Coleccion: 9 - Tomo 37 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: ---2010_9_37_3_---2010_

EL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y LA SEPARACIÓN DE SUS FUNCIONES COMO “JUEZ DE AUDIENCIA” Y “JUEZ DE DESPACHO”(*) 

Giammpol Taboada Pilco(**)

CRITERIO DEL AUTOR

El presente artículo realiza un estudio de la gestión judicial de las audiencias orales en los juzgados de investigación preparatoria, conforme al nuevo modelo acusatorio-adversarial, resaltándose la necesaria separación entre las funciones del “juez de audiencias y el “juez de despacho”, la ordenación cuantitativa y temática de audiencias por la administración a través de la competencia “por asignación” en reemplazo de la “prevención o radicación”, y el control horizontal entre jueces a quo de la misma jerarquía y especialidad.

SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Realidad problemática. IV. Breves apuntes sobre la oralidad. V. Propuestas de solución. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Estado: arts. 139 incisos 1 y 3, y 200 inciso 1.

Código Procesal Penal de 2004: arts. I.2, 29, 123 y 361.

I.INTRODUCCIÓN

El presente trabajo está orientado a lograr una gestión judicial moderna y eficiente de las audiencias orales, públicas y contradictorias en los juzgados de investigación preparatoria, como el método de trabajo y de comunicación inter partes por antonomasia en el nuevo modelo acusatorio adversarial, con preeminencia al trámite escrito. La nueva lógica es que a mayor número de audiencias orales para resolver los requerimientos fiscales o solicitudes de las demás partes, mayor será la materialización de los principios de inmediación, contradicción, publicidad y celeridad en el actual proceso penal.

No obstante lo expuesto, la actual organización administrativa de los JIP de Trujillo, pertenecientes, al Distrito Judicial de La Libertad(1), está constituyendo un serio obstáculo en la consolidación de las audiencias orales como el escenario natural de debate y resolución, pues se han mantenido algunas viejas prácticas del modelo inquisitivo(2), como:

1. La competencia por prevención o radicación de un JIP “con nombre y apellido”, en todas las incidencias de un mismo caso penal identificado con un número de expediente, so pretexto del derecho al “juez natural”, entendido en forma simplista y autómata en la titularidad exclusiva y excluyente del juez que “firmó primero algún papel del expediente”, sin importar otras razones jurídicas o administrativas justificantes de una organización y distribución de recursos humanos (jueces), en función del cumplimiento de metas objetivas de producción cuantificable.

2.La fijación heterogénea de audiencias sin parámetros objetivos de ordenación en razón de factores como la satisfacción de una cuota-promedio diaria de audiencias o la frecuencia de solicitudes o requerimientos con idéntica o similar pretensión, como sucede en la CSJLL con las audiencias preliminares de control de acusación por los delitos de omisión a la asistencia familiar o conducción en estado de ebriedad(3).

3. La mezcla de un conjunto de tareas diarias opuestas y disímiles entre sí por el JIP, que van desde la dirección de audiencias, hasta la atención en despacho de actos jurisdiccionales y administrativos de impulso procesal.

La suma de estos factores sin duda tiene una incidencia negativa en la labor eficiente del JIP, en términos cualitativos (calidad de la argumentación) y cuantitativos (número estándar de producción).

II.ANTECEDENTES

El proceso penal en el Perú estuvo regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1940, inspirado en el sistema inquisitivo de la escritura como forma de comunicación, la formación de un expediente judicial, la reserva de la investigación, la conjunción de roles de investigación (juez-instructor) y de juzgamiento (juez-sentenciador), que obligaba al juez a buscar la verdad histórica mediante el uso y abuso de las pruebas de oficio; todo ello aunado a la perniciosa mezcla de funciones judiciales y administrativas (juez-administrador), que imponía a diario la solución urgente de problemas “caseros” (v. gr. la falta de hilo y agujas para coser expedientes o de papel para imprimir).

El NCPP inspirado en el sistema acusatorio adversarial trae una visión moderna y garantista del proceso penal, al incorporar como sus elementos distintivos: la realización de audiencias orales, públicas y contradictorias como la forma de debate y resolución del conflicto jurídico-penal en todas las etapas del proceso; la clara separación de roles entre la investigación dirigida por fiscales y el juzgamiento dirigido por jueces penales; la distinción entre las funciones jurisdiccionales –desarrolladas exclusivamente por jueces, sin delegación en otros servidores judiciales, con lo que se evita la vieja práctica inquisitiva de la “proyección de resoluciones” y las funciones administrativas, ejecutadas por personal de apoyo a la labor jurisdiccional conformado por asistentes, técnicos, notificadores, entre otros.

