LA REVOCACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO DOLOSO
Jorge B. Hugo Álvarez(*)
CRITERIO DEL AUTOR
En el presente artículo se examinan los supuestos en que el condenado –quien ha sido beneficiado con la conversión de su pena privativa de la libertad en una pena multa o limitativa de derechos– comete –dentro del plazo de ejecución de la pena convertida– un nuevo delito doloso sancionado, en abstracto, con pena privativa de libertad no menor de tres años, originando la revocación automática de la conversión.
SUMARIO: I. Introducción. II. Contenido.
MARCO NORMATIVO: • Código Penal: arts. 31, 34, 35, 41, 52 y 53. |
I. INTRODUCCIÓN
El artículo 54 del Código Penal señala: “Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52(1), un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuado el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53(2), el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia o la que le fuere impuesta por el nuevo delito”.
Toda teorización sobre los efectos o fines de la pena se ve superada por el principio de la primacía de la realidad que determina que todo esfuerzo en la solución y ejecución de las penas privativas de libertad requiere permanente revisión para el cumplimiento de sus fines. No de otra manera, se entiende que nuestra ley positiva se aleja cada vez más de la realidad y difiere sustancialmente de lejos del hecho pragmático concreto.
Se sostiene que toda norma penal tiene una doble variante: una variante “preventivo-especial”, que dirige su atención al condenado concreto castigándolo con una pena privativa de libertad, esperando que la pena tenga en él un efecto “resocializador”; y una variante “preventivo-general” que se interesa por la generalidad de los ciudadanos, esperando que la pena y su ejecución, por un lado, sirvan para intimidar a los infractores potenciales y, por otro, contribuyan a robustecer la conciencia jurídica de todos(3).
En este marco fundamental ubicamos nuestro Código Penal que establece en su artículo I como principio general: “Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad”; principio fundamental que concuerda con lo establecido por el artículo IX que adicionalmente prescribe: “La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora”.
Naturalmente, estos principios generales tienen su sustento constitucional en lo dispuesto por el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado(4) que establece como principio y derecho de la función jurisdiccional que el objeto del régimen penitenciario es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. De manera que queda clara la naturaleza constitutiva de estas instituciones determinada por su finalidad que se expresa en la resocialización o reinserción a la sociedad del reo. Ese es el fundamento de su creación.
Pues bien, en este contexto normativo y de filosofía fundamental que lo sustentan en el hecho fáctico halla un desencuentro preocupante con los resultados esperados. De allí que los raleados “éxitos” de la aplicación de la pena privativa de la libertad determinan que desde una perspectiva moderna las nuevas tendencias de política criminal se inclinen por una progresiva sustitución de la pena privativa de la liberad efectiva por otras alternativas como la pena de multa, de servicios a la comunidad, etc., de escasa aplicación y desarrollo por el órgano jurisdiccional; de manera que a partir de esta escasa aplicación no es posible determinar su valoración y sus resultados.
La doctrina nacional como la extranjera mayoritariamente concluyen que las penas privativas de libertad de corta duración resultan siendo más perjudiciales que beneficiosas sobre todo para los reos primarios, ya que no cumplen precisamente su función resocializadora. Hechos explicables por una serie de factores concurrentes. Frente a esta primacía de la realidad, el legislador optó por otras penas alternativas aplicables a hechos punibles que no revisten mayor gravedad. Sin embargo, a pesar de lo trascendental de estas nuevas tendencias establecidas normativamente, no tienen una aplicación práctica; excepto, claro está, la condena condicional o suspensión de la ejecución de la penas por reglas de conductas.
Estos nuevos criterios de política criminal se adoptaron en el Código Penal de 1991(5), que restringió significativamente la aplicación efectiva de penas privativa de libertad de corta y mediana duración. El Código Penal primigeniamente se orientó a despenalizar vía la aplicación de la conversión de las penas, pero tantas fueron sus modificaciones desde su promulgación que se hizo inmanejable. En suma, se constituyó en uno de los códigos penales más represivos desvirtuándose sus principios generales que la sustentaron.
Algunos de estos criterios novedosos si bien no fueron modificados sustanciadamente, se expresan en los artículos 32, 52, 53 y 54 del Código Penal; sin embargo, dichas instituciones no están siendo aplicadas por los juzgadores penales, bien sea por falta de desarrollo doctrinario o desconocimiento. Nuestra jurisprudencia resulta bastante elocuente en todo cuanto afirmamos.
