Coleccion: 1 - Tomo 3 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: ---2009_1_3_7_---2009_

LA DETENCIÓN DOMICILIARIA Y LA PROBLEMÁTICA DE SU APLICACIÓN

Alonso R. Peña Cabrera Freyre

CRITERIO DEL AUTOR

La detención domiciliaria es una prisión provisional atenuada. La revocación del mandato de detención por el de detención domiciliaria requiere que se hayan diluido de forma significativa los motivos que estimó el juzgador para adoptar la inicial medida, relacionados a la sospecha vehemente de criminalidad y al peligro de fuga. La detención domiciliaria solo debe aplicarse a imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física. Su errática comprensión normativa ha llevado a que se beneficien personas que no contaban con las condiciones exigidas por la ley.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 1991: arts. 135 y 143.

Código Procesal Penal de 2004: arts. VI, 253.1, 255.2, 268-270, 283 y 290.

I. CONCEPTOS PRELIMINARES

En la lucha contra la criminalidad, las agencias de persecución penal cuentan con un abanico de medidas de coerción, cuya finalidad es asegurar los cometidos esenciales del proceso penal. Dichos instrumentos adquieren la nomenclatura de “medidas de coerción procesal de orden personal y real”, cuya imposición en el curso del procedimiento se sujeta a los presupuestos formales y materiales de provisionalidad, instrumentalidad, intervención indiciaria, proporcionalidad, legalidad, etc.

En el marco de las medidas asegurativas, la mayor tensión se produce cuando el imputado es privado de su libertad de forma provisional, cuando es sujeto a una prisión preventiva. Esta privación ha de producirse únicamente cuando concurren los elementos que la legitiman según el orden procesal vigente, sobre todo cuando el resto de medidas de coerción resultan insuficientes, no idóneas para asegurar la presencia del inculpado en las diligencias de investigación, conforme a una concepción de última ratio.

La intervención estatal (coacción) no solo ha de estar prevista en la ley procesal de forma expresa, sino que ha de ser necesaria para los fines que se persiguen y proporcional a la gravedad del hecho que se está investigando. Dicho en otros términos: la imposición de la medida de coerción solo ha de ser legítima cuando sea indispensable para garantizar los fines esenciales del proceso, cuya intensidad ha de corresponderse con la magnitud del desvalor que manifiesta el hecho, objeto de persecución penal.

La ley procesal penal (tanto el CPP de 1991 como el CPP del 2004) cuenta con diversas medidas de coerción procesal de naturaleza “asegurativa” para lograr la concreción del ius puniendi estatal y el pago de la pretensión indemnizatoria. Entre ellas, la prisión preventiva adquiere especial relevancia por los efectos gravosos que produce sobre el imputado, quien es recluido temporalmente en un establecimiento penitenciario.

Esta aflicción en un orden democrático de Derecho debe ser siempre la última opción, la última ratio, cuando el resto de medidas menos gravosas no resulten idóneas para con los objetivos que se pretenden alcanzar.

En un modelo procesal penal regido por el principio acusatorio, la libertad debe ser la regla y la detención la excepción; estos valores son invertidos en un modelo procesal más inclinado al principio inquisitivo, donde la privación preventiva de libertad es la opción preferible por el juzgador, es decir, la prima ratio.

Sin duda, el nuevo modelo procesal penal acusatorio-garantista pretende adscribirse a una cultura respetuosa de los derechos fundamentales, en el sentido de reservar la prisión preventiva solo para supuestos reglados, conforme a la gravedad del delito y otros datos que de forma objetiva hagan de esta medida una decisión inevitable para cautelar de los fines del proceso penal.

La excepcionalidad de la prisión preventiva, anota Miranda Estrampes, se complementa a su vez, con la previsión normativa y la regulación de un cuadro de medidas alternativas. Se ofrece, así, a los jueces un amplio espectro de medidas de coerción personales que les permiten ajustar su decisión a las concretas circunstancias concurrentes(1).

