LA FALSEDAD IDEOLÓGICA RECAE SOBRE EL “CONTENIDO” DEL DOCUMENTO Y NO SOBRE SUS SIGNOS EXTERNOS
CONSULTA:
Alberto Marín modificó, en una escritura pública de compraventa, la fecha en que adquirió el inmueble de Máximo Alva. Enterado de ello, Alva pudo demostrar no solo que la citada escritura pública consignaba una fecha falsa, sino que dicha alteración fue realizada por Marín con la finalidad de perjudicarlo. Alva nos consulta si procede una denuncia contra Marín por el delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 428 del CP.
RESPUESTA:
El delito de falsedad ideológica (artículo 428 del CP) castiga al que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento como si su contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio. El contenido del documento (aquellos datos que se insertan) debe ser falso, referirse a hechos que deban probarse con el documento y tener aptitud probatoria e idoneidad demostrativa.
Consideramos que los hechos que son materia de análisis se adecuan a las exigencias típicas previstas en el artículo 428 del CP. En efecto, la falsedad ideológica recae, a diferencia de la falsedad material, únicamente sobre el “contenido” del documento público, sin que se modifiquen, adulteren o imiten en absoluto sus signos externos de autenticidad (los que son genuinos y permanecen inalterables).
En la falsedad ideológica nos encontramos ante un documento público cuya forma o soporte físico (como puede ser una escritura pública original) es verdadero, pero que contiene alguna declaración falsa sobre hechos a cuya probanza está destinado. En él se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que no han ocurrido o que han ocurrido de un modo distinto (por ejemplo, la fecha de la compraventa de un inmueble).
En estos casos, se habla de falsedad ideológica en referencia a un documento público externamente verdadero, pero que contiene declaraciones mendaces. Se llama precisamente “ideológica” porque el documento no es falso en cuanto a sus condiciones de existencia, sino que son falsas las “ideas” que en él se afirman como verdaderas.
Por lo tanto, es presupuesto del documento ideológicamente falso su veracidad, autenticidad o genuinidad, esto es, debe tratarse de un documento auténtico con todos los signos que lo caracterizan como tal (por ejemplo, los sellos y firmas que constan en una escritura pública original de compraventa). Es esta autenticidad de la que el agente se aprovecha para insertar declaraciones falsas potencialmente lesivas.
El autor, en estos casos, se sirve de los signos de autenticidad formalmente verdaderos para hacer pasar, como reales, hechos o actos consignados en el documento que no son verdaderos. En definitiva, en el documento ideológicamente falsificado hay una forma auténtica con contenido falso.
La consulta planteada por Alva debe, en tal sentido, contestarse afirmativamente. Pues del caso propuesto se infiere que Marín insertó dolosamente en un documento público (la escritura pública de compraventa) datos falsos (la fecha de la compraventa de un inmueble), a fin de emplearlos como si fueran verdaderos. Con lo que se hallan, al menos prima facie (a efectos de una denuncia penal), cumplidos los elementos del tipo penal previsto en el artículo 428 del CP.
BASE LEGAL
Código Penal: art. 428.