Coleccion: 2 - Tomo 4 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2009_2_4_8_2009_

EL PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.
ESPECIAL REFERENCIA A SU APLICACIÓN EN EL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Giammpol Taboada Pilco (*)

CRITERIOS DEL AUTOR

El presente artículo tiene por objeto precisar los principales aspectos formales y sustanciales del proceso especial de terminación anticipada. Este proceso responde a factores de racionalización, cuando ante la comisión de un delito la sociedad y, especialmente, la víctima, esperan una respuesta rápida y eficaz de la justicia formal, que satisfaga la pretensión penal con la imposición de la pena al delincuente dentro de los parámetros legales y la pretensión civil con la efectiva reparación del daño causado, lo que puede lograrse antes del juicio a través de esta suerte de transacción entre el fiscal y el imputado sobre las circunstancias del hecho punible, la pena y la reparación civil llevada al juez de investigación preparatoria para su homologación, en tanto cumpla con los criterios de suficiencia probatoria, legalidad y razonabilidad.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 468 a 471.

Ley Nº 26320: art. 2.Ley Nº 28008: art. 20.

I. INTRODUCCIÓN

El presente artículo tiene por objeto precisar los principales aspectos formales y sustanciales del proceso especial de terminación anticipada, considerando la práctica judicial en los juzgados de investigación preparatoria de Trujillo pertenecientes al Distrito Judicial de La Libertad.

El modelo acusatorio asumido en el Código Procesal Penal de 2004 (CPP) prevé diversas mecanismos procesales para obtener una solución rápida y efectiva del conflicto jurídico penal derivado de la comisión de un hecho delictivo, pudiendo aceptarse la siguiente clasificación: 1) Por decisión del fiscal: proceso inmediato y acusación directa; 2) Por acuerdo del imputado y la víctima: principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. 3) Por acuerdo del fiscal y el imputado: terminación anticipada, colaboración eficaz y conclusión anticipada.

La tendencia a la utilización en los sistemas procesales acusatorios de las fórmulas de soluciones rápidas y eficaces a los hechos delictivos, importados del sistema criminal norteamericano, ha sido metafóricamente acuñado como “macdonalización de la justicia penal”(1), por compartir los mismos criterios de racionalización del negocio de comida rápida McDonald’s, sintetizado en cuatro criterios: 1) Eficacia: se pasa de un estado de necesidad a un estado de satisfacción de la necesidad. 2) Cálculo: supone la exigencia de la prestación del servicio en el menor tiempo posible. 3) Previsibilidad: la gente sabe que esperar no tendrá sorpresas. 4) Control: obligación de respetar las normas y pautas preestablecidas.

El proceso especial de terminación anticipada precisamente responde a estos factores de racionalización descritos, cuando ante la producción de un evento criminal la sociedad y, especialmente, la propia víctima esperan una respuesta rápida y eficaz de la justicia formal(2), que satisfaga la pretensión penal con la imposición de la pena al delincuente dentro de los parámetros legales y la pretensión civil con la efectiva reparación del daño causado, lo que puede lograrse antes del juicio a través de esta suerte de transacción entre el fiscal y el imputado sobre las circunstancias del hecho punible, la pena y la reparación civil llevada al juez de investigación preparatoria para su homologación, en tanto cumpla con los criterios de suficiencia probatoria, legalidad y razonabilidad.

La experiencia de trabajo de los juzgados de investigación preparatoria en el Distrito Judicial de La Libertad ha demostrado que durante la investigación formalizada el proceso especial de terminación anticipada es el instrumento de mayor utilidad por el fiscal para concluir rápidamente un caso, sobre todo cuando media una situación de flagrancia delictiva, independientemente de que el imputado se encuentre detenido, preso o libre, por imposición de una medida coercitiva de prisión preventiva o comparecencia.

Ello impone el compromiso de los operadores jurídicos (jueces, fiscales y abogados) de conocer y dominar los alcances de esta importante herramienta de solución consensuada del conflicto penal para darle un correcto y eficiente manejo, puesto que la ideología subyacente al nuevo modelo acusatorio es que solo lleguen a la etapa final del juicio aquellos procesos en que efectivamente persista la discordancia de teorías del caso entre la parte acusadora y acusada, que corresponda ser dilucidada luego de una exigente actuación probatoria a través del método contradictorio, para determinar la veracidad de la hipótesis incriminatoria o exculpatoria.

II. ANTECEDENTES

El proceso de terminación anticipada tiene su origen en el plea bargaining o acuerdo negociado norteamericano, irradiado a diversas legislaciones, como el patteggiamento o aplicación de la pena a instancia de las partes italiano(3), la conformidad española y la mediación alemana4). Para un sector importante de la doctrina nacional, la regulación de esta institución consensual en el CPP peruano tiene como fuente el Código Procesal Penal de Colombia(5).

El proceso especial de terminación anticipada tiene como antecedente normativo nacional inmediato el artículo 2 de la Ley Nº 26320 y el artículo 20 de la Ley Nº 28008, con notorias diferencias a la actual regulación como: 1) La elevación en consulta de la resolución aprobatoria del acuerdo. 2) Solo procedía para determinados delitos como tráfico ilícito de drogas previsto en los artículos 296, 298, 300, 301, y 302 del Código Penal y en los delitos aduaneros. 3) En caso de no llegarse a un acuerdo o desaprobarse, el fiscal y el juez que participaron en la audiencia debían ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia.

El numeral 4 de la primera disposición final del CPP estableció que a partir del 1 de febrero del 2006 entraría en vigencia en todo el territorio nacional los artículos 468 a 471 que regulan el proceso especial de terminación anticipada para toda clase de delitos. Luego, el numeral 3 de la tercera disposición derogatoria estableció la abolición de todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley; por lo tanto, quedó tácitamente derogado(6) el proceso de terminación anticipada regulado en el artículo 2 de la Ley Nº 26320 y el artículo 20 de la Ley Nº 28008, debiendo en adelante entenderse exclusivamente al trámite previsto en el CPP para todos los delitos(7).

III. NATURALEZA JURÍDICA

El proceso especial de terminación anticipada es una institución consensual que permite la solución del conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y eficacia a la conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio. Es una suerte de transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el fiscal negocia una reducción de la pena.

La mala utilización de esta herramienta de justicia negociada puede servir para tratar con severidad a quien, siendo inocente, se declara culpable para salir de prisión o eludir el riesgo de una pena grave; de otro lado, también puede tratarse con indulgencia a quien, siendo responsable, se vale de la aceptación de cargos para recibir una pena menor. La psicología del juego de la negociación provoca que el más poderoso sea quien imponga sus intereses al otro, y el proceso penal podría transformarse en una regulación de conflictos regido por criterios de poder y no por criterios jurídicos.

En el nuevo escenario del proceso penal de corte acusatorio adversarial, el fiscal es nada menos que el director de la investigación y tiene el monopolio de la acusación(8), incluso, en la disposición de formalización de investigación preparatoria y en la posterior acusación (principio de congruencia) puede señalar alternativa o subsidiariamente las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto (artículos 336.2.b y 349.3 del CPP). Así las cosas, es evidente el desbalance del poder de negociación en perjuicio del imputado, ello, justifica la intervención del juez de la investigación preparatoria para verificar la legalidad y razonabilidad del acuerdo arribado entre las partes, con especial énfasis en la suficiencia probatoria de los cargos aceptados.

IV. TRÁMITE ANTES DE LA AUDIENCIA

1. Sujetos procesales legitimados

Los sujetos procesales legitimados para instar la terminación anticipada son el fiscal y el imputado en consonancia con el modelo acusatorio que atribuye el monopolio de la acusación al Ministerio Público, sometido a los principios de legalidad y objetividad que le permite actuar en defensa del interés público ante la producción del delito (pretensión penal) y del derecho de los ciudadanos a la reparación económica del daño derivado del ilícito penal (pretensión civil).

La posición de la víctima es distinta al fiscal, pues luego del evento delictivo es frecuente que actúe en el proceso impulsado por sentimientos que pueden ser de resentimiento y venganza traducidos en la pretensión de imposición de penas desproporcionales y en la fijación de reparaciones económicas que van más allá del daño efectivamente causado, aspectos que pueden de hecho obstaculizar, limitar y hasta impedir el éxito de esta institución consensual construida específicamente para la parte acusadora y acusada.

El fiscal y/o el imputado, en forma exclusiva y excluyente a los demás sujetos procesales, pueden peticionar al juez de la investigación preparatoria, luego de expedida la disposición(9) de formalización de investigación y por regla hasta antes de la acusación fiscal (con la excepción del artículo 350.1.e del CPP), la celebración de una audiencia de terminación anticipada (artículo 468.1 del CPP), presentándose las siguientes alternativas:

• El fiscal presenta requerimiento(10) de terminación anticipada con o sin acuerdo provisional.

