Coleccion: 10 - Tomo 40 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: ---2010_10_40_4_---2010_

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES VS. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Víctor Andrés Lazarte Fernández(*)

CRITERIO DEL AUTOR

En el presente artículo, el autor estudia las características de las subetapas de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria propiamente dicha, conforme al NCPP, así como sus particularidades con relación a la fase de investigación del modelo procesal propio del C de PP. Así, delimita las finalidades de cada una de las mencionadas subetapas, las formas en que se inician, su importancia, contenido, duración, etc. En tal sentido, precisa que tras la formalización y continuación de la investigación preparatoria, el fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención del control judicial (suspendiéndose el curso de la prescripción de la acción penal), lo que no sucede durante las diligencias preliminares, donde el fiscal tiene la facultad de archivar la investigación sin necesidad de intervención judicial.

SUMARIO: I. Introducción. II. Diligencias preliminares. III. Investigación preparatoria. IV. Semejanzas y diferencias entre las diligencias preliminares y la investigación preparatoria. V. Conclusión de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria. VI. A modo de conclusión.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Estado: arts. 2 inciso 24 literal f) y 159 inciso 4.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 2, 3, 60.1, 61, 67, 68, 71, 260, 261, 266, 324, 325, 330, 331.1, 334, 336, 337.2, 339.1, 342, 344-349 y 383.

I. INTRODUCCIÓN

El nuevo Código Procesal Penal de 2004 (NCPP), de vigencia progresiva a nivel nacional, contiene una normativa particular respecto a la investigación del delito, en comparación al Código de Procedimientos Penales de 1940 (C de PP) y a la Ley Nº 27934.

Así, en cuanto a las etapas de investigación previas al proceso y de investigación procesal, la antigua etapa de investigación preliminar ha cambiado de denominación por la de diligencias preliminares (aunque su objetivo sigue siendo el mismo y el encargado o director es el fiscal). Y la etapa de instrucción del C de PP se denomina ahora investigación preparatoria (aunque sin alterar sus objetivos, pero bajo la dirección del fiscal).

A pesar de que ambas etapas se complementan en la búsqueda de los elementos reveladores o de convicción de la comisión del delito que involucren al denunciado o imputado, también mantienen diferencias sustanciales, conforme se expondrá a continuación.

II. DILIGENCIAS PRELIMINARES

Existe cierta discusión respecto a si las diligencias preliminares constituyen o no una etapa dentro del proceso penal, así como respecto al valor de las actuaciones policiales cuando no participa directamente el representante del Ministerio Público.

La notitia criminis puesta en conocimiento de la autoridad competente, sea Ministerio Público o Policía Nacional, genera que el primero, en ejercicio de sus atribuciones, realice por sí mismo las investigaciones preliminares en forma directa, o designe a la Policía Nacional su ejecución.

Dicha notitia constituye un acto de manifestación ya sea verbal (v. gr. presencial o vía telefónica) o escrito que realiza el agraviado, sus familiares, funcionarios públicos o cualquier persona que conozca la comisión de un ilícito penal. El fiscal, cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito, promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes, de acuerdo a los alcances del artículo 60 inciso 1 del NCPP(1).

En cuanto a las actuaciones de la Policía Nacional, estas constituyen actos de investigación válidos, cuando hayan sido asentadas en las correspondientes actas, respetando las formalidades previstas para la investigación: puesta en conocimiento del Ministerio Público, respeto de los derechos del imputado, legitimidad de la prueba, entre otras. Estas actuaciones de investigación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia, de conformidad con el artículo 325 del NCPP.

1. Concepto de las diligencias preliminares

Las diligencias preliminares pueden comprender un lapso temporal inicial y muy corto de la investigación del delito, como a un conjunto de diversas actuaciones, algunas pensadas y planificadas y otras circunstanciales, previas a la apertura formal de la investigación, mediante las cuales se confirmará o descartará la existencia del ilícito(2).

Constituyen, además, el periodo preprocesal o prejurisdiccional, en donde, luego de la notitia criminis, la Policía Nacional, por sí o bajo la dirección del Ministerio Público, realiza en forma inmediata e inaplazable los actos de investigación tendientes a la recolección de las huellas o evidencias de la comisión de un hecho delictuoso, así como la identificación del presunto autor o partícipes(3), según sea el caso.

Dichas diligencias se inician a partir del descubrimiento de un ilícito penal o la intervención de la Policía, y hasta que venza el plazo establecido o se haya concluido con los actos de investigación dispuestos por el fiscal.

Se constituyen así, en el periodo previo al proceso penal, que puede durar tan poco como veinticuatro horas o ser más extenso a veinte días, periodo que, conforme al criterio del fiscal, puede extenderse según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Finalidad de las diligencias preliminares

El artículo 330 del NCPP hace referencia a que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata, realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

Por otro lado, su finalidad mediata es determinar si existen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito, que se ha individualizado efectivamente al imputado y que, de ser el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad; supuesto en el cual el fiscal dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria.

En el caso de que el hecho denunciado no constituya delito, no sea justiciable penalmente o se presenten causas de extinción de la acción penal previstas en la ley, el fiscal declarará que no procede formalizar y continuar la investigación preparatoria, disponiendo el archivo de todo lo actuado.

3. Informe policial

De acuerdo a los alcances del artículo 331 inciso 1 del NCPP, la Policía Nacional tan pronto tenga noticias de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando la evidencia esencial del hecho y demás elementos acopiados, así como la actividad realizada, dando cuenta de toda la documentación que pudiera existir.

