EL ROL DEL PERITO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
Edwin Yomona Yomona(*)
CRITERIO DEL AUTOR
En el presente artículo el autor analiza las funciones del perito en el sistema procesal instaurado con la dación del Código Procesal Penal de 2004. En su opinión, en la lógica de este nuevo sistema, el juez es, por definición, un lego en áreas ajenas al Derecho y aun cuando sus especiales conocimientos le permitan discrepar sobre aquello que el perito informa, no puede utilizar su conocimiento privado para fundamentar su decisión.
Señala que esto se debe a que el conocimiento del juez, por muy sólido que sea, no ha sido sometido a las reglas del contradictorio, a través del examen y contraexamen y, además, que si se requiriera del juez una especial experticia resultaría innecesaria la presencia y la declaración del perito en el proceso.
SUMARIO: I. Introducción. II. Definición de perito. III. Prueba pericial. IV. Objeto de la declaración pericial. V. El informe pericial. VI. Declaración espontánea del perito. VII. Interrogatorio de peritos: examen directo y contraexamen. VIII. Debate pericial. IX. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 2004: arts. 172.1, 172.3, 173.1, 174, 177, 178.1, 180, 181, 378, 383.2, 387.5 y 393.2. |
I. INTRODUCCIÓN
La implementación del Código Procesal Penal de 2004, de orientación acusatoria con tendencia adversarial, ha introducido numerosas innovaciones en la dinámica de la producción de la prueba. En el marco de este modelo, el juicio oral –máxima expresión del proceso penal– es el momento oportuno en el que se realiza la actividad probatoria, regida por los principios de inmediación, contradicción y, fundamentalmente, el de oralidad.
Este último principio consiste en el uso de la palabra hablada como método o medio apropiado para la actuación probatoria. Entre los diversos medios con los que cuenta el ciudadano sometido a un proceso penal para demostrar la verdad en la que se funda su teoría del caso se encuentra la prueba pericial. En el presente artículo estudiaremos, de manera general, algunos aspectos relacionados con dicha prueba y su regulación en el nuevo ordenamiento penal adjetivo.
II.DEFINICIÓN DE PERITO
A nivel doctrinal no existen mayores discusiones respecto a la definición de lo que es un perito. De manera general, los peritos –sean oficiales o de parte– son personas que por tener una especial experticia en un área determinada del conocimiento científico, en el dominio de ciertas artes, en el ejercicio de un determinado oficio o como consecuencia de su experiencia calificada, son llamados a juicio para brindar al juez –bajo juramento o promesa de decir la verdad (artículo 178.1 del CPP de 2004)– una mejor explicación y comprensión de un hecho objeto de prueba (artículo 172.1).
Es decir, mediante sus conocimientos profesionales, técnicos o experiencia calificada el perito ayuda al juez o al tribunal en la estimación de una cuestión probatoria, ya sea informando sobre comprobaciones fundadas en las reglas generales de la experiencia de un arte u oficio o comprobando hechos y extrayendo conclusiones que solo pueden ser comprendidos, explicados y juzgados en virtud de conocimientos técnico-científicos especializados. Todo ello debido a un específico encargo judicial (artículo 174) o por designación del imputado o agraviado (artículo 177).
Este conocimiento especializado, que distingue al perito de un testigo común, le confiere licencia para la formulación de juicios y conclusiones relevantes(1) sobre la materia de su dominio relacionada con el thema probandum(2), en el seno del debate probatorio instaurado al interior del juicio oral.
Debemos tener en claro que el conocimiento especializado que tiene el perito no procede exclusiva ni necesariamente de su formación intelectual académica de tipo universitaria o técnica(3) sino también de su experiencia calificada, adquirida por la práctica de un trabajo o el ejercicio de una actividad. Por esta razón, conforme a lo prescrito por el artículo 172.1 del Código Procesal Penal de 2004, a quienes cumplan la función de peritos no se les exige un título que los acredite como tales. La parte que lo propone solo requiere acreditar la solvencia del perito en determinada ciencia, arte u oficio.
De otro lado, los peritos al igual que los testigos legos, cuentan con información relevante respecto de algún aspecto del caso que se está juzgando la cual deben entregar oralmente en el juicio, con sujeción al principio de contradicción. Y si bien no han presenciado directamente el hecho controvertido, su opinión experta resulta necesaria para su explicación o comprensión.
