LA ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE ESTAFA
Elder J. Miranda Aburto(*)
TEMA RELEVANTE
La estafa puede describirse, en general, como el hecho por medio del cual una persona realiza, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero. La secuencia causal en la estafa es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce a error a una persona, quien en virtud de ello realiza una prestación que menoscaba su patrimonio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 4211-05-LIMA
Lima, dieciséis de febrero de dos mil cinco.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Daniel Adriano Peirano Sánchez; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO, además: Primero.- Que, los integrantes de este Tribunal Supremo conocen los de la materia, por haberse declarado fundada, vía Ejecutoria de fojas cuatrocientos setenta, la queja de derecho que fuera interpuesta por el imputado Jorge Wenceslao Cieza de León Tuesta a través del escrito de fojas cuatrocientos cuarentidós del expediente principal acompañado, al existir presuntas irregularidades en la expedición de la resolución de vista cuestionada de fojas trescientos noventicinco, que confirma el auto del juzgado de fojas trescientos treintisiete, que declaró infundada la Excepción de Naturaleza de Acción que dedujera el precitado incriminado, mediante escrito obrante a fojas uno del incidente, respecto de la instrucción que se le sigue por delito contra el patrimonio- estafa-, en agravio de Luis Ángel Cóndor Peña, Jennifer Chacón Laguna, Miguel Ángel Fernández Ortiz, Ana Karina Tarco Pérez y Mariela Lizet Zegarra Rodríguez, conforme es de verse del auto apertorio de instrucción de fojas trescientos veintisiete y dictamen acusatorio de fojas seiscientos setentiuno; Segundo.- Que, el estudio de autos permite llegar a la inferencia que los hechos denunciados no constituyen delito, toda vez que no se dan los presupuestos del artículo ciento noventiséis del Código Penal, que taxativamente señala: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de un tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años”; Tercero.- Que, como preámbulo al análisis, cabe señalar que la Excepción de Naturaleza de Acción es deducible cuando el hecho imputado no concuerda objetivamente con la descripción típica del delito materia de instrucción o cuando el hecho imputado no constituye un ilícito penal dentro de nuestro ordenamiento punitivo, al momento que estos se produjeron, conforme lo establece el artículo quinto, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales; que en el caso que nos ocupa, el hecho denunciado no constituye delito y, por ende, no se da el “iter criminis”- camino del delito-, si partimos de la premisa que este es un comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable, es decir, se debe de amparar el indicado medio de defensa y bajo tal supuesto, cuando se da la falta o ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito; Cuarto.- Que, así tenemos que con relación al elemento engaño, este no existió, debido a que la Asociación Peruano Rusa, que era una entidad privada constituida formalmente, conforme trasciende de la Ficha Registral de Lima y Callao de fojas ciento cuarentidós, sí cumplió con todas las condiciones ofrecidas a los presuntos agraviados cuando solicitaron las semi becas para estudiar en Rusia; es más, en las propagandas constaba una nota explicativa donde se informaba en qué consistía el término “semi-beca”y qué significaba la frase “costos reducidos”, según es de verse de las instrumentales de fojas diecisiete y fojas veinte, es decir, jamás existió engaño por parte del accionante Jorge Wenceslao Cieza de León Tuesta (quien ha mostrado su negativa al respecto en su manifestación policial de fojas ochenticuatro, declaración instructiva de fojas cuatrocientos cuatro y diligencias de confrontación de fojas quinientos setentinueve y fojas quinientos ochentitrés), dado que las víctimas siempre conocieron los alcances y condiciones económicas de tal término y en el entendido que existió un problema solo nominal respecto al término de las condiciones que se ofrecían, este carece de contenido penal; asimismo, el aspecto circunstancial que se haya consignado en un documento que el pago que efectuaron los alumnos como “gestión formal de aprobación de estudios en la Universidad”, no es factible admitir que se trata también de un engaño, dado que ello únicamente constituye una anotación en un registro interno dentro de la Asociación Peruano Rusa; Quinto.