Coleccion: 43 - Tomo 25 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: ---2013_43_25_1_---2013_

LA CESURA DEL JUICIO PENAL COMO CONDITIO  SINE QUA NON PARA LA CORRECTA  DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Walter Loja Vega(*)

“(…) el paso a la civilización, así como el grado de libertad y de despotismo, se miden por la ‘manera de juzgar’ (…) Una ruda manera de juzgar es el índice de una sociedad que todavía no es culta” (Francesco Pagano).

CRITERIO DEL AUTOR

Para el autor, el actual sistema de juicio oral demuestra la falta de importancia que se da a la determinación judicial de la pena en comparación con la que recibe la cuestión de la punibilidad. Aquella se establece a partir de un debate no dirigido propiamente a determinar el quántum punitivo y con base en elementos probatorios dirigidos a establecer la responsabilidad penal del encausado. Ante ello, el autor considera necesario introducir la figura de la cesura del juicio penal, a fin de que una parte del proceso esté destinada a la averiguación de la culpabilidad del imputado, y otra posterior a reunir los elementos para determinar específicamente cuál es la sanción penal a imponer.

SUMARIO:

I. Introducción. II. Desarrollo. III. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

• Código Penal: arts. 20, 21, 45, 46, 47, 48 y 49.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 392, 393 y 394.

I. INTRODUCCIÓN

La dogmática de la teoría del delito, cuya finalidad es la determinación del si o no del delito y, por lo tanto, del si o no de la aplicación del marco penal legal, ha adquirido un grado creciente de desarrollo y refinamiento; a diferencia de la teoría de la individualización judicial de la pena, que ha quedado al margen de ese desarrollo y refinamiento(1).

Esta carencia en el Derecho Penal material ha generado que se violenten derechos básicos de las personas encontradas responsables de un delito, al no motivarse con claridad y rigor jurídico el quántum punitivo a imponer en cada caso concreto. En efecto, hoy, como lo observa Julio Maier(2), los fundamentos sobre la fijación y medición de la pena y el debate sobre las circunstancias de interés para ello, representan casi universalmente una cuestión de segundo orden, resuelta las más de las veces apelando a argumentos genéricos o abstractos, repetidos en los fallos como lugares comunes sin conexión con el caso(3).

Esta problemática no solamente deba ser abordada desde la perspectiva material, sino, además, procesal. No obstante, también en este ámbito la cuestión que tiene como eje todo lo relativo a la determinación judicial de la pena es una materia que desde siempre ha sido relegada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia(4). Así, el actual sistema del juicio oral es una prueba de la falta de importancia que se da a la determinación de la pena en comparación con la brindada a la cuestión de la punibilidad(5). Existe una exagerada desproporción entre todo el razonamiento que justifica el juicio de culpabilidad (además de las garantías que posee el individuo penalmente perseguido) en comparación con la superficialidad con que se aborda la cuestión de la determinación de la pena(6).

Esta problemática aqueja al Perú, pues el abordaje procesal(7) de la determinación judicial de la pena no reviste demasiado interés en los operadores del Derecho(8). Así, todo parece indicar que para los especialistas nacionales las pautas normativas, así como las precisiones teóricas sobre el procedimiento de determinación judicial de la pena, deben ser planteadas y debatidas exclusivamente en el ámbito del Derecho Penal sustantivo(9). Sumado a ello, el Código Procesal Penal de 2004(10) –artículos 392 a 403– tampoco pone mucho interés en esta problemática. Este estado de cosas obviamente afecta principios constitucionales (como el de culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa) que nuestra Constitución pretende tutelar y que nos obliga a proponer algunas ideas que ayuden a solucionar esta cuestión.

Ahora bien, en principio, no podemos olvidar que la determinación de la pena exige inmiscuirse en la vida del imputado, en las situaciones sociales que lo rodean, en sus problemas de personalidad o de enfrentamiento de situaciones, etc.(11). En atención a ello, se hace necesario que lo que concierne a la dosificación de la pena en el caso concreto, se realice en un momento posterior a la determinación de la responsabilidad penal del acusado, no antes –para evitar, además, la subjetivización del tribunal–(12). Lo contrario violentaría, como dijimos, principios básicos fundamentales. De lo que estamos hablando es de lo que la doctrina llama la cesura del juicio penal, que consiste en establecer un momento del proceso destinado a la determinación de la responsabilidad penal del acusado y otro, posterior, destinado a reunir lo necesario para la individualización de la pena concreta a imponer.

Como quiera que sin actividad judicial (en el procedimiento penal) no existe ninguna consecuencia jurídica determinada(13), entonces, sin el aporte necesario de los sujetos procesales, en cumplimiento de sus roles dentro del proceso, no se podrá efectuar correctamente la individualización judicial de la pena. Esta actualmente la determina el juez sobre la base de los datos que las partes hayan incorporado en el debate, ratificados y/o reforzados en los alegatos finales, de conformidad con determinados principios.

Debemos tener en cuenta, sin embargo, que ese aporte que realizan las partes no se da propiamente con fines de determinar concretamente la pena, sino más bien para establecer la responsabilidad penal del acusado. Entonces, así las cosas, cabe preguntarnos: ¿En el proceso penal peruano, valorándose los datos aportados principalmente para determinar la responsabilidad penal del acusado, se realiza una correcta determinación judicial de la pena? Si nuestra respuesta es negativa, como obviamente lo es, surge imperiosamente otra interrogante: ¿Qué hacer para determinar correctamente la individualización judicial de la pena? Nos adelantamos con la respuesta: es necesaria la cesura del juicio penal, que posibilite, además del debate para establecer la responsabilidad penal, un debate a posteriori, únicamente, para individualizar correctamente la pena(14). ¿Pero cómo concretar esto? A través de una reforma legislativa o también de manera más inmediata, a partir de las buenas prácticas judiciales.

