BASES PARA ENTENDER A LA PRUEBA PROHIBIDA COMO NULIDAD PROCESAL
Juan Humberto Sánchez Córdova(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor propone en su trabajo un concepto amplio de prueba prohibida, que en-globa tanto a aquellas en las que se vulneró el contenido esencial de los derechos fundamentales, como aquellas que afectaron normas infraconstitucionales mas no así derechos fundamentales. A partir de ese entendimiento, sostiene que la actividad probatoria ilícita debe ser sometida al régimen de las nulidades procesales, con lo que se lograría una mayor seguridad jurídica, puesto que existen normas claras de anulación de efectos y principios que permiten la exclusión de todo acto viciado. Asimismo, mediante el principio de conservación de los actos procesales se garantizaría que no se excluyan elementos de prueba valiosos, que en otras teorías se descartarían aplicando la regla de exclusión.
MARCO NORMATIVO:
Código Procesal Penal de 2004: arts. VII.2, 159 y 154.1.
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo no es una apreciación completa y final sobre el tema de la prueba prohibida, no solo por la poca extensión del mismo, sino por la complejidad y amplitud del tema (por ello no se analizan otros temas relevantes como su denominación, efectos, fundamentos, excepciones, etc.).
Lo que se ha querido hacer es insinuar las bases por las cuales la teoría de la prueba prohi- bida no debe seguir el derrotero impuesto por el desarrollo español, que habla de una nueva sanción procesal, sino que el tema de qué actos de investigación o prueba deben ingresar al proceso tiene un soporte teórico ya existente como es la teoría de las nulidades procesales.
Para ello partimos de una crítica a la teoría de la prueba prohibida o ilícita española, para luego llegar a la conclusión de que no debemos seguirla al ser muy reducida y llevarnos a la destrucción de la misma teoría. Por ello creemos que sería mejor un concepto amplio de prueba prohibida.
Una vez propuesto esto examinamos la consecuencia de vulnerar este tipo de normas probatorias, analizando las formas en que se puede excluir estos actos, decantándonos por la nulidad procesal al ser más completa y asegurar las exigencias de seguridad jurídica, por último, para analizar mejor nuestra opción revisamos las críticas que a esta postura se hace.
II. LA PRUEBA PROHIBIDA
En el Perú es usual referirnos a la prueba prohibida o a la prueba ilícita al abordar el problema de qué fuentes o medios de prueba no deben ingresar al proceso penal(1), esto no es casual ni una idea original nuestra, sino que viene influenciada por el debate doctrinal y jurisprudencial español que se inicia con la sentencia 114/1984 emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de ese país.
Es así que a partir de este aporte los estudiosos españoles han encontrado respecto a la prueba ilícita o prohibida dos concepciones, una restrictiva y una amplia(2) –debate también importado por nuestros estudiosos–.
La concepción restrictiva, fiel a la sentencia referida, señala que solo es prueba prohibida o ilícita aquella que ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales, pues como ella lo señala y gran parte de la doctrina española lo repite, esta prohibición se fundamenta en la posición preferente que tienen los derechos fundamentales en el sistema de derechos que protege la Constitución(3), de ahí extraen las consecuencias que se derivan de la lesión a estos derechos en la actividad probatoria.
A partir de esta concepción restringida se puede diferenciar entre una vulneración a un derecho fundamental que tiene como efecto la exclusión del material probatorio conseguido de esa forma, con la mera infracción a la legalidad ordinaria que solo tiene como efecto declarar, en su caso, la nulidad de actuaciones(4).
La otra concepción entiende que la prueba prohibida o ilícita es aquella que viola cualquier precepto legal o aquella que se hace de forma dolosa, teniendo como destinatario de este acto intencional una norma sobre prueba(5).
Sin embargo, se dice que con esta concepción no sería fácil determinar qué efectos distintos debería tener la vulneración a las reglas de la prueba que lesionen derechos fundamentales y las que vulneren la legalidad ordinaria. Se debe decir al respecto que si bien es cierto los derechos fundamentales ocupan un lugar importante en los ordenamientos jurídicos basados en Estados Democráticos de Derecho, esto no implica que tenga que hacerse toda una disquisición acerca de qué consecuencias especiales a efectos probatorios debe de tener la vulneración de estos respecto de otras normas. Esto es fácil de constatar cuando se descubre que el efecto entre la llamada prueba prohibida y la nulidad es el mismo, pues ambos excluyen del proceso el material probatorio ilícito(6).
Pero aquí no terminan los problemas que genera la teoría de la prueba ilícita como concepto restringido, sino que existen serias dudas acerca de su aplicación a los llamados derechos fundamentales procesales y a otras normas que no son derechos pero que tienen igual valor, entre otros, como veremos.
1. El problema de los derechos fundamentales procesales
Al partir de que solo la lesión de derechos fundamentales genera prueba prohibida o ilícita, se deja vacíos muy graves. Uno de ellos es el referido a los derechos fundamentales procesales.
Como se sabe, en la gran mayoría de casos donde se ha analizado esta teoría ha sido en diligencias de interceptación a las comunicaciones, vulneraciones a la inviolabilidad del domicilio, afectaciones al derecho a la intimidad, entre otros; es decir, lo que la doctrina española denomina derechos fundamentales sustanciales y en estas incidencias, sin duda, se aplica la teoría de la prueba ilícita o prohibida.
Sin embargo, lo mismo no ocurre cuando se trata de los llamados derechos fundamentales procesales, como el derecho de defensa, presunción de inocencia, no incriminación, entre otros; pues se señala que en este caso se debería de hacer una ponderación entre la búsqueda de la verdad y el derecho afectado(7). Para ver si esto es cierto, debemos analizar la naturaleza de estos derechos fundamen- tales.
Landa Arroyo(8) ha señalado que los derechos fundamentales son derechos subjetivos de las personas, pero también instituciones objetivas valorativas que informan todo el ordenamiento jurídico. Siguiendo esta línea, podemos señalar que estos tienen dos haces: subjetiva y objetiva. La primera, por la cual se les reconoce a las personas una esfera de pretensiones y satisfacción de necesidades legítimas jurídicamente reconocibles y la objetiva que implica que, en tanto valores objetivos del ordenamiento jurídico, el Estado asume la obligación de brindar protección legal, judicial y administrativa de los mismos y coloca a los particulares también en una posición de ventaja como deber de coadyuvar a su protección y satisfacción(9).
Estos derechos fundamentales, en tanto derechos subjetivos, son exigibles de protección por parte del Estado y subsidiariamente son oponibles frente a terceros particulares, pero esto no significa que sean absolutos, sino que en aras de proteger otros derechos u otros fines igualmente valiosos tienen que ser restringidos(10).
Estos límites a los derechos fundamentales son inherentes a los mismos derechos humanos, pues el legislador o el juez no los establecen a su libre voluntad. En ese sentido, el legislador al momento de dictar una ley en la cual se restrinja algún derecho debe de tener en cuenta que está prohibido menoscabar el contenido constitucionalmente protegido de este derecho.
Así, el derecho fundamental estaría integrado por dos partes, una exterior donde se ubican aquellas facultades y posibilidades de actuación concretas que, aunque directamente relacionadas con el bien jurídico encarnado en el derecho, pueden ser eventualmente sacrificados en aras de la defensa de otros derechos o bienes constitucionales, sin que por ello aquel deje de ser reconocible o se impida la salvaguarda de intereses para cuya protección se confiere el derecho.
Por otro lado en el círculo más íntimo, en el núcleo esencial, habrían de situarse aquellas otras sin cuya presencia es ilusorio mantener la pervivencia del derecho, bien porque resulta desnaturalizado, bien porque se anula su eficacia protectora de los mencionados intereses(11), el contenido esencial.
