Coleccion: 43 - Tomo 26 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: ---2013_43_26_1_---2013_

TERMINACIÓN ANTICIPADA Y PLURALIDAD  DE IMPUTADOS

Rudy Angélica Córdova Rosales(*)

CRITERIO DE LA AUTORA

En el proceso de terminación anticipada, la función de juzgamiento del juez se concreta al momento de evaluar la aceptación de los cargos por el encausado, verificando que no se vulneren sus garantías fundamentales. En tal sentido, debe constatar que no exista contraevidencia respecto a lo aceptado y a la evidencia que sirvió de fundamento a la imputación, no debiendo considerar probada su responsabilidad penal por el solo hecho de su renuncia voluntaria al acto oral. A juicio de la autora, en los procesos de terminación anticipada con varios imputados, la toma de acuerdos parciales no vulnera los principios de cosa juzgada ni de presunción de inocencia, en la medida que el juez individualice la responsabilidad penal de cada uno de los coencausados.

SUMARIO:

I. Introducción. II. Proceso de terminación anticipada. III. Terminación anticipada con pluralidad de imputados. IV. Los acuerdos parciales de terminación anticipada y su afectación a los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts.468, 469, 470 y 471.

I. INTRODUCCIÓN

El presente artículo se centra en la institución de la terminación anticipada y su incidencia conforme a la nueva regulación contenida en el Código Procesal Penal de 2004. Específicamente se tratará la terminación anticipada en un proceso con pluralidad de imputados y lo que ocurre en el caso de la conformidad o no de algunos de ellos. Para esto, se tendrá en cuenta el control judicial y su relación con los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada.

II. PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

1. Noción jurídica

Partimos aunándonos a la postura de Rosas Yataco, quien considera que hoy en día se apunta al Derecho Procesal Penal transaccional, esto es, más a un Derecho Penal reparador que de un Derecho Penal sancionador, así como de una justicia restaurativa frente a una justicia retributiva(1).

Así, a lo que propugna actualmente el Derecho Procesal Penal es a que los principales actores del proceso realicen un negocio jurídico-procesal, donde se coloquen las “cartas sobre la mesa” y, luego de un debate sobre los cargos atribuidos al imputado, se llegue a un acuerdo sobre la pena, la reparación civil y otras circunstancias, rigiendo en toda su magnitud el principio de consenso, que permitirá la culminación temprana del proceso en pro de la economía y eficacia procesal(2).

El proceso de terminación anticipada descansa en el factor de eficacia del proceso penal, esto en virtud de que, ante la realización de un delito, la sociedad y la víctima requieren una solución rápida de la justicia formal, la cual debe dirigirse a la satisfacción de la pretensión penal con la imposición de la pena al delincuente dentro de los parámetros legales y la pretensión civil con la efectiva reparación del daño causado.

El objetivo antes señalado puede lograrse a través de la terminación anticipada que actúa como una especie de transacción entre el fiscal y el imputado sobre las circunstancias del hecho punible, la pena y la reparación civil, llevada al juez de la investigación preparatoria para su homologación, en tanto cumpla con los criterios de suficiencia probatoria, legalidad y razonabilidad(3).

Ante esto, podemos señalar que el proceso de terminación anticipada tiene una característica fundamental: ser consensual, lo cual permite llegar a una solución del proceso penal en forma alternativa, rápida y eficaz. Esto es lo que se pretende, romper el molde de una conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio. Así, en este proceso se busca realizar negociaciones y concesiones recíprocas: el imputado negocia la admisión de su culpabilidad y el fiscal una reducción de la pena.

Sin embargo, no es del todo fácil concebir esta institución en la práctica; de ahí la necesidad de esclarecerla, pues la mala práctica de este proceso especial de justicia negociada puede servir para tratar con severidad a quien, siendo inocente, se declara culpable para salir de prisión o eludir el riesgo de una pena grave; por otro lado, también puede tratarse con indulgencia a quien, siendo responsable, se vale de la aceptación de cargos para recibir una pena menor. Frente a ello, Taboada Pilco señala: “La psicología del juego de la negociación provoca que el más poderoso sea quien imponga sus intereses al otro, y el proceso penal podría transformase en una regulación de conflictos regido por criterios de poder y no por criterios jurídicos”(4).

Si tratáramos de definir esta institución, diríamos que es un proceso especial con una estructura singular que lo diferencia del proceso común. El proceso ordinario o común está destinado a todos los delitos. En cambio, el proceso especial de terminación anticipada está dirigido a las causas que pueden dar cabida al principio del consenso que, en rigor, constituye su esencia(5).

