Coleccion: 12 - Tomo 44 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: ---2010_12_44_6_---2010_

SUPUESTOS EN LOS QUE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 ADMITE PRUEBAS DE OFICIO

CONSULTA:

Antonio Rojas, procesado por delito de lesiones, nos consulta sobre la legitimidad del exhaustivo interrogatorio que le efectuó el juez de juzgamiento, luego de advertir el deficiente examen fiscal.

RESPUESTA:

Los límites de la actividad probatoria permisible o autorizada en un proceso se configuran en función al modelo procesal que determinado ordenamiento jurídico adopte.

En nuestro caso, debe acotarse que el modelo procesal penal propuesto por el Código Procesal Penal de 2004 en implementación, no es acusatorio-adversarial “puro”; por lo tanto, aún se le otorga al órgano judicial cierto papel activo, orientado a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia material.

Ello significa que el rol del juez dentro del nuevo proceso no se reduce al de un instrumento funcional destinado a administrar normas jurídicas o a repartir, en términos de justicia formal, aquello que corresponde a cada quien(1), sino que, en determinados supuestos excepcionales –pero, en todo caso, no de la misma manera que en el sistema inquisitivo o mixto propio del Código de Procedimientos Penales– puede ordenar pruebas de oficio durante el juzgamiento.

Por lo tanto, desde una perspectiva material, el adoptar un modelo procesal con “tendencia” al acusatorio-adversarial, legitimaría el mantenimiento excepcional de la figura de las pruebas de oficio. En tal sentido, por ejemplo, los artículos 155 numeral 3 y 185 del Código Procesal Penal de 2004 permiten la realización de “prueba oficiosa”.

Así, el artículo 155 del Código Procesal Penal de 2004 señala:

“2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales (…).

3. La ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio”

No obstante ello, cabe mencionar que este artículo en ninguno de sus numerales menciona dichos “casos excepcionales”, ni tampoco se advierte norma legal alguna que se ocupe o desarrolle este tema con precisión, salvo parcialmente la prevista en el artículo 385 del Código Procesal Penal de 2004, que regula la prueba de oficio en la fase de juicio oral en el siguiente sentido:

i.El juez penal, de oficio, puede ordenar la realización de una inspección o de una reconstrucción, siempre que dichas diligencias sean necesarias para conocer los hechos, y no se hubieran realizado durante la investigación preparatoria o si realizadas, resultaren manifiestamente insuficientes.

ii.El juez penal, una vez culminada la recepción de las pruebas, puede disponer, de oficio, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.

Como se advierte, la norma hace alusión taxativa a:

a.Las diligencias de inspección y reconstrucción (reguladas en el artículo 192 del Código Procesal Penal de 2004), cuya finalidad es:

La inspección: comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.

La reconstrucción del hecho: verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas.

b.“Nuevos” medios probatorios –esto es, distintos a los actuados por las partes oportunamente– que surjan del debate y sean imprescindibles (necesarios y trascendentes) para esclarecer la verdad.

Por lo tanto, sería una praxis judicial indebida que el tribunal, asumiendo un rol desprovisto de imparcialidad, realice un examen del acusado o de los testigos de descargo ya interrogados en juicio por las partes, bajo el pretexto de un deficiente interrogatorio fiscal. Pues, a efectos de preservar su neutralidad (que es una garantía del debido proceso penal), la ley le impide suplir o corregir las deficiencias en que incurra la parte examinante, debiendo dejar que esta asuma las consecuencias perjudiciales de su deficiencia, así ello imposibilite la averiguación de la verdad pretendida.

BASE LEGAL

Código Procesal Penal del 2004: arts. 155 y 385.


NOTA:

(1) Sobre el papel actual del juez, véase: MONROY GÁLVEZ, Juan. La función del juez en el Derecho contemporáneo. Editorial San Marcos, Lima, 2004, p. 10 y ss.


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