LA ACUSACIÓN DIRECTA O “POR SALTO” EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.
¿UTILIZAR O NO UTILIZAR EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA? Y ¿EN QUÉ CASOS? HE AHÍ EL DILEMA FISCAL
Giammpol Taboada Pilco (*)
CRITERIO DEL AUTOR
En el presente artículo el autor realiza un análisis dogmático y práctico de la acusación directa o también denominada acusación “por salto” que constituye un nuevo mecanismo de simplificación procesal que permite al fiscal decidir, según las circunstancias del caso, eximirse de continuar la investigación preparatoria cuando considere que las diligencias preliminares establecen suficientemente la comisión de un delito. Asimismo, desarrolla las diferencias de formulación, efectos, celeridad, etapas y control entre la acusación directa y el proceso inmediato. De igual manera, aborda la problemática referida a si esta forma de proceder del fiscal supone una vulneración del derecho de defensa del imputado, en tanto se omite la fase de investigación, así como el control de su formalización.
SUMARIO: I. Introducción. II. Realidad problemática. III. Acusación directa y diligencias preliminares. IV. Acusación directa y derecho de defensa. V. Acusación directa y garantías mínimas. VI. Acusación directa y formalización de la investigación. VII. Control de la formalización de la investigación preparatoria. VIII. Trámite de la acusación directa. IX. Acusación directa y proceso inmediato. X. Conclusiones. XI. Anexos.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 2004: arts. 71.4, 127, 232.2, 286.1, 321, 330.2, 334.2, 336, 337.2, 338.4, 342, 349, 350.1.h, 351 y 352. •Constitución Política del Estado: arts. 139.5, 158 al 160. |
I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo se construye a partir de un caso real tramitado con las reglas del Código Procesal Penal de 2004(1) –en adelante CPP–, ante el Tercer Jugado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Liberad, identificado con el Expediente Nº 997-2009-0, relacionado con la aplicación de la acusación directa, materializado en la práctica fiscal de formular acusación sin formalizar previamente la investigación preparatoria, ni utilizar el plazo de esta, de ahí el sobrenombre de acusación “por salto”, invocándose la contundencia de elementos de convicción acopiados en las indagaciones preliminares. Sin embargo, en el caso concreto, el fiscal durante la investigación preliminar, no realizó ningún acto indagatorio tendiente a la confirmación o descarte de la noticia criminal por el presunto delito de omisión a la asistencia familiar, transmitida por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, consistente en el incumplimiento por el imputado de la resolución que ordena el pago de las pensiones alimenticias devengadas en el proceso extrapenal de alimentos, habiéndose limitado a citar a las partes al Despacho Fiscal, para la realización de la audiencia de aplicación del principio de oportunidad; incluso la notificación dirigida al imputado se realizó en forma defectuosa imposibilitando el conocimiento y la participación en la referida audiencia.
Recuérdese que la audiencia de principio de oportunidad en modo alguno constituye un “acto de investigación o indagación”, sino un mecanismo de descarga procesal para los delitos de bagatela, basado en la búsqueda de una solución consensuada entre los actores del conflicto primario (imputado-agraviado), sobre la forma de satisfacción de los daños ocasionados por el ilícito penal, incluso, según las directrices de la Resolución Nº 1470-2005-MP-FN (12/07/2005), Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad expedida por la Fiscalía de la Nación, su incoación resulta de obligatorio cumplimiento por los fiscales a efectos de evitar la sobresaturación de casos criminales, por lo que, constituye un mero “acto procesal”.
En el caso examinado, al haberse realizado notificaciones infructuosas, que no lograron el objetivo de poner en conocimiento el inicio de la investigación preliminar al imputado, resultaba incuestionable y manifiesta la vulneración a su derecho de defensa al no haber sido informado en forma inmediata y detallada de la imputación formulada en su contra, ni tampoco haber tenido la posibilidad de ser asistido por un abogado defensor de su elección, de ejercer su autodefensa material y de utilizar los medios de prueba pertinentes, antes de pasar a tener la condición de acusado. Todo este conjunto de garantías mínimas de defensa fueron vulneradas por el fiscal al formular una acusación directa con total desconocimiento por el acusado de la existencia de una investigación penal en su contra, amén de tampoco haber dictado la disposición de formalización de investigación preparatoria, como acto procesal previo y habilitante de esta.
Finalmente, el juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo expidió la Resolución Nº 5 de fecha 27 de octubre de 2009, declarando la nulidad de todo lo actuado por la causal prevista en el artículo 150.d del CPP, consistente en la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución. Asimismo, se ordenó al fiscal que, en ejercicio autónomo de sus atribuciones, proceda a darle trámite a la denuncia penal, conforme a lo previsto en el artículo 336.1 del CPP, procediendo a la realización de diligencias preliminares o, en su defecto, directamente a la formalización de la investigación, verificando que el imputado sea debidamente notificado con los cargos incriminatorios y garantizando que tenga la oportunidad de declarar y de designar abogado de libre elección antes de formularse acusación.
II.REALIDAD PROBLEMÁTICA
1.Causas cualitativas
El caso real antes expuesto constituye una de las diversas situaciones problemáticas que puede generar en la práctica la acusación directa, por no tener un claro entendimiento de esta novísima institución por los operadores jurídico-penales. Tómese como referencia la realidad de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en que la acusación directa es entendida y aplicada de diversa forma. Para unos se trata en la práctica de un “proceso especial”, que permite obviar la formalización de la investigación preparatoria, para ingresar directamente a la etapa intermedia(2). Para otros, necesariamente la decisión fiscal de acusar directamente debe ser reconducida conforme a las reglas del proceso inmediato(3). Por eso, en el presente artículo, tomo distancia de ambas posiciones y presenta una tercera vía de interpretación que, entiende, resulta congruente con la sistematización normativa del CPP y con la doble finalidad de la investigación preparatoria de servir para la búsqueda y recopilación de pruebas de cargo por el fiscal, como también de pruebas de descargo por la defensa como lo precisa el artículo 321.1 del CPP.
Por lo tanto, es imprescindible desarrollar el marco teórico y práctico de la denominada “acusación directa”, resaltando sus diferencias sustantivas y procedimentales con el proceso inmediato, la utilización excluyente de una u otra, dependerá en definitiva del criterio razonado del fiscal en su rol de director de la investigación y diseñador de la mejor estrategia que conduzca a lograr los objetivos inmediatos de persecución rápida y eficaz del delito y de sus autores, claro está, en tanto se respete el núcleo de los derechos fundamentales y de garantías procesales de los investigados como límites infranqueables de un debido proceso.
