EL DELITO DE FALSA DENUNCIA
Jorge B. Hugo Álvarez(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El presente artículo está dedicado al estudio del tipo penal de falsa denuncia. El autor examina el artículo 402 del CP, abordando tópicos como las características del delito (de mera actividad y de peligro abstracto), el bien jurídico protegido (que trasciende a la Administración Pública), la necesidad de que la denuncia sea efectuada ante autoridad competente y se verifique su inveracidad, entre otros.
SUMARIO: I. Introducción. II. Naturaleza jurídica de la falsa denuncia y características. III. El delito de falsa denuncia.
MARCO NORMATIVO: •Código Penal: arts. IV, 131 y 402. |
I.INTRODUCCIÓN
En el primer párrafo del artículo 402(1) del Código Penal, el legislador peruano contempla una modalidad de falsa denuncia entendida como el acto de denunciar un hecho punible ante una autoridad competente a sabiendas de que no se ha cometido. No constituye un supuesto típico las denuncias hechas públicas a través de los medios de comunicación sino solo aquellas formuladas ante una autoridad con competencia para investigar un hecho punible, esto es la Policía Nacional, el fiscal o el juez especializado en lo penal (tratándose de delitos de orden privado).
El núcleo material de la acción del agente está expresada en la frase: “El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido (…)”.
La naturaleza constitutiva del tipo en cuestión hace de este injusto penal un delito de mera actividad y de peligro abstracto y no de resultado. En tal sentido, el hecho punible se configura en el momento que el agente, a sabiendas de que lo que denuncia como hecho punible es falso, lo comunica a la autoridad.
Desde luego, en determinadas ocasiones se genera un proceso penal en el que a posteriori se determina la falsedad de la denuncia, pero ello no lo convierte en un delito de resultado.
La denuncia bien puede culminar en sede policial (sin devenir en un proceso penal) y ello no implica que el delito no se haya consumado.
La frase empleada por el legislador en la configuración del tipo: “(…) que puedan servir de motivo para un proceso penal (…)” resulta conforme a lo expresado respecto a la naturaleza constitutiva de este delito (de mera actividad y de peligro abstracto). La frase: “(…) que puedan servir (…)” hace referencia a la aptitud de los hechos para dar lugar a un proceso penal, no a que este realmente ocurra, es decir, basta con que los hechos denunciados puedan servir de motivo para un proceso penal.
En tal sentido, este delito no admite tentativa (acabada o inacabada). En todo caso, cualquier otra interpretación (literal, hermenéutica, histórica, extensiva o restrictiva, etc.) del precepto que prevé este delito, debe hacerse para beneficiar al agente y no para perjudicarlo. Después de todo, lo que caracteriza a este delito es el dolo directo del agente.
El artículo IV del Título Preliminar del Código Penal establece que: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”(2). Una cuestión fundamental por resolver, tratándose de este principio, es la de establecer si en ella están comprendidos los supuestos de peligro abstracto.
La norma citada parece referida al peligro concreto y no al peligro abstracto. En efecto, el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal no incorpora el peligro abstracto porque está referido a supuestos de peligro concreto. Sin embargo, en la Parte Especial del Código Penal existen muchos tipos penales de peligro abstracto, aparentemente, no cubiertos por el principio de lesividad.
La fórmula peruana parece sugerir una contradicción entre la parte general (artículo IV del Título Preliminar del Código Penal) y algunos tipos penales de la parte especial (delitos de peligro abstracto). Obviamente, aceptar dicha tesis tendría como consecuencia la inconveniencia de los delitos de peligro abstracto por no respetar el principio de lesividad, pero ¿sería conveniente su erradicación o acaso resultaría más adecuado buscar fórmulas más amplias para determinados supuestos de delitos abstractos a efectos de no dejarlos en la impunidad?
Naturalmente nos inclinamos por esta última opción, pero solo de forma excepcional para determinados casos concretos y a todo tipo de peligro abstracto carente de condiciones mínimas de punición. En el caso del delito de falsa denuncia la idoneidad lesiva del comportamiento es evidente.
II.NATURALEZA JURÍDICA DE LA FALSA DENUNCIA Y CARACTERÍSTICAS
La descripción típica del artículo 402 del Código Penal denota la complejidad y lo discutible de este injusto penal. Los problemas fundamentales se traducen en la ubicación y sistematización del tipo, la determinación del momento de su configuración, el bien jurídico tutelado, la cuestión de la procedibilidad, etc.