III.REALIDAD PROBLEMÁTICA

1.¿Cuál es la competencia material del JIP?

Las funciones del JIP en el proceso penal se encuentran descritas en forma enunciativa en el artículo 29 del NCPP; así tenemos:

1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la investigación preparatoria.

2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria(4).

3.Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.

4.Conducir la etapa intermedia y la ejecución de la sentencia.

5.Ejercer los actos de control que estipula el NCPP.

6.Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

7.Conocer de los demás casos que este Código y las leyes determinen (fórmula abierta).

La fórmula del númerus apertus permite que el JIP también asuma competencia material en el proceso de hábeas corpus previsto en el artículo 200.1 de la Constitución Política del Estado(5), regulado por el Código Procesal Constitucional, excluyéndose de su conocimiento a los jueces penales de juzgamiento (unipersonales o Colegiados), como acontece en la CSJLL(6). El sistema informático denominado “Sistema Integrado de Justicia (SIJ)”, a través de la mesa de partes, deriva en forma automática y aleatoria toda demanda de hábeas corpus a los JIP.

2.¿Cuál es el horario de trabajo del JIP?

En la ciudad de Trujillo trabajan actualmente 6 JIP, conjuntamente con 15 asistentes jurisdiccionales (equivalente a la plaza de secretarios judiciales) e igual número de asistentes de audiencias (equivalente a la plaza de técnicos), cuya función es apoyar la labor jurisdiccional, es decir, se encargan de todos los actos administrativos dirigidos a posibilitar una decisión judicial de fondo sobre los diversos requerimientos fiscales y solicitudes de las demás partes presentadas en el decurso del proceso penal.

El horario de trabajo de todo el personal jurisdiccional y administrativo es de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en forma ininterrumpida. Además de la jornada ordinaria, cada JIP en forma semanal tiene que atender el turno por una semana que va de lunes a domingo en orden numérico, ascendente y sucesivo (primero el 6° JIP), esto significa que el JIP de turno debe estar ubicable y disponible las 24 horas del día para atender las solicitudes o requerimientos urgentes presentados por las partes fuera del horario de trabajo (entre las 3:01 p.m. y las 6:59 a.m.), concretamente aquellas que tengan conexión directa con la afectación al derecho a la libertad individual (detención preliminar, prisión preventiva, etc.) u otro derecho fundamental en el proceso penal (medidas restrictivas de derechos como allanamientos, incautaciones, etc.).

3.¿Cuáles son las decisiones dictadas del JIP?

Durante el proceso penal se expiden diversas clases de resoluciones dirigidas a dar respuesta a la pretensión principal (pena y reparación civil) y pretensiones accesorias (incidencias) del conflicto jurídico-penal. El artículo 123 del NCPP prescribe que las resoluciones según su objeto pueden clasificarse en decretos, autos y sentencias.

Decreto es la resolución que impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos de simple trámite, son expedidos y suscritos por los asistentes jurisdiccionales(7).

Auto de decisión es la resolución que resuelve el fondo de la pretensión contenida en una solicitud o requerimiento, previo debate, análisis de prueba y aplicación del Derecho, son dictados en forma oral (audiencia) o escrita por el juez.

Auto de trámite es la resolución que resuelve la pretensión contenida en una solicitud o requerimiento, que no requiere debate, ni valoración de pruebas. Son elaborados en forma escrita por el asistente y requieren la firma del juez(8).

Sentencia es la resolución que se pronuncia por la acusación fiscal con una condena o absolución y pone fin a la instancia.

Las labores diarias del JIP implican una serie de decisiones realizadas oralmente en audiencia o por escrito en despacho, así tenemos en forma enunciativa las siguientes:

1. Dirige el debate en audiencias y resuelve los pedidos de las partes en forma oral o posteriormente en forma escrita.

2. Resuelve requerimientos fiscales y solicitudes de las demás partes sin trámite alguno y en forma escrita.

3. Atiende en el despacho la revisión y firma de las resoluciones elaboradas por los asistentes (autos de trámite),

4. Realiza diligencias fuera del juzgado derivadas de los procesos penales (v. gr. tutela de derechos) y también del proceso hábeas corpus.

