Coleccion: 1 - Tomo 6 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: ---2009_1_6_7_---2009_

LA SOLIDARIDAD DE LA REPARACIÓN CIVIL ENTRE LOS RESPONSABLES DEL DELITO Y LOS TERCEROS CIVILMENTE OBLIGADOS

Tomás Aladino Gálvez Villegas

CRITERIO DEL AUTOR

A efectos de la reparación del daño causado por el delito, resultan obligados solidarios el causante o agente del delito y el tercero civil. Se trata de un supuesto típico de responsabilidad vicaria; en esta, la atribución de responsabilidad del causante es a título de culpa o de dolo, en cambio, el tercero responde por el factor “garantía de reparación”. Sin embargo, el tercero es únicamente obligado subsidiario, por lo que le asiste el derecho de repetición y el beneficio de excusión, puesto que el dolo y la culpa, como factores de atribución de responsabilidad, resultan preeminentes. De tratarse de un daño sujeto además a seguro obligatorio o voluntario, también responderá directamente el asegurador.

SUMARIO: I. Cuestiones generales. II. Resarcimiento por el obligado directo. III. Resarcimiento por el tercero civil. IV. Resarcimiento y asegurador.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: arts. VII y 95

.Código Civil: arts. 1975, 1976, 1981, 1983 y 1186-1988.

Código de Procedimientos Penales: art. 100.

Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre (Ley N° 27181, del 08/10/1999): art. 29.

Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, del 14/06/2002): arts. 2 y 9

.Decreto Supremo N° 024-2004-MTC (Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, del 12/06/2004): pássim.

I. CUESTIONES GENERALES El artículo 95 del Código Penal hace clara referencia a dos tipos de responsables de la reparación civil proveniente del delito. En primer lugar, se refiere a los causantes del daño u obligados directos, esto es, a los agentes del delito (autores y cómplices) y, en segundo lugar, a terceros que no habiendo participado en la comisión del delito resultan vinculados a este, sea a través del agente o del objeto o instrumento utilizado para su comisión.

En ese sentido, en un proceso penal, y desde la óptica propia de la reparación, estamos ante los obligados directos y ante los llamados terceros civilmente responsables. El tenor del mencionado artículo 95 del Código Penal establece la responsabilidad solidaria entre los causantes directos y los terceros responsables(1).

II. RESARCIMIENTO POR EL OBLIGADO DIRECTO

Como es sabido, en general, el responsable del daño es el causante directo del mismo (a título de autor o de partícipe –cómplice o inductor–), sea como único responsable o solidariamente con algún tercero. En este caso, la responsabilidad del obligado directo se fundamenta en su calidad de causante del daño. Debe diferenciarse al causante del responsable, puesto que todo causante no necesariamente es responsable (como el caso de los daños justificados).

Sin embargo, al hablar del responsable directo de la reparación civil proveniente de un delito, se está haciendo referencia al causante(2), distinto de los casos del tercero civil (que es responsable pero no causante). La responsabilidad, en el caso del responsable directo, se fundamenta en su calidad de autor o partícipe del hecho delictivo a través del cual se originó el daño, y en su actuar doloso o culposo(3).

Como refiere Arangüena Fanego: “La responsabilidad civil directa se funda en el propio hacer u omitir culpable que constituya la causa o la condición del resultado dañoso y, por ende, tratándose de responsabilidad civil derivada del delito, la obligación de resarcir viene atribuida directamente por ley a los criminalmente responsables”(4).

En estos casos de responsabilidad directa, en un proceso penal deberá acreditarse tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad civil. El condenado, a la vez que sujeto pasivo de la pena, será también el obligado a la reparación y, ante el incumplimiento de su pago, el agraviado podrá recurrir a todos los medios coercitivos a su alcance para lograr la ejecución, pudiendo llegar a embargar los bienes del obligado(5).

Consecuentemente, tratándose del obligado directo, el responsable es el propio causante, y será quien con la integridad de su patrimonio responda por el pago de la reparación o ejecución del resarcimiento. En estos supuestos, el factor de atribución de responsabilidad civil, al igual que de la responsabilidad penal, será el dolo o la culpa (aun cuando puede darse el caso en que también se tomen en cuenta componentes resarcitorios fundamentados en criterios de atribución objetivos), en contraposición al factor de atribución de responsabilidad civil del tercero obligado, para quien dicho factor es la “garantía de reparación”.

III. RESARCIMIENTO POR EL TERCERO CIVIL

Si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, el responsable tanto penal como civil es el propio causante del daño u obligado directo, existen supuestos en los que se puede comprender como responsables civiles a personas distintas de los causantes, tal es el caso de los llamados terceros civiles en el proceso penal(6).

En estos casos, por imperio de la ley (artículo 95 del Código Penal, concordante con los artículos correspondientes del Código Civil y demás normas pertinentes), se comprenden como responsables a terceros no causantes, a efectos de garantizar el pago de la reparación y en virtud de que estos mantienen una especial vinculación con el causante o con el bien con el que se ha causado el daño(7).

