Coleccion: 2 - Tomo 3 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2009_2_3_8_2009_

LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.
ASPECTOS CONCEPTUALES Y PROCEDIMENTALES

Hesbert Benavente Chorres (*)

CRITERIOS DEL AUTOR

La terminación anticipada del proceso es el resultado de una estrategia de la defensa en la fase de investigación preparatoria que, basada en un pronóstico adecuado sobre los pro y los contra de controvertir los cargos en juicio, implica llegar a un acuerdo con la fiscalía, con el fin de obtener beneficios en la pena, previa audiencia y homologación por el juez de la investigación preparatoria. Es un procedimiento simplificado que opera como un filtro selectivo, consensualmente aceptado por las partes, cuyo incentivo es la premialidad punitiva correlativa a la aceptación de los cargos por la defensa.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 161, 398, 416, 468, 470 y 471.

I. INTRODUCCIÓN: LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO ENCUENTRA SU RAZÓN DE SER EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO CON TENDENCIA ADVERSARIAL

Mientras que en el sistema acusatorio el procedimiento penal se concibe como una disputa entre la fiscalía y la defensa ante un juzgador atento a su actuación, cuyo norte es resolver el conflicto de intereses surgido por la comisión de un ilícito penal; en el sistema inquisitivo, la investigación y juzgamiento del delito son llevados a cabo por un órgano oficial del Estado (Poder Judicial) a fin de determinar la verdad histórica.

En la literatura norteamericana ambos sistemas son conocidos como: modelo de la controversia (propio del sistema acusatorio) y modelo de la investigación social (propio del sistema inquisitivo)(1). En lo que respecta al modelo de la controversia –el cual nos interesa para los fines de este artículo– el procedimiento penal se entiende como un conflicto o una contienda entre dos partes: el acusador y la defensa, antes de una decisión pasiva. La disputa se centra alrededor del intento de demostrar más allá de una duda razonable que el imputado ha cometido el delito objeto de acusación. Si la acusación tiene éxito, entonces, la persecución gana; si no, gana la parte imputada.

Muchos rasgos característicos del nuevo proceso penal peruano pueden ser explicados a través de este modelo. Por ejemplo, la discreción del fiscal para decidir si la controversia que se está llevando a cabo vale o no la pena y, por lo tanto, si debe o no mantenerla. Igualmente, la defensa podrá establecer las estrategias más adecuadas para resolver la controversia, por ejemplo, emitiendo una declaración de culpabilidad para, a cambio, recibir un pronunciamiento que favorezca la situación jurídica del imputado.

El modelo de la controversia también se explica a través de figuras como la terminación anticipada del proceso, porque es natural que en cualquier litigio las partes puedan negociar una solución a su controversia.

En el modelo de la controversia, la fiscalía y la defensa se encuentran en el mismo nivel, en el sentido de que tienen competencias de procedimiento relativamente iguales y son las partes adversarias que tienen un interés en juego en el caso. Cada uno de ellos tiene su propio investigador: la policía, en el caso de la fiscalía, y un investigador privado, en el caso de la defensa.

Sin embargo, la decisión judicial está por encima de ellos; no obstante, el juez solo puede tomar decisiones sobre el caso cuando ambas partes consideren que existe una controversia. Es en esta dinámica donde encuentra su razón de ser el proceso de terminación anticipada, en el modelo de la controversia.

II. CONCEPTO

Es un procedimiento simplificado que opera como un filtro selectivo, consensualmente aceptado, en donde la premialidad correlativa a la solicitud o a la aceptación de tales filtros incentiva su funcionamiento; deja a las partes, desde una lógica propia del procedimiento acusatorio, un poder dispositivo para que puedan configurar el objeto del proceso(2).

Barona Vilar sostiene que el consenso opera de modo básico sobre el tipo de pena y sobre la calificación jurídica y, como efecto reflejo, sobre el procedimiento, al determinar una particular clausura del mismo(3). Para Butrón Baliña no implica negociar el cargo que se imputa o una pena distinta a la prevista legalmente, lo que a nuestro juicio revela que este instituto respeta las fuentes mismas del principio de legalidad en todas sus dimensiones(4).