No debemos confundir al perito con el testigo experto. Este último es una persona que además de conocer los hechos o circunstancias del delito posee conocimientos en una rama de la ciencia, arte o técnica y utiliza dichas aptitudes o notoria experiencia al momento de informar al juez sobre su testimonio(4). Si bien esta clase de testigo está en mejores condiciones, dada su capacidad técnica o preparación científica, para describir con mayor detalle los aspectos relacionados con el hecho investigado, pudiendo –incluso– prevalecer su declaración sobre la del testigo común; a su testimonio se aplicará las reglas de la prueba testimonial y no las de la prueba pericial (artículo 172.3). En consecuencia, le está vedado emitir juicios de valor o deducir conclusiones sobre la base de los hechos que conoció de manera espontánea. De lo contrario, sería pasible de objeción por el litigante opuesto.
III. PRUEBA PERICIAL
Ya se ha manifestado que la prueba pericial se lleva a cabo cuando surge un área experticial y, en consecuencia, se requiere de una persona con conocimientos especiales sobre alguna área de la ciencia, arte u oficio, necesario para lograr una mejor comprensión y un esclarecimiento –lo más cercano a la realidad– de los hechos controvertidos (delictivos o presumiblemente delictivos), discutidos en juicio. Entre otras cosas, se requiere de dicha prueba cuando se trata de determinar si una firma pertenece a una persona, si un documento ha sido adulterado, si una persona adolece de una grave perturbación de la conciencia, si la huella dactilar encontrada en la escena del crimen pertenece al sujeto a quien se le atribuye la comisión del delito, determinar la preexistencia del embarazo y la causa de su interrupción, etc.
Estos supuestos son hechos cuyo entendimiento requiere la necesaria colaboración de peritos especializados, ya sea en grafotecnia, psiquiatría, dactiloscopía, medicina forense, etc.
Si el perito no concurre a la audiencia a prestar declaración ante el juez o el tribunal colegiado de manera directa y no somete la información que posee al control de calidad, a través del examen y contraexamen de las partes, no tendremos prueba pericial. Es decir, su declaración en juicio de ningún modo puede ser sustituida por las declaraciones previas consignadas en actas o en su informe pericial. La excepción a esta regla es la oralización –esto es, “la posibilidad de introducir al debate por la lectura”(5)– de los informes o dictámenes periciales, de las actas de examen y debate pericial, así como de los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe; la cual solo procede en caso de fallecimiento o enfermedad del perito, la ausencia del lugar de su residencia o desconocimiento de su paradero o por causas independientes de su voluntad. (artículo 383.2).
La declaración del perito es insustituible por declaraciones previas escritas, porque en la estructura del proceso penal de corte acusatorio, el juicio oral es la etapa en la que se producen y evacuan las pruebas(6) que, en su oportunidad, puedan fundar la sentencia, estimativa o desestimativa, de la responsabilidad penal del imputado. Es allí, donde el juez realiza la oportuna apreciación de la actividad probatoria y de la prueba, observando los principios de contradicción, inmediación, imparcialidad y, fundamentalmente, el de oralidad. Por esto, carecería de objeto ofrecer simplemente una prueba pericial como documento, pero no su sustentación en juicio; ya que por su propia naturaleza la pericia implica una explicación que deberá ser efectuada por el perito ante el juzgador.
La prueba pericial carece de eficacia vinculante para el juez o tribunal colegiado, quienes deberán apreciarla, primero, de manera individual y, luego, conjuntamente con los demás medios probatorios, considerando su fuerza persuasiva debido a su coherencia con las reglas científicas y principios generales fundados en la experiencia, la confiabilidad del procedimiento empleado y la logicidad de las conclusiones a las que arriba.
Asimismo, el juzgador en dicha valoración deberá respetar las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (artículo 393.2). De lo anterior se deriva que el juez o tribunal colegiado no puede acoger en su razonamiento –expuesto en la sentencia– los resultados obtenidos por el perito sin antes haberlos controlado(7). Pues solo en la medida en que la prueba pericial haya sido sometida al debate contradictorio constituirá medio probatorio idóneo para establecer los hechos que se consideran o no acreditados. Por lo mismo, en la motivación de la sentencia se debe evidenciar la valoración de la prueba pericial y el carácter de su fuerza probatoria resultado de la dinámica del contradictorio. De este modo, se garantiza a las partes, que se consideran agraviadas, el derecho de cuestionar la argumentación mediante el recurso impugnatorio pertinente; en tanto, que al juez o tribunal ad quem, la revisión jurídica ulterior.