Conforme a lo expuesto, la adopción de la prisión preventiva no solo debe ser necesaria para los fines de la persecución penal (subprincipio de necesidad) y de magnitud adecuada conforme a la gravedad del hecho que se está investigando (principio de proporcionalidad), pues a ello debemos sumar la concurrencia de los presupuestos (formales y materiales) que el legislador ha glosado en el artículo 135 del CPP de 1991, así como en el artículo 268 del CPP del 2004. Estos presupuestos deben aparecer de forma conjuntiva o copulativa, tal como lo ha dejado sentado el máximo intérprete de la Constitución en una serie de pronunciamientos. Ante la negación de cualquiera de ellos, el juzgador deberá imponer una medida de comparencia.

Ahora bien, los elementos que se encuentran contenidos en la redacción normativa del artículo 135, deben tener fiel reflejo en la resolución jurisdiccional que imponga la prisión preventiva, en el sentido de que el juez ha de valorar cada uno de ellos mediando un razonamiento lógico-jurídico que revista a su decisión de validez y de razonabilidad. Esta exposición de hechos y de derecho, en conjunto, inciden en el plano de motivación de la resolución conforme a la exigencia constitucional.

No olvidemos que el imputado se encuentra revestido del principio de presunción de inocencia, lo que genera una serie de consecuencias jurídicas en el marco de la actividad probatoria, la más importante: que no puede ser tratado como culpable. Cuando se impone una prisión preventiva sin concurrir sus elementos legitimantes o cuando se extiende en el tiempo de forma innecesaria, se produce una evidente lesión al principio antes anotado, afectándose por consiguiente la libertad e inviolabilidad personal del individuo, al atribuirse a dicha institución fines privativos del Derecho Penal sustantivo.

Lo real es que si en la lucha contra la criminalidad por medio de la prisión preventiva y antes de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se irrespeta el principio de inocencia, se le quita valor al procedimiento principal y se lesiona a una persona sin fundamento jurídico(2).

II. LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

La prisión preventiva constituye la intromisión estatal de mayor gravedad con que cuenta la normativa procesal, en cuanto a la privación de un bien jurídico de alta estimación valorativa como es la libertad personal. Por tales motivos, su imposición judicial debe obedecer a un análisis riguroso de los presupuestos de orden material y procesal, que deben concurrir para que su adopción sea no solo legal, sino también legítima. Dicha valoración debe realizarse también cuando la medida debe prolongarse en el tiempo, cuando la parte afectada solicita su variación por una medida de menor intensidad coactiva.

En palabras de Pastor, el cumplimiento riguroso de cada uno de estos presupuestos y su subsistencia garantizan la utilización y la pervivencia excepcionales de este instrumento, tornándolo así de uso legítimo en esos supuestos(3). Es por ello que su dictado solo puede emanar en el marco de un proceso penal, por parte del órgano jurisdiccional competente, si es que se advierten indicios reveladores de criminalidad, así como la probable intención del imputado de eludir la acción de la justicia(4), tal como se desprende del artículo 253.1 del nuevo CPP.

La prisión preventiva es una medida cautelar de privación de libertad adoptada durante el curso de un proceso penal, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, que, en esencia, son asegurar la ejecución de la sentencia que se dicte(5). Es de naturaleza personal, pues recae directamente sobre un bien inherente al imputado y tiene que ver con la punibilidad del procedimiento, pues asegurando la comparencia del imputado garantiza que, en caso de sentencia condenatoria, se efectivice la ejecución penal(6).

Dicho lo anterior, puede decirse que la prisión preventiva no solo requiere que sus presupuestos de aplicación se encuentren reglados en la ley procesal penal (principio de legalidad(7)), sino que se oriente a conjurar posibles riesgos que pongan en peligro los fines esenciales del proceso penal, como se sostuvo líneas atrás. A todo ello debemos agregar su sujeción al principio de proporcionalidad, en el sentido de que la medida sea estrictamente necesaria para la protección de un interés jurídico superior, referido al interés de la sociedad de que las conductas de mayor nocividad social sean perseguidas penalmente, lo que a su vez importa que no exista otra medida que pudiese reportar los beneficios que de ella se espera obtener (principio de necesidad)(8).

Así, en la doctrina se sostiene que la medida solo deberá ser adoptada si la amenaza cierta para los fines del proceso –que implica la libertad del imputado– no puede ser neutralizada efectivamente de un modo menos agresivo para los derechos fundamentales de aquel(9). Finalmente, la intensidad de esta medida debe ser adecuada a la gravedad del injusto que se está investigando, pues si el hecho punible es de menor gravedad, en definitiva, la medida de coerción debe ser la comparecencia.