Del concepto señalado, se deduce lo siguiente: a) el proceso de terminación anticipada tiene como punto neurálgico la negociación, pues permite que la parte acusada y acusadora arriben a un acuerdo; y b) constituye una fórmula alternativa de simplificación procesal. Así, el proceso de terminación anticipada implica la aceptación de responsabilidad por parte del imputado frente a los hechos de la pretensión acusadora, pudiendo negociar las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer. Incluso, se puede negociar la no imposición de una pena privativa de libertad efectiva.

Con relación a esto último, aclaramos que el proceso de terminación anticipada, si es llevado dentro de los parámetros de las garantías que merece todo imputado, le permite a este, a partir de su confesión libre, espontánea y sin presión alguna, conjuntamente con el Fiscal, acudir al Juez de la investigación preparatoria para solicitarle la imposición de una pena negociada, es decir, el Fiscal le garantiza al imputado que el Juez solo le impondrá la pena objeto de acuerdo, y que no será sometido a un proceso común, con la incertidumbre de la pena a imponerse.

Es importante considerar que a partir de la aplicación de este proceso especial, se redefinen las funciones propias de los fiscales y jueces, pues si bien es cierto el fiscal dirige la investigación del delito y en su momento formula su requerimiento acusatorio, en virtud de este proceso adelanta su decisión acusatoria y hace uso de mecanismos propios de la transacción para llegar a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil con el imputado y su defensor. Por su parte, el juez de la investigación preparatoria analiza la propuesta que se encuentra en el acuerdo para examinar su sustento, hacer un control de su legalidad y luego dicta sentencia (dentro de las 48 horas siguientes) sobre la base de lo actuado y acordado por el Fiscal y las partes(6).

Las reglas del proceso especial de terminación anticipada del proceso se hallan establecidas en el Libro Quinto, Sección V, específicamente en los artículos 468, 469, 470 y 471 del CPP de 2004.

2. Fundamento jurídico de la terminación anticipada como proceso especial

Dentro del sistema acusatorio, el tema de la negociación es un punto fundamental, especialmente en la terminación anticipada, que depende de la forma en la que el negociador desarrolla los pasos para llegar al acuerdo, sea este parcial o definitivo.

El proceso de terminación anticipada tiene su fundamento en la necesidad de conseguir la justicia penal de forma rápida y eficaz. Esta idea de simplificación parte del modelo del principio de consenso, el cual permite que el proceso penal termine de manera temprana en pro de los principios de economía y eficacia procesal.

En tal sentido, la finalidad del proceso de terminación anticipada dentro del sistema jurídico es dotar a los operadores del Derecho de una herramienta procesal efectiva para reducir los tiempos y los actos procesales de las causas penales. El criterio de economía procesal que inspira este procedimiento tiene como presupuesto el acuerdo entre el imputado y el fiscal, quienes acuerdan concluir el proceso con una aceptación de los cargos por parte del imputado a cambio de una reducción de un sexto de la pena probable acordada entre las partes(7).

Por último, debemos aclarar que el hecho de que el imputado acepte los cargos en este procedimiento especial, no necesariamente equivale a una confesión, sino que dicha aceptación puede obedecer a una estrategia de la defensa en sentido lato, a fin de obtener una respuesta punitiva menos intensa, pero que en todo caso beneficia al sistema penal, pues permite su descongestión.

III. TERMINACIÓN ANTICIPADA CON PLURALIDAD DE IMPUTADOS

La existencia de más de un imputado en la aplicación de un proceso de terminación anticipada implica la existencia de lo que Díaz Pita denomina “situación de coimputación”(8). Así, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el prefijo “co” significa “inseparable, equivalente a ‘con’ y que indica unión y compañía”; el vocablo “coacusado”, significa así “acusado en juicio con otro u otros”.

Conforme lo señala la citada autora, la coimputación se producirá en la medida de que los imputados por un mismo delito o por delitos conexos sean juzgados en un único procedimiento, no recibiendo tal denominación aquellos casos en que una pluralidad de imputados (por el mismo delito o por delitos conexos) sean objeto de procedimientos separados(9).

Son diversos los problemas que genera la conformidad cuando existe una pluralidad de imputados y no todos están presentes o no todos están de acuerdo en prestar su conformidad. La legislación española (artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) señala que solo cabe conformidad si todos los acusados se muestran conformes, en caso contrario, es obligatorio celebrar el juicio para todos (incluso para los conformes). Asimismo, el artículo 787 del mismo texto legal indica que solo será posible la conformidad si el acusado se halla presente.