CUADRO Nº 1
ACUSACIÓN DIRECTA SIN FORMALIZACIÓNDE INVESTIGACIÓN
CUADRO Nº 2
ACUSACIÓN DIRECTA VÍA PROCESO INMEDIATO
2.Causas cuantitativas
Las estadísticas oficiales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad demuestran que en los juzgados de investigación preparatoria de Trujillo, el número de investigaciones que han sido formalizadas por los fiscales tiende a incrementarse cada año, así tenemos que para el segundo año de vigencia del CPP comprendido entre el periodo de abril de 2008 a abril de 2009, se llegó a un total de 2486 formalizaciones, con un promedio mensual de 207 formalizaciones. Asimismo, ese segundo año se registraron un total de 1339 acusaciones por diversos delitos, destacándose en 43% el delito de omisión a la asistencia familiar y en 7% el delito de conducción en estado de ebriedad. Esta realidad objetiva ha determinado que el Ministerio Público en La Libertad, haya optado por utilizar a la acusación directa como estrategia de celeridad procesal para ambos delitos, prescindiendo del dictado de la disposición de formalización de investigación preparatoria.
CUADRO Nº 3
CAUSAS QUE SE FORMALIZARON EN EL PRIMERY SEGUNDO AÑO DE APLICACIÓN DEL NCPP EN LA LIBERTAD - TRUJILLO
(abril 2007 a abril 2009)
VIGENCIA NCPP | NÚMERO | PROMEDIO POR MES |
Primer año | 1891 | 158 |
Segundo año | 2486 | 207 |
Fuente: Corte Superior de Justicia de La Libertad - Comisión de Implementación y Seguimiento del NCPP.
CUADRO Nº 4
DELITOS DE MAYOR INCIDENCIA CON ACUSACIÓN EN EL PRIMER AÑO DE APLICACIÓN DEL NCPP EN LA LIBERTAD - TRUJILLO
(abril 2007 a abril 2008)
DELITOS | NÚMERO | PORCENTAJE |
Omisión de asistencia familiar | 94 | 43% |
Robo agravado | 19 | 19 % |
Violación sexual de menor | 18 | 18 % |
Tráfico ilícito de drogas | 12 | 5.5 % |
Otros delitos | 74 | 34.5% |
Total | 217 | 100% |
Fuente: Corte Superior de Justicia de La Libertad - Comisión de Implementación y Seguimiento del NCPP.
CUADRO Nº 5
DELITOS DE MAYOR INCIDENCIA CON ACUSACIÓN EN ELSEGUNDO AÑO DE APLICACIÓN DEL NCPPEN LA LIBERTAD - TRUJILLO
(abril 2008 a abril 2009)
DELITOS | NÚMERO | PORCENTAJE |
Omisión de asistencia familiar | 554 | 41% |
Conducción en estado ebriedad | 88 | 7 % |
Robo agravado | 68 | 5 % |
Violación sexual de menor | 58 | 4 % |
Falsificación de documentos | 53 | 4 % |
Otros delitos | 518 | 39% |
Total | 1339 | 100% |
Fuente: Corte Superior de Justicia de La Libertad - Comisión de Implementación y Seguimiento del NCPP.
III.ACUSACIÓN DIRECTA Y DILIGENCIAS PRELIMINARES
1. La acusación directa al lado del proceso inmediato, constituyen las nuevas herramientas de simplificación procesal que le permiten al fiscal, como director de la investigación, decidir según las particularidades del caso, la necesidad o no de utilizar el plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha para corroborar la verosimilitud de la noticia criminal. Recuérdese que la investigación preparatoria tiene dos subetapas(4), la primera correspondiente a las diligencias preliminares con un plazo legal de 20 días, pudiendo fijarse otro plazo mayor en tanto no exceda de 120 días (artículo 334.2 del CPP). La segunda corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha, con un plazo legal de 120 días, pudiendo ser prorrogada por 60 días más (artículo 342.1 del CPP). El punto de quiebre entre ambas subetapas se dará con el dictado y comunicación de la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria al juez de investigación preparatoria (artículo 3 del CPP). En suma, la acusación directa autoriza legalmente al fiscal a no utilizar el plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha, en el entendido de que la utilización del plazo de la investigación preliminar ha sido suficiente para recepcionar o recopilar elementos de convicción de cargo, que positivamente han confirmado la noticia criminal contenida en la denuncia, de cara a la formulación de una acusación con todos sus requisitos formales y sustanciales, con el mismo estándar de exigencia cognoscitiva que una acusación producto del agotamiento de la segunda subfase formalizada de la investigación.
2. El artículo 336.4 del CPP permite al fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen de modo suficiente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, formular directamente acusación, de ahí también su denominación de “acusación por salto”. La norma anotada reconoce, sin duda, la facultad del Fiscal de obviar el transito del plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha según la estrategia diseñada en un caso concreto. Aplicando el método de interpretación sistemático por comparación con otras normas(5), debemos complementarlo con el artículo 336.1 del CPP, en el sentido que procederá la acusación directa cuando de la realización de las diligencias preliminares por el fiscal, aparezcan indicios reveladores y suficientes de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad. Esta exigencia indagatoria previa a la acusación directa también encuentra respaldo en el artículo 330.2 del CPP cuando se precisa que las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en esta, incluyendo a los agraviados. Finalmente, el artículo 349.1.c del CPP prescribe que la acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá, entre otros requisitos, “los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio”.
3. La realización de diligencias preliminares por el fiscal, luego de recibida la noticia criminal, como requisito sine qua non para la procedencia de una acusación directa, obviando o descartando el plazo de la investigación preparatoria propiamente dicha, también puede deducirse del artículo 337.2 del CPP, al incorporar a las diligencias preliminares como parte de la investigación preparatoria, no pudiendo estas repetirse una vez formalizada la investigación, procediendo excepcionalmente su ampliación si dicha diligencia resultara indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
CUADRO Nº 6
ACUSACIÓN DIRECTA CON DILIGENCIAS PRELIMINARESY FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN
IV. ACUSACIÓN DIRECTA Y DERECHO DE DEFENSA
1. El artículo IX.1 del CPP prescribe que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa, a ejercer su autodefensa material, a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria y en las condiciones previstas por la ley, y a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. De otro lado, el artículo 71.1 del CPP reafirma que el imputado puede hacer valer por sí mismo o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. Finalmente, el artículo 71.4 del CPP garantiza que cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria sus derechos no son respetados, pueda acudir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan.
