Coleccion: 3 - Tomo 49 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: ---2009_3_49_9_---2009_

LOS DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y EL LÍMITE AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN

María Ysabel Córdova Chávez(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El derecho a la intimidad es el núcleo duro de la vida privada, sin embargo, pueden concurrir circunstancias, resumidas en el “interés público”, que hacen que ceda ante el derecho a la información, siempre que el mecanismo empleado para la obtención y difusión de información se realice con base en la necesidad, el carácter adecuado del medio y el criterio de proporcionalidad, pudiendo en tal caso invocarse el artículo 20 inciso 8 del Código Penal como causa eximente de responsabilidad penal.

SUMARIO: I. Derecho a la intimidad. II. Derecho a la información. III. Límites al derecho a la información. IV. Conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad. V. El derecho a la intimidad y a la información en la STC Exp. Nº 6712-05-HC/TC. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Estado: art. 2 incisos 4, 5, 6, 7, 9 y 10.

Código Penal: arts. 14, 20 inciso 8 y 154.

Código Civil: arts. II, 14 y 17.

I. DERECHO A LA INTIMIDAD

Según Santos Cifuentes(1), el derecho a la intimidad es el “derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos”. La intimidad no debe reducirse a no ser molestado, a no ser conocidos en algunos aspectos por los demás(2), sino que abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la información concerniente a un sujeto determinado. La intimidad es la zona de reserva, libre de intromisiones que rodea al individuo.

De lo antes citado, podemos entender que tal derecho se desprende de la naturaleza propia del ser humano y del derecho a su dignidad, el que constituye el fin supremo de nuestro Estado. Así pues, nuestra Constitución Política protege el derecho a la intimidad en el artículo 2 numeral 7:

“Toda persona tiene derecho (…): 7. Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propia (…)”.

Su protección constitucional implica que ante una amenaza o vulneración, pueda iniciarse un proceso de amparo o de hábeas data (autodeterminación informativa). Pero como sabemos, a nivel de la justicia penal también existe protección del citado derecho, donde se le concibe como bien jurídico protegido, y cuya afectación implica la configuración del delito contra la libertad personal - delito contra la intimidad, regulado en el artículo 154 de nuestro Código Penal:

“El que viola la intimidad personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años (…).

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa”.

Así pues, tal como lo refiere Luis Alberto Bramont-Arias Torres, en cuanto a la tipificación de las conductas que atentan contra la intimidad: “(…) con el desarrollo de la sociedad, el legislador se ha visto obligado a proteger penalmente la intimidad de las personas, teniendo en cuenta sobre todo el avance tecnológico alcanzado(3).

La descripción típica antes citada, no es suficiente para poder dilucidar la controversia que se pueda presentar ante un conflicto entre dos bienes relevantes en nuestra sociedad, como son el derecho a la intimidad y el derecho a la información; para lo cual es necesario recurrir al Derecho Constitucional y el desarrollo del contenido de derechos fundamentales o constitucionales, en vista que podría brindarnos una solución frente a la posible “permisibilidad” de conductas que limitan derechos por no ser estos absolutos y en aras a ser necesarias y adecuadas en situaciones concretas, lo que implicaría a la vez una causa de justificación en el ámbito de la antijuricidad al momento de la verificación del cumplimiento de todos los elementos del delito y la consiguiente imputación de la conducta ilícita.

El derecho a la intimidad, sin dejar de ser un derecho fundamental, tal como lo reconoce nuestra Constitución y los instrumentos internacionales, constituye un derecho personalísimo, que encuentra su fundamentación ético-jurídica en el valor constitucional de la dignidad humana; “(…) entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás (…)”(4). Sin embargo, la interpretación de la propia dignidad así como del respeto a la intimidad, no se puede hacer con criterios absolutos o irreductibles; por muy legítima que sea la posición que el titular de un derecho tenga de los contornos del ámbito que delimitan su esfera privada.