Ello significa que habiendo pluralidad de acusados, la ausencia de uno obliga a celebrar el juicio para los enjuiciados presentes, aunque se pretendieran conformar. Al respecto, Moreno Verdejo señala que obtener en tal caso la conformidad solo será posible acordando la no celebración del juicio para el ausente, pero ello plantea los problemas siguientes(10):

a) La celebración del acuerdo solo respecto de los acusados comparecidos puede concluir en una conformidad que se traduzca en una sentencia condenatoria para ellos y suponga posteriormente una dificultad para la defensa del acusado que falta enjuiciar.

b) La necesaria citación de aquel condenado que prestó su conformidad al juicio del imputado que no lo hizo. “En el juicio a celebrar para el acusado restante, que, a diferencia de los demás acusados ya condenados, no se conformare, no es esgrimible como prueba la conformidad prestada por los restantes acusados en el juicio anterior, pues aunque en puridad se trate de una declaración autoinculpatoria y a la vez inculpatoria para el ahora enjuiciado, y como tal válida en abstracto como prueba, la razón de su no consideración como prueba para el acusado no conforme radica en que no hubo contradicción en la obtención por vía de conformidad de dicha declaración. Para que tal declaración pueda servir de prueba será preciso que en el juicio se cite al ya condenado en conformidad para que preste declaración sobre los hechos, pero esta vez con respeto al principio de contradicción entre las partes y, por ende, con el posible interrogatorio por el letrado defensor del acusado. Dada su condición de coacusado ya condenado en la causa creo que en la declaración que haya prestado en el juicio para otro acusado no podrá exigírsele juramento o promesa de decir verdad”(11).

Bazzani Montoya señala que: “El problema real se evidencia a partir de la imputación, porque en la estructura acusatoria rige el principio de concentración probatoria en la etapa del juicio oral, el cual tiene por objeto asegurar que el proceso de formación de la convicción del juez se da través del contradictorio y la inmediación frente a la prueba presentada por las partes en condiciones de igualdad material. Resulta lógico, entonces, pensar en que al suprimirse la etapa del juicio oral y saltar de la aceptación de cargos o de la suscripción del acuerdo a la sentencia, no se permite al juez formarse su propio juicio en torno a la existencia de responsabilidad penal, porque no cuenta en ese momento con prueba materialmente debatida en el proceso que le permita efectuar una valoración ponderada para llegar a una conclusión en torno a si el procesado debe ser declarado culpable o no. La única forma de sustentar condena es la confesión del procesado implícita en la aceptación de los cargos, hayan sido producto o no de un acuerdo previo, pues no existen otras pruebas que la puedan corroborar en sentido acusatorio”(12).

Sin embargo, ante esta inseguridad se debe tomar en cuenta que el acto de juzgar que compete al juez al momento de evaluar la aceptación de cargos y dictar sentencia exige constatar “que no haya habido violación de garantías fundamentales”. Los acuerdos que se lleven dentro de un proceso de terminación anticipada deben respetar las garantías fundamentales y ser rechazados aquellos que impliquen una violación de ellas. Por lo tanto, dentro de todo acuerdo de terminación anticipada se debe considerar lo siguiente:

a) La obligación del acuerdo del juez de sanear el proceso. Esto en virtud a que la terminación anticipada implica la renuncia al derecho a ser vencido en juicio. El juez debe constatar que no existe ninguna nulidad procesal en lo actuado, que tiene competencia dentro del proceso y que el procesado goza del derecho de defensa en juicio.

b) Asimismo, el juez debe tener en cuenta que el acuerdo o la aceptación de los cargos se han realizado de manera voluntaria y de forma consciente, es decir, sin ningún tipo de coerción, en condiciones de plena conciencia respecto a la comprensión de los hechos imputados y a las consecuencias que se deriven de ese acuerdo.

c) De lo señalado, se evidencia que el juez debe constatar que en el acuerdo, el procesado haya admitido responsabilidad respecto a los hechos que el Ministerio Público efectivamente consideró como ciertos al momento de formular la imputación; en consecuencia, de encontrar alguna contradicción entre dichas pruebas no controvertidas y la confesión del imputado, deberá rechazar el acuerdo.

A partir de ello, debemos señalar que dentro de un proceso de terminación anticipada la labor jurisdiccional y los poderes del juez son de suma importancia, en la medida que estos implican el ejercicio material de la función de juzgamiento, lo que conllevará a la comprobación de las imputaciones como garantía del respeto a la presunción de inocencia y como fundamento de la condena(13).

De esta manera, los controles judiciales sobre la aplicación de mecanismos de terminación anticipada del proceso que impliquen la renuncia al juicio no pueden ser los propios del sistema acusatorio (adoptado por el CPP de 2004), sino que dentro de este proceso se combinan todos los instrumentos constitucionales con que cuenta el juez para ejercer la función de juzgamiento. Por ende, en el proceso de terminación anticipada el juez no deja de realizar dicha función, sino que la realiza bajo los parámetros de los fines constitucionales que todo proceso penal exige.