• El imputado presenta solicitud con o sin acuerdo provisional.

• El fiscal y el imputado presentan solicitud conjunta con acuerdo provisional.

2. Reuniones informales

El fiscal, el imputado y su defensor están autorizados a sostener reuniones informales(11), a efectos de arribar a un acuerdo (provisional), previo a la audiencia de terminación anticipada. Normalmente estas reuniones tendrán lugar antes de presentarse formalmente la petición de incoación del proceso especial en sede judicial; en otras palabras, la forma, modo y circunstancias de las conversaciones de negociación lo deciden autónomamente las partes, sin intervención alguna del juez de la investigación preparatoria.

En la práctica, basta la petición oral o escrita dirigida al fiscal por el imputado asesorado de su abogado, para que empiecen las reuniones; ello no obsta que el propio fiscal, según sea el caso, tenga la iniciativa de proponerles la incoación de una terminación anticipada.

Todo lo discutido, negociado, aceptado o rechazado en las reuniones informales de terminación anticipada tiene el carácter de reservado al exclusivo conocimiento e interés de quienes intervienen (fiscal-imputado), lo cual es totalmente desconocido por el juez de la investigación preparatoria hasta que se presenta la solicitud o requerimiento al órgano jurisdiccional, normalmente anexando el acuerdo provisional escrito conteniendo los pormenores de los cargos aceptados, la pena y reparación civil para su análisis en la ulterior audiencia de debate y decisión.

Las reuniones informales tienen lugar exclusivamente entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, la intervención del actor civil y/o tercero civil en la discusión no está prohibida, pero sí restringida a la permisión de los primeros.

Lo cierto es que un acuerdo provisional producto de una negociación entre los actores principales (fiscal-imputado), pero que también comprenda a los demás sujetos procesales (actor civil y tercero civil), estaría dotado de mayor legitimidad y firmeza.

3. Oposiciones

La continuidad del trámite –se entiende una vez presentada la solicitud o requerimiento al juzgado– requiere la no oposición inicial del imputado o fiscal (artículo 468.2 del CPP), que se manifestará por escrito, cuando se corra traslado de la solicitud o requerimiento a todos los sujetos procesales (incluidos el actor civil y tercero civil constituidos judicialmente) por el plazo de cinco días útiles, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso, y en su caso formularán sus pretensiones (artículo 468.3 del CPP).

En el trámite inicial de terminación anticipada ante el órgano jurisdiccional, pueden acontecer las siguientes situaciones:

a) Si en las reuniones informales el fiscal y el imputado no se ponen de acuerdo en lo principal (aceptación de cargos), por lógica consecuencia ninguno de ellos debería incoar el proceso especial al juez de la investigación preparatoria.

b) El fiscal y el imputado no se ponen de acuerdo en lo principal (aceptación de cargos); sin embargo, uno de ellos persiste en solicitar el inicio del trámite del proceso especial, pero el otro en el plazo de cinco días del traslado expresa las razones de su disconformidad. En este caso, dada la postura definitiva de falta de consenso, el juez de la investigación preparatoria debe proceder al corte del trámite y archivo del cuaderno.

c) El fiscal y el imputado no se ponen de acuerdo en lo principal (aceptación de cargos), a pesar de esto, uno de ellos persiste en incoar el trámite del proceso especial; sin embargo, en el plazo de cinco días, la parte solicitada o requerida no expresa las razones de su disconformidad. En este caso, se debe continuar el trámite y citar a audiencia, por la posibilidad de arribar a un acuerdo producto de una nueva negociación en la misma audiencia, con la mediación del juez de la investigación preparatoria.

d) El fiscal y el imputado se ponen de acuerdo en lo principal (por ejemplo, aceptación de cargos), pero discrepan en la determinación de la pena (por ejemplo, beneficio adicional de reducción de pena por confesión), entonces cualquiera de ellos puede incoar el proceso especial –siempre que el otro no se oponga expresamente en el plazo de cinco días del traslado– para que el juez de la investigación preparatoria los inste (con su opinión versada) en la audiencia a llegar a un acuerdo sobre el punto en controversia.

e) El fiscal requiere la terminación anticipada, adjunta el acuerdo provisional arribado con el imputado, pero, en el plazo de cinco días del traslado, este último cambia de parecer y rechaza totalmente el acuerdo inicial. En este caso, dada la postura cerrada del imputado y a la naturaleza jurídica consensual del proceso especial, se debe cortar el trámite y archivar el cuaderno.

f) El fiscal requiere la terminación anticipada, adjunta el acuerdo provisional arribado con el imputado, pero, en el plazo de cinco días del traslado, este último cambia de parecer y rechaza parcialmente el acuerdo inicial para que se renegocie en audiencia. En este caso, continúa el trámite y se cita a audiencia con el objeto de que el juez de la investigación preparatoria los inste a llegar a un acuerdo sobre el punto en controversia.

g) El fiscal requiere la terminación anticipada, adjunta el acuerdo provisional arribado con el imputado, pero en el plazo de cinco días del traslado, el actor civil y/o tercero formula oposición a la cuantía de la reparación civil. En este caso, continúa el trámite y se cita a audiencia con el objeto de debatir los acuerdos y las oposiciones.

4. Citación a audiencia

Luego de vencido el plazo de cinco días para que los sujetos procesales puedan pronunciarse acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada, computado desde la última notificación, debe procederse a señalar audiencia, no habiendo previsto ningún plazo legal para fijarla, pudiendo tomarse como referencia el plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días similar a la audiencia preliminar de control de acusación (artículo 351.1 del CPP).

Cuando a la solicitud o requerimiento de terminación anticipada se adjunte el acuerdo (provisional) arribado entre fiscal e imputado y no estén constituidos judicialmente otros sujetos procesales (actor civil, tercero civil), el juez de la investigación preparatoria deberá citar directamente a audiencia, prescindiendo del traslado y del plazo a los demás sujetos procesales, puesto que, coincidentemente estos serían el mismo fiscal e imputado.

La citación a la audiencia de terminación anticipada deberá contener el apercibimiento de rechazarse la solicitud o requerimiento y procederse al archivo del cuaderno, en caso de inasistencia injustificada(12) del fiscal o imputado. Al no existir un pronunciamiento judicial de fondo, en la medida que no hay nada que aprobar o desaprobar, queda a salvo el derecho de las partes de peticionar nuevamente el proceso especial, abriéndose para tal efecto otro cuaderno.

5. Continuación del proceso

La tramitación de este proceso especial no impide la continuación de la investigación preparatoria; para ello, se formará el respectivo cuaderno de terminación anticipada (artículo 468.1 del CPP). Esto significa que las actuaciones procesales de competencia del juez de la investigación preparatoria y fiscal continúan su trámite hasta las resultas del proceso especial de terminación anticipada, lo mismo ocurre con las demás solicitudes o requerimientos del los sujetos procesales que correrán en cuadernos separados.

En caso de procesos conexos con pluralidad de imputados o delitos, es posible que la fiscalía presente paralelamente un requerimiento de terminación anticipada para algunos y sobreseimiento para otros, debiendo el juez de la investigación preparatoria resolver por orden lógico (con prioridad al orden cronológico), primero, el sobreseimiento y, luego, la terminación anticipada.

V. TRÁMITE DURANTE LA AUDIENCIA

1. Instalación

La audiencia de terminación anticipada solo podrá instalarse con la asistencia obligatoria del fiscal, el imputado y su abogado defensor, siendo facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales como el actor civil y el tercero civil (artículo 468.4 del CPP).

La inasistencia injustificada del abogado del imputado a la audiencia de terminación anticipada genera la frustración de la instalación válida de la misma, impidiendo su continuación; por lo que en el mismo acto el juez de la investigación preparatoria debe reprogramar la (segunda) audiencia, designando para tal efecto a un abogado de oficio(13) con exclusión del abogado inasistente, de esta manera se garantiza en toda su extensión el derecho de defensa del imputado en su dimensión material y técnica (artículo IX del CPP).

2. Preclusión

La instauración del proceso de terminación anticipada es única y preclusiva, puede peticionarse por una sola vez (artículo 468.1 del CPP), queda cerrada toda posibilidad de intentarla nuevamente cuando medie auto desaprobatorio (pronunciamiento de fondo), ello impone una conducta proactiva del juez de la investigación preparatoria para instar a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo; incluso con tal fin puede suspender la audiencia por breve término, reiniciándola en el mismo día (artículo 468.4 del CPP). Asimismo, está facultado a solicitar aclaraciones e incluso sugerir (no imponer) la modificación del acuerdo, cuando advierta omisiones o defectos puntuales, que pudieran ser subsanados dentro de los límites del respeto a la autonomía de voluntad, precisamente por encontrarnos ante un medio alternativo de solución del conflicto penal de carácter consensual.

