EL PRINCIPIO ACUSATORIO.
OBSERVACIONES SOBRE LA POTESTAD ACUSATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Renzo Antonio Vinelli Vereau(*)
CRITERIO DEL AUTOR
Dado que el ejercicio y mantenimiento de la pretensión penal le corresponde constitucionalmente al Ministerio Público, no es admisible la subsistencia de un proceso penal sin que se haya formulado acusación fiscal. Esto significa que si el fiscal opta por no acusar y esta decisión es ratificada por el fiscal jerárquicamente superior, el proceso debe concluir indefectiblemente sin que el auto de sobreseimiento correspondiente pueda ser impugnado: la inexistencia de la pretensión penal imposibilita la continuación del proceso.
SUMARIO: I. La sentencia. II. Resumen de los hechos. III. Legitimidad de la demanda constitucional de hábeas corpus. IV. El principio acusatorio. V. El sobreseimiento. VI. Valoración efectuada por el Tribunal Constitucional. VII. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: • Constitución Política del Estado: arts. 139 incisos 2 y 13, 159. • Código de Procedimientos Penales: arts. 220 literal c) y 221. • Código Procesal Penal de 2004: art. 344.2. |
I. LA SENTENCIA
EXP. Nº 2005-2006-PHC/TC-LIMA
MANUEL ENRIQUE UMBERT SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Goyena, abogado de don Manuel Enrique Umbert Sandoval, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 498, su fecha 24 de enero de 2006, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2005, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Enrique Umbert Sandoval, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de marzo de 2004, emitida por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, mediante la que se concede la apelación interpuesta contra el auto que declaró sobreseída la acción penal contra el favorecido por los delitos de estafa y contra el orden financiero. Refiere que, concluida la etapa de investigación en el referido proceso, la Fiscalía Provincial de Lima opinó que no habían sido probadas las imputaciones y que, en tal sentido, no había mérito para formular acusación; que, recibido el dictamen, el Juzgado Penal, al discrepar con la opinión del fiscal provincial, en aplicación supletoria del artículo 220, inciso “c”, del Código de Procedimientos Penales, dispuso elevar en consulta los actuados a la Primera Fiscalía Superior de Lima. Señala que, con fecha 13 de octubre de 2003, la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima aprobó el dictamen Fiscal Provincial; que, de acuerdo a ello, con fecha 5 de febrero de 2004, el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima declaró el sobreseimiento, resolución que fue impugnada por la parte civil, apelación que fue concedida.
Alega que la concesión de la apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de acuerdo a la decisión del Ministerio Público de no emitir acusación vulnera el principio acusatorio, según el cual las funciones de persecución y juzgamiento se encuentran encomendadas a órganos distintos, siendo función exclusiva del Ministerio Público el incoar la acción penal. Señala que ello fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1979, la que señalaba en su artículo 149 que el Misterio Público es el titular exclusivo de la acción penal, lo cual se encuentra recogido también en el artículo 159 de la actual Constitución. Añade que, con anterioridad a la Constitución de 1979, el artículo 222 del Código de Procedimientos Penales establecía que si el fiscal opinaba que no había lugar a juicio oral el Tribunal podía, entre otras posibilidades, ordenar que el proceso se remita a otro fiscal para que acuse.
Realizada la investigación sumaria, el accionante declara, a fojas 81, que la resolución que establece el sobreseimiento no puede ser materia de recurso alguno, ya que se expidió luego de que el fiscal superior aprobara la decisión del fiscal provincial de no acusar, y que si el Ministerio Público ha decidido no acusar se extingue la potestad persecutoria.
El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2005, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró nula la resolución de fecha 10 de noviembre de 2004 que declara nula la resolución del 5 de febrero de 2004, por la cual se declaraba sobreseída la acción penal. Se declara, también, nulo lo actuado con posterioridad a dicho acto procesal. El Juzgado argumenta que, de conformidad con un sistema acusatorio, la acusación y la autoridad juzgadora no se confunden y, por ello, si la autoridad encargada de la acusación, en nuestro sistema el Ministerio Público, decide no acusar, el juzgador tendrá que respetar esa decisión. Es por ello que considera que el disponer un plazo ampliatorio de la instrucción y la actuación de más medios probatorios cuando el Ministerio Público ya se pronunció en el sentido de que no hay mérito a formular acusación constituye un quebrantamiento del principio acusatorio.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada por considerar que, si bien el artículo 220, inciso “c”, del Código de Procedimientos Penales establece que si el fiscal superior opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, con el pronunciamiento del fiscal supremo queda terminada la incidencia, no es menos cierto que, de acuerdo al artículo 221 del mismo cuerpo normativo, sí procede recurso de nulidad respecto del auto de no ha lugar a abrir instrucción. Por su parte, don César Ramírez Luna, juez del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, declara que los dictámenes emitidos por el Ministerio Público no causan estado ni cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso se cuestiona la resolución mediante la cual se concedió a la parte civil la apelación contra el auto que declara el sobreseimiento de la acción penal, de acuerdo a la decisión del Ministerio Público de no emitir acusación. Se alega vulneración a la libertad individual, el principio acusatorio y al procedimiento preestablecido.