Es así que dentro de la concepción de los procesos simplificados basados en la negociación, el juez deberá tener en cuenta el cumplimiento de los fines de la pena y el acercamiento de la justicia material dentro del proceso. Para esto, deberá constatar la no violación de garantías fundamentales (conforme lo señala el artículo 468 inciso 6 del CPP de 2004), sobre todo en los casos en donde, a pesar de existir un principio de prueba (prueba mínima) sobre la responsabilidad penal del imputado en el momento en el cual se presenta la solicitud de sentencia anticipada, la actividad investigativa no se ha culminado y la verdad que se conoce en el proceso es una verdad incompleta. En este caso, como se ha señalado anteriormente, se le exige al juez la constatación de que no se han vulnerado las garantías fundamentales (como es la presunción de inocencia).

Esta constatación implica una oportunidad para que el juez abiertamente rechace aquellas solicitudes en las que es evidente la contrariedad entre lo aceptado y lo probado. Por lo tanto, la discrecionalidad del juez también es aplicable en la terminación anticipada, lo que en muchas ocasiones evitará que este proceso especial sea utilizado como un instrumento solo para la obtención de una pena menor por parte del imputado.

Los controles judiciales se enfrentan también al problema de la imputación, pues en estos procesos no existe juicio oral. Nos referimos al principio de concentración probatoria, el cual tiene por objeto asegurar que el proceso de convicción del juez se dé a través del contradictorio y de la inmediación respecto a la prueba presentada por las partes en condición de igualdad material.

Puede pensarse que, al no existir juicio oral y llegarse a la aceptación de cargos o a la suscripción de acuerdos dentro de la sentencia, el juez no aplica correctamente su juicio o en todo caso no forma su propio juicio sobre los hechos delictivos acontecidos con el fin de determinar responsabilidad penal; pues “el juez no cuenta hasta ese momento con prueba materialmente debatida en el proceso que le permita efectuar una valoración ponderada para llegar a una conclusión en torno a si el procesado debe ser declarado culpable o no”(14).

Sin embargo, consideramos que en un proceso de terminación anticipada las funciones de juzgamiento del juez son realizadas de acuerdo a las características de este proceso especial, en donde existe un mínimo de actividad propia que evita la vulneración de garantías como la presunción de inocencia y la cosa juzgada.

Con el fin de entender las funciones de juzgamiento en este proceso, se debe apreciar este no desde un modelo acusatorio sino inquisitivo; y esto porque en la estructura de los procedimientos abreviados –como el de terminación anticipada– se conserva el rol de juzgamiento que cumple el juez en el procedimiento inquisitivo, en el que se limita a constatar que no exista contradicción entre lo aceptado por el procesado y la evidencia que sirvió de fundamento a la imputación o a la acusación, según el caso, dependiendo del momento en el cual se produzca la aceptación de cargos o la negociación.

De esta manera, si asumimos el carácter inquisitivo de la terminación anticipada, es lógico considerar que en todo procedimiento abreviado que implique la supresión del juicio –más aún si estamos dentro de una estructura acusatoria conforme a la finalidad del CCP de 2004– se incrementa el riesgo de que la verdad consensual (lograda a partir de la negociación) se distancie de la posibilidad de que mediante el proceso penal se llegue a establecer la verdad real y que, por ende, la sentencia sea producto de esa determinación. Empero, estimamos que a pesar de este riesgo la función de juzgamiento será viable si el juez de la causa respeta, a partir de su discrecionalidad, las garantías fundamentales de todo imputado, utilizando los controles judiciales para dicho fin.

Por lo tanto, el juez, teniendo en cuenta la renunciabilidad voluntaria del imputado de llegar a un juicio oral en virtud de la negociación producto de la terminación anticipada, deberá considerar su función de juzgamiento de una manera amplia, es decir, haciendo ingresar dentro de dicha facultad la constatación de los elementos que constituyen la responsabilidad penal. No basta partir del supuesto en que habiendo una renuncia al juicio, se den por probados los elementos de la responsabilidad penal; esto en virtud de que la condena tiene como fundamento la prueba de responsabilidad penal, que es irrenunciable.

En conclusión, el juez dentro de un proceso de terminación anticipada no pierde su función de juzgamiento, la que se debe llevar a cabo respetando las garantías fundamentales del imputado y considerando que por el hecho de la renuncia voluntaria de este al juicio oral, no se dan por probados en su totalidad los elementos de la responsabilidad penal.

IV. LOS ACUERDOS PARCIALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y SU AFECTACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y COSA JUZGADA

Se cuestiona si la terminación anticipada con acuerdos parciales realmente ingresa dentro de los parámetros del respeto de las garantías constitucionales, en este caso, de la presunción de inocencia y de la cosa juzgada, que son garantías fundamentales consagradas constitucionalmente.

Teniendo en cuenta el supuesto de hecho del artículo 469 del CPP de 2004, es decir, un supuesto de coimputación con todas las características y efectos que esta situación produce, buscaremos solucionar el siguiente problema: ¿La aplicación de los acuerdos parciales cuando existe pluralidad de imputados como contenido de la sentencia condenatoria anticipada vulnera los principios de presunción de inocencia y de cosa juzgada?