- Que, linda con la falacia la deliberación efectuada por los Magistrados de las instancias inferiores, en el sentido que los agraviados fueron engañados, haciéndoles creer que iban a estudiar en prestigiosas universidades de Rusia, habida cuenta que en Europa, una entidad con la denominación “Academia”tiene una categoría, incluso, superior a un instituto universitario, como la constituía la Academia de Medicina de Moscú“IM Sechenov”, la que según la UNESCO, tenía en esos momentos el segundo puesto entre los establecimientos universitarios líderes internacionales, aspectos corroborados con las cartas de fojas trescientos cuarentisiete del principal; Sexto.- Que, tampoco es valedera la incriminación relacionada con el hecho de haberse engañado supuestamente a los agraviados, haciéndoles creer que la Asociación Peruano Rusa tenía un convenio con la Embajada Rusa, en razón que al margen que el imputado jamás afirmó en ningún lugar y ante los estudiantes que dicho convenio existía, estaba vigente una Ley Federal Rusa sobre Educación Profesional Universitaria y Postgradual (ver instrumental de fojas trescientos sesentinueve), que en forma expresa señalaba que no era necesario que exista un convenio con la Embajada Rusa para llevar alumnos a dicho país, como así lo confirman algunos ex alumnos que estudiaron satisfactoriamente, según se observa de las Declaraciones Juradas de fojas setecientos noventicinco, fojas ochocientos, fojas ochocientos dos, fojas ochocientos cuatro y ochocientos seis; significándose, en ese sentido, que la acción desplegada por el agente destinada a inducir a error al agraviado debe ser lo suficientemente idónea y capaz de modo que así pueda lograr vencer las normales previsiones del caso; Sétimo.- Que, de otro lado, el supuesto de la inducción a error tampoco se configura, toda vez que al margen de ser el efecto directo del engaño, los agraviados conocían perfectamente las condiciones económicas que se les ofrecía, resultando, por ende, irrelevantes las alegaciones expresadas al respecto, según se aprecia de fojas setenta, fojas setentidós, fojas setenticuatro, fojas setentiocho, fojas ochentiuno, fojas trescientos noventiocho, fojas cuatrocientos y fojas seiscientos trentiséis; Octavo.- Que, por otra parte, debe enfatizarse que no existió provecho ilícito en la conducta del accionante, debido a que el acto de disposición patrimonial debe ser consecuencia del error, destacándose que los agraviados no han realizado ningún acto de disposición patrimonial a favor del imputado motivado por una inducción a error; que en el caso concreto que analizamos, la única disposición patrimonial que efectuaron los agraviados, se produjo como consecuencia de los acuerdos entre estos últimos y la Asociación Peruano Rusa para que estudien en Rusia, entidad privada esta última que cumplió con todas sus obligaciones de llevar a los alumnos hasta ese país para que estudien, como en efecto ocurrió y si bien algunos de los precitados fueron expulsados, ello se debió a su bajo rendimiento académico (ver constancia de fojas ciento setenticinco), por sus inasistencias a clases (ver constancias de fojas ciento ochentiuno, fojas ciento ochenticinco y fojas ciento ochetinueve) y por retiro voluntario (ver constancia de fojas ciento ochentitrés), aspectos que se relacionan con las pruebas instrumentales de fojas cuatrocientos veinticinco, fojas quinientos cuarenticuatro, fojas seiscientos cincuentidós, fojas setecientos cincuentiuno, fojas setecientos sesenta , fojas setecientos sesentiocho, fojas setecientos setentidós, fojas setecientos setentisiete, fojas setecientos ochentiuno, fojas setecientos ochenticinco, fojas setecientos noventicuatro y fojas novecientos trece: Noveno.