2. El Tribunal Constitucional ha considerado que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Son parte importante del derecho a la defensa ciertos principios, como el de concordancia entre la acusación fiscal y la determinación del tipo penal en la sentencia, el derecho a participar del contradictorio, a ofrecer medios probatorios, a obtener resoluciones judiciales debida y suficientemente fundamentadas que permitan un ejercicio eficaz del derecho a la pluralidad de instancias, a ser asesorado por abogado de su elección, a ser informado eficaz y oportunamente de los cargos que sustente tanto una detención como una acusación. Este ultimo derecho implica también el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho(6).
3. El debido proceso es un derecho fundamental, natural o humano que tiene toda persona y que le faculta exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo. El Estado no solo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también, un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial(7). Entre las facetas procesales más importantes del contenido al debido proceso se encuentra precisamente el emplazamiento válido del imputado, el derecho a ser oído y a tener oportunidad probatoria, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho(8).
4. El derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión sus derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Se conculca el derecho de defensa cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del Derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos(9).
5. La omisión de realizar diligencias preliminares para verificar la noticia criminal antes de formalizar la investigación ha sido motivo de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en lo siguientes términos: “El fiscal emplazado no realizó la investigación correspondiente, limitándose a cumplir la imposición de la Fiscal de la Nación a formular denuncia penal, lo que constituye una abierta vulneración también del derecho fundamental a la motivación, exigencia que no se limita a las resoluciones judiciales (artículo 139.5 de la Constitución Política), sino también a la denuncia fiscal. Tan arbitraria e irrazonable es una resolución judicial que adolece de falta de motivación, como aquella denuncia fiscal en la que no existen fundamentos objetivos y razonables –y sí, por el contrario, argumentos subjetivos e injustificados– para que se formule una denuncia penal contra una determinada persona. De otro lado, la omisión del fiscal demandado comporta también una afectación del derecho fundamental al debido proceso del demandante en su manifestación del derecho de defensa, de acuerdo con el artículo 139.14 de la Constitución. Ello por cuanto al no haber sido notificado por el fiscal denunciado y al no haber realizado este la investigación correspondiente, el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni tampoco la posibilidad de presentar sus descargos correspondientes”(10).
6. Ante la pregunta: ¿Lesiona la acusación directa el derecho a la defensa del imputado, por el hecho de saltarse la investigación preparatoria?, el autor Vásquez Ganoza, considera que no: “La finalidad de la investigación preparatoria es el acopio de indicios razonables que fundamenten la acusación a posteriori que emitirá el fiscal. Ante la ausencia de actos por parte del fiscal no cabe plantearse la vulneración al derecho a la defensa. Véase que lejos de una indefensión al procesado, la acusación directa deja expedita el derecho a la defensa para hacerlo valer en las etapas correspondientes, ya sea aportando pruebas o medios de defensa técnicos en la etapa intermedia, o mediante el contradictorio en el juicio oral. Sin embargo, como se basa en actuaciones realizadas preliminarmente, deben haberse cumplido o recabadas bajo la observancia y respeto al derecho en mención, pues, de no ser así, dicha acusación no resistirá el debido control en la etapa intermedia”(11).
V. ACUSACIÓN DIRECTA Y GARANTÍAS MÍNIMAS
1. La fase intermedia de discusión y control de la acusación se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el acusado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano. Así como la publicidad implica una garantía en la estructuración del proceso penal, también tiene un costo: por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y hasta de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al acusado no sea apresurada, superficial o arbitraria(12).
2. La acusación directa como mecanismo de simplificación procesal reconocido expresamente en el artículo 336.4 del CPP, per se, no es violatoria del derecho de defensa del imputado, en tanto y en cuanto se respete un núcleo de garantías mínimas en la subfase de la investigación preliminar bajo la dirección del Fiscal, como son las siguientes:
a. La disposición de investigación preliminar –mutatis mutandis (13) a la disposición de formalización– debe contener, entre otros datos, la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con el artículo de la ley penal que tipifica el hecho (artículo 336.2.b del CPP). Asimismo, deberá hacer saber al imputado de manera comprensible cuáles son sus derechos (artículo 71.2 del CPP).
b.La notificación por cualquier medio legalmente permitido y verificable, en tanto cumpla su finalidad de poner en conocimiento del imputado la disposición de la investigación preliminar, dentro del plazo de veinticuatro horas después de ser dictada (artículo 127.1 del CPP).
c.La declaración del agraviado, especialmente cuando la noticia criminal fue puesta en conocimiento del Ministerio Público por un tercero ajeno al conflicto jurídico penal, con la finalidad de ratificar, ampliar o descartar la información contenida en la denuncia, como es el caso, de las copias certificadas remitidas por los Juzgados de Paz Letrados y Juzgados Especializados de Familia, por el incumplimiento del demandado de la resolución que ordena el pago de alimentos, dando origen a la investigación preliminar por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria (artículo 556-A del CPC)(14).
d.La declaración del imputado, con la finalidad de confirmar o descartar la información contenida en la denuncia, precisando que se trata de un auténtico medio de defensa, protegido por el derecho a la no autoincriminación, en su faz positiva (responder preguntas sin prestar juramento de ley) y negativa (abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que pueda interpretarse el silencio como signo de culpabilidad). El derecho de defensa se entenderá satisfecho con garantizar la posibilidad del ejercicio del derecho a ser oído en la investigación preliminar, materializado con la debida citación a la diligencia de toma de declaración en el Ministerio Público, independientemente de su resultado, al estar condicionado a la discrecionalidad del imputado y de su abogado defensor en decidir declarar o no según la estrategia de defensa preparada. En la misma línea, el imputado tiene derecho a ampliar su declaración en el curso de las actuaciones procesales (artículos 71.2.d, 86.1 y 87.2 del CPP).
VI. ACUSACIÓN DIRECTA Y FORMA-LIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
1. El artículo 336.4 del CPP, que reconoce la posibilidad del fiscal de decidir no utilizar el plazo de 120 días de la investigación preparatoria y formular directamente acusación, debe ser interpretado dentro del contexto del propio artículo 336.1 del CPP que prescribe:
“Si de la denuncia del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria” (cursivas nuestras).