2. Si bien las pretendidas vulneraciones al procedimiento preestablecido y al principio acusatorio, constituyen elementos del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto de la pretendida afectación a estos derechos se derive una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente reconocido en el artículo 25, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En el presente caso, dado que la resolución judicial cuestionada concede el recurso de apelación interpuesto contra un auto que pone fin a un proceso penal en el que los inculpados tenían mandato de comparecencia restringida, manteniendo así las restricciones a la libertad individual que sufre el inculpado dentro del proceso penal, resulta procedente analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso en el presente hábeas corpus.
3. Antes de analizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso, es preciso reiterar lo ya señalado por este Tribunal en el sentido de que no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que el sentido del pronunciamiento en la presente sentencia no consistirá en determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario del presente hábeas corpus.
4. El proceso penal en el que fue emitida la resolución judicial que se cuestiona es uno sumario, al que le fue de aplicación supletoria lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el proceso ordinario, el cual establece, en el artículo 220, que en caso el Fiscal decida no acusar y opine que no hay mérito para pasar a juicio oral, la Sala Penal podrá, alternativamente, a) Disponer el archivamiento del expediente; b) Ordenar la ampliación de la instrucción; c) Elevar directamente la instrucción al fiscal supremo. Señala, además, que con el pronunciamiento del Fiscal Supremo queda terminada la incidencia. En el presente caso fue de aplicación el tercer inciso del citado artículo. Es decir, que el Juzgado, al no estar de acuerdo con el dictamen fiscal en el sentido de que no había mérito para formular acusación contra los inculpados, optó por elevar en consulta los actuados al Fiscal Superior, quien mediante dictamen de fecha 17 de octubre de 2003 aprobó el dictamen elevado en consulta.
5. La parte demandante alega que el concesorio de la apelación interpuesta contra la resolución que dispone el sobreseimiento vulnera el principio acusatorio. La constitucionalidad de tal principio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal, ha sido reconocida por este Tribunal [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp. 3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique]. La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: “a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” [Gómez Colomer, Juan-Luis. El Proceso Penal en el Estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].
6. La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159 de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso.
7. De acuerdo a la ya reseñada característica del principio acusatorio, la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.
8. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional señalándose que:
“Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público, titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario por otra autoridad” (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 2004, p. 550).
Y que:
“En atención a que el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio (...) únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal. (...). [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]
9. En el presente caso, una vez concedida la apelación contra el auto que decretó el sobreseimiento, la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima declaró la nulidad del sobreseimiento y la ampliación de la instrucción, por considerar que la investigación realizada no permite determinar la delictuosidad del hecho. Este colegiado considera que ello vulnera igualmente el principio acusatorio, ya que si bien el órgano jurisdiccional no está asumiendo, en estricto, el papel de acusador, ni se está obligando al titular de la acción penal a dictaminar en determinado sentido, el titular de la acción penal en su grado máximo según la vía procedimental correspondiente, ya ha tomado una decisión que impide la imposición de una condena. En este mismo sentido se ha pronunciado San Martín Castro, quien señala que:
“Uniforme jurisprudencia ha puntualizado que el órgano jurisdiccional también está facultado para disponer la ampliación de la instrucción si entiende que la investigación está incompleta, sin embargo es de discrepar tajantemente contra esta facultad toda vez que no se condice con la naturaleza persecutoria del proceso penal y confunde el verdadero rol del órgano jurisdiccional al vincularlo con el material probatorio bajo un supuesto “deber de esclarecimiento” que nuestra ley fundamental no le atribuye” [ibídem].
10. Si bien la resolución cuestionada es la que concede el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara sobreseída la acción penal contra el favorecido y otros, la nulidad de dicho concesorio determina la firmeza de la resolución impugnada que declara sobreseída la acción y, en tal sentido, la conclusión del proceso penal y, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al precitado sobreseimiento en dicho proceso penal.
11. Finalmente, es de precisarse que, en tanto el sobreseimiento dictado de conformidad al dictamen fiscal que se pronunciaba en el sentido de no haber mérito para acusar constituye una resolución irrecurrible, la concesión del recurso de apelación contra dicho auto y su posterior anulación por la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima constituye una vulneración a la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos, dejando sin efecto una resolución que constituye cosa juzgada, vulnerando así lo establecido en el artículo 139, incisos 2 y 13, de la Constitución, según el cual no es posible “(...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada” lo cual atenta también contra la seguridad jurídica.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar nula la resolución mediante la cual se concede la apelación interpuesta contra la Resolución de fecha 5 de febrero de 2004, expedida por el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima en el proceso 386-2002.
3. Declarar nula la resolución de fecha 10 de noviembre de 2004, emitida por la Primera Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la resolución que declara sobreseída la acción penal en el mismo proceso.
