RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROPIOS DE SU FUNCIÓN
CONSULTA:
El señor Cuadros se dirigió a la Notaría Oviedo a fin de legalizar la fotocopia de un contrato de compraventa. El notario Oviedo, sin embargo, debido a la animadversión personal que le tenía a Cuadros, se negó a realizar la legalización solicitada, siendo denunciado penalmente por Cuadros por el delito previsto en el artículo 423 del CP. Oviedo nos consulta si su comportamiento, en efecto, se adecua al referido tipo penal.
RESPUESTA:
El artículo 423 del CP castiga al notario, secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro auxiliar de justicia que se niegue a cumplir las obligaciones que legalmente le corresponden.
Este precepto, como se ve, contiene un elemento normativo, representado por la expresión: “obligaciones que ‘legalmente’ le corresponden”. En correspondencia con ello, se trata, además, de un tipo penal configurado como de “infracción de deber”, esto es, de incumplimiento de los actos o funciones propios del estatus especial de notario o secretario (de juzgado o fiscalía) establecidos por la ley; actuación que se puede configurar tanto por comisión como por omisión.
En lo que se refiere a las obligaciones que legalmente corresponden a los notarios –que son las que aquí interesan–, tenemos, ante todo, las previstas a lo largo del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nº 1049, del 26 de junio de 2008), cuyo artículo 144 señala: “El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de esta ley, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo”.
Por cierto que la mera desobediencia de los deberes demandados al agente en el Decreto Legislativo del Notariado constituye solo una infracción o vulneración extrapenal; aquella es un factor necesario, pero insuficiente para constituir el ilícito penal del artículo 423 del CP.
La distinción de la relevancia administrativa de la conducta del notario de su relevancia penal pasa evidentemente por tamices interpretativos y valorativos. Por ejemplo, por una interpretación teleológica, desde el punto de vista del interés jurídico protegido; por el recurso a postulados propios del principio de lesividad y de mínima intervención (fragmentariedad y última ratio) del Derecho Penal, entre otros. Recuérdese, además, que a nivel de tipo subjetivo, el artículo 423 del CP requiere de un obrar doloso, es decir, el notario público debe dirigir conscientemente su conducta en contradicción con lo que le ordena la ley en cuanto al desempeño de sus deberes funcionales.
Así, si se repara solo en que el objeto jurídico de tutela penal en el precepto es el “normal funcionamiento o desenvolvimiento de la administración de justicia”, no cualquier incumplimiento funcional del notario público le generará responsabilidad penal (v. gr. en caso de autorización de instrumentos públicos o certificaciones), sino únicamente aquellos que afecten de modo relevante la oportuna y eficaz “impartición de justicia” (vide también el artículo IV del CP).
Ello no sucede en el caso planteado, donde solo se trató de una solicitud de legalización de documentos privados, cuya denegación por parte de Oviedo en nada afecta a la administración de justicia, en cuanto a su oportuno y eficaz funcionamiento.
Una perturbación relevante del objeto jurídico protegido, por ejemplo, se concretaría en caso de incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos (Ley Nº 26662, del 22 de setiembre de 1996), donde se regulan las atribuciones de los notarios en asuntos judiciales.
La exclusión de relevancia penal a cualquier mera infracción funcional notarial queda confirmada, además, con la enunciación de los agentes activos del delito especial que acompañan al notario público en el tipo penal: el secretario de juzgado o de fiscalía u otro auxiliar de justicia, quienes desempeñan funciones estrechamente vinculadas al normal funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, son punibles por su incumplimiento (artículo 423 del CP) en esos estrictos límites.
BASE LEGAL
Código Penal: arts. IV y 423.
Ley Nº 26662: art. 1.
Decreto Legislativo Nº 1049: pássim.