2. La norma anotada reconoce en forma alternativa tres caminos a seguir por el fiscal para llegar a formalizar la investigación, así tenemos:
a.Suficiencia fáctica y probatoria de la denuncia: Este supuesto exonera de realizar actos de investigación preliminar para directamente formalizar la investigación.
b.Suficiencia fáctica y probatoria del informe policial: Este supuesto también exonera de realizar actos de investigación preliminar para directamente formalizar la investigación.
El apresuramiento del fiscal en la formalización directa la investigación –se entiende sin la realización de indagaciones preliminares– tiene el inconveniente de exigir la validación o aprobación por el juez de investigación preparatoria de todo acto procesal relacionado con el archivo (sobreseimiento)(15) o la incoación de criterios de oportunidad (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio)(16), generándose un control judicial ex post a través de los requerimientos fiscales; en tanto que antes de formalizada la investigación, el Ministerio Público tiene plena autonomía en el destino de la noticia criminal, sujeto evidentemente a los controles internos al interior de dicha institución (artículo 334.5 del CPP) cuando, por ejemplo el denunciante insta el pronunciamiento del fiscal superior, para que revise la decisión de archivamiento (definitivo o provisional) del fiscal provincial.
c.Insuficiencia fáctica y probatoria de la denuncia o informe policial: Este supuesto genera la necesidad de realización de diligencias preliminares para verificar o descartar la noticia criminal. Estas diligencias buscan dos finalidades a saber:
•Finalidad mediata: El fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria (artículo 330.1 del CPP).
•Finalidad inmediata: Realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente(artículo 330.2 del CPP).
3. En los supuestos de suficiencia fáctica y probatoria de la denuncia y del informe policial, el Ministerio Público deberá expedir disposición de investigación preparatoria, sin necesidad que le preceda la realización de diligencias preliminares, dada la contundencia incriminatoria de los actos postulatorios de denuncia e informe policial. En la disposición de formalización el fiscal deberá fijar el plazo de duración de la investigación preparatoria, según el diseño de su estrategia indagatoria y las particularidades de cada caso, teniendo como tope máximo legal los 120 días naturales, prorrogable por única vez hasta por un máximo de 60 días naturales (artículo 342.1 del CPP). Incluso, a pesar de haberse fijado un plazo legal o convencional, el fiscal puede dar por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo (artículo 343.1 del CPP).
Es importante precisar que al no haberse realizado indagaciones preliminares por la apariencia de la imputación, el fiscal, dentro de la siguiente subfase de la investigación preparatoria propiamente dicha, necesariamente deberá realizar actos de investigación mínimos elementales antes de formular su acusación, entre las cuales se encuentra la declaración del agraviado y del imputado a efectos de permitirles el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
En resumen, la ausencia de diligencias preliminares por la formalización directa de la investigación preparatoria, a su vez imposibilitará la formulación de una acusación directa, al tener el fiscal que realizar en la investigación formalizada un conjunto de actos tendientes a garantizar el derecho de defensa de los sujetos procesales dentro de un plazo razonable, que no necesariamente puede coincidir con los topes máximos legales o convencionales, en tanto se hayan cumplido los objetivos indagatorios y garantistas de la investigación.
4. La tercera hipótesis del artículo 336.4 del CPP, consistente en la insuficiencia fáctica y probatoria de la denuncia o informe policial, genera las siguientes alternativas:
a.Si el fiscal, al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notificará al denunciante y al denunciado (artículo 334.1 del CPP).
b.Si de las diligencias preliminares que el fiscal realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria (artículo 336.1 del CPP).
5. La decisión de formalizar y continuar la investigación preparatoria por el fiscal le permitirá tomar dos decisiones estratégicas relacionadas con el resultado de las indagaciones preliminares:
a.Utilizar el plazo de la investigación preparatoria
El fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles. No pudiendo repetirse las diligencias preliminares una vez formalizada la investigación, procediendo su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. En tal sentido, el fiscal puede disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación y exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso. De otro lado, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes (artículo 337 del CPP).
b.No utilizar el plazo de la investigación preparatoria
El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación (artículo 336.4 del CPP). Esta posibilidad de actuación fiscal de inutilización del plazo de la investigación preparatoria, ha sido denominada en la práctica forense como “acusación directa” o “acusación por salto”.
6. La “acusación directa” no es un proceso especial, como normativamente lo es el proceso inmediato (artículo 446 del CPP) o el proceso de terminación anticipada (artículo 468 del CPP). En palabras simples, la “acusación directa” es la no utilización por el fiscal del plazo legal o convencional de la investigación preparatoria, al haberse satisfecho en determinados casos, en general delitos de bagatela(17), los requisitos habilitantes para formular derechamente una acusación, con la misma rigurosidad cognoscitiva que si se hubiera recorrido por la subfase de la investigación preparatoria propiamente dicha, requiriéndose en ambos supuestos el grado de certeza positiva del fiscal sobre la existencia del evento delictivo y su vinculación con el imputado, de cara a la obtención de una condena en la etapa de juzgamiento.
7. La posición de exigir la formalización de la investigación preparatoria, cuando el fiscal decida, según su estrategia, acusar directamente, sin consumir el plazo de la investigación preparatoria, también puede deducirse del principio de congruencia e identidad de hechos y personas entre la disposición de formalización y la acusación (artículo 349.2 del CPP)(18). De otro lado, solo dentro del contexto de la investigación formalizada es que el juez tiene competencia para imponerle al imputado las medidas de coerción personal (prisión, comparecencia, entre otras) que le correspondan durante el proceso, a requerimiento del Ministerio Público, así como resolver las solicitudes de constitución de las partes como actor civil o tercero civil, a efectos de permitir su intervención y ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
8. A mayor abundamiento sobre la exigencia de formalizar la investigación antes de formular “acusación directa”, el artículo 2.4 del CPP, al regular el trámite del principio de oportunidad, prescribe que “de existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable”; en otras palabras, cuando el imputado, en las diligencias preliminares, incumple el acuerdo contenido en el acta de principio de oportunidad, el fiscal, en observancia del principio acusatorio y del principio de legalidad tiene el poder-deber de “promocionar la acción penal”, materializado con el dictado de la disposición de formalización de la investigación preparatoria.
VII. CONTROL DE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
1. Durante las diligencias preliminares, el fiscal de decisión temprana tiene la dirección de las diligencias de verificación de la noticia criminal contenida en la denuncia de parte. Recuérdese que la finalidad inmediata de las diligencias preliminares es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente (artículo 330.2 del CPP). Aclárese también que las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria (artículo 337.2).