Hasta acá es fácil reconocer que no existe una división entre derechos fundamentales procesales y sustanciales, pues esta distinción es artificiosa(12), así como cualquier otra que se haga, pues la esencia de estos derechos es única, son principios, son mandatos de optimización, y estos se proyectan en reglas, pues como se sabe la eficacia de estos principios no es abstracta, pues al informar todo el ordenamiento jurídico se cumplen en las normas de rango inferior, por ejemplo, la prisión preventiva implica una ponderación entre la presunción de inocencia y los fines del proceso; la intervención a las comunicaciones, implica la salvaguarda del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones frente al bien constitucional de persecución de delitos, etc.
Vista la implicancia de los derechos fundamentales y su limitabilidad, se puede decir que los derechos fundamentales procesales siendo también derechos fundamentales y teniendo la misma valía que los otros derechos, no deben tener un tratamiento distinto. Es que, acaso, ¿cuándo se analizan los derechos fundamentales sustanciales no se hace una ponderación entre la búsqueda de la verdad y el derecho afectado? Es claro que sí, pues una decisión de esa índole no se toma en términos absolutos, sino que se pondera cuál es la gravedad de la infracción y su significado a efectos de excluirlo. Una muestra de ello es la adopción por los tribunales españoles de la teoría de la conexión de antijuridicidad.
Por eso, es una contradicción de esta concepción el prodigar un tratamiento distinto a los derechos fundamentales procesales, pues estos son tan fundamentales como los sustanciales: ambos tienen un contenido esencial y se limitan según las reglas del principio de proporcionalidad; no habría por qué para darle un tratamiento distinto(13).
2. El reducido ámbito de la teoría de la prueba prohibida
Entonces, se pondría pensar que si incluimos dentro de los efectos de la prueba ilícita a los derechos fundamentales procesales se solucionaría el problema. Pero esto no es así, pues otro vacío que deja esta teoría es que no únicamente los derechos fundamentales son límites a la actividad probatoria, pues como Beling había puesto de relieve a comienzos del siglo XX, no son solo los derechos de las personas individuales los únicos límites a la investigación, sino también otros valores colectivos, es así que no se explica cómo los límites a los temas de prueba no tienen cabida en esta teoría española, o cómo los intereses en salvaguardar las relaciones familiares tampoco tienen explicación en esta teoría(14) como sí en la de Beling.
Al respecto señalan De Urbano Castrillo y Torres Morato(15), que lo esencial no es que se trate de una infracción constitucional o infraconstitucional, porque la vulneración de un derecho fundamental no se produce siempre sobre el núcleo fundamental del mismo; sino, la mayoría de veces se trata de una vulneración a través de su desarrollo legal, e incluso, de aspectos que no tienen cobertura legal, pero que implican un uso fraudulento del proceso, es decir, la materia prohibida es más amplia de lo que considera la doctrina mayoritaria española y peruana.
Como es de verse, existen otros valores tan importantes como los derechos fundamentales y que a su vez sirven de límite a su efectividad absoluta, baste ver cómo se restringen ciertos derechos civiles y políticos como el derecho de reunión en caso de estado de excepción –que lleva implícito el bien seguridad nacional–. Es claro que lo mismo sucede en la actividad probatoria donde también hay límites que se imponen a los derechos fundamentales, por ejemplo, la extracción coactiva de sangre vulnera el derecho a la integridad de la persona, pero en aras de llegar a la verdad de los hechos se realiza, aun sin el consentimiento de la persona afectada.
De esta manera, se hace necesario una teoría general que agrupe a todas las infracciones a las reglas sobre prueba que existen en el ordenamiento jurídico, –escritas o no escritas–, para así lograr seguridad jurídica.
La no inclusión a todas las infracciones en una teoría general llevaría, como lo propone Pastor Borgoñón, a que todas las fuentes de prueba obtenidas con violación de bienes jurídicos de menor entidad fueran admitidas al proceso(16). Esto no sería correcto, toda vez que este tipo de actividades ilegales también implican vulneraciones a derechos fundamentales, sobre todo en el proceso penal, pues cada norma o acto procesal lleva implícita la salvaguarda de una norma constitucional, por ejemplo, un decreto de avocamiento tiene por fin que los litigantes conozcan qué jueces resolverán una causa, lo que permite instar la recusación si no se está de acuerdo, es decir, esta acta protege el derecho de defensa y el de imparcialidad, reconocidos por la Constitución.
3. Inutilidad de la diferencia entre fuentes y medios de prueba
Asencio Mellado, en uno de sus últimos trabajos sobre el tema(17) señala que prueba ilícita solo es posible en la obtención de fuentes de prueba, sin embargo, al analizar esta posición hay precisiones que se deben hacer.
Existen fuentes de prueba y medios de prueba, según la clasificación que hizo Carnelluti y perfeccionó Sentis Melendo(18), fuentes son realidades extraprocesales, personas, objetos, etc. cuya existencia no depende del proceso iniciado; en cambio, medio de prueba es la regulación legal cuya existencia depende del proceso, solo tienen razón de ser dentro de un proceso(19). Cada medio de prueba ingresa al proceso una fuente de prueba a efectos de generar convicción en el juzgador. Esta división lógica y operativa se superpone a otros conceptos propios del proceso, como la actividad probatoria.
En ese sentido, hay varias etapas de la actividad probatoria. La primera es de obtención de actos de investigación, sea mediante medidas limitativas de derechos (intervención corporal, allanamiento, etc.) o simples actos instructorios (pericia, testimonial, etc.), esto se realiza en la etapa de investigación o instrucción, una vez recopilados en la etapa intermedia se proponen su ingreso al juicio y se admiten. En el juicio oral se actúan y se valoran.
Durante la etapa de investigación y etapa intermedia estos actos que buscan ingresar la prueba (o las fuentes de prueba(20)) al proceso son solo actos de investigación, pues solo sirven en estas etapas; una vez ingresados al juicio, se convertirán en actos de prueba que fundarán la sentencia(21).
Ahora bien, al limitar la prueba ilícita a los actos de obtención de fuentes de prueba se está diciendo que prueba ilícita solo hay en la investigación y su sanción será no admitir esta prueba en el “proceso”, pero, ¿qué pasa si ingresa?, ¿tenemos que esperar hasta la sentencia para excluirla? Es claro que no. Como se ve esta teoría deja de lado mecanismos en el proceso a fin de excluir este material viciado.
Esto se debe a que se pone énfasis en el concepto de fuente de prueba, pues se señala que se busca que esta no ingrese al proceso; sin embargo, la fuente de prueba es una realidad externa al proceso, sin un medio de prueba que lo ingrese no tiene razón de ser en el proceso en ese sentido. Se debe variar el enfoque se hace sobre ello, el énfasis debe estar en los efectos que produce o produciría un medio de prueba que se encuentre viciado, pero acá se produce otra confusión ¿puede haber un medio de prueba en la investigación? o ¿solo existen en el juicio oral? Pues prueba solo hay en el juicio oral.
Este problema ocurre en cuanto se confunden planos de los conceptos usados en el proceso penal; así medio de prueba es un concepto lógico y legal, en cambio la actividad probatoria es un concepto lógico y legal pero que además tiene correspondencia con una actividad humana, de ahí que independientemente de la existencia de actos de prueba y de investigación existe el concepto de medio de prueba, y no implica que exista en un momento procesal determinado, solo refiere que hay normas que regulan un determinado medio de prueba, de ahí que tanto los actos de investigación como los actos de prueba deben ser acordes con lo que estipula la normatividad sobre el medio de prueba.
Entonces, usar los conceptos de fuentes y medios de prueba para señalar consecuencias a la prueba ilícita es errado, además la fuente de prueba no se elimina, sigue existiendo y aun así se expulse un acto de investigación que lleve una determinada fuente de prueba, esta puede ingresar por otros medios, pues son realidades extraprocesales, por ejemplo, un autor confeso de un delito de lesiones puede haber sido torturado y por ello, en un momento posterior, expulsada esta confesión, sin embargo, esta persona, luego de excluida la declaración podría presentarse al juez de juicio oral y declarar sobre su responsabilidad. Así se incorporaría este dato.