La Policía Nacional, luego de realizadas las diligencias preliminares, elevará al fiscal un informe policial, el que contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la información o denuncia que recibió, la relación de las diligencias efectuadas (cada uno de los actos de investigación realizados o trámites de documentos cursados, teniendo en cuenta lo dispuesto por el fiscal), así como el análisis de los hechos investigados, que es el examen sobre la realidad investigada susceptible de un estudio intelectual (lógico y cronológico) o los fundamentos de hecho que sustentan el informe.

Empero, este documento policial no deberá contener la calificación jurídica de los hechos ni la imputación de responsabilidades, pues esta tarea no es competencia de la Policía Nacional, sino del Ministerio Público. Con ello no solo se evita la corrupción policial, sino también las consecuencias del desconocimiento técnico-jurídico que, en la mayoría de casos, poseen los miembros de la Policía, y que pueden acarrear errores en la investigación policial.

Con relación a la formalidad del informe policial, debe añadirse que debe tener una redacción sencilla y de fácil comprensión, una correcta división y sistematización, y contener los anexos correspondientes(4).

III. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

El nuevo proceso penal común está dividido en tres etapas: la investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento; aunque algunos autores consideran que son cuatro o cinco, pues incluyen a las etapas de impugnación y de ejecución (referidas a los recursos impugnatorios y a la ejecución de la sentencia).

1. Concepto de la investigación preparatoria

En el nuevo modelo procesal penal, sustentado en el principio acusatorio, existe una pronunciada separación de funciones de investigación a cargo del Ministerio Público y de juzgamiento a cargo del Poder Judicial.

Al asumir el fiscal la dirección de la investigación del delito tanto a nivel de diligencias preliminares como investigación preparatoria, le compete la tarea de recabar los elementos reveladores de la comisión del delito, de los presuntos autores o partícipes y de su relación con los hechos, así como los elementos de convicción de cargo y descargo.

A la investigación preparatoria (propiamente dicha) se le denomina la primera etapa formal del proceso penal y constituye la fase siguiente a las diligencias preliminares, si las hubiere. Se inicia con la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria que emite el fiscal, que viene a reemplazar al auto de apertura de instrucción que en la actualidad emiten los jueces penales o mixtos y que da inicio a la etapa de instrucción.

2. Finalidad de la investigación preparatoria

La investigación preparatoria tiene como finalidad principal la búsqueda o reunión de elementos de convicción de cargo o descargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación, es decir, la búsqueda de elementos que revelen si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias(5) y móviles de su perpetración, la identidad del autor, del partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

IV. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Las semejanzas y diferencias más resaltantes entre estas dos subetapas son:

1. Inicio de las diligencias preliminares e investigación preparatoria

1.1. Las diligencias preliminares

Se inician una vez que la autoridad (Ministerio Público o Policía Nacional) toma conocimiento sobre la comisión de un hecho criminal y luego de verificar su veracidad en el lugar de los hechos, con la realización de los diversos actos de investigación tendientes a su esclarecimiento.

De los alcances del artículo 67 del NCPP(6), se desprende que la Policía Nacional, tan pronto tenga conocimiento de la comisión de un delito lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público, sin perjuicio de iniciar o continuar con las investigaciones tendientes a la recolección urgente de información, huellas y evidencias, como a la ubicación de los presuntos autores o partícipes, y la identificación de las víctimas.

No es necesaria la emisión de una disposición de inicio de las diligencias preliminares, ya que estas se inician por el solo hecho del conocimiento del ilícito penal; sin embargo, en caso de denuncias de parte, ya sea por escrito o mediante acta, se estila emitir una disposición fiscal abriendo investigación preliminar.

1.2. La investigación preparatoria

Se inicia, en algunos casos, luego de finalizadas las diligencias preliminares, al calificar la denuncia penal de parte o tras el estudio del informe policial, cuando aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, la acción penal no ha prescrito, se ha individualizado al imputado y, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad.

En estos casos, el fiscal dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Esta disposición debe ser informada al juez de la investigación preparatoria por el fiscal, de conformidad con el artículo 3 del NCPP, y es equivalente al auto de apertura de instrucción.

2. Finalidad de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

2.1. Las diligencias preliminares

Tienen como finalidad inmediata la realización de los actos de investigación urgentes o inaplazables, destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como la recolección de los indicios o evidencias del lugar de los hechos, cumpliendo con los protocolos o guías de procedimientos.

2.2. La investigación preparatoria

Como se anotó, tiene como finalidad determinar los elementos de convicción de cargo o descargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa, así como determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias y móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

En tal sentido, su finalidad es causar en la mente del fiscal la convicción de requerir el sobreseimiento o acusación que corresponda al juez de la investigación preparatoria. En sentido similar, Angulo Arana señala que la investigación preparatoria tiene como finalidad reunir los elementos de convicción (actos de investigación) respecto a una conducta incriminada.

Adicionalmente, se resalta que la formalización de la investigación preparatoria tiene como una de sus finalidades trascendentes la legitimación de los sujetos procesales, de tal manera que recién a partir de dicho acto procesal los sujetos puedan constituirse y ser reconocidos como tales en el proceso, a efectos de hacer efectivo el ejercicio de sus pretensiones.

3. El plazo de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

3.1. Las diligencias preliminares

El plazo se encuentra establecido en el artículo 334 inciso 2 del NCPP, el cual es de veinte días naturales. En caso de detención, el imputado debe ser puesto a disposición del juzgado, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, salvo en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en los que la policía puede efectuar la detención por un término no mayor de quince días naturales, debiendo dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término (artículo 2 numeral 24 literal f de la Constitución Política).

No obstante, el fiscal podrá fijar un plazo distinto de las diligencias preliminares, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

Los plazos de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria son diferentes. Así, el plazo adicional al de los veinte días que hace referencia el artículo 334 del NCPP en casos que revistan complejidad, no es ilimitado. Si bien es cierto en este extremo la norma no precisa de manera cuantitativa cuál es el límite temporal, ello no puede afectar el derecho del plazo razonable que integra el debido proceso.