Según el Tribunal Constitucional, la terminación anticipada es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía con admisión de culpabilidad de alguno o algunos cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva(5).

César San Martín Castro señala que el procedimiento de terminación anticipada se sitúa en la necesidad muy sentida de conseguir una justicia más rápida y eficaz, aunque respetando el principio de legalidad procesal. La idea de simplificación del procedimiento parte del modelo del principio de consenso, lo que significa que este proceso habrá cumplido el objetivo solamente si el imputado y el fiscal llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena (calidad y cantidad), la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer(6).

Pablo Sánchez Velarde señala que este proceso aparece como un mecanismo de simplificación del procedimiento acorde con las nuevas corrientes doctrinarias y legislativas. Se basa en el Derecho Penal de transacción que busca mediante una fórmula de consenso o acuerdo, evitar el periodo de la instrucción y los juzgamientos innecesarios, de modo que se sentencie anticipadamente. El procesado, por su parte, obtiene una reducción de la pena.

En suma, la terminación anticipada es el resultado de una estrategia defensiva llevada a cabo en la fase de investigación preparatoria (hasta antes de que el fiscal formule acusación) que, basada en un pronóstico adecuado sobre el futuro proceso, implica llegar a un acuerdo con la fiscalía, renunciando a la defensa, a las excepciones y a la tramitación de la causa, con el fin de hacerse acreedor de beneficios en la pena, previa audiencia y homologación por el juez de la investigación preparatoria.

III. NATURALEZA JURÍDICA

Entender el porqué de este instituto jurídico o conocer mejor “la razón de ser” o naturaleza jurídica de las formas de simplificación procesal en el ámbito penal, implica situarse en un marco genérico de cómo se ha venido desenvolviendo el procedimiento penal tradicional que, justamente por entenderse así, muchas veces genera malestar en la sociedad y, en la coyuntura actual, desconfianza en el órgano jurisdiccional(7).

Todo ello ha dado paso a que asomen instituciones modernas, como la figura que se analiza en este artículo, la cual viene siendo acogida ampliamente en el Derecho Comparado.

Así, es evidente que una de las características prevalecientes en nuestro sistema de administración de justicia penal es que el Estado ejerce el monopolio de la persecución penal. Políticamente, el Estado se convierte en el gran detentor del poder penal, es decir, acapara la herramienta más temible, que alberga el control social: la pena estatal.

Sin embargo, no siempre el Derecho Penal tuvo como fundamento esta configuración política. Solo basta recordar a la Inquisición, que concentró un enorme poder político durante varios siglos. La organización de los Estados nacionales y la conformación de entidades locales abatieron sus columnas enraizadas en la religión católica institucionalizada. En puridad, el liberalismo triunfante del siglo XVIII propició la transformación del Derecho Penal, sentando como caso definitivo la regla del monopolio persecutorio del Estado.

IV. DIFERENCIAS CON EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Es menester diferenciar la figura de la terminación anticipada del proceso con otro mecanismo procesal que simplifica el proceso penal, como es el caso del principio de oportunidad.

A diferencia de los criterios de oportunidad que descansan en causales señaladas en la ley y para delitos de mínima gravedad, la terminación anticipada es un proceso penal especial(8) diseñado para cualquier clase de delito, incluyendo los de máxima gravedad, dado que se basa en la negociación celebrada entre el Ministerio Público y la defensa, una vez que ya se ejerció la acción penal (otra diferencia con los criterios de oportunidad), concretándose en un acuerdo celebrado entre aquellos, en virtud del cual el imputado acepta ser el responsable de los cargos que se le atribuyen y, a cambio, el Ministerio Público solicita la imposición de una pena atenuada.

Claro está, que este acuerdo debe ser aprobado, previa audiencia con intervención de todas las partes, por el juez, quien al comprobar su legalidad, dictará la sentencia que corresponda, atendiendo a los términos acordados entre la defensa y el Ministerio Público.

A esta sentencia se le llama “anticipada” porque se emite antes de que el proceso llegue a la etapa del juicio oral (fase natural donde se expiden las sentencias), terminándose el proceso penal en una manera rápida y oportuna.