- Que, se advierte la inconcurrencia del elemento subjetivo del dolo y/o animus lucrandi - ánimo de lucrar– requisito sine qua non exigibles en el tipo legal de estafa; con el agregado que la denuncia de parte se produjo el treinta de diciembre del dos mil dos (ver escrito de fojas uno del principal), es decir, casi un año después de suscitados los hechos, si tenemos en cuenta sus propias versiones, las fechas consignadas en los Boletos de Viaje de fojas ciento cuarentiocho a fojas ciento cincuetiséis; y las visas cuyas copias corren agregadas a fojas doscientos dieciocho, fojas doscientos veinte, fojas doscientos veinticuatro y fojas doscientos veintiséis; razones por la cuales no se ha acreditado la existencia de los elementos objetivos requeridos por el tipo penal de estafa, de tal forma que los agravios del recurrente resultan atendibles, debiéndose declarar fundada la excepción de naturaleza de acción que dedujo; Décimo.- Que, asimismo se observa de autos que encontrándose la acusada Olga Vasillevna Zimin de Rojas en la misma situación jurídica que el recurrente, se le hace extensivo dicha situación, respecto del indicado ilícito penal; por estos fundamentos; declararon: HABER NULIDAD en la resolución de fojas trescientos noventicinco, su fecha veintisiete de abril del dos mil cinco, que confirmando el auto del Juzgado de fojas trescientos treintisiete, fechado el ocho de julio del dos mil cuatro, declara infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por el imputado Jorge Wenceslao Cieza de León Tuesta en la instrucción que se le sigue por el delito contra el Patrimonio –Estafa–, en agravio de Luis Ángel Cóndor Peña, Jennifer Chacón Laguna, Miguel Ángel Fernández Ortiz, Ana Karina Tarco Pérez y Mariela Lizet Zegarra Rodríguez; y REFORMÁNDOLA, declararon: FUNDADO dicho medio de defensa a favor del citado imputado Jorge Wenceslao Cieza de León Tuesta contra la acción penal que se le sigue por delito contra el patrimonio –estafa– en agravio de Luis Ángel Cóndor Peña, Jennifer Chacón Laguna, Miguel Ángel Fernández Ortiz, Ana Karina Tarco Pérez y Mariela Lizet Zegarra Rodríguez; haciéndose extensivo este pronunciamiento a la acusada Olga Vasillevna Zimin de Rojas, respecto del indicado ilícito penal, en perjuicio de las aludidas víctimas y, en consecuencia dándose por fenecido el presente proceso, ORDENARON archivar definitivamente la causa; dejándose sin efecto las órdenes de captura decretadas con la referida procesada por resolución de fojas novecientos ochentiuno del principal, por la cual se les declaró reos contumaces, oficiándose en el día para tal efecto, por el área de Secretaría de este Supremo Tribunal, a las autoridades policiales correspondientes; DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado, con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve y los devolvieron.
SS. GONZALES CAMPOS; VEGA VEGA; MOLINA ORDÓÑEZ; SAAVEDRA PARRA; PEIRANO SÁNCHEZ
COMENTARIO
I.INTRODUCCIÓN
En la actualidad puede observarse en nuestra jurisprudencia criterios contradictorios y alejados de la dogmática penal, que originan la criminalización de conductas carentes de contenido penal.
En tal sentido, considero necesario establecer un criterio uniforme respecto a la estructura típica del delito de estafa a fin de evitar procesos innecesarios que culminen con la admisión de una excepción de naturaleza de acción.
II. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ESTAFA
El delito de estafa está previsto en el artículo 196 del Código Penal: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.
Con respecto a los elementos constitutivos del tipo penal antes mencionado observamos lo siguiente:
Bustos Ramírez señala que los elementos de la estafa son el engaño, el error, la disposición patrimonial, el perjuicio (entre todos los cuales ha de existir una relación de antecedente y consecuente) y el ánimo de lucro(1). La dogmática peruana ha reconocido como elementos esenciales del tipo de estafa el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio patrimonial(2).