Con todo, dado que la finalidad de las diligencias preliminares es la inmediata realización de actos urgentes o inaplazables, no puede, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria (120 días naturales)(7).

3.2. La investigación preparatoria

Los plazos de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria son de carácter legal, siendo el plazo de la segunda ciento veinte días naturales. Solo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por el máximo de sesenta días naturales.

Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el juez de la investigación preparatoria. Conforme a lo prescrito en el artículo 342 del NCPP, se considera procesos complejos los que: a) requieran la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprendan la investigación de numerosos delitos; c) involucren una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investigan delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas; e) demandan la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesitan realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deban revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

En suma, y de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2 del artículo 337 e inciso 1 del artículo 342, y en concordancia con el inciso 2 del artículo 334 del NCPP, la investigación preparatoria presenta dos subetapas: la primera corresponde a las diligencias preliminares, y la segunda, a la investigación preparatoria propiamente dicha, las que tienen plazos distintos.

4. La inexigibilidad de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

4.1. Las diligencias preliminares

El artículo 334 del NCPP establece que el fiscal, al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar las diligencias preliminares, si considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción prevista en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.

El artículo 336 inciso 1 del mismo cuerpo legal establece que si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, el fiscal dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria.

Como se tiene indicado, sin necesidad de realizarse las diligencias preliminares, el fiscal, luego de calificar la denuncia penal, puede disponer el archivo de la denuncia o la formalización y continuación de la investigación preparatoria, si se cumple con los requisitos establecidos en las mencionadas normas procesales. En suma, la realización de las diligencias preliminares no es necesaria o imprescindible.

4.2. La investigación preparatoria

Según el inciso 4 del artículo 336 del NCPP, si el fiscal considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. En tales casos, se puede obviar la formalización y continuación de la investigación preparatoria y en su lugar requerir la acusación total o parcial contra el imputado, ante el juez de la investigación preparatoria.

De igual manera, no es posible llegar a la etapa de investigación preparatoria, si al finalizar o durante las diligencias preliminares, el fiscal dispone la no formalización y continuación de la investigación preparatoria.

5. Los criterios de oportunidad durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

5.1. Las diligencias preliminares

Durante esta etapa, el Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del numeral 1 del artículo 2 del NCPP(8). Para tal efecto, el fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo.

En caso de inasistencia del agraviado, el fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.

Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el fiscal expedirá una disposición de abstención de la acción penal. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. En caso de incumplimiento del pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal.

En el numeral 6 del artículo 2 del NCPP, se hace referencia a la institución procesal denominada acuerdo reparatorio, que procede en los delitos descritos en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del CP, así como en los delitos culposos; acotándose que ello no rige cuando haya una pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito, salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

La aplicación de criterios de oportunidad durante la subetapa de las diligencias preliminares no requiere de la aprobación del acuerdo por el juez de la investigación preparatoria; y en caso que proceda, tampoco se requiere su intervención en el archivo definitivo de la causa.

5.2. La investigación preparatoria

Durante esta etapa, el juez de la investigación preparatoria, previa audiencia, podrá, a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar un auto de sobreseimiento con o sin las reglas fijadas en el numeral 5 del artículo 2 del NCPP, hasta antes de que se formule acusación, bajo los supuestos analizados anteriormente, es decir, previstos en los incisos a), b) y c) del numeral 1) y en el numeral 6 del artículo 2 del NCPP.

Del texto de los dispositivos descritos, se infiere que a nivel de las diligencias preliminares, el fiscal no puede abstenerse del ejercicio de la acción penal y archivar la causa si no se ha cumplido el acuerdo; sin embargo, a nivel de investigación preparatoria, el juez, aun cuando no se haya cumplido cabalmente el acuerdo, puede dictar un auto de sobreseimiento.

6. Los efectos de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria en cuanto a la prescripción de la acción penal

6.1. Las diligencias preliminares

La prescripción, según Del Valle Randich, es el medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o de una condena penal por efecto del tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley(9).

Son los artículos 80 a 84 del Código Penal los que establecen los plazos de la prescripción de la acción penal, el momento de su inicio, su interrupción y suspensión(10).

El CP hace referencia a la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal por las actuaciones del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, durante los actos postulatorios (ejercicio de la acción penal) y luego de iniciado el proceso penal propiamente dicho. En este sentido, debe considerarse que durante las diligencias preliminares y antes de la formalización y continuación de la investigación preparatoria sigue corriendo el curso de la prescripción de la acción penal.

6.2. La investigación preparatoria

El numeral 1 del artículo 339 del NCPP establece que: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal (...)”. De ello se deduce que, desde que el fiscal dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria, conforme a los alcances del artículo 336, se suspende el curso de la prescripción de la acción penal.

La suspensión de la prescripción no deja sin efecto, retroactivamente, el tiempo transcurrido con anterioridad, lo que la diferencia de la interrupción de la prescripción, que deja sin efecto el tiempo transcurrido hasta entonces.

El artículo 84 del Código Penal regula la suspensión de la prescripción de la acción penal, señalando que en los casos en que el comienzo o la continuación del proceso penal dependan de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.

Analizando el artículo 83 del Código Penal y el numeral 1 del artículo 339 del NCPP, se verifica una contradicción normativa (el primero alude a la interrupción de la prescripción en caso de la actuación del Ministerio Público o del juez, en tanto que el segundo alude a la suspensión de la prescripción originada por la formalización de la investigación), la cual, conforme al principio de favorabilidad, debe resolverse en beneficio del imputado.

7. Los efectos de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria en cuanto a la facultad de archivo de la investigación

7.1. Las diligencias preliminares

Durante esta etapa, el fiscal, al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, si considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.

