LOS DELITOS DE COACCIÓN Y SECUESTRO
Antonio Ayala Loaiza(*)
CRITERIO DEL AUTOR
En el presente artículo el autor analiza la regulación de los delitos de coacción y secuestro en nuestro ordenamiento penal. Asimismo, delimita el contenido de la libertad personal que es afectada por uno u otro delito, para lo cual se vale de un concepto de libertad consistente en la facultad del individuo de ordenar su comportamiento conforme a la proyección de su voluntad y dentro de las normas jurídicas.
SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto de libertad personal. III. El delito de coacción. IV. El delito de secuestro.
MARCO NORMATIVO: •Código Penal: arts. 152 y 153. |
I.INTRODUCCIÓN
La libertad como objeto de protección del Derecho Penal tiene como consecuencia que no siempre exista coherencia entre lo que se protege y la forma en la que esto se hace. El devenir legislativo de nuestro país, influenciado muchas veces por coyunturas políticas y el sensacionalismo mediático, ha trazado, al menos para ciertos delitos, una especie de legislación de un “estado de guerra”.
El afán estatal de actuar sin ninguna clase de tolerancia en ciertos ilícitos ha dotado a algunas figuras punitivas de un contenido nada respetuoso para la dignidad de la persona. Por eso, el presente trabajo tiene como finalidad analizar el tratamiento legislativo de los llamados delitos contra la libertad personal, especialmente de la coacción y del secuestro, delitos controversiales por la forma en la que han ido evolucionando en nuestra legislación.
La libertad es por sí misma un bien inestimable para la persona. Es un derecho humano de similar relevancia que la vida. En tal sentido, la vida sin ejercicio de la libertad en cualquiera de sus manifestaciones no puede ser considerada como una vida digna.
Por eso, un análisis de la libertad debe vincular a esta con el derecho a la vida, desde que esta es una experiencia de libertad dentro de los condicionamientos propios a los que el ser humano está sujeto, tanto de aquellos provenientes de su propio mundo personal como de los que son consecuencia del devenir histórico y de las circunstancias sociales. La libertad constituye un requisito fundamental para el funcionamiento de la vida en sociedad.
A mi juicio, el concepto de libertad debe acercarse a la facultad de ordenar nuestro comportamiento, tanto en el mundo del ser como en el del deber ser, de acuerdo con una previsión causal y una estimación valorativa de las acciones que, por interesar al individuo y a sus semejantes, han merecido reconocimiento tácito o expreso del Derecho.
Resulta por demás interesante observar que lo que lleguemos a entender como libertad no debe excluir su protección. Por el contrario, en algunos casos, la libertad tendrá que ceder para permitir la preservación de otros bienes jurídicos indispensables para el desarrollo social, llegando inclusive a su restricción
II.CONCEPTO DE LIBERTAD PESONAL
La libertad puede ser individual o social dependiendo de que se pertenezca a una sola persona o a un conjunto de ellas, respectivamente. Así, toda acción restrictiva de libertades puede concretarse sobre una persona, lesionándola en su condición de persona particular, o sobre un número indeterminado de personas, lesionando con ello las libertades sociales.
De acuerdo con Vives Antón(1), el estudio de la libertad puede realizarse desde tres puntos de vista:
a.Psicológico.- Se tiene que reconocer que la libertad es un atributo de la voluntad, bajo la premisa de que la voluntad es genuina si está libremente formada. Cuando la voluntad, por el contrario, se encuentra alterada ya no es expresión del deseo, ni de la personalidad del sujeto.
b.Desde lo político-social.- Esto supone la necesaria relativización del concepto de libertad para que de esa manera sea posible la coexistencia entre los ciudadanos.
c.Desde lo jurídico.- Si bien para el ordenamiento jurídico la libertad es un derecho, es necesario que para el caso de infracciones graves contra ella sean consideradas como bienes jurídicos.
En consecuencia, la libertad individual es la facultad intrínseca de la que gozan todas las personas para elegir y decidir actuar dentro del medio social y jurídico en el que se desarrollan. La única limitación a este tipo de libertad es la libertad de otro individuo y los parámetros legales impuestos por el Estado. Esto porque el Derecho puede legítimamente limitar (no aniquilar) la libertad individual o social de las personas en sus diversas manifestaciones.