3. Unidad

La audiencia es única y se desarrolla en forma continua, para efectos metodológicos puede aceptarse su división en dos sesiones:

a) Primera: una sesión privada de debate con participación activa de los sujetos procesales (a puertas cerradas), y

b) Segunda: una sesión pública de decisión exclusiva del juez de la investigación preparatoria (a puertas abiertas).

De ser el caso, el juez de la investigación preparatoria puede ordenar en el intermedio de ambas sesiones, un breve receso a efectos de analizar la carpeta fiscal, recomponer el iter mental de la argumentación y dictar la resolución que corresponda.

4. Explicación

El juez de la investigación preparatoria antes de preguntarle al imputado sobre la aceptación o rechazo a la propuesta de terminación anticipada, debe explicarle de manera comprensible (lenguaje claro y simple), los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones –más bien efectos– que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad (artículo 468.4 del CPP), que concretamente puede significar:

a) La posibilidad de ser beneficiado por una sola oportunidad de una reducción imperativa y automática de la pena en proporción a un sexto.

b) La posibilidad de concluir el proceso con sentencia anticipada sin transitar a un juicio público.

La exigencia de la previa explicación de la terminación anticipada por el juez de la investigación preparatoria al imputado no es un simple acto formal, sino la materialización del derecho del imputado a la información oportuna y veraz de todo acto incriminatorio del proceso y de disponibilidad de derechos, como es, conocer las implicancias positivas o negativas de acogerse a un medio alternativo de solución del conflicto penal excluyente a las garantías inherentes a un juicio oral, público y contradictorio ante un órgano jurisdiccional distinto al de la investigación, representado por el juez penal unipersonal o colegiado de juzgamiento (artículo I.2 del CPP), según la gravedad de la pena. Asimismo debe comprobar que el acuerdo no encubre ningún tipo de promesa indebida, amenazas u otro medio de coacción, lo importante es advertir la espontaneidad de aceptar o no la propuesta(14).

VI. TRÁMITE ESPECIAL

1. Con imputado detenido

Acontece cuando el fiscal, en caso de detención policial del imputado por flagrancia delictiva, comunica al juez de la investigación preparatoria la disposición de formalización de investigación preparatoria y requiere simultáneamente una audiencia de imposición de medida coercitiva personal (prisión preventiva, comparencia restringida) y de terminación anticipada del proceso.

Por economía procesal, a pesar de correr cada requerimiento fiscal en cuadernos separados, debe señalarse una sola audiencia en el caso de la prisión preventiva dentro de las 48 horas del requerimiento, y en el caso de la comparecencia restringida dentro de las 24 horas de su detención. Para ambas situaciones, corresponde debatir y resolver en primer lugar la terminación anticipada, presentándose dos situaciones:

a) De ser positiva la calificación del juez de la investigación preparatoria, dictará sentencia condenatoria (también llamada “sentencia anticipada” o “sentencia aprobatoria”) y concluirá el proceso, deviniendo en innecesaria la discusión de la medida coercitiva, por ser precisamente una medida cautelar personal instrumental a un proceso en curso, ergo, al haber culminado el proceso con sentencia esta ha devenido en inútil(15).

b) De ser negativa la calificación del juez de la investigación preparatoria, dictará auto desaprobatorio y continuará el proceso, procediendo inmediatamente al debate de la imposición de la medida cautelar personal.

2. En audiencia preliminar

Tiene lugar cuando en la audiencia preliminar de control de acusación, los sujetos procesales (fiscal y/o acusado), instan la aprobación del acuerdo provisional de terminación anticipada del proceso, arribado luego de formularse acusación. Recuérdese que el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio (artículo 2.7 del CPP) conjuntamente con el proceso especial de terminación anticipada (artículo 468.1 del CPP), tienen las características comunes de constituir mecanismos consensuales de solución del conflicto jurídico-penal, alternativo y hasta preferente por su rapidez y eficiencia a la solución tradicional de la sentencia condenatoria en juicio público y contradictorio.

Bajo la lógica de conseguir una justicia oportuna y eficaz, a través de los medios de transacción penal mencionados, se justifica dejar entreabierta la puerta del límite preclusivo de la formulación de acusación, para que, en forma excepcional, pueda instarse como criterio de oportunidad, entre ellos, la terminación anticipada(16), en la misma audiencia preliminar (artículo 350.1.e del CPP), evidentemente hasta antes de expedirse auto de enjuiciamiento; interpretación que tiene correspondencia con el Código Procesal Penal italiano que prevé la posibilidad de presentar el requerimiento hasta la celebración de la audiencia preliminar, en concreto hasta la presentación de las conclusiones por el Ministerio fiscal y la defensa son sus alegaciones sobre el resultado de la investigación (artículo 446.1).

VII. ACUERDO PROVISIONAL

El acuerdo (provisional) del fiscal y el imputado con la intervención de su defensor versará sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la ley penal (artículo 468.5 del CPP), no siendo extensivo el consenso a la fijación de las reglas de conducta, en caso de suspensión de la ejecución de la pena, las cuales en rigor corresponden ser fijadas en forma exclusiva y discrecional por el juez de la investigación preparatoria (artículo 58 del CP), pudiendo atender las propuestas por las partes, de ser el caso.

Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en el cuaderno de proceso especial, se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra (artículo 470 del CPP), por ello, el cuaderno es archivado en el juzgado de investigación preparatoria y luego de emitido el auto de enjuiciamiento no deberá enviarse el cuaderno de terminación anticipada al juzgado penal unipersonal o colegiado, bajo responsabilidad funcional. En el mismo sentido, el fiscal no podrá siquiera mencionar la tramitación frustrada del proceso de terminación anticipada y menos pretender incorporar como elemento de prueba, la información proporcionada por el imputado en las negociaciones informales del proceso especial, también bajo responsabilidad funcional(17).

VIII. CONFESIÓN O ACEPTACIÓN DE CARGOS

La declaración indagatoria del imputado desde la perspectiva del derecho a la no autoincriminación (nemo tenetur edere contra se: nadie está obligado a declarar en su contra), tanto en su dimensión negativa (abstención de declarar) como en su dimensión positiva (de aceptación de declarar, sin prestar juramento de decir la verdad), constituye un medio de información y de defensa a favor del imputado. Si la libre declaración de este contiene la admisión de la imputación formulada en su contra por la parte acusadora, confirmada con el material probatorio actuado en el proceso, se convierte en medio de prueba (artículo 160 del CPP), que permite la realización de los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, evitando las complicaciones procesales que pudieran presentarse en la búsqueda de la verdad en un juicio.

Para Mixán Mass: “la confesión en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación o en el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa”(18).

El CPP no contiene una definición de confesión, limitándose en su artículo 160 a delimitar su contenido y describir los requisitos para calificar como medio de prueba, así tenemos: “La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado” (numeral 1). “Solo tendrá valor probatorio cuando: a) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, c) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado (numeral 2)”.

Para la tramitación del proceso especial de terminación anticipada, no es requisito la declaración prestada por el imputado ante el fiscal en presencia de su abogado, admitiendo los cargos imputados en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, materializada en un acta escrita, firmada y anexada a la carpeta fiscal como elemento de convicción, la misma que en rigor tendrá la calidad de confesión por contener los presupuestos del artículo 160 del CPP, si adicionalmente se encuentra corroborada por otros elementos de convicción.

Esta práctica resultará bastante conveniente para el fiscal como parte persecutora del delito, porque en la eventualidad que el acuerdo provisional de terminación anticipada sea desaprobado por el juez de la investigación preparatoria, subsistirá plenamente el acta de confesión como elemento de convicción para pasar sin dificultad el control sustancial de la etapa intermedia(19) y llevar el caso a juicio, con bastante probabilidad de éxito en la obtención de una sentencia condenatoria, dada la aceptación de cargos en la investigación preparatoria por el ahora acusado.

El requisito exigido para el trámite del proceso especial es la aceptación de cargos por el imputado (artículo 468.4 del CPP), que para conveniencia de la defensa puede manifestarse de dos formas:

a) La aceptación de cargos escrita: contenida en el acuerdo provisional escrito de terminación anticipada con la firma del imputado, presentada al juez de la investigación preparatoria y que correrá en el cuaderno de terminación anticipada, la misma que para su eficacia requiere ser ratificada oralmente en audiencia.

b) La aceptación de cargos oral: manifestada por el imputado en la misma audiencia de terminación anticipada ante la pregunta del juez de la investigación preparatoria, la misma que quedará registrada únicamente en sistema de audio.