El fiscal tiene la facultad de disponer el archivo de la investigación sin la necesidad de que intervenga el juez de la investigación preparatoria y sin necesidad de audiencia ni control judicial, lo que se desprende de los artículos 334 y 339 del NCPP.

7.2. La investigación preparatoria

El numeral 2 del artículo 339 del NCPP, respecto a los efectos de la formalización de la investigación, señala: “Asimismo, el fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial”.

Es decir, una vez que el fiscal disponga la formalización y continuación de la investigación preparatoria, pierde la facultad de disponer por sí mismo el archivo del proceso. El fiscal debe requerir al juez de la investigación preparatoria el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 344 del NCPP. En tal caso, se realiza un control del requerimiento por los sujetos procesales, y el juez cita a una audiencia de control de sobreseimiento, concluyendo el trámite con el auto de sobreseimiento que emita el juez de la investigación preparatoria.

8. Las medidas de coerción procesal que pueden ejecutarse durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

8.1. Las diligencias preliminares

Durante la etapa de las diligencias preliminares, conforme al NCPP, pueden ejecutarse las siguientes medidas de coerción procesal:

a) La detención policial

Es una atribución de la Policía Nacional la detención de una persona sin mandato judicial, en caso de flagrante delito, conforme al inciso f) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, debiendo el detenido ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.

La Policía Nacional pondrá en conocimiento del fiscal la detención, además de informar al detenido de sus derechos, los que están previstos en el artículo 71 del NCPP. El fiscal podrá disponer la libertad o, luego de comunicar al juez de la investigación preparatoria sobre la formalización y continuación de la investigación preparatoria, solicitar la prisión preventiva u otra medida alternativa.

b) La detención preliminar judicial

Conforme al artículo 261 del NCPP, el juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, podrá dictar mandato de detención preliminar, en los siguientes supuestos: i) cuando no se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga; ii) cuando el sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención;iii) cuando el detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

Al término de las veinticuatro horas, el fiscal deberá disponer la libertad del detenido o solicitar la prisión preventiva u otra medida de coerción ante el juez de la investigación preparatoria.

En la actualidad, en los lugares en donde todavía no tiene vigencia el NCPP, es posible esta medida de coerción procesal conforme a los alcances del artículo 2 de la Ley Nº 27934, modificada por el Decreto Legislativo Nº 989, sin el requisito de que la pena para el delito sea mayor a cuatro años de pena privativa de la libertad, debiendo el fiscal solicitar la detención preliminar ante el juez especializado penal o mixto.

c) Convalidación de la detención

La convalidación de la detención es una nueva medida de coerción procesal de naturaleza personal, que consiste en la prolongación de la detención de una persona al vencimiento de la detención preliminar cuando subsisten las razones que determinaron la detención, debiendo ser puesto el detenido a disposición del juzgado, que a su vez realizará la audiencia con asistencia del fiscal, del imputado y de su defensor, resolviendo motivadamente en el mismo acto.

El plazo de la convalidación de la detención es de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del juez de la investigación preparatoria para determinar la prisión preventiva o comparecencia. Mediante el Decreto Legislativo Nº 989, que modificó la Ley Nº 27934, se regula esta institución procesal en los lugares que no se encuentra vigente el NCPP.

d) El arresto ciudadano

El arresto ciudadano también constituye una nueva medida de coerción procesal de naturaleza personal introducida por el NCPP (artículo 260), que consiste en que cualquier persona podrá arrestar a otra en caso de flagrancia delictiva, debiendo entregar inmediatamente al arrestado y los objetos del delito a la policía más cercana, sin que le esté permitido encerrarlo o mantenerlo privado de su libertad hasta su entrega. Al recibirlo, la policía redactará un acta donde conste la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

Estas prácticas, aun antes de la vigencia a nivel nacional de la referida norma, eran realizadas por el servicio de serenazgo municipal, las rondas campesinas, las rondas urbanas, y otras agrupaciones.

8.2. La investigación preparatoria

Durante la etapa de la investigación preparatoria se pueden ejecutar las siguientes medidas de coerción procesal:

a) La prisión preventiva

Es la medida de coerción procesal de naturaleza personal más grave en razón de que afecta intensamente la libertad personal, definiéndose como la privación de la libertad mediante el encarcelamiento ordenado por la autoridad judicial. Tiene un carácter provisional y de duración limitada, debiendo estar relacionada con un delito de especial gravedad(11).

Para la procedencia de esta medida se requiere la concurrencia de tres presupuestos procesales: i) que existan fundados y graves elementos de convicción de un delito que vincule al imputado (fomus bonis iuris); ii) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad (prognosis de pena), y iii) que exista motivos para colegir que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

La prisión preventiva será otorgada mediante resolución debidamente motivada y luego de la correspondiente audiencia. Su duración no podrá ser mayor de nueve meses, salvo cuando se trate de procesos complejos o concurran circunstancias que importen una especial dificultad.

b) La comparecencia

Igualmente constituye una medida de coerción procesal de naturaleza personal. Puede ordenarse con restricciones o simple. El primer caso se da cuando existiendo peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad este pueda razonablemente evitarse sin recurrir a la detención.

El segundo caso se da cuando no concurran los presupuestos materiales de la detención, el hecho imputado esté penado con una sanción leve, no exista peligro procesal o los actos de investigación aportados no justifiquen otra medida más grave. Asimismo, en caso que el fiscal no solicite prisión preventiva en el término del plazo previsto en el artículo 266 del NCPP, el juez dictará comparecencia simple.

c) La internación preventiva

Es una medida de coerción procesal de naturaleza personal que dicta el juez de la investigación preparatoria contra un procesado inimputable, ordenando su ingreso en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación pericial de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros.

d) El impedimento de salida y la suspensión preventiva de derechos

Son medidas de coerción procesal de naturaleza personal que puede ordenar el juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, en el primer caso, cuando el delito imputado está sancionado con pena mayor a tres años de pena privativa de la libertad, y en el segundo caso, cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación sea principal o accesoria.

e) El embargo y otras medidas reales

El embargo es una medida de coerción procesal de naturaleza real que puede ser ordenada de oficio o a solicitud de parte. Implica indagar sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado o al tercero civil con la finalidad de asegurar la responsabilidad civil derivada del delito.