III.EL DELITO DE COACCIÓN
1.Tipo penal
“El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
2.Tipo objetivo
El comportamiento punible consiste en obligar a la víctima a realizar algo que la ley no manda o impedirle lo que la ley no prohíbe, haciendo uso de violencia o amenaza. Se ha señalado correctamente que “la coacción hace parte de la fuerza y es la fuerza física o moral que un sujeto ejerce sobre otro, para obligarlo a cometer un hecho punible, permitiéndole conservar una mínima capacidad de opción (...)”(2).
Para la configuración del delito debe verificarse que la víctima se halla sumida en una situación de amenaza o violencia. De allí que la coacción jurídico-penalmente relevante sea aquella que vulnera la libertad de autodeterminación que asiste a toda persona.
Por eso, todo acto subsumible en el tipo de coacciones debe reunir las siguientes condiciones: i) el empleo de la amenaza y la violencia como medio de imposición de la voluntad ajena; ii) que se produzca un resultado no deseado por el agraviado; iii) que no exista consentimiento; iv) la amenaza(3), conocida como vis compulsiva debe ser entendida como el anuncio de un mal grave e inminente a otra persona, mientras que la violencia o vis absoluta es el uso de la fuerza o la energía sobre el cuerpo de la víctima.
En rigor, son cuatro los supuestos punibles a través del artículo 151 del Código Penal:
i.Obligar a hacer lo que la ley no manda por medio de la violencia física sobre el sujeto pasivo;
ii.Impedir al sujeto pasivo a realizar algo que la ley no prohíbe, haciendo uso de la violencia física;
iii.Obligar a hacer lo que la ley no manda amenazando al sujeto pasivo; y,
iv.Impedir al sujeto pasivo a realizar algo que la ley no prohíbe, haciendo uso de la amenaza.
El delito se configura cuando se conmina a realizar algo que la ley no ha mandado o no ha prohibido. En caso contrario la conducta no puede ser tenida por típica. Siendo la coacción un delito de resultado(4), los medios empleados por el agente para la comisión del delito (violencia y/o intimidación) deben tener como objetivo obligar a la víctima a realizar un acto no querido por esta.
De acuerdo con la redacción típica, el delito de coacciones es un delito común. Esto es, cualquier persona puede ser considerada como sujeto activo en tanto no existe condición especial exigida por el tipo, pudiendo ser incluso un funcionario público siempre que obre con violencia o amenaza.
De otro lado, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona que goce de capacidad psicofísica de obrar (se excluye a los recién nacidos o enfermos mentales que, obviamente, adolecen de voluntad). La víctima debe saber que la actividad que realiza se opone a su voluntad.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la violencia o amenaza que lo constriñe a ejecutar determinada conducta o le imposibilita realizar aquello que se había propuesto no necesariamente deben recaer en el sujeto pasivo (titular del bien jurídico), sino que por el contrario, se admite que el comportamiento del agente pueda ser sufrido por otra persona, distinguiéndose, en este caso, al sujeto pasivo del delito del sujeto pasivo de la acción(5).
3.Bien jurídico protegido
A través del artículo 151 del Código Penal se garantiza el derecho a la libertad personal. En consecuencia, como se ha referido supra, la comisión de este ilícito lesiona la autodeterminación del sujeto para desenvolverse conforme a su libre voluntad y motivaciones(6).
El bien jurídico tutelado es la libertad en sí misma y no la integridad física o psíquica. La coacción es un delito residual(7) que puede ser absorbido por otros delitos contra la libertad (violación de la libertad sexual, violación de domicilio) o constituir un medio para la lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos (aborto no consentido, lesiones, etc.).
La propuesta esbozada desde el principio de lesividad nos proporciona a la libertad entendida en dos sentidos: i) como ausencia de coacción (libertad negativa); y, ii) como facultad de autodeterminación y desarrollo de la personalidad (libertad positiva).
