EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN EN LA EXTRADICIÓN PASIVA
Luis Peña Terreros(*)
CRITERIO DEL AUTOR
La extradición es un acto de asistencia jurídica internacional de Estado a Estado, destinado a impedir que los presuntos responsables de un delito eludan la acción de los tribunales competentes. En tal contexto, el principio de representación (previsto en el artículo 3 del Código Penal) permite que la ley penal peruana se aplique cuando, solicitada la extradición, no se entregue al imputado (cualquiera sea su nacionalidad) al Estado extranjero. En buena cuenta, dicho principio está orientado a afianzar la solidaridad o cooperación entre los países a fin de evitar la impunidad y con ello lograr la justicia universal.
SUMARIO: I. Conceptos generales. II. El principio de representación.
MARCO NORMATIVO: • Código Penal: arts. 2 y 3. • Código Procesal Penal de 2004: arts. 516, 517 y 520. |
I. CONCEPTOS GENERALES
El Código Penal de 1991, en su artículo 3, regula el principio de representación en la extradición pasiva del siguiente modo: “La ley penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero”.
En doctrina, se entiende a la extradición como un acto de asistencia jurídica internacional(1), es decir, como un instrumento de cooperación judicial penal internacional de Estado a Estado para la lucha contra el delito(2), destinado a impedir que los presuntos responsables eludan la acción de los tribunales competentes, ya sea para enjuiciarlos o ejecutar una pena, mediante su resguardo en otro país(3), lo cual evidentemente responde a una construcción jurídica vía un sinnúmero de tratados y convenciones bilaterales y multilaterales(4), con respeto del principio de legalidad (nulla traditio sine lege).
Sin embargo, convenios como el de la Unión Europea de 1996(5) buscan eliminar la extradición en su sentido clásico para dotarla de un procedimiento rápido pero siempre respetando los derechos de la persona reclamada(6). En otros, como en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998(7), la extradición cede el paso a las figuras de la detención y la entrega(8), esto es, se pone a una persona a disposición de un órgano internacional al que un Estado le ha reconocido jurisdicción(9), por ello se afirma que las normas de este Estatuto contienen reglas que pueden estigmatizar y declarar fuera de la ley a los causantes de delitos contra los derechos humanos, como criminales internacionales(10).
Respecto de la naturaleza jurídica de la extradición, no existe consenso en la doctrina. Así, un sector afirma que la extradición es una institución mixta, con una connotación jurídica híbrida –por estar influida por tres disciplinas: el Derecho Internacional, el Derecho Penal y el Derecho Procesal– y política(11).
Otros afirman que sería un instituto del Derecho Procesal Penal que regula los requisitos de la extradición activa y pasiva(12). Finalmente, otros la conciben como una institución de marcado carácter político, debido al considerable margen de decisión que los Estados tienen para perseguir o conceder la persecución de delitos, lo cual se encuentra vinculado al principio de reciprocidad, ante la ausencia del principio de la doble incriminación(13) y, sobre todo, a si es políticamente conveniente conceder la entrega del extraditurus.
Esta posición, a la luz de la reciente experiencia nacional en esta materia, creemos que es la más acertada, más aún si según el Código Procesal Penal del 2004 resulta ser el Consejo de Ministros quien finalmente emite la resolución autoritativa(14).
Desde el punto de vista metodológico, si bien la extradición es un proceso especial a tenor del Código Procesal Penal del 2004, su estudio en el ámbito del Derecho Penal, sin discusión alguna en la doctrina, se encuentra vinculado a la validez espacial de la ley penal. Por ello nuestro Código Penal lo regula en su artículo 3, en el Capítulo I sobre la aplicación espacial o territorial de la ley penal y, en concreto, como un caso de aplicación territorial de la norma penal nacional(15).
Ahora bien, en doctrina se afirma que existen nueve clases de extradición; entre ellas se mencionan las siguientes: la extradición activa, la pasiva, la de tránsito, la reextradición y la extradición-secuestro(16); y un total de doce principios de Derecho Internacional informadores de la extradición, siendo los más importantes: el de doble incriminación(17), legalidad (nulla traditio sine lege), especialidad, competencia, prescripción, cosa juzgada (non bis in ídem), inextraditabilidad por delitos políticos irretroactividad de los tratados(18).
De las instituciones mencionadas, solo nos referiremos a aquellas que se encuentran vinculadas al artículo 3 del Código Penal, esto es, a la extradición pasiva y a algunas de las causales de improcedencia o rechazo de la extradición pasiva, tal como lo regula el artículo 517 del Código Procesal Penal del 2004.
II. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
Acorde con los principios que rigen el Derecho Penal Internacional, el principio de representación vendría a constituirse en un complemento subsidiario del poder punitivo del Estado reclamante que no puede aplicar su ley penal sobre la base del principio de territorialidad, actuando en su lugar el juez del Estado requerido(19), es decir, aplicando la ley penal del Estado requerido al extraditurus cualquiera que sea su nacionalidad, y no solo al extranjero como algunos sostienen(20), pues por el principio de territorialidad todos los Estados aplican su ley penal a todos los delitos cometidos dentro de su territorio sin importar la nacionalidad del infractor. En buena cuenta, de lo que se trata es de afianzar la solidaridad o cooperación entre los países a fin de evitar la impunidad y con ello lograr la justicia universal(21).
Un primer supuesto sobre la aplicación del principio de representación se encuentra vinculado a los casos de no entrega de los nacionales al Estado requirente. Por ello, definiremos brevemente lo que se entiende por extradición pasiva.
La extradición pasiva es aquella donde un Estado es requerido por otro Estado(22), que es el reclamante, para la entrega de un extraditurus, por la comisión de un delito que ha cometido en el territorio de este último.
Legislativamente, se encuentra regulada en el artículo 516 y siguientes del Código Procesa Penal del 2004(23). A diferencia de la antigua Ley de Extradición del 23 de octubre de 1888(24), no existe norma expresa en este novísimo cuerpo normativo que prohíba la entrega de los nacionales al Estado solicitante en los casos de extradición pasiva(25).
Ante el “silencio” del legislador, debe agregarse, además, que no existe sobre este tema un criterio uniforme en los convenios o tratados bilaterales suscritos por el Perú. Así, unos niegan la entrega del nacional(26), pocos la aceptan(27) y otros la consideran facultativa(28). Al respecto, hay quienes entienden que la entrega de un connacional en virtud de la extracción pasiva, por lo menos en algunos casos, importaría una pena de expatriación(29). Sin embargo, a la luz de los tratados modernos en materia de extradición, el uso de la nacionalidad vendría a constituirse en un impedimento de la extradición pasiva, significando una distorsión total de los propósitos fundamentales de la cooperación internacional en la aplicación de la ley penal del país reclamante.
En buena cuenta, resultaría ser un subterfugio de protección indiscriminado que no debe ser acogido por ningún Estado de Derecho Social y Democrático. Por ello, urge un reexamen de la política estatal e internacional en esta materia, es decir, en los casos de no extradición pasiva de los propios nacionales, a fin de establecer un medio más efectivo de aplicación internacional de la ley penal para evitar la impunidad(30).
Como se ha dicho, a pesar de la incertidumbre en las convenciones suscritas por el Estado peruano en materia de extradición pasiva de un nacional, es en estas convenciones donde precisamente se regula el principio de representación, como un principio del Derecho Internacional.
En efecto, en los convenios suscritos por el Perú con Francia, Bélgica y Chile, como consecuencia de la prohibición de entregar a los connacionales, encontramos la delegación de la facultad de juzgar y aplicar la sanción correspondiente del Estado requeriente a favor del Estado requerido con la obligación de aquel de aportar todo el material probatorio(31). Es decir, ante la no entrega del Estado peruano del nacional solicitado por cualquiera de los tres Estados antes mencionados, el Perú estará en la obligación de aplicar la ley penal al extraditurus. El espíritu de estas convenciones, lamentablemente, no tiene correlato con el artículo 3 del Código Penal, donde se hace facultativa la aplicación de la ley penal nacional. El principio de representación también resulta aplicable en los casos donde la entrega del connacional es facultativa.
Otros dos supuestos donde se recurre al principio de representación los encontramos en el artículo 517 del Código Procesal Penal del 2004, donde se regulan las causales por las cuales se rechaza o declara inadmisible la extradición pasiva, que son: por falta de jurisdicción o competencia del Estado requeriente (numeral 2, literal a), y por soberanía, seguridad, orden público o interés nacional (numeral 3, literal b). Es evidente que en los demás casos donde no procede la extradición pasiva –como sería en caso de falta de la doble incriminación, prescripción, cosa juzgada o delitos políticos– el Estado requerido, es decir, el Perú, no podría aplicar el Derecho Penal nacional al extraditurus.
Sobre el supuesto de falta de jurisdicción y competencia, no cabe duda que en estos casos el Estado requeriente carece de legitimación para solicitar la entrega del extraditurus a pesar de que este tenga en su poder todo el arsenal probatorio. Sin embargo, acorde con el espíritu del artículo 3 del Código Penal, el Estado peruano podría aplicar la ley penal, para lo cual el Estado solicitante a pedido de nuestro Estado, deberá remitir toda la documentación con las garantías del caso y siguiendo los conductos regulares.
