Coleccion: 9 - Tomo 45 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: ---2010_9_45_3_---2010_

EN UN REQUERIMIENTO FISCAL MIXTO EL JUEZ DEBE RESOLVER PRIMERO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO SOLO CUANDO DISCREPE DE ESTE

SUMILLA

Esta instancia entiende que lo dispuesto en el artículo 348.3 del Código Procesal Penal, que señala que el juez frente a un requerimiento fiscal mixto (acusatorio y no acusatorio) debe pronunciarse respecto al pedido de sobreseimiento corresponde cuando el juez discrepa con el requerimiento de sobreseimiento formulado por el fiscal, por lo que eleva los actuados al fiscal superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial. Debido a ello el referido artículo indica que abrirá las actuaciones referidas a la acusación cuando haya culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores.

SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

Procesado: Jorge Javier Bonifaz Casasola y otros

Agraviado: El Estado

Asunto: Asociación ilícita para delinquir

Fecha: 27 de marzo de 2008

REFERENCIAS LEGALES:

Código Procesal Penal de 2004: art. 348.3.

EXPEDIENTE Nº 2008-00097

RESOLUCIÓN Nº 16

Huacho, veintisiete de marzo del año dos mil ocho

AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO:

PRIMERO.- Conforme se advierte de la carpeta fiscal se ha formulado requerimiento de sobreseimiento contra el imputado Jorge Javier Bonifaz Casasola y otros, por los delitos de asociación ilícita para delinquir y concusión (colusión desleal); asimismo, se ha formulado requerimiento de acusación contra el antes citado imputado por los delitos de concusión, peculado, abuso de autoridad y falsedad genérica, llegado el momento se cita para audiencia preliminar para el control del requerimiento mixto para el día 5 de noviembre del año 2007, fecha en que se realizó la audiencia efectuándose solo el control del sobreseimiento, omitiendo el Juez el dictado de la resolución en la misma audiencia, y lo hace recién con fecha 25 de noviembre del 2007, en que declara fundado el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia resuelve declarando el sobreseimiento parcial a favor del imputado aludido y otros, por el delito de asociación ilícita para delinquir y otros; que recién es notificada a las partes procesales con fecha 29 de enero del 2008, es decir, después de más de dos meses desde que supuestamente se dictó la resolución, lo que evidentemente contraviene el nuevo sistema procesal penal, en el que debe dictarse la resolución en la misma audiencia, posteriormente con fecha cinco de febrero del año en curso la Municipalidad Provincial de Pacaraos interpone recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, que es admitido, resolviendo el juez que se remita todo lo actuado a esta instancia.

SEGUNDO.- El artículo 410 del Código Procesal Penal establece expresamente que: “en los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes”; de ello se entiende que es una impugnación diferida, y los actuados, para su elevación a esta instancia, deben ser reservados hasta que se pronuncie la resolución correspondiente, de ser el caso con respecto al requerimiento de acusación formulado por el Fiscal, procedimiento que ha incumplido el Juez de la causa, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución número once de fecha 7 de febrero del 2008 a fojas 146, pero solo en el extremo que dispone remitir todo lo actuado a esta instancia, debiendo el Juez en este aspecto disponer la reserva de la remisión en su debida oportunidad.

TERCERO.- Esta instancia entiende que lo dispuesto en el artículo 348.3 del Código Procesal Penal, que señala que, el Juez frente a un requerimiento fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará respecto al pedido de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal. Este supuesto corresponde cuando el Juez disiente del requerimiento de sobreseimiento formulado por el Fiscal, por lo que eleva los actuados al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal provincial (346.3), por ese motivo el indicado dispositivo indica “culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos

anteriores”.

CUARTO.- Asimismo, llama la atención que el Juez pese a haber señalado fecha para la audiencia preliminar para el control del requerimiento mixto haya omitido realizar el control de la acusación, que ha dado lugar a que exista una dilación en el trámite del presente proceso, por lo que se le debe llamar severamente la atención, para que en lo sucesivo cumpla con tramitar los procesos en el termino de Ley.

Por los fundamentos antes esgrimidos, los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, por mayoría, Resuelven: 01.- Declarar NULA la resolución número once de fecha 7 de febrero del 2008 a fojas 146, solo en el extremo que dispone remitir todo lo actuado a esta instancia, debiendo el Juez sobre el particular disponer la reserva de la remisión en su debida oportunidad; (…) 03.- ORDENAMOS devolver los actuados al Juzgado de Origen a fin de que continúe con su estado, de conformidad con lo señalado en la presente resolución. Interviniendo el asistente jurisdiccional que suscribe por disposición superior.

SS. REYES ALVARADO, CABALLERO GARCÍA

VOTO DISCORDANTE DEL VOCAL SUPERIOR TITULAR Y PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PERMANENTE, SEÑOR LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA

Emito este voto en discordancia con la resolución emitida por mayoría, por los siguientes fundamentos:

PRIMERO.- Que, el suscrito no comparte la posición de los magistrados en cuanto a que declararon NULA la resolución número once de fecha 7 de febrero del 2008 a fojas 146, solo en el extremo que dispone remitir todo lo actuado a esta instancia, debiendo el Juez sobre el particular disponer la reserva de la remisión en su debida oportunidad.

SEGUNDO.- El Código Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial en la sección IV, Título II, artículo cuatrocientos veinte, establece el procedimiento que debe seguirse para las apelaciones de autos, siendo el caso que el numeral dos de dicho articulado, señala expresamente: “Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación”, ello implica que antes de proceder a calificar la admisibilidad del medio impugnatorio por este Tribunal de alzada, se debe de correr traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a fin de que los demás sujetos procesales absuelvan dicho traslado.

TERCERO.- Siendo así, es decir existiendo una norma específica para la tramitación de las apelaciones de autos, en cuyo procedimiento existe una etapa para la calificación del recurso de apelación facultado a este Colegiado, mal puede remitirse a una norma de carácter general –artículo cuatrocientos cinco numeral tres–, por lo que se debe proceder a correr traslado del fundamento del recurso de apelación formulado por el abogado defensor del imputado, debiendo para tal efecto formarse cuaderno aparte a fin de que prosiga la causa conforme a su estado.

Por las consideraciones anotadas, MI VOTO, es por que se proceda conforme lo establecido por el numeral primero del artículo cuatrocientos veinte, es decir previamente correr traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación a los demás sujetos procesales, para tal efecto debe formarse cuaderno aparte a fin de que prosiga la causa conforme a su estado.

S. VÁSQUEZ SILVA


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