Dada la propia naturaleza del tipo, muchos autores consideran que es uno de los injustos más característicos de los delitos contra la Administración de Justicia. Sin embargo, tal aseveración no resulta absoluta, sobre todo en el primer supuesto descrito por el tipo, dado que el agente orienta su acción dolosa, además de aprovecharse de la Administración de Justicia, a comprometer el honor, la honra, los bienes o la libertad personal de su víctima.
Incluso, en determinados casos, provocar una investigación en el ámbito policial, fiscal o jurisdiccional, solo significa un medio para lograr el propósito final del agente, que es afectar la honra del sujeto pasivo.
Es difícil concebir, por ejemplo, que un agente oriente su acción dolosa buscando ofender o atacar a la Administración de Justicia, cuando su real intención es afectar el honor o la libertad de un tercero a través de una falsa imputación. En consecuencia, debe estimarse como voluntad rectora en el agente su objetivo final.
Se entiende que el legislador ha vinculado la pena a un mero hacer que se agota con la sola denuncia o falsa imputación ante la autoridad competente, resultando irrelevante las motivaciones que impulsaron al agente a incurrir en este ilícito penal. La acción típica consiste en denunciar un hecho punible a sabiendas de que no se ha cometido, de manera que la realización del tipo no requiere como resultado que se inicie una investigación contra el imputado.
Tómese en cuenta que la falsa imputación y la simulación de un hecho punible deben ser realizadas ante una autoridad, entendiéndose como tal, a aquellos funcionarios públicos que por imperio de la ley son los encargados de admitir y/o recepcionar denuncias verbales o escritas como la Policía Nacional, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional.
Ejemplo: En horas de la madrugada, “A” es testigo solitario y excepcional del homicidio de una persona conocida, por parte de unos sujetos que huyen del lugar. Instantes después, “B”, en total estado de ebriedad, se tropieza con la víctima, cae sobre el cadáver y se mancha con la sangre. “B”, al advertir los hechos huye de la escena. “A”, que odia a “B” le imputa los hechos a través de una denuncia pese a saber que este no los ha cometido. Como consecuencia de ello, la Policía detiene a “B” como principal sospechoso y lo da a conocer a través de los medios de comunicación. Luego de unas horas, se descubre a los verdaderos autores del hecho criminal debido a lo cual se deja en libertad a “B”.
Nótese que en el ejemplo mencionado, la exigencia del tipo subjetivo para la configuración del tipo, supone siempre el dolo del agente. Este delito no admite pues una modalidad culposa. La falsa imputación solo se realiza en la denuncia formal. De allí que, la expresión utilizada por el legislador en el tipo [“(...) a sabiendas (...)”] constituye el núcleo o elemento fundamental en la configuración del delito, indicativo de un dolo específico como voluntad rectora del agente.
En el ejemplo, el agente procede a denunciar un hecho punible a sabiendas o teniendo conocimiento de que la persona a quien denuncia no ha cometido el delito, de forma tal que procede para perjudicar a una tercera persona con otras motivaciones (enemistad, venganza, odio, etc.) utilizando a la autoridad para sus propósitos innobles.
Muchos autores consideran que este injusto penal lesiona una pluralidad de bienes jurídicos, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo. Sin embargo, pese a que es el honor el bien jurídico más afectado por la acción dolosa del agente, el legislador no lo considera como el interés predominante en este delito, en rigor, ni siquiera como un interés susceptible de equiparación a la función y fines del proceso penal.
No obstante ello, se reconoce la existencia de un perjuicio para el indebidamente sometido a proceso como consecuencia de la falsa imputación realizada en su contra. Este perjuicio es el menoscabo de su reputación por su previo sometimiento a un proceso penal.
Ahora bien, reconociendo que este injusto penal lesiona varios bienes jurídicos tutelados y siendo el preponderante la Administración de Justicia, no se entiende la benignidad de las penas que tiene prescritas en el Código Penal (pena privativa de libertad no mayor de tres años), menos aún para aquellos casos en los que el sujeto pasivo sufre una prisión injusta y ve mancillados su honor y reputación.
Situaciones como la descrita hacen afirmar a Vives Antón que: “La acusación y denuncias falsas son, básicamente, un delito contra el honor, es decir, una calumnia o injuria agravada por las especiales circunstancias en que se realiza (ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del delito o falta imputados). Aunque no cabe negar que el interés del Estado en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia se haya tomado en consideración, este por sí solo, no justificaría la punición ni la diferencia de las penas que se establecen con las de la calumnia y la injuria”(3).