El pedido de embargo puede solicitarlo el fiscal o el actor civil con indicación de los derechos afectados, el monto del embargo y la forma de la medida de acuerdo a las previstas en el Código Procesal Civil. Asimismo, el actor civil deberá ofrecer una contracautela, salvo en los casos a que hace referencia el artículo 614 del Código Procesal Civil(12).

Las demás medidas de coerción reales son el desalojo preventivo, las medidas anticipadas, las medidas preventivas contra las personas jurídicas, la pensión anticipada de alimentos y la incautación de los efectos provenientes de la acción penal o los instrumentos con que hubiera sido ejecutado, así como de los objetos del delito permitidos por la ley.

9. La actividad probatoria durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

9.1. Las diligencias preliminares

Aparte de los actos de investigación urgentes o inaplazables que pueden realizarse en esta etapa, destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como a asegurar los elementos materiales de su comisión y las personas involucradas, tienen carácter de actos de prueba las actuaciones objetivas e irreproducibles, que la doctrina llama prueba preconstituida, la cual tiene las siguientes características: a) se actúa durante las diligencias preliminares y en caso de flagrancia delictiva; b) su actuación es realizada generalmente con intervención de la Policía Nacional; c) tiene naturaleza irrepetible; d) su actuación debe realizarse con regularidad y en presunción de autenticidad; e) se incorpora a juicio mediante su lectura; f) generalmente no existe sujeto procesal opuesto; y, g) su actuación responde a una urgencia natural.

El NCPP recoge esta figura en los artículos 325 última parte, y en los incisos b), c) y e) del artículo 383. Ejemplos de estas actuaciones objetivas e irreproducibles son las actas de detención, el reconocimiento, los registros, las inspecciones, la revisión, el pesaje, los hallazgos, las incautaciones, los allanamientos, etc.

9.2. La investigación preparatoria

Durante esta etapa tiene lugar la prueba anticipada, que tiene carácter de acto de prueba y cuyas características son: a) se actúa necesariamente durante la investigación preparatoria o etapa intermedia; b) su actuación requiere de la intervención del juez de la investigación preparatoria; c) es de naturaleza repetible circunstancialmente; d) su actuación se realiza con las garantías propias del juicio oral, con inmediatez y contradicción; e) se incorpora al juicio mediante su lectura; f) puede haber intervención de la parte opuesta debiendo notificarse a las partes antes de su actuación; y, g) su actuación responde a una urgencia circunstancial, como puede ser la enfermedad, viaje, amenaza o promesa de dinero a un testigo.

La actuación de la prueba anticipada se realiza a pedido del fiscal o los demás sujetos procesales, procediendo en los siguientes casos: a) testimonial y examen del perito; b) careo; y c) reconocimiento, inspecciones o reconstrucciones. En todos los casos, su procedencia está condicionada a que no sea posible postergar su realización hasta el juicio por las circunstancias antes señaladas. Su actuación se realiza en una audiencia, la que se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del fiscal y abogado defensor del imputado.

10. El rol de la Policía Nacional durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

10.1. Durante las diligencias preliminares

En el artículo 7 de su Ley Orgánica se han establecido las funciones de la Policía Nacional del Perú, entre las que se hallan las siguientes:

- Prevenir, combatir, investigar y denunciar los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales, perseguibles de oficio; así como aplicar las sanciones que señale el Código Administrativo de Contravenciones de Policía (...).

- Brindar protección al niño, al adolescente, al anciano y a la mujer que se encuentran en situación de riesgo de su libertad e integridad personal, previniendo las infracciones penales y colaborando en la ejecución de las medidas socioeducativas correspondientes (...).

- Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones (...).

- Ejercer la identificación de las personas con fines policiales.

- Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución y las leyes.

De igual manera, el artículo 8 de la Ley Nº 27238 señala que son atribuciones de la Policía Nacional del Perú, entre otras, las siguientes:

- Requerir la presentación de documentos de identidad personal cuando el caso lo amerite.

- Registrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como las requisitorias judiciales (...)

- Realizar peritajes criminalísticos, técnico-vehiculares y otros relacionados con sus funciones.

- Obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la investigación policial, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente.

- Coordinar y cooperar con los organismos internacionales e instituciones de la policía en la prevención y represión de la delincuencia, de conformidad con los convenios suscritos.

- Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

En cuanto a sus facultades, el artículo 9 de la indicada ley previa, señala, entre otras, las siguientes:

- Realizar registros de personas e inspecciones de domicilios, instalaciones y vehículos, naves, aeronaves y objetos, de acuerdo a la Constitución y la ley (...).

- Intervenir, citar y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley (...).

- Ejercer las demás facultades que le señalen la Constitución y las leyes.

En lo referente a las funciones de investigación de la Policía Nacional reguladas en el NCPP, tenemos que el artículo 67 señala que esta debe tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e impredecibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, y reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal.

En el artículo 68 del mismo cuerpo legal, el NCPP enumera sus atribuciones, entre las cuales está la de recibir denuncias escritas o sentar actas de las verbales, vigilar y proteger el lugar de los hechos, practicar el registro de personas, recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, recibir declaraciones, levantar planos, realizar tomas fotográficas y grabaciones en video, capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia delictiva, allanar locales de uso público o abiertos al público, realizar secuestro o incautaciones, y reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del fiscal. En cada una de las diligencias antes anotadas se levantará la correspondiente acta detallada y se entregará al fiscal.

