DERECHOS QUE DEBEN GARANTIZARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA MANIFESTACIÓN POLICIAL DEL IMPUTADO
CONSULTA:
Jorge Melgar, quien ha sido citado a la comisaría para que rinda su manifestación policial, nos consulta cuáles son las principales garantías y derechos que deben respetarse durante su desarrollo.
RESPUESTA:
Las garantías y derechos reconocidos a los imputados durante una declaración personal ante policía provienen de todo el ordenamiento jurídico, en especial, de la Constitución Política y la legislación procesal aplicable.
Las garantías impiden el uso arbitrario y desmedido del poder estatal contra los ciudadanos. Son las “seguridades jurídicas que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya en la forma de limitación de ese poder o de remedio específico para repelerlo”. Los derechos se pueden definir sucintamente como las facultades que le asisten al ciudadano para exigir el respeto o cumplimiento de todo cuanto reconoce a su favor el ordenamiento jurídico. Los más representativos durante una manifestación policial son los siguientes:
a) Debido proceso: Algunas de las manifestaciones derivadas, directa o indirectamente, de este amplio principio procesal, son, por ejemplo, que el funcionario a cargo de la diligencia guarde respeto a los derechos fundamentales del declarante, como su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, a la asistencia letrada de un abogado, al conocimiento previo de la imputación, a proponer u ofrecer las pruebas pertinentes a su favor, entre otros.
En el marco de un debido proceso, la autoridad responsable tiene el deber de informar en forma clara y razonada de los hechos que se atribuyen al declarante y los cargos que penden contra él. Sin embargo, se observa en la práctica que, en ocasiones, la Policía brinda la información requerida por el investigado recién al inicio de la diligencia, lo cual evidentemente transgrede su derecho a disponer de un tiempo adecuado y razonable para la preparación de la defensa.
b) Derecho de defensa: En lo esencial, al imputado debe garantizársele la emisión de una declaración voluntaria y libre, sin presiones, coacciones ni condicionamientos, permitiéndole, de ser el caso, dar las explicaciones en torno a la imputación existente en su contra, o la oportunidad de negarla o contradecirla.
El derecho de defensa de la persona permite equilibrar los poderes en la relación Estado-ciudadano y tiene plena vigencia incluso antes del inicio formal de un proceso, es decir, durante la investigación preliminar, desde el momento en que se le atribuye a una persona la realización de un ilícito o se le inicia una investigación preliminar.
El respeto al derecho de defensa del declarante implica que se le otorgue la posibilidad de conocer y contradecir la imputación que se le atribuye, y a que brinde libremente su versión sobre los hechos. Si fuera el caso, podría solicitar él mismo, cuantas veces crea necesario, una ampliación de la diligencia, a fin de declarar o abundar sobre los puntos que considere convenientes.
Implica también que se le dé la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo, así como de concurrir con el abogado de su preferencia para que lo asista, sin perjuicio de su propia autodefensa o defensa material. El asesoramiento de un letrado es fundamental para el control de dosis de arbitrariedad que este –en defecto del fiscal– pudiera detectar durante la diligencia (por ejemplo, puede objetar el interrogatorio cuando se efectúe con infracción de la ley), así como para el diseño de una adecuada estrategia, y para que el imputado tenga la información suficiente respecto a las normas jurídicas sobre la base de las cuales puede fundar su defensa.
El abogado o asesor legal suple, en tal sentido, al imputado en sus limitaciones en cuanto a conocimientos jurídicos, pues este, por lo general, carece de los conocimientos adecuados para una eficaz defensa. Asimismo, se erige como un respaldo psíquico del contribuyente, dado el contexto muchas veces intimidante de la diligencia, que puede impedir al ciudadano guardar la serenidad del caso y la ordenación de las ideas durante su declaración.
c) Presunción de inocencia: El respeto a este principio exige que toda persona (en este caso, del sujeto sometido a una investigación) deba ser considerada inocente, en tanto no se haya declarado judicialmente, mediante resolución firme, su responsabilidad penal. Lo cual quiere decir que el declarante no puede recibir un tratamiento personal, de parte del funcionario –durante el desarrollo de la diligencia y, en general, durante la investigación preliminar– como si fuera responsable de la infracción penal imputada.
La proscripción a ese trato de “culpable”, a nivel extraprocesal, se extiende también, en su caso, a la Policía y a los medios de comunicación social. Este principio reclama prudencia en el agente policial durante el interrogatorio, quien está obligado a respetar el estatus de inocencia que posee todo ciudadano –inocencia que este no debe probar–, es decir, la condición de persona digna del declarante, con derechos y deberes, amén a sus derechos al honor y buena imagen.
Sin embargo, no pocas veces, la práctica demuestra la infracción de este principio, particularmente cuando el funcionario parte de la premisa –que da por cierta desde un comienzo– de que el investigado es, en efecto, autor y responsable del ilícito tributario imputado, es decir, partiendo de una presunción de culpabilidad en vez de una de inocencia, dispensándole un trato de delincuente y pretendiendo en todo momento –y a veces a toda costa– que él así lo reconozca.
d) Derecho a no autoincriminarse: Este derecho se manifiesta en la proscripción de toda exhortación intimidatoria o amenazante de la autoridad contra el ciudadano a decir la verdad o confesar la comisión del ilícito. El imputado tiene el derecho a guardar silencio (derecho a no declarar y a no responder a las preguntas del interrogador) y a que no se infiera de su silencio reconocimiento de responsabilidad de ningún tipo. El imputado no puede ser obligado a declarar por el agente policial, y menos aún contra sí mismo o en el sentido que este quiere.
e) Proscripción de la violencia moral, psíquica o física y de los tratos humillantes: Las manifestaciones de esta garantía se aprecian, a este nivel, sobre todo como la prohibición de violencia o intimidación psíquica y moral del funcionario contra el declarante investigado, observándose, por ejemplo, cuando el funcionario advierte al declarante que si no confiesa su responsabilidad se le aplicará–indefectiblemente– las sanciones penales previstas en la ley penal, dando, incluso, lectura a los tipos penales y a las penas que ella contempla; hecho que evidentemente influye en la psique del ciudadano y puede llegar a condicionar sus respuestas hacia la autoinculpación.
Las declaraciones así obtenidas, empero, carecen de valor y, es más, el funcionario puede ser pasible de responsabilidad. El declarante no debe ser tratado como un mero objeto de persecución, sino como un sujeto con derechos emanados de su condición de persona digna.
BASE LEGAL
Constitución Política del Estado: arts. 2 incisos 7 y 24 literales e) y h); y 139 incisos 3 y 14.
Código de Procedimientos Penales: arts. 125, 127 y 132.