ACTUAR EN ESTADO DE ANSIEDAD POR ESCLARECER LA INFIDELIDAD DEL CÓNYUGE GENERA LA ATENUACIÓN DE LA PENA
SUMILLA
El encausado –de 66 años de edad– atravesaba por un momento difícil al tener conocimiento de la supuesta infidelidad de su esposa con el agraviado, lo que le produjo un cuadro ansioso, que se aunó a la enfermedad que padecía (cáncer de próstata), y que lo llevó a privar de la libertad al agraviado con la intención de establecer si dicha relación amorosa era cierta o no. Tal circunstancia, si bien no hace desaparecer totalmente su responsabilidad penal, sí hace posible atenuarla e imponer una pena por debajo del mínimo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesado:Felipe Herrera Sueros
Delitos:Secuestro y otro
Agraviado:Felipe Hernán Arratia Monroy
Fecha:26 de marzo de 2009
REFERENCIAS LEGALES:
Código Penal: arts. 20 inciso 8, 21, 45, 46, 121 y 152.
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 1569-2007-AREQUIPA
Lima, veintiséis de marzo de dos mil nueve
VISTOS; los recursos de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior, el encausado Felipe Herrera Sueros y por la Parte Civil contra la sentencia de fojas novecientos cincuenta y cuatro, de fecha dieciséis de enero de dos mil seis; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas novecientos noventa y dos, alega que la Sala Penal Superior no merituó las pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios y actuaciones de la instrucción, que no valoró que el propio encausado admitió que el día de los hechos llevó al agraviado a su domicilio, que no tuvo en cuenta que el agraviado como producto de los hechos presenta lesiones y, que no se dio mérito a las testimoniales de José Luis Alva Peña, Eliot Jaime Huayapa Yucra y Hugo José Vilca Almeyda, por lo que la pena impuesta no es proporcional a la naturaleza de los hechos instruidos y la lesión al bien jurídico protegido; que, por su parte, el encausado Felipe Herrera Sueros en su recurso formalizado de fojas novecientos noventa y cinco sostuvo que la sentencia ha aceptado como ciertas las versiones del denunciante y del testigo Alva Peña, que ambos personajes mienten y sorprenden a la autoridad, que las declaraciones de ambos son contradictorias respecto a la obtención de las cadenas con las que supuestamente se amenazó al agraviado Arratia Monroy; que la imputación del agraviado no se corrobora con otro medio de prueba, que no se dio el mismo valor a sus declaraciones, que no se quebrantó el principio de presunción de inocencia, que la Sala Penal Superior invocó una causal imperfecta de justificación para atenuar responsabilidad penal del recurrente de lo que se concluye que no actuó dolosamente al secuestrar o impedir la libre circulación del agraviado, y que existe error de tipo insalvable, pues su grado de cultura eliminó el dolo en su actuar; que, por último, la parte civil en su recurso formalizado de fojas mil tres indica que la Sala Penal Superior no tuvo en cuenta que el delito de lesiones no se estructura en base a la acción sino en atención al resultado, pues lo que se sanciona no es el lesionar sino el causar lesión, que las lesiones sufridas por el agraviado se acreditan con el certificado médico-legal de fojas veinticinco las que fueron causadas por el encausado, pues al darse cuenta que el recurrente huía del lugar donde se le tenía secuestrado lo persiguió generando su caída y además lo empujó, lo que se prueba con la declaración testimonial de Alva Peña; que, en relación a la reparación civil esta resulta ínfima, que al privársele de su libertad se le ocasionó un daño psicológico que quiebra su proyecto de vida, que no tuvo en cuenta el informe psiquiátrico, que no se condice con el daño y perjuicios ocasionados, así como las lesiones sufridas por el recurrente a consecuencia de la caída que sufrió en circunstancias que huía desesperadamente no solo del lugar donde estuvo secuestrado sino en el que peligraba su vida. Segundo.- Que según la acusación fiscal de fojas seiscientos veintisiete, el día tres de noviembre de dos mil cinco, el procesado Felipe Herrera Sueros condujo al inmueble ubicado en la calle Prolongación República número setecientos tres - B - Mariano Melgar al agraviado, donde lo hizo permanecer contra su voluntad desde las once hasta las dieciocho horas, que para ello el procesado lo habría amenazado con un cuchillo y una cadena señalándole que lo mataría, lo dejaría inválido o le sacaría los ojos sino le contaba la verdad sobre la relación extramatrimonial que sostenía con su esposa Victoria Bemedo Murillo; que aproximadamente a las dieciocho horas el agraviado logró escapar empujando al denunciado y tirándole piedras, siendo que, cuando el agraviado corría por las gradas habría sido empujado por el procesado, presentando el agraviado lesiones que dieron lugar a su internamiento en el hospital. Tercero.