Estos son los supuestos en los que en un proceso penal seguido contra el presunto causante del daño o autor del delito, se comprende como tercero civil a otra persona no causante, quien no ha intervenido en la materialización del daño ni en la comisión del delito y, sin embargo, resulta vinculada al resarcimiento por el factor de atribución de responsabilidad denominado “garantía de reparación”(8).

Estos terceros no son causantes del daño, ni han realizado acción penalmente relevante alguna. No existe hecho causante cometido por ellos, y mucho menos relación de causalidad entre su actuación y el daño; por lo tanto, no se puede hablar de una conducta típica penalmente atribuible a estos, menos aún, se les puede imputar responsabilidad penal; incluso la propia antijuricidad de su conducta no resulta definida con toda claridad(9).

En estos casos se dice que “(…) no es necesario que exista un nexo de causalidad material sino simplemente un nexo lógico: el principal propició la ocasión en la que el daño fue causado”(10). Para atribuir responsabilidad a estos terceros, no se requiere acreditar que obraron con dolo o con culpa, pues, como se ha indicado líneas arriba, se trata de una responsabilidad civil objetiva.

Esta atribución de responsabilidad objetiva surge claramente de los artículos 1975 (última parte) y 1981 del Código Civil y sobre todo de disposiciones específicas como la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181) y el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC), donde se establece categóricamente que la responsabilidad civil entre conductor, propietario del vehículo y prestador de servicio, es objetiva (artículos 29 y 2, respectivamente).

El tercero civilmente responsable tiene que ser expresamente comprendido en el proceso mediante la resolución judicial correspondiente, de la forma establecida en la ley; asimismo, debe ser citado conforme disponen las normas pertinentes, debiéndose respetar todos sus derechos y facultades propios del debido proceso(11).

Para que el tercero sea comprendido en el proceso, es necesario determinar que existen elementos suficientes que lo vinculan con el hecho que se le imputa al agente causante del daño o presunto autor del delito(12), sea porque el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la realización de una actividad ejecutada en beneficio del tercero –casos del comitente en los contratos de locación de servicios o de contrato de obra–, sea porque el hecho se produjo con ocasión del ejercicio o desempeño de una labor o función en nombre y representación del tercero –casos de los terceros empleadores– o porque el daño se produjo mediante el uso o empleo de un bien de propiedad, o de posesión del tercero –casos de los terceros propietarios o poseedores(13) de bienes riesgosos o peligrosos–.

Sin embargo, en este último caso, el tercero no es comprendido porque el bien sea riesgoso, pues él no creó el riesgo, por cuanto no ha operado o puesto en funcionamiento el bien, sino que responde por el simple hecho de ser propietario o poseedor del bien que tiene estas características, y por este título queda vinculado al agente causante o autor del daño producido a través del bien riesgoso; en tal virtud, le resulta aplicable al tercero el factor de atribución llamado de garantía de reparación. Si hubiera participado en la puesta en funcionamiento u operación del bien riesgoso, sería el tercero quien habría generado el riesgo, y en tal caso respondería como causante del daño y obligado directo y no como tercero responsable.

Sin embargo, hay que tener claro que si bien la responsabilidad del tercero es objetiva, es decir, que no se requiere acreditar en él dolo o culpa para atribuirle responsabilidad, esto no significa que no se deba tener en cuenta elemento subjetivo alguno; por el contrario, es necesario para que el tercero quede vinculado jurídicamente al agente directo, que preexista una manifestación de voluntad de su parte, mediante la cual se establezca un nexo vinculante entre ambos.

En ese sentido, para el caso de la responsabilidad del empleador (responsabilidad vicaria), se requiere de la existencia de un contrato de trabajo celebrado con el empleado o, por lo menos, que el empleador haya aceptado que el causante realice labores dentro de la empresa.

De ese modo, se descarta la responsabilidad del empleador, por ejemplo, en los casos en que una persona hubiera ingresado subrepticiamente en el local de una empresa y estando allí ocasiona un daño a terceros utilizando bienes de aquella. En este supuesto, no se cumple con los requisitos para que el empresario actúe como garante de la persona con quien no mantiene vínculo alguno. Sin embargo, si el bien fuera especialmente riesgoso y no se hubieran tomado las precauciones adecuadas para impedir la materialización del riesgo a través de la actuación de terceros, el empresario o titular del bien será responsable directo.

Igual criterio se aplicará en el supuesto del comitente en los contratos de locación de servicios o en los contratos de obra. Asimismo, en los casos en que el agente directo del daño utiliza un bien riesgoso del tercero y con este ocasiona un daño –casos de vehículos motorizados–, para responsabilizar al tercero es necesario que este haya autorizado expresa o tácitamente el uso del bien por parte del causante directo, de lo contrario no resultará vinculado jurídicamente.

Se descartan, en consecuencia, los daños que se pudieran causar con bienes riesgosos hurtados o robados, o en el caso que fueran utilizados en contra de la voluntad de su titular, salvo que este hubiera incurrido en culpa en el cuidado del bien riesgoso. Queda claro entonces que aun en los casos de responsabilidad objetiva –casos de la garantía de reparación– tiene que existir una vinculación entre el causante y el tercero, pues de otra manera no se podría determinar el nexo jurídico en virtud del cual el tercero debe asumir la calidad de “garante” del agente causante del daño.