De ahí que lo importante en el proceso sea la expulsión de estos actos de investigación o actos de prueba para que no produzcan efectos en el proceso.
4. Las bases de la jurisprudencia española
Es claro que la teoría de la prueba prohibida o ilícita es parcial, pues fue ese el límite que le impuso la sentencia 114/1984. Esta sentencia se fundamenta en doctrina jurisprudencial norteamericana, la cual tiene una fundamentación y modo de actuar muy distinta.
En Estados Unidos la regla de exclusión se presenta –en un inicio– como una garantía frente a las actuaciones estatales basadas en las bill of rights, las que no solo se refieren a los llamados derechos fundamentales sustanciales, sino sobre todo a los derechos fundamentales procesales. Así, respecto al primero se tiene la enmienda IV referida a la inviolabilidad del domicilio y la restricción a registros y detenciones irrazonables; y respecto de las segundas se tiene la V, referida al derecho a la no incriminación; la VI, referida a la asistencia de abogado y la XIV, referida al debido proceso.
No está demás señalar, como lo hace Fidalgo Gallardo(22), que incluso hay reglas de exclusión infraconstitucionales; en el mismo sentido se encuentran reglas de exclusión no constitucionales en Inglaterra(23). Es decir, en su antecedente ya se daba respuesta a los derechos fundamentales procesales, pero esto no fue tomado en cuenta por el desarrollo español. Esta fue la condición en que llegó la teoría al Perú.
Asimismo, al beber de esta fuente también se asimilan los problemas derivados del voluntarismo judicial, toda vez que luego de asumir la prueba prohibida como derivada del valor preferente de los derechos humanos en el sistema jurídico, se ingresan excepciones a esta y los frutos del árbol envenado(24), siendo su máxima expresión la teoría de la conexión de antijuridicidad, que limita al máximo esta regla, hasta casi llegar a su desconocimiento.
Esto es más claro cuando se ve el desarrollo estadounidense de las excepciones a la regla de exclusión que parten por ser una mera excepción hasta dominar el análisis de aplicación de esta regla, como en la sentencia Calandra vs EE.UU. de 1974 llegando al desconocimiento de la regla en la sentencia Hudson vs Michigan de 2006.
Estas excepciones a la regla de exclusión nacidas en Estados Unidos y luego en España, significan el debilitamiento de esta y la manifestación del voluntarismo judicial, llegando incluso a problemas con la división de poderes. Por ello se puede decir que las excepciones al significar el debilitamiento de la regla de exclusión no deben tener cabida, toda vez que implican que el proceso penal no sea acusatorio, sino que en la clandestinidad este es inquisitivo.
Como se ve, no hay una teoría clara y coherente, que ofrezca resultados seguros sobre el actuar de la jurisprudencia y eso se debe a las malas bases de este sistema de prueba prohibida que no ha sabido adoptar esta institución extraña para ellos de la mejor forma y es la que se asume con agrado en el Perú.
5. ¿Qué hacemos con la prueba prohibida?
Como se ha visto no tiene por qué haber un trato diferenciado entre derechos fundamentales procesales y sustanciales, pues ambos tienen un contenido esencial y se limitan de acuerdo a la reglas de la proporcionalidad. Asimismo, se puede decir que la teoría de la prueba prohibida restringida tiene un ámbito muy limitado, no da respuestas a casos donde se excluye prueba no por lesión de derechos fundamentales, sino por otros bienes protegidos. Por ello, la teoría sobre este tema debe ser más amplia, más aún cuando todas las normas legales protegen algún bien o derecho constitucional.
Asimismo, debemos tener cuidado con las fuentes de esta teoría, pues adolecen de los mismos problemas de legitimidad tanto en Estados Unidos como en España, dado que al final de su evolución se llega al desconocimiento de la regla(25).
Debido a que esta teoría tiene muchas limitaciones conceptuales, es necesario extender su ámbito de aplicación a efectos de realizar una verdadera teoría general acerca de las prohibiciones sobre las normas de prueba que establece la legislación nacional. En ese sentido, sería preferible hablar en este ámbito de prohibiciones probatorias, siguiendo así un concepto amplio que no solo se avoque a la solución de la vulneración de derechos fundamentales, sino de todos los derechos y bienes que están en juego en la actividad probatoria, en ese sentido, el análisis se debe hacer teniendo en cuenta cada particularidad de la norma que regula la conformación del acto y sus requisitos de validez y eficacia. Esto puede hacerse analizando si el vicio es grave, absoluto o si es leve o relativo.
Bajo este esquema las pruebas prohibidas, pruebas ilícitas o prohibiciones probatorias vendrían a ser los límites que el ordenamiento jurídico impone a la actividad probatoria, siendo esta de carácter constitucional o legal(26), y para efectos de su exclusión es necesario analizar la llamada regla de exclusión, pues debe entenderse que una afectación a una regla de prueba, si bien es una limitación, no nos dice nada per se acerca de su eficacia, pues es claro que hay ciertos elementos de prueba que a pesar de afectar ciertas normas de todas formas ingresarán al caudal probatorio y por diversas razones, como veremos.
III. LOS EFECTOS DE LA REGLA DE EXCLUSIÓN
Analizaremos el efecto de generarse una prohibición de prueba, es decir, la existencia de un vicio, sea grave o no. Pero antes debe analizarse cuáles han sido las propuestas que han existido a este efecto, como la solución de la no valoración de los medios de prueba, así como la carencia de efectos o inadmisibilidad y la nulidad.
1. La solución de la no valoración de los medios ilícitos
Para el autor la regla de exclusión es el efecto o la consecuencia derivada de la producción de una prohibición de prueba en el ordenamiento jurídico; esta puede ser derivada de la lesión de un derecho fundamental sustancial, un derecho fundamental procesal o de cualquier norma del ordenamiento legal que regula la actividad probatoria, como ya hemos visto.
También se podría decir que es el efecto derivado de la vulneración a una de las prohibiciones relativa a los temas de prueba, métodos de prueba, medios de prueba y/o a las prohibiciones relativas; sin embargo, eso sería adentrarnos y adoptar sin mayores reparos el sistema alemán, lo cual no es correcto, más aún cuando se tiene en cuenta su sanción procesal a la actividad que lesiona sus normas probatorias.
En el Derecho alemán la sanción procesal no es la inadmisibilidad de la actividad vulneradora, ni su nulidad, sino es su no valoración a efectos de dictar sentencia; es decir, estamos ante una sanción procesal nueva –no es nulidad, ni inadmisibilidad– que implica que el acto que no debe ser tomado en cuenta por el juez ha estado desde sus inicios en el proceso y solo es excluido a efectos de valorar la prueba, por lo cual es evidente que ha surtido efectos en todo el proceso, desde las fundamentación de medidas de coerción hasta las referidas al impulso procesal.
Algo similar ocurre con la jurisprudencia española, pues se señala que el espacio por excelencia para excluir las pruebas prohibidas sería el juicio oral(27), es decir, el juzgador entraría en contacto de todas formas con el material probatorio(28). En Italia ocurre algo similar, sin embargo, se dice que el material probatorio no será admitido para decidir en cualquier etapa del proceso. No obstante, esto no implica la expulsión del material viciado del expediente, sino solo su no valoración, lo cual deja entrever que el juez tendría la posibilidad de analizar este acto, sin necesidad, claro está, de decirlo en su resolución.
En la doctrina nacional es casi un consenso que la prueba ilícita o prohibida deba ser excluida desde las primeras etapas del proceso penal, sin embargo, la jurisprudencia es oscilante en este extremo, sobre todo la del Tribunal Constitucional que no excluye prueba ilícita o prohibida desde un inicio del proceso penal, pues señala que hacer esto implicaría valorar pruebas, lo que no le está permitido al juez constitucional, siendo necesario un pronunciamiento de fondo para que pueda analizar si esta prueba prohibida fue utilizada para condenar a alguien. Es decir, nuestro máximo intérprete constitucional apoya la teoría de que la prueba prohibida o ilícita se excluye solo en la sentencia de fondo(29).
