LA TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
Otto Santiago Verapinto Márquez(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El Código Procesal Penal de 2004 prevé la tutela de derechos, institución procesal inédita en nuestro ordenamiento procesal que luego de algunos años de vigencia ha sido aplicada por el imputado o la defensa pública con diversos resultados. Dicha institución permite al imputado recurrir al juez para que se subsane una omisión o se dicte una medida correctiva frente a actuaciones u omisiones que limiten indebidamente sus derechos. Sin embargo, de acuerdo con el autor, esto no significa que dicha institución pueda utilizarse en todos los casos sino solo cuando el derecho afectado carezca de un mecanismo procesal o de una garantía específica para su protección.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 2004: arts. VI, 64, 122, 71, 204.2, 225.5, 228.2, 231.4, 322.2, 323, 334.2, 337.5, 343.3 •Constitución Política: arts. 2.2, 139.14, Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 11. •Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 14, inciso 3, lit. d). |
I. INTRODUCCIÓN
Una de las características del nuevo modelo de proceso penal es la afirmación de las garantías de los ciudadanos, tanto desde la perspectiva del imputado como del nuevo rol y estatus de la víctima. En este sentido, consolida y fortalece la calidad de sujeto de derecho del imputado, reglando las limitaciones que puedan efectuar los órganos de persecución penal en cuanto a la búsqueda de la verdad formal, pues el proceso penal no puede llegar a la verdad a cualquier precio, el procedimiento en un orden democrático de Derecho debe estar dispuesto a la realización de sacrificios: es preferible absolver a unos cuantos culpables que condenar a muchos inocentes(1).
El imputado, como señala Moreno Catena, es la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometida al proceso y se encuentra amenazada en su derecho de libertad o en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena sea de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de hechos delictivos. Habrá imputado, según Gómez Orbaneja, desde el momento mismo en que hay una persona individualizada a quien, con mayor o menor grado de probabilidad, se atribuya participación criminal en el hecho(2).
Los derechos del imputado dentro del nuevo modelo procesal penal no se circunscriben solamente a los descritos en el artículo 71 del Código Procesal Penal (CPP) de 2004, sino que están diseminados a lo largo este. Entre los más relevantes se encuentra el derecho a ser considerado inocente y ser tratado como tal, el cual implica, por ejemplo, que no se presente al imputado en público como culpable ni se brinde información en ese sentido, hasta que no haya sido condenado mediante sentencia firme.
Asimismo, se puede mencionar el derecho del imputado a no ser perseguido ni sancionado más de una vez por el mismo hecho, a que se le conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, a no declarar o confesar su culpabilidad, a que se le haga saber sus derechos de manera comprensible, a conocer los cargos formulados en su contra, a que se exprese la razón de su detención, a ser asistido por un abogado defensor, a que no se emplee contra él medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, entre otros(3).
San Martín Castro señala que la función de garantía se presenta en el estricto ámbito de la investigación preparatoria y se expresa en cuatro tipos de actuaciones:
i)Tutela de los derechos de los sujetos procesales, a propósito de la actuación del Ministerio Público [el artículo 71.4 del CPP de 2004 establece que si se vulnera la legalidad procesal durante la investigación, si los derechos del imputado –identificados en el artículo 71.2 que exigen un derecho de notificarlos o ponerlos en su conocimiento– no son respetados, si se le imponen medidas limitativas indebidas o apremios ilegales, o si sus requerimientos son desestimados irrazonablemente (vide el artículo 337.5 del CPP de 2004) puede acudir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria (…)];
ii)Incorporación de sujetos procesales en la investigación, consolidando su acceso al procedimiento y su intervención en las actuaciones;
iii)Decisión acerca de medidas de protección;
iv)Pronunciamiento sobre la culminación de la investigación. Tal intervención, en buena cuenta, constituye el desarrollo legislativo de la función de garantía de la jurisdicción penal(4).
La razonabilidad de este ámbito de intervención es materia del presente artículo.