10.2. Durante la investigación preparatoria

El fiscal, en la formalización y continuación de la investigación preparatoria, dispondrá las diligencias que de inmediato deban actuarse conforme al inciso d) del artículo 336 del NCPP, pudiendo solicitar el apoyo de la Policía Nacional. Los actos de investigación puede realizarlos directamente el fiscal con el apoyo del personal fiscal o de la Policía Nacional.

11. El rol del Ministerio Público durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

11.1. Durante las diligencias preliminares

Dentro de las competencias del Ministerio Público tenemos la de “conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada de cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”, de acuerdo al numeral 4 del artículo 159 de la Constitución Política.

Igualmente, la Ley Nº 27934, en su artículo 1, hace referencia, entre otras consideraciones, a que la Policía Nacional, al tomar conocimiento de hechos de naturaleza delictiva, deberá llevar a cabo las diligencias imprescindibles y, en caso de flagrante delito, proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes, dando cuenta al fiscal, sin mayor dilación que el término de distancia, para que asuma la conducción de la investigación.

De acuerdo al NCPP, el fiscal, como titular de la acción penal, actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial; y conduce desde su inicio la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional, que está obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función.

El Ministerio Público realiza sus actuaciones objetivamente y con independencia de criterio. Al tener conocimiento de la notitia criminis, realizará las diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional, tendientes a obtener los indicios o elementos reveladores de la comisión del delito, así como la identificación de los autores o partícipes del delito.

Asimismo, diseña la estrategia de investigación a realizarse en cada suceso, para lo cual programará y coordinará con quienes corresponda el empleo de pautas técnicas y medios indispensables para la eficacia de la investigación. La función de investigación del delito de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.

11.2. Durante la investigación preparatoria

El fiscal dirige la investigación preparatoria, pudiendo realizar por sí mismo o encomendar a la Policía Nacional las diligencias de investigación que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. También puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias, cumpliendo los requerimientos o informes conforme a ley(13).

El artículo 61 incisos 2, 3 y 4 del NCPP señala que el fiscal conduce la investigación preparatoria, debiendo practicar u ordenar que se practiquen los actos de investigación que correspondan, tendientes al esclarecimiento de los hechos incriminados, es decir, a reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo para determinar si se formula o no acusación.

También interviene personalmente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios impugnatorios que la ley establece, así como solicitar al juez de la investigación preparatoria las medidas de coerción procesal y otras que considere necesarias.

Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria. Las diligencias no podrán repetirse una vez formalizada la investigación, solo procede la ampliación de la diligencia cuando resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

La actuación del Ministerio Público en la investigación preparatoria termina con el requerimiento de sobreseimiento o acusación que realiza ante el juez de la investigación preparatoria, conforme a los alcances de los artículos 344 a 349 del NCPP, o antes con la aplicación del principio de oportunidad, de acuerdo al artículo 2 del mismo cuerpo legal.

12. El rol del juez de la investigación preparatoria durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

12.1. Durante las diligencias preliminares

La tendencia del NCPP es de índole “garantista”, mediante ella se asegura que el desenvolvimiento de la actividad procesal se realice respetando las garantías procesales, así como el conjunto de derechos y principios procesales consagrados en la Constitución, el NCPP y las normas internacionales, siendo el órgano jurisdiccional (juez de la investigación preparatoria), el encargado de su cumplimiento y protección.

A pesar de que con la denominación de juez de la investigación preparatoria pareciera que su participación únicamente se enmarcaría en esta etapa, sus funciones de control de plazos, tutela de derechos y saneamiento del proceso, hace que su intervención se remonte desde las diligencias preliminares hasta la etapa intermedia:

a) Cuando el fiscal fije un plazo distinto al ordinario de las diligencias preliminares, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares o cuando se fije un plazo irrazonable, podrá acudir al juez de la investigación preparatoria instando su pronunciamiento (control de plazos).

b) Cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento de lo estipulado en el numeral 2 incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 71 del NCPP, o no se han respetado sus derechos, o es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan (tutela de derechos del imputado).

12.2. Durante la investigación preparatoria

Corresponde al juez de la investigación preparatoria, entre otras, las siguientes facultades:

a) Autorizar la constitución de las partes (el apersonamiento al proceso de la defensa del imputado, del actor civil, del tercero civilmente responsable, etc.).

b) Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y cuando corresponda las medidas de protección.

c) Resolver las excepciones, cuestiones previas y prejudiciales. Las primeras están detalladas en el artículo 6 del NCPP y son: excepción de naturaleza de juicio, de improcedencia de acción, de cosa juzgada, de amnistía y de prescripción. Las cuestiones previas y prejudiciales se encuentran señaladas en los artículos 4 y 5 del NCPP.

d) Realizar la actuación de prueba anticipada.

e) Controlar el cumplimiento de los plazos en las condiciones fijadas en el NCPP. Vencidos los plazos de la investigación preparatoria(14), las partes pueden solicitar la conclusión de la investigación, para lo cual el juez las citará a una audiencia de control del plazo, y luego dictará la resolución que corresponda.

13. La reserva y secreto de las investigaciones durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

13.1. Reserva de la investigación

Las diligencias preliminares y la investigación preparatoria tienen carácter reservado, únicamente pueden tomar conocimiento de las actuaciones de investigación las partes que se hayan apersonado al proceso, ya sea de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados e, incluso, pueden solicitar copias simples de las actuaciones para el ejercicio de su derecho de defensa. El abogado que reciba las copias está obligado a mantener la reserva de la ley, bajo responsabilidad disciplinaria.