II. DESARROLLO

1. Breve referencia a la determinación judicial de la pena

En la determinación de la pena se trata de decidir el quántum de la pena a aplicar por la realización del hecho(15). La determinación judicial de la pena(16) comprende todo el procedimiento que permite evaluar, decidir y justificar el tipo, extensión y, en determinadas circunstancias, la modalidad de ejecución de la pena que resulta aplicable(17), teniéndose en cuenta que las leyes penales suelen contener numerosas normas que otorgan al órgano jurisdiccional sentenciador poderes discrecionales o facultades de arbitrio(18)(19). Así, este órgano del Estado con conocimiento y conjunción de todos los elementos decide, individualizando para el caso concreto la pena a aplicar tanto en calidad como en cantidad, sobre la base del injusto concreto y del sujeto responsable(20).

Ahora bien, siendo la fase judicial la principal de la determinación de la pena, en esta también resultan básicos las diferentes posturas sobre el sentido y fin de la pena, pues la decisión sobre el quántum de la pena, en general, está condicionada por la función que se cree que esta debe perseguir(21). No es menester ahondar en estas teorías(22), basta con hacer referencia a su tratamiento en nuestro país.

En el Perú, fundamentalmente para determinar judicialmente el quántum de la pena, tenemos los artículos 20, 21, 45, 46, 47, 48 y 49 del Código Penal y los principios establecidos en su Título Preliminar(23). Sin embargo, en el 2008 se emitió un Acuerdo Plenario(24) que precisó los criterios rectores para la debida aplicación de la determinación judicial de la pena. No obstante ello, algunos órganos jurisdiccionales no observaron los criterios jurisprudenciales. Ante ello, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió una Resolución Circular(25), instando a los jueces a motivar con absoluta claridad y rigor jurídico el quántum punitivo a imponer. Y es que, como vemos, resulta obvio que establecer determinados criterios para determinar correctamente el quántum punitivo, no es suficiente. No hay algo previo –aparte de esos criterios materiales– que, de manera decidida, ayude al juez en su valoración, dejándose esta a su absoluto arbitrio(26).

Vemos así que en el Perú, ni con los lineamientos dados por el Acuerdo Plenario, el que hace referencia a una serie de normas y principios, se ha logrado motivar correctamente la individualización de la pena a imponer en cada caso concreto. Se requiere, por lo tanto, del aporte que las partes hagan de manera decidida sobre el asunto, para no dejar que sea la discrecionalidad o el arbitrio del juez los que decidan la pena concreta a imponer, y al contrario para que esta se motive con absoluta claridad y rigor jurídico. Los principios rectores de la determinación judicial de la pena se desarrollan mejor en virtud de un debate de las partes. En palabras sencillas, es necesaria la cesura del juicio penal.

2. La cesura del juicio penal

2.1. Antecedentes, definición, contenido de cada fase, momento de la cesura, inicio de la investigación y ofrecimiento de prueba para debatir la pena y aplicación de la regla

2.1.1. Antecedentes

Los antecedentes de la figura se encuentran en el modelo del juicio por jurados del Derecho anglosajón. Básicamente, y tal como se encuentra regulado en la mayoría de los Estados, el jurado se limita a dictaminar sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. La etapa de la sentencia (sentencing phase) es conducida por un solo juez, no teniendo injerencia ningún miembro del jurado. En este segmento del juicio es el primero el que fijará concretamente la pena(27). Personas distintas a las que determinan la culpabilidad, determinan la pena(28).

2.1.2. Definición

La cesura del juicio penal consiste en lo siguiente: una parte del proceso destinada a la averiguación de la culpabilidad del imputado, y otra posterior que se ocupa de reunir todos aquellos elementos permitidos para determinar concretamente cuál es la sanción correspondiente(29).

De manera que la sentencia se integra una vez determinada la pena. La primera fase tiene fuerza vinculante, en el sentido de que no se volverá a discutir sobre la culpabilidad en la etapa de determinación de la pena. Así entonces, el recurso impugnativo tiene lugar al final, no en cada fase, para evitar la prolongación del juicio.

2.1.3. Contenido de cada fase

Pareciera que de la definición que acabamos de dar sobre la cesura, el contenido que cada fase debe abarcar, resulta claro. Pero lo cierto es que ello no pasa de un concepto amplio, siendo necesario disgregarlo para un mejor desarrollo(30). Así, con relación al contenido de cada fase surgen dos teorías:

a) Teoría del injusto penal. Para esta teoría la primera fase debe abarcar la tipicidad y la antijuricidad, dejando la culpabilidad y la fijación de la pena para la segunda. Entiende que, al examinarse la culpabilidad en la primera etapa, se estaría adentrando en el análisis de la personalidad del autor, cuando lo que se busca precisamente con la cesura es lo contrario.

b) Teoría de la culpabilidad. Esta teoría expone que la primera fase del juicio debe abarcar hasta la culpabilidad, dejando únicamente para la segunda fase la dosificación de la pena. Con relación a ello, no debe perderse de vista que el límite del poder estatal se encuentra en que la condena solo podrá fundarse en que el individuo haya tenido posibilidad de valorar el hecho cometido y de motivarse conforme a Derecho(31). Es decir, esta teoría, por ejemplo, en el caso de determinarse un estado de necesidad exculpante en el primer nivel, haría innecesaria la apertura de la segunda fase(32). Esta última postura, como vemos, es más convincente.

2.1.4. Momento de la cesura

El estudio del momento de la “bifurcación” del juicio es la contracara del contenido de cada fase: fijado esto último, lo primero surgirá invariablemente(33). Así, entonces, el momento más apropiado(34) para la división del juicio debe ser una vez establecida la culpabilidad del acusado.