Por lo tanto, al carecer de fuerza vinculante no se afecta el derecho al debido proceso ni se enerva el derecho de defensa si el juez opta por desestimar y apartarse de las conclusiones del informe pericial sustentado en juicio. En este caso está obligado a motivar su decisión de manera clara, objetiva y verificable, afirmando que la opinión de los expertos es una simple afirmación dogmática, carece de lógica o resulta contradictoria con el resto de las pruebas producidas o los hechos notorios. De no hacerlo, la sentencia sería nula, al no haber efectuado un análisis valorativo de la prueba pericial actuada en juicio que justifique su desvinculación de las conclusiones del perito. En general, el juez en su argumentación no debe desligarse de los estándares científicos o técnicos.
Por regla general, la prueba pericial es realizada por un único perito. Sin embargo, dada la complejidad de determinados casos, puede ser realizada por varios expertos ante la necesidad de explicar diversos aspectos relacionados con el hecho controvertido, en cuyo caso se nombrarán dos o más peritos (artículo 173.1).
IV.OBJETO DE LA DECLARACIÓN PERICIAL
Con frecuencia sucede que para la valoración de un elemento de prueba es necesario contar con conocimientos especializados que están más allá del alcance del conocimiento privado que de él pueda tener el juez. En estos casos surge la imperiosa necesidad de contar con la opinión de expertos en alguna ciencia, arte u oficio que auxilien informando al juez sobre los hechos controvertidos que se requiere dilucidar (artículo 172.1). Por lo mismo, esta información no puede ser entregada por cualquier persona porque se encuentra fuera del alcance del sentido común y del simple conocimiento lego. Precisamente, la existencia de una verdadera necesidad de conocimiento experticial justifica la comparecencia del perito en el juicio quien debe entregar al juez la interpretación de un determinado hecho y en un lenguaje de fácil comprensión para el tribunal. De ahí que resulte cuestionable que el experto, bien sea por tendencia natural o por un simple prurito de figuración, se exprese en el lenguaje de su experticia, incomprensible tanto para el juez como para las partes interesadas en probar con su opinión, la proposición fáctica que sustenta la teoría del caso que defienden. Un comportamiento así del perito no cumpliría con el objeto de la declaración pericial consistente en ofrecer una mejor explicación sobre la comprobación efectuada respecto al objeto de la pericia, de los fundamentos y la conclusión que sostiene (artículo 181.1).
Es necesario tener presente que cuando se comprueba la existencia de un área de experticia esto descarta toda posibilidad de que el juez pueda realizar una apreciación del hecho controvertido sobre la base de su conocimiento profano y buen entendimiento(8). Es decir, la necesidad de una experticia particular respecto de un tema proscribe el conocimiento privado, las máximas de la experiencia y el sentido común del juez. En este campo, la opinión de los expertos tiene preeminencia sobre la de cualquier persona, incluida la de los jueces.
En la lógica del nuevo sistema, el juez es, por definición, un lego en áreas ajenas al Derecho. Y aun cuando, sobre la base de especiales conocimientos que posea, discrepe sobre aquello que el perito informa, no puede utilizar su conocimiento privado para fundamentar su decisión. La razón estriba en que el conocimiento del juez, por muy sólido que sea, no ha sido sometido a las reglas del contradictorio, a través del examen y contra examen. Lo cual tampoco sería posible, porque no es compatible con su función ocupar la posición de perito.
Si se requiriera del juez una experticia particular para la apreciación de un hecho, sería innecesaria la presencia del perito y, por lo tanto, carecería de objeto la declaración pericial.
V. EL INFORME PERICIAL
El informe pericial tiene por objeto la comprobación y enjuiciamiento de la situación o estado de hechos presentes, pasados y futuros realizados sobre personas, objetos o lugares, por encargo judicial. Y si por principio, el informe pericial, en cuanto documento, no constituye prueba, no por ello carece de utilidad en el juicio. Al ser técnicamente una declaración previa, puede ser utilizada para refrescarle la memoria al perito durante la exposición o explicación de su contenido y sus conclusiones; para superar en la línea del interrogatorio y contrainterrogatorio, las inconsistencias y contradicciones entre su declaración en juicio y lo afirmado en el informe (incisos 5, 6 y 8 del artículo 378).