2. Las indagaciones preliminares deben continuar y formalizarse ante el juez de investigación preparatoria en dos supuestos: en primer lugar, cuando de las diligencias preliminares que realizó el fiscal, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria (artículo 336.1 del CPP), la que debe ser comunicada al juez de investigación preparatoria (artículo 3), para que este asuma competencia jurisdiccional en la etapa de investigación preparatoria “propiamente dicha”. En segundo lugar, cuando el fiscal, salvo las excepciones previstas en la ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente (artículo 338.4).
3. La decisión fiscal de formalizar la investigación preparatoria y su admisión por el juez de investigación preparatoria, genera diversas consecuencias jurídicas en la esfera de derechos y obligaciones de los sujetos procesales y en el decurso natural del proceso, que la diferencian notoriamente de la naturaleza urgente y perentoria de las indagaciones preliminares, como la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, la pérdida de la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial (artículo 339), la constitución de partes, la imposición o variación de medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y –cuando corresponda– las medidas de protección, la resolución de excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, la realización de actos de prueba anticipada, el control del cumplimiento del plazo (artículo 232.2), entre otros actos. Entiéndase el término “medidas limitativas” en su acepción incluyente o comprensiva de todos aquellos actos procesales que importen una restricción en el patrimonio (medidas reales) o la persona (medidas personales) del imputado o de otros sujetos, por razones vinculadas estrictamente al esclarecimiento del evento delictivo, así como de aseguramiento para fines probatorios y de la eventual ejecución de la pena privativa de libertad.
4. Durante las indagaciones preliminares –en no pocas ocasiones– tienen lugar diversas medidas restrictivas de derechos en la búsqueda de pruebas urgentes e inaplazables por los órganos de persecución penal –Ministerio Público y Policía Nacional–, cuando por la situación de flagrancia no es posible obtener una autorización judicial previa, subsistiendo la obligación posterior de requerir la confirmación posterior de la medida ejecutada. Existe otro grupo de medidas limitativas de derechos cuya imposición, modificación o cesación requieren ineludiblemente de una orden judicial dentro del curso de la investigación preparatoria (artículos 29, 323.2 y 338.4). Entre las medidas limitativas al interior de la investigación formalizada, se encuentran las medidas cautelares personales o coercitivas de prisión preventiva, comparecencia (simple o con restricciones) e impedimento de salida de país, a excepción de la detención preliminar policial que no requiere previa autorización por resolución judicial al mediar una situación de flagrancia, asimismo, se excluye la detención preliminar judicial por dictarse en el contexto de las indagaciones preliminares y fenecer ipso jure una vez formalizada la investigación.
5. La disposición de formalización de investigación preparatoria conlleva implícitamente para el imputado, una mayor afectación en sus derechos como ciudadano libre y, por lo tanto, mayores exigencias para que este acto postulatorio no sea irrazonable, arbitrario o caprichoso, sino más bien, la consecuencia lógica de la constatación objetiva de la comisión de un evento delictivo en grado de probabilidad positiva, que merece la continuación de las investigaciones en un proceso penal, con todas sus garantías y cargas inherentes, con miras a obtener ulteriormente una condena en juicio. El juez de la investigación, en sintonía con su deber tutelar del principio de legalidad, tiene el poder-deber de constatar rigurosamente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 336.1 y 2 del CPP, para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la formalización fiscal, lo contrario, esto es, su recepción judicial automática, como aparentemente podría interpretarse del artículo 3 del CPP al emplearse el verbo comunicara, constituye una grave autolimitación a su rol de contralor del ejercicio de poder de los órganos de persecución penal fuera de los límites legales, amén de una lectura asistemática de este.
CUADRO Nº 7
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DISPOSICIÓNDE FORMALIZACIÓN
VIII. TRÁMITE DE LA ACUSACIÓN DIRECTA
1. El trámite de la acusación directa en el Juzgado de Investigación Preparatoria, en consonancia con los resguardos a los derechos del imputado y agraviado tomados en la investigación preliminar, también deberá adecuarse a las particularidades de esta herramienta de simplificación procesal, transitando por los siguientes pasos:
a.Disposición de investigación preliminar por el fiscal, para poner en conocimiento del imputado y del agraviado la noticia criminal.
b.Realización de diligencias preliminares, entre ellas, la declaración del agraviado y del imputado (en caso se presente), para confirmar o descartar la noticia criminal.
c.Disposición de investigación preparatoria con los requisitos contenidos en el artículo 336.2 del CPP, con la precisión de la no utilización del plazo de 120 días de la investigación propiamente dicha (artículo 342.1 del CPP), al haberse establecido suficientemente la realidad del delito en la subfase de la investigación preliminar.
d.Auto de recepción de la disposición de investigación preparatoria, imponiendo la medida de comparecencia simple, en caso el fiscal no haya requerido otra medida más gravosa a la libertad del imputado (artículo 286.1 del CPP). Si el fiscal, requiere una medida coercitiva distinta a la comparecencia simple, se debatirá y resolverá en la audiencia preliminar de control de acusación (artículo 350.1.c del CPP). El auto de recepción de la disposición de formalización será puesto en conocimiento de todos los sujetos procesales, para posibilitar el contradictorio, en caso que alguna de las partes se considere perjudicada en el ejercicio de su defensa, con la decisión fiscal de suprimir el plazo de la investigación preparatoria para acusar directamente (artículo 321.1 del CPP)(19).
e.Requerimiento de “acusación directa” con todos los requisitos formales y sustanciales (artículo 349.1 del CPP).
f.Decreto de traslado de la “acusación directa” firmado solo por el asistente jurisdiccional, a todos los demás sujetos procesales, otorgándoles el plazo de diez días útiles para posibilitar el ejercicio efectivo de su defensa técnica (artículo 350.1 del CPP). Asimismo, el decreto debe informar al agraviado la posibilidad de solicitar su constitución en actor civil en el plazo mencionado, para su debate y decisión en la audiencia preliminar de control de acusación (artículo 350.1.h del CPP) al haberse suprimido el plazo regular de la investigación preparatoria.
g.En la audiencia preliminar, el juez, a pedido de parte o de oficio podrá declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta la disposición de investigación preliminar en caso verifique la inobservancia del conjunto de garantías mínimas a los derechos del imputado y del agraviado (artículo 150.d del CPP).
h.La audiencia preliminar de debate de la “acusación directa” se realizará en forma idéntica al de una acusación proveniente del agotamiento del plazo de la investigación preparatoria, con la única excepción de posibilitar la discusión de la solicitud de constitución del actor civil (artículos 351 y 352 del CPP).