II. EL DERECHO DE DEFENSA
El derecho de defensa es esencial en todo ordenamiento jurídico; mediante él se protege una parte fundamental del debido proceso. El derecho de defensa garantiza que las partes estén en la posibilidad jurídica como fáctica de ser convocadas para ser oídas y colocarse frente a su contraparte en igualdad de armas.
Para Aníbal Quiroga, el derecho de defensa significa también que en un medio jurídico especializado, donde los agentes de justicia son iusperitos y donde la intervención de las partes está mediatizada por la defensa cautiva –intervención directa y obligatoria de los abogados–, la asistencia letrada a las partes en juicio termina siendo un elemento que incide en el derecho de defensa, de modo que su ausencia determina una desigualdad procesal y propicia la indefensión constitucionalmente reprobada(5).
El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción de indefensión y de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés(6).
Asimismo, nuestro máximo intérprete ha considerado que el derecho de defensa presenta dos dimensiones: Una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso(7).
Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucional protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.
Bernales Ballesteros consigna tres características del derecho de defensa: a) es un derecho constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento invalida el proceso; b) convergen en él una serie de principios procesales básicos, a saber: el principio de la inmediación, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia profesionalizada y el derecho de no ser condenado en ausencia; y c) un punto central es el beneficio de gratuidad en juicio, que surge como consecuencia del principio de equidad. El juzgador debe garantizar que las partes en un proceso tengan una posición de equilibrio entre ellas; es decir, sin ventajas(8).
El Tribunal Constitucional ha señalado claramente que se afecta el derecho de defensa: “cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos”(9).
Qué duda cabe que la defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le brinda la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategias y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva.
Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitirnos a la Constitución cuando reconoce en su artículo 139 inciso 14(10), la existencia del principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Igualmente, los instrumentos internacionales ponen énfasis en ámbitos específicos del derecho a la defensa. El artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos insiste en que se aseguren a la persona todas las garantías necesarias para su defensa(11). El artículo 14, inciso 3, acápite d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera pertinente requerir una defensa no solo realizada a título personal, sino también a través de un abogado(12). El artículo 8, inciso 2, acápite c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que se debe conceder al inculpado el tiempo y medios convenientes para que prepare y realice su defensa(13).
Teniendo en cuenta tales dispositivos, puede afirmarse que se produce una violación del derecho de defensa cuando una persona no tiene la posibilidad de ofrecer a quien la juzga los elementos necesarios para desvirtuar la acusación en su contra o para afirmar que tiene la razón en lo que alega. Pero no todo acto que imposibilita un correcto uso de la defensa produce un agravio al referido derecho.
A colación de lo expuesto, el Tribunal Constitucional español ha señalado, en la sentencia Nº 237/2009, que: “(…) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial (…) ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a la víctima en su situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (…). Por ello hemos hablado siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria, pero no suficiente, la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. Puestas así las cosas en su punto final, parece claro que la omisión denunciada, podría ser reprochable en el plano de la legalidad y con efectos quizá en otros ámbitos, pero está desprovista de trascendencia constitucional para considerar enervada o debilitada la efectividad de la tutela judicial”(14).
III. A PROPÓSITO DEL EXP. Nº 2008-00372-2008-JIP-HUAURA
En un caso concreto, en el Exp. Nº 2008-729-96-1308-JR-PE-1, sustanciado en el Distrito Judicial de Huaura, la defensa técnica de un imputado inmerso en una investigación penal por tráfico ilícito de drogas planteó ante el fiscal del despacho de investigación, el pedido de una copia del CD de videovigilancia, llevada a cabo antes del allanamiento del domicilio de su patrocinado, al amparo de los artículos 2 inciso 2 y 139 inciso 14 de la Constitución Política, que consagran el derecho de petición y el derecho de defensa, en concordancia con el artículo 138 inciso 1 del CPP de 2004(15).
El fiscal, atendiendo el pedido de la defensa, dictó el proveído, negando lo solicitado; sin embargo, a efecto de no recortar su derecho de defensa, señaló que el video solicitado podía ser visualizado por el abogado defensor dentro de la sede del Ministerio Público, fundamentando su decisión en el resguardo de la integridad de las personas (agentes policiales y civiles) que contribuyeron a la investigación y el registro de las imágenes de los procesados realizando actividades ilícitas.