Los presupuestos de la prisión preventiva deben estar expresamente previstos en la ley, en orden a cautelar su legalidad, pero es sabido que la legitimidad de su imposición no solo se encuentra condicionada a ello, sino que se requiere de que sus elementos de configuración se encuentren presentes en el caso concreto. Esto implica que el juzgador debe valorar en cada causa, si concurre cada uno de ello. No es suficiente que invoque el supuesto de hecho contemplado en el dispositivo legal, sino que debe contrastar los alcances normativos de la ley con el relato fáctico en concreto, solo así podemos estar ante una decisión legal y debidamente fundamentada.

La concurrencia de los presupuestos del fumus comissi delicti y periculum in mora no pueden ser determinados de forma apriorística, meramente estimativa o “subjetiva”; se necesita en todos los casos un basamento objetivo que respalde su aparición, con los indicios que se cuenta en el expediente. Primero, la razonable estimación de datos objetivos que de forma racional permitan atribuir al imputado los hechos presuntamente delictivos. Segundo, la verificación de que existan indicios que de forma objetivada permitan inferir que el imputado pueda fugarse, al no contar con un arraigo social y/o laboral que lo vinculen de forma sólida con un determinado lugar.

Deben tomarse una serie de criterios que puedan orientar al juzgador, a fin de que sean valorados en cada caso, para establecer la presencia o no de los indicios de criminalidad, así como del peligro de fuga que el legislador ha previsto de forma enunciativa en los artículos 269 y 270 del nuevo CPP(10).

Conforme lo dicho, y siguiendo a López Barja de Quiroga, cabe acotar que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o la sospecha, sino que debe proceder de las pruebas practicadas en el juicio. Solo una convicción derivada de las pruebas es atendible, cualquiera procedente de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es arbitraria(11).

En resumidas cuentas, el juzgador debe reflexionar críticamente si es que en realidad concurren los presupuestos anotados y, por ende, la medida es legítima, en orden a los intereses jurídicos que se pretenden salvaguardar. Deberá exponer en detalle la presencia de cada uno de estos elementos, explicando de forma clara y suscita los motivos de su acogimiento, con los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes(12). Pues basta que no concurra alguno de ellos para descartar la medida.

III. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXP. Nº 105-08-E (CASO RÓMULO LEÓN ALEGRÍA)

La resolución recaída en el incidente de apelación Nº 105-08-E plantea la cuestión de si procedía variar el mandato de detención preventiva por la medida de arresto domiciliario al procesado Rómulo León Alegría (más allá de la posterior revocación de dicha decisión).

El presente análisis se centrará en dos aspectos concretos: i) la naturaleza jurídica de la detención domiciliaria, y ii) si según los recaudos que se desprenden de autos, procedía legalmente la variación de la medida de prisión preventiva por la de arresto domiciliario, tal como lo determinaron, en mayoría, los miembros de la Tercera Sala Penal Especial.

Con relación al primer punto, cabe acotar que deben concurrir dos presupuestos en simultáneo para que pueda mantenerse el mandato judicial de prisión preventiva. El primero, es referido al principio de necesidad, según el cual no debe ser posible alcanzar los objetivos de la investigación mediando la imposición de una medida de coerción procesal personal de menor intensidad. El segundo es el concerniente al rebus sic stantibus, según el cual la medida solo ha de permanecer en el tiempo cuando las razones que la sustentaron en un principio continúan invariables, pues si aquellas se desvanecen o diluyen de forma significativa, el órgano jurisdiccional está en la obligación de variar la medida por una de menor contenido gravoso.

Esta decisión no solo ha proceder a petición de la parte legitimada (defensa del imputado), sino también de oficio, tal como lo dispone el artículo 255.2 del CPP del 2004. Deben aparecer para ello nuevos elementos de convicción que demuestren con rayana verosimilitud que no concurren más los motivos que determinaron su imposición; en tal medida, el juzgador ha de tomar en cuenta las características personales del imputado así como otros datos importantes que permitan evaluar la legitimidad de la variación de la medida. Estos elementos no parecen presentarse en caso examinado, como se verá más adelante.