4. Poner en conocimiento de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura y del Consejo Nacional de la Magistratura la conducta de los vocales integrantes de la Primera Sala para Reos Libres de la Corte Superior de Lima para que procedan conforme a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS. GARCÍA TOMA; GONZALES OJEDA; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO
II. RESUMEN DE LOS HECHOS
Con fecha cinco de febrero de 2004, el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima emitió un auto de sobreseimiento en el proceso penal seguido contra Manuel Umbert Sandoval por la presunta comisión del delito de estafa y otro. Cabe resaltar que la referida resolución fue emitida en concordancia con lo opinado por el fiscal provincial, quien considero que a lo largo de la etapa de instrucción no se había demostrado la comisión del delito imputado, emitiendo un dictamen en el que solicitaba el sobreseimiento de la instrucción. El juzgado, en contra de la opinión del Ministerio Público y, aplicando lo dispuesto en el inciso c) del artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, elevó los actuados en consulta al fiscal supremo, el mismo que opinó confirmando el dictamen del fiscal provincial. Ante tal decisión, el juzgado, en estricto cumplimiento del artículo 220 del Código Adjetivo, emitió el referido auto de sobreseimiento, toda vez que el Ministerio Público, a través de dos instancias calificadas consideró que no había elementos que motivaran el ejercicio de la pretensión penal.
La parte civil, interpuso recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, la que fue concedida por el juzgado, remitiéndose los actuados al Colegiado Superior para su pronunciamiento. A criterio del recurrente, esta remisión vulneró el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que desconoce los alcances del principio acusatorio que sustenta la función del Ministerio Público.
Los referidos argumentos sustentaron la demanda de hábeas corpus interpuesta contra el Juez del Trigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima, que fue declarada fundada en primera instancia y posteriormente revocada por el superior jerárquico. Dicha decisión fue materia de recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, el cual emitió la sentencia constitucional materia del presente comentario.
III. LEGITIMIDAD DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS
En primer lugar señalaremos que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con esta. Como tal, tiene por propósito esencial, aunque no exclusivo, la tutela del individuo frente a cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual y, particularmente, de su libertad locomotora. Sin embargo, allí no culmina su objetivo, pues mediante este proceso también puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta haya sido dispuesta judicialmente(1).
El hábeas corpus está destinado a la protección de libertad individual, es decir, la libertad física, de locomoción o ambulatoria(2). Asimismo, la Constitución Política ha extendido el ámbito de protección del hábeas corpus a los derechos conexos a la libertad individual, es decir, a todos aquellos cuya afectación se encuentra vinculada en determinadas circunstancias con la libertad física como, por ejemplo, la afectación de alguna garantía inherente al debido proceso, como el caso que es materia de comentario.
En nuestra opinión, la pretensión alegada por los demandantes en el proceso constitucional de hábeas corpus se encuentra circunscrita en los alcances del hábeas corpus conexo, el cual ha sido definido por el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias, en una de las cuales se señaló lo siguiente:
“La concepción amplia de este proceso constitucional, cuando señala que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. De ahí que se debe admitir que, también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello, es necesario que exista en cada caso concreto, conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad personal (...)(3)”.
Nosotros consideramos que en el caso materia de autos, se cumplen los requisitos de procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus. Es evidente que un proceso penal, en donde el imputado se encontraba sometido a las reglas de la comparecencia restringida que restringían su libertad ambulatoria, y que decayeron con el auto de sobreseimiento emitido por el juzgado, no podía ser reabierto nuevamente en virtud de la aceptación a trámite del recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, toda vez que con ello se vulneraba la garantía constitucional de la cosa juzgada. Dicho procedimiento desconoce abiertamente el sentido de la garantía constitucional indicada, afectando la libertad ambulatoria del imputado, así como su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
IV. EL PRINCIPIO ACUSATORIO
Este principio encuentra sustento en el modelo acusatorio recogido por nuestro ordenamiento procesal penal(4). A diferencia del sistema inquisitivo, en donde la obligación del Estado se encuentra dirigida a la búsqueda de la verdad, y, a partir de ella, se imponen las sanciones o se demuestra la inocencia de la persona investigada(5), el modelo acusatorio tiene como base la construcción de la verdad, ya que las partes llegan al juicio con diversas visiones de la realidad, cuya confrontación determinará lo que se considere verdadero(6).
En virtud del principio acusatorio, la apertura de un proceso penal se encuentra condicionada a la excitación de la actividad jurisdiccional(7), a través de una denuncia, en los casos de delitos de acción pública, o una querella, en los casos de delitos de acción privada(8), lo que implica que el proceso sea sobreseído en caso de que no se formule acusación.
Debemos indicar que la vigencia del principio acusatorio procura resguardar la garantía de imparcialidad judicial, pues posibilita que el juzgamiento sea realizado por un órgano distinto al que intervino y realizó la investigación(9). En esta línea, es pertinente indicar que uno de los elementos más importantes del principio acusatorio, es la división de poderes ejercidos en el proceso(10), por un lado, el acusador, que persigue penalmente(11) y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, que puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir(12).
Por otro lado, la vigencia del principio acusatorio es contraria a la posibilidad de que el operador de justicia penal introduzca imputaciones o hechos no planteados por el Ministerio Público. Esto es denominado por la doctrina, como principio de inmutabilidad de la acusación(13).