En el siguiente cuadro puede observarse las labores más frecuentes del JIP y el escenario en que se decide, sea en audiencia (oral) o en despacho (escrita):

CUADRO Nº 1

RESUMEN DE LAS LABORES DEL JIP

FORMA DE RESOLUCIÓN ESCRITA ORAL
Imposición de medidas restrictivas de derechos (allanamientos, incautaciones, intervención corporal, etc.). X
Imposición de medidas cautelares reales (embargos, etc.). X
Imposición o variación de medidas cautelares personales (prisión preventiva, comparecencia con restricciones, etc.). X
Reexamen de medidas restrictivas o medidas cautelares reales. X
Nulidades fuera de audiencia. X
Resoluciones (autos) de impulso procesal. X
Exhortos, endoses de certificados, oficios, boletines de condena. X
Recepción de disposiciones fiscales. X
Resolución de medios técnicos de defensa. X
Resolución de tutela de derechos. X
Resolución de control de plazos. X
Resolución de ejecución de sentencia. X
Otros requerimientos fiscales. X
Otras solicitudes de abogados. X

Fuente: 3° JIP de Trujillo.

La combinación oral y escrita en la toma de decisiones diarias por el JIP genera los siguientes inconvenientes:

1.Menos audiencias y decisiones orales, por destinarse parte de la jornada de trabajo a la atención del despacho mediante decisiones escritas.

2.Propensión al retorno de la escritura por ser la forma más “arraigada” y “tradicional” de expedición de resoluciones.

3.Sacrificio de la audiencia como escenario natural de debate y decisión del nuevo sistema acusatorio adversarial por el trámite escrito.

4.Retraso en la programación de audiencias dentro de los plazos legales, por destinar espacios importantes para las decisiones tomadas por escrito.

4.¿Cómo se señalan las audiencias del JIP?

El Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales, aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, de fecha 28 de junio del 2006, ha prescrito que, en el marco de vigencia del NCPP, el principio de especialización de funciones importa que en los despachos deberán separarse las actividades conforme a su naturaleza en:

Actividades jurisdiccionales: importan las decisiones del juez sobre los requerimientos y solicitudes de las partes, materializados en la expedición de sentencias y autos.

Actividades de apoyo jurisdiccional: asignadas a los asistentes jurisdiccionales materializadas en la expedición de decretos de impulso al proceso.

La tarea de programación de audiencias para debatir los requerimientos y solicitudes de las partes, constituye un asunto de apoyo jurisdiccional que le corresponde exclusivamente a la Administración. La agenda de trabajo en el nuevo modelo corporativo de justicia penal es diseñada por los asistentes jurisdiccionales y no por el juez, ello implica la exigencia de observar los plazos legales en la programación de audiencias, bajo responsabilidad funcional(9).

Se ha constatado una total disparidad en el señalamiento de audiencias para los distintos JIP de Trujillo, sin fijarse cuotas mínimas de producción, como se verifica en el siguiente cuadro que ha tomado como muestra el día 5 de octubre de 2009:

CUADRO Nº 2

NÚMERO DE AUDIENCIAS POR CADA JIP

05/10/2009 1 JIP 2 JIP 3 JIP 4 JIP 5 JIP 6 JIP
Nº de Audiencias 2 3 6 7 10 11

Fuente: Sistema Integrado de Justicia de la CSJLL.

En la CSJLL se constató la programación de audiencias sin ordenación alguna por materia o cuotas, como puede describirse en el siguiente cuadro que ha tomado como muestra la agenda de la semana de trabajo del Quinto y Sexto JIP de Trujillo del 21 al 25 de setiembre del 2009.

CUADRO Nº 3

AGENDA DE AUDIENCIAS DEL 5° JIP

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
Acusación(7) Acusación(8) Acusación(8) Acusación(4) Acusación(5)
Confirmación de incautación(1) Tutela de derechos(1) Sobreseimiento(4) Tercero civil(1)
Amonestación(1) Terminación anticipada(2) Terminación anticipada(1)
Prisión preventiva(1) Principio de oportunidad(1)
10 8 9 11 7

Fuente: Sistema Integrado de Justicia de la CSJLL.