Entonces, cómo determinar si las penas alternativas previenen o promueven los delitos. Lo que queda claro en nuestro medio es que la pena privativa de libertad efectiva está en crisis. No cumple su rol fundamental que determinó su creación. El sistema penitenciario está colapsando y la inseguridad ciudadana es cada vez más preocupante y se expresa en sentimientos de exigencia primaria como la restitución de la pena de muerte, la cadena perpetua, penas draconianas, justicia popular por propia mano, toque de queda, hasta propuestas tan sorprendentes que parten de sectores tradicionalmente conservadores que sugieren la castración para los violadores, etc.
La racionalidad cede posiciones al paso de los sentimientos primarios de supervivencia, del cual hacen eco por conveniencias electorales un Congreso nacional desprestigiado, mediocre y convertido en una dictadura legislativa incontrolable, compuesta básicamente por congresistas con poca cultura jurídica y de cuestionable trayectoria.
En este contexto resulta de vital importancia recordar lo establecido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1991: “El fenómeno criminal con los índices alarmantes y las nuevas modalidades violentas de la desviación social presionaban por mejores propuestas de reacción punitiva”; para luego continuar: “La Comisión revisora, a pesar de reconocer la potencia criminógena de la prisión considera que la pena privativa de la libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y sostenimientos de un centro penitenciario, obligan a imaginar nuevas formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectiva”.
El Derecho Penal es una ciencia única en cuya parte general se estudia de manera concreta la teoría del delito, así como la teoría de la pena. En tal virtud, el Código Penal incluye un sistema de alternativas a la privación de libertad; por lo tanto, establece una política criminal orientada a la sustitución de las penas cortas de prisión por reacciones penales de distinta naturaleza, basándose fundamentalmente en una concepción del Derecho Penal como última ratio, que en el caso peruano tiene sustento constitucional.
II. CONTENIDO
Como bien refiere el tratadista español Muñoz Conde: “La decisión judicial sobre la alternativa a la privación de libertad supone la individualización de la sanción oportuna desde un punto de vista preventivo-especial, y considerando si la pena en cuestión es suficiente como para evitar un nuevo delito; la renuncia a la privación de libertad en tales supuestos se basa en consideraciones de que la mejor manera de resocializar es evitar la desocialización”(6). En tal sentido, nuestra legislación ha contemplado dos instituciones novedosas comprendidas en los artículos 32(7) y 52 del Código Penal. En el primer caso hablamos de sustitución de penas y en el segundo de conversión.
La audacia del legislador para establecer estas instituciones parte de la aplicación de penas limitativas de derechos distintos a la privación de la libertad individual y aceptar la corresponsabilidad de la sociedad en el hecho punible dadas determinadas condiciones fácticas en que actúa el agente. El hombre y sus circunstancias son consustanciales; la individualidad pierde su razón de ser fuera de sus circunstancias
En la Exposición de Motivos del Código Penal de 1991 sobre la conversión de la pena privativa de libertad se establece lo siguiente: “El documento prelegislativo que se motiva establece que, en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una pena privativa de libertad no mayor de 3 años por otra que puede ser de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres (artículo 52). Si el condenado no cumpliera injustificadamente con el pago de la multa o con la prestación del servicio asignado o con las jornadas de limitación de días libres la conversión procedente será revocada, debiendo entonces ejecutarse la pena privativa de libertad señalada en la sentencia. El descuento de la pena no privativa de libertad cumplida con anterioridad a la revocatoria se hará de acuerdo con las equivalencias señaladas (artículo 56). También procederá la revocación si es que, dentro del plazo de ejecución de la pena ya convertida, el condenado comete un delito doloso sancionado en la ley con privación de libertad no menor de 3 años. En el último caso indicado, la revocatoria opera automáticamente (artículo 57)”.
Pues bien, establecida dicha institución de la conversión se constituye en un beneficio de potestad discrecional del juzgador que no es otra cosa que la sustitución de una pena por otra; o dicho de otra manera, es la sustitución de la pena privativa de libertad por otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
Para que esta conversión opere, la pena privativa de libertad no deberá ser mayor de dos años (artículo 52 del Código Penal). En este extremo consideramos que el artículo 52 del Código Penal debe modificarse estableciéndose para su operatividad que la pena privativa contemplada en la norma sea no mayor a tres años. Lo cual resultaría más coherente con lo establecido en la Exposición de Motivos del Código Penal antes indicada, y con el principio fundamental de que el juzgador solo debe acudir a la pena privativa de libertad como la última ratio.
La conversión por naturaleza constitutiva pertenece a aquellas medidas alternativas o sustitutivas penales. Consiste esencialmente en reemplazar una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción distinta, supuestamente menos dañosa para el agente y la sociedad. Ahora bien, esta pena o medida alternativa o sustitutiva, ¿corrige al condenado y cumpliría un rol preventivo respecto a la comisión de nuevos delitos? ¿Supone para el Estado un costo o es la mejor forma de resocializar? Interrogantes difíciles de responder en tanto no existen estadísticas por su inaplicabilidad en nuestro medio.