La vigencia del principio acusatorio en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal le imprime ciertas características, conforme indica José María Asencio Mellado(14):
a) Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, así como la exigencia de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex officio.
b) La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas de investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador. Rige la máxima de la prohibición de identidad entre instructor y quien decide(15).
c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que el órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su extensión. El juez no está obligado a aceptar el título de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico-penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado.
En igual sentido, el profesor nacional César San Martín(16) señala que las características del sistema acusatorio –que rige el proceso penal peruano–, son las siguientes:
a) El proceso se pone en marcha cuando un particular formule la acusación. El juez no procede de oficio.
b) La acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso, es decir, el hecho punible y la persona que se va a procesar.
c) El juez no investiga los hechos ni practica pruebas no ofrecidas por las partes.
d) El juez no puede condenar a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados.
e) El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad, permaneciendo el acusado en libertad.
A su vez, los profesores Mauricio Duce y Cristián Riego identifican las características centrales del sistema acusatorio:
a) Existencia de un juicio oral, público y contradictorio como etapa central del procedimiento;
b) La separación de funciones jurisdiccionales y persecutorias y, consiguientemente, la diferenciación de roles entre jueces y fiscales;
c) El reconocimiento de los derechos básicos del debido proceso a favor de los imputados sin perjuicio de asumir la persecución penal pública como un componente fundamental(17).
Asimismo, el Tribunal Constitucional español en la STC 19/2000 estima que:
“[E]l principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, incluidas asimismo como derecho fundamental en el art. 24.2 CE (…) Este principio rige en todos los procesos penales (…) y en cada una de las instancias de las mismos (…) e implica, entre otros contenidos, que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria (…)(18)”.
En igual sentido, la STC 186/1990, establece la división de funciones, como una de las características fundamentales del principio acusatorio:
“Entre las garantías que incluye el art. 24 de la Constitución (…) destacan, por ser consustanciales al proceso, los principios de contradicción y de igualdad (…) la necesidad de la contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio (…) que, entre otras exigencias, impone la necesidad de que la función de la acusación sea cometida por un sujeto distinto al órgano decidor(19)”.
Un punto fundamental de la sentencia constitucional analizada, es el referente al ejercicio de la pretensión penal por parte del órgano persecutor, por cuanto hace posible una delimitación entre las atribuciones de persecución, correspondiente al Ministerio Público(20), y de juzgamiento, propia del Poder Judicial(21). En igual sentido, se ha pronunciado nuestra Corte Suprema de la República, en el precedente vinculante del cuatro de mayo de 2007 (Queja Nº 1676-2006), que tuvo como ponente a César San Martín Castro:
“(…) que la función de acusación es privativa del Ministerio Público y, por ende, el juzgador no ha de sostener la acusación, que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine acusatore, que si el Fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo, y de oficio, definir los ámbitos sobre los que no discurrirá la selección de los hechos, que solo compete a la Fiscalía: el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del fiscal; que, por lo tanto, si el órgano jurisdiccional está conforme con el dictamen no acusatorio del fiscal provincial y, por ello, no decide incoar el procedimiento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del recurso de apelación de la parte civil, el fiscal superior emite un dictamen no acusatorio, ratificando el parecer del fiscal provincial –es de recordar al respecto que el Ministerio Público, a nivel institucional, está regido por el principio de unidad en la función y dependencia jerárquica, de suerte que, en estos casos, prima el parecer del superior jerárquico y si este coincide con lo decidido por el fiscal inferior concreta y consolida la posición no incriminatoria del Ministerio Público –no existe posibilidad jurídica que el órgano jurisdiccional de alzada dicte una resolución de imputación (…)”.
Al respecto, debemos señalar que la vigencia del principio acusatorio exige que la acusación sea ejercitada y mantenida durante el proceso (sea con carácter provisional o definitivo) por un tercero distinto del juez, que conforme hemos indicado, le corresponde al Ministerio Público(22). Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, el ejercicio de la pretensión penal le corresponde únicamente al Ministerio Público, por lo que no es admisible la existencia de un proceso penal sin acusación fiscal(23).
V. EL SOBRESEIMIENTO
Luego de culminada la etapa de instrucción judicial, o la investigación preparatoria en el Código Procesal Penal de 2004, existe una etapa conocida como “etapa o fase intermedia”, que cumple funciones de trascendencia al interior del proceso penal. En principio, resulta claro que la investigación preparatoria y la etapa intermedia son etapas que sirven para preparar el juicio. Sin estas, es imposible realizar juicio alguno en un proceso penal común. La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: para que los juicios orales sean exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que solo se pueda llegar a ellos luego de una actividad responsable por parte de los sujetos del proceso, incluido el tercero imparcial: el juez(24).
Es justamente en la etapa intermedia, donde el Ministerio Público ejercita la pretensión penal, manifestada en la acusación fiscal(25), que es el medio procesal mediante el cual se informa a una persona (imputado) que, como resultado de una investigación, se posee suficiente evidencia para considerarlo como posible responsable de un hecho punible, y que se solicitará a un juez que así lo declare(26). La intervención del Ministerio Público durante la etapa intermedia es la manifestación principal del principio acusatorio; el cual, desde un punto de vista específico, consiste en la potestad del titular de dicha acción de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas contra el sujeto agente del delito debidamente identificado(27).