El derecho a no ser molestado como se concibe en el ordenamiento español, y que se viene asemejando al derecho a la intimidad, es pues:

“(…) una expresión más de la dignidad de la persona que ha de ser entendido en un contexto en el que el rechazo a una intromisión ilegítima puede, no obstante, ceder a favor de otros derechos fundamentales si para ello confluyen razones de interés público que exijan la publicidad de los que se considera privado. El derecho a estar solo, a no ser importunado, a ver respetado el perímetro que la propia libertad personal ha delimitado como espacio inaccesible, es una manifestación de la dignidad de la persona. Pero la libertad para situar los contornos más allá de los cuales el acceso está impedido, no es una libertad absoluta, es una libertad que ha de sorprender que pueda quedar mediatizada por otros intereses que, no como regla general, pero sí según los casos, pueden tener valor preeminente(…)”(5).

A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la intimidad y el bien jurídico que se protege:

“En la Constitución, como derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Además, existen otros dispositivos que siguen refiriéndose a este tema dentro del mismo artículo 2: el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10); entre otros. Y pese a que el desarrollo constitucional de la materia es disperso, lo cierto es que la Declaración Universal de Derechos Humanos le da cierta coherencia y unidad. Así, en el artículo 12 se sostiene que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, motivo por lo cual se expresa el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Un planteamiento similar se puede encontrar en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sobre todo incisos 2 y 3)”.

En cuanto a los alcances del derecho a la intimidad, el Tribunal Constitucional ha señalado también en el fundamento:

“(…) Con respecto al bien jurídico tutelado en la Constitución, no cabe duda que la vida privada refleja uno de muy difícil comprensión, tanto así que algunos consideran que se trata de un concepto jurídico indeterminado. Son diversas las posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener acceso a ella. Sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. Así (…) se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (…)”(6).

De lo antes expuesto, se puede concluir que: “El derecho a la intimidad protege la esfera de la existencia que la persona reserva para sí misma, libre de intromisiones tanto de particulares como del Estado”(7). La intimidad es lo más restrictivo, el aspecto más reservado de la vida privada.

Juan Morales Godo diferencia correctamente entre vida íntima y vida privada: la vida privada es el género, abarca, además de la vida íntima, aquel sector de la coexistencia del hombre, de sus relaciones con los demás, que sin ser secretas o íntimas deben ser también protegidas del interés público por ser presupuestos de tranquilidad pública. “(…) Dentro de esta misma línea, Juan Espinoza Espinoza advierte sobre la necesidad de distinguir los diversos niveles de la privacidad; existen actividades privadas que no están fuera del alcance de tercero, por ejemplo las actividades económicas, en cambio sí existe una parte de la vida privada que no admite ningún tipo de interferencia, el núcleo duro que corresponde a la vida íntima (…)”(8). En este punto, es necesario recordar que incluso la intimidad puede ser materia de restricciones pero con ciertos límites, que serán analizados más adelante.

II. DERECHO A LA INFORMACIÓN

El derecho a la información al igual que el derecho a la intimidad, resulta esencial para el desarrollo del ser humano. No solo es el derecho pasivo a recibir información, ni la posibilidad individual de expresar las ideas por la prensa. Se trata de un fenómeno más amplio que comprende a la sociedad en su conjunto, y es indispensable para el sistema democrático. La posibilidad de investigar, buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones contribuye de manera vital al desarrollo de cualquier sociedad que intenta acercarse a lo que debería ser un sistema democrático.

Constitucionalmente se ha previsto que toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento; sobre la base de tales lineamientos el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucional del derecho de acceso a la información:

“El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993. Asimismo, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de septiembre del 2006, fundamento 77).

En términos generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales, quienes se encuentran obligadas a entregarla, salvo en los casos en donde sea posible invocar alguna excepción, de conformidad con lo previsto en la Constitución de 1993 y el TUO de la Ley Nº 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública)”(9).

Asimismo, es necesario precisar que el derecho a la información al igual que otros derechos fundamentales, no es absoluto, lo que implica que pueden presentarse límites a su ejercicio; y que ante un conflicto con otros derechos, se tenga que realizar una ponderación que llegue a una solución justa, mecanismo que resulta punto clave para hablar de un posible eximente de la responsabilidad penal en el caso de delitos donde los bienes jurídicos relevantes sean el honor y la intimidad (derechos personalísimos y que se fundan en la dignidad de la persona).