Ante la negativa del fiscal, la defensa requirió la audiencia de tutela de derechos, conforme al artículo 71.4 del CPP de 2004, emitiendo el juez de investigación preparatoria una resolución donde declaró fundado el pedido de la defensa técnica y disponiendo que el Ministerio Publico le haga entrega de la copia simple del video de vigilancia para fines estrictamente profesionales de defensa, bajo responsabilidad del letrado.
El fiscal interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien el artículo 138.1 del CPP de 2004 faculta a los sujetos procesales a solicitar copias de los actuados en cualquier momento, sin embargo, su numeral 3 condiciona su entrega a que el estado de la causa no lo impida ni obstaculice su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos de terceros.
La Sala Penal Superior, mediante resolución Nº 4, de fecha 29 de setiembre de 2008, declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación, dado que se trata de una resolución irrecurrible, conforme al inciso 4 del artículo I del Título Preliminar(16) concordante con el artículo 404 del CPP de 2004(17).
IV. LA PETICIÓN DE TUTELA
El CPP de 2004 en el Capítulo I (“El imputado”) del Título II (“El imputado y el abogado defensor”) de la Sección IV (“El Ministerio Público y los demás sujetos procesales”), en el artículo 71.4, regula una figura novísima –sin antecedentes en el Código de Procedimientos Penales– denominada la petición de tutela de derechos, la cual, luego de más de tres años de vigencia, ha sido empleada por el imputado o la defensa pública o privada con distinto resultado.
La tutela de derechos es una facultad exclusiva del imputado, quien puede, por sí mismo o a través de su abogado defensor, hacer valer los derechos que la Constitución Política y las leyes le conceden, recurriendo al juez de la investigación preparatoria, a fin de que subsane la omisión o dicte la medida de corrección o de protección frente a actuaciones u omisiones que limiten sus derechos de forma indebida o ante requerimientos ilegales, desde las primeras diligencias de investigación hasta el término de la investigación preparatoria(18).
A la fecha existen posiciones discrepantes sobre los alcances de su aplicación, por lo que procederemos a efectuar una interpretación jurídica, que permita el mayor rendimiento del texto normativo.
1. Primer numeral
El primer numeral está referido a los derechos del imputado reconocidos en la Constitución y en las leyes, y que se le conceden desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso, es decir, durante todas las etapas del proceso penal.
2. Segundo numeral
El segundo numeral es una norma imperativa a manera de “estatuto jurídico del detenido”, más allá de los derechos que la ley le reconoce, y que deben cumplir los jueces, los fiscales y la Policía Nacional para hacer saber a los imputados de manera inmediata y comprensible, que tienen derecho a:
i)Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.
ii)Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.
iii)Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor.
iv)Abstenerse de declarar y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.
v)Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley.
vi)Ser examinado por un médico legista o, en su defecto, por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
3. Tercer numeral
El tercer numeral está vinculado al anterior párrafo, pues precisa que el cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta y ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el acta, se hará constar su abstención y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produzca en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del fiscal, se dejará constancia de tal hecho en el acta.
A tal efecto, el Ministerio Publico, a través de la Comisión de Implementación del Código Procesal Penal, ha estandarizado la documentación fiscal, estableciendo formatos e instrumentos técnicos, siendo el Formato de Información de Derechos y Deberes del Imputado, el Formato A-11.
4. Cuarto numeral
Es en el cuarto numeral donde se desarrolla la petición de tutela o vía de tutela, que tiene las siguientes características:
4.1. Legitimidad
Su titular es el imputado o sujeto que se presume ha vulnerado una norma penal. Producido el delito, afirma Del Valle Randich, existe el derecho de la persona ofendida para reclamar al Estado la acción punitiva correspondiente, pero para el imputado aparece desde el mismo momento de su comisión un deber, que no es otro que su sumisión a los efectos que se han producido o puedan producirse con el hecho incriminado, y en tono a todo ello van surgiendo deberes y derechos dentro del proceso, producto de la relación jurídico-penal(19).