La modalidad de aceptación de cargos escrita contenida únicamente en el acuerdo provisional y la aceptación de cargos oral manifestada en la audiencia de terminación anticipada, garantiza a la defensa que en caso de desaprobación del acuerdo, la declaración del imputado exteriorizada en una u otra forma se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra (artículo 470 del CPP), tal es así, que el cuaderno de terminación anticipada es archivado en el juzgado de investigación preparatoria, sin posibilidad alguna de ser remitido posteriormente al juzgado penal unipersonal o colegiado de juzgamiento. Por el contrario, si la aceptación de cargos se realiza como un acto de investigación y se anexa a la carpeta fiscal, tendrá eficacia autónoma al destino del cuaderno de terminación anticipada.

IX. ACUMULACIÓN

En los procesos por pluralidad de hechos punibles (acumulación objetiva) o de imputados (acumulación subjetiva) se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno (artículo 469 del CPP).

La acumulación de hechos punibles o de imputados nos remite a la institución de la conexión procesal prevista en el artículo 31 del CPP, para definir la competencia judicial por razones de economía procesal y de seguridad jurídica en cualquiera de los siguientes casos: 1) cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos; 2) cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible; 3) cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes; 4) cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad; 5) cuando se trate de imputaciones recíprocas.

El proceso especial de terminación anticipada en casos de acumulación objetiva o subjetiva, puede presentar las siguientes alternativas:

a) Acuerdo total

• El imputado acepta todos los delitos incriminados.

• Todos los imputados aceptan el delito incriminado.

• Todos los imputados aceptan todos los delitos incriminados a cada uno.

La consecuencia del acuerdo total en los tres casos es la expedición de un pronunciamiento judicial de fondo que aprueba o desaprueba el acuerdo, con la consiguiente expedición o no de sentencia condenatoria.

b) Acuerdo parcial

• El imputado rechaza uno o varios de los delitos incriminados.

• Uno o varios de los imputados rechazan el delito incriminado.

• Uno o varios de los imputados rechazan uno o varios de los delitos incriminados.

El acuerdo parcial en el primer caso autoriza la expedición de un pronunciamiento judicial de fondo que apruebe o desapruebe el acuerdo parcial, con la consiguiente expedición o no de sentencia condenatoria, quedando los demás delitos objeto de discordia, pasibles de ser discutidos posteriormente en juicio, por encontrarnos ante un concurso real de delitos previsto en el artículo 50 del Código Penal.

La consecuencia del acuerdo parcial en los dos últimos casos, por regla general, es la expedición de un pronunciamiento judicial de forma, declarando improcedente el proceso especial de terminación anticipada, en la medida que no hay acuerdo total que aprobar o desaprobar.

El rechazo de acuerdos parciales sobre un solo evento delictivo por algunos imputados y no por otros, tiene justificación en el contrasentido que supondría que un mismo hecho se considere cierto y probado gracias a la terminación anticipada e incierto o improbado por el resultado de la actuación probatoria en juicio, atentando contra el derecho de presunción de inocencia de los imputados que rechazaron el acuerdo, pero que podrían verse perjudicados por las confesiones de los que aceptaron el acuerdo; asimismo, se vulneraría el principio de cosa juzgada si el hecho que sirvió de base para la condena de los sentenciados que aceptaron la terminación anticipada, se considera discutible para los acusados que discreparon.

No obstante lo expuesto, el artículo 469 del CPP establece que el juez de la investigación preparatoria podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable. En suma, la posibilidad de aprobar acuerdos parciales ocurrirá en casos de concurso real de delitos regulado en el artículo 50 del Código Penal, cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos independientes(20).

Ejemplo: los imputados “A” y “B” se acogen a la terminación anticipada del proceso por el delito de tráfico ilícito de drogas, continuando el proceso con el imputado “C” solo por el otro delito de tenencia ilegal de armas de fuego.

Los acuerdos parciales no procederán en los procesos conexos, en los cuales la pluralidad de hechos punibles e imputados se encuadren en la hipótesis del delito continuado previsto en el artículo 49 del Código Penal, cuando varias violaciones de la misma ley penal o de una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, sean considerados como un solo delito continuado.

X. FONDO DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El juez de la investigación preparatoria debe calificar el acuerdo provisional de terminación anticipada arribado entre el fiscal y el imputado sobre la calificación jurídica del hecho punible, la pena y reparación civil(21) (artículo 468.5 del CPP), considerando los criterios de suficiencia probatoria, legalidad y razonabilidad. El control positivo por parte del juez de la investigación preparatoria de los parámetros mencionados justifica la aprobación del acuerdo provisional con la consiguiente expedición de sentencia condenatoria. En caso de control negativo de todos o alguno de los parámetros mencionados, se debe expedir auto desaprobatorio del acuerdo y ordenar la continuación del proceso penal.

La sentencia condenatoria expedida por el juez de la investigación preparatoria como consecuencia de la aprobación del acuerdo provisional de terminación anticipada, en atención a lo previsto en el artículo 397 del CPP, debe observar las siguientes limitaciones:

a) No podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en el acuerdo.

b) En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto del acuerdo.

c) Debe aplicar la pena, las consecuencias accesorias y la reparación civil acordada.

1. Suficiencia probatoria

La terminación anticipada supone solo la renuncia a la posibilidad de contradecir la acusación en juicio, por ello, el juez de la investigación preparatoria debe exigir al fiscal la existencia de una causa probable, pues el principio de presunción de inocencia solo puede ser destruido por una suficiente actividad probatoria(22) durante la investigación preparatoria sobre la existencia del hecho delictuoso vinculado al imputado, por corresponderle al Ministerio Público la carga de la prueba de la verdad de la tesis incriminatoria objeto de acuerdo(23).

Los hechos ilícitos penales contenidos en el acuerdo provisional deben tener congruencia a su vez con la hipótesis fáctica criminal (hechos) asumida en la disposición de formalización de investigación preparatoria (principio de congruencia o vinculación), los cuales deben estar corroborados con suficientes elementos de convicción de cargo obrantes en la carpeta fiscal, adicionales a la elemental aceptación de cargos por el propio imputado.

En la audiencia de terminación anticipada, el fiscal sustentará en forma oral, clara y precisa los hechos delictivos y la responsabilidad penal del imputado, con especial referencia a los elementos de convicción acopiados válidamente en la investigación con observancia de las garantías del derecho de defensa(24), con la finalidad de que el juez de la investigación preparatoria pueda emitir sentencia condenatoria fundada en una seria, objetiva, suficiente y convincente actividad indagatoria del Ministerio Público.

Ejemplo: adolece de insuficiencia probatoria el acuerdo provisional de terminación anticipada en el delito de lesiones leves, cuando no obra en la carpeta fiscal como elemento de convicción el certificado médico-legal que acredite que el daño en el cuerpo o la salud ha requerido más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, como lo exige el artículo 122 del CP.

2. Legalidad

El principio de legalidad reconocido en el artículo 2.20.d de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo II del Título Preliminar del CP informa que “nadie será sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no está previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

La ley (entendida como la ley expedida por el Congreso de la República o el Decreto Legislativo expedido por el Poder Ejecutivo por delegación de facultades) es la fuente formal, directa o inmediata del Derecho Penal (sustantivo y procesal) en nuestro sistema jurídico nacional, además de constituir el principal límite al poder punitivo del Estado, porque restringe su ejercicio exclusivamente a las acciones u omisiones previstas en la ley como infracciones punibles.

El principio de legalidad se precisa, clarifica y fortalece a través del tipo penal(25). Así, se constituye en una fórmula sintética que expresa el conjunto de límites que surgen del principio de legalidad para circunscribir con absoluta precisión la conducta prohibida o mandada respecto de la cual está enlazado el ejercicio del poder punitivo(26). Tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida hecha por el legislador (del contenido o de la materia de la norma). Es una figura puramente conceptual. Es un instrumento legal, pues pertenece al texto de la ley(27).

El control de legalidad del acuerdo de terminación anticipada por el juez de la investigación preparatoria se produce consecutivamente en la siguiente forma:

Juicio de tipicidad: es un proceso de imputación donde el intérprete, tomando como base el bien jurídico protegido, va a establecer si un determinado hecho puede ser atribuido al contenido en el tipo penal(28). Si luego de realizado dicho proceso se determina que el hecho encaja en los caracteres abstractos del tipo, existe adecuación típica, lo contrario nos llevaría a negarla. Por consiguiente, la tipicidad es el resultante afirmativo del juicio de tipicidad. Típica es la conducta que presenta la característica específica de tipicidad (atípica, la que no la presenta)(29). En otras palabras, el juez de la investigación preparatoria verifica la validez del tipo propuesto en el acuerdo de terminación anticipada, el que debe tener congruencia con la tipificación principal o alternativa contenida prima facie en la disposición de formalización de la investigación preparatoria(30).