2.1.5. Inicio de la investigación y ofrecimiento de prueba para debatir la pena

Al respecto, surgen dos posturas:

a) Teoría de la investigación unitaria. Esta teoría señala que, paralelamente a la investigación de los medios de prueba tendientes a la determinación de la responsabilidad por los hechos, se debe comenzar con la investigación necesaria para la dosificación de la pena. Ello se sustenta en que no aletargaría el proceso y posibilitaría un control sustancial probatorio en la etapa intermedia. De ese modo, se cumpliría tanto con la celeridad procesal como con el debido proceso(35). Vásquez Ganoza expone que, desde nuestra legislación, esta teoría es la más adecuada, en atención a que no contraviene el principio de inocencia, como critica Maier(36), pues sería el Juez de la Investigación Preparatoria quien recepcione la investigación, sin contaminación para el juzgamiento(37).

Respecto a lo indicado por el mencionado autor, cabe hacer algunas precisiones. En primer lugar, el principio de presunción de inocencia no se entiende solamente en la consideración y el trato como tal con relación al juez, sino también con relación a la sociedad. Podría decirse que su efecto más importante radica en que exige que la persona que viene afrontando un procedimiento criminal sea tratada, en los diversos sectores del ordenamiento jurídico y en la vida social, como una persona de la que aún no se ha comprobado responsabilidad penal alguna(38).

En segundo lugar, el inciso 2 del artículo II del Título Preliminar del NCPP, hace alusión a que ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable mientras no se declare como tal mediante sentencia firme. Al respecto, entendemos que averiguar sobre los elementos necesarios para la imposición de una pena antes del veredicto de culpabilidad, también supone presentar al imputado como culpable. Además, una investigación paralela supone una injerencia no segura, pues cabe la posibilidad que haya un veredicto absolutorio y, entonces, las investigaciones respecto de su personalidad devendrían en innecesarias, pues la segunda fase no tendría lugar, toda vez que depende de la suerte de la primera(39). De manera que inmiscuirse en la privacidad de la persona, violentando la presunción de inocencia, esperando una probable y no cierta condena, supone un abuso.

b) Teoría de la investigación específica o bipartita. Esta teoría, por el contrario, cree conveniente empezar la investigación necesaria para determinar la pena, una vez concluida la primera fase, esto es, una vez determinada la responsabilidad penal. En efecto, lo más aconsejable sería comenzarla a partir del interlocutorio de culpabilidad, o sea cuando ya se tiene certeza de que el autor es responsable del hecho que se le imputa. Si bien esto podría traer inconvenientes relacionados con la prolongación de los juicios, este problema se soluciona a partir de la fijación de plazos razonables: tal vez una prolongación del juicio por estas razones traiga aparejado un beneficio considerable para el enjuiciado, ya que la pena que en definitiva se le impondrá habrá estado suficientemente meditada(40).

Creemos que esta postura es la más razonable, en atención a que la intromisión en aspectos íntimos del enjuiciado se debe practicar con la certeza de su culpabilidad, sabiendo además que el Estado no siempre es sutil al inmiscuirse en la vida del ciudadano.

2.1.6. Aplicación de la regla

Podemos establecer hasta tres teorías:

a) Teoría de la obligatoriedad

De manera obligatoria para el tribunal: por cuanto sería la única manera de vencer la inercia de más de un siglo de restarle importancia a la cuestión de la determinación de la pena(41).

De manera obligatoria para las partes: parece claro que la obligatoriedad para las partes contravendría la defensa asumida. Los abogados podrían alegar: ¿cómo voy a discutir, señor juez, ante usted la determinación de la pena si la defensa considera que el defendido es inocente, pese al fallo de culpabilidad que se ha emitido?(42).

b) Teoría facultativa

De manera facultativa para el tribunal: cuando el tribunal lo considere pertinente. Esta postura, no obedece a fines garantistas.

De manera facultativa para las partes: si se argumenta que la cesura del juicio se debe dar a pedido de la defensa, en virtud de que es el propio sujeto el que padece las consecuencias de la imposición de pena, entonces, fácilmente se puede rebatir este argumento entendiendo que toda teoría relativa de la pena tiende a un fin que debe ser útil no solo al individuo, sino también al Estado(43). Sin embargo, si la división del juicio se entiende como una facultad de las partes, como expresión del ejercicio del derecho de defensa, por lo tanto normativamente establecido (de modo que si se considera pertinente se ejercerá o no), entonces, serán estas las que la soliciten cuando así lo estimen necesario(44).

c) Teoría relativa

Como facultad para las partes cuando la pena fijada en abstracto supere un determinado tope: Por ejemplo, cuando supere los 5 años de pena privativa de libertad.

Como facultad para el juez cuando la pena fijada en abstracto no supere un determinado tope: Por ejemplo, cuando no supere los 5 años de pena privativa de libertad.

De todo lo anterior, podemos concluir que: “La facultad es para las partes, no para el juez, pues establecida normativamente la cesura, cada vez que sea requerida, el juez tiene la ‘obligación’ de su actuación”(45).

2.2. La cesura del juicio penal en el Derecho comparado

Bertoni expresaba que la cuestión de la cesura del juicio aparecía más como un “proyecto” en los códigos modernos que como una realidad legislativa concreta(46). Sin embargo, podemos mencionar que hoy, sobre la base del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica(47), en muchos casos, ya no solo es proyecto, sino una realidad legislativa. Veamos:

a) Chile

En Chile la ley autoriza al tribunal para que, al momento de comunicar su decisión de absolución o condena, difiera la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena dentro de los plazos que establece el artículo 344 de su CPP(48). El Código contempla la posibilidad de que el tribunal de juicio oral, una vez pronunciada la decisión de condena y siempre que lo estime necesario(49), cite a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señale(50). Esta audiencia sirve básicamente para dos fines: debatir acerca de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que sean ajenas al hecho punible, y debatir acerca de la procedencia o no de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

b) México - Estado de Oaxaca

El artículo 366 del CPP de Oaxaca, prescribe que: “El tribunal recibirá la prueba relevante para la imposición de una pena o medida de seguridad después de haber resuelto sobre la culpabilidad del imputado, y no antes. En ese acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio”. Asimismo, solo habrá cesura cuando la pena imponible pueda superar los diez años de prisión (artículo 364).

c) Paraguay

El CPP de Paraguay destaca que el juicio sobre la pena deberá comenzar con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo de allí en adelante según las normas comunes (artículo 379).

d) Guatemala

El artículo 353 del CPP guatemalteco establece que el debate sobre la pena comenzará el día hábil siguiente con la recepción de la prueba ofrecida para individualizarla, prosiguiendo de allí en adelante, según las normas comunes. Asimismo, menciona que el plazo para recurrir a la sentencia condenatoria comenzará a partir del momento en que se fije la pena.