Históricamente, no ha sido pacífica la aplicación de esta causal para denegar la extradición, pues se aceptó la extradición solicitada por un Estado inexistente al momento de los hechos, como lo fue Israel, por el asesinato de miles de judíos franceses en la II Guerra Mundial (caso John Demjanjuk en 1995)(32). Lo mismo ocurrió respecto al juzgamiento en un tercer Estado (Holanda) de un ciudadano libio respecto de hechos ocurridos en Escocia en agravio de ciudadanos norteamericanos (caso Lockerbie en 1999)(33).
Sobre el supuesto de no entrega del extraditurus por soberanía, seguridad, orden público o interés nacional, debe concordarse esta causal con lo prescrito en el artículo 2 del Código Penal, que regula la aplicación de la ley penal fuera del territorio nacional o principio de extraterritorialidad, luego con la obligación –y no facultad– del Estado peruano de aplicar la ley penal nacional.
Es decir, fuera de los casos señalados en el artículo 2 del Código Penal, que regula la aplicación de la ley penal, vía extradición activa, en virtud de los principios de defensa o real, de personalidad y universal, la ley penal nacional se aplicará una vez negada la extradición pasiva por el principio de representación, a todos los casos donde en general exista un interés directo del Estado peruano, lesionado por el extraditurus por un delito cometido en el Estado requeriente.
NOTAS:
(*)Abogado especialista en Derecho Penal Económico y Procesal Penal. Profesor de Derecho Penal en la Universidad Privada San Juan Bautista.
(1) JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de Derecho Penal. Tomo II, Losada, Buenos Aires, 1950, p. 772. Así también lo entendió el legislador nacional, y por ello el Código Procesal Penal del 2004 regula la institución de la extradición en el Libro Séptimo titulado “La Cooperación Judicial Internacional”, como un proceso especial autónomo, vigente en todo el país desde el 1 de febrero de 2006 (numeral 4 modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28671, del 31 de enero de 2006).
(2) Cfr. Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia. El procedimiento de extradición. 2ª edición, Lima, 1996, p. 15; VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima. 2006, p. 197 y s.; HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal.
Parte general. 3ª edición, Grijley, Lima, 2005, p. 274; ZUGALDÍA ESPÍNAR, José (Dir.) y PÉREZ ALONSO, Esteban (Coord.). Derecho Penal. Parte general. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 337.
(3) MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 179; COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTÓN, Tomás. Derecho Penal. Parte general. 5ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 221; QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, MORALES PRATS, Fermín y PRATS CANUT, Miguel. Curso de Derecho Penal. Parte general. Cedecs, Barcelona, 1996, p. 133.
(4) Al respecto, sobre los tratados en materia de extradición suscritos por el Perú, cfr. VALLE RIESTRA, Javier. Tratado de la extradición. Volumen II, AFA, Lima, 2004, p. 83 y ss., y los suscritos por España, cfr. Tratados Internacionales en Materia Penal, Colex, Madrid 1997, p. 49 y ss.
(5) Cfr. los considerandos del Convenio Europeo de Extradición del 27 de setiembre de 1996.
(6) Cfr. VALLE RIESTRA. Ob. cit., volumen I, pp. xxxvii-xl. Cfr. QUINTERO OLIVARES, et ál. Ob. cit., p. 147.
(7) El Estado peruano lo ha ratificado mediante Resolución Legislativa N° 27517, del 16 de setiembre de 2001.
(8) Artículo 86 y siguientes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
(9) Cfr. VALLE RIESTRA. Ob. cit., volumen I, pp. xl-xli.
(10) Un estudio pormenorizado sobre la nueva Corte Penal Internacional lo encontramos en AMBOS, Kai. El nuevo Derecho Penal Internacional, ARA, Lima, 2004, p. 203 y ss.
(11) GIMENO SENDRA, Vicente, CONDE-PUMPIDO T., Cándido y GARBERI LLOBREGAT, José. Los procesos penales. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con formularios y jurisprudencia. Tomo 6, Bosch, Barcelona, 2000, pp. 833 y 834. En igual sentido, VILLAVICENCIO TERREROS. Ob. cit., p. 199; ampliamente, QUINTERO OLIVARES, Ob. cit., pp. 134-135.
(12) Cfr. CUELLO CONTRERAS, Joaquín. El Derecho Penal español. Parte general. Nociones introductorias. Teoría del delito. 3ª edición. Dykinson, Madrid, 2002, pp. 272-273.
(13) MUÑOZ CONDE. Ob. cit., pp. 179 y 182; CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho Penal. Concepto y principios constitucionales. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, pp. 175 y 176.
(14) Cfr. artículos 514 y 522.
(15) En este sentido, REYNA ALFARO, Luis. Código Penal comentado. Castillo Alva, José Luis (Coord.), Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 300.