Con respecto al principio de oportunidad, podemos señalar las siguientes diferencias:

a) La ley señala taxativamente cuáles son los criterios de oportunidad. En cambio, la terminación anticipada no descansa en el cumplimiento de alguna causal, sino en el acuerdo al que llegue el Ministerio Público con la defensa.

b) Los criterios de oportunidad giran en torno a delitos de mínima gravedad. En cambio, la terminación anticipada procede cualquiera fuese el delito cometido.

c) Los criterios de oportunidad descansan en la aceptación de responsabilidad y la reparación de los daños cometidos, habitualmente, a fin de que el Ministerio Público decida no ejercer la acción penal. En cambio, la terminación anticipada que también descansa en la aceptación de los cargos y la reparación del daño, se produce cuando el Ministerio Público ya ejerció la acción penal, por lo que su objetivo es obtener una sentencia con pena atenuada.

d) El trámite de aplicación de los criterios de oportunidad se realiza cuando la causa aún está en sede del Ministerio Público, y en forma extensiva cuando la causa ha pasado al juzgado. En cambio, la terminación anticipada es un procedimiento que siempre se realiza en sede judicial, antes de que el Ministerio Público formule acusación y se dé por iniciado el juicio oral.

e) Para la aplicación de los criterios de oportunidad basta el acuerdo al que llegue el denunciado con el ofendido o víctima, en presencia del Ministerio Público. En cambio, en la terminación anticipada se requiere necesariamente la presencia del juez, dado que ante él se presenta el acuerdo al que llega la defensa y el Ministerio Público, a fin de que lo apruebe dentro de una audiencia especial, y dicte la respectiva sentencia anticipada.

V. ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

1. La solicitud de inicio del proceso de terminación anticipada del proceso

a) Sujetos legitimados para solicitar la terminación anticipada

De acuerdo al artículo 468, numeral 1 del Código Procesal Penal de 2004, los sujetos con legitimación para solicitar la terminación anticipada al juez de la investigación preparatoria son el fiscal y el imputado.

Siguiendo el modelo italiano del patteggiamento, la víctima y/o parte civil no tiene legitimidad para requerir el inicio de este tipo de proceso especial. Estas solo están facultadas, por un lado, para absolver el traslado que el juez de la investigación preparatoria ha ordenado con relación a la solicitud de inicio de la terminación anticipada, pudiendo formular sus pretensiones, y, por otro lado, para impugnar la sentencia de terminación anticipada que le causa perjuicio o agravio.

Para Yolanda Doig, el Ministerio Público, en tanto sometido a los principios de legalidad e imparcialidad, tiene la función de defensa del interés público y de los derechos de los ciudadanos; mientras que la posición del perjudicado es distinta, pues actúa normalmente impulsado por hipotéticos sentimientos de venganza, así como por intereses económicos, de tal suerte que su intervención en el consenso podría derivar en poner a disposición de los perjudicados de un arma con la que ejerzan presión al imputado, a fin de que satisfaga o, cuando menos, acepte abonar la indemnización reclamada por concepto de reparación civil(9).

b) Momento procesal para solicitar la terminación anticipada

Según el artículo 468, numeral 1 del Código Procesal Penal, la solicitud de inicio del proceso especial de terminación anticipada puede plantearse una vez que se haya emitido la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de que el representante del Ministerio Público formule acusación.

c) La solicitud de inicio de la terminación anticipada

Según el mencionado artículo 468, la solicitud de inicio de este proceso especial gira en torno al requerimiento para la celebración, por una sola vez, de una audiencia de terminación anticipada de carácter privado, con la condición de que la celebración de esta audiencia no impide la continuación del proceso.

Además, la presentación de la solicitud de celebración de la audiencia de terminación anticipada implica la formación de un cuaderno aparte.

Por otro lado, y según el numeral 2 del artículo 468, el fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Asimismo, están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales.

Finalmente, se debe mencionar que la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del fiscal según el caso.

2. El trámite de la solicitud de inicio de la terminación anticipada

Según el artículo 468, numeral 3 del texto adjetivo, el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado serán puestos en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formularán sus pretensiones.