1. Presunción de inocencia

Estimamos que la presunción de inocencia dentro de un proceso no se vulnera cuando:

a) Se ha practicado una mínima actividad probatoria.

b) En la práctica de dicha actividad probatoria se hayan observado todas las garantías procesales (tanto las derivadas de la legislación ordinaria como las del ordenamiento constitucional).

c) Las pruebas se hayan practicado en juicio oral (salvo aquellos supuestos de prueba anticipada, con respeto a los principios de inmediación y contradicción).

De esta manera, la presunción de inocencia exige que esa mínima actividad probatoria rodeada de todas las garantías tenga un sentido razonable que demuestre la culpabilidad del acusado, es decir, para enervar dicho estado jurídico-cognitivo se necesita de una suficiencia probatoria idónea, veraz y objetiva.

Asencio Mellado sostiene que el “principio de presunción de inocencia es un auténtico derecho fundamental que como tal es de directa aplicación por todos y cada uno de los órganos judiciales, siendo reclamable incluso en la vía de amparo ante el Tribunal Constitucional”(15).

Ahora bien, la introducción de nuevos mecanismos como los procedimientos de terminación anticipada y el ingreso de la conformidad del procesado, han traído consigo situaciones problemáticas con respecto al principio de presunción de inocencia. Los criterios de la conformidad plantean la cuestión de si existe una violación al principio de presunción de inocencia, el que se vería sacrificado a favor de la búsqueda de la celeridad y eficacia procesal y la aplicación de una pena menor.

Es necesario abordar primero la relación que existe entre la conformidad que pueda prestar el imputado en la terminación anticipada y el derecho de presunción de inocencia; para luego abordar el tema de la pluralidad de imputados y el caso en el que uno de ellos no asista al proceso abreviado, a fin de establecer cuáles serían los efectos de la conformidad realizada con respecto al imputado ausente en el momento de la realización de su juicio.

Así, si el procesado acepta los cargos y llega a un acuerdo con el Ministerio Público sobre las circunstancias del delito y la pena, se produce la conformidad del procesado. La conformidad prevista en nuestro sistema bajo el procedimiento de terminación anticipada, como hemos dicho, es un sistema de negociación, transacción judicial que tiene sus antecedentes en el denominado plea bargaining y el patteggiamento.

En ese sentido, la conformidad puede ser concebida como una forma de estrategia dentro del proceso penal. Es más, Moreno Verdejo la denomina “(…) una de las primeras y más relevantes decisiones estratégicas para las partes”. Dicho autor, tomando en consideración el ordenamiento jurídico español, hace hincapié que dentro del proceso penal de terminación anticipada “(…) habrá que valorar para una adecuada decisión el estado de la prueba (…) habrá necesariamente que ponderar la justicia del ofrecimiento que desde la acusación pública se formule. En fin, muchos factores a tener en cuenta, lo que unido a que el Fiscal ha de respetar escrupulosamente el mandato contenido en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consignando tanto lo adverso como lo favorable al reo en la búsqueda de una posición legal imparcial y justa, permiten señalar que la cuestión, en ocasiones, puede resultar nada sencilla”(16).

Por lo tanto, si aplicamos la idea de que la conformidad en este tipo de procesos abreviados es considerada como una estrategia, podríamos preguntarnos: ¿existirá acaso una presunción de culpabilidad del encausado? O, en todo caso, ¿cómo aplicar la presunción de inocencia en los supuestos de terminación anticipada?(17).

Hemos señalado que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que la prueba sea practicada en juicio. Sin embargo, con la terminación anticipada se evita la realización de la fase oral; es más, con la conformidad se condena al acusado con su declaración de culpabilidad o de aceptación de cargos. ¿Esto implica la renuncia al principio de presunción de inocencia?

Al respecto, podríamos decir –sin tomar aún una postura– que si consideramos que la declaración del imputado es voluntaria y unilateral, pudiendo o no acceder a la conformidad, y que de acuerdo a los poderes de control del juez se pueden desaprobar los acuerdos de terminación anticipada, la presunción de inocencia no se vería vulnerada.

Con relación a ello, Quispe Farfán sostiene: “Acogerse a un procedimiento simplificado implicaría optar por que no se aplique el derecho constitucional de un juicio previo a ser condenado y, por ende, se podría deducir que se renuncia a la presunción de inocencia. Y al ser una renuncia no habría conculcación de derecho”(18). Por lo tanto, a la declaración del imputado de aceptación de cargos se aplicaría el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, de tal manera que reconocido un hecho, el imputado no puede negar o modificar esa declaración fáctica.