Ejemplo: En la disposición de formalización de investigación preparatoria se efectúa una tipificación alternativa entre homicidio simple (artículo 106 del CP) u homicidio piadoso (artículo 112 del CP), luego se recaudan diversos elementos de convicción que acreditan que el imputado mató por piedad a un enfermo incurable a su solicitud expresa y consciente para acabar con sus intolerables dolores, finalmente, se negocia un acuerdo de terminación anticipada entre fiscal e imputado por el tipo de homicidio piadoso con exclusión del tipo de homicidio simple.

Juicio de penalidad: verificada la correcta tipificación de los hechos incriminatorios contenidos en el acuerdo de terminación anticipada y su congruencia con la disposición de formalización de investigación preparatoria, corresponde seguidamente analizar la legalidad de la pena convenida dentro del marco cuantitativo (mínimo y máximo) de la pena en abstracto del tipo(31).

La actual dogmática del derecho de medición judicial de la pena registra un retraso en su desarrollo frente a los estudios sobre la teoría del delito(32), que se ve reflejada en la pobre, aparente y hasta inexistente argumentación de la judicatura en la individualización de la pena contenida en las sentencias condenatorias(33).

En líneas generales, el camino que el juez debe seguir para determinar definitivamente la pena aplicable, atraviesa tres etapas(34):

- Determinar el marco punitivo aplicable en función a los márgenes de pena previstos en la ley penal.

- Determinar la pena sobre la base de la valoración de la culpabilidad del hecho.

- Asumir una decisión preventiva de manera tal que las diferentes magnitudes de pena que se pueden observar a partir de la culpabilidad debe regularse en función a criterios preventivo-especiales y generales.

Para verificar la legalidad y razonabilidad de la pena fijada entre fiscal e imputado en el acuerdo de terminación anticipada, lo que se conoce en doctrina como “determinación judicial de la pena”, proponemos la siguiente secuencia de análisis:

2.1. Obtención de la pena computable

- La tipificación de la conducta delictiva (artículo 11 del CP).

- En caso de varios delitos, la delimitación de la clase de concurso (artículos 48 a 51 del CP).

- La pena abstracta del delito o los delitos (mínimo y máximo legal).

- El hecho punible (artículo 46, incisos 1, 2, 3, 4, 5 del CP y artículo 393.3, inciso b del CPP).

- La responsabilidad penal del agente (artículo 23 a 27 y artículo 46, incisos 6, 7, 9 del CP, artículo 393.3, inciso c del CPP).

- Pena computable.

2.2. Obtención de la pena resultado

- Las circunstancias agravantes sustantivas (artículos 46-A, 46-B, 46-C del CP).

- Las circunstancias atenuantes sustantivas (artículos 13, 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del CP).

- Las circunstancias atenuantes procesales: La reducción obligatoria (no negociable) de la sexta parte de la pena por acogerse al beneficio de terminación anticipada (artículo 471 del CPP). La reducción facultativa (negociable) de hasta una tercera parte por confesión (artículo 161 del CPP).

- Las condiciones personales (artículo 45, incisos 1, 2, 3 y artículo 46, incisos 8, 11 del CP).

- Fines de prevención especial positiva de la pena (artículo IX del CP).

- Conversión, suspensión, exención de la pena y reserva de fallo condenatorio (artículos 52 a 68 del CP).

- Pena concreta.

Ejemplo: El tipo de microcomercialización de drogas (artículo 298 del CP) está reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años, constituyendo el parámetro mínimo y máximo legal a considerar para la negociación entre fiscal e imputado, ello autoriza acordar la imposición de 4 años de pena privativa de libertad, correspondiendo la reducción obligatoria de un sexto de la pena, por acogerse al beneficio de terminación anticipada como lo dispone el artículo 471 del CPP, equivalente a 8 meses, quedando una pena en concreto de 3 años y 4 meses, pudiendo incluso ser suspendida conforme al artículo 57 del CP.

2.3. Razonabilidad

Gramaticalmente, “razonabilidad” es la calidad de razonable. Y razonable es definido como lo arreglado, lo justo, lo conforme a razón. Pero ningún derecho puede ser ejercido de un modo no razonable, porque lo que no es razonable no es Derecho(35). Este principio inherente a todo el Derecho, integra el componente lógico de las reglas de la sana crítica y será un eficaz instrumento, que permitirá a los magistrados resolver con justicia determinadas situaciones planteadas en el proceso y lograr en los casos concretos la efectiva vigencia de los derechos sustanciales(36).

Los jueces cuando tengan que solucionar los problemas o conflictos sometidos a su competencia, se deben conducir de modo razonable. Se trata, como se ve, de una especie de límite o de freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable a aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro y, sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles(37).

La jurisprudencia norteamericana desarrolló el principio de razonabilidad a partir del principio del debido proceso en juicio, como estándar jurídico en la regla del equilibrio conveniente (balance of convenience rule) o de racionalidad de las relaciones sustanciales, sustentado en la adecuación entre el medio empleado por el acto y la finalidad que él persigue(38).

El artículo IV, numeral 1, inciso 1.4 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce el principio de razonabilidad en los siguientes términos: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

La idea central del principio de razonabilidad no es otro que la adecuada proporción entre los medios empleados y los fines perseguidos por el juez ante una conducta reprochable al orden jurídico.

Ello trasladado al ámbito del Derecho Penal encuentra expreso reconocimiento en el Título Preliminar del CP en las fases de determinación, imposición y ejecución de la pena, en el principio de lesividad (“La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”: artículo IV); el principio de culpabilidad (“La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”: artículo VII); el principio de proporcionalidad (“La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”: artículo VIII) y el principio de humanidad de las penas (“La pena tiene una función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”: artículo IX).

Ejemplo: el acuerdo de terminación anticipada entre fiscal e imputado por el delito de omisión de asistencia familiar tipificado en el artículo 149 del CP, contiene la reserva de fallo condenatorio como lo autoriza el artículo 62.1 del CP, con la imposición de reglas de conducta por el plazo de 2 años, entre ellas, reparar el daño ocasionado por delito consistente en el pago fraccionado de las pensiones alimenticias devengadas ascendente a S/. 4,800.00 en 48 meses a razón de S/. 100.00 mensuales.

Este acuerdo tiene suficiencia probatoria en las copias certificadas del proceso de alimentos en la vía civil anexadas a la carpeta fiscal, además es legal por la correcta tipificación del hecho delictivo contenida en la disposición de formalización de investigación preparatoria; sin embargo, no es razonable en cuanto a la reserva de pena y la forma diminuta de pago de la reparación civil, porque el imputado ha demostrado un comportamiento totalmente renuente al cumplimiento de la obligación alimentaria para sus dos menores hijos en edad escolar, pese a tener la ocupación de taxista, deviniendo en irrazonable lo acordado.

XI. FORMA DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Luego de cerrado el debate en la audiencia de terminación anticipada, el juez de la investigación preparatoria dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia (artículo 468.5 del CPP).

El diccionario Larousse define la palabra “dictar” como “decir o leer algo a una persona para que lo vaya escribiendo”, sinónimo de “decir, leer, transcribir, transmitir”. En este contexto, debe interpretarse que concluido el debate en sesión privada, el juez de la investigación preparatoria puede dictar (decir o leer) sentencia aprobatoria o auto desaprobatorio en la misma audiencia o dentro de las 48 horas siguientes, en una segunda audiencia, ambas en sesión pública por contener una condena (artículos 396 y 399 del CPP).

En ambos casos, sea que el juez de la investigación preparatoria diga o lea la sentencia anticipada, bastará que el asistente de audio registre en el acta en forma íntegra y exacta su parte resolutiva (artículo 394.5 del CPP), para posteriormente ser remitida la copia certificada del acta de audiencia, conjuntamente con la resolución que declara consentida la sentencia y el boletín de condenas al Registro Central de Condenas para la inscripción de la condena.

El acta de registro de audiencia será suscrita por el funcionario o autoridad que la dirige y por los demás intervinientes previa lectura (artículo 102.4 del CPP), sin embargo, el acta carecerá de eficacia solo si faltare la firma del funcionario que la ha redactado (artículo 121.1 del CPP), por otro lado, el acta de la audiencia de juicio será firmado por el juez y “el secretario”–cargo inexistente en el nuevo cuadro de asignación de personal– (artículo 361.1 del CPP).

Estas imprecisiones e incongruencias normativas, aunada a la posibilidad de errores de redacción del acta por los asistentes de audio, nos permite concluir que para mayor seguridad y, sobre todo, por la importancia del acto procesal de la sentencia anticipada, debe ser firmada el acta de registro en forma conjunta por el juez de la investigación preparatoria y el asistente de audio, debiendo entregarse una copia a los sujetos procesales intervinientes al finalizar la audiencia, sin perjuicio de solicitar adicionalmente una copia del audio.