La acusación fiscal tiene dos componentes, uno de carácter fáctico y otro de carácter jurídico, los cuales son el sustento para delimitar la correspondiente responsabilidad criminal(28). Si el juez se excediera de los límites así marcados, se ocasionaría indefensión al imputado, quien no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de la imputación.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, debemos señalar que el Ministerio Público no puede ejercitar su pretensión penal en todos los supuestos, ya que en algunos casos, de lo actuado a nivel de instrucción se puede evidenciar la no comisión del delito, así como la presencia de alguna causa de justificación, entre otros supuestos, lo que evidentemente imposibilita el ejercicio de la potestad constitucional fijada para el Ministerio Público(29).
Siguiendo la clasificación hecha por el profesor nacional César San Martín Castro(30), debemos indicar que existen dos órdenes de presupuestos para dictar auto de sobreseimiento:
1. Presupuestos materiales
a) Insubsistencia objetiva del hecho. Se presenta cuando hay absoluta convicción de que el hecho que dio origen al proceso nunca ha existido en realidad.
b) Inexistencia de hecho punible. Cuando si el hecho denunciado e investigado existe, pero es atípico.
c) Falta de indicios de responsabilidad penal. Cuando se llega a la certeza absoluta de que faltan indicios racionales de delictuosidad en el imputado. Ello se produce cuando: i) el imputado no ha participado en el hecho; ii) existe una causa de justificación en su favor; iii) el encausado no tiene capacidad penal, actuó incurso en error invencible o al amparo de una causa de inexigibilidad; o, iv) falta un requisito de punibilidad de la conducta.
d) Prueba notoriamente insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva. Se trata de una insuficiencia tanto de naturaleza objetiva vinculada a la existencia del hecho, cuanto de naturaleza subjetiva, referida a la determinación del presunto autor.
2. Presupuestos procesales
Están vinculados a los presupuestos procesales y a todos aquellos elementos que condicionan la correcta persecución penal. Tenemos: i) las causas de extinción de la acción penal del artículo 78 del Código Penal, que se resuelven como impedimentos procesales; ii) la ausencia de autorización para procesar, así como las inviolabilidades e inmunidades; y iii) los presupuestos que condicionan la válida iniciación del procedimiento (condiciones de perseguibilidad).
Si se presentaran los supuestos indicados, el Ministerio Público deberá solicitar la emisión de un auto de sobreseimiento(31), que constituye una resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal y que goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada(32).
El Código Procesal Penal de 2004 regula de manera más extensa y definida el sobreseimiento, el que procede cuando el hecho incriminado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, etc., estableciéndose el control del requerimiento de sobreseimiento por los demás sujetos procesales, quienes podrán formular oposición fundamentada, pu-diendo incluso solicitar la realización de actos de investigación adicionales, la que será resuelta en una audiencia con previo debate entre las partes. Si el juez considera fundado el requerimiento fiscal dictará auto de sobreseimiento que puede ser total o parcial(33).
En esa misma línea, Pablo Sánchez Velarde señala que si no existen elementos de prueba para sustentar una acusación es mejor optar por la opinión de archivo del proceso, o en su caso, la ampliación de la investigación preparatoria, señalando las diligencias que deben realizarse. Si se ha desvirtuado la incriminación inicial, la opción de culminar con la acción penal es la adecuada(34).
Debemos señalar que de una lectura de los artículos 221 del Código de Procedimientos Penales y del artículo 344.2 del Código Procesal Penal de 2004, aparece que el sobreseimiento puede ser definitivo o provisional. Será definitivo cuando no se ha comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del inculpado. El archivamiento será provisional cuando se ha probado la existencia del delito pero no la responsabilidad del imputado(35).
Tal como hemos indicado en líneas precedentes, una de las manifestaciones del principio acusatorio es que no hay proceso penal sin acusación fiscal. En el caso concreto, el Ministerio Público en primera instancia consideró que no existían elementos de convicción que sustentaran una pretensión penal, opinión que fue confirmada por el superior jerárquico. Dichos pronunciamientos emitidos por el órgano encargado de la persecución penal del delito, en estricto cumplimiento del artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, impedían una actuación en sentido contrario por parte del órgano jurisdiccional.
En nuestra opinión, en el caso materia de análisis, el juzgado emitió correctamente el auto de sobreseimiento, ya que de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, si el juzgado no se declaraba conforme con la opinión del Fiscal Provincial, podía elevar en consulta los actuados, para que el fiscal superior se pronunciara conforme a sus atribuciones. Si el referido fiscal opinaba por la confirmación del dictamen elevado en consulta, se daba por terminada la incidencia, debiendo procederse a dar por concluido el proceso penal.
Dicho procedimiento de elevación en consulta de la decisión del fiscal provincial, constituye una manifestación del principio de dependencia jerárquica(36), por cuanto el Ministerio Público es una organización cuyos integrantes se encuentran vinculados por lazos de jerarquía. Este principio se materializa en los supuestos de control jerárquico a que alude, por ejemplo, el inciso c) del artículo 220 del Código de Procedimientos Penales.