La estafa puede describirse, en general, como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero. La secuencia causal en la estafa –como en toda defraudación por fraude– es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce a error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para su patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño.
Por ejemplo, no habrá delito de estafa si producto de una relación contractual o el incumplimiento de esta surge algún perjuicio, en tanto este asunto significaría un conflicto extrapenal a ventilarse en la vía civil.
En otro caso, no se configuraría el delito si alguien, ejecutando un contrato de compraventa, entrega mercancías a otro que, al recibirlas, le hace creer que se hallaban en mal estado con la finalidad de no pagar el precio. Aquí, como puede observarse, la disposición de los bienes no fue consecuencia de un engaño antecedente.
La jurisprudencia ha sido unánime al señalar que el delito de estafa no procede cuando el conflicto posee una connotación civil. Así, en una sentencia se afirmó que: “El incumplimiento de las obligaciones de naturaleza civil no puede ser considerado como delito de estafa, ya que esto implicaría infringir el apartado c del artículo 2.24 de la Constitución Política del Estado(3)”.
Asimismo, en otra jurisprudencia se señaló que: “El delito de estafa incriminado a la encausada se funda en el hecho que esta dolosamente se niega a cumplir con una de la obligaciones contractuales del contrato de transferencia del vehículo que celebró con la agraviada (…), la misma que por su naturaleza civil no constituye ilícito penal, sino un incumplimiento contractual, no siendo por lo mismo justiciable penalmente(4)”.
III. DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE ESTAFA
El elemento material de la estafa está dado por la procuración (para sí o para otro) de un provecho ilícito mediante el uso de la astucia, ardid o engaño. El elemento determinante en este delito es el engaño que se manifiesta comúnmente en la ausencia de veracidad de lo que se dice o se hace creer, con el evidente propósito de lograr una disposición patrimonial perjudicial a través del error.
1. El engaño
Debe entenderse como toda simulación o disimulación, es decir, desfiguración de lo verdadero, capaz de inducir a error a una o varias personas.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo define como: “La falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre(5)”. Un primer elemento para la configuración de la estafa es el engaño.
El engaño debe entenderse como toda simulación, es decir, como la desfiguración de lo verdadero, capaz de inducir a error a una o varias personas; este engaño debe ser suficiente a efectos de inducir a error a la víctima.
El engaño, debe pues revestir características serias para inducir a error y consecuentemente al acto de disposición. En suma, lo que debe determinarse es si el error ha sido directa consecuencia del engaño o, por el contrario, de alguna actitud negligente o reprochable a la víctima.
2. El error
El error es entendido como un falso conocimiento de la realidad producto del engaño y lo que a su vez motiva la disposición patrimonial perjudicial. Bustos Ramírez sostiene que no hay estafa, a pesar de que haya error, si este proviene de las creencias, valoraciones, costumbres o usos propios del sujeto (así, en el caso de los curanderos, de leer las cartas o las líneas de la mano, etc.) salvo que se lleven a cabo maquinaciones especiales para crear en cualquier persona una falsa idea de la realidad.
Ahora bien, la conducta engañosa debe ser “bastante” para producir un error en otra persona y así configurar el delito de estafa. En tal sentido, no le falta razón a Gómez Benites cuando niega autonomía al error como elemento conceptual de la estafa, en tanto lo que importa es la idoneidad del comportamiento engañoso(6).
3. La disposición patrimonial
Cuando el error lleva a la víctima a realizar una disposición patrimonial, este debe ser un acto voluntario (aunque con un “consentimiento” viciado) provocado por el engaño.
La disposición hace referencia al desplazamiento de bienes y servicios económicamente valorables desde la esfera del sujeto pasivo a la del sujeto activo. Si la persona que dispone del bien realizó la prestación libremente, esto es, sin que su consentimiento estuviese viciado por el error y la conducta engañosa del agente fue posterior a la disposición del bien no habrá estafa sino apropiación ilícita.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la protección que se ofrece al patrimonio en la estafa tiene un carácter más amplio y global que en cualquier otro caso, ya que puede abarcar cualquier elemento del patrimonio (derechos, obligaciones, cosas, otros objetos, etc.) y, además, cualquier tipo de relación jurídicamente protegida es suficiente. La determinación viene a través del engaño y del acto de disposición(7).