Como podemos apreciar, muchos países son conscientes de la importancia de la institución de la cesura del juicio penal. Podríamos anotar más ejemplos –la legislación de Colombia, Costa Rica, etc.– pero bastan los anteriores para entender que su adopción supone una urgencia en nuestra normativa procesal penal.

2.3. La cesura del juicio penal en el Perú

El legislador nacional no ha establecido expresamente la división del juicio penal. En atención a ello, no sucede en la práctica judicial el hecho de que, por un lado, se determine la responsabilidad penal del acusado y, por el otro, la pena a imponer. Por eso, se habla de que, con relación a la medida de la pena, esta debe corresponderse con los datos que las partes hayan incorporado en el debate, ratificados y/o reforzados en los alegatos finales, que deben ser valorados de conformidad con los principios de proporcionalidad, culpabilidad, lesividad y humanidad de la sanción punitiva(51).

Se nota pues que la pena a imponer se basa en los datos que las partes hayan incorporado en juicio para determinar la existencia del hecho punible y su vinculación con el acusado, mas no así para establecer la pena –o para este fin propiamente–. Así, entonces, notamos que ciertamente no existe un debate sobre la pena de manera expresa en nuestro ordenamiento procesal penal peruano, salvo lo dispuesto en el artículo 372 del NCPP, en el caso de la conclusión anticipada del juicio, donde se señala que, aceptados los hechos, el debate se limitará a la aplicación de la pena si es que se mantiene un cuestionamiento sobre ella. Sin embargo, el hecho de que no esté regulado expresamente, no significa que su incorporación no sea factible a través de una interpretación normativa.

a) Especial referencia al Proyecto Huanchaco

Las limitaciones para la correcta determinación judicial de la pena generaron que conspicuos juristas, argentinos y peruanos (trujillanos)(52), hicieran una propuesta de reforma procesal, plasmada en el llamado Proyecto Huanchaco, en donde se establece un juicio sobre la pena, conforme lo venimos planteando en este trabajo.

En efecto, en el artículo 25 de este proyecto se expresa:

“El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, hasta antes del inicio de la segunda parte del juicio, prosiguiendo de allí en adelante, según las normas comunes. Al finalizar el debate, el juzgador mencionará oralmente la pena y demás consecuencias jurídicas del delito que corresponde aplicar al caso concreto, lo que constará en el acta de cierre de la audiencia”(53).

La Comisión de Alto Nivel encargada de elaborar el Anteproyecto del NCPP, incluyó al “Proyecto Huanchaco” en sus trabajos, incorporando varias de sus propuestas en el vigente Código(54). Sin embargo, el juicio sobre la pena se dejó de lado. Las razones no fueron explicadas. Lo cierto es que fue un desacierto del legislador, siendo el enjuiciado el más perjudicado, pues esta idea innovadora, acorde con el Derecho comprado y que justamente proponemos en este trabajo, posibilitaría enormemente una correcta determinación judicial de la pena, y que los principios que la gobiernan y criterios para su aplicación, se desarrollen mejor.

2.4. Críticas a la cesura del juicio penal

2.4.1. ¿Propicia un Derecho Penal de autor?

Sobre el Derecho Penal de autor se ha señalado que: “allí donde entre los presupuestos de la conminación penal se incluye algo distinto y más que el si y el cómo de una acción individual, y donde ese algo más debe buscarse en la peculiaridad humana del autor, estamos ante un sistema en que la pena se dirige al autor como tal”(55). En tal sentido, podría objetarse que la división del juicio conduce, conforme a los distintos objetivos que persiguen una y otra parte, a enfatizar ciertos detalles internos de la persona declarada culpable que, en todo caso, significan una intervención del Estado en su ser privado(56).

No obstante, como anota Maier, si se “logra compatibilizar le cesura con un sistema de fijación de la pena que tenga como límite el hecho cometido y su gravedad y se otorgan suficientes garantías al acusado en un proceso judicial para contradecir los fundamentos desfavorables para la fijación de la pena, la objeción desaparece y, al contrario, parece transformarse en un argumento favorable a la división en tanto logra colocar a la cuestión sobre la pena en el mismo plano procesal que la cuestión de culpabilidad, situación que hoy no ostenta”(57).

2.4.2. ¿Afecta el plazo razonable?

Con la cesura del juicio penal, se prolongaría de cierto modo el proceso, pues hay dos debates, y cada uno requiere un periodo de tiempo necesario para realizar sus fines. No obstante, no toda dilación es perjudicial, más aún si obedece al respeto de principios como el debido proceso, culpabilidad e inviolabilidad del derecho de defensa. Así, entonces, una prolongación del juicio por estas razones trae aparejado un beneficio considerable para el enjuiciado, ya que la pena que en definitiva se le impondrá habrá estado suficientemente meditada(58).

3. Nuestro punto de vista sobre la cesura del juicio penal como conditio sine qua non para la correcta determinación judicial de la pena

En el actual Estado Constitucional de Derecho se ha llegado a concebir firmemente que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso. Son las pruebas, no los jueces, las que condenan; esta es la garantía(59). Y son las partes la que aportan esas pruebas. El juez es imparcial, el imputado(60) un sujeto de derecho.