CUADRO Nº 8
ACUSACIÓN DIRECTA CON DILIGENCIAS PRELIMINARES, FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE PLAZO
IX. ACUSACIÓN DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO
1. El proceso inmediato se encuentra regulado en el artículo 446 del CPP como un proceso especial de simplificación procesal que procede en los siguientes supuestos:
a.Cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito.
b.Cuando el imputado ha confesado la comisión del delito.
c.Cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, solo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
2. El proceso especial inmediato tiene semejanza con la llamada “acusación directa”, en cuanto a la inutilización del plazo legal de 120 días de la investigación preparatoria a efectos de formular anticipadamente una acusación, sin embargo, ambos mecanismos de abreviación y celeridad procesal tienen las siguientes diferencias:
CUADRO Nº 09
DIFERENCIAS ENTRE ACUSACIÓN DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO
DIFERENCIAS | ACUSACIÓN DIRECTA | PROCESO INMEDIATO |
Formulación | Fiscal primero investiga preliminarmente, luego formula acusación directa, evitando recorrer el plazo legal o convencional de la investigación preparatoria. | Fiscal primero investiga preliminarmente o formaliza investigación, luego solicita incoación de proceso inmediato. De ser aprobado, recién formula acusación. |
Efectos | La acusación directa puede ser desestimada por el juez en la audiencia preliminar, si concurre alguna de las causales de sobreseimiento. Fiscal puede apelar la decisión. | El proceso inmediato puede ser desestimado por el juez, si no concurre alguna de sus hipótesis legales. Fiscal puede apelar la decisión. En caso sea aprobado por el juez recién se formula acusación. |
Celeridad | No utiliza el plazo de la investigación preparatoria, en tanto se hayan realizado in-dagaciones preliminares. | Puede utilizar hasta 30 días del plazo de la investigación preparatoria para incoar el proceso inmediato |
Etapas | Se suprime la sub-fase de investigación preparatoria(20) | Se suprime la etapa intermedia(21). |
Control | El juez de investigación preparatoria controla la acusación. | El juez unipersonal o el Juzgado Colegiado controla la acusación |
3. A mayor abundamiento sobre las diferencias sustanciales y formales entre la acusación directa y el proceso inmediato, el 23 de febrero de 2008 se celebró en la ciudad de Trujillo, el Pleno Jurisdiccional Distrital con la participación de todos los jueces penales y jueces superiores de La Libertad, aprobando por votación en mayoría como cuarto tema que: “la acusación directa y el proceso inmediato son trámites diferentes. La acusación directa debe tener un previo control judicial por el juez de investigación preparatoria y en el proceso inmediato el control judicial debe hacerse por el juez de juicio”(22) .
4. Los argumentos de reforzamiento de la posición jurisdiccional tomada en el acuerdo distrital, contenidos en su exposición de motivos al cual nos adherimos, pueden resumirse en lo siguiente: “cabría la posibilidad de que ante situaciones claras y concretas, el fiscal omita ciertos filtros procesales, para pasar a lo que se conoce como proceso inmediato, sin mayor trámite que el que exige la ley. Ya que, legalmente puede hacerlo, pero ello debe ocurrir excepcionalmente, debiendo preferir cumplir con la etapa intermedia, en todo caso mediante la acusación directa. Sin embargo, si partimos desde la premisa de la acusación directa, tendríamos que señalar que no es posible llevar una acusación por parte del Ministerio Público sin previo control del juez, ya que la acusación directa está sujeta a las reglas del proceso común, como consecuencia de ello, está sujeto a la etapa intermedia del control de contradictorio. Desde esa perspectiva, si omitimos el control del contradictorio en la acusación directa o a través del proceso inmediato, se estaría violando derechos fundamentales, la igualdad de armas y el contradictorio propiamente dicho, pues se tiene únicamente la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ingresando en desventaja el acusado. La otra posibilidad es que, si bien no existe contradictorio e ingresaría en desventaja el acusado al juicio, tal situación puede ser superada en el mismo juicio oral al admitirse las pruebas que este puede presentar en juicio, previo control del mismo juez de juzgamiento, a fin de lograr que exista una evidente igualdad de armas entre las partes”(23).
X. CONCLUSIONES
1. La “acusación directa” no es un proceso especial, como normativamente lo es el proceso inmediato o el proceso de terminación anticipada. En palabras simples, la “acusación directa” es la no utilización por el fiscal del plazo legal o convencional de la investigación preparatoria, al haberse satisfecho en determinados casos (delitos de bagatela), los requisitos habilitantes para formular directamente una acusación.
2. La exigencia de formalizar la investigación preparatoria, cuando el fiscal decida según su estrategia, acusar directamente, sin consumir el plazo de la investigación preparatoria, se deduce del principio de congruencia e identidad de hechos y personas entre la disposición de formalización y la acusación, además, solo dentro de este contexto, el juez tiene competencia para imponer al imputado las medidas de coerción personal, así como resolver las solicitudes de constitución de las partes como actor civil o tercero civil. De otro lado, cuando el imputado en las diligencias preliminares incumple el acuerdo contenido en el acta de principio de oportunidad, también el fiscal debe “promocionar la acción penal”, con el dictado de la disposición de formalización de la investigación preparatoria.
XI. ANEXOS
1.Formato de auto de formalización sin plazo (acusación directa)
Expediente:2508-2010-0
Juzgado:Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
Imputado:XX
Agraviado:YY
Delito:Parricidio
Juez:Giammpol Taboada Pilco
Asistente:Jacob
AUTO RESOLUCIÓN NÚMERO UNO:
Trujillo, cinco de enero de dos mil diez.
1.Parte expositiva
El Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo pone en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
2.Parte considerativa
1. Los artículos 3, 29 y 336.3 del Código Procesal Penal del 2004 (CPP), prescriben que el Ministerio Público comunicará al juez de la investigación preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación debe contener los requisitos del artículo 336, incisos 1 y 2 del CPP, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso.
2. El juez debe efectuar un control de admisiblidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336, incisos 1 y 2 del CPP. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan.