Pese a lo expuesto, el juzgado, con un criterio bastante controversial, consideró que el auto de sobreseimiento era una resolución recurrible debido a lo cual admitió a trámite el recurso de apelación, remitiendo los actuados al superior jerárquico, que declaró nulo el auto de sobreseimiento apelado y ordenó la ampliación de la etapa de instrucción. Dicho mandato vulneró la prohibición constitucional de revivir causas judiciales fenecidas con carácter de cosa juzgada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que el juzgado buscó“forzar la acusación fiscal”, al admitir a trámite el recurso de apelación contra el auto judicial indicado, sin tener en cuenta que en virtud del principio acusatorio, el ejercicio de la pretensión penal le correspondía únicamente al Ministerio Público, el cual a través de dos instancias calificadas y ejerciendo el control jerárquico de sus actos, opinó por el archivamiento del proceso penal al considerar que no se había demostrado a lo largo de la etapa de instrucción, la comisión del delito imputado, vulnerando también con ello, el principio de imparcialidad que sustenta la función del juzgador.
En esa línea, César San Martín señala que en atención a que el control de legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio, los poderes del juez revisor o tribunal ad quem deben respetar ese principio: ¡no se puede obligar al Ministerio Público a formular acusación! Únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal(37).
VI. VALORACIÓN EFECTUADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En la sentencia constitucional anotada, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio acusatorio guarda relación con la atribución conferida al Ministerio Público en el artículo 159 de la Constitución Política. Esta atribución se complementa con la facultad de acusar, por lo que a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin(38).
Así, considera el Tribunal Constitucional en el caso mencionado que:
“(…) la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el fiscal tuvo la opción, en vez de acusar, de solicitar la ampliación de la instrucción. En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario); al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin”.
De conformidad con lo opinado por el Tribunal Constitucional, es indudable que el principio acusatorio impone un límite preciso que impide que el órgano jurisdiccional acapare funciones conferidas constitucionalmente al Ministerio Público, como es la de ejercitar la pretensión penal.
Ahora bien, debemos señalar que la impugnación de la parte civil contra el auto de sobreseimiento en un proceso sumario, emitido sobre la base de la opinión del fiscal provincial de no formular acusación (ratificada a su vez por el fiscal superior), no hace más que cuestionar la decisión del Ministerio Público. Sin embargo, esto no es correcto, en la medida que dos instancias calificadas de dicha institución se pronunciaron a favor del archivo definitivo de los actuados.
Del mismo modo, como hemos indicado anteriormente, el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales(39), aplicable al procedimiento sumario, le da al juzgador la potestad de elevar en consulta al fiscal superior el dictamen de sobreseimiento emitido por el fiscal provincial, y señala que en caso de que el fiscal superior confirmara lo opinado por el fiscal provincial, la incidencia se tiene por culminada, debiendo el juzgado emitir resolución de archivo definitivo, la que no es impugnable debido a que no existe pretensión penal del Ministerio Público.
La vigencia del principio acusatorio delimita las potestades del Ministerio Público y del Poder Judicial, manifestadas en las atribuciones de persecución y juzgamiento(40), por lo que, tal como indicamos, sin acusación fiscal no puede haber proceso penal(41). Al respecto, el profesor Valentín Cortés Domínguez considera que el órgano jurisdiccional está condicionado por la ausencia de acusación, sin embargo, no lo está en todo caso por la acusación(42).
Si el juzgador considera incorrecta la referida decisión, y pretende someter a revisión la opinión fiscal de sobreseimiento de la causa, no estaría más que ingresando a funciones que no son propias del órgano jurisdiccional, invadiendo competencias que son inherentes únicamente al Ministerio Público y que, en el caso concreto vulneran el principio acusatorio, aunado a la prohibición de revivir procesos fenecidos.
VII. CONCLUSIONES
1. El modelo procesal penal adoptado por nuestro país es de carácter acusatorio garantista, siendo reconocido por el Código Procesal Penal de 1991, vigente parcialmente, y el Código Procesal Penal promulgado en el 2004, que hoy en día rige algunas regiones de nuestro país.
2. Una de las principales manifestaciones del principio acusatorio, es la referida a la delimitación de las atribuciones de persecución y de juzgamiento, las cuales deben ser ejercidas por entidades distintas, como el Poder Judicial y el Ministerio Público. En virtud de este principio se confiere a esta entidad la atribución de ejercitar la acción penal (artículo 159 de la Constitución Política del Estado).
3. Ahondando en lo ya expuesto, consideramos correcta la decisión del Tribunal Constitucional, por cuanto si el Ministerio Público opta por no acusar y esta decisión es ratificada por el fiscal superior o por el fiscal supremo –según se trate de un proceso sumario u ordinario–, el proceso habrá concluido, no pudiendo cuestionarse tal decisión por la vía de los medios impugnatorios, ya que no existe pretensión penal del Ministerio Público, lo que imposibilita la continuación de un proceso penal.