CUADRO Nº 4

AGENDA DE AUDIENCIAS DEL 6º JIP

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
Acusación(9) Acusación(9) Acusación(5) Acusación(4) Acusación(5)
Tutela de derechos(1) Principio de oportunidad(2) Sobreseimiento(5) Sobreseimiento(1)
Sobreseimiento(1) Revocatoria de suspensión(1) Control de plazo(1) Terminación anticipada(2)
Confirmación judicial(1) Prisión preventiva(1) Prisión preventiva(1)
Actor civil(1) Principio de oportunidad(1) Comparecenciarestrictiva(1)
Tercero civil(1)
9 11 10 12 11

Fuente: Sistema Integrado de Justicia de la CSJLL.

IV.BREVES APUNTES SOBRE LA ORALIDAD

1.Principio de oralidad en el proceso penal acusatorio

La oralidad es el medio de comunicación originario entre los seres humanos, el más natural y el más completo, razón por la cual para hacer efectivos los principios que rigen el proceso penal, es necesaria la realización de audiencias orales, ya que solo así se podrá conocer lo que cada parte pretende y apreciar la personalidad de los que declaran, preguntar y contrapreguntar, aclarar el sentido de las expresiones, formular y replicar conclusiones, entre otras cosas.

Oralidad significa que la decisión judicial se fundamente en la prueba y alegaciones recibidas en el debate de viva voz; es la percepción directa por parte del juez, de las pruebas y de las manifestaciones de las partes y la participación viva del imputado. En ese sentido, la oralidad inevitablemente acarrea el cumplimiento de los restantes caracteres que debe respetar el proceso penal, tales como la publicidad, la inmediación, la continuidad, el contradictorio y la identidad física del juzgador.

No solo viabiliza la inmediación entre los sujetos procesales y los órganos de prueba, sino que la impone, al exigir que las alegaciones y manifestaciones de parte, así como el examen probatorio, se realicen en forma oral y audible por los sujetos procesales.

El principio de oralidad es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso y, particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda la prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo.

La experiencia histórica nos ha enseñado que cuando el sistema procesal busca proteger y garantizar los derechos de las partes hay una marcada inclinación hacia la oralidad, publicidad, contradictorio, mientras que cuando lo que se pretende es un mayor control del Estado, en detrimento de los derechos de los individuos, los procesos tienden hacia la escritura y las actuaciones procesales reservadas.

La oralidad se encuentra reconocida en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8 párrafo 1 de la Convención Americana, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 139.3 de la Constitución Política y los artículos I.2 y 361 del NCPP.

2.Grabación en audio de la audiencia y redacción de un acta lacónica

La grabación en CD permite que los jueces fundamenten en forma oral sus resoluciones, lo cual posibilita que concentren su atención en los elementos probatorios recibidos y no en tomar apuntes de lo acontecido, bastando con el levantamiento de un acta lacónica.

Asimismo, esta tecnología permite que lo resuelto pueda ser controlado eficazmente tanto por las partes del proceso, como por las instancias revisoras de las decisiones jurisdiccionales. Basta con levantar un acta concisa que indique grosso modo las vicisitudes de la audiencia, dado que esta es grabada y respaldada en un CD, del cual pueden las partes solicitar copia para ejercer el derecho de defensa.

Es deber ineludible del juez asegurarse que el equipo que se utiliza para la grabación de la audiencia esté funcionando debidamente, de manera que si ello no es así, disponga la transcripción de la audiencia oral. Cuando se procede oralmente, el acta de la audiencia no requiere más especificación que la relacionada con el cumplimiento de las formalidades sobre lugar y tiempo en que se desarrolló el acto, la asistencia de jueces y partes, así como la conclusión a que se llega, siempre y cuando se grabe debidamente lo ocurrido.

Cuando esto no ocurra, el acta debe ser prolija en cuanto a las cuestiones planteadas: el dicho de los testigos, las alegaciones presentadas, la fundamentación del pronunciamiento y la decisión sobre lo planteado. El hecho de que la fundamentación debida conste en uno de los dos sistemas de registro de la resolución (grabación o acta), resulta suficiente.

3.Motivación oral o escrita de las resoluciones

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales deriva del principio del Estado Democrático de Derecho y forma parte del debido proceso. Mediante ella el juez da las razones sobre la existencia o inexistencia de la demostración de culpabilidad, a efectos de que puedan ser controlables. Es decir, la motivación tiene como razón fundamental, posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto para las partes involucradas en el caso, como para el resto de la sociedad.

