EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO REAL NO ES UN DELITO DE RESULTADO PERMANENTE
SUMILLA
El tipo penal de encubrimiento real se perfecciona plenamente –consumación típica– con la sola realización de actos destinados a desaparecer las huellas o pruebas del delito, o con la realización de actos de ocultación de los efectos de este, como formas de dificultar la acción de la justicia. Los verbos rectores empleados no indican que el delito se siga consumando mientras dura el lapso en que las huellas o pruebas y efectos se hallen ocultos, esto es, de que cada momento en que subsiste la desaparición u ocultación sea una prórroga duradera de la fase de consumación del delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesado : Herbert Danilo Ángeles Villanueva
Delito : Encubrimiento real
Agraviado : El Estado
Fecha : 23 de octubre de 2007
REFERENCIAS LEGALES:
Código Penal: arts. 80, 82, 83 y 405.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 5084-2006-LIMA
Lima, veintitrés de octubre de dos mil siete
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil (Procuraduría Pública Ad Hoc) contra la resolución superior de fojas trescientos sesenta y cinco, del veinte de octubre de dos mil seis; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema Titular en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el Procurador Público Ad Hoc en su recurso formalizado de fojas trescientos setenta y uno alega que los hechos atribuidos al encausado en la denuncia fiscal se refieren a los dos supuestos del delito de encubrimiento real (desaparición de pruebas o huellas del delito y ocultamiento de los efectos del mismo), que las verdaderas causas y circunstancias de la muerte de los occisos fueron objeto de desaparición sino de ocultamiento por el encausado, que lo que ocultó el encausado se develó cuando se exhumaron los cadáveres en marzo de dos mil uno, que los hechos imputados no son solo de naturaleza consumativa inmediata (desaparición de huellas y pruebas) sino que también concurren actos de ocultamiento de naturaleza permanente, que el encubrimiento real en su modalidad de desaparición de pruebas o huellas del delito no es un delito mera actividad pues lo que desaparece puede aparecer después, que ambos supuestos del delito de encubrimiento real buscan dificultar la acción de la justicia cuando se resguarda de la intervención de la autoridad hechos que revisten carácter delictivo y mantienen dicha naturaleza mientras estos no sean descubiertos (mientras el conocimiento de lo ocurrido esté bajo el dominio del autor y sea ajeno a la autoridad), que con los exámenes de antropología forense (realizados en marzo de dos mil uno) se logró recuperar la información que el encausado pretendió desaparecer y que ocultó durante buen tiempo, y que el supuesto de desaparición de pruebas constituye un delito de consumación inmediata pero de efectos permanentes, mientras que el de ocultamiento de efectos del delito es netamente de naturaleza permanente, razón por la que los plazos de prescripción de la acción deben computarse desde marzo de dos mil uno (conforme al inciso cuatro del artículo ochenta y dos del Código Penal). Segundo: Que se imputa al encausado Herbert Danilo Ángeles Villanueva que, en su calidad de Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, procuró la desaparición de huellas y pruebas de los homicidios perpetrados en agravio de miembros del MRTA (Movimiento Revolucionario Túpac Amaru), con ocasión del operativo militar denominado “Chavín de Huantar” realizado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete en la Embajada de Japón en el Perú; que, sobre el particular, se le atribuye que el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete dispuso que se lleven a cabo las necropsias de los occisos en forma reservada y bajo el control de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, que negó el acceso de los peritos oficiales especializados y ordenó la realización de necropsias parciales referenciales, con lo cual ocultó e impidió que se determinen las causas y circunstancias de las muertes de los subversivos. Tercero: Que el tipo penal de encubrimiento real (previsto en el artículo cuatrocientos cinco del Código Penal) se perfecciona o satisface plenamente –consumación típica– con la sola realización de actos destinados a desaparecer las huellas o pruebas del delito, o con la realización de actos de ocultación de los efectos del mismo, como formas de dificultar la acción de la justicia; que los verbos rectores empleados en el referido precepto penal no indican que el delito se siga consumando mientras dura el lapso de tiempo en que las huellas o pruebas y efectos se hallen ocultos, esto es, de que cada momento en que subsiste la desaparición u ocultación sea una prórroga duradera de la fase de consumación del delito. Cuarto: Que si bien tanto la modalidad de “desaparecer” (cuando no solo se “procura” ello sino cuando efectivamente se consigue) como de “ocultar” pueden implicar cierto lapso de tiempo en que las huellas o pruebas y efectos se hallan fuera del conocimiento de las agencias de persecución penal, sin embargo, se trata de una consecuencia no exigida en el tipo legal, que, por ende, no hace depender o influye en la efectiva consumación del delito (la que está enlazada estrictamente al cumplimiento de los verbos típicos antes mencionados); que, desde este punto de vista, el primer supuesto del delito de encubrimiento se estructura como un ilícito de mera actividad, que se consuma en el momento en que se procura la desaparición de las huellas o prueba del delito (basta realizar una conducta idónea encaminada a ese fin), mientras que el segundo supuesto se estructura como un delito de resultado instantáneo, cuya consumación acaece cuando se oculta los efectos de un hecho punible (cuando se realiza una conducta que efectivamente impida su hallazgo), sin que a la consumación afecte el momento –la mayor o menor prontitud o demora– del descubrimiento de los actos de ocultación (o de las huellas, prueba o efectos encubiertos), que es una nota de orden criminalísitico no exigida en el tipo penal. Quinto: Que, siendo así, la acción penal por el delito de encubrimiento real atribuido al encausado, que datan del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y siete, a la actualidad, se encuentra prescrita, de conformidad con los artículos ochenta primer párrafo, ochenta y dos inciso dos y ochenta y tres in fine del Código Penal. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución superior de fojas trescientos sesenta y cinco, del veinte de octubre de dos mil seis, que (por mayoría) declaró fundada la excepción de prescripción a favor del encausado Herbert Danilo Ángeles Villanueva y, consecuentemente, extinguida la acción penal instaurada en su contra como cómplice del delito contra la Administración de Justicia - encubrimiento real en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S. SALAS GAMBOA; PRADO SALDARRIAGA; PRÍNCIPE TRUJILLO; CALDERÓN CASTILLO; URBINA GANVINI