Es necesario precisar que el moderno sistema acusatorio adversarial privilegia la oralidad como instrumento de debate y solución de los conflictos penales; por lo tanto, la grabación de la audiencia de terminación anticipada en sistema de audio, representa el medio por excelencia de acreditación fidedigna de la forma como se ha desarrollado (artículo 361.2 del CPP), con preeminencia del acta escrita, la que en rigor solo debe ser íntegra y exacta en la parte resolutiva del auto o sentencia.

Situación distinta es la sentencia (condenatoria o absolutoria) expedida por el juzgado penal colegiado o unipersonal en la etapa del juicio, la cual requiere “ser redactada y leída íntegramente en audiencia pública” (artículos 395 y 396 del CPP). El diccionario Larousse define la palabra redactar como “poner por escrito cosas sucedidas, acordadas o pensadas”, sinónimo de “escribir, componer”. Indudablemente la referencia es a una sentencia totalmente escrita, justificada por la natural dificultad del caso penal dado el predominio del contradictorio de las posiciones de la parte acusadora y acusada; en tanto que en la sentencia condenatoria del proceso especial de terminación anticipada prevalece el consenso del objeto probatorio y la pretensión punitiva, así como la conjunción de intereses dirigidos a obtener la confirmación judicial.

XII. BENEFICIOS PENALES

La pena a imponerse al imputado que se acoja al proceso especial de terminación anticipada, debe ser reducida en proporción a una sexta parte como lo ordena el artículo 471 del CPP. Este beneficio es imperativo en caso de aprobarse el acuerdo y expedirse sentencia condenatoria, no está sujeto a negociación en cuanto a su procedencia o cuantía.

El beneficio premial por terminación anticipada es adicional y acumulativo al que reciba el imputado por confesión(39). Al respecto, el artículo 161 del CPP prevé que si la confesión, adicionalmente a los requisitos del artículo 160, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados al proceso, el juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.

Este beneficio es facultativo (“el juez podrá”) en caso de configurarse la confesión calificada conforme a los parámetros de las normas anotadas, por lo tanto, su inclusión y cuantía (“hasta en una tercera parte”) en el acuerdo de terminación es objeto de negociación entre fiscal e imputado, por supuesto, siempre sujeto al control de legalidad del juez de la investigación preparatoria.

XIII. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA

En caso el fiscal y el imputado propongan en el acuerdo provisional, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, corresponde al juez de la investigación preparatoria exigir la acreditación de la condición de agente primario del imputado, con la exhibición del certificado (negativo) de antecedentes penales u otro documento público con tal fin, debido a que el último párrafo del artículo 57 del CP, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 (del 22/07/2007) prescribe que la suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual(40).

El artículo 46-B del CP, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 28726(41) (09/05/2006) define la reincidencia en los siguientes términos: el que después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso(42). Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados.

El artículo 46-C del CP, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 28726 (del 09/05/2006) define a la habitualidad de esta forma: si el agente comete nuevo delito doloso, será considerado delincuente habitual, siempre que se trate al menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima de máximo legal fijado para el tipo penal.

Las reglas de conducta para el sentenciado, en caso de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, serán fijadas exclusivamente por el juez de la investigación preparatoria (artículo 58 del CP), atendiendo, de ser el caso, a la propuesta de las partes, teniendo el juez libertad discrecional en la fijación de los deberes que estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra su dignidad (artículos 58.6 del CP y 288 del CPP).

XIV. IMPUGNACIÓN

La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil (artículo 468.7).

La sentencia aprobatoria del acuerdo solo puede ser apelada por el actor civil y el tercero civil sobre el monto fijado para la reparación civil y el coimputado de los cargos que considera constituyen un prejuzgamiento de su situación jurídica en caso de varios delitos.

La terminación anticipada constituye en lo esencial, una renuncia tácita y anticipada a un cuestionamiento posterior, de conformidad con el principio nemo contra propias actos ire potestad, según el cual “nadie puede ir en contra de sus propios actos”; por ello está vedado al fiscal e imputado apelar la sentencia anticipada aprobatoria de su propio acuerdo, amén de la inseguridad que supondría para el tráfico jurídico o el riesgo de fraude procesal y vulneración del principio de buena fe procesal que trae consigo dicha práctica(43). Solo en forma excepcional, el fiscal e imputado estarían legitimados para impugnar la sentencia condenatoria que se hubiese apartado de los términos del acuerdo, por ejemplo, cuando se negoció y acordó pena suspendida, pero la sentencia condenatoria la cambia a efectiva.

Para un sector de la judicatura el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada es inimpugnable(44), empero, nosotros creemos que puede ser apelado por el fiscal y el imputado(45), en atención a lo previsto en el artículo 416.1.e del CPP, por observancia de la garantía constitucional de la doble instancia fundada en la falibilidad de los jueces(46), pero sobre todo por causar la resolución denegatoria gravamen irreparable en dos sentidos:

- Se rechaza el beneficio de reducción automática del sexto de la pena a favor del imputado, precluyendo la posibilidad de su aplicación en juicio.

- Se obliga al imputado a trasladar la discusión del caso a un juicio público con el costo de ser conocido por cualquier ciudadano. El solo sometimiento a juicio siempre significa una cuota considerable de sufrimiento, gastos y un descrédito público(47).

El principio de imparcialidad impone que los miembros integrantes de la sala de apelaciones, que confirmaron el auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada, deben inhibirse en adelante del conocimiento del mismo caso, por haber emitido un previo pronunciamiento de fondo sobre la calificación jurídica del hecho punible y los elementos de convicción que la sustentan (prejuzgamiento), lo que inevitablemente perjudicaría la objetividad en la ulterior revisión vía apelación de la sentencia condenatoria o absolutoria expedido por el juez penal, puesto que la terminación anticipada supone la aceptación de los cargos incriminatorios por el imputado.

XV. EJECUCIÓN DEL ACUERDO

El Ministerio Público, como titular del ejercicio público de la acción penal (artículo 60.1 del CPP), tiene interés y legitimidad en intervenir permanentemente en todo el desarrollo del proceso (artículo 61.3 del CPP). Esto justifica imponerle el control del cumplimiento efectivo de los términos de la sentencia condenatoria, sobre todo, cuando se ha suspendido la ejecución de la pena privativa de libertad, por el cumplimiento de reglas de conducta por el sentenciado durante el periodo de prueba.

Por ello, el control de las reglas más comunes como la obligación de no ausentarse del lugar en que reside, sin previa comunicación de la autoridad, comparecer personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades, pagar el daño causado por delito debe efectuarse ante la fiscalía. La dirección de la fase de ejecución de la sentencia siempre estará cargo del juez de la investigación preparatoria, quien resolverá los requerimientos del fiscal y las solicitudes de los demás sujetos procesales relacionados con el cumplimiento de las reglas de conducta por el sentenciado (artículo 59 del CP).

Los beneficios penitenciarios derivados de la imposición de pena privativa de libertad contenida en una sentencia condenatoria expedida por el juez de la investigación preparatoria, como consecuencia de la aprobación del acuerdo de terminación anticipada, resulta de competencia funcional exclusiva del juez penal unipersonal (artículo 28.5.a del CPP), con independencia que el extremo mínimo de la pena abstracta del delito objeto de sentencia, sea de pena privativa de libertad mayor o menor de seis años.

XVI. CONCLUSIONES

1. La presentación del acuerdo provisional entre fiscal e imputado, permite la citación directa a audiencia, si no están constituidos judicialmente otros sujetos procesales (actor civil y tercero civil).

2. La citación a audiencia debe contener el apercibimiento de rechazarse la solicitud o requerimiento y procederse al archivo del cuaderno, en caso de inasistencia injustificada del fiscal, el imputado o su abogado defensor.

3. La oposición del imputado o fiscal contenida en la absolución de la solicitud o requerimiento, faculta rechazarla de plano, sin necesidad de citar a audiencia.

4. El juez de la investigación preparatoria puede solicitar aclaraciones y/o sugerir la modificación puntual del acuerdo en el debate privado de la audiencia.

5. El juez de la investigación preparatoria calificará la suficiencia probatoria, la legalidad y la razonabilidad del acuerdo provisional.

6. Las reglas de conducta en caso de suspensión de la ejecución de la pena, serán fijadas exclusivamente por el juez de la investigación preparatoria, atendiendo lo propuesto por las partes, de ser el caso.

7. La condición de no reincidente o habitual del imputado, será acreditado con instrumento público para la imposición de pena privativa de libertad suspendida.

8. En caso de requerimiento simultáneo de terminación anticipada del proceso y prisión preventiva de reo en cárcel, debe realizarse una sola audiencia dentro de las 48 horas del requerimiento, condicionando el debate y resolución de lo segundo al resultado de la aprobación o no del acuerdo.