De manera que hoy es lógico pensar que debe haber un juego argumentativo, de aporte de datos necesarios por las partes, para que el juez pueda motivar su sentencia, determinando la responsabilidad penal del acusado. Igual tipo de razonamiento básico indica que se deben aportar los datos necesarios para que el juez pueda determinar la pena a imponer, pues esta no se puede establecer sin más, se debe motivar con lo que han aportado las partes. Sin embargo, el juez determina el quántum punitivo con el aporte efectuado principalmente para determinar la culpabilidad, mas no así para la individualizar la pena(61). Ello, sin duda, violenta principios que nuestra Constitución tutela.

Cabe recordar que el proceso puede haber terminado, pero la pena no, es decir, el sufrimiento y el castigo(62). Por eso, se debe tener mucho cuidado en determinar el quántum de la pena, para no sumarle, acaso, una cuota más a este sufrimiento y agravar lo que Car-nelutti llama “la crisis del renacimiento”(63). Y esa correcta determinación de la pena requiere del trabajo conjunto de ideas, medios probatorios, argumentos y alegaciones de varios sujetos aportados en un debate, que propicie el concierto de determinados principios.

La función del tribunal consiste en proteger la observancia de las garantías fundamentales y en dictar sentencia conforme a lo visto y oído durante el debate(64). Por ello, la fijación del quántum de la pena se legitima con la cesura del juicio penal, posibilitando que un juez imparcial motive su sentencia en virtud del debate que se propicie para ese fin. En ese sentido, la cesura del juicio penal se convierte en una conditio sine qua non para la correcta determinación judicial de la pena. Entendemos, pues, que dejar tan importante papel a la absoluta discrecionalidad de nuestros magistrados no obedece a criterios de justicia, que en última instancia es lo que el Derecho busca(65).

Condenar no quiere decir, después de todo, más que ordenar el castigo(66), y esa orden trascendental no puede obedecer únicamente al arbitrio de los jueces, guiados por criterios materiales insuficientes para imponer las penas o medidas de seguridad, sino que, además, debe ser el resultado de un debate –respetuoso de las garantías constitucionales– en donde los sujetos procesales puedan aportar información al juez para mejor resolver. Insisto: entendamos que esos principios rectores de la determinación judicial de la pena, se desarrollan mejor a través de un debate de las partes.

“La gente cree que la pena termina con la salida de la cárcel, y no es verdad; la gente cree que el ergástulo es la única pena perpetua y no es verdad. La pena, si no propiamente siempre, en nueve de cada diez casos, no termina nunca. Quien ha pecado está perdido”(67).

4. ¿Cómo introducir la cesura del juicio penal?

4.1. A través de una reforma de lege ferenda

Una reforma del NCPP es una de las posibilidades para introducir de manera expresa la cesura del juicio penal y, de este modo, contribuir a la correcta determinación judicial de la pena, respetándose las garantías constitucionales que le asisten al imputado y los principios que inspiran el nuevo modelo procesal penal(68). Para ello, podría tomarse en cuenta, además, el Proyecto Huanchaco, que, como señalamos, prevé un juicio sobre la pena.

4.2. A partir de la práctica judicial

Otra posibilidad de introducir la cesura del juicio penal está dada por el aporte que la jurisprudencia pueda realizar. En efecto, como es sabido, las buenas prácticas judiciales ayudaron mucho a entender el sentido de los dispositivos del NCPP y, de ese modo, se llegó a cierto consenso. Así entonces, una interpretación sistemática y conforme a la Constitución de nuestro NCPP puede dar luces al respecto. Veamos.

En primer lugar, como se sabe, es necesario que el proceso penal se realice siempre dentro del marco establecido por la Constitución(69), la cual establece una serie de garantías, todas reconducibles a la idea de dignidad humana(70). Ahora bien, se dice(71) que en la actualidad el modelo que mejor responde a un diseño constitucional y a las exigencias de la legislación supranacional del proceso penal, es el modelo acusatorio. El inquisitivo no lo es. El proceso oral es, por mucho, el mejor de los dos y el que mejor conviene a la naturaleza y exigencias de la vida moderna, ya que sin comprometer en nada el acierto intrínseco de la decisión, proporciona esta con mayor economía, sencillez y celeridad(72). El actual modelo, sobre la base de la oralidad, la publicidad y el contradictorio(73), es el que hace posible el debate sobre ese quántum punitivo.

En segundo lugar, debe tomarse en cuenta que nuestro NCPP, en el artículo I, inciso 3 de su Título Preliminar, hace alusión a la igualdad de armas. Así, si la Fiscalía pretende un quántum determinado de pena, la defensa debe tener la posibilidad de rebatir los argumentos que fundan dicha solicitud, sobre la base de un debate oral, público y contradictorio realizado directamente con ese fin.

Asimismo, el artículo II del mismo Título Preliminar hace referencia a la presunción de inocencia, estableciendo que nadie puede ser tratado como “culpable” hasta que no se demuestre lo contrario, de lo que se infiere la imposibilidad de tratar, hasta que no se demuestre su culpabilidad, cuestiones relativas a la personalidad o vida privada del encausado, lo que sería propio de un Derecho Penal de autor y, por ende, de un adelantamiento de culpabilidad(74).

Así también, como ya lo dijimos, el artículo 372.3 del NCPP se refiere a la posibilidad de que, en el proceso de conclusión anticipada, se realice un debate sobre la pena, actuándose los medios de prueba correspondientes(75). Así, vemos cómo en un primer momento se establece la culpabilidad y, en otro –sobre la base de un debate que posibilite la actuación de medios de prueba– la pena concreta a imponer.