Asimismo, antes del juicio, es manifiesta su utilidad para el ejercicio del derecho de defensa, al permitir al perito de parte realizar un análisis crítico del contenido y las conclusiones del informe pericial oficial, pudiendo –eventualmente– formular las observaciones sobre su contenido o el procedimiento empleado que considere pertinentes. A su vez, facilita al perito oficial pronunciarse sobre el mérito de la conclusión discrepante del informe pericial de parte (artículo 180, incisos 1 y 2).
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 178.1, en concordancia con el artículo 179 del Código Procesal Penal de 2004, los requisitos de admisibilidad que deben cumplir tanto el informe pericial oficial como el de parte, son los siguientes: i) el nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria; ii) la descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje; iii) la exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación con el encargo; iv) la motivación o fundamentación del examen técnico; v) la indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen; vi) las conclusiones; y, vii) la fecha, sello y firma.
El perito en su informe pericial no debe realizar ninguna apreciación jurídica respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado(9), en relación con el hecho delictuoso materia del proceso (artículo 178.2).
El informe pericial oficial será único. Sin embargo, cuando surjan discrepancias entre dos o más peritos oficiales designados respecto de las apreciaciones de un hecho puesto a su estudio, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para su presentación es determinado por el fiscal, durante la investigación preparatoria, o el juez competente. Si las partes discrepan respecto del informe o informes periciales oficiales, podrán formular sus observaciones en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de verificada la notificación (artículo 180.1). El mismo plazo corre para que el perito oficial se pronuncie sobre el mérito de la conclusión discrepante del informe pericial de parte (artículo180.2).
Corresponde al juez o tribunal colegiado disponer la ampliación de pericias de oficio cuando el informe resulte insuficiente a los fines de la probanza del hecho controvertido, lo que puede encargársele al mismo perito o nombrar a otro para que emita un nuevo informe (artículo 180.3). La facultad de disponer una prueba de oficio constituye un rasgo inquisitivo que se justifica en la finalidad misma del proceso penal consistente en la búsqueda de la verdad, así como en la necesidad de no dejar un delito impune. Sin embargo, debe precisarse que se trata de una facultad excepcional, que no supone la sustitución del fiscal en su actividad probatoria ni suplir su negligencia. De lo contrario, subvertiría la garantía del juez imparcial y el derecho al debido proceso pues el nuevo proceso penal, acorde con la normativa constitucional y supranacional, establece la clara separación de las funciones persecutoria y decisoria.
VI. DECLARACIÓN ESPONTÁNEA DEL PERITO
Después de identificar adecuadamente a los peritos, el juez dispone que declaren bajo juramento, en el caso de profesar alguna religión o si no la profesan, bajo promesa de decir la verdad (artículo 378.1). Es necesario precisar que si sus declaraciones en juicio fueran falsas, podrían incurrir en el delito contra la administración de justicia previsto en el artículo 409 del Código Penal(10).
Antes de ser interrogados por la parte que lo propuso o por la contraparte en litigio, los peritos deberán exponer de manera breve y precisa el contenido y la conclusión de su dictamen. La brevedad no debe ser entendida como un límite que constriñe la declaración espontánea dejándole carente de contenido, sino que la exposición del informe debe referirse a los aspectos más sustanciales de sus hallazgos, dejando los detalles complementarios para la fase del examen directo y el contraexamen. Mientras que la precisión hace referencia a la exactitud rigurosa en el uso del lenguaje con que enuncia los aspectos fundamentales de peritaje, utilizando las palabras justas para expresar ideas determinadas. La precisión se resiente cuando se recurre al circunloquio o al rodeo innecesario.
Con la finalidad de refrescar la memoria del perito, el juez ordenará la lectura del dictamen pericial. Seguidamente, se les presentará el dictamen pericial para que efectúen el reconocimiento de la información contenida; se les interrogará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración, y si reconoce como suya la firma que aparece al final del documento. Por último, deberán explicar el procedimiento empleado que sustenta la validez técnico-científica de sus conclusiones (artículo 387.5).
VII.INTERROGATORIO DE PERITOS: EXAMEN DIRECTO Y CONTRA-EXAMEN
El interrogatorio y la evaluación de los peritos en juicio están orientados a obtener una mejor explicación acerca de la comprobación efectuada respecto al objeto de la pericia, así como de los fundamentos y las conclusiones que sostienen. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad (artículo 181).
El examen se desarrolla en dos fases claramente definidas. En primer lugar, lo realiza quien propuso al perito; luego, a su turno, procederán las demás partes procesales.