En suma, el legislador peruano ha englobado en un solo tipo básico varias conductas consideradas reprochables, cada una de las cuales lesiona distintos bienes jurídicos. Por ejemplo, en el primer supuesto, el agente denuncia un hecho punible a sabiendas de que no se ha cometido; en el segundo supuesto, simula pruebas o indicios de su comisión que pueden servir de motivo para un proceso penal, esto es, busca inducir a error a la Administración de Justicia.
En este último caso, el agente quiere hacer creer que ha sido víctima de un robo, rompe las cerraduras, o deja cualquier otra señal que haga verosímil el delito simulado, de suerte que induce a error a la autoridad para que proceda a investigar y buscar a los autores. En el caso de la autodenuncia falsa, esta consiste en asegurar ante la autoridad ser el autor o haber participado en la comisión de un delito al que es completamente ajeno. En estos supuestos, sí puede apreciarse que el agente tiene por finalidad engañar a la Administración de Justicia sin la intención de dañar a un tercero, que no es el caso del primer supuesto previsto en el artículo 402 del Código Penal.
¿Qué se denuncia? La norma, de manera expresa, señala que lo que se denuncia es un hecho punible a sabiendas de que no se ha cometido. ¿Qué se simula? Pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal. ¿Qué se atribuye el agente? Un hecho punible falso o verdadero que ha sido cometido por otro.
En la legislación comparada se utilizan distintas denominaciones, por ejemplo, el artículo 172 del Código Penal japonés emplea el término “querella falsa”, el artículo 164 del Código Penal alemán emplea el término: “acción punible” o “la violación de un deber del cargo del servicio”, el artículo 211 del Código Penal chileno hace referencia a un “crimen”, el artículo 456 del Código Penal español a “hechos”, el artículo 351 del Código Penal de Panamá a “infracción punible”, los artículos 166, 167,168 y 179 a “hecho punible”, el artículo 178 del Código Penal de Cuba a “hecho ficticio”, pero todos ellos hacen referencia a los delitos o faltas.
Las opiniones de los autores se dividen también respecto al momento de la configuración de este delito. Algunos consideran que es un injusto penal de simple actividad, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado se produce con la sola denuncia falsa ante la autoridad competente, para motivar o poner en funcionamiento el mecanismo procesal, afirmación que compartimos.
Resulta erróneo que se haga depender la configuración del delito de un resultado material para la configuración del tipo tanto más cuando resulta notorio que la descripción típica del artículo 402 del Código Penal no proporciona ningún elemento para sustentar tal afirmación. Basta con que se atribuya falsamente la comisión de un delito de los perseguibles de oficio ante la autoridad competente para que el tipo se agote plenamente.
Algunas legislaciones extranjeras prescriben expresamente, una cuestión de procedibilidad(4); es el caso del inciso 6 del artículo 164 del Código Penal alemán, del inciso 2 del artículo 456 del Código Penal español(5), del artículo 461 del Código Penal de la República de El Salvador(6).
Algunos autores consideran que para la efectividad de la protección penal –en virtud de la condición de procedibilidad– se requiere la provocación de actuaciones procesales. La integración de dicha condición en la descripción típica sería correcta y además significaría ventajas desde una perspectiva política-criminal. Es decir, no bastaría la simple denuncia de la imputación falsa, sino que sería precisa una condición de procedibilidad para la persona a la que se le imputan los hechos falsos que han dado lugar a la causa.
El artículo 402 de nuestro Código Penal no contempla expresamente ninguna condición de procedibilidad. Tampoco sugiere esa posibilidad. Sin embargo, la Corte Suprema de la República ha considerado esta condición esencial para denunciar de oficio al acusador falso lo que nos parece un despropósito, pues teniendo en cuenta las ostensibles dilaciones de los procesos, estos en muchos casos pueden durar un periodo mayor al de la prescripción de la acción establecida para el tipo penal, de modo que resultaría una forma de “premiar” al agente que ha actuado dolosamente generando un serio perjuicio al honor y en algunos casos la pérdida de la libertad de su víctima.
Por eso, consideramos que basta establecer la falsedad de la imputación para que el delito quede configurado. Por ejemplo, el agente que denuncia ante la Policía Nacional un hecho punible a sabiendas de que no se ha cometido ha incurrido con ello en el delito previsto por el artículo 402 del Código Penal, sin necesidad de que ello tenga que desembocar en la instauración de un proceso penal.