En el caso del tercero responsable civilmente en el proceso penal, se trata de un típico caso de responsabilidad vicaria(14), pues su existencia presupone la de un obligado directo (agente del delito) a quien necesariamente se le debe imputar dolo o culpa en su actuar, por estar proscrita toda responsabilidad objetiva en sede penal (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal).

La exigencia de una actuación dolosa o culposa por parte del agente directo es pues necesaria en los casos de tercero civilmente responsable (terceros responsables comprendidos en un proceso penal), pues de lo contrario no habría proceso. Pero esta exigencia no será necesaria en la responsabilidad civil en general o en un proceso civil, toda vez que, en esta vía, el tercero puede responder por garantía aun en los casos en que no se acredite dolo o culpa de parte del agente directo; sin embargo, en estos casos no se trata de un tercero civilmente responsable –que es una institución jurídica propia del proceso penal–, sino que dicho tercero será obligado civil al igual que el obligado directo.

Por otro lado, es necesario determinar si el tercero civilmente responsable resulta ser obligado principal respecto al resarcimiento, o si solamente es un obligado subsidiario que responde en casos de insolvencia o imposibilidad de responder por parte del obligado directo.

Al respecto, en el ámbito civil en general, el tercero puede responder como único deudor por los daños ocasionados por el causante directo, tales son los casos del representante legal de un incapaz sin discernimiento (artículo 1976 del Código Civil), en cuyo caso la responsabilidad civil del tercero es directa y está“fundada en la propia culpa del obligado –tercero– con base en el deber asumido en su condición de titular de la patria potestad o guarda legal”(15).

En estos supuestos, el tercero responde como obligado principal, pues el causante directo ni siquiera resulta responsable. Este criterio también puede aplicarse a los casos en que el tercero tiene que responder a pesar de que el causante directo no ha incurrido en dolo o culpa –caso del que opera un bien riesgoso ajeno observando las reglas de prudencia y, a pesar de ello, se produce el resultado dañoso–, aun cuando en estos supuestos el tercero es responsable por “riesgo” y no por culpa o imprudencia, así como tampoco por “garantía”, pues hay un solo agente responsable.

En los supuestos de responsabilidad solidaria entre un tercero y un menor con discernimiento previsto en el artículo 1975 última parte del Código Civil, hay un causante o responsable directo (el menor), y la responsabilidad civil solidaria del tercero se sustenta en el factor de atribución “garantía de reparación”, pero estos casos no podrán ser tratados en la vía penal, al no configurar delito la conducta del causante directo, porque en nuestro ordenamiento jurídico-penal el menor no tiene capacidad de culpabilidad ni puede ser sancionado(16).

Con relación al caso específico del tercero civilmente responsable comprendido en el proceso penal, debemos precisar que la legislación antigua nada decía al respecto. El Código Penal de 1924 y sus modificaciones no lo regulaba, tan solo existía el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales que establece la posibilidad de trabar el embargo sobre los bienes del tercero civil cuando el inculpado no poseyera bienes suficientes para asumir el pago de la reparación civil.

De ello se sigue que el tercero civil únicamente era garante del obligado directo (imputado) y respondía solo subsidiariamente. Esta norma se ha venido aplicando en la jurisprudencia; por ello sostenemos que el tercero civil constituye únicamente un obligado subsidiario y, por ende, le asiste el derecho de repetición y el beneficio de excusión.

En algún momento (segunda edición de nuestro libro La reparación civil en el proceso penal. Idemsa, Lima, 2005), coincidiendo con San Martín Castro (“La tutela cautelar de las consecuencias jurídicas económicas del delito”. En: Ius et Veritas, Nº 25, Lima, 2002, p. 332), hemos sostenido que, de conformidad con las normas pertinentes del Código Civil, por tratarse de un tipo de responsabilidad solidaria, en el proceso penal no le alcanzaba al tercero el derecho a la repetición integral y el beneficio de excusión.

Sin embargo, con una reflexión más detenida, y considerando que el dolo y la culpa son factores preeminentes de atribución de responsabilidad, consideramos que el tercero es solo un obligado subsidiario. Esta aseveración tiene contenido, por ejemplo, cuando dentro del ordenamiento jurídico, en el régimen de seguros, los supuestos de dolo y de culpa inexcusable desplazan a los supuestos de responsabilidad objetiva; este criterio también resulta congruente, con lo estipulado en el artículo 104 del Código Penal (que en realidad constituye un caso de tercero civil), en donde se establece que se comprenderá a la persona jurídica para responder por los daños ocasionados por sus funcionarios o dependientes en ejercicio de la actividad propia de la persona jurídica, solo si los bienes de estos no fueran suficientes para responder por sí solos por la reparación del daño ocasionado. Con esta estipulación, se descarta cualquier criterio que considere que las normas del Código Civil desplazan a la norma contenida en el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales, por razones de orden cronológico o temporal, como sostiene San Martín Castro.

Lo mismo sucede en otras legislaciones, como el Código Penal español, cuyo artículo 120.3 establece que: “(...) son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que este no se hubiera producido sin dicha infracción”. Contenido similar se expresa en el artículo 120.4 del mismo código.

