Coleccion: 2 - Tomo 33 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2009_2_33_8_2009_

PRECISIONES SOBRE EL PROCESO ESPECIAL POR DELITOS CONTRA EL HONOR

CONSULTA:

Marco Sifuentes, quien recientemente ha sido querellado por delito contra el honor (difamación), nos solicita que le demos algunos alcances sobre el trámite que siguen este tipo de procesos especiales en el Código de Procedimientos Penales.

RESPUESTA:

El Código de Procedimientos Penales de 1940 dedica el Título I del Libro Cuarto (artículos 302 al 311) al procedimiento especial para delitos de calumnia, difamación e injuria, no perpetrados por medio de imprenta u otro medio de publicidad.

Sobre el particular, deben realizarse algunas precisiones: a) Este procedimiento, pese a su tenor literal, no comprende a los delitos contra el “honor sexual”, comprendidos en el Código Penal de 1924 (delitos contra las buenas costumbres: artículo 196 y siguientes), hoy denominados delitos contra la “libertad sexual”, que se rigen, según el caso, por el procedimiento sumario u ordinario; y b) La referencia a los tres delitos: injuria, calumnia y difamación era y es innecesaria, tanto conforme al Código Penal de 1924 como al Código Penal de 1991(1).

Entonces, en estricto, el procedimiento especial establecido en los artículos 302 al 308 del Código de Procedimientos Penales, se aplica actualmente a los delitos de:

a) Injuria (previsto en el artículo 130),

b) Calumnia (artículo 131),

c) Difamación: tipo básico (primer párrafo del artículo 132), y

d) Difamación calumniosa (segundo párrafo del artículo 132).

Cuestión distinta sucede en los delitos de difamación perpetrados por medio de impresos, publicaciones, prensa, o con escritos, vendidos o exhibidos, o por carteles expuestos al público, o el cinema, la radio, la televisión u otro medio análogo de publicidad; o por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social. Estos se sustancian conforme al proceso especial para “delito de imprenta y otros medios de publicidad”, regulado en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimientos Penales.

Si bien existe alguna semejanza entre ambos procesos (así, ambos procesos se inician mediante la querella de la parte agraviada ante el juez instructor), las diferencias son notorias.

En el primero, admitida la querella, el juez cita a las partes a una audiencia única de comparendo, que se inicia con la invitación a que concilien. Si no hay acuerdo, se procede al examen del querellante y el querellado, así como a la actuación probatoria (testigos, peritos, documentos). Luego, conforme lo establece la Ley Nº 26353 (del 15/09/1994), el juez penal emite sentencia, la que es apelable dentro de los tres días hábiles de notificada (no es posible impugnar directamente esta sentencia vía recurso de nulidad).

En el segundo, no se da la audiencia de comparendo, sino que los jueces instructores realizan una sumaria investigación y fallan dentro del término de cinco días. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la sala superior, y contra la sentencia superior (directamente) recurso de nulidad ante la Corte Suprema.

La anterior regulación del procedimiento especial establecido en los artículos 302 al 308 del Código de Procedimientos Penales (conforme a los artículos 309 a 311) señalaba que, concluida la audiencia de comparendo (sin conciliación), el juez penal debía elevar la instrucción a la sala superior, órgano que, tras realizar una audiencia privada, emitía sentencia. Esta normativa debe entenderse tácitamente derogada por la mencionada Ley Nº 26353.

Sin embargo, cabe mencionar que dicha ley incurre en un grave defecto de redacción, pues precisa que “los jueces penales (…) emiten sentencia en los procesos sujetos a querella ‘no cometidos por la prensa y otros medios de comunicación’”; dando a entender, mediante una interpretación a contrario sensu, que los jueces penales “no podrían emitir sentencia en los procesos sujetos a querella cometidos por la prensa y otros medios de comunicación”.

Esto es incorrecto, pues, como se ha señalado, en los procesos por delitos de difamación perpetrados por medio de libro, prensa u otro medio de comunicación social, los jueces penales sí emiten sentencia (en primera instancia), tal como lo establece el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales: “los jueces instructores (…) fallarán dentro del término de cinco días, bajo responsabilidad”.

BASE LEGAL

Código Penal: arts. 130, 131 y 132.

Código de Procedimientos Penales: arts. 302-308, 314 y 315.

Ley Nº 26353: art. 1.


NOTA:

(1) En el CP de 1924 era obvio que aludía a los delitos de difamación y calumnia (artículos 187 y 188), pues cuando se perpetraban por medio de libro, la prensa u otro medio de comunicación social, daban lugar a un tipo agravado (artículo 195 in fine); esto es, en rigor, no era posible un delito de calumnia por medio de imprenta u otro medio de publicidad. En el CP vigente sucede algo similar: la referencia directa son los artículos 130 (injuria) y 131 (calumnia), que cuando se realizan a través de la imprenta u otro medio de publicidad, se convierten en delito de difamación agravada (tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal); es decir, en puridad terminológica, no es posible hablar de un delito de injuria o calumnia –sino de difamación, en su caso calumniosa– por medio de imprenta u otro medio de publicidad.


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