Por el lado de la Corte Suprema, se tiene la sentencia recaída en el Exp. A.V. N° 9-2006 del 14 de mayo de 2007(30) la cual refiere que “el cuestionamiento de la constitucionalidad de una prueba incide en su valorabilidad y es de mérito (…)”, luego señala que el análisis de esto le corresponde no a la tacha, sino a la prueba prohibida. Incluso Velásquez Delgado(31) da cuenta que para algunos autores la expresión “no surtirán efecto” o “carecen de efecto” que usa el texto del NCPP hace referencia exclusivamente al momento de la valoración o apreciación de la prueba.
Como se ve, estamos ante un régimen innovador respecto a las sanciones procesales, sin embargo, estas en vez de garantizar mejores resultados, lo que hacen es permitir que la prueba obtenida con vulneración del derecho surta efectos en el proceso de manera legal o ilegal, no siendo esta su finalidad; de ahí que estemos ante una sanción procesal –llámese como se llame: inutilizabilidad, prohibición de valoración dependiente o independiente, o prueba ilícita–, que en vez de ayudar a mejorar la posición del afectado por la vulneración, procura de modo soterrado que la prohibición de prueba siga surtiendo efectos a pesar de que se ha declarado que esto no es lo correcto para un Estado Democrático de Derecho.
Frente a estas consideraciones parece que las sanciones procesales necesarias a efectos de excluir las pruebas ilícitas serían las tradicionales: la inadmisibilidad o la nulidad de actuados. Ahora veremos la nulidad procesal.
2. Inadmisibilidad o nulidad procesal
La doctrina española ha señalado que la sanción a efectos de excluir la prueba ilícita es la inutilizabilidad, entendida no solo como no valoración de la prueba prohibida en la sentencia de fondo, sino también como inadmisibilidad del medio probatorio que se quiere ingresar al proceso a fin de que no surta efectos, y si entra, buscar las formas para expulsarlo(32).
¿Estaríamos en este caso también ante una nueva sanción procesal? Lo cierto es que no, pues el efecto de esta supuesta nueva sanción es la misma que se obtendría con la aplicación de la nulidad de actuaciones: la expulsión y no admisión al proceso del material ilícito; pues el análisis es el mismo(33), ¿este acto cumple con las formas para garantizar su eficacia? Apoyando este criterio ha señalado Martín García que el efecto que debe predicarse de la prueba obtenida ilícitamente, la inexistencia de la misma a efectos jurídico-procesales, es la que debe predicarse del acto nulo, por lo cual debemos concluir que, en todo caso, serán idénticas las consecuencias derivadas de tal efecto(34).
Sin embargo, la doctrina española no excluye la prueba ilícita a través de la nulidad de actuados, ello podría explicarse en el poco desarrollo legislativo que este tema tiene en ese país(35), lo que desemboca también en construcciones dogmáticas insatisfactorias(36).
Es por ello que se hace necesario estudiar la nulidad a fin de determinar si es que esta cumple con aplicar efectos de manera razonable y correcta a las infracciones a las normas de regulación de la actividad probatoria.
3. La nulidad procesal
Se dice comúnmente que la nulidad es una sanción procesal o un medio de impugnación, que se da cuando un acto procesal no ha cumplido con la forma debida(37) para que cumpla con su finalidad. Binder(38) señala que la nulidad vendría a ser la pérdida de efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa.
Pues bien, la nulidad o –como modernamente le llaman– la ineficacia procesal es una consecuencia de la actividad procesal irregular, para esto aquella tiene que ser declarada por el juez, siendo la inmediata consecuencia la anulación de los efectos del acto viciado.
Pero puede haber casos en los cuales no se respeta la forma prevista, sin embargo, antes de anular los efectos de este acto se analizará si cumplió o no con la finalidad constitucional que el ordenamiento le ha dado; de ser así no tiene por qué ser nulo, pues no ha lesionado su función de proteger el debido proceso.
Por ello, señala Binder(39), que “existen principios propios del Estado de Derecho y hoy plasmados con generosidad en todas las constituciones y pactos internacionales de derechos humanos que protegen a todo ciudadano que es sometido a un juicio desde el inicio de la preparación de este, hasta el final de los actos de control y ejecución de la decisión tomada en ese juicio. Para asegurar ‘garantizar’ que esos principios serán respetados por los funcionarios, se crearon formas (requisitos legales, secuencias legales) de cumplimiento obligatorio. Pero el cumplimiento de esas formas no es de ninguna manera el fin, sino el medio para asegurar el cumplimiento de los principios. Tal es la razón por la que hemos insistido que en estricta consideración las formas son la garantía. Cuando un acto de alguno de los funcionarios incumple esta forma, ese acto no produce efectos y llama la atención sobre la violación de un principio. Por eso también lo principal es la restauración del principio afectado y no el restablecimiento de la forma. Si ese principio no puede ser restaurado de inmediato, se busca una declaración clara de inutilidad de ese acto. Mediante ese mecanismo se ha ‘garantizado’ la vigencia del principio”.
Es en este contexto que se cambian de paradigmas en el tema de las nulidades procesales, pues siendo el fin del proceso llegar a cumplir unos bienes protegidos constitucionalmente (lograr la paz jurídica, seguridad jurídica, plazo razonable, etc.) la nulidad debe ser entendida como la excepción, pues su aplicación implica un retroceso en conseguir los fines del proceso penal(40); sin embargo, hay actos que implican una grave afectación a los fines del proceso y a los derechos de las partes y la sociedad en su conjunto, de tal forma que en estos casos y como última ratio se aplica la nulidad procesal(41).
Ahora bien, debe entenderse que el acto en sí no es nulo, sino que la nulidad es solo un efecto o una sanción, es decir, es la consecuencia normativa, no causal ni natural; de ahí que no pueda diferenciarse entre nulidad absoluta y nulidad relativa, sino entre acto viciado subsanable y acto viciado insubsanable. La nulidad es solo la declaración y actividad de destruir o retirar los efectos del acto viciado(42).
Entonces, una vez detectado el acto viciado se debe proceder al análisis de nulidad, es decir, si es que cabe declarar nulo un acto; y esto se hace aplicando al acto viciado cada uno de los llamados principios de la nulidad (convalidación, saneamiento, etc.), pues como señala Binder(43), por respuesta a los actos defectuosos entendemos la actividad propiamente jurisdiccional de reparación del principio afectado, de reconocimiento de que la violación de una forma no ha afectado el principio o la declaración de que el acto en cuestión no puede producir efectos o queda interrumpida la secuencia necesaria. Pues el centro de una teoría de la actividad procesal defectuosa es el desarrollo de los modos de reparación o restauración de los principios constitucionales cuya vigencia está garantizada por las formas(44).
Esto es aplicable incluso a los actos insubsanables o llamados nulidades absolutas, pues debe tenerse en cuenta que acto viciado debe incumplir necesariamente su finalidad. Así, habiendo el acto viciado cumplido su finalidad y ausente cualquier mal a las partes o al proceso, la repetición o rectificación del acto será absolutamente inútil, y producirá una violación frontal al valor de efectividad sin cualquier ganancia real de seguridad(45).
Luego de declarado el vicio, y la nulidad subsecuente –pues la declaración de nulidad solo se hace de aquello que no pudo ser reparado(46)–, se hace necesario determinar cuáles son sus efectos, así, en principio se busca no tomar en cuenta la información del acto, como si no se hubiera realizado. La declaración de invalidez hace nacer para el juez el deber de no valorar, de ningún modo, directo o indirecto la información de este acto.