Por otro lado, debe quedar claro que es posible comprender al tercero en el proceso penal, a efectos de garantizar el pago de la reparación civil, en tanto se lo pueda vincular mediante el factor garantía de reparación, debiendo descartarse la idea –sostenida por muchos abogados de nuestro medio, amparados en jurisprudencias antiguas– de que solo se puede comprender al tercero si es que el causante directo actuó culposamente, y no en los supuestos de actuación dolosa. Pues el dolo o la culpa, en su caso, vinculan penal y civilmente solo al causante directo mas no así al tercero, quien resulta vinculado por el factor garantía, y si este factor se puede determinar respecto del tercero, no interesa si el causante directo actuó con dolo o solamente con culpa.

En tal sentido, cuando se le atribuya al tercero responsabilidad conjunta con el causante directo, ambos pueden ser requeridos para el pago total de la obligación resarcitoria y si el tercero pagara la totalidad de la obligación le asistirá el derecho de repetición por la totalidad de lo pagado(17); asimismo, le asistirá el beneficio de excusión(18).

Finalmente, debe precisarse que el tercero responsable civilmente, en el proceso penal puede ser una persona natural o jurídica e, incluso, pueden ser considerados como terceros responsables los patrimonios autónomos a los cuales se les pueda considerar como centros de imputación de derechos y obligaciones patrimoniales. Igualmente, la responsabilidad subsidiaria del tercero civil en el proceso penal alcanza al Estado, municipios, entes públicos, etc.(19).

IV. RESARCIMIENTO Y ASEGURADOR

En determinados casos de daños a la vida o a la salud de las personas u otro tipo de daños materiales(20)ocasionados por culpa(21), provenientes fundamentalmente de acciones vinculadas a la conducción de vehículos motorizados(22)(sea de transporte terrestre, aéreo o marítimo), o a la operación de otros bienes riesgosos o peligrosos, la propia ley exige que quien realiza estas actividades –llamado habitualmente, transportista, concesionario, etc.– contrate una “póliza de seguro que cubra accidentes personales de sus pasajeros, conductor, cobrador y terceros”(23); con lo cual el propio ordenamiento jurídico garantiza que ante la eventualidad de la materialización de los riesgos asegurados en daños a los bienes jurídicos anotados, el resarcimiento sea inmediato y por cuenta de la entidad aseguradora(24).

En general, la entidad aseguradora queda obligada frente al asegurado, conforme a la póliza de seguro contratada, es decir, conforme a las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre el asegurado y la entidad aseguradora. En dicho contrato, el asegurado se obliga a pagar la prima correspondiente al riesgo asegurado y el asegurador a cubrir el monto del daño si es que en determinado periodo de tiempo se concreta el riesgo para cuya eventualidad se contrató el seguro.

En tal caso, el asegurador se compromete a pagar el costo de los daños ocasionados a la vida o la salud de las personas o eventualmente otro tipo de daños, como lo refiere el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. Sin embargo, al tratarse del asegurador en el proceso penal, no se consideran los daños ocasionados a bienes jurídicos distintos a la vida y la salud de las personas, porque, aun cuando se produjeran, los hechos causantes no serán configurativos de delito ni materia de un proceso penal –no hay delito de daños culposos, sino únicamente delito de lesiones u homicidio culposos–; en este caso, si se tratara de otros daños materiales asegurados, en caso de falta de pago, su tratamiento corresponde a la vía civil y no a la penal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1988 del Código Civil, “[l]a ley determina el tipo de daños sujetos al régimen de seguro obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas y la naturaleza, límites y demás características de tal seguro”.

En este sentido, los concesionarios de las empresas de transporte terrestre están obligados a contratar seguros de responsabilidad civil para los posibles daños que pudieran causar a terceros en el ejercicio de sus actividades, a tenor de lo dispuesto por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181) y el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC); asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº024-2004-MTC se creó el Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito(25).

Igual criterio se sigue en las actividades de transporte realizadas por las empresas o entidades que realizan transporte aéreo y marítimo. Del mismo modo, conforme a su respectiva normativa, las que llevan a cabo determinadas actividades riesgosas tienen el deber de contratar seguros obligatorios, tal es el caso, por ejemplo, de la actividad minera.

Entonces, por daños a la salud o la vida de las personas provenientes de conductas culposas o, en general, por bienes o actividades riesgosos o peligrosos –no existen seguros por conductas dolosas–, puede llamarse para que asuma el costo del resarcimiento al tercero contratado por el causante del daño, esto es, puede llamarse al asegurador.

El asegurador si bien es cierto se obliga, en principio, ante el asegurado –potencial agente del daño–, en virtud del contrato de seguro y a la vigencia de la póliza, puede ser llamado por el propio perjudicado o víctima para que directamente resarza el daño; ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros), que dispone que “las indemnizaciones se paguen directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios (...)”(26). Este criterio ha sido tomado en cuenta en los trabajos de la Comisión Revisora del Código Penal, que en el artículo 98 del Anteproyecto considera al asegurador como obligado directo.