Por otro lado, el artículo 396.2 del NCPP, referente a la lectura de la sentencia, establece la posibilidad de diferir su redacción(76), y de que el juez lea solo su parte dispositiva, exponiendo sintéticamente in viva voce los fundamentos que motivaron su decisión, para luego, citando a las partes, en un plazo de 8 días dé lectura integral a la sentencia. Esta puede ser la oportunidad que tienen las partes para actuar los medios probatorios en un debate oral, público y contradictorio, que tenga como finalidad única la de establecer y decidir el quántum punitivo a imponer en el caso concreto. De manera que se integrará y se leerá la sentencia luego de establecer la individualización judicial de la pena correspondiente.

De ambos dispositivos de nuestro NCPP se puede concluir que sí es posible introducir la cesura del juicio penal en virtud de una buena práctica judicial. Así entonces, aunados la Constitución Política y el NCPP, canalizan la posibilidad de que, con base en una buena práctica judicial, se introduzca un juicio sobre la pena en nuestro ordenamiento jurídico.

III. CONCLUSIONES

• Algunos operadores del Derecho creen que las pautas normativas y las precisiones teóricas para la correcta determinación judicial de la pena deben ser debatidas en el ámbito del Derecho Penal sustantivo exclusivamente. Olvidan que se debe dar, además, un abordaje procesal.

• En el Perú no se motiva con absoluta claridad y rigor jurídico la individualización de la pena a imponer en los casos concretos. Se hace necesario pues, una fase de debate para ese fin específico.

• La cesura del juicio penal constituye una de las características del sistema acusatorio, donde la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación la tornan operativa.

• La cesura del juicio penal en el Derecho comparado constituye una realidad legislativa que el legislador nacional no puede soslayar.

• En el proceso penal peruano, al no establecerse la cesura del juicio, se violentan garantías básicas, como la de culpabilidad, debido proceso y derecho de defensa.

• El Proyecto Huanchaco sigue siendo una excelente propuesta de reforma procesal, pues establece un juicio sobre la pena, permitiendo de ese modo su correcta determinación judicial. El hecho de que el legislador no haya tenido en cuenta esta parte del proyecto, constituye un desacierto en perjuicio del acusado.

• La cesura del juicio penal de ningún modo propicia un Derecho Penal de autor ni afecta el plazo razonable. Al contrario, tratar cuestiones relativas a su personalidad hasta antes de que se establezca su culpabilidad, sí supondría la aplicación de un Derecho Penal de autor.

• La cesura del juicio penal se convierte, así, en una conditio sine qua non para la correcta determinación judicial de la pena. En el Perú, si se quiere motivar esta con absoluta claridad y rigor jurídico, en respeto de los derechos fundamentales, se debe tener en cuenta el importante instituto procesal de la cesura del juicio.

• La cesura del juicio penal se puede concretar a través de una reforma de lege ferenda, que tenga en cuenta el Proyecto Huanchaco.

• Otra manera de introducir la cesura del juicio es a través de las buenas prácticas judiciales, interpretando sistemáticamente y conforme a la Constitución el NCPP.

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NOTAS:

(*) Presidente de la Asociación Civil “Inquisitio Essentia Ius” en la Universidad Nacional de Trujillo. Miembro del Instituto de Investigaciones Jurídico-políticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo. Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional

(1) SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. “La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático): un primer esbozo”. En: InDred, Revista para el análisis del Derecho. Barcelona, 2007, p. 3. Disponible en: <http://www.indret.com/pdf/426_es.pdf> (consultada el 4 de julio de 2012). Además, menciona que: “resulta dudoso si ha existido un ‘tradicional desinterés’ de los dogmáticos por la determinación de la pena o, sencillamente, estos, condicionados por la visión antidogmática de la individualización de la pena, se sometieron a una ‘autorrestricción’”, p. 3.

(2) MAIER, Julio B. J. “La cesura del juicio penal”. En: Doctrina Penal. Nº 7-26, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 243.

(3) En efecto, la aplicación de la pena muchas veces ha sido tomada de un modo superficial o meramente matemático, como si el imponer ocho, quince o veinte años de prisión no fuera un asunto de importancia (desde el punto de vista de quien debe sufrir esos años de encierro, quizás sea el más importante). Así, BINDER, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 259.

(4) CARBAJO, Javier. “El conocimiento de visu en casación para imponer pena y su vinculación con la cesura del juicio. El impacto del fallo Niz en la CNCP”. Disponible en: <http://www.pensamientopenal.com.ar/node/28496>, p. 21 (consultada el 4 de julio de 2012).

(5) HASSEMER, Winfried. Fundamentos del Derecho Penal. Bosch, Barcelona, 1984, p. 133.

(6) BERTONI BERTONI, Eduardo Andrés. “La cesura del juicio penal”. En: Determinación judicial de la pena. Julio B. J. Maier (compilador), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 116.

(7) Ciertamente, en el aspecto material se han establecido una serie de criterios rectores para la determinación judicial de la pena, pero ello no es suficiente.

(8) Salvo algunas excepciones, por ejemplo, el Proyecto Huanchaco.

(9) PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “Sentencia penal y determinación judicial de la pena en el nuevo Código Procesal Penal de 2004”. Disponible en: <http://historico.pj.gob.pe/imagen/documentos/..%5C..%5CCorteSuprema%5Cdocumentos%5CCONF_NCPP_290409_PRADO_SALDARRIAGA.pdf>, p. 4.

(10) En adelante: NCPP.

(11) BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “Medición de la pena y proceso penal”. En: Hacia una nueva justicia penal. Tomo I, Presidencia de la Nación, Buenos Aires, 1989, p. 330.

(12) Y, acaso, además, esta segunda fase sea resuelta por jueces distintos a la primera, para evitar aún más esa subjetivización. Cfr. BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 118.

(13) BAUMANN, Jürgen, Derecho Procesal Penal. Conceptos fundamentales y principios procesales. Introducción sobre la base de casos. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 5.

(14) Así, la sentencia se integra después de individualizada la pena.

