Coleccion: 3 - Tomo 51 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: ---2009-_3_51_9_---2009-_

DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS INSTRUCTIVO

Escrito : Nº 1

Cuaderno : Principal

Sumilla : Demanda de hábeas corpus

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL

AAA, identificado con DNI Nº XXXXXX, a favor de BBB, identificado con DNI Nº XXXXXX; y con domicilio procesal en Calle Los Naranjos 1236, Los Olivos, Lima; a Ud. atentamente digo:

I. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Que, de conformidad con los literales f) y h) del numeral 24 del artículo 2 y el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución y el numeral 16 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, interpongo demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la Unidad Policial de Huachupi, Coronel PNP ZZZ, con la finalidad de que cese la vulneración del derecho a no ser objeto de desaparición forzada de mi hermano, siendo que la citada autoridad debe informar sobre su paradero y las causas de su detención y, en consecuencia, ordenar que sea inmediatamente puesto a disposición del juez competente.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. El 10 de octubre último, mientras mi hermano regresaba de la universidad con unos amigos en su automóvil, fue detenido por el ahora demandado, jefe de la Comisaría de Huachupi, solicitándole sus documentos debido a que habría infringido alguna norma de tránsito. Ante la negativa de mi hermano, por señalar que no habría cometido ninguna falta, se acercaron al vehículo tres policías más con la finalidad de intervenirlo junto a sus acompañantes. Al no encontrar una respuesta favorable, los efectivos policiales los detuvieron para trasladarlos, posteriormente, a la dependencia policial de la zona.

2. Al día siguiente de dicha detención y teniendo en cuenta la información que recibí de uno de los familiares de sus amigos, me apersoné a la comisaría respectiva con la finalidad de conocer la situación de mi hermano, no obteniendo respuesta alguna de las autoridades sobre el presunto ilícito que habría cometido. Frente a tal negativa, solicité conversar con el personal que habría realizado la intervención, quienes en principio se negaron a recibirme, para posteriormente hablar con el coronel demandado, quien se negó a indicarme cuál era el paradero de mi hermano y las causas de su detención, señalando que jamás había sido intervenido en las circunstancias descritas.3. Durante los cinco días siguientes he regresado a la comisaría con la finalidad de que me brinden información sobre su paradero, sin obtener ninguna respuesta. Esta situación me lleva a pensar que mi hermano ha sido objeto de una desaparición forzada, y que podría estar siendo sometido a condiciones arbitrarias de detención, incluso bajo la presunción de que sus derechos a la integridad o a la vida estén siendo amenazados o hayan sido lesionados.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de derecho:

1. Respecto a la procedencia de la demandaLa presente demanda debe ser tramitada a través del proceso de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución que prescribe la tutela del derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella cuando cualquier autoridad, funcionario o persona los haya lesionado. En efecto, en el presente caso mi hermano ha sido privado de su libertad física y de varios derechos conexos a ella, como consecuencia de esta detención arbitraria que viene sufriendo. Por otro lado, el numeral 16 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece que será procedente el hábeas corpus en aquellos casos en que se vulnere el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. Y es que, además de haber sido detenido arbitrariamente, no se conoce su paradero.