1. Examen directo
El examen directo consiste en la revisión que se hace a los peritos en el conocimiento de determinada área de la ciencia, arte u oficio, y que, debidamente acreditados, han sido llamados a juicio para que expongan de manera amplia y detallada sobre aquellas comprobaciones efectuadas sobre el objeto de la pericia (personas, objetos o lugares)”(11).
El examen directo es la mejor oportunidad que tienen los litigantes para ofrecer al juez la perspectiva desde la cual analizar el caso, la incomparable ocasión para probarlo. Puede organizarse considerando los siguientes aspectos:
a. Acreditación. Es el primer acto que, ineludiblemente, debe realizarse al examinar al perito. Tiene como objetivo brindar al juzgador, razones acerca de la credibilidad del experto llamado a juicio. La acreditación se logra mediante una serie de preguntas dirigidas a generar fiabilidad en los conocimientos especializados y la amplia experiencia requeridos para explicar los resultados, procedimientos y conclusiones de sus hallazgos. Así, se le preguntará dónde trabaja, el cargo que desempeña, las publicaciones que ha realizado sobre el tema, las ponencias y discursos realizados, etc.
En el examen directo están proscritas las preguntas sugestivas; es decir, aquellas en las que el examinador sugiere las respuestas al perito. Estas preguntas tienden a menoscabar la credibilidad de este, pues es él quien debe formular las aseveraciones y conclusiones.
b.Estructura temática. Ya que los peritos no son testigos presenciales, la cronología carece de relevancia en estos casos. El relato de los peritos será temático, es decir, girará en torno a las conclusiones a las que ha llegado y los procedimientos que empleó. Responde a una estrategia planificada por el interrogador, quien debe conducir el curso y cauce del examen.
c.Lenguaje especializado. Cuando el perito utilice términos científicos propios de su área de conocimiento, se le debe pedir que explique en términos comunes(12).
2. Contraexamen
Los objetivos serán los mismos: tachar la credibilidad del perito, la solvencia académica de sus conocimientos, poner en duda su experticia, rescatar aspectos positivos u obtener información favorable para nuestro caso y así probar nuestras alegaciones. Las reglas del contraexamen a los peritos también son iguales que para los testigos legos.
Durante el contrainterrogatorio pueden ser confrontados con sus propios dichos (artículo 378.8) u otras opiniones presentadas en el juicio, y particularmente en el debate pericial si es que tiene lugar en la audiencia. Si el perito no recuerda una afirmación u opinión brindada anteriormente, puede leerse la parte correspondiente del documento o acta en la que consta para que haga memoria. En igual sentido se procederá cuando surja una contradicción con la declaración anterior que no se pueda contestar o superar de otra manera (artículo 378.6).
Los peritos están facultados para consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio.
VIII.DEBATE PERICIAL
En los casos de informes periciales discordantes, el juez no puede basar su decisión sobre la culpabilidad o inocencia del procesado, privilegiando uno de los informes en desmedro del otro. El desarrollo argumentativo de su decisión debe obedecer a una valoración conjunta de los medios probatorios evacuados en el juicio, valorando críticamente las conexiones directas o indirectas que entre ellos se establecen a fin de llegar a conclusiones verdaderas. De ahí que ante el dilema de decidirse entre dos posiciones opuestas, se hace necesario el debate pericial a fin de que el juez logre no solo una cabal comprensión sino que, fundamentalmente, alcance la convicción respecto de la certeza de una de las posiciones o de la existencia de ámbitos de indefinición científica que impiden decantarse por una u otra posición defendida por los expertos en debate.
El debate pericial es un acto procesal de búsqueda de la verdad que consiste en una confrontación dialógica de posiciones fundadas en bases técnicas o científicas, en la que los peritos exponen, argumentan y reconvienen de manera clara y precisa los motivos que sustentan sus opiniones o la invalidez de las conclusiones de su adversario, a fin de lograr persuadir y convencer al juez.
El Código Procesal Penal de 2004 regula dos supuestos en los cuales ante la incertidumbre de dictámenes periciales contradictorios el juez puede ordenar la realización de un debate pericial, a fin de esclarecer su duda sobre el objeto materia de análisis experticial.
a. Debate entre peritos oficiales: La norma prescribe que cuando los informes de los peritos oficiales discrepen entre sí, el juez, de oficio o a instancia de la parte interesada, dispondrá de un debate entre peritos oficiales. Debe entenderse que dicha discrepancia puede producirse entre las conclusiones de dos peritos designados, en cuyo caso cada uno presentará su propio informe pericial; o entre dos peritos y un tercero discorde, quien deberá presentar su informe de manera separada. (artículo 181.2).
b. Debate entre el perito oficial y el perito de parte: Ante la discrepancia surgida entre las conclusiones del informe pericial de parte respecto del informe oficial (artículo 180.2), el debate pericial resulta obligatorio (artículo 181.3). Por ello, el juez debe disponerlo indefectiblemente en el curso del juicio oral.