Entonces, el solo hecho de atribuírsele al imputado, en cualquiera de sus formas, la presunta comisión de un delito, lo legitima pasivamente en el proceso, lo convierte en parte reconociéndosele el derecho de defensa.
Esta exclusividad de la vía de tutela para los derechos del imputado ha sido materia de pronunciamientos judiciales, como el del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo en el Exp. Nº 749-2008(20).
4.2. Oportunidad
Está restringida a las diligencias preliminares y a la investigación preparatoria propiamente dicha. Es decir, no procede durante la etapa intermedia, la etapa de juzgamiento, la etapa impugnatoria ni de ejecución de sentencia.
4.3. Procedencia
La tutela de derechos procede bajo los siguientes supuestos:
•Cuando no se ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 71 numerales 1 (derechos del imputado reconocidos en la Constitución y en la ley) y 2 (los derechos que deben ser informados de manera inmediata y directa al imputado por los jueces, fiscales y la policía)(21).
•Cuando los derechos del imputado no son respetados: Este supuesto está referido a todos los derechos del imputado regulados en la Constitución Política y dispersos en el CPP de 2004, con excepción de aquellos para cuya tutela existan mecanismos procesales específicos.
Por ejemplo, en el caso del derecho a un plazo razonable no procede la tutela de derechos, ya que el CPP de 2004 ha diseñado el “control de plazos”, previsto en los artículos 334.2 y 343.3. Tampoco procede en el caso de las medidas restrictivas de derechos, pues existen mecanismos de garantía como el “reexamen judicial”, regulado en los artículos 225.5, 228.2, 231.4 y 204.2; ni en el supuesto de control judicial de la detención prevista en el artículo 264 del CPP de 2004.
En todos los demás casos en que no se respeten los derechos del imputado, procede la tutela de derechos, teniendo como límite estacional la conclusión de la investigación preparatoria.
•Cuando el imputado es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas. En este ámbito es relevante precisar que las medidas que limitan derechos fundamentales (v. gr. bloqueo de cuentas, embargo, allanamiento, control de comunicaciones, detención preliminar, impedimento de salida, etc.), salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo pueden dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley, y mediante resolución debidamente motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial, por su parte, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad, conforme lo señala el artículo VI del Título Preliminar del CPP de 2004.
•Requerimientos ilegales: El Ministerio Público es el director de la investigación, pero bajo las limitaciones y contrapesos que el nuevo sistema procesal penal supone. Así, asume el rol de titular de la acción penal, de conductor de la investigación, de acusador, así como un rol dispositivo, de parte y requirente. El fiscal, mediante requerimientos, insta al juez de la investigación preparatoria, durante toda la investigación preparatoria, incluyendo los actos preliminares de la investigación, el dictado de actos jurisdiccionales (v. gr. constitución de partes, limitación de derechos, etc.) o la autorización para realizar determinados actos restrictivos de derechos (v. gr. videovigilancia, incautación de bienes, control de comunicaciones y de documentos, etc.). Estos supuestos se refieren a los requerimientos ilegales que formula el Ministerio Público como conductor de la investigación preparatoria, al practicar los actos de investigación, regulados en los artículos 64, 122, 322.2 y 323 del CPP de 2004.
4.4. Competencia
La tutela corresponde al juez de investigación preparatoria (juez de control de garantía(22)) y no al juez unipersonal, juzgado colegiado o la Sala Penal de Apelaciones. La función general del juez de investigación preparatoria es fundamentalmente de control judicial y de garantía. En este sentido, es quien tiene una relación directa con el fiscal en esta etapa del proceso, cumpliendo un rol de “filtro” de sus actuaciones: no solo un rol de control de la acusación fiscal, sino también una función de vigilancia de la investigación preparatoria.
Ante el juez podrán acudir las partes a fin de que dicte las medidas necesarias que permitan asegurar un mejor desarrollo de la investigación, facultándose a dicho magistrado, por ejemplo, dictar medidas coercitivas, pronunciarse sobre medios de defensa y controlar el cumplimiento de los plazos.