(15) BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Obras completas. Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Ara, Lima, 2005, p. 701, quien enseña, además, que en el proceso de concreción se pueden reconocer tres fases. La de la determinación legal, la de la determinación judicial y la de la determinación administrativa de la pena.

(16) También se le llama aplicación de la pena, individualización judicial de la pena o dosificación de la pena.

(17) PRADO SALDARRIAGA, Víctor R. Ob. cit., p. 3.

(18) MONTERO AROCA, Juan et ál. Derecho jurisdiccional. Proceso penal. Tomo III, 10ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 335.

(19) Sin embargo, no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad judicial porque se encuentra sometida al principio constitucional de proporcionalidad y concretados en un conjunto de criterios establecidos por la ley. Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2008, pp. 709-710.

(20) Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Obras completas. Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Ara, Lima, 2005, pp. 701-702.

(21) BUSTOS RAMÍREZ J. / HORMAZÁBAL MALARÉE, H. Lecciones de Derecho Penal. Volumen I, Trotta, Madrid, 1997, p. 195.

(22) Además, parece claro que la cesura del juicio penal está acorde con los fines que la pena persigue, claro está, dejando de lado las teorías absolutas. Cfr. BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 116.

(23) Los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad (artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal).

(24) Acuerdo Plenario Nº 1-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008.

(25) Resolución Administrativa Nº 311-2011-P-PJ, del 1 de setiembre de 2011, Circular relativa a la correcta determinación judicial de la pena. Esta precisó: “La determinación judicial de la pena en un fallo judicial, constituye un deber constitucional que tiene todo Juez, quien debe justificar, motivadamente, con absoluta claridad y rigor jurídico, el quantum punitivo a imponer, con observancia de los principios previstos en el Título Preliminar del Código Penal: legalidad, proporcionalidad, lesividad y culpabilidad”.

(26) Pues a nadie escapa que, en nuestro medio, la mayor parte de las decisiones judiciales, en cuanto a la determinación de la pena, ponen de manifiesto que la graduación y elección de la pena en cada caso se encuentra librada, más que al arbitrio, a la arbitrariedad del juzgador. Cfr. MAGARIÑOS, Mario. “Hacia un criterio para la determinación judicial de la pena”. En: Determinación judicial de la pena. Julio B. J. Maier (compilador), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 71.

(27) BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 120.

(28) Empero, para llevar adelante su cometido, el juez debe poseer la mayor cantidad de información sobre la vida y características del imputado, que es acumulada en un informe previo a la sentencia (pre-sentence report), que es confeccionado por el servicio de probation del tribunal. Cfr. BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 120, con referencias a Mueller, G. y Buharow, D. Bifurcation: the two phase system of tribunal procedere in the Uinited States, en: Wayne Law Review, vol. 15, Nº 2.

(29) BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 115.

(30) VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Z. “La cesura del juicio oral. ¿Está o no prevista en el nuevo Código Procesal Penal de 2004? En: Vox Iudex. III, Homenaje al Dr. Florencio Mixán Máss, Trujillo, 2010, p. 134.

(31) BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 118.

(32) VÁSQUEZ GANOZA. Ob. cit., p. 134.

(33) BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 117.

(34) La cuestión puede ser encarada desde dos posturas: la primera, que denominamos extrema, ubica al principio del juicio todas las cuestiones que se relacionan con la corroboración del injusto (tipicidad y antijuridicidad de la conducta); a su vez, la segunda posición, que podría llamarse moderada, considera que la división comienza recién después de haber debatido la culpabilidad del sujeto. Cfr. BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., pp. 117-118.

(35) De esta posición VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Z. Ob. cit., p. 140.

(36) “La investigación paralela peca fundamentalmente por la excesiva intervención estatal en la esfera individual y social del imputado sin mayor fundamento y frente a su consideración como inocente”. Cfr. MAIER, J. B. Ob. cit., p. 384.

(37) VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Z. Ob. cit., pp. 139-140.

(38) CARO CORIA, Dino C. “Las garantías constitucionales del proceso penal”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006. Tomo II, Konrad Adenauer Stiftung. Disponible en: <http://www.kas.de/wf/doc/5588-1442-4-30.pdf>, p. 1037 (consultada el 8 de enero de 2011).

(39) En efecto, solo tiene lugar una segunda fase en la medida que se haya determinado la culpabilidad del acusado. Si, acaso, fuere absuelto, no cabe una segunda fase, pues no cabría determinar pena alguna.

(40) BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 118.

(41) Ibídem, p. 119.

(42) VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Z. Ob. cit., pp. 141-142.

(43) Cfr. BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 119. En efecto, el Estado también tiene un interés en la correcta determinación de la pena, por lo que, para ser consecuente con los postulados de aquella, no podría dejar librado solo a la voluntad del individuo la decisión de la apertura de la segunda fase.

(44) Véase VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Z. Ob. cit., p. 142.

(45) Ídem.

(46) BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., p. 119.

(47) En su artículo 287 prevé la cesura del juicio así: “El tribunal podrá disponer, cuando resultare conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa del acusado, dividir un debate único, tratando primero la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado y, posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección que corresponda, anunciándolo a más tardar, en la apertura del debate (…)”.

(48) HORVITZ LENNON, María y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal chileno. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 337.

(49) Como vemos, el modelo chileno se adhiere a la aplicación facultativa de la regla, por lo que las partes deberán solicitar al tribunal del juicio oral la fijación de fecha para la realización de esta audiencia antes de la clausura del debate.

(50) HORVITZ LENNON, María y LÓPEZ MASLE, Julián. Ob. cit., pp. 701-702.

(51) PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. El nuevo proceso penal peruano. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 344.

(52) Alberto Binder, Alfredo Pérez Galimberti, Florencio Mixán Mass, Víctor Burgos Mariños, Carlos Avalos Rodríguez, entre otros.

(53) CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA REFORMA DE LA JUSTICIA, DEMOCRACIA Y LIBERTAD - CERJUDEL. Reforma del proceso penal en el Perú. BGL, Trujillo, 2005, p. 346.