Así pues, es necesario indicar lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 03-2006/CJ-116:

“(…) Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y la libertades de expresión y de información el análisis de elementos subjetivos del indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza a esta últimas y que excede el ámbito personal que distingue el primero. En nuestro Código Penal la causa de justificación en estos casos es de invocar a la prevista en el inciso 8 del artículo 20 que reconoce como causa de exención de responsabilidad penal ‘El que obra en el ejercicio legítimo de un derecho, es decir, de los derechos de información y de expresión. Estos derechos, o libertades, pueden justificar injerencia en el honor ajeno (…)’”.

III. LÍMITES AL DERECHO A LA INFORMACIÓN

“El derecho a la intimidad es, seguramente, junto al derecho al honor, uno de los límites clásicos a la libertad de expresión e información. A este respecto, el derecho a la intimidad personal y familiar entendido como la capacidad para disponer de un ámbito propio de la vida privada inaccesible a los demás, salvo que medie previo consentimiento del interesado, constituye en la actualidad un sólido límite al ejercicio del derecho a la información (…), un derecho fundamental, además, respecto al cual la veracidad de la información puede resultar irrelevante, y que más bien es la manifestación de que la intromisión ilegítima se ha producido (…)”(10).

El interés público en lo márgenes de actuación para el ejercicio del derecho a la información es muy importante. En efecto, la defensa del mismo y en la medida que se empleen mecanismos necesarios y adecuados en la información recabada y emitida, hace que el otro derecho en cuestión como puede resultar el derecho a la información o al honor, tenga que ceder el paso.

“(…) Cuando en la controversia jurídica aparece la variable del interés público, ya sea por el interés objetivo de la información o por la relevancia o dimensión pública de la persona que la protagoniza, así el derecho a la intimidad podrá ceder ante el derecho a la información, cuando, concurriendo razones relativas al interés público de su objeto o la relevancia pública de las actividades de la persona que protagoniza la información, la sociedad precise de la publicidad de los hechos (…)”(11).

En cuanto al término dimensión pública de la persona que la protagoniza, resulta necesario citar la concepción dada por el Tribunal Constitucional respecto a la noción de persona pública:

“(…) Según el grado de influencia en la sociedad, se pueden proponer tres grupos de acuerdo con el propósito de su actuación:

- Personas cuya presencia social es gravitante: Determinan la trayectoria de una sociedad, participando en la vida política, económica y social del país. Ellas son las que tienen mayor exposición al escrutinio público, por cuanto solicitan el voto popular.

- Personas que gozan de gran popularidad sin influir en el curso de la sociedad: Su actividad implica la presencia de multitudes y su vida es constantemente motivo de curiosidad por parte de los particulares, aunque tampoco se puede negar que ellos mismos buscan publicitar sus labores, porque viven de la fama.

- Personas que desempeñan actividades públicas, aunque su actividad no determina la marcha de la sociedad: Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven, como puede ser el caso de los funcionarios públicos”(12).

Así, en el caso recaído en el Exp. Nº 6712-05-HC/TC (caso Magaly Medina - “prostivedettes”), las personas que se vieron afectadas con la información difundida se encuentran en el segundo grupo, tal como se precisó en la sentencia emitida por el TC. Sin embargo, tal clasificación y colocar a las querellantes entre las personas que gozan de gran popularidad (vedette) no resultó necesario para que el Tribunal Constitucional determine la intromisión en su vida privada.

En efecto, el citado Colegiado hace referencia a la siguiente jurisprudencia comparada:

“(…) En un caso de Jurisprudencia Comparada, se publicaron en un semanario diversos artículos titulados ‘Mi vida’ como si la propia artista, protagonista de estas historias, los hubiese escrito, lo cual era falso. Por ello, se señaló en la Corte de Apelaciones de París, en el caso de Marlene Dietrich, que (...) las vedettes están protegidas por los mismos principios (generales), y no corresponde hacer una excepción en lo que a ellas concierne, bajo el pretexto espacioso de que ellas buscan una publicidad indispensable a su celebridad.