4.Tipo subjetivo
Se trata de un delito exclusivamente doloso. No existe modalidad culposa o imprudente. La materialización subjetiva exige en el agente el conocimiento de que su conducta limita o lesiona la libertad de su víctima, pese a lo cual decide actuar voluntariamente utilizando la violencia o la amenaza con la finalidad de lograr su objetivo.
No existen elementos subjetivos específicos distintos del dolo. Asimismo, a mi juicio no es posible admitir el dolo eventual.
5.Consumación
Al ser un delito de resultado, se perfecciona en el instante en el que la víctima realiza en contra de su voluntad lo que le solicita el agente por la violencia y la amenaza.
6.Tipo de imperfecta realización: Tentativa
Se admite la tentativa cuando el agente ejerza la amenaza o violencia sobre el sujeto pasivo, sin que surta efectos en la víctima, sea por resistencia o por intervención externa.
IV.EL SECUESTRO
1.Tipo penal
El tipo base de este delito, primer párrafo del artículo 152 del Código Penal, señala:
“Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”.
2.Tipo objetivo
En el delito de secuestro, el sujeto activo priva, sin tener derecho, motivo o facultad justificada la libertad personal ambulatoria del sujeto pasivo o víctima. Para este delito, no posee relevancia alguna distinguir el móvil perseguido por el agente ni el tiempo que dure la privación o restricción de la libertad.
La materialidad del delito de secuestro consiste en privar a una persona de la posibilidad de desplazarse de un lugar a otro aun cuando luego de ello conserve un restringido ámbito de movimiento (v. gr. el espacio de la habitación en la que se halla recluida). En tal sentido, realizado el comportamiento típico, la víctima queda confinada a un espacio limitado por el agente. Es precisamente allí cuando el contenido del ilícito sale a relucir pues se vulnera la libertad personal imponiendo al sujeto una serie de obstáculos que anulan la posibilidad de decidir el lugar donde quiere estar.
La ausencia de derecho, motivo o facultad justificada para privar de la libertad ambulatoria a una persona constituye un aspecto importante a considerar para la configuración del delito. En tal sentido, no puede ser subsumido al tipo del secuestro la privación de libertad realizada conforme a Derecho o dentro de las facultades previstas legalmente.
No deben subsumirse en el tipo los casos en los que, por ejemplo, se actúa con animus corrigendi (v. gr. padres, tutores) o en los que la privación de la libertad es parte del tratamiento terapéutico o sanitario de la víctima (v. g. el médico que confina a un paciente a la habitación donde es atendido).
El delito de secuestro puede ser cometido por acción o por omisión(8). También son posibles los supuestos de omisión impropia (v. g. el empleado que ante el requerimiento de su empleador de mantenerlo encerrado solo durante las noches por sufrir de sonambulismo, también lo mantiene imposibilitado de salir durante el día).
El tipo penal no especifica el medio o modalidad(9) que puede utilizar el agente para cometer el secuestro, por lo que se admite cualquier medio comisivo siendo los más comunes la amenaza, la violencia y el engaño.
Asimismo, no es indispensable que el sujeto pasivo sea trasladado de un sitio a otro pues incluso es posible que el secuestro se concrete en su propia residencia. También puede configurarse el delito cuando se traslada mediante engaño a la víctima a un lugar distinto del que le corresponde o quiere estar.
En cuanto a los intervinientes, debe tenerse en cuenta que es un delito común debido a lo cual cualquier persona podrá ser considerada como sujeto activo(10). El tipo no exige ningún requisito cualificante para enmarcarlo en lo dispuesto por el tipo penal.
Una cuestión singular es la situación descrita por el tercer numeral del artículo 152 del Código Penal que hace referencia a la especial calidad del agente o de la víctima: funcionario o servidor público.
De otro lado, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona (se incluye a los recién nacidos o enfermos mentales), pues solo se requiere que la víctima posea una voluntad potencial de movimiento, siendo indiferente su situación física (v. g. caso de paralíticos e incapaces).