En el considerando décimo de la resolución en comentario, el Tribunal, en mayoría, luego de citar el artículo 143 del CPP de 1991, llega a la conclusión de que la detención domiciliaria forma parte de la comparecencia restringida, lo que no ocurre en el nuevo CPP del 2004, donde constituye una medida excepcional sustitutiva de la detención con causales específicas; mientras que en el voto singular se sostiene que el arresto domiciliario es una alternativa de la comparecencia, no de la detención: la lógica del arresto domiciliario determinaría que su ubicación sea dentro del mandato de detención, como una alternativa con menores rigores.

Las aseveraciones anotadas son equivocadas en parte, por la sencilla razón de que la inclusión abierta del arresto domiciliario en las variantes de comparecencia por la lex lata, no puede incidir en negar su verdadera naturaleza jurídica, al tratarse en realidad de una “detención provisional atenuada”, de manera que la procedencia del arresto domiciliario solo ha de proceder en casos reglados, como lo establece el artículo 290 del CPP del 2004: únicamente cuando el imputado es mayor de 65 años o adolece de una enfermedad grave; condiciones que no se advierten en la persona del procesado León Alegría.

Una orientación en contrario importa una aplicación indiscriminada de esta medida de coerción, con la consiguiente afectación al principio de proporcionalidad y la generación de desajustes en el sistema de justicia penal, al requerir un mayor número de efectivos policiales que resguarden el domicilio del detenido.

El arresto domiciliario, como bien lo señala la terminología empleada, implica la restricción de la libertad personal del imputado, su desplazamiento ambulatorio de un lugar a otro, circunscribiéndolo al espacio físico donde reside, su domicilio como recinto en el cual desarrolla su vida personal y familiar. Consiste históricamente en que el preso permanezca privado de su libertad en su propio domicilio(13). De todos modos, vale decir que el arresto domiciliario supone la restricción de la libertad personal en un centro custodial ajeno a la prisión, es decir, no son los intramuros de la prisión que lo separan del mundo libre, sino los propios espacios físicos de su vivienda que se convierten temporalmente en una “prisión” provisional.

En esencia, se trata de un estado intermedio entre la privación de la libertad y la libertad propiamente dicha(14), no es exactamente una prisión, pues la vida del imputado se desarrolla bajo otras circunstancias: no existe una vida interna reglamentada, y menos una convivencia con otros internos, que en la práctica podría desencadenar las consecuencias de la denominada “subcultura carcelaria”.

Se señala que el motivo que sustenta el peligro de fuga ya no existe, pudiendo alegarse solamente dudas sobre el actuar futuro del procesado, que si bien pueden resultar válidas solo quedan en el plano subjetivo. En cuanto a la posible obstrucción probatoria, se ha establecido que la falta de realización de ciertas diligencias judiciales por ausencia del imputado, si bien sugiere que se asegure su presencia física, no justifica su detención, aunque sí la afectación de la libertad ambulatoria en un menor grado de lesividad (el arresto domiciliario).

Sobre el argumento esbozado, cabe precisar lo siguiente: el peligro de fuga constituye una variable fundamental a tomar en cuenta para la imposición de la prisión preventiva. Deben existir indicios –de objetiva sustentabilidad– de que el imputado haya de sustraerse de la acción de la justicia, los cuales han de basarse en la conducta inicial de aquel respecto a la persecución penal, indicios que deben subsistir al momento de la solicitud de la variación de la medida para denegarla.

Así, en el considerando sexto de la resolución se pone de relieve, que:

“(…) así como inicialmente resultaba más relevante su calidad [del imputado] de no habido con relación a su puesta a Derecho, a esta altura del proceso es menester darle relevancia debida a su presencia en la litis habida cuenta que la misma fue voluntaria y con pleno conocimiento que la consecuencia inmediata era su internamiento penal, pues ya se había dispuesto la subsistencia de la detención en el auto de apertura de instrucción, no resultando válido –prima facie– reiterar su conducta de pasar a la clandestinidad a fin de justificar tantas veces sea posible la detención, y en todo caso para ello deberá aplicarse un mínimo estándar de proporcionalidad que tenga en cuenta –por ejemplo– el tiempo que duró este actuar (no tiene igual gravedad estar no habido días, semanas, meses o años), pues acredita su persistencia de conducirse contrario a Derecho, o también las formas o circunstancias que utilizó para efectivizar la misma, siendo que en el presente caso el dato objetivo es que el encausado después de cinco semanas (…) tomó la decisión de sujetarse al proceso y ello no encuentra equidad con el tiempo de privación de libertad que tiene el imputado en mención”.