13.2. Secreto de la investigación

El fiscal puede ordenar que se mantenga en secreto alguna actuación o documento por un plazo no mayor a veinte días, debiendo de notificarse a las partes la correspondiente disposición. Dicho periodo puede ser prorrogado por uno igual por disposición del juez de la investigación preparatoria cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación(15).

13.3. Las diligencias preliminares y la investigación preparatoria

Durante esta etapa, las investigaciones siempre tienen carácter reservado por mandato expreso del artículo 324 inciso 1 del NCPP. En cuanto al secreto de alguna actuación o documento, este puede ser dispuesto excepcionalmente por el fiscal, por el plazo antes indicado.

Igualmente, durante la investigación preparatoria las investigaciones tienen carácter reservado. Para el secreto de alguna actuación o documento y su prórroga rige lo mismo que lo señalado para las diligencias preliminares.

V. CONCLUSIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y LA INVES-TIGACIÓN PREPARATORIA

1. Acciones que el fiscal pude realizar al concluir las diligencias preliminares

a) Disponer que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria

Cuando el resultado de las diligencias preliminares determine que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción de la acción penal previstas en la ley, el fiscal dispondrá que no procede la formalización y continuación de la investigación preparatoria, disponiendo el archivo de lo actuado, y notificando su decisión al denunciante y al denunciado.

En caso de que el denunciante no estuviese conforme con dicha disposición, requerirá al fiscal en el plazo de cinco días que eleve las actuaciones al fiscal superior, quien luego de su análisis decidirá si ordena que se formalice la investigación, o si debe archivarse, conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 334 del NCPP(16).

b) Disponer de formalización y continuación de la investigación preparatoria

El fiscal dispondrá de la formalización y continuación de la investigación preparatoria si luego de realizadas las diligencias preliminares aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, de que la acción penal no ha prescrito, de que se ha individualizado al imputado y, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, conforme a los alcances del inciso 1 del artículo 336 del NCPP.

Como se ha indicado, la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria constituye el primer acto procesal mediante el cual se inicia formalmente el proceso penal. La disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria debe contener: a) los nombres completos del imputado, b) los hechos y la tipificación específica correspondiente, c) el nombre del agraviado de ser posible, y d) las diligencias que deban realizarse.

c) Disponer de prórroga de las diligencias preliminares

Por las características, complejidad y circunstancias de los hechos que son objeto de investigación, el fiscal puede disponer un plazo adicional o prórroga de las diligencias preliminares. Igualmente, puede disponer la prórroga de las diligencias preliminares, pese a que se haya determinado que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no ha prescrito, si faltare la identificación del autor o partícipe; en tal caso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional para tal fin.

d) Disponer de la reserva provisional de la investigación

Procede cuando de las investigaciones aparezcan indicios que determinen que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad, cuya satisfacción depende de él. Dicha disposición será notificada al denunciante para que haga valer sus derechos si lo considera necesario.

2. Acciones que el fiscal puede realizar al concluir la investigación preparatoria

a) Requerir el sobreseimiento

Una vez que el fiscal dispone la conclusión de la investigación preparatoria, ya sea por vencimiento del plazo o por cumplimiento de su objeto, tiene el plazo de quinces días para formular acusación o para requerir sobreseimiento. Este último procede cuando:

- El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.

- La acción penal se ha extinguido.

- No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

El juez de la investigación preparatoria citará al fiscal y demás sujetos procesales para la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en donde se debatirán los fundamentos de este y se resolverá en el plazo de tres días.

b) Requerimiento mixto

El sobreseimiento será total cuando comprenda a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se circunscriba a algún delito o a algún imputado, pero con relación a otros delitos e imputados sí se formule acusación. En este caso estamos ante un requerimiento mixto, es decir, que a la vez requiere acusación y sobreseimiento respecto a determinados extremos.

c) Requerimiento acusatorio

Cuando el fiscal requiere acusación, esta contendrá lo siguiente:

- Los datos que sirvan para identificar al imputado.

- La relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado.

- Los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento.

- La participación que se le atribuye al imputado.

- La relación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

- El artículo de la ley penal que tipifique el hecho.

- El monto de la reparación civil.

- Los medios de prueba que se ofrezcan para la actuación en la audiencia.

En una audiencia preliminar se realizará el control del requerimiento de acusación, con la asistencia obligatoria del fiscal y el defensor del acusado, en donde se resolverán las cuestiones planteadas por las partes y tras la cual, de ser el caso, el juez dictará el auto de enjuiciamiento.

VI. A MODO DE CONCLUSIÓN

1. La investigación preliminar regulada por la Ley Nº 27934 se denomina, en el NCPP, diligencias preliminares, en ambos casos con los mismos objetivos y bajo la dirección del fiscal. Sin embargo, el cambio radica en que se ha señalado un plazo determinado para la realización de los actos de investigación, limitando la larga e innecesaria persecución penal de parte de la Policía Nacional y del Ministerio Público.

En cuanto a la investigación preparatoria, esta etapa del proceso penal es equivalente a la actual etapa de instrucción a cargo del juez penal o mixto. El NCPP, empero, recogiendo los alcances del principio acusatorio, diferencia con claridad las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial y de persecución penal del Ministerio Público, de modo que el fiscal es el director de la investigación del delito y responsable de la carga de la prueba.

2. A pesar de que las diligencias preliminares y la investigación preparatoria tienen finalidades inmediatas diferentes, sus finalidad mediata es la misma: consiste en reunir los elementos de convicción de cargo y descargo que permitan al fiscal requerir la acusación o el sobreseimiento, según corresponda.

Es un error considerar que las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria y que el plazo de las primeras forma parte del plazo de la segunda, pues cada una de ellas tiene sus correspondientes plazos.