Sobre la dificultad de la situación existente entre el delito de secuestro y el delito de extorsión, con el cual muchas veces se confunde, se puede intentar delimitar las cuestiones que alejan a la figura de extorsión de los delitos que protegen la libertad personal, así:
i.En la ejecución del delito de extorsión es necesario que exista un intervalo de tiempo entre la violencia o amenaza ejercida y el acto de desprendimiento patrimonial con lo que se demuestra que lo principal en ese tipo de ilícito es el incremento patrimonial, quedando la restricción de libertad en un segundo plano;
ii.El agente de la extorsión no sustrae el bien sino que es el mismo sujeto pasivo quien lo entrega.
3.Agravantes
Las principales circunstancias agravantes previstas por el artículo 152 del Código Penal pueden ser agrupadas de la siguiente manera:
a.Por la conducta del agente:
i.Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado
El termino “abusar” permite extender el ámbito típico hacia otros bienes jurídicos como, por ejemplo, la integridad. Así, si se somete al agraviado a alguna práctica sexual durante el secuestro, esto no supone que el agente haya incurrido en algún concurso delictivo, sino que implica la configuración de una modalidad agravada del secuestro.
De otro lado, el termino “corromper” significa someter al sujeto pasivo a actos o sugestiones inmorales que despierten e inciten en él apetitos y prácticas desviadas.
El término “crueldad” hace referencia a los innecesarios tormentos que el agente hace padecer a la víctima, mientras que poner en peligro la salud o la vida del agraviado está referido a las situaciones en las cuales se expone al sujeto pasivo a un riesgo para su existencia.
ii.Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado
Aquí, la gravedad del hecho resulta del medio (falsedad en el dato) empleado por el agente, consistente en atribuirle al sujeto pasivo un padecimiento mental que en la realidad no sufre. Por la forma como se lleva a cabo la acción se señala que usualmente se requerirá del concurso de terceras personas (médicos, psicólogos, etc.) que por codicia o ineptitud profesional admiten el encierro de la víctima en centros de salud mental.
iii.Pluralidad de agentes o utilización de menores o inimputables en la comisión del delito
En este caso el fundamento del injusto radica en la mediatización de sujetos inimputables (un menor también lo es) a quienes se utiliza para facilitar la comisión del delito.
b.Por la calidad de la víctima:
i.Es funcionario, servidor público o representante diplomático
El legislador, con la intención de brindar un mayor resguardo de la libertad de aquellas personas al servicio de los intereses públicos, ha agravado el secuestro cuando se trata de funcionarios públicos y de representantes de otros estados.
ii.Es secuestrado por sus actividades en el Sector Privado
Esta figura es muy reciente en nuestra legislación y su incorporación se debe a la ola de secuestros contra empresarios. En este caso, a mi juicio, predomina el interés económico y se desplaza la necesaria referencia al bien jurídico protegido.
El legislador, fundamentando la protección en la tutela a la actividad independiente y libertad de los empresarios, amenazados por su mayor nivel económico y por la facilidad de acceder a los recursos económicos del agraviado por parte del agente delictivo.
Corresponde al juzgador interpretar restrictivamente para considerar como sujeto pasivo a aquellas personas cuyo buen desempeño dentro de la actividad privada sea ostensible, evitando provocar así una sobrecriminalización.
iii.Es pariente dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los numerales 3, 4 y 5
El fundamento del injusto radica en la relación de parentesco existente entre el agente y la víctima. Sin embargo, esto solo es válido para los casos en los que el agraviado o el agente es funcionario o servidor público o representante diplomático de otro país, o cuando la víctima es secuestrada por sus actividades en el Sector Privado.
iv.Es menor de edad, mayor de 70 años o discapacitado (pena de cadena perpetua)
En este caso la agravante se basa en la mayor vulnerabilidad de la víctima que en razón de sus circunstancias es más susceptible a cualquier daño a consecuencia de sufrir un secuestro.
v.Adolece de enfermedad grave
En este caso el injusto se fundamenta en el hecho de que la privación de libertad de la víctima suponga un mayor riesgo para su debilitada integridad.