Esa es la forma en la que la terminación anticipada ha sido regulada en nuestro ordenamiento jurídico, pese a que para un sector de la doctrina implica una vulneración al principio de presunción de inocencia, en el sentido de que este derecho es irrenunciable e indisponible.

Somos de la opinión de que si bien la regulación de este proceso especial es una bondad del CPP de 2004, a la vez trae consigo un alto nivel de riesgo en su aplicación; es decir, el problema en cierta medida no se encuentra en la institución, sino en los sujetos que la aplican y en los encargados de su instrumentalización, como son los abogados, los fiscales y el mismo órgano jurisdiccional.

Por otro lado, debemos partir de la idea de que la terminación anticipada está ya regulada en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como fin la celeridad y la economía procesal, al propiciar la negociación entre las partes intervinientes en él (fuera de que su actual regulación pueda o no traer consigo la vulneración de la presunción de inocencia).

Es así que un proceso de terminación anticipada en donde exista una pluralidad de imputados, y más aún cuando no todos estén presentes, el juez deberá examinar que los procesados que suscriben el acuerdo hayan admitido la responsabilidad con relación a los hechos que la Fiscalía haya probado en forma efectiva al momento de formular la imputación.

Asimismo, el juez de encontrar alguna contraevidencia entre las pruebas no controvertidas con respecto a la confesión del imputado, debe rechazar el acuerdo, sometiéndolo a juicio oral. Ello a fin de evitar que la búsqueda de celeridad procesal y la aplicación de una pena menor conlleven que un procesado acepte una responsabilidad penal que no tiene. Esto considerando que en muchas ocasiones la inseguridad y la desconfianza en el sistema hacen que estos procesos sean considerados como una estrategia para evitar una pena mayor merecida.

Ante esto, y con el fin de no vulnerar garantías fundamentales dentro de un proceso de terminación anticipada, se deberá presentar ante el juez el acto que consigna el acuerdo con la evidencia recaudada por la Fiscalía para fundamentar la imputación o la acusación, según el momento procesal en que se realiza la negociación. Ello evitará que los efectos del acuerdo de terminación anticipada vulneren el principio de presunción de inocencia en el caso de que uno de los coimputados se someta en forma posterior a un juicio oral, permitiendo que el juez de dicho proceso realice un adecuado juzgamiento acerca de la declaración testimonial contenida en el acuerdo del coimputado que se conformó en el proceso de terminación anticipada anterior.

Ahora bien, si uno de los encausados aceptó los cargos, ¿puede el juez (distinto al de terminación anticipada) del juicio oral del otro imputado que no se conformó, presumir su culpabilidad?

Para responder a esta pregunta debemos tener en cuenta que el juez de la negociación y el juez del juicio oral son distintos. La realidad de cada uno de los imputados debe ser tomada de manera autónoma y, por ende, establecerse su responsabilidad penal de forma independiente, de acuerdo a su participación en el hecho delictivo. Otro aspecto de suma importancia es que la declaración del imputado conformado dentro de la terminación anticipada debe ser tomada en cuenta como una simple declaración testimonial sometida a las reglas de inmediación y contradicción dentro del juicio oral del imputado no conforme, mas no como un medio preponderante para la imputación de la responsabilidad penal de este.

De esta manera, la presunción de inocencia del imputado no conformado no se ve mermada si el juez del juicio oral tiene en cuenta como parámetros las garantías fundamentales de todo imputado y verifica correctamente los hechos expuestos por la Fiscalía, individualizando su intervención en el delito y determinando su responsabilidad penal, de modo independiente a la del imputado que aceptó la terminación anticipada del proceso.

2. Cosa juzgada

Desde esta perspectiva, se puede deducir que al existir acuerdos parciales, sin la presencia de todos los imputados, se podría estar vulnerando el principio de cosa juzgada, cuando el hecho que sirvió de base para sentenciar a algunos de los sujetos se considera inexistente para otros.

Al respecto, Serra Domínguez señala que “es importante dentro de un proceso simplificado con pluralidad de imputados [en nuestro caso, el proceso de terminación anticipada] tener en cuenta no solo el hecho delictivo, sino el aspecto subjetivo del proceso. Por lo tanto, la sentencia que ponga fin al proceso seguido a aquel imputado que no participó en el acuerdo, debe tener en cuenta no solamente la comisión del hecho delictivo, sino muy principalmente la personalidad de los delincuentes y sus circunstancias subjetivas. Así puede darse el caso de que la sentencia que declara la existencia de un delito y considera autores del mismo a varios imputados puede, sin infringir la ley, condenar a algunos a determinada pena, a otros a una pena inferior e incluso absolver alguno de los imputados”(19).

Es así que aseveramos que la sentencia en el proceso de terminación anticipada no afectará al imputado no conforme, en la medida que no nos encontramos ante la figura de un litisconsorcio (tal como se aprecia en el artículo 90 y siguientes del Código Procesal Civil).