Este criterio es reiterado por la Ley y el Reglamento que regulan los seguros obligatorios por responsabilidad civil, y corroborado por la doctrina especializada, la que es uniforme en admitir la posibilidad de que el asegurador sea requerido directamente por el beneficiario del seguro.

En este caso, los beneficiarios serán los que pudieran resultar perjudicados con la materialización del riesgo asegurado, es decir, con el daño ocasionado en ejercicio de la actividad asegurada. Claro que, en general, se considera beneficiario a la persona que indique el asegurado en la correspondiente póliza de seguro, pero para el caso del seguro por responsabilidad civil se entiende que el beneficiario será el sujeto pasivo del daño (del delito).

Ahora bien, el asegurador puede ser requerido para ejecutar el resarcimiento del daño fuera de un proceso judicial, en un proceso civil y, en caso de que el hecho causante del daño constituya delito –supuesto materia del presente artículo–, puede ser requerido para el resarcimiento en el propio proceso penal(27). En este caso, el asegurador resulta obligado principal conjuntamente con el causante directo y, en tal virtud, no le asiste ni el derecho de repetición y menos el beneficio de excusión, pues el asegurado –causante del daño– ha contratado al asegurador precisamente para que lo sustituya o reemplace en el acto de asumir el costo del daño.

Obviamente, también al asegurador le corresponde el derecho de defensa respecto a la determinación de la existencia y de la magnitud del daño, así como también respecto al factor de atribución de responsabilidad al causante del daño, ya que si fuera ocasionado por dolo, la empresa aseguradora podrá quedar eximida de responsabilidad. Por lo tanto, deberá ser citada debidamente en el proceso penal.

Por otro lado, si de conformidad a la póliza de seguro contratada, o a la cobertura de esta respecto al riesgo, no se llegara a cubrir todo el daño, el asegurador solo responderá por el monto asegurado, mas no por el total del daño.

Lo cual no quiere decir que la fracción restante de daño quede sin resarcimiento, pues el obligado directo y el tercero civil son responsables solidarios de dicha fracción, quedando liberados únicamente de la fracción de daño cubierta por el seguro(28). Este criterio también ha sido plasmado en el Anteproyecto de la Comisión Revisora del Código Penal.

Inclusive, el causante o el tercero civil ni siquiera quedan liberados totalmente de la fracción cubierta por el seguro, pues pueden ser requeridos conjuntamente con el asegurador, dada su calidad de obligados solidarios; y solo si el asegurador cumple con el pago de todo o parte del daño quedarán liberados hasta por el monto pagado.

En conclusión, en el proceso penal, puede ser requerido para el resarcimiento del daño el asegurador, conjuntamente con el causante directo y con el tercero civilmente responsable. Asimismo, puede ser requerido el asegurador, el causante y tercero civil, si todo el daño no está asegurado, quedando el causante y el tercero liberados del resarcimiento solo si paga el asegurador. En este sentido, con el artículo 95 del Código Penal queda claramente determinada la obligación solidaria del causante directo, el tercero civil y el asegurador, en su caso.


NOTAS:

(1) Algunas legislaciones, como la española por ejemplo, consideran que los autores o cómplices son solidariamente responsables por las cuotas que les corresponda pagar en su respectiva clase, esto es, son obligados solidarios entre sí los cómplices, y solidariamente responsables entre sí los autores. A la vez que los autores serán responsables subsidiarios de los cómplices y viceversa. Asimismo, se establece que los terceros civiles son obligados subsidiarios de los causantes o responsables directos (artículos 116, 120 y 126 del Código Penal).

(2) Hay que tener en cuenta que “causante” es un término más amplio que “responsable”, pues, como hemos visto, no todo causante es responsable (caso de daños justificados, por ejemplo), pero desde otro punto de vista “responsable” puede ser un término más amplio, por ejemplo, en el caso de los terceros civiles, estos son responsables pero no son causantes.

(3) Si se tratara de otro tipo de actuación creadora de riesgo en la que no se encuentre presente el dolo o la culpa, aun cuando pudiese existir responsabilidad civil, el hecho no configurará delito y, por lo tanto, no se puede hablar de reparación civil proveniente del delito.

(4) ARANGÜENA FANEGO, Coral. Teoría general de las medidas cautelares reales en el proceso penal español. Bosch, Barcelona, 1991, p. 186.

(5) Hay que considerar, sin embargo, que si bien para la imposición de la pena se requiere de la responsabilidad penal del autor o partícipe del delito, ello no es indispensable para la imposición de la obligación reparatoria, la que tiene sus propios mecanismos de determinación y, por lo tanto, puede haber responsabilidad civil sin necesidad de responsabilidad penal. Tales serían los casos en que el agente está exento de responsabilidad penal por causal de ausencia de culpabilidad o por alguna causal de exención de la punibilidad (presencia de excusas absolutorias, ausencia de condiciones objetivas de punibilidad, o también algún supuesto de exención de pena –artículo 68 del Código Penal–); inclusive, puede tratarse de un supuesto amparado en una causal de justificación que niegue antijuridicidad a la conducta (artículo 959 del Código Civil peruano y 118 regla 3ª del Código Penal español). En todos estos casos, de haberse constatado la presencia del daño resarcible, se tiene que determinar la obligación resarcitoria (reparación civil) en el propio proceso penal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 numeral 3 del nuevo Código Procesal Penal.

