SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DEL PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA
SUMILLA: Solicita libertad por vencimiento de plazo de prisión preventiva
SEÑOR JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:
CARLOS ROBERTO MANRIQUE GUEVARA, en el proceso penal que se me sigue por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Luis Enrique Soldevilla Castro, a usted atentamente digo:
Que, al amparo del artículo 273 del Código Procesal Penal del 2004, concordante con el inciso 1 del artículo 272 del mismo cuerpo legal, recurro a su despacho para presentar solicitud de libertad por vencimiento de plazo de prisión preventiva, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
1. Que, conforme al auto de prisión preventiva, expedido por su despacho con fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó en mi contra mandato de prisión preventiva, medida que vengo cumpliendo desde dicho día.
2. Que, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de nueve meses sin que se haya dictado sentencia de primera instancia; con lo cual la medida que sufro ha excedido el plazo máximo permitido por ley, conforme al inciso 1 del artículo 272 del Código Procesal Penal del 2004.
3. En tal sentido, recurro a su despacho a fin de solicitar mi libertad por vencimiento de plazo de prisión preventiva, al haberse excedido el plazo máximo previsto por ley.
POR LO TANTO:
Sírvase usted señor juez de la investigación preparatoria, ordenar mi inmediata excarcelación.
Lima, 23 de septiembre del 2009.
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Firma de abogado Firma del solicitante
COMENTARIO
I. DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva es la medida cautelar personal de mayor intensidad dentro de nuestro sistema procesal penal y como tal se rige por los principios comunes a toda clase de medidas cautelares. Los principios a los que nos referimos son: a) legalidad o taxatividad, b) judicialidad, c) finalidad, d) proporcionalidad, e) razonabilidad, f) provisionalidad o temporalidad, g) reformabilidad o variabilidad y h) excepcionalidad o subsidiariedad.
a) Principio de legalidad o taxatividad
La limitación o restricción de derechos debe sustentarse en la ley, lo que exige de la autoridad jurisdiccional la sujeción estricta a la norma; pero, además, examinar incluso la legitimidad de la ley respecto a algún instrumento jurídico superior, es decir, a la Constitución o Tratado Internacional(1).
De esta manera, solo se impondrá una medida cautelar si está prevista por ley y de la forma señalada en esta, y siempre que con ello no se contradiga normas de mayor jerarquía (constitucionales o internacionales).
b) Principio de judicialidad
Por regla general, la detención es dictada en virtud de mandato judicial (salvo en los casos de flagrancia delictiva). Así, este principio establece que la detención que se dicte en virtud de la norma procesal en contra del imputado, solo puede ser impuesta por la autoridad judicial.
El fundamento de este principio radica en las funciones de control y garantía del juez; es decir, en el análisis que el juzgador realiza en torno a la legalidad, proporcionalidad y procedencia de la detención, de modo que se evite la afectación de derechos constitucionales del imputado.
c) Principio de finalidad
La detención preventiva solo debe ser dispuesta para asegurar el correcto desarrollo del proceso penal, es decir, asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento de los objetivos procesales. A contrario sensu, no se aplica con fines distintos a los propios del proceso penal(2), por ejemplo, a manera de una pena privativa de libertad adelantada.
d) Principio de proporcionalidad
La adopción de la detención preventiva debe ser adecuada y ajustarse a la gravedad de los hechos y a la finalidad que se pretende lograr con su dictado.
e) Principio de razonabilidad
Exige de la autoridad judicial una exposición razonada de los fundamentos que sustentan la detención preventiva.
f) Principio de provisionalidad o temporalidad
La detención preventiva debe subsistir solo durante el tiempo estrictamente necesario y no puede ser definitiva. Tiene además carácter instrumental y provisional, dado que en cuanto desaparecen los presupuestos o motivos que llevaron a su adopción, se procederá a su revocación.
g) Principio de reformabilidad o variabilidad
La orden de detención preventiva puede ser modificada en el curso del proceso penal si se requiere una medida diferente de menor intensidad (comparecencia). Así, atendiendo además al principio rebus sic stantibus, las medidas cautelares pueden modificarse en tanto y en cuanto varíen los presupuestos o motivos que sustentaron su adopción. La decisión que impone la detención preventiva es revocable o modificable en cualquier estado del proceso, incluso el juez puede proceder de oficio, cuando favorezca la libertad del imputado.
h) Principio de excepcionalidad o subsidiariedad
Significa que la prisión preventiva solo debe aplicarse cuando fuese absolutamente indispensable para los fines del proceso. Esta excepcionalidad obliga a la autoridad judicial a pensar, en principio, en no ordenar medida alguna que restringa el derecho a la libertad de la persona u otro derecho constitucional del imputado, salvo que las otras medidas cautelares menos restrictivas o de gravedad menor, no puedan cumplir con su finalidad.
II. PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN
El artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004 señala los presupuestos que deben concurrir para que pueda dictarse la medida de prisión preventiva.
Entre estos presupuestos tenemos:
a) Existencia de elementos que hagan suponer la comisión de un delito y la vinculación del imputado con este
Es el llamado fomus comissi delicti, en similitud con el fomus boni iuris, exigido para el dictado de una medida cautelar en un proceso civil.
Supone –conforme al Código Procesal Penal de 2004– que las diligencias que hasta ese momento se hayan llevado a cabo (que serán las dirigidas por el fiscal durante su investigación preliminar), arrojen fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como su autor o partícipe.
A diferencia de este enunciado, el Código Procesal Penal de 1991 requería solo la existencia de “suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al
imputado como autor o partícipe del mismo”.