La conversión está establecida en el artículo 52 del Código Penal y su revocatoria en los artículos 53 y 54 del Código Penal. En el artículo 53 se establece la revocación por incumplimiento injustificado con el pago de la multa o la prestación de los servicios asignados y, en el artículo 54, la revocación de la conversión por la comisión de un nuevo delito doloso en que incurre el agente condenado beneficiado, durante el plazo de ejecución de la pena convertida.
Si el agente sancionado no cumpliera injustificadamente con la pena impuesta por conversión (multa, prestación de los servicios asignados o con las jornadas de días libres), la conversión otorgada será revocada, debiendo entonces ejecutarse la pena privativa de libertad señalada en la sentencia (artículo 53 del Código Penal).
Naturalmente esta revocatoria será automática si el condenado comete un delito doloso sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres años, haciéndose hincapié de manera expresa en la nueva sentencia. Por ejemplo, si el agente fue condenado con pena convertida y durante la ejecución de la condena incurre en el delito de lesiones graves tipificado en el artículo 121 del Código Penal, el juzgador inmediatamente revocará dicho beneficio por comisión de un nuevo hecho punible doloso.
Cabe precisar –como se anotó que el hecho punible en que incurre el agente hallado culpable y sancionado con pena convertida distinta a la pena privativa de la libertad, durante su ejecución o cumplimiento, debe estar sancionado con pena privativa de libertad no menor a tres años. Si la sanción prevista fuera la de prestación de servicios a la comunidad (artículo 163), limitación de días libres (artículo 164) o multa (artículo 131), la revocación no operaría.
Es decir, no se trata de cualquier delito doloso sino que debe tomarse en consideración la pena abstracta. Si la pena fuera menor a los tres años de pena privativa de libertad no procederá la revocación. Así, por ejemplo, si se comete el delito de aborto (artículo 120), cuya pena privativa de libertad tiene como máximo tres meses, o el de lesiones culposas (artículo 124). Con ello debe entenderse que se busca evitar que le condenado se vea afectado con las consecuencias negativas de la prisonización.
La conversión de pena privativa de libertad procede de acuerdo con el artículo 52 del Código Penal(8) en los casos que no fueran procedentes la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio.
En realidad se trata de una medida alternativa de uso facultativo para el juzgador, no constituyendo un derecho del penado sino una potestad discrecional del juzgador. Obviamente, la conversión de la pena privativa de libertad puede hacerse, alternativamente, con penas de multa, de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.
Peña Cabrera sostenía que: “La conversión no es otra cosa que la sustitución de una pena por otra, y en nuestro caso, sería reemplazar la pena privativa de libertad por otra de menos gravedad (multa prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres), para lo cual, la pena privativa de libertad no deberá ser mayor de dos años (artículo 52 del CP, modificado por la Ley Nº 26890, del 11 de diciembre de 1997)”(9).
El artículo 54 del Código Penal de 1991 tiene como fuente directa al artículo 6 del Proyecto del Código Penal de 1986 y al artículo 54 del Proyecto del Código Penal de 1991. Asimismo, debe tomarse en cuenta como un antecedente al artículo 22 del Código Penal derogado de 1924 (“El condenado podrá en cualquier momento hacer cesar la pena sustituida, pagando la multa, deducida la parte correspondiente a la prisión sufrida”); sin embargo, el supuesto que más se acerca a la conversión de penas fue el contemplado en el artículo 194 del Código Penal de 1924.
Otra fuente del artículo acotado la encontramos en los artículos 80 y 81 del Código Penal Tipo para Latinoamérica que tomó el Proyecto de agosto de 1985 y básicamente el Proyecto de 1990 con ciertas modificaciones.
La conversión de penas genera en el agente sujeto a condena dos obligaciones sustanciales. Por un lado, debe cumplir adecuadamente la pena convertida; y, por otro lado, debe abstenerse de cometer nuevo delito doloso mientras dure la ejecución de dicha pena convertida. Según los artículos 53 y 54, la infracción injustificada de tales obligaciones puede acarrear la revocatoria de la conversión. En este último supuesto, se producirá una reconversión, que llevará al condenado a cumplir la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la sentencia y, en su caso, la correspondiente por el nuevo delito cometido.