9. En caso de requerimiento simultáneo de terminación anticipada del proceso y comparencia restringida de reo en cárcel, debe realizarse una sola audiencia dentro de las 24 horas de la detención, condicionando el debate y resolución de lo segundo al resultado de la aprobación o no del acuerdo.

10. La terminación anticipada del proceso como criterio de oportunidad, puede instarse de modo excepcional, en la audiencia preliminar de control de acusación hasta antes de emitirse el auto de enjuiciamiento.

11. La resolución aprobatoria del acuerdo (sentencia condenatoria) puede ser apelada por el actor civil, el tercero civil y los imputados que puedan ser perjudicados en caso de pluralidad de delitos.

12. La resolución desaprobatoria del acuerdo (auto) puede ser apelada por el fiscal y el imputado.


NOTAS:

(*) Juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo. Miembro de la Comisión de Implementación del CPP en el Distrito Judicial de La Libertad. Docente del curso de Derecho Procesal Penal en la Maestría de Derecho Penal de la Universidad Particular Antenor Orrego.

(1) Término empleado por el autor costarricense Juan Sánchez Rivero, citado por REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Plea bargaining y terminación anticipada: aproximación a su problemática fundamental”. En: Actualidad Jurídica, Nº 158, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 130.

(2) Exp. Nº 5609-2007. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Felipe Santiago Benites Meza por el delito de hurto agravado tipificado en el artículo 186 del Código Penal. A las 2 de la madrugada del 27/11/2007, la policía detuvo en flagrancia al imputado, lográndose recuperar los bienes antes sustraídos del domicilio del agraviado, consistentes en artefactos eléctricos y ropa. A las 15 horas, el fiscal presentó al juez de la investigación preparatoria su requerimiento de terminación anticipada del proceso. A las 19 horas, se realizó la audiencia con la intervención del fiscal, el imputado y su abogado defensor, e incluso del mismo agraviado. El juez de la investigación preparatoria resolvió aprobar el acuerdo de terminación anticipada y expidió sentencia condenatoria contra el imputado como autor del delito de hurto agravado, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años y 4 meses suspendida, sin fijación de reparación civil, por haberse recuperado íntegramente los bienes sustraídos. Desde la comisión del hecho delictivo hasta la sentencia condenatoria solo transcurrieron 18 horas.

(3) REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., p. 130.

(4) CÁCERES, Roberto; IPARRAGUIRRE, Ronald. Código Procesal comentado, Jurista, Lima, 2005, p. 512.

(5) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Reimpresión de la primera edición, Grijley, Lima, 1999, p. 1020. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 923. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal. 6ª edición, Palestra, Lima, 2006, p. 426.

(6) Artículo I del Título Preliminar del Código Civil: “La ley se deroga solo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella”.

(7) Exp. Nº 5119-2007. Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso de hábeas corpus interpuesto por José Silverio Quiroz Montoya contra la Tercera Sala Penal Liquidadora. Los fundamentos de la demanda se resumen en que con fecha 07/11/2006 la Jueza del Juzgado Mixto de Otuzco dictó sentencia condenatoria en el proceso especial de terminación anticipada contra Rosa Calle Córdova por el delito de tráfico ilícito de drogas, la misma que fue anulada por el Colegiado por no haber sido elevada en consulta y ordenaron que el cuaderno sea remitido al Ministerio Público para que emita dictamen acusatorio, ello a pesar que a partir del 01/02/2006 se encontraban vigentes los artículos 468 a 471 del CPP sobre la tramitación del proceso especial de terminación anticipada en toda clase de delitos, la misma que no prevé la “consulta” de la sentencia condenatoria.

(8) En el sistema norteamericano existe la práctica del overcharging (sobre acusación), consistente en el incremento o intensificación de los cargos e imputaciones por parte del acusador con el propósito de lograr mejores condiciones en la negociación. En nuestra realidad, el fiscal goza del mismo poder de negociación en cuanto a la tipificación de los cargos y la pretensión de pena dentro de los parámetros mínimos y máximos legales.

(9) Las disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la ley (artículo 122.2 del CPP).

(10) Los requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal (artículo 122.4 del CPP).

(11) La expresión: “reuniones informales” hace alusión al debate y discusión entre el fiscal (parte acusadora) y el imputado con su abogado defensor (parte acusada), en condiciones de paridad y comunicación horizontal, con objetivos concretos (aceptación de cargos, fijación de pena y reparación civil), que regularmente se realiza en las oficinas del Ministerio Público (nunca en el juzgado), sin sujeción a reglas o formas prevenidas más que al elemental respeto y tolerancia. En el sistema norteamericano del plea bargaining (acuerdo negociado) se denomina a esta fase privada de negociación behin closed doors (tras puertas cerradas) y solo participan el acusador y el acusado.

(12) La primera citación a audiencia de terminación anticipada contiene el apercibimiento judicial de archivo del cuaderno, luego de vencido el plazo de tres días hábiles siguientes a la frustración de la audiencia. Si el fiscal o imputado justifica y acredita el caso fortuito o de fuerza mayor que determinó su inasistencia, se procede a una segunda y última citación, esta vez con el apercibimiento del archivo inmediato y definitivo del cuaderno.

(13) Artículo 80 del CPP: “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”.

(14) Exp. Nº 038-2007. Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Diego Andrés Vargas Cepeda por delito de tenencia ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo 279 del CP, en agravio del Estado. Se declaró improcedente la terminación anticipada en la audiencia de fecha 11/07/2007, ordenando la continuación del proceso. El imputado había aceptado la pena privativa de libertad suspendida acordada con el fiscal (se encontraba recluido con prisión preventiva) y el monto de la reparación civil, pero rechazó los cargos incriminados por considerarse inocente. Posteriormente, el Primer Juzgado Penal Colegiado realizó el juicio oral y con fecha 16/08/2007 expidió sentencia absolutoria, ordenando su libertad inmediata; confirmada vía apelación con fecha 03/10/2007 por la Sala de Apelaciones.

(15) Exp. Nº 2158-2008. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Antonio Michel Aguilar Haro por el delito de microcomercialización de drogas, tipificado en el artículo 298 del CP, en agravio de la sociedad. Se programó audiencia de prisión preventiva con reo en cárcel dentro de las 48 horas, pero al abrir el debate, el fiscal y el imputado solicitaron la terminación anticipada del proceso. El juez de la investigación preparatoria aprobó el acuerdo y expidió sentencia condenatoria imponiendo 2 años y 6 meses de pena privativa de libertad, suspendida por 2 años, con el cumplimiento de determinadas reglas de conducta; asimismo, declaró la libertad inmediata del sentenciado e innecesario emitir pronunciamiento respecto al requerimiento primigenio de prisión preventiva.

(16) Similar interpretación sobre la admisibilidad de la terminación anticipada en la audiencia de control de acusación tiene lugar en el Distrito Judicial de Huaura, a decir de la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia Sissi. “La terminación anticipada del proceso en la audiencia preliminar del control de acusación. Algunos problemas y propuestas de solución”. En: Actualidad Jurídica. Nº 173, Gaceta Jurídica, Lima, pp.115-119.

(17) Se recomienda que el auto desaprobatorio contenga la previsión de la declaración inexistente contenida en el artículo 470 del CPP, así como la responsabilidad funcional del fiscal en caso de incumplimiento, por calificar como un acto de temeridad procesal, en atención a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone a todos los que intervienen en un proceso judicial de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.

(18) MIXÁN MASS, Florencio. La prueba en el procedimiento penal. Ediciones Jurídicas, Lima, 1999, p. 59.

(19) Artículo 344.2.d del CPP: “El sobreseimiento procede cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

(20) Exp. Nº 5147-2007. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra siete imputados por el delito de receptación aduanera, tipificado en el artículo 6 de la Ley Nº 28008, en agravio del Estado-SUNAT. Los hechos incriminatorios se resumen en la venta de CD “piratas” en siete tiendas de un conocido establecimiento comercial conducidas individualmente por cada imputado, cuya mercadería superaba las dos unidades impositivas tributarias. Cuatro imputados se acogieron al proceso especial de terminación anticipada obteniendo una condena de 2 años y 6 meses de pena priva de libertad suspendida. Dos imputados fueron excluidos por sobreseimiento del proceso. Un imputado fue acusado por la fiscalía, que requirió la imposición de 3 años de pena privativa de libertad suspendida, curiosamente en el juicio realizado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Trujillo, se le rebajó la condena a 2 años de pena privativa de libertad suspendida, pese a que la pena en abstracto del delito de receptación aduanera es no menor de 3 ni mayor de 6 años.