- Que la prueba de cargo actuada acreditó la materialidad del delito de violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro en agravio de Felipe Hernán Arratia Monroy, así como la culpabilidad del encausado Felipe Herrera Sueros; que, en efecto, para llegar a dichas afirmaciones se cuenta con la imputación que formuló el agraviado en su manifestación policial de fojas cuatro, en presencia del Fiscal Provincial, en el sentido que el encausado, sin mediar motivo o facultad justificada, el día tres de noviembre de dos mil cinco lo privó de su libertad ambulatoria desde las once de la mañana hasta las seis de la tarde en su domicilio de la calle Prolongación República número setecientos tres –B de Mariano Melgar– Arequipa, que para ello utilizó un cuchillo grande así como unas cadenas de metal y que en un descuido del encausado salió corriendo de la habitación donde se encontraba gritando auxilio; que esta primigenia versión el agraviado la renovó al rendir su declaración preventiva de fojas doscientos cuarenta y ocho y la reiteró en la diligencia de confrontación que sostuvo con el encausado en el plenario, ocasión en la que de modo categórico indicó que con el objeto de aclarar una supuesta relación sentimental que sostenía con su esposa, bajo amenazas con un cuchillo lo privó de su libertad personal aproximadamente por un lapso de siete horas en su domicilio, y ya en el interior del mismo, volvió a hacerlo con unas cadenas de metal con la intención de verificar la infidelidad de su cónyuge. Cuarto.- Que, si bien, el encausado Herrera Sueros tanto en sede policial –manifestación policial de fojas seis– como judicial –instructiva de fojas cincuenta y seis, ampliada a fojas cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos treinta y dos como en el plenario– sostuvo que no privó de su libertad al agraviado y que el día de los hechos solo lo invitó a conversar de su vida conyugal a su domicilio, pues se había enterado que había sostenido una relación marital con su esposa, es de precisar que la incriminación del agraviado se condice en lo sustancial con lo relatado por el testigo José Luis Ávila Peña en su manifestación policial de fojas nueve y en su declaración testimonial de fojas ciento cuarenta y tres, pues indicó que el día de los hechos en horas de la tarde, cuando se encontraba conversando con su enamorada Pamela a un costado de la casa del encausado, observó que dicho señor subió al segundo piso de su inmueble y luego bajó con unas cadenas de metal grande, y que como a las seis de la tarde vio a un señor vestido de terno salir corriendo gritando auxilio de la casa del encausado con dirección a las gradas del cerro La Chilca, lo que guarda relación con lo narrado por los testigos Silvia Juana Surco Zapana en su manifestación policial de fojas doce y en su declaración testimonial de fojas trescientos seis, y Edgar Retamozo Acuña en su manifestación policial de fojas trece como en su declaración testimonial de fojas trescientos tres, pues indicaron que el día de los hechos vieron al agraviado bajar corriendo por unas gradas, de lo que se infiere que si el agraviado, como indicó el encausado, estaba en forma voluntaria en su domicilio, no tenía motivo alguno para salir de la forma como lo hizo; que, por tanto, la versión incriminatoria del agraviado respecto a la privación de su libertad resulta verosímil, en tanto el secuestro del agraviado se produjo a consecuencia de los celos del encausado, que ansioso por descubrir la supuesta infidelidad de su esposa y en la creencia de que esta mantuvo relaciones extramatrimoniales con este, pretendió confrontarlos haciendo que este último llame a su cónyuge y la cite al lugar donde se reunían dándose la privación de la libertad en un contexto de explicaciones que requería el agraviado, cuando le señalaba que iba a llamar por teléfono y si se resistía daba por cierto que tenía relaciones con su cónyuge. Quinto.