En el caso concreto del artículo 54 del Código Penal, la revocación de la medida convertida opera de manera automática e inmediata, es decir, sin apercibimiento alguno por parte del juzgador si el agente comete un nuevo delito durante la ejecución. Distinto es el caso de los artículos 52 y 53, donde se advierte que la revocatoria requiere un apercibimiento previo por parte de la autoridad judicial. Naturalmente que dicho apercibimiento debe materializarse de modo formal y no limitarse a una simple notificación.
Puede apreciarse que si el nuevo hecho punible cometido por el agente durante la ejecución de la pena convertida, tiene una pena conminativa es menor de tres años de pena privativa de libertad, no procede la revocatoria. Lo que el artículo 54 establece está referido a un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años; es decir, sancionado con tres o más años de pena privativa de libertad.
De proceder a la inmediata revocación de la pena convertida en las condiciones del artículo 54 del Código Penal, el juez deberá descontar la reconversión, la parte de sanción que el condenado cumplió a través de la pena convertida. Para ello el artículo 53 establece la siguiente tabla de compensación:
a) Un día de multa por cada día de privación de libertad(10).
b) Una jornada de servicio a la comunidad(11) o una de limitación de días libres(12) por cada siete días de pena privativa de libertad.
Es importante resaltar que estos términos de compensación para el caso de penas de prestación de servicios la comunidad o de limitación de días libres son diferentes a los previstos en el artículo 52. No obstante, resultan ser más equitativos y adecuados a las características ejecutivas de tales penas, razón por la cual de lege ferenda debemos sugerir su homologación para el procedimiento de conversión.
Para que la revocación de la conversión por comisión de delito doloso descrito en el artículo 54 del Código Penal opere de manera inmediata y sin requerimiento alguno, por parte del juzgador, se requiere dos condiciones fundamentales a detallar:
1. La existencia de una pena convertida según el artículo 52 del Código Penal
El artículo 52 es una norma penal de descarte o excluyente de otras alternativas como la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio. De manera que en los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez puede optar por convertir la pena privativa de la libertad no mayor de dos años en otra de:
a) Multa, tratándose de pena privativa de libertad no mayor de dos años. Por ejemplo, tratándose del delito de violación de domicilio tipificado en el artículo 159 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad es no mayor de dos años. En estos casos el juzgador bien puede optar por convertir la pena privativa de libertad en una pena de multa que el condenado está obligado cumplir con el pago correspondiente y,
b) En prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, si la pena a aplicarse es no mayor a cuatro años. Es el caso, por ejemplo, del delito tipificado en el artículo 125 (exposición a peligro y abandono de personas en peligro).
Ahora bien, cabe preguntarnos ¿en qué casos no es procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio?
La condena condicional no es procedente cuando la pena privativa de libertad impuesta sea mayor a cuatro años y cuando la naturaleza del ilícito penal, la modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hagan prever al juzgador que el condenado puede cometer otro delito. Hecho que equivale a afirmar que el referente para establecer la gravedad de un hecho punible está determinado, entre otros factores, por la sanción contemplada en el Código Penal superior a los cuatros años de pena privativa de la libertad. La condena condicional está regulada por el artículo 57 a 61 del Código Penal(13).
En cambio, tratándose de la reserva del fallo condenatorio, de acuerdo con el artículo 62 del CP, el juzgador puede disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito. Adicional a ello, el juez debe tener en consideración lo siguiente:
1) Que, el delito esté sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2) Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o
3) Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
De manera que si no se dan estas condiciones, no es procedente la reserva del fallo condenatorio. Ante esta situación el juzgador bien puede optar por la conversión de la pena privativa de la libertad. Naturalmente tal prerrogativa del juzgador de conceder este beneficio al condenado bien puede ser revocada cuando se den las condiciones señaladas en los artículos 53 y 54 del Código Penal.
2. El delito cometido por el agente debe ser doloso y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de tres años
Si el condenado se vio beneficiado por la conversión de la pena privativa de la libertad por otra pena alternativa –sea pena de multa, de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres– y durante su ejecución comete otro hecho punible doloso sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres años, entonces el juez de manera inmediata y sin apercibimiento alguno procederá a su revocatoria, y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria.
Desde luego que el juzgador deberá efectuar el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53. Entonces, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.
Las equivalencias indicadas en el artículo 53 se traducen en lo siguiente:
a) Un día de multa por cada día de privación de libertad; o
b) Una jornada de servicio a la comunidad por cada siete días de pena privativa de libertad; y
c) Una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.
Por ejemplo, si la conversión de la pena privativa de la libertad fue sustituida por 120 días multa y el agente pagó 80 días multas antes de cometer otro delito doloso, entonces, el juzgador con la revocatoria hará el descuento a la parte de la pena convertida que hubiere sido ejecutada antes de la revocatoria. Descontará los 80 días y hará efectiva la pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado, es decir, 40 días de pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.