(6) Comoquiera que en ciertos casos el obligado directo o causante del daño no se encuentra en la posibilidad material de correr con el costo de este, y dado que la responsabilidad civil se ha creado precisamente para buscar y lograr su reparación, es el propio ordenamiento jurídico el que impone a ciertas personas la calidad de garantes de la reparación de los daños ocasionados por las personas con quienes se encuentran especialmente vinculadas, a quienes, como en todos los casos de garantía, se les impone la obligación solidaria de responder conjuntamente con el causante directo. Es así como el ordenamiento jurídico ha establecido que constituye un fundamento o razón para la atribución de responsabilidad civil la “garantía de reparación” a cargo de las personas encargadas del cuidado, selección, dirección o instrucción de otras personas o de los titulares de bienes especialmente peligrosos o riesgosos. En este sentido, los artículos 1975 última parte y 1981 del Código Civil atribuyen la calidad de garantes de la obligación resarcitoria de sus respectivos dependientes o personas bajo su cuidado, a los principales –empleadores– o a los representantes legales –tutores, curadores– de personas incapaces. Esta atribución de responsabilidad se sustenta en un factor de atribución objetivo, por lo que también se tratará de una responsabilidad objetiva. En tal sentido, no es necesario que se acredite la concurrencia de culpa en la producción del daño o en la vinculación del tercero con el causante directo. Este factor objetivo de atribución de responsabilidad queda más claro en las disposiciones de la Ley General de Trasportes y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181) y el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, que reglamenta a la referida ley en lo atinente a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito), normas donde se establece claramente que la responsabilidad civil entre conductor, propietario del vehículo y prestador de servicio, es objetiva. En este orden de ideas, se desvirtúa la atribución o presunción de culpa in eligendo, culpa in vigilando, culpa en inspiciendo, culpa in instruendo, etc., que pretendían fundamentar la responsabilidad del tercero vinculado al agente directo del daño en la atribución de culpa o presunción iuris et de iure de culpa, y no en una atribución objetiva. Estos criterios obviamente no resultan claros para sistemas de responsabilidad civil cuyo fundamental factor de atribución es la culpa, como el caso del sistema español, donde la doctrina y la jurisprudencia tienen que hacer grandes esfuerzos para fundamentar la responsabilidad por riesgo y demás criterios de responsabilidad objetiva, lo cual para nuestro sistema así como también para otros como el italiano o el argentino no significa mayor problema.Es en este sentido que deben interpretarse los artículos del Código Civil anotados, pues de su propia redacción se advierte que contemplan casos de responsabilidad objetiva. Máxime si como refiere la doctrina “(...) a la luz de las nuevas concepciones sobre responsabilidad parece indudable que el fundamento de esta norma no puede hallarse en la culpa, sino en la necesidad de garantizar a los terceros por la acción eventualmente dañosa de las personas que actúan en interés de otro”, vide BUSTAMENTE ALSINA. Teoría general de la responsabilidad civil. 7ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 191. Este criterio es ratificado por BUSTAMANTE ALSINA, cuando refiere: “En el ámbito extracontractual, la reforma del Código Civil introducida por la ley 17.711, aportó al sistema de responsabilidad civil los siguientes factores objetivos: garantía, riesgo, equidad, abuso de derecho y exceso de la normal tolerancia entre vecinos” (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. “El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX”. En: Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Libro homenaje a Atilio Aníbal Alterini. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 26. Asimismo Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, refiere: “La garantía como factor de atribución implica la seguridad que alguien brinda a terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, afrontará su resarcimiento (...). Lo que se asegura no es la inocuidad, sino la indemnización, aun sin infracción previa de algún deber por el responsable (...). El factor garantía opera cuando pesa sobre alguien un deber de procurar la inocuidad y de velar por la seguridad ajena en el despliegue de determinadas actividades”. Responsabilidad por riesgo. 2ª edición, Buenos Aires, 1997, pp. 390 y 391.Este criterio es el mayoritariamente aceptado en la doctrina argentina. Aun cuando tales comentarios están referidos al Código Civil argentino, son válidos también para interpretar debidamente las normas contenidas en nuestro Código Civil y, por lo tanto, también para la reparación civil proveniente del delito, a la que se aplica el Código Civil por mandato expreso del artículo 101 del Código Penal. Máxime si a la fecha este criterio ha sido plasmado en los trabajos de la Comisión Especial Revisora del Código Penal (del Congreso de la República), la que en el artículo 96 del Anteproyecto de Reforma establece: “La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. El tercero civil se encuentra vinculado a la reparación civil de conformidad con el Código Civil y demás normas complementarias y conexas. También quedará vinculado cuando fuera de los casos contenidos en las normas indicadas, el agente cometa el delito actuando en representación del tercero o cuando dicho tercero, de cualquier modo, genere las condiciones para la consumación del delito”.