- Que en relación al delito de lesiones graves que también se le imputó al encausado, la prueba actuada no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, pues el propio agraviado, al declarar tanto a nivel preliminar como jurisdiccional indicó que las lesiones que describe el certificado médico de fojas veinticinco se produjeron como consecuencia de haberse caído por las gradas del cerro La Chilca al haber pisado en falso; que, en consecuencia, la versión del testigo José Luis Ávila Peña respecto a que observó al encausado empujar al agraviado para que caiga por la gradas no es cierta, tanto más si los testigos Silvia Juana Surco Zapana y Edgar Retamozo Acuña sostienen que vieron al agraviado bajar corriendo por unas gradas y que al perder el equilibrio cayó al pavimento; que, en tal virtud, tal prueba testifical, contradicha con las versiones de Silvia Juana Surco Zapana y Edgar Retamozo Acuña no genera credibilidad, más aún si tenemos en cuenta la versión primigenia del agraviado quien al rendir su manifestación policial de fojas cuatro señaló que cayó por las gradas por haber pisado en falso, y si bien añadió que cuando estaba en el suelo el encausado lo empezó a patear en la cara, también lo es que no existe prueba alguna que corrobore tal incriminación. Sexto.- Que, de otro lado, además de lo previsto en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, que estatuyen los factores para la determinación e individualización de la pena, el Tribunal de instancia estimó que como no se configura el presupuesto de justificación previsto en el inciso ocho del artículo veinte del Código Penal, en atención a que la ansiedad del encausado por verificar la veracidad de la infidelidad de su esposa lo llevó a actuar del modo como lo hizo, esto es, privar de la libertad al agraviado para lograr aclarar la supuesta relación extramatrimonial, se presenta una causa imperfecta de justificación aplicable al caso de autos por imperio del artículo veintiuno del Código Penal; que, en el presente caso, se advierte que el encausado atravesaba por un momento difícil al tener conocimiento de una supuesta infidelidad de su esposa con el agraviado lo cual lo llevó a pasar por un cuadro ansioso que se aúna a la enfermedad que padecía “cáncer a la próstata”, pues por propia versión del agraviado el mismo le informó al encausado que no le interesaba su vida porque tenía cáncer; que de otro lado, es de admitir que el encausado de sesenta y seis años de edad, trabajó como guardián del Centro Educativo donde el encausado laboraba como Director, todo lo cual lo llevó a violentar la libertad personal del agraviado con la intención de establecer si tal relación amorosa era cierta o no, lo cual si bien no alcanza a desaparecer en forma total su responsabilidad penal en el delito de secuestro sí es posible atenuarla e imponer una pena por debajo del mínimo legal; que, por tanto, resulta correcta la aplicación de la responsabilidad restringida establecida en el artículo veintiuno del Código Penal. Séptimo.- Que, finalmente, la reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad procesal civil y penal protege el bien jurídico en su totalidad y garantiza el oportuno derecho indemnizatorio de la víctima; que, por lo tanto, no debe fijarse en forma genérica, sino que es necesario individualizarla y determinarla en forma prudencial y proporcional a la entidad del daño causado; que, en dicho contexto, el monto fijado coma reparación civil por el Tribunal de instancia responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues se valoró en forma concreta el daño irrogado al agraviado, además, el señor Fiscal Superior, en la acusación de fojas seiscientos veintisiete, solicitó como reparación civil la suma de dos mil nuevos soles, lo que resulta el límite insuperable; que, por tanto, la reparación civil fijada en autos es proporcional a los daños y perjuicios que ocasionó el encausado con la conducta que desplegó. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos cincuenta y cuatro, de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, que absolvió a Felipe Herrera Sueros de la comisión del delito de lesiones graves previsto en el artículo ciento veintiuno incisos uno y tres del Código Penal en agravio de Felipe Hernán Arratia Monroy, y condenó a Felipe Herrera Sueros como autor de la comisión del delito de violación de la libertad personal en la modalidad de secuestro previsto en el artículo ciento cincuenta y dos primer párrafo del Código Penal en agravio de Felipe Hernán Arratia Monroy a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo reglas de conducta, y fijó en la suma de dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SS. RODRÍGUEZ TINEO; BIAGGI GÓMEZ; BARRIOS ALVARADO; BARANDIARÁN DEMPWOLF; NEYRA FLORES.