3. Tras la formalización y continuación de la investigación preparatoria, el fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención del control judicial, y se suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Durante las diligencias preliminares, en cambio, el fiscal tiene la facultad de archivar la investigación sin la necesidad de intervención del órgano jurisdiccional; además, el decurso de esta etapa no suspende el plazo de la prescripción de la acción penal.

4. Los actos de investigación de las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria (lo que no significa que la primera etapa forme parte de la segunda). Las actuaciones efectuadas en aquellas no podrán repetirse en esta. Solo procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción, conforme a los dispuesto por el artículo 337 inciso 2 del NCPP, norma que corrige los graves efectos negativos por la múltiple victimización del agraviado, y por la pérdida de tiempo y recursos.

5. Si bien la medida cautelar de naturaleza personal, denominada convalidación de la detención, regulada en el Código Procesal Penal, y que procede al vencimiento del plazo de la detención preliminar, durante la etapa de las diligencias preliminares, es de reducida aplicación, considero que su regulación e introducción en la legislación procesal responde a la necesidad de contar con un plazo mayor de investigación a las 24 horas establecidas en caso de flagrancia y detención preliminar judicial en la comisión de delitos cometidos por organizaciones criminales y otras de compleja averiguación (solo en esos casos justificaría su otorgamiento).

6. Del análisis del tema se desprende la necesidad de contar con la preparación adecuada de los sujetos procesales para cumplir satisfactoriamente con los fines de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria.

El Ministerio Público debe asumir con liderazgo sus funciones en la dirección de investigación del delito, diseñando una adecuada estrategia y contando con el apoyo profesional de la Policía Nacional, con los medios técnicos y científicos para el éxito de las investigaciones y control de la criminalidad.

El Poder Judicial debe involucrarse en la tendencia que recoge el nuevo modelo procesal penal en torno a los alcances del principio acusatorio, a efectos de garantizar la imparcialidad de su actuación durante la investigación del delito y garantizar los derechos del imputado.

La Policía Nacional debe comprometerse institucionalmente para capacitar a los agentes policiales que van a realizar funciones de investigación del delito, y proveerse de los medios técnico y científicos (v. gr. laboratorios de criminalística) para el cumplimiento efectivo de las tareas que señale el fiscal.

Los abogados deben comprometerse y prepararse como actores principales y responsables del éxito del NCPP, asumiendo su funciones de defensa con honestidad y eficiencia, estudiando las nuevas instituciones procesales (v. gr. los mecanismos de terminación temprana), evitando la formulación de articulaciones tendenciosas que generen dilaciones y perjudiquen el desarrollo de las investigaciones o el proceso penal.

La ciudadanía debe tener participación activa en las investigaciones ya sea colaborando con sus testimonios u otro tipo de información valiosa al esclarecimiento de los hechos, así como en la prevención y lucha contra la criminalidad mediante el arresto ciudadano, que pueden efectuar juntas vecinales, rondas urbanas o rurales, etcétera.


NOTAS:

(*)Fiscal Provincial (T) de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca, con estudios de posgrado en la Universidad Nacional de San Agustín y en la Universidad Nacional de Cajamarca.

(1) Artículo 60 inciso 1 del NCPP: “El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio. A instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial”.

(2) ARANA ANGULO, Pedro Miguel. Las diligencias preliminares, p. 47.

(3) De acuerdo a los artículos 24 y 25 del Código Penal, los partícipes son los instigadores o determinadores, y los cómplices primarios o secundarios.

(4) Los anexos en el informe policial están referidos a las actas de incautación; actas de registro personal, vehicular y en inmuebles; actas de incautación y decomiso; y otras; tomas fotográficas; audios; videos; planos y croquis; declaraciones de los denunciados, agraviados y testigos; los resultados de los exámenes o informes periciales; entre otros.

(5) Debe entenderse a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores a la comisión del hecho punible.

(6) Artículo 67 inciso 1 del NCPP: “La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar la diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal (…)”

(7) Véase el Auto de Casación Nº 02-2008-La Libertad, del 3 de junio de 2008.

(8) Artículo 2 del NCPP: “Principio de oportunidad 1. El Ministerio Público (...), podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria; b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubiera sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo; c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de la libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo”.

(9) DEL VALLE RANDICH. Derecho Procesal Penal. Cuestiones prejudiciales, cuestiones previas y excepciones,p. 214; citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición, Lima, 2003, p. 392.

(10) Ver los artículos 80 al 84 del Código Penal.

(11) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 1113.

(12) Artículo 614 del Código Procesal Civil: “Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades están exceptuados de prestar contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido Auxilio Judicial”.

(13) Artículo 321 inciso 2 del NCPP: “La Policía y sus órganos especializados en criminalística, el Instituto de Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control y los demás órganos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiera el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencias, a solicitud del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control”.

(14) El plazo ordinario de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales y por causas justificadas el fiscal podrá prorrogarlos por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. Salvo que se trate de una investigación compleja cuyo plazo es de ocho meses y su prórroga por igual plazo.

(15) La diferencia entre secreto y reserva radica en que la investigación en su totalidad tiene el carácter de reservada, y alguna actuación o documento de la investigación tiene el carácter de secreto. El carácter reservado es para terceros que no sean parte de la investigación, y el carácter de secreto es también para las partes. El carácter de secreto tiene un plazo no mayor de veinte días, y es reservada la investigación por todo su periodo. El carácter de secreto lo dispone el fiscal, y el carácter de reservado está dispuesto por la ley (NCPP).

(16) Los alcances del inciso 5 del artículo 334 del NCPP se refieren a la elevación de los actuados al fiscal superior. Este trámite es equivalente al actual recurso de queja de derecho ante denegatoria de la formalización de la denuncia penal, a que hace referencia el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.


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