3. El artículo I.1 del CPP garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto, el artículo 342 del CPP señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por dos meses y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343 del CPP, el control del plazo –no razonable– puede ser a pedido de parte (inciso 2) o incluso de oficio (inciso 3).
4. Los artículos 286 y 287.1 del CPP prescriben que el juez de investigación preparatoria dictará mandato de comparencia simple, si el fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición.
5. El artículo 80 del CPP prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que, dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95 del CPP. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104 y 105 del CPP, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende.
7. El artículo 127 numerales 3 y 4 del CPP prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos. Solo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva.
8. El artículo 6.3 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Asimismo, conforme al artículo 16, incisos 1 y 2 del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia.
9. El artículo 139.4 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1 y 8.3 del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361 del CPP.
10. El artículo 120 numerales 1 y 3 del CPP, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo.
11. El artículo 123.2 del CPP prescribe que los decretos se dictan sin trámite alguno y el artículo 121.2 del CPP reconoce como requisito de validez del acta de registro de audiencia, la firma del funcionario que la ha redactado. Tratándose de actos de impulso procesal, corresponden ser redactados y firmados exclusivamente por los asistentes de apoyo a la labor jurisdiccional.
3.Parte resolutiva
1. ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por el Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, contra del imputado XX por el delito de Parricidio, tipificado en el artículo 107 del Código Penal en agravio de YY, por cumplir con los requisitos legales.
2. CÓRRASE traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días hábiles, para que se pronuncien y formulen sus pretensiones –constitución de actor civil, etc.–, en forma escrita y fundamentada sobre el requerimiento de no utilización del plazo de la investigación preparatoria por el Ministerio Público, a efectos de proceder a acusar directamente.
3. IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía.
4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; asimismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso
5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal, con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las disposiciones corresponden ser notificadas a las partes por el Ministerio Público.
6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.
7. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal.
8. EXHÓRTESE al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones a audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos en la ley. La misma obligación corresponde al fiscal y abogado de oficio, bajo apercibimiento de responsabilidad funcional.
9. ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado (perímetro de la avenida América de la ciudad de Trujillo), precisándose que las resoluciones escritas en adelante solo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. Para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución.
10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría de Oficio y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de La Libertad.
11. AUTORÍCESE a los asistentes de causas, el dictado con su sola firma de las resoluciones (decretos) de impulso procesal, consignando de ser el caso, los apercibimientos que correspondan ser aplicados por juez.
12. AUTORÍCESE a los asistentes de audiencias, la redacción de las actas de registro de audiencias, con su sola firma.
13. NOTIFÍQUESE al imputado y al agraviado (por esta vez) en sus domicilios reales por cédula y al Ministerio Público por correo electrónico.
2.Formato de auto de habilitación para acusación directa
Expediente:2508-2010-0
Juzgado:Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
Imputado:XX
Agraviado:YY
Delito:Parricidio
Juez:Giammpol Taboada Pilco
Asistente:Jacob
AUTO RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Trujillo, diez de enero de dos mil diez.
DADO CUENTA con el vencimiento del plazo otorgado a los demás sujetos procesales, sin absolución alguna respecto a la no utilización del plazo de la investigación preparatoria. Y CONSIDERANDO: El artículo 336.4 del Código Procesal Penal de 2004 prescribe que el fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: TÉNGASE por concluida la investigación preparatoria y otórguese al Ministerio Público el plazo de diez días hábiles para que proceda a presentar su requerimiento de acusación. NOTIFÍQUESE en los domicilios procesales.
3.Formato de auto de formalización sin requisitos legales
Expediente:2508-2010-0
Juzgado:Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
Imputado:XX
Agraviado:YY
Delito:Parricidio
Juez:Giammpol Taboada Pilco
Asistente:Jacob
AUTO RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Trujillo, cinco de enero de dos mil diez.
1.Parte expositiva
El Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo pone en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
2.Parte considerativa
1. Los artículos 3, 29 y 336.3 del Código Procesal Penal de 2004 (CPP), prescriben que el Ministerio Público comunicará al juez de la investigación preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336, incisos 1 y 2 del CPP, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso.
2. La disposición de formalización ha omitido el requisito de individualización del imputado y agraviado / descripción fáctica / tipificación / requisitos de procedibilidad, como lo exige la norma antes anotada, afectando el derecho de defensa y la regularidad del proceso, por lo que, tratándose de un defecto de forma subsanable, deberá concederse un plazo perentorio para que se proceda a su subsanación.
3. El artículo 150.d del CPP prescribe que podrán ser declarados nulos, aun de oficio, los defectos concernientes a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, como son especialmente los relacionados con la observancia del debido proceso (artículo 139.3) y el derecho de defensa (artículo 139.14).
3.Parte resolutiva
INADMISIBLE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, por no contener el requisito de individualización del imputado y agraviado - descripción fáctica - tipificación - requisitos de procedibilidad, CONCÉDASE al Ministerio Público el plazo de cinco días hábiles para que subsane el defecto anotado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. NOTIFÍQUESE únicamente al Ministerio Público.
4.Formato de auto de archivo por no subsanar defecto procesal
Expediente:2508-2010-0
Juzgado:Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
Imputado:XX
Agraviado:YY
Delito:Parricidio
Juez:Giammpol Taboada Pilco
Asistente:Jacob
AUTO RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Trujillo, diez de enero de dos mil diez.
DADO CUENTA con el vencimiento del plazo de cinco días hábiles otorgado al Ministerio Público por resolución número uno, sin que haya cumplido con subsanar los requisitos legales de la disposición de formalización de investigación advertidos por el juez. Y CONSIDERANDO: La disposición de formalizar investigación debe contener los requisitos del artículo 336, incisos 1 y 2 del CPP, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: TÉNGASE por no formalizada válidamente la investigación preparatoria, en consecuencia, ARCHÍVESE el proceso y REMÍTASE copias certificadas del presente cuaderno al Fiscal Coordinador del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. NOTIFÍQUESE a las partes en sus domicilios reales o procesales.
NOTAS:
(*)Miembro de la Comisión de Implementación del NCPP y Juez Coordinador de los Jueces de Investigación Preparatoria en el Distrito Judicial de La Libertad. Juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo.
(1)El NCPP se aplica en el Distrito Judicial de La Libertad desde el 01 de abril del 2007. Fue la segunda sede después de Huaura (01 de julio de 2006) en implementarse el modelo acusatorio adversarial.