A través de las razones de la decisión jurisdiccional puede controlarse si la actividad judicial es congruente con los parámetros de la lógica racional y la legalidad o, por el contario, se trata de una decisión arbitraria. En ese sentido, la fundamentación de la sentencia cumple una función jurídica y una función política.

El hecho de que se dicte la sentencia en forma oral en modo alguno significa que esta carezca de una adecuada fundamentación. En todo caso, el juez debe evaluar las características de los hechos juzgados, así como su alcance jurídico, para determinar si la motivación intelectiva de la decisión en cuanto a los hechos y el derecho a aplicar puede dictarse oralmente o si, por el contrario, se requiere que la fundamentación de la sentencia se haga por escrito, pues en algunos casos, por ejemplo, las causas complejas o los procesos de larga duración, es posible que la motivación oral de la decisión no asegure una fundamentación constitucionalmente aceptable.

V.PROPUESTAS DE SOLUCIÓN

1.Primer paso: eliminación de la competencia por “prevención”

La “prevención” del JIP en el desarrollo de un específico caso penal, identificado a efectos administrativos con un número de expediente, resulta justificada en el modelo inquisitivo, al tener el juez instructor que conocer todo lo acontecido en la investigación, para ulteriormente encontrarse en mejores condiciones de expedir sentencia(10).

Esta práctica ha sido reproducida en el nuevo sistema acusatorio adversarial, pese a no tener el JIP participación alguna en la etapa de juicio, pues se ha diseñado un soporte informático que señala al JIP que recepciona la disposición de formalización de investigación preparatoria, para el conocimiento exclusivo de todos los requerimientos fiscales y solicitudes hasta la ejecución de la sentencia, con excepción –claro está de la etapa de juzgamiento.

Se propone entonces dejar la vieja práctica inquisitiva de la competencia por “prevención”, por la nueva práctica de la competencia “por asignación”, consistente en que la Administración se encargue exclusivamente de la tarea de asignar al JIP específicamente la audiencia que le corresponda dirigir y resolver, con independencia del número del expediente o de haber participado en algún acto procesal que implique atarlo a él, pues en adelante el JIP no tendrá la titularidad exclusiva de ningún caso penal.

La asignación no será arbitraria, sino en rigurosa observancia de criterios objetivos como la materia del debate y el logro de metas cuantitativas determinadas previamente, como la satisfacción de una cuota mínima de audiencias por todos los JIP, para calificar su labor como eficiente. De esta manera, la Administración asegura el uso eficiente de los recursos humanos y materiales al fijar en forma exacta e igual, el número de audiencias que deberán atender todos los JIP como “jueces de audiencias”, evitándose los desequilibrios derivados del menor o mayor esfuerzo individual en el modelo de agendamiento actual, sin ningún orden o meta objetiva.

En adelante el concepto de “juez natural” o “juez predeterminado por ley”(11) no estará en función del juez “con nombre y apellido” que intervino primero en el proceso dictando alguna resolución oral o escrita, sino de la figura del “juez competente”, independientemente de su identificación, pues lo que debe importarle al justiciable es que su pretensión sea atendida en una audiencia oportuna, pública y contradictoria por un funcionario que reúna los requisitos constitucionales y legales para actuar como JIP(12).

2.Segundo paso: separación de funciones del JIP como “juez de audiencia” y “juez de despacho”

Cada JIP en forma rotativa se desempeñará como “juez de audiencia” o “juez de despacho”, según el diseño preestablecido por la administración.

•Como “juez de audiencia” realizará sus labores exclusivamente en la Sala de Audiencias, para atender los requerimientos y solicitudes presentados por las partes que correspondan ser debatidas y resueltas en forma oral.

•Como “juez de despacho” no tendrá participación en ninguna audiencia, debiendo atender solo aquellos requerimientos y solicitudes que puedan ser resueltos prescindiendo válidamente de la realización de una audiencia, así como atender todos los actos jurisdiccionales y administrativos de trámite e impulso procesal.

Esta separación de funciones corresponde ser ejecutada por la Administración de forma tal que cada JIP asuma por una semana el rol de “juez de despacho” y las semanas siguientes se desempeñe como “juez de audiencia”, hasta la renovación del nuevo ciclo semanal, según el número de juzgados, lo que requiere una adaptación del sistema informático a la nueva gestión judicial.