Si un acto es complejo, el juez debe analizar con precisión los alcances de la invalidez ya que esta puede ser parcial o total(47). Un efecto más de esta declaración de nulidad debería ser la expulsión del expediente del soporte físico del acto viciado realizado, de otra forma será fácilmente utilizable –a pesar de estar prohibido esto–. Sin embargo, señala Binder(48) que esto no se hace porque existe una visión sacramental del expediente que en el fondo asigna algún efecto a toda acta que lo forma, haya sido declarada invalida o no; de ahí que la pérdida de efectos debe llevar a la destrucción física de aquello que no sirve –o no debe servir– para nada.
Siendo los actos de la actividad probatoria también actos procesales es claro que la teoría de las nulidades es plenamente aplicable a este tema, pero con el agregado de que esta teoría es más completa y en base al desarrollo jurisprudencial que se realice de la aplicación de las nulidades en vez de la teoría de la prueba prohibida, habrá un cuerpo teórico más sólido. En este trabajo, por la extensión del mismo, no se puede abordar las líneas sobre las cuales se desarrollaría la aplicación de la nulidad en la materia de la prueba prohibida.
IV. LA CRÍTICA A LAS NULIDADES PROCESALES COMO CONSECUENCIA DE LA PRUEBA PROHIBIDA
Las críticas especialmente se dirigen a señalar que la nulidad no puede proteger los derechos fundamentales –especialmente los sustanciales–, siendo las críticas más elaboradas las reseñadas por Asencio Mellado(49), pero además también veremos lo que Hairabedián(50) dice al respecto. Esencialmente las críticas son las siguientes:
a) Toda nulidad es subsanable, siendo posible ello por las partes, toda vez que su apreciación no es automática, pues se encuentra sujeta a la generación de perjuicios en quien la aduce.
b) El acto viciado produce efectos en otros actos, ya que la regla es la validez de los actos independientes.
c) El criterio para retirar efectos de los actos inválidos no es de una mera dependencia natural o fáctica, sino funcional, que atiende a la realidad y constancia del perjuicio producido.
d) Anular los actos de la actividad probatoria, que en su mayoría ocurren en la investigación, haría retrotraer el proceso hasta etapas anteriores al juicio.
e) La nulidad recae sobre actos procesales, pero la exclusión probatoria recae además en actos fuera del proceso, aun antes del proceso y por personas que no son sujetos procesales; así sería más amplia.
1. Lo subsanable de la nulidad y de la prueba prohibida
Respecto a la primera crítica se debe señalar que no es cierto que toda nulidad sea subsanable, pues la nulidad es un efecto o respuesta que invalida los efectos del acto viciado. Por tanto, no puede ser subsanada, pues la “subsanabilidad” no es un adjetivo predicable de la nulidad.
Lo que se ha querido referir es que todos los actos viciados son subsanables, pues la cosa juzgada subsana cualquier efecto de la declaración de nulidad, toda vez que después de ella es imposible pedir la nulidad de la sentencia; sin embargo, no solo es imposible alegar la nulidad de la sentencia por vicios del acto, sino toda alegación alegable, incluso la producción de la prueba ilícita –lo propio sucede en la teoría del autor–, por tanto, el efecto de la nulidad vendría a ser el mismo que el de la declaración de prueba ilícita por la que aboga el autor referido.
Además, esta afirmación no es tan cierta, pues existen instancias que actúan después de la cosa juzgada, como la revisión, por ejemplo.En el NCPP se podría alegar como causa de revisión la incorporación de una prueba ilícita, pues es procedente esto si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. Está claro que estas causales también se refieren a causas de nulidad.
2. La exclusión y efectos del acto viciado
Con relación a que es posible subsanar todo acto procesal porque la declaración de nulidad está sujeta a la generación de perjuicios, esto es correcto, pero debe apreciarse que en el Derecho se hace análisis similares en todas las ramas, incluso en los derechos fundamentales, pues estos son limitables en aras de otros bienes iguales de importantes. En este caso el llegar a la sentencia de fondo en un debido proceso es un bien igual de relevante que la protección de derechos fundamentales, siendo además que esto se hace luego de analizar muchos valores en juego a fin de equilibrar la eficacia con las garantías. Es necesario a este efecto un criterio valorativo para decidir.
Se debe recordar que no estamos ante una declaración automática, pero lo mismo ocurre en la teoría de la prueba prohibida, pues la lesión de un derecho fundamental no es apreciable de forma natural e inmediata –como se pretende–, pues es necesario analizar si es que la afectación lesiona o no el contenido esencial del derecho fundamental y este análisis no es una simple constatación, sino implica una evaluación de criterios y valores dentro del Estado de Derecho. Luego de ello –si es que encuentra que no se lesionó el contenido esencial– se tiene que analizar si es que la lesión es o no proporcional, lo que también implica una valoración de acuerdo a los valores de las Constitución, no solo una constatación inmediata y natural.
Es imposible en el Derecho la mera constatación, pues se requiere valoraciones para imputar consecuencias a determinados actos, por ejemplo, para penar a alguien se requiere todo un análisis de acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, lo que implica una serie de valoraciones inmensa; lo propio ocurre cuando se impone una reparación civil a alguien, se hace necesario el uso de todo un inmenso conjunto de valoraciones, como la responsabilidad objetiva, las relaciones de causalidad, etc. No podría ser diferente en el caso de los derechos fundamentales ni de ningún otro derecho en el proceso penal. De lo contrario, estaríamos ante un método que no sería de imputación, por lo que no podría tener consecuencias en el ámbito del proceso penal.
Es cierto que el acto viciado genera efectos, sin embargo, el hecho de que existan actos independientes del acto inicial, de por sí ya determina que la valoración hecha de este acto implica que no hay perjuicios y cumple su finalidad sin afectar el orden jurídico, además, en el ámbito de la prueba ilícita este tipo de elementos probatorios son totalmente válidos.
Lo que ocurre es una confusión en las teorías expuestas, que se genera a partir de las bases acerca de los efectos. Así, se parte de que la prueba ilícita solo se da en la investigación previa a la iniciación del proceso propiamente dicho, de ahí que solo afecta a las fuentes de prueba –pues medios de prueba solo hay en el proceso–, siendo el efecto por excelencia la inadmisibilidad al proceso, es decir, nunca entrarían al proceso; de ahí que en su teoría no se apliquen las consideraciones de la nulidad procesal, pues esta solo se actúa en el proceso, por ende critica los supuestos males de la nulidad.
Sin embargo, también se está de acuerdo en que lo más saludable para el proceso es que no se admita estos elementos –solo así lograría que los actos viciados no generen ningún efecto–; sin embargo, ocurre que estos entran y forman medios de prueba viciados que tienen repercusión en otros medios de prueba contaminando la actividad procesal. De ahí que sea necesario un instrumento que sirva para diferenciar qué actos han sido contaminados de los que no, a efectos de ser excluidos.
En ese sentido, la teoría que se defiende es más útil y menos restrictiva, pues es claro que sea la sanción la inadmisibilidad o la nulidad, siempre la declarará un juez, dentro del procedimiento; por tanto, hacer una teoría donde no se tiene en cuenta esto en aras de un pretendido purismo, no es viable; pues si bien el objeto de la teoría de Asencio Mellado son las fuentes de prueba, estas son realidades extraprocesales, que no pueden ser eliminadas, pues existen independientes del proceso.
Asimismo, no las puede excluir el fiscal ni la policía –pero pueden no producirla, con lo cual ninguna teoría sería aplicable, ojalá fuera así–, sino el juez, por tanto aplicará los criterios valorativos necesarios dentro del proceso, pues es claro que la exclusión de elementos ilícitos implican de por sí una valoración. Es imposible la mera constatación, como si se tratara de contar cajas, si fuera así no se necesitaría de un juez especializado a este efecto.
3. La posibilidad de retrotraer el proceso hasta etapas anteriores al juicio
Los actos de investigación se realizan todos en la etapa investigación, pero esto no quiere decir que la nulidad de sus efectos deba inexorablemente retrotraer el proceso hasta esa etapa, toda vez que este tipo de actuar es solo una mala práctica de los operadores, no es lo que la ley manda.