El debate pericial deberá estar orientado al esclarecimiento de aquellas conclusiones discrepantes de los informes periciales. Para ello, el juez ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes. Asimismo, los peritos podrán, en cualquier momento, consultar todo tipo de documentos, ya sea notas escritas, artículos o publicaciones, para cotizar cualitativamente sus opiniones sobre el tema o problemática en discusión (artículo 378.7).
IX.CONCLUSIONES
1.Los peritos son personas con un especial conocimiento o dominio en una determinada área del conocimiento, arte, técnica u oficio, por lo que son llamados a juicio para colaborar con la administración de justicia, brindando una explicación fundamentada de hechos objetos de prueba.
2.El conocimiento especializado que tiene el perito no procede exclusiva ni necesariamente de su formación intelectual académica de tipo universitaria o técnica, sino también de su experiencia calificada, adquirida por la práctica de un trabajo o actividad determinados.
3.La existencia de un área experticial excluye la posibilidad de valoración que el juez pueda realizar de los hechos controvertidos discutidos en juicio, fundándose en las máximas de la experiencia, su sentido común o en el conocimiento privado que sobre ellos tenga. En este último caso, aún poseyendo especiales conocimientos, el juez no podría utilizarlos para fundar su decisión porque no han sido sometidos a las reglas del contradictorio. Y tampoco no podría hacerlo, a riesgo de vulnerar la garantía y derecho a contar con un juez imparcial, ocupar la función de perito.
4.La prueba pericial es la actividad realizada en el juicio por los peritos tendientes a demostrar la certeza de sus conclusiones a partir de los procedimientos técnicos-científicos empleados en el estudio practicado a determinadas personas, objetos o lugares.
5.Al carecer la prueba pericial de fuerza vinculante, el juez o tribunal colegiado puede negarle la virtualidad probatoria cuando la comprobación efectuada no se sustenta en procedimientos confiables o se evidencie la fragilidad en la lógica de sus conclusiones. En este caso está obligado a motivar debidamente su decisión. En caso contrario, de cumplir con su objeto, el órgano jurisdiccional deberá apreciarla de manera individual y en relación con los demás medios probatorios, estableciendo las conexiones directas e indirectas para extraer conclusiones verdaderas.
6.Ante la incertidumbre de informes periciales discordantes, sobre todo tratándose de peritos oficiales, el juez debe disponer la realización de un debate pericial para obtener conocimiento en grado de certeza respecto de las conclusiones periciales que fundamenten su decisión sobre la culpabilidad o inocencia del procesado.
NOTAS:
(*)EL ROL DEL PERITO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 (Edwin Yomona Yomona[i](*))
(1)Módulo IV para Defensores Públicos. “La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano”, p. 39. En: <http://www.pfyaj.com/checchi/biblioteca/Mxdulo_de_Pruebas.pdf>.
(2)ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Alternativas, Lima, 1999, p. 463.
(3)BAYTELMAN, Andrés; DUCE, Mauricio. Litigación penal y juicio oral. Fondo Justicia y Sociedad, Fundación Esquel USAID, Santiago de Chile, 2005, p. 156.
(4)PALACIO, Lino Enrique. La prueba en el proceso penal. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 133.
(5)CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Penal. Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 1998, T. II, p. 115.
(6)BAYTELMAN, Andrés; DUCE, Mauricio. Ob. cit. p. 120.
(7)ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. 3º reimpresión, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 239.
(8)BLANCO, Rafael y otros. Litigación estratégica en el nuevo Código Procesal Penal. Lexis Nexis, Bogotá, 2005, p. 188.
(9)ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 239.
(10)ALVA FLORIÁN, César A. “Esquema de la etapa del juzgamiento en el Código Procesal Penal”. En: Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 1, julio 2009, p. 340.
(11)BLANCO SUÁREZ, Rafael y otros. Ob. cit.
(12)Código Procesal Penal. Manuales operativos. Normas para implementación, Súper Gráfica, Lima, 2007, p. 49.