Ello debido a que el fiscal, al no contar con facultades coercitivas, necesita de un órgano jurisdiccional que autorice las medidas de coerción que estime pertinentes para asegurar la prueba, la sujeción del imputado y la efectivización de las consecuencias jurídicas a imponerse(23).
El juez de control de garantías debe ponderar la actividad estatal orientada a la búsqueda de la verdad y al acopio del material probatorio, con la preservación de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos al imputado. Debe verificar el correcto desenvolvimiento de la función persecutora con relación a los derechos y garantías del imputado; sopesando la legalidad y legitimidad de la intromisión estatal en sus derechos fundamentales frente a las necesidades de persecución penal(24).
4.5. Objeto
La petición de tutela tiene por objeto que se subsane la omisión o se dicten las medidas de corrección o protección que correspondan. Opera como un mecanismo propio del proceso penal, excluyendo, por lo tanto, las acciones constitucionales. La nulidad procesal opera como un mecanismo correctivo de protección de garantías, cuando la infracción que la motiva ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución y las leyes.
4.6. Trámite
La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y la realización de una audiencia de tutela de derechos. Es de advertirse que, si bien el artículo 71 del CPP de 2004 no establece expresamente que la inobservancia o infracción del fiscal acarrea responsabilidad administrativa, eventualmente podría estar incurso en infracciones sujetas a sanción conforme al artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Publico(25).
4.7. Impugnación
El CPP de 2004 no regula la interposición de recursos impugnatorios contra la resolución judicial de tutela de derechos, por lo que cabría concluir que es irrecurrible, conforme a la regla de impugnabilidad expresa, prevista en el artículo 404.1 del CPP de 2004. Sin embargo, considerándose que es el imputado a quien causen un gravamen irreparable, podría ser recurrible vía la aplicación del artículo 416.1 literal e) del CPP de 2004.
V. LA TUTELA DE DERECHOS EN CIFRAS
En el interesante trabajo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, denominado “Análisis final de la tutela de derechos en los dos años de la implementación del NCPP”, se afirma:
“Se ha incrementado en 100% las solicitudes de tutela de derechos respecto del primer año de la implementación, siendo la causal de mayor índice, por la cual la defensa solicita la presente institución, la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales del investigado (más del 60% de las mismas se plantea por dicha causal). No obstante lo manifestado por la defensa, del 100% de solicitudes de tutela, los juzgados de investigación preparatoria solo han declarado fundada no más de 30% de las mismas, esto quiere decir que, en el 70% restante de las solicitudes, el magistrado considera que la actuación del ente persecutor y de la Policía Nacional que coadyuva a la investigación de aquel, se encuentra dentro de la legalidad.
Respecto de las formalizaciones de investigación preparatoria en los dos años de la implementación (4377), la tutela de derechos representa solo el 1% de las mismas. Se trata, en efecto, de una institución novísima y de allí su poca utilización de la defensa. Sin embargo, como se dijo, sus solicitudes vienen incrementándose considerablemente, conforme la defensa va aprendiendo su finalidad.
La mayor causal de frustraciones de audiencias de tutela de derechos es la inasistencia del abogado particular. De otro lado, la mayor participación en audiencias es del abogado de oficio (esto tiene una explicación, toda vez de que se ha hecho una práctica constante que la Fiscalía, al intervenir preliminarmente, coordine con defensoría de oficio para que se encuentre presente en las mismas y le sea designado al investigado).
El delito por el cual mayormente se solicita la tutela es el de tráfico ilícito de drogas. Una explicación a esto se debe a que, dentro de las diligencias preliminares, debido a la flagrancia o inmediatez del hecho, si bien el Código autoriza la intervención inmediata de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público sin autorización judicial alguna, pudiendo allanar moradas, detener personas preliminarmente e incautar instrumentos, la defensa considera que en dicha actuación se han vulnerado derechos fundamentales.
Respecto al tiempo de duración de una audiencia de tutela de derechos, se ha experimentado una reducción del mismo, siendo el tiempo promedio actual de una audiencia, el de 37 minutos”(26).