De ahí que cuando se trata de este tipo de actos lo que se debe hacer es declarar la nulidad de los efectos del acto, los cuales ya no podrán usarse, no siendo necesario retrotraer el proceso a una etapa precluida –en caso estemos en etapa intermedia o juicio–; de ahí que Maier(51) señale que solo se regresa a etapas anteriores cuando parezca viable la posibilidad de subsanar los efectos, de otra forma sería inútil esto. Además, la imposibilidad de regresar a etapas precluidas está regulada en el artículo 154.1 del NCPP.
4. La amplitud de la nulidad procesal
Respecto a que la exclusión de pruebas se lleva acabo antes del proceso, esto no es correcto, toda vez que la exclusión solo lo hace un juez. En ese sentido, el magistrado actúa únicamente dentro de un espacio procesal, el hecho que la vulneración se haya realizado antes del inicio del proceso no implica que la sanción sobre ella deba ser contemporánea. Si fuera así la regla de exclusión sería un instrumento no solo procesal, sino que tendría un significado más amplio.
Así, podrían excluirse actos de policías que no tengan relación alguna con el proceso, lo cual no es así: todos los actos que tengan alguna relación con la regla de exclusión son procesales, toda vez que esta nace de la presunción de inocencia y esto solo tiene cabida dentro del proceso.
V. A MODO DE CONCLUSIÓN
La discusión sobre la regla de exclusión o efectos de la prueba prohibida no es un problema de valoración de la prueba, sino de admisibilidad; sin embargo, esto no es distinto a la exclusión de actos viciados por medio de la teoría de la nulidad de actuados, pues en ambos casos los efectos son los mismos.
Pero con la adopción de la nulidad como método para excluir estas pruebas viciadas se logra una mayor seguridad jurídica, toda vez que se tiene reglas claras de anulación de efectos y principios que impiden la exclusión de todo acto viciado a rajatabla –y por ende el uso de excepciones que destruirán al final y al cabo la propia regla de exclusión–.
Entonces, la regla más óptima que permite el ordenamiento para excluir la actividad probatoria que ha lesionado alguna regla de este es la nulidad. Esta adopción no es una novedad, pues se hace en otros países como Brasil(52), Portugal, Francia; y, el Código Procesal Penal de la nación argentina(53).
Además, permite seguridad jurídica, pues es claro que esta teoría se desarrolla desde hace mucho, habiendo consensos en su adopción. Asimismo, mediante el principio de conservación de los actos procesales se garantiza que no se excluya elementos de prueba valiosos, que en otras teorías se excluirían mediante las llamadas excepciones a la regla de exclusión que no implican otra cosa que el voluntarismo judicial y la creación pretoriana ad hoc de reglas sin sustento claro; de ahí que afecten a la seguridad jurídica y por ende sea necesario reemplazarlos.
En ese sentido, para nuestro ordenamiento jurídico, la regla de exclusión en materia de prohibiciones probatorias es aquella que priva de efectos a los actos viciados, generando invalidez de los efectos que genera el acto viciado, sea de un vicio absoluto o uno relativo.
Entonces, cuando exista algún tipo de ilicitud en la obtención, incorporación, admisión, actuación o valoración de la actividad probatoria será necesario seguir los pasos para analizar si deben ser excluidos los efectos que produce(54). Primero, se procede a determinar la existencia o no de un vicio, luego de constatado se procede a aplicar los llamados principios de la nulidad a efectos de determinar si se declara la invalidez de los efectos que produce; pasada esta etapa se analiza si es que a los actos que se desprenden de este también deben ser invalidados sus efectos.
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NOTAS:
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, docente en la Universidad Privada Sergio Bernales. Coordinador del Área de Investigación de Derecho Procesal Penal del Instituto de Investigación de Derecho Público.
(1) Vide SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. II. Segunda edición, primera reimpresión, Grijley, Lima, 2006, p. 870 y ss.; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. La prueba ilícita en el proceso penal peruano. Jurista editores, Lima, 2009, p. 63 y ss.; NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, pp. 648-652. Estos autores diferencian entre conceptos amplios y restringidos, tal como se hace en la doctrina española.
(2) Vide sobre esta diferencia MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. JM Bosch editor, Barcelona, 1999, pp. 17-22.
(3) Vide el trabajo de Asencio Mellado de 1989 reimpreso en Lima: ASENCIO MELLADO, José María. La prueba prohibida y la prueba preconstituida en el proceso penal. Fundamentos dogmático-procesales y de derecho comparado para la aplicación de la prueba prohibida en el proceso penal acusatorio. Fondo editorial del Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Lima, 2008, pp. 109-114. En un escrito posterior limita aún más su concepción inicial al señalar que la prueba ilícita es “una categoría jurídica, con fundamento constitucional, que tiene su origen en la obtención de fuentes de prueba con infracción de derechos fundamentales de naturaleza material, no procesal” vide ASENCIO MELLADO, José María. “La intervención a las comunicaciones y la prueba ilícita”. En: Gaceta penal & Procesal Penal. Tomo 23, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2011, p. 175. De la misma posición es Picó I Junoy, quien acoge esta concepción a fin de que el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa despliegue su mayor eficacia y virtualidad. PICÓ I JUNOY, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. JM Bosch editor, Barcelona, 1996, pp. 285 y 286. PASTOR BORGOÑÓN, Blanca. “La prueba ilegalmente obtenida”. En: Revista del Poder Judicial. La restricción de los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, p. 205; MORENO CATENA, Víctor. “Los elementos probatorios obtenidos con la afectación de derechos fundamentales durante la investigación penal”. En: GÓMEZ COLOMER, Juan Luis (coordinador). Prueba y proceso penal (análisis especial de la prueba prohibida en el sistema español y en el derecho comparado). Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 103-105; también GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. Ob. cit., p. 111.
(4) ASENCIO MELLADO, José María. “La intervención a las comunicaciones y la prueba ilícita”. Ob. cit., p. 163.
(5) Partidarios de una concepción amplia son De Urbano Castrillo y Torres Morato, quienes señalan que la piedra de toque de este tema es la producción de indefensión, no siendo esencial la producción de una infracción constitucional o infraconstitucional. DE URBANO CASTRILLO, Eduardo y TORRES MORATO, Miguel Ángel. La prueba ilícita penal. Estudio jurisprudencial. Segunda edición, Aranzadi editorial, Navarra, 2000, p. 52; también vide RODRÍGUEZ SOL, Luis. Registro domiciliario y prueba ilícita. Comares, Granada, 1998, p. 65 y ss. En Colombia vide DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. Víctor P. De Zavalía editor, Buenos Aires, 1981, p. 539 y ss.; desde la posición de las prohibiciones probatorias vide GUERRERO, Óscar Julián. “Las prohibiciones de prueba en el proceso penal colombiano. Anotaciones desde el derecho comparado”. En: BELING, Ernst; AMBOS, Kai y GUERRERO, Óscar Julián. Las prohibiciones probatorias. Temis, Bogotá, 2009, p. 152 y ss. En Argentina también se tiene una postura similar vide CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal. Con especial referencia a la ley 23.984. De Palma, Buenos Aires, 1998, p. 16 y ss.; BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-hoc, Buenos Aires, 1993, pp. 176 y 177. JAUCHEN, Eduardo. Tratado de la prueba en materia penal. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2003, pp. 613 y 614; CHAIA, Rubén A. La prueba en el proceso penal. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, pp. 121 y 122. En Brasil vide PELLEGRINI GRINOVER, Ada. “Pruebas ilícitas”. Traducido del portugués por Elpidio Ramón Monzón. Disponible en: <http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2010/pellegrini10.htm>.