4. En el proceso sumario, únicamente procede la impugnación contra un auto de sobreseimiento, si el juzgado emisor no elevó en consulta los actuados al fiscal superior, dictando la referida resolución teniendo en cuenta únicamente el dictamen de sobreseimiento por parte del fiscal provincial. En dicho supuesto, es lógico poder recurrir ante el Superior Jerárquico tal decisión judicial, ya que no se habría agotado la garantía constitucional de doble instancia, ni menos aún el auto judicial indicado habría adquirido el carácter de cosa juzgada.
NOTAS:
(*)Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Miembro del Estudio Vinelli Abogados.
(1) STC recaída en el Exp. Nº 0726-2001-HC, f. j. 2, citada en CARO JOHN, José Antonio. Diccionario de Jurisprudencia Penal. Definiciones y Conceptos de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal extraídos de la Jurisprudencia. Grijley, Lima, 2007. p. 279.
(2) PEREIRA CHUMBE, Roberto. “De las Garantías Constitucionales”. En: GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter (coordinador). La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 1066.
(3) STC recaída en el Exp. Nº 9057-2005-HC, f. j. 3, citado en CARO JOHN, José Antonio. Ob. cit., p. 281.
(4) Tanto el Código Procesal Penal de 1991 como el Código Procesal Penal de 2004 acogen este modelo procesal. Este último, además de acusatorio y garantizador, tiene una tendencia adversativa porque enfatiza la relevancia del juicio público y oral, la trascendencia del contradictorio y la responsabilidad en materia de actuación probatoria que le corresponden a las partes que sostienen pretensiones contrarias, así como la actuación delimitada del Ministerio Público. A mayor abundamiento, vide PEÑA CABRERA, Alonso Raúl. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Rodhas, Lima, 2006.
(5) GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. Octava edición, Eddili, Lima, 1984, p. 25; CATACORA GONZALES, Manuel. Manual de Derecho Procesal Penal. Rodhas, Lima, 1996, p. 38; ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Jurista, Lima, 2005, p. 45.
(6) MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo y BERNAL CUÉLLAR, Jaime. El proceso penal. Fundamentos constitucionales del sistema acusatorio. Quinta edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004, p. 132.
(7) CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 22.
(8) REYNA ALFARO, Luis Miguel. El proceso penal aplicado. Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 191.
(9) MALLQUI HERRERA, Edwin. “Principio acusatorio y límites a la actuación del órgano jurisdiccional”. En: Jus Jurisprudencia. Nº 1, Grijley, Lima, 2007, p. 225.
(10) FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Trotta, Madrid, 1995, p. 567.
(11) En nuestro país, la función de parte acusadora es ejercida por el Ministerio Público, en virtud del artículo 159 de la Constitución Política.
(12) MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I, reimpresión de la Segunda edición, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p, 444.
(13) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, reimpresión de la segunda edición, Grijley, Lima, 2006, p. 42.
(14) ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Trivium, Madrid, 1991, pp. 17-27.
(15) En nuestro país, debido a la existencia del proceso penal sumario se presenta una concentración de las funciones de investigación y juzgamiento correspondientes al juez penal, lo que hace dudar de su imparcialidad, pues al momento de emitir su decisión se encuentra contaminado de lo realizado durante la fase de instrucción. Al respecto, vide PICÓ I JUNOY, Joan. “Nuevas reflexiones sobre la regla ‘quien instruye no puede juzgar’”. En EL MISMO (director). Problemas actuales de la justicia penal. J.M. Bosch, Barcelona, 2001, p. 40; BURGOS MARIÑOS, Víctor. “El proceso penal peruano: una revisión sobre su constitucionalidad”. En: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales. Nº 3, Grijley, Lima, 2002, p. 99.
(16) Ibídem, p. 42.
(17) DUCE, Mauricio y RIEGO, Cristián. Introducción al nuevo sistema procesal penal. Universidad Diego Portales, Chile, 2003, p. 43.
(18) Citada en JAÉN VALLEJO, Manuel. Tendencias actuales de la jurisprudencia constitucional penal (Las garantías del proceso penal). Dykinson, Madrid, 2002, p. 31.
(19) Citada en CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, Francisco. La garantía constitucional de la inocencia. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 253.
(20) El profesor argentino Julio Maier señala que este desdoblamiento de funciones judiciales: la de perseguir penalmente, en manos de la Policía y el Ministerio Público, y la de juzgar a los Tribunales, se vincula a la necesidad de respetar ciertos principios básicos de aplicación del Derecho Penal, en la tarea de decidir sobre la aplicación de una pena, principios que en todo caso derivan del reconocimiento al ser humano de un potencial mínimo de dignidad individual y de los derechos humanos, uno de los cuales es el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial mediante un juicio justo (fair trail), cuya realización precisamente requiere de esa división de funciones en órganos distintos y de la posibilidad cierta de resistir la imputación en condiciones de eficiencia y, con ello, la realización de la garantía de la defensa. Vide MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Parte General. Tomo II, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 444.
(21) MARTÍNEZ DALMAU, Rubén. Aspectos constitucionales del Ministerio Fiscal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 47.
(22) FUENTES SORIANO, Olga. “El modelo acusatorio y el Ministerio Público”. En: CUBAS VILLANUEVA, Víctor et ál. El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra, Lima, 2005, p. 136.