Entonces, las personas que se dedican al vedettismo también gozan de la protección de su derecho a la vida privada, y más aún de su intimidad, por más proyección pública que realicen de sus actividades. Es inaceptable, por ello, que en el caso de autos se asevere, o se deje sentado, que porque la querellante era una persona pública, podía vulnerarse o transgredirse su derecho a la vida privada, y exponerla gratuitamente a un fútil escrutinio de la comunidad (…)”.

De lo antes expuesto, podemos entender que el interés público constituye un aspecto clave en el ejercicio del derecho a la información, y en el caso mencionado se ve reflejado en la discusión sobre la relevancia pública de la información sobre la prostitución clandestina por ser la vedette un personaje público (argumento que fue manifestado por la defensa técnica de Magaly Medina), y sobre si los mecanismos empleados para la difusión de la información fue la adecuada o necesaria para cumplir con el supuesto fin público.

IV. CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD

Si bien el derecho a la intimidad personal y familiar se encuentran contemplados tanto en nuestra Carta Fundamental (artículo 2 inciso 4, 6 y 7), Código Civil (artículos II del Título Preliminar, 14 y 17), Código Penal (artículo 154), así como en instrumentos internacionales que son parte de nuestro Derecho interno (como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos), no es menos cierto que resulta de imperiosa necesidad, no la implementación de normas en este sentido, sino más bien, el desarrollo jurisprudencial, a fin de determinar los alcances del derecho a la intimidad y la libertad de información, para dar solución a casos en que colisionan tales derechos.

Así pues, si examinamos la jurisprudencia nacional, encontramos el caso de las “prosti-vedettes”, donde el programa de espectáculos dirigido por Magaly Medina y Ney Guerrero, propaló un informe que las mostraba como personas que aparentemente se dedicaban a la prostitución, habiendo sido filmadas, mediante una cámara oculta instalada en una habitación de hotel, manteniendo relaciones sexuales con un sujeto encubierto. Como era de suponerse, las protagonistas del informe denunciaron la violación a su intimidad, mientras la conductora del programa alegó que debe prevalecer la libertad de información (de informar y recibir información), y que las referidas artistas ejercerían la prostitución sin tomar las medidas preventivas de salud, lo que era de interés público.

Aquí, como es de verse, hay una colisión entre ambos derechos, tal como fue reconocido y desarrollado en la respectiva sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la ponderación de derechos, lo que evidencia que un mecanismo propio del Derecho Constitucional puede constituir una herramienta óptima para el Derecho Penal, en vista de que el resultado del llamado test de proporcionalidad puede fundamentar una eximente de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 20 inciso 8 del Código Penal, que señala: “El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” (en este caso hablaríamos del ejercicio regular de la libertad de información).

En el ámbito penal, podemos indicar que a través del Acuerdo Plenario Nº 03-2006/CJ-116, la justicia penal ha empezado a tratar la llamada “colisión de derechos” como herramienta para ser utilizada en la solución de casos donde están en juego bienes jurídicos personalísimos como el derecho al honor; todo ello para analizar si todos los elementos del delito se cumplen en el caso concreto, postulándose como solución el tratamiento del ejercicio de la expresión y la información como eximente de responsabilidad penal.

“(…) Además de señalar explícitamente la necesidad del uso de la ponderación, es importante que se deje patente que los derechos comunicativos no pueden estar reñidos con la tutela constitucional que existe a favor del honor. Así se plasma un ilícito penal, el cual se configura cuando se hacen públicas las declaraciones que no debieron serlas (…). Por eso, se puede señalar que el ejercicio de libertad de expresión e información no está consagrado como tal en forma irrestricta en nuestra Constitución, primando sobre ese derecho, el respeto a la persona humana, toda vez que la función periodística no puede estar exenta de responsabilidades que la ley prevé cuando sobrepasa los límites de la sana crítica y que los fallos jurisdiccionales no pueden ser considerados como un recorte de la libertad de expresión (…)”(13).