Como es sabido, al inicio de la investigación fiscal, el procesado León Alegría hizo caso omiso a los requerimientos de las autoridades, pasando a la calidad de “no habido”, es decir, no tuvo intención alguna de someterse voluntariamente a las investigaciones. Y si bien se puso luego a Derecho, no puede decirse que esta sea una manifestación de su colaboración con la justicia, pues dicho sometimiento fue más bien obra de la presión que se ejerció por medio de la prensa y, de seguro, por propia recomendación de su defensa, de modo que no puede estimarse que, en el presente caso, se haya producido una entrega “voluntaria” a las autoridades.

Por otro lado, no resulta del todo válido ejercer el test de proporcionalidad comparando el tiempo en que tardó su puesta a Derecho con el tiempo de duración de su detención, pues la proporcionalidad tiene que ver con la necesidad de la medida, con su indispensabilidad para con la investigación y su adecuación con la gravedad de los ilícitos atribuidos, supone la correlación entre la medida y la finalidad (Ruiz Vadillo)(15).

Coincidimos con el voto singular cuando expresa que: “Bajo una ‘racional’ deducción, tenemos que concluir que objetivamente al haberse hecho presente, ya no existe peligro de ausencia, sin embargo, esa ‘lógica racional’ no necesariamente constituye elemento ‘razonable’ para descartar el peligro de fuga, debido que al formalizarse las investigaciones preliminares ipso facto el solicitante pasó a la clandestinidad, lo que originó una intensa búsqueda por parte de la autoridad encargada, tanto así que inclusive se propuso recompensa para que sea descubierto, sin haber sido encontrado, originando con ese comportamiento zozobra y desconcierto en el conocimiento del hecho, vale decir que esta persona estando en libertad tiene amplias facilidades para eludir la acción de la justicia, tanto así que si no se hubiera puesto a Derecho, probablemente no hubiera sido factible encontrarlo, como ocurre con otras personas intensamente buscadas, pero que debido a factores a su favor vienen eludiendo la acción de la justicia”.

En otro extremo de la decisión jurisdiccional en mayoría (considerando sétimo), conforme a lo argumentado por la defensa del imputado en su solicitud, se afirma que en el auto apertorio de instrucción existen diversos procesados a los cuales se le imputa los delitos de tráfico de influencia, cohecho pasivo propio y negociación incompatible, conjunta o indistintamente, afrontando el decurso del proceso con mandato de comparecencia restringida, por lo que en atención al principio de igualdad, que es posible invocar debido al tiempo transcurrido, el encausado debería acceder a un tratamiento semejante.

Esta consideración, en puridad, es errada, pues el principio de igualdad constitucional supone que la aplicación de la ley ha de ser igual para todos, siempre y cuando los involucrados presenten las mismas características. Tal situación no se presenta en el presente caso, en tanto el procesado León Alegría no cuenta con las mismas características personales (mayor de 65 años) del resto de sus coprocesados, como para verse beneficiado con la detención domiciliaria(16). Más aún, la referencia a delitos graves, como son los que atacan la Administración Pública, importa un dato en contrario que funda una prognosis de intensa penalidad, que precisamente ha de incidir en un probable peligro de fuga.

En otro considerando de la resolución en examen (voto en mayoría), se dice que no se analizó el arraigo del imputado, denotándose que es una persona con grado de instrucción superior (sociólogo –bachiller en Derecho– con estudios de maestría y doctorado en Gobierno y Políticas Públicas en la Universidad de San Martín de Porres), con tres hijos mayores residentes en el país (incluso uno de ellos es congresista de la República), que sus cargos políticos y actividades laborales las realizó en territorio nacional, que tiene lugar de residencia acreditado según el certificado domiciliario anexado, agregándose otros datos más.