Lo propio sucede con relación a la pena convertida de jornada de servicios a la comunidad y la de limitación de días libres. En ambos casos se aplicará una jornada de servicio o limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad, más la que le fuere impuesta por el hecho punible cometido durante la ejecución de dichas penas alternativas.
Lo fundamental en todo esto es que el agente no incurra en un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres años (es decir, igual o mayor a tres años) durante el plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52 del Código Penal.
Si comete un nuevo delito doloso durante dicho plazo cuya pena privativa de libertad no supera los tres años, no opera la revocación de la conversión; sin embargo, nada impide que el juez, al momento de dictar sentencia por este nuevo hecho punible, dicte una condena efectiva o condicional según sea el caso. El juzgador al revocar de manera automática la conversión por la comisión de delito doloso, deberá declararlo de manera expresa en la nueva sentencia condenatoria.
NOTAS:
(*)Abogado asociado del Estudio Vladimir Paz de La Barra y Vidurrizaga & Abogados.
(1) “Artículo 52.- Conversión de pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres”.
(2) “Artículo 53.- Revocación de la conversión
Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.
Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:
1.- Un día de multa por cada día de privación de libertad; o
2.- Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad”.
(3) Ver interesantes reflexiones sobre el particular en HASSEMER, Winfried. “Fundamentos del Derecho Penal”. Prólogo de Francisco Muñoz Conde, Bosch, Barcelona, 1984, pp. 347-351.
(4) Constitución Política del Estado. Artículo 139.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Nótese cómo el régimen penitenciario como naturaleza constitutiva halla su sustento en la necesidad de rescatar para la sociedad a quienes han incurrido en un hecho punible. De allí halla su explicación la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Este principio lo establece también el inciso 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual el Perú es parte: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento, cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
(5) Resulta interesante transcribir parte de la Exposición de Motivos del Código Penal de 1991, que en cuanto a la aplicación de la pena, señala lo siguiente: “El Proyecto consagra el importante principio de la coculpabilidad de la sociedad en la comisión del delito cuando prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta, al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena, las carencias sociales que hubieren afectado al agente (artículo 48). En esta forma nuestra colectividad estaría reconociendo que no brinda iguales posibilidades a todos los individuos para comportarse con adecuación a los intereses generales, aceptando una responsabilidad parcial en la conducta delictiva, mea culpa, que tiene el efecto de enervar el derecho de castigar que el Estado ejerce en nombre de la sociedad. La Comisión Revisora conceptúa que la culpabilidad a la que se alude disminuye o desaparece en la misma medida en que el delincuente haya tenido las oportunidades de comportarse según las normas de convivencia social”. Lo cual resulta bastante elocuente y nos exime de mayores comentarios. Puede apreciarse que ese principio de la corresponsabilidad no es tomado en consideración por nuestros juzgadores al momento de emitir sentencia. No existe sentencia alguna que en sus fallos haya tomado en cuenta las carencias sociales que hubieren afectado al agente al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena. Lamentable omisión que bien podría determinar sentencias más justas y racionales.
(6) MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000,
p. 639.
(7) Código Penal. Artículo 32.- Aplicación de penas limitativas de derechos como penas autónomas o sustitutas: “Las penas limitativas de derechos previstos en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cuatro años”.
(8) Código Penal. Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad: “En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres”.
(9) PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la parte general. Grijley, 3ª edición, Lima, 1997, p. 633.
(10) Código Penal. Artículo 41.- Pena de multa: “La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa. El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza”. Sobre el particular resulta interesante transcribir la siguiente jurisprudencia con relación al Exp.Nº 4488-96 Sala Penal de la Corte Superior de Áncash: “El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado, y se determinará atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel del gasto y demás signos exteriores de riquezas, pudiendo extenderse de un mínimo de 10 a 365 días; el importe de la multa no podrá ser menor del 25% ni mayor del 50% del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo”.
(11) Código Penal. Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad: “La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas. Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes de condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.
El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales computándosele la jornada correspondiente. Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales. La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios”.
(12) Código Penal. Artículo 35.- Limitación de días libres: “La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario. Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiséis jornadas de limitación semanales. Durante ese tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su rehabilitación. La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena”.
(13) Código Penal. Artículo 57.- Suspensión de la ejecución de la pena: “El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años”.
Código Penal. Artículo 58.- Reglas de conducta: “El juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares; 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; 3. Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, para informar y justificar sus actividades; 4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; 5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y, 6. Los demás deberes que el juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado”.