De lo antes citado, podemos estimar que los conflictos entre el honor, la intimidad y la libertad de expresión se presentan cuando la justicia penal tiene que determinar la responsabilidad penal y la pena; producto de ello es el acuerdo plenario antes citado, el que sin lugar a dudas se funda en sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 6712-05-HC, frente a la colisión de los derechos antes citado (intimidad vs. información), estableció su ponderación (fundamento 4):

“Si bien la relación existente entre los derechos a la vida privada y a la información es una de las más clásicas en el Derecho, en muchos casos se ha dado una respuesta poco idónea a la teoría de los derechos fundamentales. Así, se ha propuesto la primacía de la información en virtud de la aplicación equívoca de la teoría valorativa de las preferred fredoms al sistema constitucional, postura doctrinal que propendería a una jerarquía entre los derechos fundamentales. Pero, de otro lado, también se manifiesta y se presencia una prevalencia de la información, basándose en el efecto irradiante que posee respecto al resto de derechos. Pero no hay que olvidar que los derechos fundamentales (todos, sin excluir ninguno) están en igualdad de condiciones dentro de la Constitución. Por eso, lo que corresponde realizar es una determinación de los contenidos de cada uno de los derechos involucrados. Solo así se llegará a la delimitación adecuada de sus contornos. Para ello, será necesario optar por el método de la ponderación, con una utilización mixta de los criterios de razonabilidad (propios de cualquier relación entre derechos fundamentales) y de desarrollo colectivo (exclusivo de los derechos de respeto de la persona y los comunicativos)”.

Al haberse señalado reiteradamente el llamado juicio de ponderación y el mecanismo de proporcionalidad y razonabilidad frente a una colisión de derechos, es necesario indicar brevemente algunos alances sobre dichas figuras de orden constitucional:

El “test de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual cuando estamos ante un conflicto de derechos o bienes jurídicos relevantes?

La dogmática constitucional estima que el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente solo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.

El “principio de proporcionalidad” comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

Como sabemos, no podemos jerarquizar los derechos, ni señalar un trato desigual sobre ellos, no podemos decir que un derecho vale más que el otro; sin embargo, partiendo de la lógica de la proporcionalidad, un trato desigual no vulnera el principio de igualdad propiamente dicho si se demuestra que es: (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.

Ahora bien, en el caso recaído en el Exp. Nº 6712-05-HC/TC (caso Magaly Medina - “prostivedettes”), uno de los argumentos de defensa de Magaly Medina y Ney Guerrero en el proceso penal fue el error de prohibición; es necesario realizar algunas precisiones sobre este.

El error de prohibición es el error en el que puede incurrir el agente sobre la calificación jurídica de su acción o de uno de sus elementos, no siendo trascendente respecto a la conciencia con la que deba actuar. Un caso particular se presenta cuando el tipo legal contiene un elemento que determina globalmente su carácter antijurídico. Por ejemplo el artículo 159 del Código Penal describe la violación de domicilio como el hecho de penetrar “sin derecho” en morada ajena. El que comete este acto creyéndose autorizado a hacerlo, no ignora que entra en casa ajena sino que se equivoca sobre el carácter ilícito de su comportamiento. Actúa entonces con dolo porque conoce muy bien los hechos; pero puede no ser culpable en razón del error de prohibición(14).

“El error de prohibición contemplado en el artículo 14 segundo párrafo del Código Penal, constituye el reverso de la conciencia de antijuricidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria al derecho, o que actué en la creencia de estar actuando lícitamente”(15).

Dentro del error de prohibición existen modalidades: “(…) el error de prohibición indirecto es el que impide la comprensión de la prohibición jurídica y se produce por desconocimiento de la norma violada (…)”(16).

En el error de prohibición indirecto (que fue argumentado por la defensa técnica en el caso antes mencionado): “(…) el autor conoce la contradicción de su comportamiento con las normas jurídicas, pero supone erróneamente la presencia de una causa de justificación que no existe o le otorga una extensión distinta de la que tiene (…). Los supuestos de error de prohibición indirecto pueden ser: Primero, el autor supone erróneamente la existencia de una causa de justificación que la ley no reconoce (…). Segundo, el autor cree erróneamente que se dan los presupuestos típicos de una causa de justificación (…) También se clasifica en error de prohibición vencible e invencible. El error de prohibición es invencible cuando el sujeto no pudo evitarlo. Caso contrario se tratará de un error de prohibición evitable (…)”(17).

V. EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA INFORMACIÓN EN LA STC EXP. Nº 6712-05-HC/TC

La conductora Magaly Medina fue condenada por delito contra la intimidad en virtud de la querella interpuesta por la vedette Mónica Adaro, quien cuestionó la difusión de un video que contenía imágenes que revelaban datos íntimos y donde se le apreciaba manteniendo relaciones sexuales con una persona de sexo masculino. Tales imágenes fueron mostradas en un canal de televisión de señal abierta. En el proceso penal, se estableció que fueron los querellados (Magaly Medina y Ney Guerrero) quienes contrataron a la persona que se aprecia en las imágenes para que indujera a la querellante a mantener relaciones sexuales en un lugar donde se habían ocultado dispositivos de filmación y grabación de audio.

Con posterioridad al juicio penal, la querellada Magaly Medina, interpuso proceso de hábeas corpus, cuestionando el proceso y solicitando su nulidad hasta la etapa de instrucción, alegando la vulneración del debido proceso, específicamente el derecho de defensa, y el de probanza. Cuestionó que las instancias penales nunca se pronunciaron respecto a su mecanismo de defensa que radicaba en haber propalado un video que probaba la existencia de prostitución ilegal, y que no aceptaron a los testigos presentados para justificar el error de prohibición aducido, siendo dichos testigos los que asesoraron a los querellados para propalar las imágenes.

El análisis del caso descrito se circunscribe en las dos alegaciones antes citadas.

1. Haber propalado un video que probaba la existencia de prostitución clan-destina

Dicho razonamiento nos lleva a dos argumentos de defensa:

“(…) O la Falta de tipicidad del hecho por no estar protegida la prostitución clandestina por el ámbito del bien jurídico amparado por el tipo penal del artículo 154 del Código Penal.

O la falta de antijuricidad, pues la supuesta lesión a la intimidad de la vedette Mónica Adaro, a través del reportaje sobre las ‘prostivedettes’, estuvo justificada por tratarse de un caso de ejercicio regular de la libertad de información, conforme al artículo 20, inciso 8) del Código Penal

(…)”(18).

Como sabemos, de acuerdo al principio de lesividad, el tipo penal tiene que proteger un bien jurídico relevante, siendo en el presente caso el derecho a la intimidad, tal como lo establece el artículo 154 del Código Penal y el Título IV donde se ubica. Lo que implica, que para realizar una interpretación como la que alegó la defensa de Magaly Medina, de considerar que la prostitución clandestina no se encuentra dentro del ámbito de protección de derecho a la intimidad personal, es necesario partir del contenido constitucional del derecho a la intimidad, el que de conformidad con lo desarrollado en párrafos precedentes, constituye el núcleo duro de la vida privada, y que se mantiene reservado a la persona, teniendo como características los datos que resultan indispensables para la realización del ser humano, y el hecho de tener el poder de impedir que los aspectos de la vida que se encuentran en la esfera de la intimidad sean objeto de conocimiento por terceros, la sociedad y el Estado.

Luego de haber señalado algunos alcances sobre el derecho a la intimidad como bien jurídico materia del tipo penal del artículo 154 del Código Penal, es necesario indicar la naturaleza jurídica de la prostitución clandestina, a efectos de determinar si la misma se encuentra dentro o fuera de la esfera del derecho a la intimidad:

“(…) la relación sexual que efectúa la prostituta con un cliente o usurario no es parte de la vida íntima porque se trata de un acto de comercio, el intercambio de una prestación de servicios sexuales por dinero que se lleva a cabo en el mercado; los actos comerciales o económicos no pertenecen a la esfera de la vida intima (…). Finalmente, los actos sexuales que se llevan a cabo como parte de la práctica de prostitución clandestina no pertenecen a la vida íntima, ni a la vida privada, sino definitivamente, a la vida pública porque se trata de una actividad ilícita (…)”(19).