(2)Esta es la práctica actual de los Jueces de Investigación Preparatoria de Trujillo, limitando su labor contralora a la verificación de la realización efectiva de diligencias preliminares, antes de proceder a la acusación directa, sin formalizar la investigación.
(3)Esta fue la interpretación de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el Expediente Nº 33-2007, en los siguientes términos: “Habiendo hecho la deliberación respectiva; y CONSIDERANDO: Que, el principio constitucional del Proceso Pre determinado que garantiza a todo justiciable el tener y conocer, y ser sometido a un procedimiento pre establecido por la ley, es una garantía fundamental de todo procesado. Este procedimiento o tipo de proceso obedece a un principio de legalidad procesal. En consecuencia, el código procesal penal establece varios tipos de procesos penales, dentro de ellos, el proceso común y los procesos especiales, no existiendo ningún otro procedimiento que no este expresamente señalado en la ley, pues eso es la garantía del proceso pre determinado, integrante del derecho fundamental a la jurisdicción pre determinada. En consecuencia, la referencia que se hace sobre la existencia de un proceso con acusación directa, por parte de la fiscalía, no esta contenida ni en un proceso común ni en un proceso especial; no constituye un procedimiento autónomo o independiente, sino, más bien, la referencia está a las dos clases de alternativas que tiene la fiscalía al momento de calificar un hecho y decidir: si formaliza investigación o si, teniendo todas las evidencias, ya no requiere hacer mayor investigación y, más bien, pretende formular una acusación directamente. Esta última facultad debe ser interpretado en función a la garantía del procedimiento pre establecido por la ley, y la forma procesal que debe seguir es las reglas procesales del proceso especial llamado Proceso Inmediato; consiguientemente, la resolución apelada que declara la nulidad de todo el proceso o el procedimiento a seguir de una errada interpretación que se ha dado, y que ha generado sé de una acusación directa y luego pase aparentemente o indebidamente el proceso a una etapa intermedia, no está contenido dentro de los parámetros legales que garantizan el debido proceso, por lo que debió haberse dado el trámite de proceso inmediato. En tal sentido, el Juez al expedir la resolución número uno, que provee el escrito de acusación de folios treinta y siete de la Fiscalía, ha vulnerado la legalidad procesal, por lo que debe ser declarado nulo. En tal sentido, el propio Juez, subsanando dicha omisión, ha procedido a emitir la resolución que es materia de apelación, en la cual se declara la nulidad de la resolución número uno y se dispone que el escrito de acusación, formulada por la fiscalía, sea devuelta al Ministerio Público para que pueda este encaminar su requerimiento de acuerdo a las reglas del proceso inmediato, y es en ese sentido que la Sala Superior de Apelaciones entiende que se ha subsanado el procedimiento y, por tanto, la resolución apelada es correcta, debiendo ser confirmada; POR ESTAS CONSIDERACIONES, de manera unánime, La Sala Penal de Apelaciones ha resuelto: CONFIRMAR la resolución materia de apelación que declara la nulidad de la resolución número uno de fojas cuarenta, en el proceso seguido al imputado Juan Ubillus Gutiérrez por presunto delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Juan Carlos Ubillus Vega, con lo que quedan notificadas las partes presentes y por concluida la audiencia”.
Un segundo pronunciamiento sobre la acusación directa con similares argumentos, fue expedido por la Segunda Sala de Apelaciones de La Libertad en el Expediente Nº 559-2009.
(4)Sentencia Casatoria Nº 01-2008-La Libertad sobre la autonomía del cómputo de los plazos de investigación preliminar y de investigación preparatoria.
(5)Para el método sistemático por comparación con otras normas, el procedimiento de interpretación consistente en esclarecer el qué quiere decir la norma atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no están claramente expresados en ella. (En: RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho. Sexta reimpresión. PUCP. 2006. Lima, p. 267.
(6)STC EXP. Nº 7811-2006-PHC/TC, Lima, caso Rubén Galván Borja.
(7)TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Segunda edición. Grijley, Lima, 1995, pp. 8-10.
(8)Las mismas garantías se encuentran reguladas para el procedimiento administrativo, en el artículo 1.2 del Titulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
(9)STC Exp. Nº 0582-2006-PA/TC, Lima, caso Banco Wiese Sudameris S.A.A.
(10)STC Exp. N° 6204-2006-PHC/TC, Loreto, caso Jorge Samuel Chávez Sibina.
(11)VÁSQUEZ GANOZA, Carlos Zoe. Acusación Directa vs. Proceso Inmediato. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica Nº 116. Lima. Mayo-2008, Año 13, p. 262.
(12)BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc SRL. Segunda edición. Primera reimpresión. Argentina. 2000, p. 245.
(13)Mutatis mutandis. Loc. Lat. y esp. Cambiando lo que debe cambiarse. Se aplica a casos muy similares cuya diversidad secundaria no se especifica por intrascendente o notoria. (En: CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V. J-O. Editorial Heliasta. Argentina. 2006, p. 496).
(14)Artículo 556-A del CPC, incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 28439 (28/12/2004): Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de la sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.
(15)Artículo 339 del CPP: La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
(16)Artículo 2.7 del CPP: Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento.
(17)La práctica judicial en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, demuestra que generalmente el Ministerio Público opta por la “acusación directa” en los delitos de incumplimiento de obligación alimentaria y conducción en estado de ebriedad, los cuales significan la mayor carga procesal.
(18)Artículo 349.2º del CPP: “La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.
(19)Artículo 321.1 del CPP: La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
(20) Si el fiscal esta totalmente convencido de la comisión del delito y cuenta para ello con suficientes elementos de prueba, no tendrá que esperar a que el plazo de la investigación preparatoria venza para recién acusar, pues en este sentido la norma es flexible y sobre todo porque ello implica la abreviación de las diligencias y tiempo en el proceso a seguir. (En: CÁCERES J., Roberto y IPARRAGUIRRE N., Ronald. Código Procesal Penal Comentado. Jurista Editores. Lima. 2006, p. 383).
(21) Como es de verse, estamos ante un proceso muy útil, que no solo obvia la investigación preparatoria, si no también la fase intermedia, puesto que se pasa de modo directo al juzgamiento, resolviéndose así la causa, con suma rapidez, pero sobre todo garantizándose los derechos del procesado.(Ibídem, op. cit. p. 500).
(22)TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia y Buenas Prácticas en el Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Reforma. Lima. 2009, p. 580-581.
(23)TABOADA PILCO, Giammpol. Ídem.