Se privilegia el trabajo corporativo, el JIP ya no tiene “su caso-expediente” desde la investigación hasta la ejecución de sentencia, limitándose en adelante su participación solo a una o varias audiencias de un determinado caso-expediente, en la que a su vez también han intervenido o intervendrán otros JIP, generándose la buena práctica de control horizontal de las decisiones judiciales mediante reexamen por jueces a quo, a diferencia de la vieja práctica inquisitiva de control vertical por jueces ad quem vía apelación.

Recuérdese que el criterio de quiebre de la prevención o radicación es la satisfacción de la cuota diaria de audiencias por cada JIP, previamente fijado como estándar de eficiencia.

CUADRO Nº 5

JORNADA DE TRABAJO SEMANAL DEL JIP DE AUDIENCIA

HORARIO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
7am-3pm Solo audiencias orales Solo audiencias orales Solo audienciasorales Solo audiencias orales Solo audiencias orales

Fuente: 3° JIP de Trujillo.

CUADRO Nº 6

JORNADA DE TRABAJO SEMANAL DEL JIP DE DESPACHO

HORARIO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO
7am-3pm Solo despacho escrito Solo despacho escrito Solo despacho escrito Solo despacho escrito Solo despacho escrito Turno Turno
3pm-7am Turno Turno Turno Turno Turno Turno Turno

Fuente: 3° JIP de Trujillo.

3.Tercer paso: ordenación cuantitativa y temática de audiencias

3.1.Factor cuantitativo

La fijación del mismo número de audiencias para todos los JIP tendrá el efecto inmediato de ordenar la agenda y terminar con el exceso o defecto (altibajos) de audiencias, según la particularidad o interés de cada juez, superponiéndose ahora las metas del sistema.

En forma diaria cada juez deberá cumplir con una cuota idéntica de audiencias para entender satisfecha (eficiente) su labor. En esta nueva práctica, el juez es quien se adapta al sistema como un recurso humano más, a diferencia de la vieja práctica inquisitiva en que el juez tiene “el señorío” de la agenda de su juzgado, con una visión tremendamente sesgada y personalizada de sus funciones como magistrado, acomodada –en no pocas ocasiones– a intereses ajenos a la naturaleza del servicio público de la administración de justicia que brinda y de todo parámetro de calidad o eficiencia.

Como referencia, la producción semanal de audiencias entre el 26 al 30 de octubre del 2009 por los seis JIP es de 46 audiencias, que hace un total de 224 audiencias semanal, muestra que sirve para obtener el promedio de 896 audiencias mensuales.

CUADRO Nº 7

NÚMERO DE AUDIENCIAS DIARIAS POR JIP

Juzgados 1 JIP 2 JIP 3 JIP 4 JIP 5 JIP 6 JIP Total
Audiencias 7 8 8 5 8 10 46

Fuente: Sistema Integrado de Justicia de la CSJLL.

La experiencia judicial de casi tres años de aplicación del NCPP en la CSJLL, nos permite proponer una cuota de 10 audiencias diarias por cada juez, en razón de 5 juzgados que se desempeñarán como “jueces de audiencia”, hace la cantidad de 50 audiencias diarias, 250 audiencias semanales y 1000 audiencias mensuales.

En resumen, el cambio al nuevo modelo de gestión judicial tendría el efecto inmediato de incrementar el número de audiencias. Con la vieja práctica se realizan 896 audiencias con seis jueces y con la nueva práctica se realizan 1000 audiencias con cinco jueces, obteniéndose una diferencia a favor de 104 audiencias.

CUADRO Nº 8

NÚMERO UNIFORME DE AUDIENCIAS DEL JIP DE AUDIENCIA

Juzgados 1 JIP 2 JIP 3 JIP 4 JIP 5 JIP 6 JIP Total
Audiencias 10 10 10 10 10 0 50

Fuente: Sistema Integrado de Justicia de la CSJLL.

3.2.Factor temático

Como segundo paso a la ordenación cuantitativa, corresponderá ubicar las audiencias según el tema de debate en determinados días de la agenda judicial. Esto generará una mejor predisposición del “juez de audiencia” en la dirección y resolución de un tema que se reitera consecutivamente el mismo día, generando mecanismos de atención y reacciones rápidas y positivas, dada la homogeneidad del trabajo, así como mayor predictibilidad en su desarrollo y resultado, pues supondrá mantener la postura inicial tomada en una de las diez audiencias sobre el mismo tema propuesto por otro abogado, e incluso podría desalentar la presentación de un medio técnico precedentemente resuelto en sentido negativo.