(23) VALLDECABRES ORTIZ, María Isabel. Imparcialidad del juez y medios de comunicación. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 164.
(24) BINDER, Alberto. Iniciación al proceso penal acusatorio. Editorial Alternativas, Lima, 2002, p. 56.
(25) El artículo 225 del Código de Procedimientos Penales establece los requisitos que debe contener el escrito de acusación:
“El escrito de acusación que formule el fiscal de acuerdo al artículo 92, inciso 4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe contener además:
1. El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio del acusado;
2. La acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad;
3. Los artículos pertinentes del Código Penal; y en casos de penas alternativas, la que fuera aplicable, la duración de las penas principal y accesoria, o la medida de seguridad que sustituya a la pena;
4. El monto de la indemnización civil, la forma de hacerla efectiva y la persona a quien corresponda percibirla;
5. Los peritos y testigos que, a su juicio, deben concurrir a la audiencia.
6. La declaración de haber conferenciado o no con el acusado, indicando si este se halla preso o libre y el tiempo exacto que ha estado detenido, y
7. El concepto que le merezca la forma como se ha llevado a cabo la instrucción y si las ampliaciones acordadas en la instrucción se han debido o no a la negligencia del Juez o del Fiscal Provincial a fin de anotarse como demérito en su legajo personal.
(26) MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo y Jaime, BERNAL CUÉLLAR. Ob. cit., p. 199.
(27) MIXÁN MASS, Florencio. Derecho Procesal Penal. El juicio oral. Sexta edición, Trujillo, 2006, p. 38.
(28) COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, Miguel. Delitos contra el patrimonio. La Ley, Madrid, 2007, p. 741.
(29) HURTADO POZO, José. El Ministerio Público. Sesator, Lima, 1981, p. 95.
(30) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit, pp. 618-619.
(31) CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal. Teoría y Jurisprudencia Constitucional. Sexta edición, Palestra, Lima, 2006, p. 182.
(32) Así se ha pronunciado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Exp. Nº 0019-2007-Huacho, del seis de marzo de 2007: “El recurso de apelación interpuesto por el agraviado deviene en inadmisible, toda vez que el Ministerio Público, órgano persecutor del delito ya se ha pronunciado en última y definitiva instancia opinando por el archivamiento definitivo de los actuados significa que el auto de sobreseimiento constituye cosa juzgada (…)”.
(33) TALAVERA ELGUERA, Pablo. El Nuevo Código Procesal Penal. Grijley, Lima, 2004, p. 63.
(34) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Introducción al Nuevo Proceso Penal. Idemsa, Lima, 2005, p. 199.
(35) GIMENO SENDRA, Vicente et ál. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Segunda edición, Colex, Madrid, 2003, p. 322.
(36) Reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 6204-2006-PHC/TC-Loreto (caso Jorge Manuel Chávez Sibina). En la referida resolución se estableció que los fiscales tienen un principio de autonomía y de jerarquía. Respecto a este último principio, se señala que los fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado, y que deben sujetarse a las instrucciones que les imparten sus superiores.
(37) Ejecutoria Suprema de 3 de julio de 1998, Exp. Nº 6071-97-Ayacucho, citada en ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia procesal penal (1996-1998). Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 89.
(38) MALLQUI HERRERA, Edwin. Ob. cit., p. 226.
(39) Código de Procedimientos Penales
Artículo 220
Cuando el fiscal superior solicite plazo ampliatorio, el Tribunal lo concederá por el término que aquel indique, el que no podrá ser mayor de sesenta días pudiendo, además, disponer la actuación de otras pruebas que considere necesarias. Esta ampliación solo será procedente por una sola vez cuando no haya sido objeto de otra anterior acordada en la instrucción, siempre que la prueba sea posible de actuarse y que no pudiera practicarse en el juicio oral.
Si el Fiscal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, el Tribunal podrá, alternativamente:
a) Disponer el archivamiento del expediente;
b) Ordenar la ampliación de la instrucción, señalando las diligencias que deben actuarse para el mejor esclarecimiento de los hechos. Actuadas dichas diligencias se remitirán los autos al Fiscal para un nuevo pronunciamiento; si este mantiene su opinión, el Tribunal elevará el proceso al Fiscal Supremo para los fines legales consiguientes; y,
c) Elevar directamente la instrucción al Fiscal Supremo.
Con el pronunciamiento del Fiscal Supremo, en los casos de los incisos b) y c), quedará terminada la incidencia y, devueltos los autos, el Tribunal expedirá la Resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último parágrafo del artículo siguiente.
(40) GIMENO SENDRA, Vicente. “La necesaria e irreemplazable reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal de España”. En: HURTADO POZO, José (director) y SAN MARTÍN CASTRO, César (coordinador). La reforma del proceso penal peruano. Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2004, p. 335.
(41) GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. “Garantías constitucionales en el enjuiciamiento criminal peruano”. En: La reforma del proceso penal peruano. Anuario de Derecho Penal 2004. HURTADO POZO, José (director) y SAN MARTÍN CASTRO, César (coordinador). Ob. cit. p. 108.
(42) CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín et ál. Ob. cit., p. 327.