Coleccion: 11 - Tomo 47 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: ---2010_11_47_5_---2010_

DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA NO PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN

SUMILLA

Las resoluciones judiciales son impugnables solo en los casos expresamente establecidos en la ley. Debido a ello no es posible interponer recurso de apelación contra la resolución que declara ausente al imputado pues el artículo 79 ni el 416.1 del Código Procesal Penal de 2004 contemplan esa posibilidad.

SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

Procesado:Rolando Barrios Guerrero

Agraviado: No se precisa

Delito:No se precisa

Fecha:27 de marzo de 2008

REFERENCIAS LEGALES:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 79 y 416.1.

EXPEDIENTE Nº 2007-01327

RESOLUCIÓN Nº 01

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Huacho, veintisiete de marzo del año dos mil ocho.

AUTOS y VISTOS: Con el recurso de apelación formulado por el abogado defensor del imputado Rolando Barrios Guerrero, contra la resolución número dos de fecha doce de marzo del año en curso, que resuelve declarar reo ausente al imputado aludido; y CONSIDERANDO:

Primero.- Con fecha 12 de marzo del año 2008, mediante resolución número 02, el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Huaura, en audiencia resuelve declarar reo ausente al imputado Rolando Barrios Guerrero; resolución que fue impugnada en la misma audiencia, por la defensa técnica del citado imputado. De los fundamentos del recurso de apelación se aprecia que ha incumplido con la formalidad prevista en el art. 405.1.c del Código Procesal Penal, que establece que el recurso deberá concluir formulando una petición concreta que, se aprecia, no ha señalado el abogado apelante.

Segundo.- Conforme lo estipula el 416.1 del Código Procesal Penal: “El recurso de apelación procederá contra: a) las sentencias, b) los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o a la instancia, c) los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena, d) los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva, y e) los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”; advirtiéndose que en el presente caso el abogado impugnante no ha fundamentado qué dispositivo le autoriza apelar la resolución que declara reo ausente a su patrocinado, que en este caso ha sido dictada porque no se ha presentado al juicio oral; de igual modo, no ha precisado de qué forma la resolución le causa gravamen irreparable a su defendido, ya que esta medida se levantará en cuanto sea habido.

Tercero.- A más abundamiento, se debe tener presente que conforme lo estipula el inciso primero del artículo cuatrocientos cuatro del Código adjetivo: “las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley”. Lo que guarda relación con el considerando precedente, pues el Código Procesal Penal no ampara la impugnación de la resolución que declara ausente al imputado, máxime si el artículo 79 del CPP no establece que esta resolución sea impugnable.

Por estos considerandos, los miembros de la Sala Penal Permanente de Huaura, por mayoría: Resuelven: Declarar NULO el concesorio de apelación interpuesto por el abogado defensor del imputado Rolando Barrios Guerrero contra la resolución número dos de fecha doce de marzo del año en curso, que resuelve declararlo reo ausente; e INADMISIBLE el citado recurso. ORDENAMOS devolver los actuados al Juzgado de Origen. NOTIFICÁNDOSE.

SS. REYES ALVARADO; CABALLERO GARCÍA

VOTO DISCORDANTE DEL VOCAL LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA

Emito este voto en discordancia con la resolución emitida en mayoría, que declara nulo el concesorio e inadmisible la apelación interpuesta por el abogado defensor del imputado Rolando Barrios Guerrero contra la resolución número dos de fecha doce de marzo del año en curso, que resuelve declarar reo ausente al imputado aludido, por los siguientes fundamentos:

Primero.- Que, el suscrito no comparte la posición de los magistrados, en cuanto se refiere a declarar nulo de oficio el concesorio del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del imputado Rolando Barrios Guerrero y que reponiendo la causa al estado que corresponde, declaran inadmisible el citado recurso.

Segundo.- El Código Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial, en la sección IV, Título II, artículo cuatrocientos veinte, establece el procedimiento que debe seguirse para las apelaciones de autos, siendo el caso que el numeral dos de este articulado señala expresamente: “Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación”, esto implica que antes de calificar la admisibilidad del medio impugnatorio, este Tribunal debe de correr traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación a los demás sujetos procesales para que absuelvan este traslado.

Tercero.- Por lo que, existiendo una norma específica para la tramitación de las apelaciones de autos, en donde existe una etapa para la calificación del recurso de apelación, mal hace el Colegiado remitiéndose a una norma de carácter general como el artículo 415.3. Por lo que se debe proceder corriendo traslado del fundamento del recurso de apelación a los demás sujetos procesales, debiendo para tal efecto formarse cuaderno aparte, a fin de que prosiga la causa conforme a su estado.

Por las consideraciones anotadas, MI VOTO es por que se proceda, conforme lo establecido por el numeral 1 del artículo 420.

S. VÁSQUEZ SILVA


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