El denominado “arraigo social, laboral y familiar” tiene que ver fundamentalmente con los vínculos del imputado con su ámbito familiar y social; estos lazos que unen al imputado con el exterior deben ser de tal naturaleza que permitan inferir con meridiana seguridad que no se fugará del país. En el presente caso se hace mención a su nivel de instrucción superior así como los cargos políticos que ejercen en la actualidad sus descendientes.

Sobre el primer dato, cabe acotar que se relaciona con el grado de interiorización que el imputado ha de tener de las normas jurídicas, con la introyección normativa que ha de reflejarse en sus actos concretos en la sociedad. Una mayor aprehensión normativa determina una mayor responsabilidad de actuar conforme a Derecho. Esto no aconteció en el presente caso, dado que se le abrió instrucción por la presunta comisión de delitos drásticamente reprobados por la sociedad y el orden jurídico; punto en cuestión que abona a una pena de mayor gravedad al momento de su determinación judicial.

Así, en el voto singular se dice que: “Estos logros académicos y profesionales efectivamente demuestran que estamos ante una persona socialmente privilegiada, pues tiene estudios universitarios, es profesional, con cargos políticos importantes; condiciones que le obligan a que su comportamiento social y personal tenga que ser ética y moralmente intachable y, por cierto, lejos de cualquier eventualidad delictiva, porque tiene, precisamente por sus logros y experiencia, amplia capacidad de discernimiento para distinguir lo correcto de lo incorrecto, lo lícito de lo que es ilícito, teniendo la desventaja de que al incurrir en delito, como se postula en este caso, ese comportamiento sospechoso resulta más deplorable que el mismo comportamiento desplegado por una persona que no tiene esas calidades, entonces la valoración de estas circunstancias normalmente tiene trascendencia en el momento de la determinación de la pena en caso de una eventual responsabilidad penal”.

En lo que respecta a sus lazos familiares con sus hijos, si bien ello puede dar lugar a una valoración positiva, puede también ser evaluado de forma contraria, en el sentido de emplear dicho lazos para sustraerse de la acción de la justicia penal(17).

En resumidas cuentas, no se aprecia de autos nuevos elementos de convicción de los que se infiera una morigeración o desvanecimiento de aquellos motivos que se tomaron en cuenta para la adopción de la prisión preventiva. Tanto el peligro de fuga como la sospecha vehemente de criminalidad (fomus comissi delicti) se encuentran latentes en el presente caso. Por tales motivos, no resulta legalmente admisible que se haya dispuesto la medida de arresto domiciliario, al no ajustarse las características del procesado a las condiciones que exigen su aplicación, con arreglo al principio de proporcionalidad.

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN

La tensión en un proceso penal se vuelve más intensa cuando de por medio está la libertad del imputado, cuando el juzgador ha impuesto como medida de coerción personal la prisión preventiva. En tal mérito, la defensa del procesado cuenta con plena legitimidad para solicitar la variación de la medida (para que cese la prisión preventiva(18)), por una menos lesiva (una detención domiciliaria).

Para ello, deben aparecer en la investigación nuevos elementos que mitiguen la solidez de la imputación delictiva o, en su defecto, que hagan de la prisión preventiva un instrumento innecesario para la averiguación de la verdad.

La detención domiciliaria es una medida cautelar excepcional y complementaria a la vez, pues solo se aplica a aquellos imputados que presentan las características personales a las que hace alusión la norma procesal penal, y se adscribe a los objetivos que persigue la prisión preventiva.

Si bien la ley procesal cataloga a la detención domiciliaria como una variante de comparecencia, su naturaleza jurídica indica una postura distinta, al constituir en realidad una prisión provisional atenuada. Hasta donde sabemos, la comparecencia importa el sometimiento del imputado a la persecución penal bajo un régimen de libertad, y ello no sucede con el arresto domiciliario, donde el procesado queda confinado al espacio físico de su propio domicilio.

Sin duda, la errática comprensión normativa de este instituto procesal ha llevado a su empleo discrecional por parte de la judicatura, beneficiando a personas que no contaban con las condiciones exigidas por la ley. Este aspecto no solo repercute en un marco estrictamente interpretativo, sino también de forma negativa en el aparato de persecución estatal, al requerirse un número de efectivos policiales que custodien el domicilio del imputado.