(6) Vide ASENCIO MELLADO, José María. “La intervención a las comunicaciones y la prueba ilícita”. Ob. cit., p. 181. Asencio admite esto, en principio. Velásquez refiere que “la nulidad procesal es la invalidación de actos procesales cumplidos sin observarse las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez, no es difícil concluir que también las actuaciones de obtención de fuentes de prueba tienen como exigencia de validez, entre otras, que no vulneren derechos fundamentales”. VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. “Prueba prohibida y nulidad de actuaciones. Su vinculación en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Actualidad Jurídica. N° 180, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2008, p. 151.
(7) Por todos: GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal. Colex, Madrid, 1990, p. 340. En el Perú, en el mismo sentido SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 882.
(8) LANDA ARROYO, César. “Bases constitucionales del nuevo Código Procesal Penal”. Disponible en: <http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=147>, consultado el 11/03/11 a horas 15:30.
(9) LANDA ARROYO, César. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Palestra, Lima, 2010, con la colaboración de Óscar Súmar Albújar, p.12.
(10) En ese sentido, señala Landa Arroyo que, en efecto, el Estado tiene deberes primordiales que garantizar como la plena vigencia de los Derechos Humanos, defender la soberanía nacional, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, promover el bienestar general basado en la justicia y el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, lo cual confiere legitimidad a los límites que el Estado pueda establecer a los derechos fundamentales; pero mediante una norma legal y razonable. Ibídem, p. 23.
(11) MEDINA GUERRERO, Manuel. La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. McGraw-Hill, Madrid, 1996, p. 169.
(12) Así como lo es la división en derechos políticos, civiles y sociales. Vide LANDA ARROYO, César. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ob. cit., p. 13 y ss.
(13) Para algunos autores, la distinción entre derechos fundamentales y no fundamentales carecería de relevancia, dado que en ambos casos sería predicable el mismo grado de ilicitud y de nulidad (de pleno derecho), y la prueba ilícita produciría idéntico efecto reflejo sobre pruebas derivadas de ello, lo que impediría que el hecho delictivo se pudiese probar por otros medios independientes de la prueba ilícita. RODRÍGUEZ SOL, Luis. Ob. cit., p. 78.
(14) Elementos que Beling sí tenía en cuenta en 1903, vide BELING, Ernst. “Las prohibiciones de prueba como límite a la averiguación de la verdad en el proceso penal”. En: BELING, Ernst; AMBOS, Kai y, GUERRERO, Óscar Julián. Las prohibiciones probatorias. Temis, Bogotá, 2009, Traducción de Guerrero, Óscar Julián, pp. 9-32.
(15) DE URBANO CASTRILLO, Eduardo y TORRES MORATO, Miguel Ángel. Ob. cit., p. 52.
(16) PASTOR BORGOÑÓN, Blanca. Ob. cit., p. 205. Claro, sin perjuicio de aplicar las sanciones de orden civil, administrativo. En el mismo sentido PICÓ I JUNOY, Joan. Ob. cit., p. 304. Este autor denuncia este hecho y en contra MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Ob. cit., pp. 72 y 73.
(17) ASENCIO MELLADO, José María. “La intervención a las comunicaciones y la prueba ilícita”. Ob. cit., p. 175 y ss.; vide también PASTOR BORGOÑÓN, Blanca. Ob. cit., pp. 186 y 187.
(18) Vide GUZMÁN FLUJA, Vicente. Anticipación y preconstitución de la prueba en el proceso penal. Tirant lo Blanch, 2006, p. 51 y ss.
(19) Vide MENESES PACHECO, Claudio. “Fuentes de prueba y medios de prueba en el proceso civil”. En: Revista Ius et Praxis. Año 14. N° 2. Santiago de Chile, agosto de 2008, p. 52 y ss.
(20) GUZMÁN FLUJA, Vicente. Ob. cit., p. 181.
(21) Vide MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso penal. José María Bosch editor, Barcelona, 1997, pp. 90 y 91.
(22) FIDALGO GALLARDO, Carlos. Las “pruebas ilegales” de la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 370-372.
(23) Vide VOGLER, Richard. “Últimas tendencias probatorias en Inglaterra: en especial, las reglas de exclusión”. En: GÓMEZ COLOMER, Juan Luis (coordinador). Prueba y proceso penal (análisis especial de la prueba prohibida en el sistema español y en el derecho comparado). Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 403 y ss.
(24) Sobre las excepciones a la regla de exclusión en el país vide NEYRA FLORES, José Antonio. Ob cit., p. 675 y ss; CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Ob. cit. p. 106 y ss; VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander. “La regla de exclusión de la prueba ilícita: fundamento, efectos y excepciones”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 26. Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2011, p. 200 y ss; y mi trabajo: SÁNCHEZ CÓRDOVA Juan Humberto. El inadecuado uso de las excepciones a la regla de exclusión en la jurisprudencia de la Corte Suprema y Tribunal Constitucional. Tesis presentada a la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, para optar el título profesional. Lima, 2012, p. 117 y ss.
(25) Para mayor información ver mi trabajo ya citado.
(26) Con esto se deslinda con la posición mayoritaria española y nos situamos a la par de ordenamientos como el alemán e italiano que buscan una teoría general de todas las clases de prohibiciones –incluso se podría decir que nos ubicamos también cerca del derecho estadounidense toda vez que este no diferencia derechos fundamentales sustanciales y procesales, pues ambos tienen el mismo tratamiento–.
(27) Dan cuenta de esto: PASTOR BORGOÑÓN, Blanca. Ob. cit., p. 191; ARMENTA DEU, Teresa. La prueba ilícita (un estudio comparado). Segunda edición. Marcial Pons, Barcelona, 2011, p. 142; y, MORENO CATENA, Víctor. Ob. cit., p. 103.
(28) Sin embargo, muchos autores son de la opinión de excluir el material en etapas anteriores al juicio. De esta posición vide PICÓ I JUNOY, Joan. Ob. cit., p. 315 y ss.
(29) Este criterio tiene sus orígenes en la STC Exp. Nº 1230-2002-HC/TC-Lima, caso César Humberto Tineo Cabrera, siendo la improcedencia la regla luego de la STC Exp. Nº 3096-2004-AA-Lima, caso Walter Huayanay Quispe de un caso laboral; en el proceso penal acogen el criterio de que aducir prueba ilícita o prohibida es un criterio de valoración en la STC Exp. Nº 04023-2007-PHC/TC-Lima, caso Elizabeth Consuelo García Sifuentes en adelante. Sobre todo se hizo conocido este criterio con la STC Exp. Nº 00655-2010-PHC/TC, Lima, caso Alberto Quimper Herrera.
(30) Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República Exp. A.V. N° 9-2006 de 14 de mayo de 2007. Citada por UGAZ HEUDEBERT, Juan Diego y ASTUDILLO MEZA, Guillermo. “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional”. En: ASENCIO MELLADO José María. (director) y Ugaz Sánchez Moreno, José Carlos (coordinador). Prueba ilícita y lucha anticorrupción: el caso del allanamiento y secuestro de los “vladivideos”. Grijley, Lima, 2008, p.186.
(31) VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. Ob. cit., p. 153. En sentido similar, ha señalado Alarcón Montoya, que “no queda duda (…) que la expulsión de dicha prueba debe efectuarse durante la deliberación realizada por el juez penal unipersonal o colegiado antes de la expedición de la audiencia”. Vide ALARCÓN MONTOYA, Óscar. “La tesis de la inutilizabilidad de la prueba prohibida: su recepción por el nuevo Código Procesal Penal y los tribunales de justicia de La Libertad”. En: Revista del Consejo Nacional de la Magistratura. Informes institucionales y doctrina. Año I, N° 2, Consejo Nacional de la Magistratura, Lima, setiembre de 2008, p. 125.
(32) Vide ASENCIO MELLADO, José María. La prueba prohibida y la prueba preconstituida en el proceso penal. Fundamentos dogmático-procesales y de derecho comparado para la aplicación de la prueba prohibida en el proceso penal acusatorio. Ob. cit., p. 122; y, MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Ob. cit., p. 92.