(21) El artículo 495.9 del Código Procesal Penal italiano establece que el tribunal que debe homologar el acuerdo entre el fiscal y el imputado tendrá que comprobar la correcta calificación jurídica y la realidad de los hechos.

(22) La “suficiencia probatoria” también constituye uno de los presupuestos materiales para la imposición de la medida cautelar personal de prisión preventiva, cuando existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (artículo 268.1.a del CPP).

(23) Exp. Nº 864-2008. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Jesús Alberto García Salas, por el delito de lesiones culposas tipificado en el artículo 124, segundo párrafo del CP, en agravio de Nilo Javier Loaiza León. Se desaprobó el acuerdo provisional de terminación anticipada por insuficiencia probatoria, debido a la falta de elementos de convicción para acreditar la culpa (negligencia, imprudencia o impericia) del imputado en la producción de las lesiones al agraviado, como consecuencia de un accidente de tránsito de vehículos (choque), no habiéndose practicado durante la investigación ninguna pericia (como el informe técnico-criminalístico de accidentes de tránsito), para determinar los factores predominantes (por ejemplo, la velocidad excesiva del vehículo en atención al lugar) y/o contributivos (por ejemplo, la ebriedad del conductor), máxime si el imputado contaba con licencia de conducir y se encontraba sobrio, habiéndose acompañado solo elementos probatorios objetivos de las lesiones.

(24) Artículo 159 del CPP: “El juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.

(25) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 90.

(26) BINDER, Alberto; OBANDO, Jorge. De las Repúblicas Aéreas al Estado de Derecho. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 133.

(27) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 295.

(28) BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Obras completas. Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Ara, Lima, 2004, p. 640.

(29) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob, cit., pp. 296-297.

(30) Artículo 336.2.b del CPP: “La disposición de formalización contendrá los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esta calificación”.

(31) Exp. Nº 5095-2007. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Marcos Joel Alonzo Rodríguez por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego tipificado en el artículo 279 del CP, en agravio del Estado. Se desaprobó el acuerdo provisional de terminación anticipada, por haberse negociado 4 años y 6 meses de pena privativa de libertad, con el descuento de 9 meses equivalente a 1/6 de la pena por acogerse al beneficio de terminación anticipada, quedando la pena concreta en 3 años y 9 meses, suspendida por el periodo de prueba de 2 años. El acuerdo provisional vulneraba el artículo 279 del CP que prevé una pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años, no concurriendo en el caso ninguna circunstancia atenuante legal de carácter sustantivo o procesal que autorice fijar la pena de 4 años con 6 meses (debajo del mínimo legal), para luego proceder a la reducción imperativa del artículo 471 del CPP.

(32) PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Aplicación de la pena. Curso a distancia. Academia de la Magistratura. Lima, 2000.

(33) Ver la interesante crítica a la doctrina y judicatura nacional del profesor AVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos. “Importancia de la determinación judicial de la pena en el proceso penal peruano”. En: Actualidad Jurídica. Nº 148, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 104-110.

(34) MAURACH, Reinhart; GÖSSEL, Karl Heinz; ZIPF, Heinz. Derecho Penal. Parte general. 2. Traducción a la séptima edición alemana por Jorge Bofill Genzsch, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 694.

(35) PERELMAN, Chaim. Le raisonnable et le deraisonnable en droit. L.G.D.J, París, 1984, p. 19.

(36) LADONI SOSA, Ángel. “Principio de razonabilidad, sana crítica y valoración de la prueba”. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Nº 1/97, p. 97.

(37) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del derecho del trabajo. 3ª edición actualizada, Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 365.

(38) LINARES, Juan Francisco. Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina, Buenos Aires, 1970.

(39) Exp. Nº 2568-2007. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Francisco Rafael Calderón Castro, Heder Flores Ruiz y Jorge Juan Zavaleta Pumachaico por delito de tenencia ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo 279 del CP, en agravio del Estado. En el proceso especial de terminación anticipada se expidió sentencia condenatoria contra los imputados, partiendo de la pena mínima legal de 6 años de pena privativa de libertad, con el descuento obligatorio de 1/6 de la pena por el beneficio de terminación anticipada equivalente a 1 año (12 meses), quedando la pena en 5 años (60 meses), adicionando el otro descuento negociado de 1/3 de la pena por confesión equivalente a 1 año y 8 meses (20 meses), quedando la pena concreta en 3 años y 4 meses (40 meses), suspendida por el plazo de 2 años, bajo cumplimiento de reglas de conducta.

(40) Exp. Nº 3879-2007. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Carlos Iván Pimpinco Zavaleta y Elvis Feliciano Riveros Dávila, por el delito de hurto agravado, tipificado en el artículo 186 incisos 2 y 6 del CP, en agravio de Carlos César Haro Polo. En el debate de terminación anticipada, la fiscalía precisó que el imputado Pimpinco no tenía antecedentes penales, pero el otro imputado Riveros tenía registrada una sentencia condenatoria de fecha 27/05/2005 por delito de robo agravado. El juez de la investigación preparatoria aprobó el acuerdo de terminación anticipada y sentenció a Riveros a 3 años con 4 meses de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de 3 años, con el cumplimiento de reglas de conducta, al considerar que la exigencia de no reincidencia prevista en el artículo 57 del CP debe entenderse recién a partir del día siguiente de su modificación por el Decreto Legislativo Nº 982 de fecha 22/07/2007; empero, en el caso de autos, el antecedente penal del imputado Riveros era anterior.

(41) STC Exp. Nº 0014-2006-PI/TC, que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra la Ley Nº 28726 que incorpora y modifica las normas contenidas en los artículos 46, 48, 55, 440 y 444 del Código Penal y el artículo 135 del Código Procesal Penal.

(42) Exp. Nº 2354-2008. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Edgar Tehovaldo Horna Malaver por delito de tenencia ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo 279 del CP, en agravio del Estado. En el debate de terminación anticipada, la fiscalía precisó que el imputado tenía registrada una sentencia condenatoria de fecha 26/05/1993 por delito de lesiones culposas. El juez de la investigación preparatoria aprobó el acuerdo de terminación anticipada y sentenció a 3 años con 9 meses de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de 3 años, con el cumplimiento de reglas de conducta, al considerar que la exigencia de no reincidencia prevista en el artículo 57 del CP debe entenderse para delitos dolosos y recién a partir del día siguiente de su modificación por el Decreto Legislativo Nº 982 de fecha 22/07/2007; empero, en el caso de autos, el antecedente penal del imputado era por delito culposo y anterior a la modificatoria legal.

(43) DOIG DÍAZ, Yolanda. “El proceso de terminación anticipada en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Actualidad Jurídica. Nº 149, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 114.

(44) Exp. Nº 1104-2007-1JIP-Trujillo. La Sala de Apelaciones de La Libertad en el cuaderno Nº 159-2007, declaró nulo el concesorio de apelación del auto expedido por la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada arribado entre el fiscal y el imputado Oscar Máximo Celis Zavala por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, utilizando la argumentación a contrario del artículo 468.7 del CPP, que prescribe “la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada”: entonces, solo está permitido el recurso de apelación contra las resoluciones que aprueban el acuerdo, mas no contra las resoluciones que deniegan el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público.

(45) Similar interpretación sobre la admisibilidad de la apelación del auto desaprobatorio del acuerdo de terminación anticipada tiene lugar en el Distrito Judicial de Huaura a decir del vocal superior REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “El proceso especial de terminación anticipada y su aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir de la vigencia del Código Procesal Penal del 2004”. En: Actualidad Jurídica. Nº 156, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2006.

(46) Exp. Nº 2719-2007. Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Jorge Luis Mija Chávez y Marlon Gustavo Luján Bernabé por el delito de robo agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 189 primer párrafo incisos 2 y 4 del Código Penal, en agravio de Anita Jeannette Campos Márquez. Los hechos incriminados consistieron en que los imputados en horas de la noche arrebataron la cartera a la agraviada, que contenía un celular y S/. 7.00, habiéndola sujetado del cuello y tapado la boca, pero al darse a la fuga fueron capturados inmediatamente por la policía. El acuerdo provisional entre fiscal e imputados, desaprobado por el juez de la investigación preparatoria, contenía la fijación de 5 años de pena privativa de libertad (tentativa y ausencia de antecedentes penales) con la reducción de un sexto de la pena por aplicación del beneficio premial del artículo 471 del CPP, equivalente a 10 meses, quedando la pena concreta en 4 años y 2 meses. El proceso continuó a la etapa de juicio y el juzgado penal colegiado, mediante sentencia de conformidad impuso 5 años de pena privativa de libertad y una reparación civil de S/. 100.00 a cada sentenciado, exactamente como había sido propuesto inicialmente en el acuerdo de terminación anticipada desaprobado.

(47) BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 245.


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