La variación de la prisión preventiva por una medida de comparecencia requiere necesariamente que se hayan diluido de forma significativa los motivos que tomó en cuenta el juzgador para adoptar la inicial medida, relacionados a la sospecha vehemente de criminalidad y al peligro de fuga. De no ser así, la medida ha de subsistir a fin de cautelar adecuadamente los fines esenciales del proceso penal.


NOTAS:

(1) MIRANDA ESTRAMPES, M. “Aproximación a una teoría constitucional de las medidas cautelares personales, con especial atención a la prisión preventiva”. En: APECC - Revista de Derecho, Año IV, Nº 6, Lima, p. 27.

(2) CABRERA, S. “Pena privativa de libertad y prisión preventiva”. En: Garantías, medidas cautelares e impugnaciones en el proceso penal, pp. 394-395.

(3) PASTOR, D. R. “Las funciones de la prisión preventiva”. En: La injerencia en los derechos fundamentales del imputado. Tomo II, p. 132.

(4) Así, GIMENO SENDRA, V. El proceso de hábeas corpus, pp. 30-31.

(5) RIFÁ SOLER, J. M. et ál. Derecho Procesal Penal, p. 234.

(6) PEÑA CABRERA FREYRE, A. R. Manual de Derecho Procesal Penal. Rodhas, Lima, 2008, p.340.

(7) En palabras de Miranda Estrampes, el principio de legalidad no solo exige la precisa identificación de los supuestos fácticos que posibiliten la limitación del derecho a la libertad, sino que además comporta que las autoridades y sus agentes solo podrán acordar aquellas medidas limitativas expresamente previstas en la ley; MIRANDA ESTRAMPES, M. Aproximación a una teoría constitucional de las medidas cautelares personales, p. 33. Ello supone también que solo podrán ser impuestas por aquellas autoridades a las cuales la ley y la Constitución les ha conferido dicha potestad funcional, que según el orden de valores contemplados en nuestra Ley Fundamental son los jueces (artículo 138), quienes en mérito al principio de jurisdiccionalidad son los únicos funcionarios legitimados para dictar medidas de coerción procesal así como medidas limitativas de derechos fundamentales, tal como se afirma en el artículo VI del Título Preliminar del nuevo CPP. Cualquier otro funcionario público y/o servidor público no puede arrogarse tal facultad; los efectivos policiales únicamente pueden privar de la libertad a un individuo en caso de delito flagrante; ante cualquier otro supuesto se configura un atentado contra la libertad e inviolabilidad personal, mediando una conducta arbitraria, ilegal e incompatible con los principios jurídico-constitucionales.

(8) Así, MIRANDA ESTRAMPES, M. Aproximación a una teoría constitucional de las medidas cautelares personales, p. 35.

(9) PASTOR, D. R. Las funciones de la prisión preventiva, p. 133. (10) Vide, al respecto, PEÑA CABRERA FREYRE, A. R. Exégesis al nuevo Código Procesal Penal, pp. 717-720.

(11) LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. “La motivación de las sentencias”. En: La sentencia penal. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1992, p. 104.

(12) Así, RIFÁ SOLER, J. M. et ál. Derecho Procesal Penal, pp. 235-236.

(13) LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Thomson Arazandi, Navarra, 2004, p. 832.

(14) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, p. 745.

(15) RUIZ VADILLO, E. El proceso penal en el Estado de Derecho, p. 51.

(16) Sobre dicho aspecto, el vocal Sequeiros Vargas, en su voto singular, declara que en el presente caso no existen otros mecanismos menos graves que la detención para mantener el control del procesado y propiciar su oportuna concurrencia, y que la única alternativa viable frente al comportamiento previo del procesado sería el arresto domiciliario, pero no concurren las condiciones normativas ni personales para aplicar otra medida menos grave.

(17) Así, PEÑA CABRERA FREYRE, A. R. Exégesis al nuevo Código Procesal Penal. 2ª edición. Rodhas, Lima, 2009, pp. 96-97.

(18) Artículo 283 del nuevo CPP.


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