2. Respecto de los derechos vulnerados1. Conforme a lo dispuesto en el literal f) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución y el numeral 7 del Código Procesal Constitucional que prescriben que nadie podrá ser detenido sino por mandato motivado y escrito del juez o por las autoridades policiales en flagrante delito y que el detenido deberá ser puesto a disposición del juez correspondiente dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. En ese sentido, se ha vulnerado el derecho a la libertad personal de mi hermano debido a que las condiciones en que se ha producido su detención no han sido determinadas con claridad y tampoco con pleno respeto de lo legalmente previsto; además de no haberse podido establecer cuál ha sido la conducta ilícita que cometió y de qué modo ella configura la trasgresión de un tipo penal.2. Asimismo, según lo establecido en el literal h) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional que prescriben que no se puede atentar contra la integridad personal; y que nadie debe ser víctima de violencia física, psíquica o moral, ni sometido a torturas, tratos inhumanos o humillantes; toda vez que se presume ante su desaparición, que podría estar siendo sujeto de estos tratos y de condiciones denigrantes de detención.3. Por otra parte, cuando se produce un acto de esta magnitud, se atenta contra diversos derechos fundamentales. En efecto, además de vulnerarse la libertad física o de locomoción, se está atentando contra sus derechos a la defensa (artículo 14 de la Constitución) y de acceso a los recursos (artículo 139, numeral 16 de la Constitución; literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), debido a que su situación le impide interponer cualquier recurso legal que permita la protección efectiva de sus derechos, lesionándose inclusive su derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad posible, sobre la legalidad de su detención (numeral 4 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y numeral 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); además de ello, también se le impide tener contacto con su abogado defensor (literales b y d del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y sus familiares.4. Respecto de la afectación que se produce en nosotros los familiares, debo señalar que según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 2488-2004-HC/TC, mi pretensión se fundamenta también en la dimensión subjetiva del derecho a la verdad, pues si bien es cierto que el daño que se está causando a mi hermano se traduce en una vulneración de los derechos antes mencionados, del mismo modo atenta contra el derecho que tengo a conocer lo que realmente sucede o ha sucedido con él durante el tiempo que lleva desaparecido.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

1. Debido a las circunstancias en que se han producido los hechos narrados en la demanda, no he tenido acceso al parte policial que se hiciera con motivo de los hechos, con la finalidad de conocer si mi hermano fue realmente detenido y a dónde fue derivado, así como la presunta infracción que cometiera y que generó su detención.2. Por otro lado, anexo en calidad de medios probatorios los testimonios de los amigos que acompañaban a mi hermano en el momento de la detención y en donde se señalan que él fue efectivamente detenido junto con ellos, declaraciones que han sido realizadas delante de notario público y certificadas por este.

POR LO TANTO:

Por los argumentos expuestos, solicito a su despacho se admita a trámite la presente demanda de hábeas corpus, y se tramite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del Código Procesal Constitucional y, declarándose fundada en su oportunidad, se ordene a la autoridad correspondiente que cumpla con investigar los sucesos, así como informar sobre lo ocurrido, cuál es el paradero de mi hermano y que sea liberado inmediatamente.

Asimismo, se cumpla con remitir al Ministerio Público la información correspondiente para que se inicien las investigaciones del caso de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

Lima, 21 de octubre de 2009

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AAA DNI Nº XXX

COMENTARIO

En este documento nos referiremos a los alcances de la desaparición forzada, sus consecuencias, su relación con el derecho a la verdad, para después entender por qué el proceso de hábeas corpus es el proceso idóneo para satisfacer la pretensión consistente en hallar el paradero del desaparecido.

I. LA DESAPARICIÓN FORZADA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que la desaparición forzada de personas representa un delito que afecta no solo la libertad individual e integridad personal, la vida, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso, entre otros derechos. Ello en la medida de que el desconocimiento del paradero de las víctimas permite presumir razonablemente que esos derechos se han visto afectados.

La desaparición forzada, según ha previsto el artículo III de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada, consiste en “[l]a privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes”.

De igual modo, el Tribunal también ha señalado que por el desconocimiento de lo ocurrido con las víctimas se afecta el derecho a la verdad de los deudos. Este derecho nos garantiza el conocer “la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal”, en consecuencia, los deudos podrían conocer las circunstancias, el modo, el tiempo y el lugar en el que ocurrieron los hechos. Este derecho se deriva de la obligación del Estado de proteger los derechos constitucionales, en consecuencia debe prevenir, investigar y sancionar sus afectaciones.

El Colegiado Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Así, ha señalado en el caso Genaro Villegas Namuche que “[l]a práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención, (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafo 155-157](1)”.

Por otra parte, el mismo Tribunal ha indicado que en estos casos debe garantizarse a las personas (familiares o los mismos afectados) el conocimiento de lo acontecido con sus familiares, víctimas de la desaparición forzada. Ello tiene una doble trascendencia, en su dimensión individual implica “el desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, [lo que] es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos”(2). Y, desde una perspectiva colectiva, es una garantía para la subsistencia de un Estado democrático en tanto se fundamenta en la protección de los derechos fundamentales.