De lo antes expresado, entendemos que la prostitución clandestina no se encontraría dentro de la esfera de protección de la vida íntima. Sin embargo, la Primer Sala Penal de la Corte Suprema estimó que la vida privada involucra aspectos vinculados con la sexualidad, incluyendo la vida conyugal, la procreación; las relaciones sentimentales, las preferencias y hábitos privados, y que según tal enumeración, se involucran hechos, aspectos, datos e informaciones tanto de tipo estrictamente íntimo como otros que sin tener carácter íntimo igualmente son y deben ser objeto de privacidad y reserva para garantizar la calidad de vida y la dignidad de la persona en una sociedad libre, democrática y civilizada.

Por su parte el Tribunal Constitucional, como última instancia en procesos constitucionales, como el hábeas corpus interpuesto por Magaly Medina contra el proceso de querella iniciado en su contra, considera que el criterio vertido por la Sala Penal no puede ser materia de reexamen, respecto al carácter de la prostitución clandestina, para que se pueda determinar como una forma de vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva. Sin embargo, en el fundamento 39 de la sentencia, indica:

“(…) De esta forma, la intimidad protegía todo acto dentro de un espacio personal de la querellante, como pueden ser las relaciones sexuales que practique, con prescindencia de la motivación o la causa de dicho hecho. Queda claro, entonces, que su derecho a la vida privada sí protegía la posibilidad de evitar que otros se inmiscuyan y reproduzcan en un canal de televisión los actos sexuales que realizó”.

Respecto al posible eximente de responsabilidad alegado por Magaly Medina, como se ha venido señalando, tal posibilidad radicaría en todo caso, en la solución que se obtenga del juicio de ponderación entre el derecho a la intimidad y la información, con el fin de configurarse la eximente prevista en el inciso 8 del artículo 20 del Código Penal.

El Tribunal Constitucional realizó el citado juicio ponderativo, concluyendo (fundamento 60):

“(…) Si bien es aceptable que una persona pueda informar sobre un asunto como es la prostitución clandestina, no puede ser válido que ello se realice presentando uno o dos casos (pues también se presentó otro video de similares connotaciones), a través de la transmisión de imágenes inútiles para la investigación periodística. Se puede decir que los demandantes buscaron ejercitar su derecho a la información, cumpliendo con el respeto a su contenido esencial de veracidad, pero el problema se encuentra en mantener incólume su contenido accidental. Justamente, el derecho a la vida privada es uno de los límites que posee el derecho a la información, y es precisamente este derecho el que protegía a la querellante. Ante tal circunstancia, era necesario determinar cuál era el contenido de cada uno de estos derechos.

Aparte de establecer que las sentencias judiciales cumplen con un test de razonabilidad, se debe convenir en que existen suficientes elementos de juicio para que el juzgador haya declarado la culpabilidad de los querellados. Para insistir en el carácter doloso de la actuación de los ahora demandantes, el juzgador de primera instancia señaló que, aparte de no contarse con el consentimiento de la querellada, las imágenes no solo fueron transmitidas un solo día (31 de enero del 2000), sino también fueron reproducidas los días 2, 3, 4 y 7 de febrero del mismo año.

La reincidencia de la conductora de televisión con respecto a la vulneración de los derechos de la bailarina fue justificada por uno de los demandantes:

(...) sí volvimos a propalar algunos extractos del video original debido a que la vedette Mónica Adaro declaró públicamente que la persona con la que había sido grabada era su pareja sentimental, declaró que no había recibido dinero, declaró que el video era una trampa, entre otras acusaciones sin sentido, por lo que nos vimos obligados a responderle con imágenes que hablan más que las palabras. Estas acusaciones públicas, ellas las hizo a través de sintonizados programas y en noticieros de la televisión, por lo tanto, nos vimos obligados a responderle por el mismo medio”.

Frente a ello, el juzgador de segunda instancia insistió correctamente en el dolo existente en la conducta de los querellados, precisando que con la reiteración de las imágenes se ha seguido penetrando de manera arbitraria en los ambientes íntimos de una persona, o en los acontecimientos íntimos de esta (…)”.