Al respecto Díaz Pita refiere: “no podemos afirmar la existencia de litisconsorcio sobre todo si nos detenemos en la ausencia de afectos esenciales de esta figura como son: ausencia de un pronunciamiento único que suponga efectos múltiples para todos los acusados e incluso para los que no hayan intervenido. Si apoyáramos la existencia de un litisconsorcio necesario en caso de pluralidad de imputados en un mismo proceso, estaríamos afirmando realidades tan extremas, como el que la condena de uno de los imputados entrañaría necesariamente la condena de los restantes (…)”(20).

Si bien en el proceso del coimputado no conformado, que es un juicio ordinario o común, el juez realiza su función de juzgamiento con base en una situación ya procesada en un juicio especial de terminación anticipada, debemos precisar que cada imputado es distinto, su realidad es diferente y, por lo tanto, la prueba deberá ser valorada de acuerdo a dicha realidad considerando obligatoriamente las garantías fundamentales que protegen al imputado sometido a proceso.

En tal sentido, estimamos que en el caso de varios imputados y un solo hecho delictivo podría hablarse de una pluralidad de objetos del proceso penal desde el punto de vista subjetivo. Es decir, que para la delimitación del objeto del proceso penal en estos supuestos, aun cuando el elemento objetivo (el hecho punible) sea común, el subjetivo deberá verificarse individualmente, en función de cada uno de los sujetos. Esto no da lugar a la vulneración del principio de cosa juzgada, ni aun en el caso en que en el primer proceso se condena y en el segundo se absuelve.

Es así que, siguiendo las prerrogativas del artículo 468 del CPP de 2004, nada impedirá que debido a la conformidad de uno de los coimputados, se siga el juicio oral para los otros coimputados no conformados o que no asistieran a la negociación.

¿Podría producir la primera de las sentencias efecto de cosa juzgada respecto de la segunda? Siguiendo a Serra Domínguez diremos que “el problema (…) se presenta en la pregunta del valor que tiene que tener la sentencia contra uno o varios de los asociados estando aquellos presentes en el juicio” (…) Como se podrá observar, no se trata sino de la fuerza del primer proceso sobre el segundo, pero bien entendido que el puente de unión parte del thema probandi al menos en lo que se refiere a los temas objetivos”(21).

Lo que dicho autor trata de enfocar con acierto es justamente que lo que podría afectar la cosa juzgada no es la cuestión subjetiva (ya que, como hemos explicado, los sujetos son distintos), sino el aspecto objetivo. Esto en virtud de que los hechos tenidos como ciertos y reconocidos por uno de los imputados en la negociación y objeto de decisión, pueden ser considerados inciertos e inexistentes en el juzgamiento del imputado no conformado.

Sin embargo, esta postura que teme la afectación de la cosa juzgada puede ser descartada en la medida que el juez de la causa (el cual es distinto al del primer proceso) puede llegar a la conclusión de que el inculpado no conformado no formaba parte del grupo o no cometió delito alguno; esto en virtud de que estamos ante realidades distintas y, por ende, la función de juzgamiento del juez deberá ser usada con proporcionalidad y razonabilidad de acuerdo a las pruebas que giran en torno al hecho punible.

Al respecto Díaz Pita considera: “Se podría afirmar, a nuestro juicio, que la sentencia que recaiga respecto del imputado que reconoció los hechos no habría de producir, en relación con los restantes imputados, efectos de cosa juzgada, lo que permitiría que en el proceso que se siga contra estos últimos se llegara a la conclusión de la inocencia de unos o de todos o a la culpabilidad de alguno o algunos o de todos”(22).

Por otro lado, ¿qué sucedería si en forma posterior al acuerdo original los demás coimputados son absueltos por falta de prueba? Esto nos regresa nuevamente a lo que señaláramos respecto a la individualización de la responsabilidad penal de cada imputado y su probanza con relación a los hechos que se les atribuye a cada uno, con sometimiento por parte del juzgador a las garantías fundamentales de todo proceso, lo que debe relacionarse con lo realizado en el juicio oral en donde se esté dilucidando la responsabilidad penal del imputado que no expresó su conformidad.

El juez puede llegar a considerar su absolución por falta de pruebas o, en todo caso, por no haberse acreditado la comisión del hecho delictivo; y en estos casos no existe violación de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el juicio oral se debe respetar la individualización de los encausados participantes e imputarles responsabilidad penal de acuerdo a su participación en la comisión del hecho punible.

En todo caso, si se origina una supuesta vulneración de la cosa juzgada, solo en cuanto a la inexistencia del hecho que sirvió de base para la condena del conformado, mas no en cuanto a la individualización de la responsabilidad penal, sería factible iniciar el proceso de revisión de la terminación anticipada en aras del derecho al debido proceso del imputado que ha sido ya condenado por efectos de la negociación.