Ahora bien, dado que la terminación anticipada constituye un acto de postulación realizado por el imputado o el Ministerio Público en el marco de las diligencias preparatorias, es evidente que estará informado por el principio de publicidad relativa, consistente en dar cuenta del contenido de la investigación solo a las partes y a sus abogados debidamente acreditados, quienes tendrán la posibilidad de disponer de copia simple de las actuaciones de las que deberán mantener reserva(10).

3. La audiencia de terminación anticipada

Según el numeral 4 del artículo 468 del Código Procesal Penal, una vez vencido el plazo de absolución del traslado, el juez de investigación preparatoria fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de terminación anticipada.

Esta audiencia se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor; siendo facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales.

Acto seguido, el fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos (a pesar de que inicialmente y, por mandato del artículo 468, numeral 2, último párrafo, el imputado no se ha opuesto al desarrollo de este proceso especial).

Se observa, por lo tanto, que el primer paso en la audiencia consiste en que el fiscal, convencido de que tiene un caso, le expone al juez los cargos, surgidos de la investigación preparatoria, contra el imputado, sustentándolos con los respectivos elementos de convicción que deben de ser suficientes. Mejor si presenta pruebas preconstituidas o anticipadas, como el reconocimiento del imputado por parte de la víctima, practicado con intervención de su abogado o con la presencia del juez de investigación preparatoria.

Acto seguido, el fiscal le informa al juez que ha sostenido reuniones con el imputado y que, producto de estas, han llegado a un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil a imponer(11).

Lo anterior supone una diferencia con el patteggiamento, que exige que los hechos delictuosos objeto del acuerdo tengan un sustento probatorio y supone una ausencia de comprobación de la culpabilidad, similar al nolo contendere americano, a través del cual el acusado manifiesta su voluntad de renunciar a los debates del juicio oral sin contestar a la acusación y sin afrontar el tema de su culpabilidad o inocencia(12).

Luego, el juez de la investigación preparatoria deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes.

Posteriormente, el juez de investigación preparatoria instará a las partes a que, como consecuencia del debate, lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero esta deberá continuar el mismo día. Esto significa que el juez debe intervenir para facilitar el acuerdo entre las partes procesales, el que puede tener como base el acuerdo provisional realizado entre el fiscal y el imputado y su abogado defensor, o realizarse sin acuerdo previo, situación que se presenta normalmente cuando es el imputado quien solicita la terminación anticipada del proceso.

Asimismo, se debe tener presente que no está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.

Finalmente, si el fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil(13) y las consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva, conforme a la ley penal, así lo declararán ante el juez, debiéndose consignar expresamente todo ello en el acta respectiva.

4. La sentencia de terminación anticipada

En principio, el juez de investigación preparatoria dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

En ese sentido, y de acuerdo al numeral 6 del artículo 468, si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo.

La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. En ese orden de ideas, los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

Por otro lado, el citado dispositivo legal faculta al juez de investigación preparatoria dictar sentencia de absolución, si se cumple alguno de los supuestos previstos en el artículo 398 del Código Procesal Penal. No obstante, no se indica si la citada sentencia es o no apelable. Al respecto, y en aplicación supletoria del artículo 416, numeral 1 del texto adjetivo, consideramos que esta sentencia es apelable.

En el Distrito Judicial de Huaura se han apelado sentencias aprobatorias porque se desnaturalizó el proceso o el acuerdo al que llegaron las partes procesales y, finalmente, la Sala resolvió declarando la nulidad de la sentencia y, reponiendo las cosas al estado anterior al vicio, ordenando que otro juez continúe con la audiencia.

La razón de ello, nos explica Reyes Alvarado, es que cuando apelan el fiscal o el imputado, la Sala Superior no puede pronunciarse sobre el fondo, sino que solo puede declarar la nulidad de la sentencia y ordenar que otro juez lo haga, para dar la oportunidad a este de dictar otra sentencia que subsane los vicios materia de nulidad(14).

5. La reducción adicional acumulable de la pena en la terminación anticipada

Según el artículo 471 del Código Procesal Penal, el imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte.

Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. En este último caso, Reyes Hurtado acota que la confesión se refiere a la aceptación de los cargos que hace el imputado para acogerse al proceso de terminación anticipada, que lo hace merecedor de la reducción de la pena, pues de esta forma se valora la renuncia que ha hecho de su derecho a no incriminarse, siendo distinta la confesión sincera del artículo 161 del texto adjetivo. Por ende, el beneficio de reducción de la pena por confesión en la terminación anticipada debe ser aplicado en todos los casos, valorándolo de forma que le facilite al fiscal la negociación del acuerdo en todos los casos(15).

6. La terminación anticipada en la audiencia de control de la acusación fiscal

En el Código Procesal Penal existen limitaciones a la incoación del proceso de terminación anticipada: solo puede solicitarse antes de que el fiscal formule acusación y después de formalizada la investigación preparatoria. Esto ha originado la cuestión de solicitar el inicio de este proceso especial en la audiencia de control de la acusación fiscal.

Al respecto, Ramos Dávila señala que la restricción para optar por la terminación anticipada en la audiencia preliminar no es compatible con la lógica de reducción de la carga procesal. Más aún, cuando el código establece las actuaciones que se pueden realizar durante la audiencia preliminar, establece que las partes pueden instar la aplicación de un criterio de oportunidad(16).

Para Villavicencio Ríos, los factores que contribuyen a que los fiscales tengan que requerir la terminación anticipada en la audiencia de control de la acusación son(17):

a) En muchos casos, el fiscal no ha podido iniciar las tratativas con el imputado para la terminación anticipada del proceso en la sede y el plazo de la investigación preparatoria, entre otras razones, porque el imputado no se presenta a sus llamados. Ya en la práctica, los fiscales, previamente a requerirle al juez la terminación anticipada del proceso, buscan llegar a un acuerdo provisional con el imputado, citándolo a reuniones a las que muchas veces no acude. Esta práctica determina que el fiscal, luego de agotar los esfuerzos para llegar con éxito a un acuerdo provisional con el imputado, sin conseguirlo, formule acusación.

b) La errónea interpretación o conclusión acerca de que la inasistencia del imputado a la audiencia de terminación anticipada supone su negativa a llegar a un acuerdo, pues este acto omisivo demostraría esa disconformidad. Esta equivocada interpretación genera que el juez ordene la devolución del acuerdo a la fiscalía, lo cual sucede normalmente con la anuencia del fiscal requirente y del abogado defensor del imputado. No se toma en cuenta que si bien la presencia del imputado es obligatoria para la instalación de la audiencia de terminación anticipada, no puede dejarse la realización de este acto procesal a la voluntad del imputado, por lo que el juez puede ordenar su conducción compulsiva para estos efectos.

c) El imputado, en algunos procesos, hace caso omiso a las citaciones fiscales para la terminación anticipada y, en cambio, sí concurre cuando el juez lo cita a la audiencia de control de la acusación. Esto determina que sea la audiencia preliminar el momento propicio para que las partes procesales lleguen a un acuerdo de terminación anticipada.

7. La declaración inexistente en la terminación anticipada

Según el artículo 470 del Código Procesal Penal, cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

En efecto, dentro del proceso penal moderno, el Estado debe incentivar a que las partes involucradas en un drama penal resuelvan el conflicto a través de mecanismos simplificadores y provenientes del Derecho Penal premial. Un incentivo es lo establecido en el artículo 470 del texto adjetivo, donde la invitación al imputado a acogerse a la terminación anticipada del proceso es clara: la información que allí se proporcione no será empleada para otros fines que no sean para el proceso especial en cuestión.

Ello además se justifica porque la carga de la prueba que recae en el Ministerio Público no puede ser relevada a través de información exclusiva obtenida del imputado, que la brindó a fin de favorecer y no perjudicar su situación jurídica.