El mayor reproche de este injusto penal encuentra su fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico obliga a la autoridad que conoce de un hecho delictivo a realizar las investigaciones pertinentes, incluso bajo la amenaza de hacerlo incurrir en responsabilidad penal(7).
III.EL DELITO DE FALSA DENUNCIA
En este supuesto la acción dolosa consiste en imputar falsamente a una persona hechos que se consideran delitos o faltas.
La acción dolosa de esta primera modalidad delictiva prevista por el artículo 402 del Código Penal está definida por “denunciar falsamente” que equivale a los términos “imputar” o “atribuir”, un hecho delictuoso a sabiendas de su falsedad.
Nótese que lo que se denuncia son hechos con contenido penal, como si realmente hubiesen sido realizados por el sujeto pasivo. El o los hechos imputados deben ser típicos, resultando necesario aclarar que el tipo en su aspecto objetivo exige que el hecho delictuoso objeto de imputación, sea tal que permita la posibilidad de ejercer una pretensión punitiva.
En tal sentido: “La acción del delito de acusación o denuncia falsa se configura como un puro acto de comunicación entre el particular y un funcionario público que debe proceder a la averiguación y castigo del delito imputado”(8).
La falsedad de la imputación es uno de los elementos importantes del tipo delictivo, lo que equivale a imputar un delito o falta a un inocente, ya sea atribuyéndole hechos no realizados o hechos delictuosos realizados por terceros.
El adverbio “falsamente” utilizado por el legislador peruano en el artículo 402 del Código Penal, permite apreciar nítidamente la necesidad de la inveracidad del hecho, o de la relación entre este y el imputado.
La expresión “(…) a sabiendas (...)” hace referencia al dolo, como núcleo fundamental en la configuración del ilícito penal.
Debe tenerse en cuenta que la calificación inadecuada de los hechos denunciados carece de relevancia. La configuración del delito no se ve afectada si, por ejemplo, el denunciante califica como robo un hurto. Tampoco tiene mayor relevancia lo referido a los elementos normativos del delito falsamente imputado.
De otro lado, no basta con la imputación de los elementos objetivos del tipo penal del delito (o de una falta), sino que por el contrario, el falso denunciante deberá añadir los elementos subjetivos cuando figuren incorporados por la ley a la conducta típica en cuestión(9).
Otros de los problemas complejos por resolver, dadas las circunstancias especiales del hecho que se denuncia con un deliberado propósito de perjudicar a un tercero, es la conducta del agente que denuncia un hecho punible pero guarda silencio respecto a las causas justificatorias o eximentes, como podría ser la legítima defensa, el estado de necesidad, etc. En estas condiciones ¿podría hablarse de una falsa imputación?
Consideramos que aun cuando el denunciante lo haga con el deliberado propósito de perjudicar a un tercero, no configura el hecho ilícito en comentario, en tanto las referidas causas justificatorias o eximentes requieren de un examen, análisis, valorización y apreciación objetiva por parte del juzgador.
Suele suceder que en muchos casos la causa de error o de falsa apreciación objetiva y subjetiva, y aun factores de índole objetivo inducen a exagerar o desfigurar los acontecimientos. De allí la importancia de la expresión “a sabiendas” empleada por el legislador peruano para determinar la voluntad rectora del agente. El agente procede a denunciar sabiendo que el hecho punible no se ha cometido o que el acusado es inocente.
Otra de las cuestiones fundamentales por resolver es definir si existe concurso real con el delito de calumnia y el de falso testimonio. Desde luego, la solución no es sencilla.
Recordemos que este supuesto (imputación falsa) descrito en el artículo 402 del Código Penal tiene una estructura bastante similar al tipo de la calumnia prescrita en el artículo 131 del referido código(10).
En mi opinión, el tipo penal de la falsa imputación consume al delito de calumnia. Nótese que en ambas figuras penales contienen una voluntad del agente, orientada a mancillar el honor de la persona, para lo cual este se vale de la Administración de Justicia.
El delito de falsa imputación, a diferencia del de calumnia, es perseguible a instancia de parte. En el delito de calumnia está más acentuado el animus de deshonrar al sujeto pasivo, mientras que en el de la falsa imputación se exige el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y especialmente el de la falsedad de la imputación, bastando que el agente conozca y quiera realizar una falsa imputación de un hecho constitutivo de delito a una persona ante la autoridad competente activando la función jurisdiccional para que se configure el tipo.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre el delito de falsa imputación y el de falso testimonio a la justicia debe señalarse que el primero se configura al momento de presentación de la denuncia (es decir, antes del inicio del proceso), mientras que el segundo cuando el proceso ya se ha iniciado, ya sea en la etapa de la investigación o en la del juicio oral.