(54) Cfr. BURGOS MARIÑOS, Víctor. El Proyecto Huanchaco y su aporte a la reforma del proceso penal en el Perú. Disponible en: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080521_42.pdf> (consultada el 24 de octubre de 2012).

(55) ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Traducción de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo, y Javier de Vicente Remesal, 2ª edición, Civitas, Madrid, 1997, pp. 176-177.

(56) CARBAJO, Javier. Ob. cit., p. 20.

(57) Cfr. MAIER, J. B. Ob. cit., p. 247.

(58) BERTONI, Eduardo A. Ob. cit., pp. 113-124. Si bien el autor menciona estas palabras con relación al “momento en que deben comenzar a investigarse las circunstancias que serán valoradas para la determinación de la reacción estatal”, también son aplicables a este apartado, pues hace referencia a la duración de las etapas.

(59) CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal. 3ª edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 6.

(60) “Imputado es aquella persona, considerada sujeto importante del proceso penal, contra quien se dirige una pretensión tendiente a imponerle una pena, debido a la existencia de sospechas de la comisión de un delito que probablemente lo ha cometido. Duda que será resuelta con un juicio previo, con el debido respeto de las garantías que le gobiernan, en donde se establezca la culpabilidad o no de la persona sometida a investigación. Ello, por lógico razonamiento, supone que mientras no haya sentencia de por medio, esta persona, es inocente, y se le denomina, simplemente, imputado. Es decir, persona inocente, no culpable”. Cfr. LOJA VEGA, Walter. “El imputado no es culpable”. Disponible en: <http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/proyecto-codigo-procesal-penal-neuquen-aspectos-sobresalientes-modelo-adversarial-avanzada> (consultada el 8 de octubre de 2012).

(61) Es de subrayar que el debate conjunto puede implicar una contradicción interna dentro de la estructura estratégica de la defensa, pues debe producir prueba para demostrar la inocencia de su defendido, para luego, en el marco del mismo debate, ofrecer prueba que tienda a una disminución de la pena en función de una determinada imputación que, bajo esas condiciones, se supone aceptada. Cfr. AHUMADA, Carolina. El proyecto de Código Procesal Penal de Neuquén: Aspectos sobresalientes de un modelo adversarial de avanzada, pp. 26-27. Disponible en: <http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/proyecto-codigo-procesal-penal-neuquen-aspectos-sobresalientes-modelo-adversarial-avanzada, pp. 26-27> (consultada el 25 de octubre de 2012).

(62) CARNELUTTI, Francesco. Las miserias del proceso penal. Traducción de Santiago Sentis Melendo, Monografías Jurídicas. Disponible en: <http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/08/doctrina01_0.pdf>, p. 33.

(63) Ídem: “Se puede pensar, especialmente en cuanto a las condenas de larga duración, en las dificultades ocasionadas al liberado de la cárcel por el cambio de las costumbres, de las relaciones interrumpidas, de los ambientes modificados, todo esto no puede dejar de determinar una crisis, que podría también llamarse la crisis del renacimiento (…) El exladrón, así, está marcado en la frente: ¿quién ha de darle trabajo? ¡Ah las ilusiones de la cárcel, cuando se contaban ansiosamente los días que faltaban para la liberación! ¿El Estado? El Estado es un ser razonable también (…). Pero cuando se trata de tutelar sus intereses, también el Estado arruga la frente”.

(64) MAIER Julio, B. J. “El sistema acusatorio en Iberoamérica”. XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Instituto Colombiano de Derecho Procesal Penal, Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, p. 209.

(65) Cfr. KELSEN, Hans. ¿Qué es la justicia? Ariel, Barcelona, 2008, p. 21: “Puesto que la ciencia es mi profesión y, por lo tanto, lo más importante de mi vida, la justicia es para mí aquello bajo cuya protección puede florecer la ciencia y, junto con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia”.

(66) CARNELUTTI, Francesco. “¿Cómo se hace un proceso?” Traducción de Santiago Sentis Melendo y Mario Ayerra Redín. En: Clásicos Jurídicos 1. Adolfo Alvarado Velloso (director), Editorial Juris, Rosario, 2005, p. 10.

(67) CARNELUTTI, Francesco. Las miserias del proceso penal. Ob. cit., p. 34.

(68) Siendo consientes que constituye una realidad legislativa en el Derecho comparado, que hace mucho tiempo el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica ha previsto.

(69) “Vale decir, dentro del respeto de los derechos fundamentales”. Cfr. LANDA ARROYO, César. “Bases constitucionales del nuevo Código Procesal Penal peruano”. Instituto de Ciencia Procesal Penal. Disponible en: <http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=147>, p. 15.

(70) Artículo 1 de la Constitución Política del Perú: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

(71) BURGOS MARIÑOS, Víctor. “La fuerza de la oralidad y el ranking de productividad en el Poder Judicial del año 2011”. En: Alerta Informativa. Lima, 2011, p. 1 (consultada el 26 de octubre de 2012).

(72) CHIOVENDA citado por, BURGOS MARIÑOS, Víctor. “La fuerza de la oralidad y el ranking de productividad en el Poder Judicial del año 2011”, p. 1.

(73) Vásquez Ganoza, con quien estamos de acuerdo, expone que un juicio contradictorio implica la necesidad de debatir todo lo que en el mismo se resuelva. Véase: VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Z. Ob. cit., p. 144. Así, si se va a resolver una cuestión tan importante como es la pena concreta a imponer a una persona sometida a un proceso penal, entonces, se debe abrir un debate para el aporte de ideas al respecto.

(74) VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Z. Ob. cit., p. 144.

(75) Si se aceptan los cargos, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil.

(76) Por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora. Con una interpretación correcta se puede establecer que ello no solamente rige para estos supuestos. Una limitación como esta sería un contrasentido.


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