La asignación temática de audiencias deberá ser flexible en atención a la mayor o menor demanda de determinadas materias de audiencias, lo que deberá ser monitoreado y definido oportunamente por la Administración. El flujo de casos actuales en la CSJLL hace necesaria la distribución temática de audiencias en el siguiente orden (ver cuadro Nº 9).

VI.CONCLUSIONES

1.La oralidad es un derecho-deber de los sujetos procesales. Tienen el derecho a ser escuchados en una audiencia pública antes de que se tome una decisión judicial. Tienen el deber de asistir a la audiencia para debatir la pretensión: la inasistencia injustificada de la parte peticionante ocasiona el rechazo liminar de su solicitud, sin pronunciamiento sobre el fondo.

2.Las audiencias dentro del horario normal de trabajo serán fijadas y programadas en el SIJ por los asistentes jurisdiccionales. El espacio necesario entre audiencias diarias dependerá de la naturaleza y complejidad del asunto a debatir. Solo las audiencias que correspondan realizarse fuera del horario normal de trabajo o en lugares distintos al despacho judicial, deben ser coordinadas previamente con el JIP para su programación.

3.La separación de funciones del JIP como “juez de audiencias” y “juez de despacho”, resulta la mejor forma de gestión judicial tendiente a reforzar la realización de un mayor número de audiencias orales, como el método de trabajo por excelencia de un sistema acusatorio adversarial, con prevalencia sobre el trámite meramente escrito propio del sistema inquisitivo.

4.La ordenación cuantitativa y temática de audiencias por la Administración a través de la competencia del JIP “por asignación” a una específica audiencia, en reemplazo de la “prevención o radicación” al caso-expediente, constituye un cambio inmediato y necesario en la gestión judicial a efectos de lograr una mayor eficiencia.

5.La intervención múltiple de varios JIP en las distintas incidencias de un caso-expediente según los requerimientos y solicitudes presentadas por las partes, generará mayor imparcialidad por el juez de la última audiencia, con relación a quien conoció la audiencia precedente.

Tómese como ejemplo la buena práctica que puede generarse en el trámite de la prisión preventiva dictada por el juez “A”, revisada a través de una solicitud de cesación de prisión preventiva por el juez “B”, quien no ha conocido anteriormente el caso, ni tampoco ha tenido acceso a sus antecedentes, generándose un control horizontal entre jueces a quo de la misma jerarquía y especialidad, a diferencia del control vertical por jueces ad quem del viejo sistema inquisitivo.

CUADRO N° 9

JORNADA DE TRABAJO SEMANAL DEL JIP DE DESPACHO

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
Acusación Acusación Acusación Sobreseimiento. Medios técnicos Medidas limitativas.Ejecución de sentencia
10 10 10 10 10

Fuente: 3° JIP de Trujillo.


NOTAS:

(*)El presente trabajo de investigación fue presentado por el autor para la evaluación final del Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal - 2009, organizado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas - CEJA en Santiago de Chile, obteniendo el calificativo de excelente. Asimismo, ha sido presentado a la CSJLL para su análisis. Abreviaturas: Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (NCPP), Juez de Investigación Preparatoria (JIP), Corte Superior de Justicia de La Libertad (CSJLL).

(**)Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Juez coordinador y miembro de la Comisión Distrital de Implementación del NCPP en La Libertad. Docente universitario.

(1)La misma gestión judicial ha sido adoptada en los demás distritos judiciales en que se ha implementado el NCPP hasta marzo del 2010: Huaura, Tacna, Moquegua, Arequipa, Cusco, Puno, Madre de Dios, Lambayeque, Piura, Tumbes, Ica y Cañete.

(2)Para Alberto Binder, la reforma de la justicia penal debe ser vista como un duelo de prácticas, entre las viejas y las nuevas, entre la tradición de las prácticas inquisitoriales y las nuevas formas de actuación del modelo adversarial. Como todo conjunto de prácticas, en poco tiempo luego de una fase inicial de ajustes y cambios, el sistema adquiere un punto de equilibrio que se manifiesta tanto en la pervivencia de viejas prácticas como en la distorsión de algunas prácticas nuevas. (En: Reforma del Proceso Penal en el Perú. Cerjudel, Ediciones BLG, Trujillo-Perú, 2005, pp. 25-26).