VI. CONCLUSIONES
El derecho de defensa se materializa cuando a una persona, a quien se le imputa un hecho delictuoso, puede acceder a la información que se encuentra en manos de la autoridad competente, para tomar conocimiento de los cargos que se le formulan y de las pruebas que puedan obrar en su contra, así como para preparar su defensa, favoreciéndole plenamente las garantías consagradas en sede constitucional y en el Derecho Internacional.
La tutela de derechos no es un mecanismo procesal de protección de naturaleza restrictiva y que deba únicamente aplicarse en cautela de los derechos del imputado descritos en el artículo 71.2 del CPP de 2004, ni tampoco de aplicación extensiva para todos los derechos reconocidos por la Constitución Política y el CPP de 2004.
Consideramos que es un mecanismo selectivo para tutelar los derechos del imputado previstos en el artículo 71 y demás normas del CPP de 2004, siempre y cuando carezcan de mecanismo procesal de protección o garantía específica, que el juez de investigación preparatoria o de control de garantías debe cautelar en el modelo acusatorio, conforme al artículo 29 del CPP de 2004(27).
NOTAS:
(*)Fiscal Provincial Penal del Distrito Judicial de Huaura.
(1)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal. Rodhas, Lima, 2008, p. 189.
(2)SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. 2a edición, Grijley, Lima, 2006, p. 273.
(3)BAYTELAMN, Andrés / DUCE, Mauricio. Litigación penal. Juicio oral y prueba. Alternativas, Lima, 2004,p. 20.
(4)SAN MARTÍN CASTRO, César. “Acerca de la función del juez de investigación preparatoria”. En: Actualidad Jurídica. Nº 146, Lima, enero de 2006, p. 279.
(5)BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. 2ª edición, ICS Editores, Lima, 1996, p. 656.
(6)STC Exp. Nº 1003-98-AA/TC.
(7)STC Exp. Nº 6260-2005-PHT/TC.
(8)Ídem.
(9)STC Exp. Nº 10114-2005-PHT/TC.
(10)Constitución Política, artículo 139: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad (…)”.
(11)Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
(12)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14: “(…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interro-gar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.
(13)Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8 inciso 2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”.
(14)BERMÚDEZ TAPIA, Manuel Alexis. La Constitución a través de las sentencias del Tribunal Constitucional. Ediciones Legales, Lima, 2007, pp. 570-571.
(15)CPP de 2004, artículo 138: “Obtención de copias: 1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia simple o certificada de las actuaciones insertas en los expedientes fiscales y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la policía (…)”.
(16)CPP de 2004, artículo I: “Justicia penal: (…) 4) Las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la ley (…)”.
(17)CPP de 2004, artículo 404: “Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
(18)CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. La reforma procesal penal en cifras. Una nueva visión de justicia 2007 - 2009. Poder Judicial, Trujillo, 2010, p. 80, disponible en: <www.pj.gob.pe/CorteSuperior/default.asp?sede=18>.
(19)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Ob. cit., p. 210.
(20)TABOADA PILCO, Giampoll. Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal. Reforma, Lima, 2009, pp. 187-188.
(21)Código Procesal Penal, artículo 71. “Derechos del imputado: 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2. Los jueces, los fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. 3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta. 4. Cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes”.
(22)Juez de Control de Garantías: Funcionario judicial que, por regla general, tiene a su cargo ejercer el control de legalidad sobre todas las medidas tomadas en la etapa de investigación que afecten los derechos fundamentales del acusado; vide: <http://www.colombia.com/especiales/2003/reforma_fiscalia/glosario.asp>.
(23)CÁCERES JULCA, Roberto E. / IPARRAGUIRRE, Ronald. Código Procesal Penal comentado. Jurista Editores, Lima, 2008, p. 372.
(24)Vide: <http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/assets/020-Manual%20Juez%20de%20Garantias-SPA.pdf>.
(25)Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS, del 3 de noviembre de 2005, artículo 23. “Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes: (…) d) Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público (…)”.
(26)CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Ob. cit., p. 85.
(27)CPP de 2004, artículo 29. “Competencia de los juzgado de investigación preparatoria: (…) 5. Ejercer el control que estipula el Código (…)”.