos.
9. Las empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves.
10. Las empresas o personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliarias.
11. Los casinos, sociedades de lotería y casas de juegos, incluyendo bingos, tragamonedas, hipódromos y sus agencias, y otras similares.
12. Los almacenes generales de depósito.
13. Las agencias de aduana.
14. Las empresas que permitan que mediante sus programas y sistemas de informática se realicen operaciones sospechosas.
8.2 Asimismo quedan obligados a informar a la UIF-Perú, con respecto a operaciones sospechosas y/u operaciones de acuerdo al monto que fije el reglamento, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de:
1. La compra y venta de divisas.
2. El servicio de correo y courrier.
3. El comercio de antigüedades.
4. El comercio de joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.
5. Los préstamos y empeño.
6. Las agencias de viajes y turismo, hoteles y restaurantes.
7. Los Notarios Públicos.
8. Los Martilleros Públicos.
9. Las personas jurídicas o naturales que reciban donaciones o aportes de terceros.
10. Los despachadores de operaciones de importación y exportación.
11. Los servicios de cajas de seguridad y consignaciones, que serán abiertas con autorización de su titular o por mandato judicial.
12. La Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros.
13. Laboratorios y empresas que producen y/o comercialicen insumos químicos que se utilicen para la fabricación de drogas y/o explosivos.
14. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la compraventa o importaciones de armas.
15. Personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la fabricación y/o comercialización de materiales explosivos.
16. Gestores de intereses en la administración pública, según Ley Nº 28024.
17. Empresas mineras.
18. Organizaciones e instituciones públicas receptoras de fondos que no provengan del erario nacional.
8.3 Del mismo modo quedan obligados a proporcionar información cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la UIF-Perú:
1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
2. La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
3. Los Registros Públicos.
4. Las Centrales de Riesgo Público o Privado.
5. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
6. Las distintas cámaras de comercio del país.
7. La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI.
8. La Dirección General de Migraciones y Naturalización.
9. La Contraloría General de la República.
10. El Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT.
11. El Seguro Social de Salud.
12. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
13. Empresa Nacional de Puertos - ENAPU.
14. Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA.
15. Empresa Nacional de la Coca - ENACO.
8.4 Mediante ley se podrá ampliar la lista de los sujetos obligados a proporcionar la información que establece este artículo.
8.5 La UIF-Perú podrá coordinar con otras instituciones públicas, para la obtención de la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
8.6 El reglamento establecerá los sujetos que están obligados a llevar Registro”. (Texto del artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28306, publicada el 29/07/2004).
(14) En el Perú la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Decreto Supremo N° 017-93- JUS, en el artículo 284, establece “la abogacía es una función social al servicio de la justicia y el derecho (...)”; asimismo, en el artículo 288 se establece que es deber del abogado patrocinante: “guardar el secreto profesional”. De similar forma, en España el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 del 1 de julio, establece la legitimidad de la actuación del abogado en asuntos litigiosos y el deber del secreto profesional de los abogados señalando que “deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”.
(15) Artículo 165. Abstención para rendir testimonio.- 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
(16) Sánchez Stewart, Nielson. Funciones del Abogado en relación a las obligaciones que impone la normativa de prevención. En el I congreso de prevención y represión del Blanqueo de Dinero. Coordinadores Miguel Abel Souto y Sánchez Stewart Nielson, p. 129.
(17) “Artículo 199. 1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años”.
(18) El catedrático y abogado Esteban Mestre Delgado, alineándose a la tesis negativa, señala: “Este es mi criterio, porque la justificación supralegal de la conducta deriva de la prevalencia de un derecho fundamental, y no lo encuentro en la realización, aunque sea por abogado, de meras tareas de gestión o por cuenta del cliente”. En su artículo denominado “Las eximentes de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, y de cumplimiento de un deber, y el blanqueo de capitales” elaborado para el I Congreso de prevención y represión del blanqueo de dinero. Valencia, 2009, p. 112.
(19) Mestre Delgado, Esteban. Ob. cit., p. 117.
(20) Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Javier. “Blanqueo de capitales y abogacía. Un análisis crítico desde la teoría de la imputación objetiva”. En: InDret. Revista para el análisis del Derecho. Barcelona, enero de 2008, p. 15.
(21) "Artículo 301.- 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con pena de prisión de seis meses a seis años y multa tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente , podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria por el tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX, y X del título XIX o en algunos de los delitos del capítulo I y Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos , la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. (...)”
(22) Aranguez Sánchez, Carlos. El delito de blanqueo de capitales. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2000. p. 403.
(23) Zaragoza Aguado, Javier Alberto. La prevención del blanqueo de capitales. La comisión culposa y las profesiones jurídicas. En el I Congreso de prevención y represión del Blanqueo de Dinero. Coordinadores Miguel Abel Souto y Sánchez Stewart Nielson, p. 76.
(24) “Artículo 62. Concurrencia de sanciones y vinculación con el orden penal. 1. Las infracciones y sanciones establecidas en la presente ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el código penal y las leyes penales especiales (…)”.
(25) PelÁez Martos, José María. Blanqueo de capitales. Obligaciones de empresas y profesionales en la nueva ley. Grupo Wolters Kluwer. Valencia, octubre, 2010, p. 324.
(26) En la sentencia del Tribunal Supremo del 5 de octubre de 2006, mientras que la instancia había extendido una exigencia de control positivo al director de una sucursal bancaria y, por ende, al abogado que había remitido a un cliente a la misma para la apertura de una cuenta, en el sentido de que no solo se debieron comunicar al SEPBLAC las operaciones de movimientos dinerarios que sobrepasaban la cantidad estipulada en la legislación, sino todas, el Tribunal Supremo es, correctamente, todo lo restrictivo que el riesgo permitido impone: las operaciones sospechosas son las que el legislador ha establecido, ex lege, como tal, y solo respecto de ellas hay deber de comunicación; la pretensión de la sentencia de instancia, de comunicar otras operaciones, no establecidas ex lege, es improcedente; no eran ni el director de la oficina bancaria ni el letrado los llamados a valorar si otras operaciones eran sospechosas (¡eso ya lo ha valorado el legislador!), porque, sencillamente, no son el legislador, ni tienen esos imaginarios deberes positivos. SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, Javier. Ob. cit., p. 17.