2. El error de prohibición

En el presente caso estaríamos hipotéticamente ante un error de prohibición indirecto, que tal como se ha mencionado anteriormente; se trata de la creencia errónea de que existe una causa de justificación para la conducta que se despliega. Magaly Medina indica en el proceso penal que el asesoramiento de sus abogados determinó que no tuviera conciencia de antijuricidad por creer equivocadamente que el trabajo periodístico estaba justificado por la libertad de información. En el proceso penal, el juez penal así como la Corte Suprema consideraron que los querellados tienen capacidad de culpabilidad, pues ambos son mayores de dieciocho años, y al momento de los hechos se encontraban sobrios, “contaban con instrucción suficiente para conocer la prohibición” y podía esperarse de ellos una conducta distinta de la que realizaron.

En cuanto a la posición del Tribunal Constitucional, este no se pronuncia ni realiza ningún desarrollo sobre el citado error de prohibición.

VI. CONCLUSIONES

Es indiscutible que las figuras del Derecho Constitucional son necesarias en la justicia penal al momento de resolverse casos en los que están de por medio derechos personalísimos, como el derecho a la intimidad o al honor, siendo que a partir de un juicio ponderativo se puede llegar a solucionar el problema de la antijuricidad.

El derecho a la intimidad como parte de la vida privada, constituye el núcleo duro de esta, en vista de que dentro de ella no pueden legitimarse intromisiones que afecten su reserva y que vulnere a la vez el principio de la dignidad de la persona. Sin embargo, como todo derecho, es absoluto, pudiendo, por ende, darse ciertas circunstancias que se resumen en el interés público donde el derecho a la intimidad cede ante el derecho a la información.

El test de proporcionalidad implica que el mecanismo empleado para la recaudación y difusión de información tenga que haberse realizado sobre la base de tres elementos, que son la necesidad, el carácter adecuado del medio y el criterio de proporcionalidad propiamente dicho, para que el llamado interés público pueda prevalecer en el caso concreto sobre el derecho a la intimidad.

En el caso de las “prostivedettes” (STC Exp. Nº 6712-05-HC/TC), el tema respecto a si la prostitución clandestina se encuentra o no dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad no fue profundizado claramente, existiendo contradicciones respecto a si tal hecho forma parte de la vida privada y de la porción llamada “vida íntima”.

El artículo 20, inciso 8 del Código Penal, que regula el ejercicio regular de un derecho como causa de eximente de responsabilidad penal, puede invocarse, tal como lo ha dejado establecido el Acuerdo Plenario Nº 03-2006/CJ-116, en cuanto se pruebe que existe un ejercicio regular del derecho a la información frente a un proceso de querella por delito contra el honor. Es claro que tal lógica se emplearía también en el caso de colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad (bien jurídico protegido en los delitos contra la intimidad).


NOTAS:

(*)Abogada por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (Unifé), con estudios de Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

(1) CIFUENTES, Santos. Derechos personalísimos. 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1995.

(2) GARCÍA SAN MARTÍN, Luis. Estudios sobre el Derecho a la intimidad, citado por LORETI, Damián. El derecho a la información. Paidós, Buenos Aires, 1995, p. 120.

(3) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto; GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte especial. San Marcos, Lima, 1998, p. 176.

(4) CARRILLO, Marc. El derecho a la intimidad como límite del derecho a la información. Aranzadi, Madrid, p. 30.

(5) Ibídem, p. 32.

(6) STC Efac ebookxp. Nº 6712-2005-HC, caso Magaly Medina, fundamentos 37 y 38.

(7) MORALES GODO, Juan. Derecho a la intimidad. Palestra Editores, Lima, 2002, p. 59.

(8) Vide Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 81, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2005, p. 34.

(9) STC Exp. N° 04573-2007-PHD/TC, fundamentos 1 y 2.

(10) CARRILLO, Marc. Ob. cit., p. 66.

(11) Ibídem, pp. 66-67.

(12) STC Exp. N° 6712-05-HC/TC, fundamento 54.

(13) CASTILLO ALVA, José Luis. Comentarios a los precedentes vinculantes en materia penal de la Corte Suprema. Grijley, 2008, pp. 725-726.

(14) HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general, Eddili, Lima, 1987, p. 469.

(15) Ejecutoria Suprema del 4 de octubre de1999, R.N. N° 2721-Junín, en Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 32, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2001, p. 324.

(16) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 617.

(17) Ibídem, pp. 618-619.

(18) Vide Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 81, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2005, p. 33.

(19) Ibídem, p. 35.


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