V. CONCLUSIONES

a) El proceso de terminación anticipada descansa en el factor de eficacia del proceso penal, pues ante la realización de un delito, la sociedad y la víctima requieren de una solución rápida de la justicia formal. Para conseguirlo, el proceso de terminación anticipada es consensual, permitiendo llegar a una solución del proceso penal en forma alternativa, rápida y eficaz.

b) Con respecto al acto de juzgamiento, este compete al juez al momento de evaluar la aceptación de los cargos y dictar la sentencia, en donde se le exige constatar que no haya habido una violación de las garantías fundamentales.

c) En un proceso de terminación anticipada puede pensarse que, al no existir un juicio oral y basarse en la aceptación de cargos o a la suscripción de acuerdos, el juez no tiene función de juzgamiento. Ello es incorrecto, pues estas funciones deben ser consideradas desde la perspectiva de un sistema inquisitivo, de modo que el juez se limitará a constatar que no exista contraevidencia respecto a lo aceptado por el procesado y la evidencia que sirvió de fundamento a la imputación o a la acusación, según el caso, dependiendo del momento en el cual se produzca la aceptación de cargos o la negociación.

d) El juez dentro de un proceso de terminación anticipada no pierde su función de juzgamiento, la que debe llevar a cabo respetando las garantías fundamentales del imputado, considerando que no debe dar por probados en su totalidad los elementos de la responsabilidad penal del encausado en razón de su renuncia voluntaria al juicio oral.

e) Asimismo, conforme a los controles judiciales, el juez tendrá una amplia gama de decisiones respecto al acuerdo al que lleguen las partes, de forma que si considera que se están vulnerando garantías constitucionales tendrá expedita la posibilidad de rechazar dicho acuerdo.

f) Si estamos en presencia de un proceso de terminación anticipada con una pluralidad de imputados, la toma de acuerdos parciales no vulnera los principios de cosa juzgada ni de presunción de inocencia, pues el juez de la negociación deberá individualizar la responsabilidad penal de cada coencausado, esto es, no solo deberá tener en cuenta el hecho delictivo, sino también la personalidad y la conducta específica realizada por cada coimputado.


NOTAS:

(*) Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad de Piura.

(1) ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal con aplicación al nuevo Código Procesal Penal. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 895.

(2) Ídem.

(3) TABOADA PILCO, Giammpol. “El proceso de terminación anticipada. Análisis de su aplicación en el Distrito Judicial de Lambayeque”. En: Jus-Doctrina & Práctica. N° 11, Grijley, Lima, 2008, p. 115.

(4) Ibídem, p. 116.

(5) Vide MONCADA CASAFRANCA, Vanessa. “La terminación anticipada en la etapa intermedia en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 107, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 197.

(6) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 386.

(7) PANTA CUEVA, David. “El procedimiento especial de terminación anticipada en el Código Procesal Penal de 2004. Problemática y perspectivas de solución”. En: Actualidad Jurídica. N° 191, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 138.

(8) DÍAZ PITA, María Paula. El coimputado. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 280.

(9) Ibídem, p. 281.

(10) MORENO VERDEJO, Jaime. “La conformidad en el proceso penal. Especial referencia al procedimiento abreviado y al juicio rápido”. Disponible en: <http://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/fiscales/FISCAL71.pdf> [consultado el 25 de marzo de 2011].

(11) Ídem.

(12) BAZZANI MONTOYA, Darío. “Poderes de control del juez en la terminación anticipada del proceso de acuerdo y aceptación de cargos”. Disponible en: <http://foros.uexternado.edu.co/ecoinstitucional/index.php/derpen/article/view/523>. [consultado el 26 de noviembre de 2012].

(13) Ídem.

(14) Ídem.

(15) Citado por PEÑA CABRERA. Alonso. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Tomo I, Rodhas, Lima, 2009, pp. 84-85.

(16) MORENO VERDEJO, Jaime. “La conformidad en el proceso penal. Especial referencia al procedimiento abreviado y al juicio rápido”. Disponible en: <http://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/fiscales/FISCAL71.pdf> [consultado el 25 de marzo de 2011].

(17) QUISPE FARFÁN, Soledad. El derecho a la presunción de inocencia. Palestra, Lima, 2003, p. 91.

(18) Ibídem, p. 93.

(19) SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Estudios de Derecho Procesal. Ariel, Barcelona, 1969, p. 693.

(20) DÍAZ PITA, María Paula. Conformidad, reconocimiento de hechos y pluralidad de imputados en el procedimiento abreviado. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 211.

(21) SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Ob. cit., p. 697.

(22) DÍAZ PITA, María Paula. Conformidad, reconocimiento de hechos y pluralidad de imputados en el procedimiento abreviado, p. 220.


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