(16) Cfr. VALLE RIESTRA. Ob. cit., volumen I, p. xxv.
(17) El principio de la doble incriminación ha sido recogido por el legislador nacional al momento de promulgar el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 517, numeral 1. Al respecto, debemos agregar que, además del principio de doble incriminación –requisito formal para la procedencia de la extradición–, los Estados requeridos no solo realizan una valoración de carácter jurídico-penal de los hechos materia de extradición, sino que además, hacen una valoración de carácter probatorio de dichos hechos y de la presunta responsabilidad del extraditurus, en el sentido de afirmar si existen “(...) indicios fehacientes para establecer su participación y responsabilidad en tal hecho punible (...)”. Cfr. el considerando 61 del fallo recaído en los Exps. N°s 017-2001, 018-2001 y 041-2001, respecto a la extradición solicitada por el Gobierno peruano a Chile en el caso Edgardo Daniel Borobio Guede. En igual sentido, en el Expediente de Extradición Activa Nº 76-03 (caso Enrique José Benavides Morales), donde el Estado alemán, a través del Tribunal Regional Superior de Hamm, declaró inadmisible la extradición solicitada por el Estado peruano a través del 5° Juzgado Penal Especial, Exp. N° 69-01, por no haberse constatado “indicios de criminalidad objetiva y subjetivamente”; asimismo, en el Expediente de Extradición Pasiva N° 05-97, resolución del 26 de diciembre de 1997, se invocó el principio de reciprocidad y se declaró improcedente la extradición por no haberse “acompañado los actuados sustentatorios del hecho incriminado y menos las pruebas de la participación del reclamado”, véase en ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Procesal Penal. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima 1999, pp. 618-619.
(18) VALLE RIESTRA. Ob. cit., Volumen I, p. xxvii. Cfr. CUELLO CONTRERAS. Ob. cit., p. 273; MUÑOZ CONDE, Ob. cit., pp. 184-186; CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Volumen Primero, 16ª edición, Bosch, Barcelona, 1971, p. 266 y ss. Ampliamente, RODRÍGUEZ DEVESA, José María y SERRANO GÓMEZ, Alfonso. Derecho Penal español. Parte general, 16ª edición, Dykinson, Madrid, 1993, pp. 241-250, COBO DEL ROSAL, Ob. cit. pp. 224-228, ZUGALDÍA ESPINAR. Ob. cit. pp. 339-342; QUINTERO OLIVARES. Ob. cit., pp. 139-146.
(19) JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Trad. Miguel Olmedo Cardenete, Comares, Granada, 2002, p. 182.
(20) Así, MAURACH, Reinhardt y ZIPF, Heinz. Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 186; VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. San Marcos, Lima, 1998, p. 147.
(21) CUELLO CONTRERAS. Ob. cit., p. 271.
(22) Cfr. fundamento 4 de la STC Exp. N° 3966-2004-HC/TC del 3 de marzo del 2005. Es decir, consiste en la entrega de un delincuente refugiado en un Estado al Estado extranjero reclamante, cfr. COBO DEL ROSAL. Ob. cit., p. 221.
(23) La extradición pasiva simplificada por aceptación del extraditurus está contemplada en el artículo 520, numeral 3 del CPP del 2004.
(24) Artículo 3, numeral 1.
(25) Cfr. el artículo 516 del CPP del 2004, donde se señala como sujetos de la extradición pasiva al “residente, turista y al que está de paso”; VALLE RIESTRA. Ob. cit., volumen I, pp. 363-364.
(26) Convenios con Francia, Bélgica y Chile. Ibídem, volumen II, pp. 84, 95 y 153.
(27) Convenios con Brasil, EE.UU. y Bolivia. Ibídem, volumen II, pp. 143, 211 y 261.
(28) Convenios con Gran Bretaña, España, Italia, Paraguay, México, Costa Rica y República de Corea. Ibídem, volumen II, pp. 105, 160, 173, 188, 200, 250 y 289.
(29) ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 211. También se han sostenido otros argumentos como la violación de la dignidad nacional, el atentado contra el deber del Estado de proteger a sus súbditos, etc.; cfr. CUELLO CALÓN. Ob. cit., pp. 252-253.
(30) Desde mediados del siglo XX ya la opinión científica era favorable a la entrega de los nacionales, Cfr. CUELLO CALÓN. Ob. cit., p. 253.
(31) Así, el artículo I del convenio suscrito con Francia, el artículo VI del suscrito con Bélgica y el artículo IV del suscrito con Chile; véase VALLE RIESTRA. Ob. cit., volumen II, pp. 84, 95 y 153.
(32) Ibídem, volumen I, p. 36 y ss.
(33) Ibídem, volumen I, p. 38 y ss.