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: “Los elementos de la estafa deben ser secuenciales, esto es que primero el uso del engaño haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprende del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de tercero(8)”.
4. El perjuicio
La estafa no se agota en la lesión del patrimonio, sino que exige el desplazamiento de un elemento patrimonial cuya pérdida, que ha de verse como perjuicio, debe aportar a otro una ventaja.
Debe destacarse que la doctrina está dividida al determinar si el perjuicio comprende no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante. Por no incluir este último se inclinan Rodríguez Devesa y Muñoz Conde, que, en consecuencia, estiman que cuando un sujeto ingresa en un espectáculo o viaja en un vehículo, sin el billete o entrada correspondiente, y no origina gastos adicionales a quien da el espectáculo u organiza el viaje, no puede hablarse de estafa, por falta de perjuicio patrimonial.
Por el contrario, Bajo Fernández afirma que el lucro cesante puede formar parte del patrimonio y que, en los casos contemplados, se configura el delito de estafa cuando el sujeto provoca la errónea apariencia de tener derecho a utilizar determinados servicios(9).
Por lo tanto, la constatación de la relación de causalidad en sentido positivo, consiste en la explicación –lógica– de cuándo un resultado fue consecuencia de una acción. La imputación objetiva sirve para limitar la responsabilidad penal. En su actual configuración, constituye un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido y, por ende, es una teoría general de la conducta típica.
IV.CONCLUSIONES
1. La estructura típica de la estafa está dada por la procuración que hace el agente, para sí o para otro, de un provecho ilícito mediante el uso de la astucia, ardid o engaño.
2. El engaño es la falta de verdad de lo que se dice o se hace creer, con el evidente propósito de lograr una disposición patrimonial perjudicial a través del error.
3. La simple mentira no es sancionable, sino solo cuando esta es relevante para ocasionar el perjuicio económico.
4. La jurisprudencia ha sido unánime al señalar que el delito de estafa no procede cuando el conflicto tiene connotación civil, como, por ejemplo, los casos en los que los hechos constituyen un mero incumplimiento de obligaciones contractuales.
5. Para que se configure el delito de estafa debe existir una relación de causalidad. Por lo tanto, la estafa no se resuelve en una suma de componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro), sino que es exigible que entre ellos exista un nexo, comúnmente designado como relación de causalidad.
NOTAS:
(*)Doctor en Derecho. Maestro en Derecho Penal. Docente de la Universidad Nacional Federico Villarreal, de la Universidad Peruana Los Andes, de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana y de la Universidad César Vallejo.
(1)BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Ariel, España, p. 226.
(2)CANEZ MARTICORENA, Alfredo. Sobre el delito de estafa y otras defraudaciones. Lima, 2000, p. 3 y ss.
(3)Exp. Nº 1071-97, del 27 de junio de 1997. En: CARO CORIA, Dino. Código Penal. Actuales tendencias jurisprudenciales de la práctica penal. Gaceta Jurídica, p. 428.
(4)Exp. Nº 8641-97-A, del 18 de junio de 1998. En: CARO CORIA. Ibídem, p. 430.
(5)Vide: <http:www.rae.es/rae.html>.
(6)MUÑOZ CONDE. Francisco. Ob. cit., p. 363.
(7)BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Ob. cit., p. 189
(8)R.N. Nº 163-2004-Lima, del 2 de marzo de 2005. En: Jurisprudencia Penal. Normas Legales, Lima, 2005, p. 176.
(9)LUZÓN CUESTA, José María. Compendio de Derecho Penal. Parte Especial. Editora Universitas, Madrid, 2000, p. 140.