vi.La víctima se encuentra en estado de gestación
Esta circunstancia agravante se fundamenta en el hecho de que la injustificada restricción de libertad pone en riesgo no solo la integridad de la víctima sino también la del concebido.
c.Por la finalidad:
i.Busca obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conocer sus exigencias ilegales
La conducta desvalorada se agrava por la especial finalidad del delincuente que a través de un acto de secuestro pretende generar un menoscabo al sistema de justicia.
ii.Busca obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal
La conducta del agente va dirigida a instrumentalizar a la víctima, luego de privarla de su libertad, para que se adhiera a un grupo delictivo. Aquí no es necesario que la víctima termine incorporándose a la asociación sino solo que el agente actúe con ese propósito.
iii.Suministrar información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios con la finalidad de contribuir al secuestro
En rigor, esta circunstancia hace referencia a un cómplice primario que entrega información valiosa obtenida debido a su especial posición.
iv.Para obtener tejidos somáticos de la víctima
Esta agravante tiene como finalidad enfrentar la trata de órganos que en nuestro país ha dado lugar a la existencia de un mercado negro en el que impera el comercio de partes humanas sin el menor respeto a la dignidad.
El fundamento del injusto reside en que el secuestro permite a los agentes hacer de la víctima su presa, siendo su integridad física la fuente de ganancia para los secuestradores.
d.Por el resultado:
i.Cuando el agraviado resulte con graves lesiones o se le cause la muerte durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto (pena de cadena perpetua)
El legislador ha creído conveniente extender, como forma agravada, la imputación de resultados en principio no deseados por el sujeto activo, pero ocasionados y previstos por él.
En este caso, además de una vulneración de la libertad, se atenta contra la integridad o la vida de la víctima.
La causación de lesiones leves también está prevista como una circunstancia agravante en el inciso 10 del artículo 152 del Código Penal, pero no tiene prevista como consecuencia a la cadena perpetua.
4.Bien jurídico protegido
El bien jurídico que se trata de proteger lo constituye la libertad personal entendida como libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro como a bien tengan, de acuerdo a sus circunstancias existenciales(11); la preponderancia de entender a la libertad en su forma de libertad ambulatoria tiene su razón de ser en constituir “(...) una singular forma de manifestación de la libertad de actuación o de comportamiento del ser humano, que se ve inmovilizado y priva de la facultad de dirigirse donde quiera, o, por el contrario, compelido a encaminarse a donde deseaba ir, o confinado en un recinto cerrado, que puede ser, indiferentemente, mueble o inmueble”(12).
5.Tipo subjetivo
El secuestro es un delito doloso. El agente actúa con conocimiento y voluntad de privar o restringir la libertad ambulatoria de su víctima, esto es, de afectarla.
Para los casos de las figuras agravadas, además de la intención de privar de libertad a la víctima, la persona debe tener pleno conocimiento de la situación en la cual se haya aquella. De lo contrario, no se le puede imputar la circunstancia agravante.
6.Consumación
El delito alcanza su estado de perfeccionamiento o consumación desde que el sujeto pasivo queda privado de su libertad ambulatoria. En aquel momento se inicia el estado consumativo que solo concluye cuando por voluntad del agente o por causas extrañas a su voluntad se pone fin a la privación de la libertad del sujeto pasivo.
Al tratarse de un delito permanente(13), la consumación del delito no es obstáculo para apreciar un estado de permanencia delictiva mientras dura la privación o restricción de la libertad dominada por el agente.
7.Tipo de realización imperfecta: tentativa
La tentativa se configura cuando el autor inicia la ejecución del delito dirigida a privar la libertad de la víctima. Por tratarse de un delito de lesión(14) objetivamente evidente, es posible que el tipo se quede en realización imperfecta, esto es, en tentativa.
NOTAS:
(*)Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios de maestría en Ciencias Penales en la misma universidad.
(1)VIVES ANTÓN, Tomás. Derecho Penal. Parte Especial. 3ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 167.
(2)GARCÍA VALENCIA, Jesús Ignacio. Las causas de inculpabilidad. 2ª edición, Ediciones Gustavo Ibáñez, 1994, p. 100.