(3)Este problema fue resuelto en la CSJLL por acuerdo de los JIP de Trujillo con la Administración, a inicios del 2010, con la distribución temática de audiencias; por ejemplo, los días lunes, los asistentes solo pueden señalar audiencias de acusación por el delito de omisión a la asistencia familiar y los martes de conducción en estado de ebriedad. La cuota es de 10 audiencias por día. La razón es que ambos delitos representan la mayor carga procesal.

(4) La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el Expediente Nº 559-2008-44, ha resuelto que toda petición sobre medidas coercitivas personales –como la prisión preventiva–, cuando el proceso se encuentra en etapa de juicio, debe ser conocido por el juez unipersonal o los jueces colegiados, según sea el caso. Esta decisión de segunda instancia terminó con la contienda de competencia derivada de la práctica de los jueces de juzgamiento de remitir al JIP, el incidente de pedido de libertad procesal por exceso del plazo de prisión preventiva del acusado, pese a encontrarse el caso en etapa de juicio. En adelante será el juez de juzgamiento quien resuelva toda incidencia de la etapa del juicio en sintonía con el principio de economía procesal.

(5)La acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. El proceso de hábeas corpus es eminentemente escrito.

(6) No encontramos ninguna prohibición legal para que los jueces de juzgamiento también asuman competencia en los procesos de hábeas corpus, por tres razones: 1) El JIP y el juez de juzgamiento tienen el mismo nivel jerárquico y la misma especialidad penal. 2) Ambos deben garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas. 3) El Código Procesal Constitucional –norma especial al trámite de los procesos constitucionales– solo hace referencia a la competencia del juez penal (art. 28), ergo, “no se puede distinguir donde la ley no distingue”, para excluir de facto al juez de juzgamiento en el conocimiento del proceso de hábeas corpus.

(7)En el Acuerdo Nº 01-2009 de los JIP de La Libertad, se hizo mención expresa a los decretos de citación para toda clase de audiencias, a excepción del auto de citación de prisión preventiva con reo en cárcel.

(8)En el Acuerdo Nº 01-2009 de los JIP de La Libertad se estableció una lista enunciativa de autos de trámite, entre ellos, el auto de formalización de investigación, de enjuiciamiento, de citación a juicio, de admisión de medios impugnatorios, entre otros.

(9)Esta buena práctica procesal primero fue objeto de Acuerdo Nº 01-2008 de los JIP de Trujillo del 04/01/2008, después fue ratificado por Acuerdo Nº 01-2009 de los JIP de La Libertad del 22/05/2009.

(10)Juez instructor y sentenciador del proceso penal sumario, regulado por Decreto Legislativo Nº 124, subsistente todavía en gran parte del territorio nacional hasta la implementación final del NCPP, en las cortes de justicia de Lima, Lima Norte y Callao el 01/10/2012, según el actual calendario oficial aprobado por Decreto Supremo

Nº 016-2009-JUS (21/11/2009).

(11)El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03790-2008-PHC/TC ha establecido dos exigencias para el respeto al derecho al “juez predeterminado por ley”, reconocido en el artículo 139.1 de la Constitución: “1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción del juzgamiento por juez excepcional, o por comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc”.

“Si bien es cierto que la Sala Penal Nacional, órgano ante el cual se viene procesando al accionante, ha adquirido competencia para conocer procesos por delitos contra la humanidad mediante Resolución Administrativa

Nº 170-2004-CE-PJ, también lo es que se trata de un órgano jurisdiccional con competencia determinada cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial que se le sigue al demandante, habiendo operado únicamente una subespecialización, que no vulnera el orden competencial señalado previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

(12) Una práctica procesal interesante en La Libertad desde inicios de la vigencia del NCPP fue que el JIP que dictó la medida de detención preliminar judicial estaba automáticamente impedido de conocer la eventual prisión preventiva requerida por el fiscal contra el mismo imputado, para evitar el prejuzgamiento y garantizar la total objetividad en esta última decisión. Esta práctica se implementó a través de la modificación del SIJ de Mesa de Partes del NCPP.


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