(7) Desde otro punto de vista, se sostiene que se debe comprender a estos terceros esgrimiéndose como fundamento el hecho de que se encontrarían en una mejor situación para afrontar el costo del daño, o de distribuirlo eficientemente entre los componentes del grupo social a través de los mecanismos del mercado y del seguro, conforme a una perspectiva de análisis económico del Derecho.

(8) Al respecto, véase el amplio desarrollo sobre los factores de atribución de responsabilidad civil en GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. La reparación civil en el proceso penal. 2ª edición, Idemsa, Lima, 2005.

(9) Como se viene sosteniendo, para poder responsabilizar civilmente a una persona por un daño causado, es necesario acreditar el hecho dañoso, el daño, la relación de causalidad entre hecho y daño, para luego atribuir responsabilidad al autor del hecho, determinándose claramente cuándo se puede hablar de causante y cuándo de responsable. Pues hablamos de causante cuando se haya determinado al autor del hecho dañoso y al daño, y establecido la relación de causalidad –adecuada– entre el hecho y el daño. Pero recién podremos hablar de responsable cuando, además, se haya determinado el factor o criterio de atribución de responsabilidad en virtud del cual podemos trasladar el peso del resarcimiento de la víctima al responsable. En los casos de responsabilidad vicaria y, en general, en todos los casos en que se atribuye responsabilidad por el factor de atribución “garantía de reparación”, si bien es cierto que se determina el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre ambos, el agente causante del daño no es el responsable por garantía, sino otro sujeto, el que puede ser obligado directo o simplemente no ser obligado –como el caso del causante incapaz sin discernimiento–. Consecuentemente, en estos casos, materialmente hablando, se rompe la lógica de determinación de la responsabilidad civil y únicamente se está a lo que el mandato legal dispone, considerándose responsable a una persona que no es causante. En este supuesto se sigue la misma lógica de la determinación de la causalidad, pues en algunos casos la causa de un efecto –daño– no es la determinada conforme al sentido lógico y la ley natural, sino una establecida con eminente criterio jurídico –determinación normativa–, entonces, “la causa de un daño es determinado hecho, no porque las leyes naturales y lógicas así lo determinen, sino porque así lo dice el Derecho”. Igualmente, en el caso de responsabilidad por garantía, el tercero obligado es responsable no porque resulte vinculado causalmente al daño, sino porque la ley así lo establece. Naturalmente que no está en discusión si debe o no debe ser responsable este tercero, pues conforme a los fines del Derecho y de la propia responsabilidad civil, se debe propender a la reparación o resarcimiento de los daños en general, y ante la imposibilidad de su reparación por parte del agente causante, se puede responsabilizar al tercero vinculado jurídicamente a aquel.

(10) ARBULÚ COLLAZOS, David Edgar. “Responsabilidad del Estado por su función jurisdiccional”. En: Revista Jurídica del Perú. Año XLIV, N° 61, abril de l992 - diciembre de l994, p. 14. El criterio esbozado en este acápite, se ha plasmado categóricamente en el artículo 96 del anteproyecto de modificación normativa elaborado por la Comisión Revisora del Código Penal.

(11) En el nuevo modelo procesal establecido por el Código Procesal Penal, como se ha indicado, se han dividido claramente las etapas del proceso penal, quedando a cargo del fiscal la etapa de investigación preparatoria o instructoria, de tal modo que en este caso la comprensión del tercero civil se hará fundamentalmente en esta etapa investigatoria. Y aun cuando la norma establece que debe ser el juez quien comprenda al tercero civil en la investigación, creemos que por tratarse de un acto propio de investigación debe disponerlo el propio fiscal y no el juez (este trámite constituiría un acto dilatorio innecesario). En este sentido, creemos que debe modificarse el correspondiente artículo del Código Procesal Penal.

(12) ARANGÜENA FANEGO, Coral. Ob. cit., p. 213.

(13) Hay que tener en cuenta que una persona puede mantener en su poder determinado bien, sea en calidad de propietario o, sin serlo, mantener el bien bajo su cuenta y riesgo, en calidad de poseedor, usufructuario, etc.

(14) En el proceso civil puede no tratarse de responsabilidad vicaria exclusivamente. Pues como se vienen sosteniendo, amparados en la doctrina, la responsabilidad vicaria implica necesariamente que al obligado directo se le pueda imputar culpa o dolo, descartándose la vicariedad en los casos en que el obligado directo es responsable por el riesgo creado o por algún otro factor de atribución de responsabilidad, independientemente de que en estos casos el tercero sea responsable también por el riesgo o peligro creados u otro factor de atribución; más información sobre responsabilidad vicaria, ver en ZELAYA ETCHEGARAY, Pedro. La responsabilidad civil del empresario por los daños causados por su dependiente. Aranzadi, Pamplona, l995, p. 76 y ss.

(15) ARANGÜENA FANEGO, Coral. Ob. cit., p. 188.

(16) Aun cuando el menor no es responsable penalmente, su responsabilidad civil (resarcitoria del daño que ocasione) queda debidamente establecida en el artículo 458 del Código Civil, modificado por Ley Nº 27184, del 18 de octubre de 1999.