(33) MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Parte general. Actos procesales. Tomo III, Editores del puerto, Buenos Aires, 2011, p. 38.
(34) MARTÍN GARCÍA, Pedro. “La nulidad de actuaciones judiciales y la prueba ilícita”. En: La prueba en el proceso penal. Ediciones Revista General de Derecho, Valencia, 2000, p. 59. De la mismo opinión vide VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. Ob. cit., p. 154.
(35) Martín García ha señalado que la nulidad de actuaciones no ha sido objeto en ningún momento de una regulación específica en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que ni siquiera, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 74, 249, 256 y 442), contempla supuestos particulares de nulidad, lo que, hasta la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocaba un vacío legal por lo que se refería al mencionado tema. Ahora bien, la ausencia de regulación específica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal del tema de la nulidad de actuaciones, no significó que se entendiera, por punto general, que en el ámbito del proceso penal no cabía tal nulidad, sino que la misma debía construirse en referencia al artículo 6, ap. 3 del Código Civil, según el cual: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son malos de pleno derecho, salvo que en ellas se establecía un efecto distinto para el caso de contravención”.Vide MARTÍN GARCÍA, Pedro. Ob. cit., p. 21.
(36) PÉREZ-CRUZ MARTÍN, Agustín-Jesús. “Prólogo”. En: LOURIDO RICO, Ana Mª. La nulidad de actuaciones: una perspectiva procesal. Estudio comparativo de la regulación de la nulidad en la LOPJ y en la LEC. Comares, Granada, 2002, p. XX.
(37) Esta infracción a la forma que puede hacer inválido el acto se refiere al incumplimiento de los requisitos de la ley procesal, los tratados internacionales y la Constitución. De otro modo se caería en el mero formalismo. BINDER, Alberto M. El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Ad-hoc, Buenos Aires, 2000, p. 21. Del mismo parecer CAFFERATA NORES, José I et ál. Manual de Derecho Procesal Penal. Editado por Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdoba, 2004, p. 187. Citado por CÁCERES JULCA, Roberto E. Las nulidades en el proceso penal. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Jurista editores, Lima, 2010, p. 30.
(38) BINDER, Alberto M. El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Ob. cit., p. 108. En sentido similar Lourido refiere que la nulidad procesal, es un instrumento procesal que consiste en “evaluar” y “valorar” la adecuación entre un acto procesal o varios actos procesales, en relación directa con las normas legales que regulan su proceso de formación; esto es, las normas de procedimiento y los principios procesales básicos, de modo que, apreciada una infracción, actúa las consecuencias jurídicas previstas por la ley, que en cada caso oscilarán, dependiendo de la gravedad de la infracción, entre la subsanación del acto y la eliminación del mismo como si nunca hubiera existido. LOURIDO RICO, Ana Mª. La nulidad de actuaciones: una perspectiva procesal. Estudio comparativo de la regulación de la nulidad en la LOPJ y en la LEC. Comares, Granada, 2002, p. 71.
(39) BINDER, Alberto M. El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Ob. cit., pp. 72, 73 y 95. Este autor refiere luego que la forma garantiza no porque ella asegure el cumplimiento del principio, sino porque facilita su vigencia y genera las condiciones de advertencia que facilitan su reparación cuando ha sido violado.
(40) En ese sentido ha señalado Cavani que “en tanto proceso y procedimiento avanzan hacia una meta, la nulidad implica todo lo contrario: es el retroceso, el rehacer algo porque está mal hecho, el volver sobre los pasos. Ahora se puede comprender perfectamente lo nocivo y perjudicial que es la nulidad para el proceso, pues le impide cumplir sus finalidades, retrasando la obtención de la prestación jurisdiccional”. CAVANI BRAIN, Renzo I. “Hacia la construcción de una teoría de la ineficacia procesal en el proceso civil peruano”. En: TORRES CARRASCO, Manuel (director) y CAVANI BRIAN, Renzo (coordinador). Estudios sobre la nulidad procesal. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 64.
(41) BINDER, Alberto M. El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Ob. cit., p. 92. También DIDIER JÚNIOR, Fredie. “La invalidación de los actos procesales en el proceso civil brasileño”. En: TORRES CARRASCO, Manuel (director) y CAVANI BRIAN, Renzo (coordinador). Estudios sobre la nulidad procesal. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, traducido por Renzo Cavani Brian, p. 444; y, CAVANI BRAIN, Renzo I. Ob. cit., p. 67.
(42) Didier Júnior señala que no es correcto decir que toda hipótesis de nulidad implica la imposibilidad que el acto produzca efecto: es posible que actos nulos produzcan efectos hasta su “deconstitución”. DIDIER JÚNIOR, Fredie. Ob. cit., p. 440.
(43) BINDER, Alberto M. El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Ob. cit., pp. 95 y 96.
(44) Entre estos principios o bienes se puede citar la economía procesal. Vide SCARPARO, Eduardo. “Principios procesales e invalidez”. En: TORRES CARRASCO, Manuel (director) y CAVANI BRIAN, Renzo (coordinador). Estudios sobre la nulidad procesal. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, traducido por Renzo Cavani Brian, p. 499.
(45) Ibídem, p. 513.
(46) BINDER, Alberto M. El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Ob. cit., p. 96.
(47) Esto tiene que ver con el principio de fungibilidad, como señala Didier Júnior, que implica que la invalidación debe restringirse al mínimo necesario, manteniéndose incólume las partes del acto que pueden ser aprovechadas, por no haber sido contaminadas. DIDIER JÚNIOR, Fredie. Ob. cit., p. 451. Binder ejemplifica que en un interrogatorio de un testigo o en un examen pericial solo una parte de ese acto puede ser inválido y por lo tanto no se deberá valorar únicamente la información alcanzada por esa invalidez. BINDER, Alberto M. El incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal. Ob. cit., p. 111.
(48) Ibídem, p. 112.
(49) ASENCIO MELLADO, José María. “La intervención a las comunicaciones y la prueba ilícita”. Ob. cit., pássim, pero en especial p. 185. Sin embargo, ya había señalado antes que las nulidades de actos de obtención de prueba se basan en la indefensión y la violación de una norma o un principio, y no en la violación de un derecho fundamental. Así la prueba prohibida se refería solo a la obtención de fuentes de prueba o la actuación de medios probatorios con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales, vide ASENCIO MELLADO, José María. “Prólogo del autor a la edición peruana de 2008”. En: La prueba prohibida y prueba preconstituida en el proceso penal. Fondo Editorial del Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Lima, 2008, p. XXII. También vide ASENCIO MELLADO José María. “Dictamen acerca de la eficacia y valor probatorio de las grabaciones en audio y video halladas en el domicilio de D. Vladimiro Montesinos en el mes de noviembre del 2000”. En: Prueba ilícita y lucha anticorrupción: el caso del allanamiento y secuestro de los “vladivideos”. Ob. cit., p. 23.
(50) HAIRABEDIÁN, Maximiliano. Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 60 y ss.
(51) MAIER, Julio. Ob. cit., p. 42.
(52) Vide PELLEGRINI GRINOVER, Ada. Ob. cit. Disponible en: <http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2010/pellegrini10.htm>. La autora señala que así se afirma el ordenamiento constitucional, pues la vulneración a las normas de garantía, acarrea regularmente y como consecuencia, la sanción de nulidad absoluta. Lo menos que se podría decir, por tanto, es que el ingreso de la prueba ilícita en el proceso, “contra constitucionem”, importa la nulidad absoluta de esas pruebas, que no pueden ser tomadas como fundamento de ninguna sentencia judicial.
(53) ARMENTA DEU, Teresa. Ob. cit., pássim.
(54) Se sigue, en lo esencial, lo señalado por CAVANI BRIAN, Renzo. Ob. cit., pp. 114-117.