(3)Sobre la potencialidad de la amenaza se ha dicho: “Si ab initio las amenazas no tenían esa potencialidad y resultaban incapaces de obligar a aquel a hacer, no hacer o tolerar algo, no serán idóneas y el hecho no constituirá coacción. Como se ha dicho al tratar las amenazas, el concepto es relativo y depende de las condiciones del coacto, debiendo apreciarse la seriedad de la amenaza subjetivamente” En FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Tomo V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 295.
(4)Los tipos de resultado presuponen la producción en el objeto de la acción de un efecto diferenciado y separado en el tiempo y en el espacio según expone PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General. 3ª edición, Grijley, Lima, 1999, p. 286.
(5)En tal sentido nos adherimos a lo expuesto por el profesor FONTÁN BALESTRA cuando señala: “el hecho de que el que amenaza sufra también un daño o el mismo daño que el amenazado, no lo torna víctima de la coacción, si no es objeto de la amenaza de otro, ni se le compele a hacer o dejar de hacer algo, que es lo típico”. En: Tratado de Derecho Penal. Tomo V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 295.
(6)Sin dejar de lado la concepción vertida existen trabajos que consideran a la libertad de resolución y de actuación de la voluntad, símil de la concepción manejada por nosotros como: “la forma más perfeccionada en el proceso evolutivo de sustantivización de estos delitos, y su contenido, en el fondo, importa tutelar en las relaciones entre los particulares la garantía constitucional de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe”. En FONTÁN BALESTRA, Carlos. Ob. cit., p. 293. Las cursivas son nuestras.
(7)En la doctrina española, Segrelles de Arenaza emplea de igual forma el término residual: “Existen múltiples delitos en el código que, o bien consisten en una coacción con características específicas, o bien la contienen como parte de su estructura típica. Por ello el delito de coacciones tiene carácter residual, de manera que se aplicará cuando no exista otro delito que recoja el hecho coactivo específico”. En: Compendio de Derecho Penal Español. Parte Especial. Marcial Pons, Barcelona, 2000, p. 155.
(8)Así, Queralt Jiménez cuando señala: “(...) muy discutible el que se pueda acceder a perder la libertad de por vida o por un periodo de tiempo significativamente importante, resultaría típica (comisión por omisión) y antijurídica la conducta de quien se negare en poner en libertad a quien se le hubiere confiado en cautiverio. La libertad de decidir prima sobre la de movimientos y, por tanto, el sujeto pasivo puede desdecirse de su anteriores deseos”. En: Derecho Penal español. Parte Especial. 3ª edición, J. M. Bosch, Barcelona, 1996, p. 111.
(9)Con similitud en el análisis de Segrelles de Arenaza en relación con las detenciones ilegales en el Derecho español. Así: “(...) lo que determina la modalidad de libertad protegida, puede consistir alternativamente en encerrar o en detener, acciones que se pueden ejecutar por cualquier medio, ya sea violencia, intimidación o incluso el engaño”. En: Compendio de Derecho Penal español. Parte Especial. Dirigido por Manuel Cobo del Rosal. Marcial Pons, 2000, Barcelona, p. 122.
(10)Con relación a la posibilidad de una autoría mediata vía la figura del engaño, así lo expone Segrelles de Arenaza cuando advierte: “el delito admite autoría mediata, ya que el engaño puede convertir a terceros en instrumentos para llevar a cabo la detención, por ejemplo, mediante una acusación o denuncia falsa ante la policía”. Ob cit., p. 125.
(11)BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 4ª edición, Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 186.
(12)LUZÓN CUESTA, José María. Compendio de Derecho Penal. Parte Especial. 8ª edición, Dykinson, Madrid, 2000, p. 60.
(13)Los delitos permanentes son aquellos que se caracterizan por prolongar en el tiempo su momento consumativo, lo que permite configurarlo por el hecho que dure su estado antijurídico, lo que debe depender de la voluntad del autor, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.
(14)Los tipos de lesión requieren que el objeto de la acción sea dañado para que se realice el tipo. En: PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General. 3ª edición, Grijley, Lima, 1999, p. 287.