Asimismo, esto debe ser concordado con la posibilidad de emitir sentencia absolutoria. Por tal razón, son tres los tipos de pronunciamientos que el juez de investigación preparatoria puede formular, según los resultados de la audiencia de terminación anticipada; así tenemos:

a) Sentencia homologando el acuerdo llegado entre el fiscal y el imputado.

b) Sentencia declarando la absolución del imputado, cuando se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 398 del Código Procesal Penal de 2004.

c) Auto que desaprueba el acuerdo al que llegaron el fiscal y el imputado, lo que conlleva a que el proceso penal continúe su curso, y a la inexistencia de la declaración de responsabilidad del imputado formulada en la solicitud y/o en la audiencia de terminación anticipada; no pudiéndose solicitar la celebración de otra audiencia.

d) En lo referente al auto que desaprueba el acuerdo, no se indica si es apelable o no. Sin embargo, es de aplicación supletoria el artículo 416, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal de 2004, que establece que es apelable el auto que pone fin al procedimiento.


NOTAS:

(*) Magíster en Derecho Penal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctorante en Derecho en la Universidad Autónoma del Estado de México. Docente de la Escuela Judicial del Estado de México. Miembro del Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Seguridad Pública y Justicia Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México. Ex fiscal adjunto superior adscrito a la Fiscalía Suprema de Control Interno (Perú).

(1) Cfr. LANGER, Máximo. “From legal to legal translations: the globalization of plea bargaining and the americanization thesis in criminal procedure”. En: Harvard Internacional Law Journal. Volumen 45, Nº 1, 2004, p. 17.

(2) Cfr. CUBAS BRAVO, Juan. Terminación anticipada del proceso. Disponible en: <www.uss.edu.pe/Facultades/derecho/documentos/produccionjuridica/2007-I/ARTICULOJUNIO2007-USS.pdf>.

(3) Cfr. BARONA VILAR, Silvia. La conformidad en el proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 116.

(4) Cfr. BUTRÓN BALIÑA, Pedro. La conformidad del acusado en el proceso penal. Editorial Mc Graw Hill, Madrid, 1998, p. 135.

(5) STC Exp. Nº 855-2003-HC/TC.

(6) Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Grijley, Lima, 1999, p. 1384.

(7) Cfr. PEÑA CABRERA, Alonso; FRISANCHO APARICIO, Manuel. Terminación anticipada del proceso. Jurista Editores, Lima, 2003, p. 51.

(8) La terminación anticipada del proceso es un proceso penal especial, que opera como un filtro selectivo, consensualmente aceptado, en donde la premialidad correlativa a la solicitud o a la aceptación de tales filtros incentiva su funcionamiento; deja a las partes desde una lógica propia del procedimiento acusatorio, un poder dispositivo para que puedan configurar el objeto del proceso. Sin embargo, en la legislación comparada, como la mexicana, se ha elevado esta figura al estatus de un principio procesal, tal como lo señala el artículo 20 literal a), fracción VII) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(9) Cfr. DOIG DÍAZ, Yolanda. “El proceso de terminación anticipada en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 149, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 110.

(10) Ibídem, p. 112.

(11) Cfr. REYES ALVARADO, Víctor Hugo. “El proceso especial de terminación anticipada. Su aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir de la vigencia del Código Procesal Penal de 2004”. En: Actualidad Jurídica.Tomo 156, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 142.

(12) Cfr. DOIG DÍAZ, Yolanda. Ob. cit., p. 113.

(13) El artículo 11, numeral 1, del Código Procesal Penal del 2004 estipula que si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. En el proceso especial de terminación anticipada, el código establece que el acuerdo entre el fiscal y el imputado versa sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer, por lo que esta última norma, por el lugar de su ubicación es la que se debe preferir cuando se trata de este proceso especial en el que el fiscal está facultado como si fuese actor civil para llegar a un acuerdo con el imputado sobre el pago de la reparación civil.

(14) Cfr. REYES ALVARADO, Víctor. Ob. cit., p. 144.

(15) Ibídem, p. 142.

(16) Cfr. RAMOS DÁVILA, Liza. “La fase intermedia. La implementación del nuevo Código Procesal Penal en Huaura: algunos problemas y propuestas de solución”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 156, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 136.

(17) Cfr. VILLAVICENCIO RÍOS, Fresia. “La terminación anticipada del proceso en la audiencia preliminar de control de la acusación. Algunos problemas y propuestas de solución”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 173, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 118.


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