La diferencia entre ambos enunciados estriba en que el cuerpo normativo del 2004 exige mayor rigurosidad en lo concerniente a los elementos probatorios: parece ir más allá del aspecto cuantitativo (que se alude con el término “suficientes”, que puede utilizarse como sinónimo de “bastantes”), y referirse más al cualitativo, requiriendo que aquellos sean razonables y objetivos.
Los elementos de convicción deben serlo tanto en lo concerniente a que el hecho cometido reviste un carácter delictuoso, como en que existe vinculación entre este y el imputado(3).
b) Prognosis de pena privativa de libertad superior a cuatro años
En la verificación de este presupuesto no debe tenerse en cuenta la pena prevista para el tipo penal en abstracto, sino la pena que, dada las circunstancias especiales que concurren en el caso, pueda aplicarse en concreto.
Es decir, para determinar si se cumple con este presupuesto, se tendrá en cuenta, por ejemplo, si el imputado se enmarca dentro de la imputabilidad restringida, si concurre una causa atenuante de responsabilidad, el grado de ejecución del delito, si existe confesión sincera, entre otros elementos particulares.
La existencia de este presupuesto es acorde con el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares, ya que no puede admitirse una medida de tanta intensidad cuando el hecho imputado no ha supuesto una reprochabilidad penal elevada.
c) Existencia de peligro de fuga o peligro de obstaculización
Este presupuesto es considerado como el más importante, ya que la prisión preventiva justamente se fundamenta en la necesidad de hacerle frente al peligro de frustración del proceso penal (ya sea por la fuga del imputado o por su intromisión negativa en los actos de investigación).
En lo referido a la verificación de este presupuesto, se han esgrimido doctrinariamente dos direcciones opuestas.
En un primer grupo encontramos a los que opinan que debe dejarse absoluta discrecionalidad a los jueces para probar en cada caso el peligro de fuga o de obstrucción en la búsqueda de la verdad.
En una dirección distinta, un segundo grupo cree pertinente construir un sistema legalista. Al mismo tiempo, dentro de esta postura, hay quienes conciben tal sistema como pautas “indicadoras” del peligro procesal, mientras que otros lo conciben como “presunciones” de carácter legal, que puede dividirse a su vez en dos modelos: la pena en expectativa por la gravedad de la imputación o por las características personales del imputado.
Además, a la hora de elegir la clase de presunciones, hay quienes entienden que el criterio correcto es el de establecer una serie de presunciones iuris et de iure, es decir, presunciones legales absolutas e incontrovertibles; en tanto que otros exigen respetar la finalidad instrumental de la prisión preventiva, la que impondría solamente presunciones que operen únicamente iuris tantum, admitiendo prueba en contrario(4).
Una de las novedades del Código Procesal Penal de 2004 es precisamente que positiviza los criterios que el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta al momento de calificar si existe o no peligro de fuga y/o peligro de obstaculización en un caso concreto. De esta manera se adscribe al sistema legalista, pero solamente estableciendo pautas que orientarán al juez, ya que no se alude en ningún momento a que tengan el carácter de presunciones legales (ni iuris tantum, ni mucho menos iuris et de iure).
Así, el artículo 269 establece lo que el juez tendrá en cuenta al momento de calificar el peligro de fuga:
- El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
- La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
- La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;
- El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
El artículo 270 establece lo propio en cuanto al peligro de obstaculización, señalando que para verificarlo se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
- Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
- Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Como último punto en lo concerniente a los presupuestos materiales necesarios para dictar la medida de prisión preventiva, tenemos lo estipulado en el numeral 2 del artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004, el que se aplica en los casos en que los hechos delictivos se encuentren vinculados a la actuación de una organización delictiva, supuestos en los que deberá verificarse, además de “prueba suficiente” y “pena probable”, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a esta, y se advierta que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.
III. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE
La motivación de las resoluciones judiciales es de suma importancia, pues a través de ella se puede verificar la correcta administración de justicia, y que las decisiones judiciales sean fundadas en derecho y no se basen en meras subjetividades del juzgador. En suma, posibilita que los justiciables y la sociedad controlen la actuación de los jueces.
Tratándose de resoluciones a través de las cuales se restringe derechos, se requiere con mayor razón una motivación reforzada, en la que se explique la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la medida, así como las razones por las que se desestiman otras medidas de menor intensidad.
Esta es la postura que ha venido teniendo el Tribunal Constitucional al afirmar que: “tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser ‘suficiente’, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser ‘razonada’, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada”(5).
IV. PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN
Entre los parámetros o límites en la aplicación de la prisión preventiva, también encontramos al establecimiento de un plazo máximo de su duración. Es así que, transcurrido dicho plazo, la medida tendrá que ser levantada, aun cuando subsistan los motivos que dieron lugar a su dictado.
El Código Procesal Penal de 2004 señala, como regla general, que no puede durar más de nueve meses, y que en el caso de “procesos complejos” (cfr. el artículo 342.3), el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses. No obstante, es posible la prolongación de la prisión preventiva por un plazo no mayor a dieciocho meses, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia.
El cómputo de la prisión preventiva debe hacerse desde la fecha en que el imputado, en efecto, fue detenido (y no desde la fecha en que se ordenó esta detención). Sin embargo, no son objeto de cómputo: i) el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa, ni ii) el plazo de detención preventiva correspondiente a un proceso declarado nulo, casos en que se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.
NOTAS:
(1) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 727.
(2) Ibídem, p. 733.
(3) Cfr. REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. En busca de la prisión preventiva. Juristas Editores, Lima, 2006, p. 180.
(4) Ibídem, pp. 192-193.
(5) Fundamentos 18 y 19 de la STC Exp. Nº 1091-2002-HC/TC.