NOTAS:
(*)Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro asociado del Estudio Paz de la Barra & Vidurrizaga.
(1)Código Penal
Artículo 402.- “El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuyese delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Cuando la simulación directa o indirectamente de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años”.
(2)Este artículo ha sido revisado por la Comisión Especial Revisora del Código Penal, creada por Ley Nº 27837 del 4 de octubre de 2002 encargada de revisar el texto del Código Penal, las normas modificatorias y la adecuación a los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y demás instrumentos internacionales (Anteproyecto de Código Penal Peruano de 2004).
Artículo IV.- “La pena precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. Solo en casos excepcionales y por razones de estricta necesidad para la protección de un bien jurídico colectivo o institucional, se sancionarán comportamientos idóneos para producir un estado de peligro para el referido bien jurídico”.
La Comisión Especial consideró pertinente reestructurar la fórmula del principio de lesividad (artículo IV) a los efectos de responder a la perspectiva de permitir excepcionalmente la sanción de comportamiento idóneos para producir un estado de peligro siempre y cuando se trate de bienes colectivos o supraindividuales como el sistema crediticio o el tráfico monetario. “Estos no son más que los tipos de peligro abstracto cuya técnica es aplicada con cierta regularidad en las sociedades de riesgo. Así el legislador rescata de manera excepcional estas fórmulas de peligro abstracto para delitos que atentan contra bienes jurídicos colectivos, en especial, de aquellos que nacen con el desarrollo tecnológico, económico e intelectual de la sociedad. El fundamento político-criminal de los tipos de peligro abstracto consiste en la conveniencia de no dejar a criterio del juzgador la estimación de la peligrosidad de acciones que normalmente lo son de alto grado, incluso en el caso de conductas prohibidas de manera general mediante tipos de peligro abstracto, pero en el caso concreto no peligrosas, la punición se basa en la decisión político-criminal de querer crear costumbre de determinadas acciones, a fin de poder obtener una protección suficiente a bienes jurídicos importantes”. “Prólogo”. En: Anteproyecto de Código Penal 2004. Parte General.
(3)VIVES ANTÓN, Tomás. Comentarios al Código Penal de 1995. Volumen II, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 1914.
(4)“En virtud de ello no se puede proceder contra el que ha imputado falsamente mientras no hubiere recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes dictados por el Tribunal que conociera la causa, y este, de oficio, no hubiere mandado proceder, lo cual equivale a afirmar que si el Tribunal no mandare proceder, el sujeto sometido indebidamente a procedimiento y al que evidentemente se ha irrogado un perjuicio, quedaba totalmente desprovisto de protección jurídica sin que le cupiera siquiera el recurso de acudir a la vía civil”. MAGALDI, María José. Revista Documentación Jurídica. Volumen 2, Ministerio de Justicia, España, enero-diciembre, 1983, p. 421.
(5)Código Penal Español de 1995
Artículo 456
“(…)
2). No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador, siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido”.
(6)Artículo 461.- Condiciones de procesabilidad
“No se procederá contra el denunciador o acusador falso, sino después de haberse dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento definitivo, ejecutorias.
Si el auto dictado fuere de sobreseimiento provisional no se procederá contra el denunciante o acusador falso, sino después de haberse convertido en definitivo.
Si la denuncia o acusación falsa hubiere dado lugar a una sentencia condenatoria contra el inocente, no se procederá contra el denunciante o acusador falso hasta que la sentencia dictada en el juicio de revisión quede ejecutoriada”.
(7)Código Penal Peruano de 1991
Artículo 422.- “El Juez que se niega a administrar justicia o que alude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.
Artículo 424.- “El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.
(8)BENEYTEZ MERINO, Luis. Código Penal. Trivium, Madrid, 1997, p. 4270.
(9)RODRÍGUEZ DEVESA, José María. Derecho Penal Español. Parte Especial. Dikinson, Madrid, 1995, p. 1022.
(10)Código Penal
Artículo 131.- “El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa”.
Es evidente la coincidencia entre el tipo penal de la imputación falsa y la calumnia, porque también en aquel hay un ataque al honor de la persona, de allí que algunos autores consideren que en el delito de imputación falsa el bien jurídico tutelado es el honor. Lo cierto es que normativamente, y en el caso concreto no es posible una duplicidad de sanciones.