(17) Por el derecho de repetición si el obligado solidario paga la totalidad de la deuda o parte de esta, puede repetir o reclamar la devolución de lo pagado al obligado principal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1260 del Código Civil. Sin embargo, si se trata de un caso en que ambos son obligados principales, solamente podrá solicitar la repetición de la parte que le corresponda pagar a su coobligado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1203 del Código Civil.

(18) Por el derecho o beneficio de excusión el tercero obligado solidariamente puede exigir que antes de que el acreedor actúe o inicie acciones ejecutivas sobre sus bienes, debe agotar todas las posibilidades para accionar sobre los bienes del obligado principal.

(19) “La responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 22 del CP alcanza también al Estado, comunidades autónomas, provincias, municipios y demás entes públicos, en defecto de quienes sean responsables criminalmente, por los hechos delictivos cometidos en el ejercicio de sus cargos o funciones o en ocasión de ellos”, véase ARANGÜENA FANEGO, Coral. Ob. cit., p. 197. En igual sentido se pronuncia ARBULÚ COLLAZOS. Ob. cit., p. 15, quien señala: “El Estado asume la obligación de indemnizar por las razones de garantía frente a las víctimas y por cuanto se encuentra en mejor actitud que la víctima para cobrar ese importe del funcionario, pues debido a la relación de dependencia, tendrá diversos mecanismos para hacerse rembolsar: descuento de salarios, indemnizaciones acumuladas, etc.”.

(20) Conforme a la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181) y su Reglamento (D.S. Nº 024-2002-MTC), se puede asegurar los daños causados a las personas (vida o salud), sean ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor, que puedan ser determinados de una manera cierta. También se puede contratar adicionalmente una póliza de seguros por daños materiales (artículo 9 del Reglamento).

(21) Hablamos solo de daños contra la vida y la salud de las personas u otro tipo de daños materiales ocasionados por culpa, porque únicamente para estos casos se exige a los agentes potenciales de daños contratar seguros obligatorios por supuesta responsabilidad civil frente a terceros, y solo en cuanto a daños por culpa, porque los daños dolosos no son objeto del contrato de seguro al que hacen referencia las normas antes indicadas. Pues se habla de daños ocasionados por accidente de tránsito y, a la vez, se define al accidente de tránsito como un “evento súbito imprevisto y violento (...)”, con lo que se descarta las actuaciones dolosas.Asimismo, la legislación de transporte marítimo y transporte aéreo (Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento, el D.S. N° 050-2001-MTC), que para estos efectos comprende a las aeronaves de propiedad estatal, hace la misma exigencia; amén de que cualquiera que tuviera el temor fundado de que con sus actividades o con sus bienes puede causar daños a estos bienes jurídicos –vida o salud de las personas– u otro tipo de daños, puede contratar seguros voluntarios a efectos de cubrir el riesgo de sus actividades.

(22) El Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y de Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito habla de “vehículo automotor” y “vehículo no automotor”, definiendo al primero como “aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia”, y a los segundos como “remolque, acoplado, casa rodante u otro similares que carecen de propulsión propia y que circulan por las vías terrestres de uso público halados por un vehículo automotor”; asimismo, se considera como tal al vehículo menor no motorizado o similar.

(23) El artículo 29 de la Ley General de Transporte y de Tránsito Terrestre, Ley N° 27181, establece que “la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”. Nótese que se está haciendo referencia a todo tipo de daños, lo que incluye a los daños que venimos tratando. Asimismo, el artículo 30 de la mencionada Ley establece:30.1.- Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito según los términos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicación es progresiva, de acuerdo al Reglamento respectivo.30.2.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito.30.3.- Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio. Estos criterios son desarrollados con mayor detalle en el Reglamento de esta ley como se ha indicado en líneas anteriores.

(24) Todas las empresas aseguradoras quedan sujetas a lo dispuesto por la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y de Seguros.

(25) El Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, instaurado por el Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC y desarrollado por el Decreto Supremo Nº 024-2004-MTC, crea un fondo con el propósito de cubrir los daños que sufran las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos que no hayan sido identificados y se den a la fuga. Con este seguro se cubren gastos médicos y gastos de sepelio. Este fondo está a cargo de un comité de administración integrado por funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de la Superintendencia de Banca y Seguros y de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros. En este Decreto Supremo se establece el procedimiento para tener acceso a la cobertura y el plazo durante el cual se puede reclamar (cuatro meses a partir del accidente de tránsito).

(26) El resaltado es nuestro.

(27) En este sentido, DE ÁNGEL YÁGÜEZ, sentando su posición al respecto y comentando la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, sostiene que “la acción directa del perjudicado contra la aseguradora cabe también en el proceso penal, por razones de economía procesal, siempre que no redunde en perjuicio o indefensión para los legítimos intereses de la compañía aseguradora”, véase DE ÁNGEL YÁGÜEZ, Ricardo. La responsabilidad civil. Universidad de Deusto, Bilbao, l989, p. 379.

(28) Para este caso de resarcimiento de la parte del daño que no es cubierta por el asegurador, para que el causante directo sea obligado a su reparación, se puede utilizar cualquiera de los factores de atribución de responsabilidad, tanto los subjetivos así como los objetivos.


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