II. HÁBEAS CORPUS INSTRUCTIVO

La finalidad del proceso de hábeas corpus, como de todo proceso constitucional, es garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, específicamente el derecho a la libertad personal y conexos. Este proceso procede ante la violación o la amenaza de violación a la libertad, seguridad e integridad personales y derechos conexos, sea que tales actos se produzcan por acción u omisión de los deberes de cualquier autoridad, funcionario o particular. De ahí que siendo la desaparición forzada un supuesto de afectación de la libertad personal (entre otros derechos que protege el hábeas corpus), proceda también ante este supuesto, conforme al numeral 16 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, es decir, que mediante este proceso se podrá lograr la ubicación de la persona desaparecida.

De acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el hábeas corpus instructivo se emplea “cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición”(3). En efecto, se trata de demandas de hábeas corpus interpuestas ante casos de desaparición forzada de personas.

Esta modalidad de hábeas corpus resulta de una relevancia incuestionable, toda vez que la práctica de desaparición forzada de personas ha sido una práctica sistemática y generalizada durante mucho tiempo en nuestro país(4), afectando, además, una serie de derechos de suma importancia. Lo descrito justifica que el Tribunal Constitucional haya establecido la procedencia del hábeas corpus en estos casos y, que el Código Procesal Constitucional proteja este derecho en el numeral 16 del artículo 25, abordando así de modo particular estas situaciones al establecer, inclusive, un trámite especial para la resolución de estos casos.

El Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, fundamento jurídico 24, señaló que en esta modalidad, el juez constitucional “a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, en base al artículo 11 de la Ley Nº 23506”.

En consecuencia, es importante destacar que la finalidad que persigue este tipo de hábeas corpus no es determinar la responsabilidad del presunto autor del delito de desaparición forzada, sino garantizar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales conculcados y, de hallarse a los presuntos responsables, remitir los autos del proceso constitucional a la fiscalía correspondiente con la finalidad de iniciar las investigaciones del caso (artículo 8 del Código Procesal Constitucional).

Resulta ilustrativo lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Páez vs. Perú, en el cual indicó que “[h]abiendo quedado demostrado (…) que la detención del señor Ernesto Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía Nacional del Perú y que por tanto, se encontraba bajo la custodia de este, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1”(5).

El procedimiento que debe seguir es el de los casos de detención arbitraria o de afectación a la integridad personal. El juez debe resolver de inmediato, para ello podrá ir al lugar de los hechos y constatar la violación alegada. En el caso particular de la desaparición forzada, si el juez comprueba que la violación se ha producido y si ha hallado al desaparecido ordenará de inmediato su libertad y dejará constancia en un acta que levantará para tales efectos. Asimismo, no será necesario que notifique previamente al agresor, pues la orden de liberación se cumple en sus propios términos, sin requerir algún acto del agresor adicional para su cumplimiento.

En el caso de no hallar al desaparecido, el juez debe adoptar todas las medidas necesarias para ubicar al desaparecido, si es que la autoridad, funcionario o persona demandada se rehúsa a brindar información sobre su paradero o destino. Así, entre estas medidas podrá comisionar a jueces del distrito judicial en el que se presuma que la persona desaparecida se encuentra para que constate la detención y las condiciones de esta. Del mismo modo, si el agresor es un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez podrá solicitar que el funcionario superior informe sobre la veracidad de los hechos imputados dentro de las veinticuatro horas. Por último, el juez podrá, conforme al artículo 8 del Código Procesal Constitucional, remitir los actuados al Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones e investigue la posible comisión de un ilícito.


NOTAS:

(1) STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, ff.jj 2 y 3. Asimismo, puede revisarse la STC Exp. Nº 0784-2007-PHC/TC, f. j. 2 y 3.

(2) STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, f. j. 6.

(3) STC Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6.

(4) STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, ff. jj. 24 y 25.

(5) Párrafo 84 de la sentencia sobre el fondo, del 3 de noviembre de 1997.


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